LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7944-D-2013
Sumario: NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
	        PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL 
FEDERAL
	        
	        
	        Art. 1:  Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega 
como anexo y que es parte integrante de la presente.
	        
	        
	        Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Tengo el alto honor de dirigirme al Señor Presidente para presentar el proyecto de 
Código Procesal Penal para la Nación Argentina adjunto (en adelante "el proyecto). Este boceto se articula alrededor de propuestas 
puntuales para el abordaje de los más serios problemas que aquejan a los argentinos vinculados a la aplicación de la ley penal y a 
todo cuanto ella pudiera incidir en la seguridad ciudadana. 
	        
	        
	        Y no podría ser de otro modo desde que, una de las notas singulares de la 
modernidad es la definición de que, ante la violación por el individuo de las leyes del Estado, a este le incumbe el monopolio del 
castigo al infractor. Si en la Antigüedad y en la baja Edad Media era la víctima quien resultaba investida del poder de castigar al 
autor del entuerto que la perjudicaba, en la modernidad y con más precisión en la tardía, es al Estado y sólo a él a quien le 
incumbe esa grave potestad de escarmentar a los transgresores de las leyes que pasan a recibir el  nombre de 
"delincuentes".
	        
	        
	        Este tránsito de una forma "privada" del castigo a una "pública" es el resultado de 
profundas transformaciones que con vértice en el centro de Europa improntaron la historia política de Occidente al disolverse el 
mundo medieval. El pasaje de la dispersión y el pluralismo del poder feudal distribuido en múltiples autoridades, a la concentración 
únicamente en cabeza del titular del gobierno en los Estados absolutos y la superación de la anarquía por el orden concentrado del 
poder que caracteriza a estos últimos propia de la modernidad, como bien lo ha señalado Peces Barba, se expresó con enorme 
claridad como característica principal de los nuevos tiempos que se comenzaban a vivir, en el abandono a favor del Estado del uso 
de la fuerza privada para imponer la ley. La superación del feudalismo, primero reclamada por el mercantilismo y después 
concretada por el naciente capitalismo ya no admitía la multiplicidad de autoridades para sancionar las leyes e imponerlas. Tal 
como lo expresa Arthur S. Turberville en su celebrado trabajo "La inquisición española", las nuevas fuerzas económicas reclamaban 
para desarrollarse una seguridad que solo la proscripción de la fuerza privada y su reemplazo por la pública les podía ofrecer. El 
pensamiento político define entonces al Estado como un mal necesario (Leviatán) que los hombres instituyen mediante un 
contrato en el que además acuerdan renunciar al uso de la fuerza y transmitírsela al príncipe a cambio de una anhelada seguridad 
que este les habrá de procurar (Hobbes).
	        
	        
	        Pero naturalmente, la transferencia del poder del individuo a la entidad 
política dejaba al hombre inerme, desamparado, expuesto ante un gobernante tan poderoso que incluso podía abusar 
impunemente de tan graves atribuciones pues, como con toda claridad lo dijo Marat en su famoso "Plan de Legislación Criminal", 
"los daños de la anarquía serían peores todavía que los del despotismo" (sic p. 67). Sin embargo, más temprano que tarde se 
advirtió que un soberano tan poderoso, inevitablemente concretaba un peligro enorme para los derechos del hombre que debía 
proteger. Y en consecuencia, corrigiendo aquella primera concepción fundante del Estado, la teoría política se abocó a la tarea de 
diagramar límites infranqueables que mantuvieran en su quicio los poderes delegados al príncipe para evitar abusos y ofrecerle al 
hombre seguridades eficientes contra la tiranía estatal. La división de poderes, las constituciones rígidas, el principio de legalidad, el 
habeas corpus y el procedimiento penal fueron las principales garantías -entre otras- que a esos fines se instituyeron.
	        
	        
	        Como consecuencia de este proceso, que ni fue lineal, ni estuvo exento de retrocesos 
interesa señalar, para esta breve enunciación de fundamentos, que en primer lugar el Estado, corriendo a la víctima del sitio en que 
la antigüedad y la edad media la ubicaban, se erige en el principal afectado por la infracción de la ley y en titular radical del poder de 
castigar. Ya no habrá forma en adelante de que la autoridad omita perseguir a los autores de la violación de sus principales leyes 
que naturalmente eran las penales. Lo quisiera o no la víctima, la autoridad pública debía sancionar a los infractores de la ley que la 
habían agraviado, lo que le daba a la respectiva potestad -que con mayor precisión técnica hoy podemos llamar "acción penal"- el 
carácter de irretractable. El afectado podía si, coadyuvar con la persecución pública, incoando una denuncia o sumándose con una 
pretensión resarcitoria a la de condena de los órganos públicos encargados de impulsar el procedimiento. Pero en verdad tal 
participación era accesoria. No negaba -y esto es lo esencial- el hecho de que el Estado moderno había sido instituido mediante un 
contrato para imponer sus leyes a cuyos efectos los ciudadanos habían renunciado al uso de la fuerza. Y naturalmente, el hecho de 
no castigar a un infractor significaba de algún modo, un quebranto serio del contrato social.
	        
	        
	        En segundo término, esta persecución penal del infractor concretaba el ejercicio de la 
potestad mas seria de cuantas podía el Estado titularizar. Ninguna otra de ser ejercida en forma arbitraria o abusiva podía dañar 
tanto al hombre como la de perseguir y castigar al transgresor de la ley penal. Y en consecuencia, la necesidad de reglamentar 
minuciosamente su ejercicio, así como la forma de obtener convicción acerca de que la infracción había existido; las calidades que 
debía poseer quien habría de juzgar acerca de ello y sobre todo, la seguridad para el enjuiciado de poder defenderse debían ser 
objeto de una reglamentación precisa que, como preciadas garantías las pusiera a disposición de la persona sometida a proceso 
penal. No ha de olvidarse que consustancial a la modernidad es la idea de que el hombre es titular de derechos que adquiere antes 
de la constitución del Estado, por el sólo hecho de su nacimiento. Esta concepción, en rigor desconocida en la antigüedad, que 
desarrolló con fundamentos aún hoy irrebatibles la Escuela Clásica del Derecho Natural y que se ubica en el pórtico de la 
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de agosto de 1789, germinó prontamente en el proceso penal. Ese era el 
ámbito principal para contener la arbitrariedad y el despotismo, consigna casi civilizatoria que los códigos debían cumplir 
satisfactoriamente.       
	        
	        
	        En nuestra historia nos hemos acercado y nos hemos alejado a estos propósitos. Sin 
embargo, eximiéndome de tratarlos con la extensión que ellos merecen, puede decirse que aún hoy -con las características que 
ciertas formas actuales de la criminalidad presentan al análisis- se mantienen tan vigentes como a fines del siglo XVII, cuando 
fueron desarrolladas principalmente por Grocio, Hobbes, Locke y Montesquieu. Y que -dicho sea con mayor proximidad analítica- 
cuando en 1853 fueron receptados en los preciosos textos de nuestra Constitución Nacional.
	        
	        
	        Sigue siendo entonces un propósito fundante del Estado plenamente vigente, 
perseguir a los autores de las infracciones punibles porque, a condición de la concreción de esta prestación los ciudadanos 
renunciaron al uso de la fuerza. Naturalmente hoy, aquel debe cumplir esta función, respetando a la víctima y al conflicto de 
intereses del que ella es parte (disponibilidad de la acción pública por el particular afectado en ciertos casos), que ha adquirido en 
los últimos tiempos una importancia enorme; o renunciando a la persecución de la insignificancia y reservándola en otros casos a la 
decisión del afectado. Pero aún con estas limitaciones, la función estatal de perseguir a los infractores de la ley penal, con las 
características de un verdadero servicio público, ha adquirido incluso renovada vigencia. Nuevas formas delictivas complejas, 
llevadas adelante por asociaciones criminales transnacionales, híper organizadas, titulares de enormes poderes materiales, 
requieren un sistema de enjuiciamiento que permita investigar con celeridad y eficacia estas nocivas actividades. Delitos de lesa 
humanidad, trata de personas, ambientales, lavado de dinero, narcotráfico, corrupción, son otros tantos rubros en los que la 
actividad persecutoria prevista en las viejas reglas procesales no resulta plenamente adecuada para el logro de aquellos propósitos 
fundantes del Estado. Sin olvidar que obviamente, producto de esta nueva realidad, la vieja y clásica relación víctima-delincuente e 
incluso su antagónica, autoridad-delincuente, resultan matizadas por un nuevo vínculo trabado entre la sociedad y los infractores. 
No es difícil advertir que una organización internacional de narcotraficantes o de tratantes de personas, la contaminación de un 
curso de agua o del ambiente, los delitos de lesa humanidad o las grandes defraudaciones tributarias afectan a la sociedad en su 
conjunto o al menos a una pluralidad difusa de perjudicados. Ello sin perjuicio de los derechos de las víctimas particulares que como 
ya se ha dicho, deben ser reconocidos en forma prioritaria; y sin considerar la mayor o menor voluntad de las autoridades para 
llevar adelante con cualquier tipo de procedimiento, políticas criminales eficaces e impulsar el castigo de los autores de aquellas 
actividades. Para cumplir con esos fines el Estado deberá organizar un sistema judicial (instituciones, procedimientos y operadores) 
plenamente eficaz, llamado a tener una enorme significación tanto política, como social. 
	        
