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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0283-D-2020

Sumario: PACTO FEDERAL DEL TRABAJO - LEY 25212; MODIFICACION DEL ARTICULO 4 DEL ANEXO II, SOBRE INFRACCIONES MUY GRAVES Y DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 14786 (CONFLICTOS DE TRABAJO. CONCILIACION OBLIGATORIA)

Fecha: 05/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 4° del Anexo II de la ley 25.212, el que quedará redactado con el siguiente texto , “Artículo 4°. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares. b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores. c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a). d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales. e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores. f) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.”-
Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 9° de la ley 14786, el que quedará redactado con el siguiente texto, “Artículo 9°. En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa del treinta (30) por ciento al doscientos (200) por ciento del valor mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la constatación de la infracción por cada trabajador afectado.
La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación”. -
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


¿Qué tan trascendente para los trabajadores es el ejercicio del derecho de huelga? Todas y cada una de las instituciones que hoy integran el edificio del derecho del trabajo, hunden sus cimientos y fueron precedidas inevitablemente, por la lucha de los trabajadores. La huelga ha sido, y es, la partera de todos sus derechos. Por ello debe observarse con mucho interés, y proteger, sus manifestaciones.
En el contexto de una desembozada política gubernamental que por todos los medios pretende domesticar a las asociaciones sindicales que enfrentan al modelo socioeconómico neoliberal, se ha recurrido a la utilización del ordenamiento penal laboral como mecanismo de extorsión de las organizaciones de trabajadores.
Tomó estado público a mediados del año 2018 una decisión sin precedentes; el Ex - Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, multó a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por la sideral suma de pesos ochocientos nueve millones setecientos noventa mil setecientos diez ($809.790.710). La exorbitante sanción impuesta por la cartera laboral, pretendió fundarse en la realización de medidas de acción directa durante la vigencia de una conciliación obligatoria; pero la misma recién es impuesta como represalia al ejercicio de un paro nacional sucedido muchos meses después de aquella medida.
La presente iniciativa pretende precisar lo que el ordenamiento ya distingue; el régimen sancionatorio en el marco del ejercicio del derecho de huelga (con individualización sobre la figura de la conciliación obligatoria en la ley 14.786), de aquel régimen sancionatorio general destinado los empleadores que incumplen con la legislación laboral (ley 25.212). -
La lectura de las leyes 25.212 (Anexo II) y ley 18.695, a simple vista manifiesta a quién está dirigida, los responsables de las empresas. El inciso f) del Anexo II de la ley 25.212, es el único párrafo que incursiona en una excepción a todo el régimen. Éste inciso, habilitaría la sanción a los sindicatos que son partes en una conciliación obligatoria y arbitrajes en conflictos colectivos.
La norma en cuestión, es una clara violación a la libertad sindical; de allí su inconstitucionalidad. Tenemos por reproducidos aquí, los fundamentos dados en otros tantos proyectos de ley que se alumbran por las directrices que ordenan el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos.
La Organización Internacional del Trabajo es clara en sus principios. En su Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical el Consejo de Administración de la OIT, expresa “La imposición de sanciones a sindicatos por haber organizado una huelga legítima constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical” (Véase 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 207.).
La propuesta que se consagra aquí es encauzar la conflictividad colectiva laboral en el ordenamiento pertinente. El inciso f) del artículo 4° de la ley 25.212, es un exabrupto legal, que responde a imaginarios o propósitos hegemónicos, que deben ser removidos de nuestro ordenamiento.
El fenómeno social de la huelga, ganó tardíamente su reconocimiento positivo. Los mejicanos tienen el privilegio de ser el primer estado en el mundo que reconoce constitucionalmente el derecho de huelga (1917); que comenzará a ser asumido en el resto de nuestro continente promediando el siglo pasado (Uruguay en 1942, Bolivia en 1945, Brasil en 1946). La República Argentina, lo reconocerá de modo expreso en la reforma del año 1957. También se destaca un fuerte proceso de constitucionalización del derecho de huelga a las provincias que conforman nuestro país. Esta incorporación al ordenamiento resulta central, legitimando así la aceptación de un instrumento jurídico que garantiza la socialización del poder y la democratización de las relaciones entre las personas.
Este derecho también se ha positivizado internacionalmente. Sin perjuicio que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no ha incorporado en forma expresa, en sus Convenios, el derecho de huelga; éste está plenamente reconocido por el organismo especializado de ONU.
También se encuentra reconocido expresamente como derecho humano. Lo podemos relevar en forma expresa en el artículo 27º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1948), en el artículo 8º.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ; en el artículo 8º1,b) del Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El mismo además estará tutelado a través de otros derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 16º y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículos XIV lo harán a través del derecho de asociación; y a través del reconocimiento del derecho a fundar sindicatos, se podrá recoger en los artículos 22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 22º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
El ejercicio del derecho de huelga, y la realización de conductas por parte de los trabajadores de protección de sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos que debe proteger. -
Por ello, es que se presenta esta iniciativa legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su acompañamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)