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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0342-D-2020

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 29 BIS, SOBRE CONTRATACION POR EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.

Fecha: 06/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Artículo 1º. Sustituir el artículo 29 bis del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Artículo 29 bis: Empresas de servicios eventuales. Tercerización fraudulenta. Solidaridad.
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales, y depositarlos en término.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva aplicable en la empresa usuaria y gozará de las mismas condiciones de trabajo y remuneración que los trabajadores permanentes de dicha empresa y será representado por el sindicato y beneficiario de la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
Para el supuesto que no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justificaren la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o que las mismas no se encuentren legalmente habilitadas, determinará que sea de aplicación lo establecido en el primero y segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley.
La relación laboral se tendrá a sus efectos legales como no registrada."
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que vengo a representar corresponde al Nº 3752 D 2016, y manteniéndose vigentes las razones que los justificaron, se representa y reproducen sus fundamentos por la presente.
El trabajo no registrado, o indebidamente registrado, es un fenómeno de carácter ya estructural, que estuvo presente en el mundo del trabajo en la Argentina, pero que desde fines de la década de 1980 tomó una voluminosidad en el cuerpo social, manteniendo hasta esta fecha niveles altísimos.
La falta de registración impone a los trabajadores y trabajadoras una situación de extrema vulnerabilidad, que va más allá de sus consecuencias más inmediatas; sean estas pérdidas de salario, desmejoramiento de las condiciones de trabajo, pérdida de beneficios sociales o previsionales, etc.. Las condiciones de vida y de trabajo crean una espiral de pérdida permanente de derechos, y como consecuencia de oportunidades para los trabajadores, trabajadoras y sus grupos familiares.-
Este proyecto tiene como punto de partida la decisión como parte del estado argentino, de llevar al plano de su efectividad los compromisos internacionales asumidos en la promoción y protección de los derechos humanos de los habitantes de nuestro territorio. La falta de registración importa la violación de un complejo e interconectado manojo de derechos económicos, sociales y culturales, contenidos en los distintos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, los que tienen rango constitucional a partir de la reforma del año 1994.-
El ordenamiento laboral argentino, haciéndose eco de la necesidad de evitar, corregir y sancionar, las conductas lesivas de terceros –los empleadores- que a través de figuras de intermediación en la contratación laboral logran violentar los derechos de los trabajadores, ha sancionado distintas normas que acotan y reprimen tales conductas. En ese mismo sentido, la presente iniciativa tiene por objeto adecuar el texto legal para perfeccionar su respuesta correctiva, frente a algunos fraudes laborales que se originan en la intermediación, y muy particularmente cuando ese fraude se provoca utilizando el recurso legal de la prestación a través de empresas de servicios eventuales.-
Las empresas de servicios eventuales realizan una intermediación autorizada por la ley. El titular del contrato de trabajo es la empresa de servicios eventuales, la que a su vez contrata con un tercero para que preste servicios en sus dependencias.
La recurrencia a estos emprendimientos comerciales permite en la realidad y con habitualidad, la utilización de estos trabajadores para el cumplimiento de contratos de trabajo que no tiene por su objeto, naturaleza eventual (conforme artículo 99º). El proyecto va sobre el núcleo del fraude en este tipo de actividad, al exigir de modo expreso que existan las razones objetivas que justifiquen su contratación, para poder evitar así las sanciones propias de una relación no registrada o irregularmente registrada de los trabajadores. Va de suyo que aquí se mantiene vigente la carga de la prueba exigida en el “in fine” del artículo 99º de la LCT.
El proyecto, además, fulmina los fraudes que se ocasionen a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren debidamente habilitadas; elevando a rango legal lo dispuesto en el ordenamiento a través de lo dispuesto (artículo 23º del Decreto 1.694/06). La inexistencia de habilitación, impone a la relación laboral el carácter irregular en su registración. -
En razón a lo expuesto, es que solicito al resto de los legisladores el acompañamiento en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)