	        
	        Correlativamente también sigue teniendo una vigencia que cada día se revela como 
más enérgica y vigorosa, la exigencia de máxima racionalidad para el ejercicio de esa potestad de castigar que solo se podrá 
desplegar rodeada de garantías infranqueables que impidan su ejercicio abusivo o arbitrario. Cabe aclarar, aquí también, que este 
requerimiento deberá atenderse plenamente situado en estos tiempos teniendo fundamentalmente en cuenta que el respeto a los 
Derechos Humanos exige con energía renovada a través de los pactos y documentos del Derecho Internacional -casi todos 
constitucionalizados-, una estricta imparcialidad del juez y de los funcionarios auxiliares, a la vez que un respeto irrestricto de la 
dignidad del imputado concebido como un sujeto de derechos plenamente incoercible. 
	        
	        
	        No será ocioso señalar que el presente relato debe excluir por carecer 
de estricta pertinencia con su objeto, la reflexión sobre los modos de perseguir a los infractores de las leyes que la historia registra 
previo a la modernidad. Es decir aquellos que se aplicaron en la Antigüedad y en la Edad Media. Sin embargo, como alguna de las 
querellas teóricas sobre las que el presente proyecto toma partido, se originaron como efectos de la contraposición entre formas de 
gobierno despóticas y formas democráticas, conviene dar noticia acerca de los tres procedimientos que la historia ofrece para 
atender nuestra realidad contemporánea: el acusatorio;  el inquisitivo, que a pesar de su denominación que lo filia 
indiscutiblemente en la Edad Media como producto de la inquisición, se originó en la antigua Roma, en épocas imperiales con el 
nombre de "cognitio extraordinaria". Y el mixto o inquisitivo reformado como acertadamente pudo designarlo Julio Maier 
	        
	        
	        El sistema acusatorio, que en su expresión más pura se aplicó en la Antigüedad, 
coincidiendo con los regimenes políticos mas respetuosos de las derechos ciudadanos (democráticos o republicanos), se 
caracterizaba por separar en forma terminante los poderes que le incumben a las partes de los que le corresponden al juez. Esta 
separación de poderes lleva a pensar que no por casualidad el modelo acusatorio resplandeció bajo los sistemas políticos 
republicanos. Sin perjuicio de que en aquellas épocas los derechos individuales, claro antecedente genealógico de los Derechos 
Humanos, no existían, aún no habían sido pensados, está muy claro que el sistema acusatorio se basaba en la concepción del 
hombre como titular de Derechos Políticos. Comoquiera que fuese la promoción de la acción le correspondía a la víctima sin cuya 
acusación no había proceso penal. El imputado, a su vez, tenía el derecho a defenderse de la acusación en un proceso público con 
los mismos poderes que el acusador. Y el juez dirigía el procedimiento en forma absolutamente imparcial dictando finalmente el 
fallo un tribunal popular o jurado sin interferir en el combate conceptual y muchas veces material que llevaban adelante los 
litigantes.  
	        
	        
	        El sistema inquisitivo, cuya simiente ha de encontrarse en la "cognitio 
extra ordinem" establecida durante el auge del imperio romano, aparece en todo su ominoso esplendor en la alta Edad Media. 
Primero se circunscribe al seno de la Iglesia para aplicarse a los clérigos y sustraerlos de la jurisdicción común y sobre todo para 
preservar la pureza del culto acechada por los cismas y las sectas. La persecución de brujas, herejes y simoníacos en un clima de 
aguda intolerancia religiosa, y su relajación posterior al brazo secular fueron su cometido más notable. Después, sobre todo a causa 
de la decadencia del derecho romano y de las prácticas germánicas se extendió a la justicia secular siendo adoptado en casi toda 
Europa y en la America hispano lusitana como forma regular de enjuiciamiento penal. A diferencia del sistema acusatorio, el 
inquisitivo ignora al ciudadano, categoría política que desaparece durante el feudalismo. El delito era una ofensa que se cometía 
contra el príncipe y en consecuencia eran sus magistrados los encargados de juzgarlo. El juez impulsaba el procedimiento y a la vez 
juzgaba lo que obviamente lo transformaba en actor penal. Más que investigador y juez el inquisidor era considerado un director 
espiritual que debía obtener del imputado, para la salvación de su alma, un reconocimiento del pecado cometido mediante la 
confesión. El derecho de defensa casi no existía pues, si buscar la verdad era la función principal del inquisidor, dicha prerrogativa 
carecía por completo de sentido. Se decía "si el imputado es culpable no necesita derecho de defensa y si es inocente, tampoco". 
Naturalmente, los procedimientos eran secretos y en consecuencia escritos y tanto la prisión preventiva, como la incomunicación 
eran las reglas invariables siendo quizás su nota mas estremecedora el uso generalizado de la tortura como forma de lograr la 
confesión. 
	        
	        
	        El sistema mixto, que como se sabe organiza el Código de Instrucción criminal de 
Napoleón en 1808 yuxtapone elementos inquisitivos y acusatorios aunque con un marcado predominio de estos últimos. De tal 
suerte combina una instrucción judicial escrita y secreta, preparatoria, base para una ulterior acusación, no para una sentencia, con 
un juicio posterior, público, oral, continuo y plenamente contradictorio. Y es el que siguieron la mayor parte de las provincias 
argentinas a partir del código de Córdoba de 1939 preparado por los Dres. Soler y Vélez Mariconde. Asimismo fue el sistema que el 
procesalismo argentino recomendó en el IV Congreso Nacional reunido en Mar del Plata en 1965 al aprobar el Proyecto de Código 
Tipo preparado por los Dres. Ricardo Levene (h), Jorge A. Clariá Olmedo y Raúl Eduardo Torres Bas. Y como ya se ha dicho es el 
sistema que adoptó el Código Procesal Penal de la Nación actualmente en vigencia, aprobado por ley  23.984 que el presente 
Proyecto propone reformar. 
	        
	        
	        En la Argentina nunca fuimos ajenos a este proceso histórico, que es cultural y a la vez 
ideológico y político. De allí se explican las limitaciones y falencias de nuestros procedimientos, sus dificultades para respetar la 
realidad social, imposibles de superar sin asumirlas como resultado de los permanentes esfuerzos del hombre por conjugar 
humanidad con institucionalidad. No está demás entonces señalar que en los momentos autoritarios de la vida nacional ha 
predominado la idea de que la autoridad, a cualquier costo debía castigar severamente a los delincuentes, a todos los delincuentes. 
Mientras que en los momentos democráticos se desenvolvió con fuerza el concepto de que solo es legítima la persecución penal si 
se desarrolla ceñida a los cánones estrictos de racionalidad impuestos por la legalidad constitucional. 
	        
