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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0341-D-2020

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 30, SOBRE SUBCONTRATACION, DELEGACION Y SOLIDARIDAD.

Fecha: 06/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 30º del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 30ºSubcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos, obras o servicios correspondientes a su actividad principal o accesoria, dentro o fuera de su ámbito, tenga o no fines de lucro, deberán exigir a sus cesionarios o contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo, higiene y seguridad y frente a los organismos de la seguridad social y asociaciones sindicales.
En todos los casos el principal y los cesionarios, contratistas o subcontratistas serán solidariamente responsables frente a los trabajadores, organismos de la seguridad social, autoridad administrativa del trabajo y asociaciones sindicales por las obligaciones incumplidas durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32º de la ley 22.250 y a cualquier otro estatuto profesional en cuanto resulten más favorables.
Los cedentes, contratantes o subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, obra social y, de corresponder, a la asociación sindical, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador o de la asociación sindical representativa de los trabajadores o de la autoridad administrativa interesada en la verificación.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes puestos a cargo del principal será considerado infracción grave en los términos previstos en el artículo 3°, inciso g), del anexo II al Pacto Federal de Trabajo ratificado por ley 25.212”.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que vengo a representar corresponde al Nº 2156-D-2014 y 3754-D-2016, cuyo texto fue aprobado en la Comisión de Legislación del Trabajo en el año 2015, obteniendo dictamen favorable conforme obra en Orden del Día Nº 2148.
Existen razones de suma importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por finalidad brindar una respuesta adecuada a la necesidad de protección del trabajador, (sujeto de preferente tutela constitucional, conforme al criterio asumido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que a raíz de la evolución y la utilización abusiva de la figura de la tercerización por parte de las empresas se encuentra cada vez más expuesto a la precarización de sus condiciones laborales.
Esta situación que afecta a un gran universo de trabajadores -en su mayoría jóvenes en su primer empleo- ha quedado plasmada en las diferentes luchas que desde hace años los trabajadores vienen realizando frente a esta práctica empresarial fraudulenta. La misma tuvo momentos de grave exposición pública, cuando estos conflictos involucraron a trabajadores de empresas tercerizadas de la actividad ferroviaria, los que, manifestándose legítimamente contra la utilización abusiva de la tercerización, desencadenó en la trágica muerte de un militante que participaba en la lucha contra la precarización laboral.
Ese hecho instaló una discusión que desde hace mucho tiempo se encontraba pendiente, y ha impuesto en toda la sociedad la obligación de discutir una ley que regule en forma seria y en sentido protectorio del trabajador el fenómeno de la tercerización.
Desde que el RCT sufriera los embates del neoliberalismo, sus derechos han ido en mengua. Con estrategias de técnica legislativa que incluyeron, por ejemplo, la utilización de una sola palabra con la que lograban desarmar todo un andamiaje de protección (por caso, la adjetivación "específica" para la limitación de la actividad de un establecimiento en el artículo 30 del RCT, logrando un calificativo excluyente que deja fuera de protección a un inmenso número de colectivos de trabajadores –por ejemplo, limpieza, seguridad, gastronomía, call center, informática, etc.-), lo cual es inaceptable desde la óptica del Constitucionalismo Social, consagrado en nuestra Carta Magna.
Si no devolvemos a sus orígenes la ley, en donde la preocupación principal del legislador fue que el trabajador tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica, nunca se hará realidad su condición de sujeto privilegiado, lo cual no pasará de ser más que una frase, jamás realizada, como en tiempos del constitucionalismo clásico.
La redacción originaria de la ley 20.744 se encontraba enraizada en los principios del constitucionalismo social, y hacía realidad las mandas del artículo 14 bis de la C.N., que luego con la irrupción de la dictadura militar el 24 de marzo de 1976, fue cercenada en detrimento de los trabajadores, sufriendo un quiebre en su lógica.
Bajo esta óptica, el Dr. Centeno, mentor de la Ley de Contrato de Trabajo, y gran conocedor de la realidad del mundo laboral, recogió las experiencias de luchas en nuestro país y las enseñanzas de los grandes europeos del derecho laboral, y plasmó un esquema normativo donde el norte fue siempre la protección del trabajador, sin que esto significase una mengua del progreso.
Por lo tanto, cuando la agilidad de los negocios muestre como más conveniente una tercerización, una subcontratación, una sucesión empresaria, serán enteramente factibles, con un solo costo: el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador. Porque la supuesta independencia entre las empresas, lo será en otro orden, pero no en relación con el trabajador, que es el punto desde el cual debe ser observado el fenómeno, como señor de todos los mercados (cfr. Vizotti).
Por otra parte, la propuesta tiende a dotar de seguridad jurídica a los actores de las relaciones laborales, ya que su tratamiento normativo de la temática, en la redacción actual del art. 30 del R.C.T., ha dado lugar a lecturas y aplicaciones divergentes en magnitud tal que no permiten a aquellos efectuar previsiones razonables respecto de las consecuencias de sus decisiones empresarias al respecto o de los de los derechos que les asisten a los trabajadores que se encuentran involucrados en dicha situación.
Es por las razones hasta aquí señaladas que proponemos la modificación del art. 30 L.C.T. en el sentido que señalamos.
Se propone en el presente que la solidaridad de la empresa principal por los incumplimientos de sus cedentes, contratistas o subcontratistas tenga un alcance amplio, comprendiendo a todos los supuestos en que aquellos trabajos, obras o servicios objeto de contratación correspondan sea a su actividad principal como accesoria.
No ignoramos que la temática, en la concreta resolución de los casos que se presente, tendrá aristas casuísticas. Pero la solución que propugnamos, en este sentido, similar a aquella que imperara la L.C.T. (1974), estrecha a los márgenes de la incertidumbre frente a las respuestas normativas, otorgando previsibilidad tanto a los empresarios como a los trabajadores, afianzando la seguridad jurídica.
Por otra parte, no puede soslayarse que el empresario principal es quién elige a sus contratistas - derivándose de ello una responsabilidad “in eligendo”-, por lo cual la necesaria previa comprobación de la responsabilidad social y solvencia de esto constituye una previsión que resulta insoslayable en un "buen hombre de negocios".
Se mantiene, la obligación impuesta a la empresa principal de exigir a sus contratistas y subcontratistas "...el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo". En el proyecto que sostenemos, la obligación del principal de exigir tales datos o instrumentos formales no se elimina del art. 30º, a fin de que no genera dudas que la responsabilidad solidaria del principal nace frente a cualquier incumplimiento del contratista o subcontratista.
Por las razones expuestas, y considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá tanto a dar adecuada protección a los trabajadores frente a los supuestos de tercerización como a dar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)