	        
	        Tampoco luce superfluo señalar que el material histórico a examinar no 
registra modelos puros. Naturalmente el predominio de algunos elementos característicos de cada uno de los sistemas indicados 
permite autorizadamente rotularlos según cual sea el referido predominio. Pero no parece que tal rotulación, que es razonable, 
pueda obligarnos a afirmar la puridad de cualquiera de los regimenes examinados. Para decirlo en términos más claros, hasta los 
sistemas inquisitivos más rotundos hoy aseguran el derecho de defensa -aunque el mismo no resplandezca en ellos- y establecen 
que las sentencias condenatorias se dictarán "según lo alegado y probado". Y por su parte los modernos procedimientos 
acusatorios -todos- permiten la iniciación oficial de la investigación preparatoria sin necesidad de denuncia alguna, bastando incluso 
como "notitia criminis" el dato arrimado por un anónimo delator, que no otra cosa es la comunicación de los funcionarios de la 
policía judicial al fiscal de los delitos "de que tengan noticia". 
	        
	        
	        En el caso del procedimiento criminal de la Nación -común o federal- 
establecido por ley 2372, se debe señalar que inexplicablemente nació superado y vetusto pues fue sancionado seis años después 
de que su modelo, la ordenanza española establecida por la Compilación de 1879 hubiera sido reemplazada por un moderno 
código mixto, tal como lo fue el sancionado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Y esta perplejidad aumenta cuando se 
considera que, habiéndose promulgado aquel digesto en 1888, a menos de treinta años de la ratificación de la Constitución 
Nacional de 1853 que se produjo en 1860, luce en él un desentendimiento serio respecto de las ideas liberales que en punto a los 
limites para el ejercicio del poder en general y del punitivo en particular emergen de las disposiciones magnas. Entre otras 
características que evidencian su carácter marcadamente inquisitivo puede señalarse que el procedimiento siempre es escrito y se 
divide en una instrucción llamada sumario y en el juicio propiamente dicho que se llama plenario. Habitualmente el Juez del 
sumario era el mismo juez de sentencia y la instrucción podía iniciarse por el Juez aún de oficio (per inquisitionem) lo que excluía 
toda posibilidad de imparcialidad (el mismo funcionario recibía la delación, la investigaba y juzgaba al imputado). El sumario era 
secreto y no se admitían en él debates ni defensas aunque el Código autorizaba al imputado a defenderse y proponer diligencias 
probatorias, pero no se le comunicaba el resultado de estas ni de las demás que se pudiesen practicar. La autoridad policial 
encargada de la prevención tenía enormes facultades que además la práctica extendió considerablemente derivando esta 
característica en una investigación policial plagada de apremios y de abusos cuyas constancias eran consideradas prueba idónea 
para fundar sentencia. La indagatoria era concebida como un medio de prueba que se prestaba sin intimación previa de acusación 
alguna. La incomunicación y la prisión preventiva hasta para los delitos conminados con penas no aflictivas eran la regla. 
	        
	        
	        Estas particularidades llevaron a que durante todo su más que extenso tiempo de 
vigencia, -mas de cien años- se le fueran adosando reformas que atenuaron su grosero talante autoritario sin que, no obstante 
esfuerzo tan valorable, se disipara la idea de su severa incongruencia histórica. ¡Instituciones propias de gobiernos despóticos 
medievales efectivamente vigentes en el país que exhibía la gloriosa tradición humanista iniciada con el Reglamento del Triunvirato 
sobre Seguridad Individual de 1811, y las Leyes de la  Asamblea del año XIII! Inconcebible en verdad.
	        
	        
	        Retornada la democracia a la Argentina después de su interrupción producida por la 
última dictadura militar, un saludable movimiento del penalismo nacional reclamó ante las nuevas autoridades la superación de 
este antiguo código. Puntos salientes de este proceso fueron, el muy avanzado proyecto elaborado por el profesor Julio Maier en 
1989, que con enorme decisión planteaba el establecimiento de un proceso plenamente acusatorio, al modelo del establecido en 
ese entonces por la ordenanza penal alemana. Y el más contemporizador preparado por el Dr. R. Levene (h) en la misma época 
que proponía un sistema similar al que en las mas avanzadas provincias argentinas se conocía como proceso penal mixto, que en 
cualquier caso significaba una demorada victoria de la racionalidad republicana. 
	        
	        
	        Razones que no es del caso enunciar aquí llevaron a que finalmente, y sin mengua de 
las enormes virtudes del llamado "Proyecto Maier", se sancionara como ley 23.984 el "Proyecto Levene", lo que significó un gran 
avance en la tarea de ajustar el proceso penal a las exigencias de nuestra Constitución. El llamado "Código Obarrio", muy a pesar 
de las significativas reformas que en el curso de su larga historia lo fueron modernizando, había cumplido su ciclo.
	        
	        
	        Sin embargo, el enorme desarrollo que fueron adquiriendo los 
Derechos Humanos y en particular los derechos del hombre sujeto a un proceso penal constitucionalizados en 1994. Y asimismo la 
existencia de novedosas y enérgicas demandas sociales de Justicia, no siempre adecuadamente satisfechas han abierto el camino 
para una nueva reforma. Esta deberá subsanar los inconvenientes que hoy impiden la prestación de un servicio de justicia 
plenamente respetuoso de las exigencias y principios constitucionales establecidos para garantizar el ejercicio del poder punitivo del 
Estado sometido a firmes exigencias republicanas de racionalidad. Y la vez deberá permitir resolver los conflictos en tiempos 
razonables y en formas inobjetables disolviendo la desconfianza ciudadana, para que sus sentencias sean socialmente aceptadas 
como adecuadas concreciones de los propósitos preambulares de "afianzar la justicia y proveer a la defensa común" a los que 
debe servir nuestra Carta Magna.
	        
	        
	        La actual instrucción es fuente de los más perniciosos vicios procesales, tanto desde el 
punto de vista del interés defensista, como del acusatorio que fundan en si mismos la necesidad imperiosa de la reforma. Para 
demostrarlo basta apuntar, desde el primer enfoque, el defensista, que en el juicio común el imputado habitualmente es juzgado 
por las pruebas producidas y valoradas en la encuesta, las mas de las veces colectadas en forma previa a la indagatoria o sea, sin 
control ni participación alguna de la defensa, que simplemente después se introducen por lectura en la audiencia del juicio y en 
consecuencia, la sentencia que se dicta solo reproduce el auto de procesamiento que en realidad concreta la verdadera condena 
material. Ello sin considerar que la oferta probatoria de las partes puede ser rechazada sin recurso por el juez instructor si no la 
considera pertinente y útil. Es claro que ante esta realidad, afirmar que en el llamado "proceso inquisitivo atenuado" se observan 
plenamente las exigencias del debido proceso adjetivo solo consagraría una intolerable patraña procesal. De este modo se 
confirman los términos más cerriles de la cultura autoritaria que encuentra en el proceso penal así jugado, un yacimiento inagotable 
de casos para darle batalla al penalismo democrático.  
	        
	        
	        Desde la segunda perspectiva es suficiente señalar que la congestión de causas que el 
sistema vigente prohíja lleva a que la instrucción resulte un trámite interminable, las más de las veces frustrante para las 
expectativas legítimas de las partes. Una simple audiencia fracasada, cuando la agenda del juzgado esta recargada -o sea casi 
siempre- sólo puede repetirse a veces, más de treinta o cuarenta días después. Y ni  hablar del farragoso trámite de los recursos y 
de los incidentes que por razones vinculadas al derecho de defensa, insuperables en verdad,  demoran en forma intolerable la 
elevación de la causa a juicio, con el desalentador efecto que ello produce en la acusación privada y el descrédito público de la 
administración de justicia. Una medida de prueba resistida por el afectado, una excarcelación mal denegada, una recusación 
rechazada, y ni hablar de un auto de procesamiento, es sabido que hasta pueden llegar a ser considerados después de años por la 
Corte Suprema. Ante tan perniciosa situación, un sentimiento socialmente arraigado de que, dada la falta de oportuna respuesta 
sancionatoria las conductas más nocivas quedan siempre sin castigo, campea en la ciudadanía. Este inconveniente, sobre todo en 
las causas muy complejas, aquellas que conciernen a una muy extensa pluralidad de partes, o que requieren engorrosas medidas 
probatorias y que además suscitan posiciones masivas en la opinión pública, produce un descrédito enorme de la justicia penal que 
se traduce en un acentuado nihilismo ciudadano. Y naturalmente en la conciencia social se produce un daño enorme que 
realimenta la espiral de la inseguridad. Saber que la justicia nada o poco podrá hacer, aun aprehendiendo a quien me irrogue un 
daño, para castigarlo, no sólo produce una sensación de inseguridad, sino que disminuye efectiva y sensiblemente la amenaza 
disuasoria del castigo. 
	        
	        
	        El proyecto que discurre y se explica mas adelante, se hace cargo de esta delicada 
realidad procesal. Se parte de la idea de que la complejidad que le es propia y la demanda de enjuiciamiento y de castigo que 
supone, no configuran situaciones que puedan ser resueltas de hoy para mañana, cambiando simplemente de código procesal. 
Tampoco se postula una deconstrucción total del sistema vigente cuyos vicios más graves, en verdad, no son solamente técnicos. 
Ellos se manifiestan principalmente a partir de transformaciones sociales que el régimen procesal vigente no está en posición de 
atender. De tal suerte, mas allá de la ideología que lo nutre -quien suscribe confiesa que comparte la que sostiene el modelo 
acusatorio plenamente compatible con el Estado democrático constitucional y social de Derecho- el actual código ha quedado 
superado por los tiempos en forma que ya no admite parches ni enmiendas.
	        
	        
	        La propuesta inscribe al proyecto dentro del sistema acusatorio que 
reconoce filiación próxima en el pensamiento vigoroso de Julio Maier. Se nutre además de los aportes invalorables de Alberto 
Binder plasmados especialmente en el anteproyecto de Código Procesal Penal y Ley de Jurados para la provincia de Entre Ríos de 
2003, que el Proyecto registra como uno se sus antecedentes relevantes. Y naturalmente exhibe genealogía directa con el Código 
Procesal Penal hoy vigente en Entre Ríos, antecedente cuya mención es imposible omitir desde que su autor, Julio Federik, lo es a 
la vez del proyecto que ahora someto a V. ilustrada consideración. Y por fin, con un orgullo que no ocultaré, debo destacar como 
antecedente merecedor de especial mención que el art. 64 de la Constitución de Entre Ríos reformada en 2008 expresa: "La 
Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el 
sistema acusatorio". La convicción que como convencional constituyente me llevó a votar ese texto es la que hoy me incita a 
presentar el proyecto que sigue en adelante.  
	        
	        
	        La imposibilidad del sistema actual para procesar un número razonable de casos sobre 
el total de los que abarca, ha generado una formidable cantidad de causas que no reciben tratamiento, consagrando las mas de 
las veces, una lisa y llana denegación material de justicia para las partes. Víctima, imputado, damnificado, obligado por la 
enmienda, precipitan todos por igual en un limbo ritual donde permanecerán por años vinculados a un proceso que no les ofrece 
ninguna respuesta razonable al conflicto que los relaciona. Ello con el consiguiente descrédito social del servicio de justicia y el 
inevitable efecto potenciador de la inseguridad ciudadana en una sociedad que desaprueba, muchas veces en forma tumultuosa, 
violenta e irracional, no solo la calidad sino también el sentido de la respuesta pública a la infracción de la ley penal.
	        
	        
	        Esta falencia degrada día a día la función de prevención general de la pena que va 
perdiendo su rol disuasorio de amenaza legítima, convirtiendo a la vez el proceso en un vallado de formalidades fácilmente 
aprovechable por los interesados en eludir la acción de la justicia. Un reservorio de respuestas institucionales de ocasión, las más de 
las veces eventuales y tardías, fomenta el mal humor social impulsando al ciudadano a la autodefensa la que, como ocurre 
habitualmente, tiende a la desproporción y a la desmesura. El proyecto pretende que el proceso se asuma como la forma 
constitucionalmente adecuada de hacer efectivo el efecto disuasorio de la pena. Y a la vez procura consolidar la idea de que el 
Estado, mediante el monopolio de la fuerza pública, es un custodio eficaz de la seguridad de las personas, en un marco de respeto 
absoluto de nuestros textos constitucionales. 
	        
	        
	        La amenaza de una ley de aplicación cierta, ineluctable -irrefutablemente lo enunció 
Beccaría- es más efectiva para disuadir al ciudadano de la violación de la ley, que el aumento draconiano de las penas cuya 
imposición pudiera ser eludida; de ahí entonces que el postulado proyecto le ofrezca a la Justicia un conjunto de institutos 
destinados a brindar una respuesta rápida y oportuna para producir en la sociedad un efectivo efecto disuasivo.  
	        
	        
	        Este Proyecto de CPPN, se ha dicho ya, está estructurado sobre la base del Sistema 
Acusatorio que coloca la persecución y la investigación penal a cargo del Ministerio Público Fiscal y ubica a los jueces en su función 
imparcial de garantizar transparencia en el proceso y juzgar públicamente a las personas sobre quienes se concrete la acusación. 
Prevé también de manera especial, la persecución y juzgamiento de casos de lesa humanidad, terrorismo y crimen organizado, 
sobre la base de la experiencia últimamente recogida en el país. 
	        
	        
	        Propone la actuación de fiscalías especializadas aportando nuevos institutos que 
constituyen verdaderas herramientas útiles para desbrozar el congestionamiento en las oficinas de investigación, especialmente 
para los casos sencillos y flagrantes. Su resolución temprana producirá además el efecto disuasivo buscado y permitirá poner el 
foco y el tiempo en los casos de mayor complejidad. 
	        
	        
	        En la Etapa Preparatoria del juzgamiento deberá quedar resuelta la intervención de los 
acusadores privados y las partes restantes, entre las que se incluye a las entidades sociales bajo un régimen estricto. Se reconocen 
y viabilizan a la Defensa las posibilidades de actuación que requiere su cometido. Se recoge aquí la experiencia de la actuación 
defensiva durante la Dictadura tendiente a la protección efectiva de los derechos del imputado. 
	        
	        
	        Deja en manos de un Juez de Garantías la responsabilidad del control sobre el debido 
proceso y el aseguramiento de las garantías, buscando el equilibrio entre las del imputado y las de las víctimas, para quienes 
propone instrumentos de protección de efecto inmediato. Impone además el control de la gestión y eficacia de la persecución 
penal al propio Ministerio Público. 
	        
	        
	        Modifica el sistema de la excarcelación utilizando pautas legales de ponderación que 
surgen del propio Código Penal y obliga a la consideración de la gravedad del efecto del delito en quien lo sufre. Establece 
numerosas alternativas al encerramiento y exige una resolución fundada al efecto.
	        
	        
	        Admite todos los medios de prueba hoy disponibles y los que en el futuro aporten las 
nuevas tecnologías, en tanto se respete el régimen de garantías del proceso, regulándose especialmente la incorporación de las 
pruebas para prevenir los fracasos judiciales. Se mantiene el sistema de nulidades sobre el que existe una enorme sedimentación y 
decantación judicial que no debe desperdiciarse. 
	        
	        
	        La revisión de la finalización de las causas está a cargo del propio Ministerio Público y, 
en aquellas que declinan la persecución de funcionarios del Estado, se impone una revisión automática por el Titular del Ministerio 
Público.
	        
	        
	        Sin perjuicio de establecer un sistema muy ágil para los casos de flagrancia y de 
menor significación que podrán ser juzgados rápidamente, para no dilatar las causas complejas y evitar prescripciones, no se exige 
que la investigación esté agotada como requisito para  solicitar el juicio oral. Bastará que el Fiscal tenga pruebas suficientes, pero 
deberá ser él quien personalmente sostenga la acusación  en el Debate, para evitar de este modo las acusaciones sin fundamentos 
y el traslado de la responsabilidad entre los miembros de la Fiscalías.
	        
	        
	        Se incorporan al juicio oral una serie de ventajas que la actuación de los últimos años 
ha impuesto. El control previo de la causa por un Juez que no habrá de actuar en el  juicio; una efectiva paridad de armas en la 
contienda; la actuación del Tribunal como director del proceso sin suplir la intervención de las partes lo obliga -no obstante- a 
impedir las negligencias en resguardo de las garantías del proceso; la división del Debate para discutir posteriormente la pena, 
cuando ya ha quedado resuelta la autoría responsable; los juicios en el lugar del hecho; las advertencias sobre los cambios de 
calificación para evitar sorpresas; el juicio por jurados -tradicional y solamente a opción del imputado- para casos especiales; la 
regulación especial de las audiencias en los casos de enorme trascendencia, como los de terrorismo y lesa humanidad.
	        
	        
	        Las vías de revisión de las resoluciones y sentencias, expresamente estrechas en la 
etapa preparatoria para evitar las dilaciones, se abren con amplitud luego de la sentencia, para que el doble conforme funcione 
sobre la base de un sistema harto conocido como es el casatorio; pero ahora con mayores y mejores posibilidades, siguiendo la 
orientación marcada por los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema y Tribunales Internacionales. 
	        
	        
	        En la Exposición de Motivos que acompaña al Proyecto encontrará Señor Presidente, 
una explicación más extensa y completa de su contenido, sin perjuicio de las que de manera directa y personal podré brindar 
cuando se estime pertinente.
	        
	        
	        Saludo al Sr. Presidente con mi más distinguida consideración. 
	          
      
  
 
					
  ANEXO
PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
	        DR. 
RAÚL E. BARRANDEGUY
	        
	        
	        DIPUTADO DE LA 
NACIÓN
	        
	        
	               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	        
	        
	        I. LA NECESIDAD DE LA REFORMA
	        
	        
	        1. La Razón.
	        
	        
	        2. La Seguridad y la Justicia Penal.
	        
	        
	        3. La cantidad de causas.
	        
	        
	        4. El Desborde. 
	        
	        
	        1. La Razón  XE "Razón"  .
	        
	        
	        La Ley Penal ha ido perdiendo día a día su función de prevención general, para 
convertirse en un vallado fácilmente superable de respuestas eventuales y tardías. El innumerable caudal de causas sin respuesta 
retroalimenta la inseguridad y genera una mayor injusticia.
	        
	        
	        Es imprescindible devolver a la sociedad la convicción que el Estado, con el monopolio 
de la fuerza pública, es un custodio eficaz de la seguridad de las personas y, a su vez, que esa eficacia se logra en un respeto 
absoluto de nuestros textos constitucionales.
	        
	        
	        La seguridad debe estar sostenida por una justicia que logra sus objetivos respetando 
la ley. La efectiva vigencia de los DDHH no se contrapone con eficacia de la persecución legal. Debemos ser eficaces en la 
persecución y al mismo tiempo garantistas en la investigación y el juzgamiento, como lo son en  otros países.
	        
	        
	        El advenimiento de la Democracia puso el acento en los DD.HH.; hoy, sin menoscabar 
un ápice ese logro, debemos conseguir que los derechos de todos puedan ser gozados sin que la proliferación del delito imponga 
nuevas limitaciones. 
	        
	        
	        2. Seguridad y Justicia Penal.
	        
	        
	        La pobreza y la marginación social constituyen una causa importante en el alto 
número de hechos delictivos, pero no es la única multiplicadora y; menos aún, la más grave. La impunidad es la que motoriza la 
peor de las etiologías: el delito es un negocio que sólo da pérdidas ocasionalmente. Los delitos más graves encuentran así un 
campo propicio. 
	        
	        
	        Para ello necesitamos realizar un cambio importante en el sistema. Un cambio 
reacomodando lo que ya tenemos, que no es insuficiente pero debe ser totalmente rearmado. Un cambio en la estructura de los 
estamentos actuales, en su funcionamiento y en los procedimientos penales. 
	        
	        
	        Es impensable que la ley  XE "ley"   penal  XE "ley penal"   y la ley procesal  XE 
"ley procesal"   penal  XE "ley procesal penal"   constituyan una solución autónoma a la inseguridad ciudadana, pero no 
tenemos dudas que esta propuesta incidirá decisivamente en la seguridad  XE "seguridad"   de nuestra gente  XE "gente"   y 
propenderá a un mayor nivel de justicia  XE "justicia"   en las decisiones del sistema.
	        
	        
	        Pretendemos recomponer el legítimo vigor de la ley y la consiguiente confianza en la 
justicia restaurándola como valor preponderante de nuestro aparato judicial, en un marco de respeto indeclinable a nuestra 
Constitución Nacional. No es una utopía, aunque parezca serlo. Es un desafío que puede y debe ser alcanzado.
	        
	        
	        3. La Cantidad de causas. 
	        
	        
	        La incapacidad del sistema actual provoca un altísimo grado de impunidad al convertir 
al castigo en un evento evitable y lejano. Sólo se persigue, investiga y juzga un porcentaje ínfimo de los delitos cometidos y, por 
distintas razones, no se logra el castigo oportuno a los autores. Consecuentemente, declina el vigor de la amenaza de la ley y 
pierde su aptitud de disuasión.
	        
	        
	        Esta imposibilidad funcional, sumada a la incapacidad investigativa del sistema y a la 
dispersión de la responsabilidad de su funcionariado, provoca la ineficacia de la respuesta y la consiguiente impunidad.
	        
	        
	        Las últimas estadísticas disponibles publicadas por el Poder Judicial de la Nación son 
elocuente ratificación de lo afirmado, a pesar que no reflejan la cifra negra del delito, sino solamente aquellos casos en que existe 
una denuncia o una actuación policial.
	        
	        
	                4. El Desborde.
	        
	        
	        Por esta razón está recargada la tarea de las fuerzas de seguridad del estado, a 
quienes se les atribuye la mayor responsabilidad del fenómeno. Su actuación debe articularse como un engranaje del sistema de 
seguridad pero no puede cubrir la exigencia por sí sola. Su actuación es complementaria de la disuasión de la ley, pero no puede 
suplantarla.
	        
	        
	        Es necesario el convencimiento social que será inevitable la respuesta legal a todo 
aquel que participe en un delito. Este convencimiento será más eficaz que las defensas de las rejas en las ventanas o un ejército de 
vigilantes en las calles, y sobre todo, infinitamente más barato. No son necesarias penas graves, sino respuestas penales rápidas y 
castigos  inevitables.
	        
	        
	        En estas condiciones, los Juzgados de Instrucción  XE "juzgados de Instrucción"   no 
tienen posibilidades de investigar  XE "investigar"   como deberían hacerlo y, por más que se esfuercen sus integrantes, los 
resultados aparecen francamente insuficientes con la demanda  XE "demanda"   a que están sometidos. 
	        
	        
	        Es necesaria otra organización que armonice y multiplique la fuerza investigativa y 
genere, además, una voluntad vigorosa y tenaz frente al delito. 
	        
	        
	                II. LA PROPUESTA
	        
	        
	                1. La Reorganización.
	        
	        
	        2. Otra Investigación de los delitos.
	        
	        
	        a) A cargo del Ministerio Público.
	        
	        
	        b) Investigación de Campo. 
	        
	        
	        c) Investigación Judicializada e Independiente. 
	        
	        
	        d) Investigación Especializada.
	        
	        
	        e) Investigación y Persecución Continuas. 
	        
	        
	        f) Investigación y Persecución Unificadas. 
	        
	        
	        g) Investigación Priorizada. 
	        
	        
	        h) Investigación Breve. 
	        
	        
	        i) Investigación con triple control. 
	        
	        
	        j) Investigación y Protección. 
	        
	        
	        k) Investigación Tecnificada. 
	        
	        
	        1. La Reorganización.
	        
	        
	        Este Proyecto está dirigido a modificar el sistema procesal penal, transformando el 
sistema mixto del código actual al sistema acusatorio. Nuestro sistema constitucional y la necesidad imperiosa de lograr una mayor 
eficacia en la persecución legal lo imponen sin que sean necesarias mayores argumentaciones. 
	        
	        
	        Este cambio de sistema, si se agota en pasar la investigación del Juez de Instrucción a 
las Fiscalía, es insuficiente. Debe ir acompañado -necesariamente- con una reorganización de las fuerzas del Estado para lograr 
una respuesta certera, pronta y eficaz frente al delito. Se trata de reorganizar lo que ya está disponible dentro de las estructuras 
orgánicas de la Justicia Penal y las Fuerzas de Seguridad para que el cambio en los procedimientos pueda provocar el efecto de 
una respuesta penal ineludible e inmediata, seguida de  una investigación ágil y un juzgamiento próximo.
	        
	        
	        P  XE "reforma"  retendemos lograr un sistema  XE "sistema"   que coloque, 
inmediatamente de cometido el hecho  XE "delito"  , un aparato judicial  XE "aparato judicial"   diferente, dotado de su propio 
personal  XE "policía"     XE "policía de investigación"  de investigación  XE "investigación"  , especializado en responder a 
cada tipología  XE "tipología"   de delito, suficiente en número y aptitud operativa  XE "aptitud operativa"  , pertinaz en el 
seguimiento de la prueba  XE "prueba"  , ágil en su operatoria, dotado de herramientas procesales que incorporan la tecnología 
disponible, veloz en su tramitación y -muy especialmente- con posibilidad de resolver los casos sencillos con rapidez para que 
pueda afianzarse una justicia efectiva y certera  XE "afianzar la justicia"  .
	        
	        
	        La prevención más barata y sencilla es la prevención de la ley. Si la amenaza de la ley 
es efectiva, es más contundente que el enrejado que podemos ponerle a nuestras ventanas y puertas. Para que la prevención sea 
efectiva, la ley debe recobrar validez con la certeza de su aplicación que será mucho más eficaz que el aumento de las penas.
	        
	        
	        2. Otra Investigación de los delitos.
	        
	        
	        a) A cargo del Ministerio Público. El núcleo del problema de la justicia 
penal está en la incapacidad del sistema para investigar y procesar un número aceptable de causas.
	        
	        
	        Este Proyecto de Código tendrá la eficacia pretendida en cuanto a persecución con 
una organización que multiplique las oficinas de investigación con un sistema de continuidad y especialidad para agilizar su 
funcionamiento. 
	        
	        
	        No basta el cambio de sistema. 
	        
	        
	        Para que se produzca un verdadero cambio cualitativo, debe existir una respuesta 
fulminante multiplicando el número de fiscalías y dotándolas de investigadores propios y de herramientas procesales que permitan 
una respuesta inmediata ante la comisión del delito. 
	        
	        
	        La policía deberá actuar para evitar la comisión del delito y para impedir su 
consumación, pero una vez cometido el hecho, la investigación y persecución de los delitos debe estar a cargo y constituir 
responsabilidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Por su estatura constitucional y su estrechísimo vínculo con la Jurisdicción, 
podrá tener muchas de las herramientas que le negamos a la Policía. Sólo el Ministerio Publico Fiscal con facultades de investigación 
más dinámicas, independientes y efectivas que las que puedan ser otorgadas a cualquier fuerza de seguridad.    
	        
	        
	        b) Investigación de Campo. Necesitamos una investigación que cuente 
con investigadores de campo que dispongan de facultades suficientes. En muchos casos no sirve la investigación desde los 
escritorios de los tribunales. Estas Fiscalías contarán con empleados judiciales, pero a diferencia de las oficinas actuales, deberán 
estar integradas  con su propio cuerpo de investigadores fiscales, que podría ser seleccionado por su titular de aquellos 
investigadores de la Policía Federal u otras fuerzas u oficinas estatales que soliciten su reasignación. No se trata de una Policía 
Judicial o en función judicial, sino del propio M.P.F. que asume directamente la investigación de los delitos y la persecución de sus 
autores.
	        
	        
	        c) Investigación Judicializada e Independiente. Este Código  XE 
"Código"   coloca la investigación a cargo de las Fiscalías  XE "Fiscalías"   desde el primer momento, con lo que es razonable 
esperar menores errores en los primeros pasos, generalmente decisivos y reubica el rol de la Policía en su originaria y exclusiva 
función que cada día requiere una mayor dedicación: la de la seguridad.
	        
	        
	        d) Investigación Especializada. La falta de conocimientos específicos se 
ha constituido en otro factor de ineficacia  XE "ineficacia"   porque, fuera de los delitos  XE "delitos"   habituales no existe una 
suficiente y adecuada preparación para enfrentarlos, lo que se traduce en yerros  XE "yerros"   y fracasos  XE "fracasos"   que 
llevaban igualmente a la impunidad  XE "impunidad"  . No podemos seguir con investigadores  XE "investigadores"   
generales. Para enfrentar solventemente este problema proponemos fiscalías  XE "fiscalías"   especializadas  XE "fiscalías 
especializadas"  .  En cada área se podrán distribuir las que sean necesarias conforme el mapa de criminalidad que surge de los 
estudios de campo y las estadísticas. Las Fiscalías de Homicidios solamente se ocuparan de investigar estos hechos y lo harán con 
los investigadores fiscales que el propio Fiscal disponga. Del mismo modo las de Robos, Secuestros, Estafas y Defraudaciones, 
Delitos contra la Administración Publica, Delitos contra el Medio Ambiente, Integridad Sexual, etc. El M.P.F. podrá adecuar su 
número y especialidad a las necesidades reales de cada zona, como también establecer las reglas de actuación en los casos de 
aparezca una doble incriminación que aparezca convocando a dos o más oficinas. Igualmente podrá asignar las competencias y 
ubicar su personal conforme el grado de complejidad y de especialización necesarias.
	        
	        
	        e) Investigación y Persecución Continuas. La falta de continuidad y 
compromiso con la Investigación aparece como otro de los grandes factores del fracaso. El cambio de manos de la conducción de 
la investigación  XE "investigación"   hoy funciona como una traslación de la responsabilidad  XE "responsabilidad"  . Ante el 
fracaso de los procedimientos sobrevenían los reproches de la policía  XE "policía"   a los jueces  XE "jueces"   y viceversa. 
Proyectamos que la Investigación esté a cargo de la Fiscalía  XE "Fiscalía"   desde el primer momento hasta su terminación ya 
que será el mismo Fiscal quien deberá presentar y defender su caso ante el Juicio  XE "Juicio"   Oral  XE "Juicio Oral"  .
	        
	        
	        No se cortará más la investigación ni se trabajará por separado. El Fiscal, con su 
equipo, seguirá investigando durante toda la etapa preparatoria hasta el mismo juicio oral, cuidando celosamente la calidad y 
legitimidad de los elementos que usará en la acusación. Tampoco se cortará la actividad del Fiscal pasando la causa a otro de 
mayor jerarquía para intervenir en el juicio. El mismo que recolectó la prueba en que basa su acusación será quien la deberá 
defender en juicio.
	        
	        
	        f) Investigación y Persecución Unificadas. Quien está a cargo de la 
investigación y logra que el caso sea llevado a juicio deberá defenderlo personalmente porque no existirá la posibilidad de transferir 
esta responsabilidad a otro. Esto provocará que sólo lleguen a juicio oral aquellos casos en que exista una convicción del Fiscal de 
que puede llevar adelante la persecución penal. Por otra parte, redobla el compromiso del equipo que habrá seleccionado el propio 
Fiscal de los investigadores que pasen a desempeñarse en estas nuevas fiscalías para la obtención legítima de la prueba que habrá 
de presentarse en el juicio.
	        
	        
	        g) Investigación Priorizada. Es imprescindible que el sistema establezca 
el orden en que los hechos deban ser investigados. Se necesitarán pautas objetivas que dispongan una prelación por la gravedad o 
por la intensificación de los agravios a los bienes jurídicos protegidos. Esto permitirá focalizar la persecución penal en los casos que, 
por distintas razones adquieran una mayor importancia y, además, no conlleva a la despenalización de los delitos menores ya que 
la prioridad puede alcanzarlos igualmente.
	        
	        
	        h) Investigación Breve. Las largas investigaciones no suelen ser 
consecuencias exclusivas de las complejidades de las causas sino de la pretensión de agotar la investigación sin que esta sea la 
verdadera finalidad de la Etapa Penal Preparatoria. Sobre esta idea entendemos que debemos abreviar las investigaciones. Si el 
Fiscal entiende que la prueba que dispone es suficiente para sostener la acusación en el juicio, podrá solicitarlo, sin necesidad de 
agotar la investigación. La investigación será breve,  no porque se ordene un plazo ilusorio, sino por una cuestión conceptual.
	        
	        
	        i) Investigación con triple control. Las Fiscalías de Investigación tendrán 
dos tipos de control oficial, el del propio M.P.F. con su personal jerárquico y el propio del Juzgado de Garantías. El primero será un 
control de gestión como tienen los grandes estudios jurídicos; el segundo, el control del cumplimiento de las garantías del proceso. 
El tercer control será el popular que se expresará seguramente en ocasión en que el Fiscal que realizó la investigación presente su 
caso ante el Tribunal Oral, especialmente, cuando los hechos sean juzgados en las cercanías del lugar del hecho investigado. Allí el 
control de todos los intervinientes, especialmente de los testigos y de quien representa a la sociedad, se verá facilitado por la 
concreta posibilidad de los vecinos de concurrir al juicio. Desde luego si esta cercanía genera inconvenientes para el Juzgamiento, el 
Tribunal podrá decidir realizarlo en su propia sede. 
	        
	        
	        j) Investigación y Protección. Una norma específica pone en la 
responsabilidad del Fiscal, la protección de todos los sujetos de prueba, para lo cual queda facultado a disponer la reserva de 
identidad y a solicitar al Juez de Garantías o al Tribunal las órdenes inhibitorias, arrestos y resoluciones ordenatorias que aparezcan 
indispensables. Este sistema necesita de testigos en condiciones de decir la verdad. Está visto que la mera obligación es insuficiente 
y que, sin una efectiva protección el testimonio, casi con seguridad, estará perdido. 
	        
	        
	        En cuanto al imputado, expresamente quedan excluidas las técnicas que influyen en la 
autodeterminación o la capacidad de recordar o valorar los hechos y aquellas que permitan una intromisión en la esfera privada sin 
que exista una orden judicial con las garantías y formalidades del allanamiento. 
	        
	        
	        k) Investigación Tecnificada. La Investigación Penal Preparatoria prevé 
un capítulo general sobre la prueba en el que se regulan la libertad probatoria, las exclusiones, la pertinencia, la carga de la prueba 
y la responsabilidad probatoria, entre otros aspectos de aplicación común. Lo más novedoso es la incorporación expresa de los 
medios tecnológicos e informáticos como soportes idóneos y legítimos para la producción de la prueba en el proceso, lo que 
agilizará notablemente la investigación con un ahorro importantísimo de tiempo y una eficacia que hoy no podemos 
desaprovechar. Para la protección del testimonio se regulan expresamente las formalidades de la testimonial filmada que pueden 
ser aplicadas igualmente para otros actos en que esta registración se estime imprescindible. También se prevé la declaración a 
distancia de sujetos de prueba por video conferencia. Para afianzar la garantía del debido proceso, los actos irreproducibles serán 
registrados técnicamente mediante grabaciones de imagen y sonido o cualquier otro medio técnicamente útil para que el tribunal 
de juicio pueda apreciar lo ocurrido en el momento de producirse. Entre los reconocimientos admitidos, se prevé expresamente el 
de la voz con una regulación específica. 
	        
	        
	        m) Investigaciones de enorme trascendencia:
	        
	        
	        En los casos de terrorismo o de aquellos hechos que el derecho internacional define 
como delitos de lesa humanidad, este Proyecto atribuye directamente la Investigación y Persecución al Procurador General. Lo 
inviste, además, de facultades extraordinarias permitiéndole disponer de todos los organismos del estado para llevar a cabo sus 
procedimientos e incluso acceder a información clasificada que tenga relación con el objeto de su investigación. Esta atribución que 
coloca en la cabeza del Ministerio Público la responsabilidad de la ejecución en manera directa de la investigación y persecución de 
estos hechos, surge de la experiencia que se ha recogido recientemente en casos de esta naturaleza en nuestro país y que propicia 
la solución propuesta. 
	        
	        
	        3. Para Intervenir en más Causas.
	        
	        
	        a) Prioridad en la Investigación. 
	        
	        
	        b) Audiencia Previa. 
	        
	        
	        c) Criterios de Oportunidad. 
	        
	        
	        d) Dos Sistemas de Juicios Abreviados. 
	        
	        
	        e) Suspensión del Juicio a Prueba  XE "Probation"   en la I.P.P. 
	        
	        
	        f) Procedimiento Sumarísimo. 
	        
	        
	        Esta modificación en el funcionamiento y en las estructuras de la Investigación Penal 
tiende a mejorar su calidad y eficacia y, especialmente, su capacidad para investigar un mayor número de casos. De esta manera 
atacamos el principal problema del sistema. Pero, aún así sería insuficiente para lograr el efecto que perseguimos. Además de 
ampliar el número de oficinas de investigación es necesario dotarlas de las herramientas que les permitan aumentar el número de 
causas a ser investigadas. El Proyecto incorpora herramientas que permitirán un ahorro importante de esfuerzos permitiendo la 
focalización en las causas verdaderamente importantes.
	        
	        
	        a) Prioridad en la Investigación. Al señalar que la investigación debía ser 
organizada en cuanto al orden de prelación cuando existe la imposibilidad de investigar todos los hechos a su cargo, anticipamos 
esta herramienta.  
	        
	        
	        Necesitamos reducir razonablemente la cantidad de causas  XE "causas"   a 
investigar  XE "investigar"   para que las más importantes puedan tener prioridad sobre las otras, pero que, a su vez éstas 
pudieran recobrar la prioridad en circunstancias especiales, ya que de lo contrario habría impunidad  XE "impunidad"   total en los 
casos de menor significación. Este mecanismo funciona a partir de la previsión del principio de prelación  XE "oportunidad 
procesal"   en el Proyecto, con los criterios que fije al respecto la Procuración  XE "Fiscalía"   General  XE "Fiscalía General"  , 
que mantiene, como corresponde, la dirección de la política persecutoria  XE "Provincia"  .
	        
	        
	        Esta prelación debe funcionar conforme las necesidades concretas que  requiera la 
lucha contra el delito en distintos escenarios. De esta manera, el robo de un Banco debe tener prioridad ante el robo de un 
autostéreo, pero una epidemia de robos de estos equipos puede reubicar la prioridad, porque la sociedad necesita frenar el flagelo 
y puede hacerlo si estos reflejos funcionan. 
	        
	        
	        b) Audiencia Previa. Establecimos también, para los casos aparentemente 
penales, un sistema  XE "sistema"   alternativo de disputas que puede disponer el Fiscal  XE "Fiscal"   para terminar el 
conflicto  XE "conflicto"   antes de abrir la causa  XE "causa"  . La experiencia de los Jueces  XE "jueces"   de Instrucción  XE 
"jueces de Instrucción"   aconsejó la inclusión de esta herramienta  XE "herramienta"  . Se trata de casos en que la calidad penal 
del hecho imputado no aparezca notoria y patenticen problemas familiares o vecinales que no deban ser procesados por la justicia 
penal y de ordinario provocan ingentes como inútiles esfuerzos en la investigación. Las Fiscalías tendrán facultades conciliatorias en 
una suerte de mediación penal.
	        
	        
	        c) Criterios de Oportunidad. Están expresamente previstas estas 
excepciones a la persecución penal en fórmulas que prácticamente la unanimidad de la doctrina acompaña y que permiten 
resolver situaciones de verdadera necesidad.
	        
	        
	        d) Dos Sistemas de Juicios Abreviados. Incorporamos, además, dos 
procedimientos de juicios  XE "juicios"   abreviados que permiten la negociación de la defensa  XE "defensa"   sobre la base de 
la confesión  XE "confesión"   del imputado  XE "imputado"  , con la finalidad de minimizar el procedimiento en estas causas  
XE "causas"   y evitar el desgaste en los casos que pueden estar definidos y carece de sentido alongar el procedimiento. El 
primero puede ser utilizado en la etapa de la I.P.P. y, el segundo, en la etapa de Juicio. La Fiscalía  XE "Fiscalía"   y la Defensa  
XE "Defensa"   podrán convenir libremente la asunción de responsabilidad  XE "responsabilidad"   en el hecho  XE "hecho"   y 
la pena  XE "pena"  , dentro del marco legal  XE "marco legal"   y en la medida que los elementos de la causa  XE "causa"   
lo permitan, con la revisión  XE "revisión"   posterior  XE "revisión posterior"   del cumplimiento de las garantías  XE "garantías" 
 . En estos casos se dará por terminada la investigación  XE "investigación"   y el Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio  XE 
"Juicio"   no podrá aplicar una pena mayor a la acordada.
	        
	        
	        e) Suspensión del Juicio a Prueba  XE "Probation"   en la I.P.P. Por 
último, abrimos expresamente la posibilidad de la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba  XE "Probation"   en la etapa de 
investigación  XE "investigación"  , que permite su funcionamiento después de la apertura de causa  XE "apertura de causa"   
sin necesidad de tener que llegar a la etapa de juicio  XE "etapa de juicio"   para que pueda ser acordada.
	        
	        
	        f) Procedimiento Sumarísimo. Existe un enorme porcentaje de casos 
que tienen una menor complejidad y también un menor contenido de agravio social, o para decirlo más técnicamente, de 
vulneración de los bienes jurídicamente protegidos. Para ellos hemos diseñado un procedimiento sumarísimo que permite colocar 
el caso ante el Tribunal de Juicio con una velocidad sin precedentes. Los casos de flagrancia y aquellos en que no es necesaria la 
aplicación de medidas de coerción personal pueden ser atendidos con este sistema que encuentra antecedentes sólo inmediatos 
en el Proyecto del Poder Ejecutivo para los Delitos cometidos en los Espectáculos Deportivos. Desde luego que el imputado podrá 
solicitar el procedimiento ordinario de la I.P.P. y, asimismo, el Fiscal podrá imponerlo cuando, por cualquier razón el caso cobre 
dificultades que lo aconsejen. Pero, si no las hubiere y si la defensa no se opusiere, el caso será resuelto con respeto absoluto a sus 
garantías por el Tribunal de Juicio a los pocos días de cometido el hecho.
	        
	        
	        4. Cuestiones Puntuales de la I.P.P.
	        
	        
	        a) La actual figura del Juez de Instrucción desaparece. 
	        
	        
	        b) Las Denuncias. 
	        
	        
	        c) La Actuación de Oficio. 
	        
	        
	        d) La Apertura de Causa. 
	        
	        
	        e) El Archivo. 
	        
	        
	        f) El Agotamiento de la Investigación. 
	        
	        
	        g) Medios de Prueba. 
	        
	        
	        h) Los Recursos en la I.P.P. 
	        
	        
	        El diseño de la etapa investigativa está orientado a generar una investigación eficaz. 
Aquí analizamos aspectos funcionales que constituyen cambios significativos al sistema vigente. 
	        
	        
	        a) La actual figura del Juez de Instrucción desaparece. El Juez de 
Garantías no lo suplanta, sino que tiene otras funciones vinculadas al efectivo control de la regularidad del procedimiento de la I.P.P. 
y la operatividad concreta de las garantías del imputado. Queda separada así la función persecutoria de la judicial, recuperando el 
Juez su  originario rol de equidistancia sobre ante las  partes. 
	        
	        
	        b) Las Denuncias. Las denuncias podrán presentase ante la Policía y ante 
las Fiscalías. En el primer supuesto se recibirá la denuncia y en el acto se comunicará a la Fiscalía más próxima, la que derivará, en 
su caso, a la que corresponda. La Policía actuará para impedir la consumación o el agotamiento de los delitos y para preservar los 
rastros del hecho. Del mismo modo lo hará en los casos de flagrancia. La posibilidad de que las denuncias puedan presentarse en 
las dependencias policiales es imprescindible ya que se encuentra internalizado en el conocimiento público como el lugar en que se 
reciben las denuncias y la gente debe tener acceso a la denuncia inmediata.
	        
	        
	        c) La Actuación de Oficio. A diferencia del sistema anterior en que el Fiscal 
debía requerir al Juez de Instrucción la investigación de un hecho determinado, la Fiscalía, como titular de la acción penal pública, la 
hará en forma directa, con todas las facultades inherentes a la función, ya sea que se entere por el contenido de la denuncia o 
porque decida actuar de oficio ante el conocimiento de un hecho delictivo. 
	        
	        
	        d) La Apertura de Causa. Para actuar abrirá formalmente una causa  
individualizando el hecho mediante una mera descripción que permita distinguirlo de cualquier otro. A partir de este acto queda 
fijado el objeto de la investigación. Se investigará el hecho delictivo allí descripto, y desde el hecho, a las personas que están 
comprometidas en él. Si fuese necesario ampliar la investigación a otro hecho relacionado con el principal, se hará la ampliación de 
la causa mediante una descripción que agregue los nuevos hechos, ya que sólo podrán investigarse los hechos que describe la 
apertura formal de causa o sus ampliaciones.
	        
	        
	        La investigación de la Fiscalía quedará circunscripta al hecho individualizado en la 
apertura de causa, ya que la persecución de las personas sólo es permitida a partir de la existencia de un hecho delictivo y su 
participación criminal en él. Mediante este sistema se procura dar garantías de formalidad a la persecución y evitar las 
investigaciones predelictuales por parte del órgano de persecución penal, contrarias a nuestra Constitución Nacional.
	        
	        
	        Sólo a partir de un hecho que se estima delictivo cobra legitimidad el Estado para 
inmiscuirse en la vida de una persona para investigar su conducta. La Apertura de Causa será así la llave sin la cual la Fiscalía no 
puede disponer la investigación de un hecho y, consiguientemente, de las personas vinculadas a él.
	        
	        
	        Mediante esta formulación, el foco de la investigación quedará centrado en el hecho, 
que es la materia de investigación. De esta manera, sólo quienes se encuentren ligados al hecho podrán ser investigados y, 
conforme sea el grado de sospecha que surja de la investigación, serán indagados o no, sobreseídos o enjuiciados por este hecho, 
sin perjuicio de que el hecho siga siendo investigado si hubiere otros sospechosos.
	        
	        
	        e) El Archivo. Si de la investigación surge que el hecho aparentemente 
delictivo que fuera descripto en la apertura de causa no constituye verdaderamente, un delito, la causa se archivará. Para ello el 
Fiscal tendrá facultades para comunicarse con los interesados cuando esta posibilidad aparezca previsible. El archivo deberá ser 
notificado fehacientemente a la víctima y comunicado su derecho a solicitar la revisión por la Procuración General. Si la perjudicada 
fuera la Administración, la revisión es automática. En el caso de que los autores no sean habidos, la causa será reservada, hasta 
que tal circunstancia se concrete o haya transcurrido el término legal de prescripción de la acción persecutoria.
	        
	        
	        f) El Agotamiento de la Investigación. La Fiscalía no necesitará agotar 
la investigación para enviar la causa a juicio. En el sistema actual el Juzgado de Instrucción debe completar la investigación para 
poder remitirla, con lo que la etapa investigativa demora innecesariamente provocando, frecuentemente la prescripción de la 
acción penal o una desmesurada separación temporal con la fecha del juicio que hace estragos en la memoria de los testigos y 
consecuentemente en el nivel de justicia de las sentencias. 
	        
	        
	        En el sistema propuesto bastará con obtener elementos de convicción suficientes que 
vinculen al hecho con sus autores y permitan a la Fiscalía fundar suficientemente su acusación para remitir la causa a juicio oral. 
Ahora bien, como será el mismo Fiscal que remite la causa a juicio el que deberá defender el caso en el Debate, es improbable que 
remita un caso que luego no podrá defender, porque su responsabilidad aparecerá notoria. De esta manera propiciamos, no sólo 
la brevedad de la etapa de investigación sino que sólo sean llevadas a juicio aquellas causas de buen sustento.
	        
	        
	        g) Medios de Prueba. Hemos creído necesario colocar en un capítulo las 
disposiciones generales sobre la prueba, en el que se regulan la libertad probatoria, las exclusiones, la pertinencia, la carga de la 
prueba y la responsabilidad probatoria, entre otros aspectos de aplicación común como el sistema de valoración que constituye el 
eje de la conformación de las hipótesis de las decisiones. 
	        
	        
	        La libertad probatoria es la regla, por lo que los hechos pueden ser 
probados por cualquier medio previsto o no en este código, siempre que no conculquen las garantías constitucionales de las 
personas, con la sola excepción de las disposiciones de las leyes civiles sobre el estado civil. La imposibilidad del tribunal de intervenir 
de oficio en la incorporación de prueba al proceso, se refuerza expresamente estableciendo que la carga de la prueba queda en 
cabeza de las partes, en tanto el Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad 
sobre los extremos de la imputación delictiva. Hemos creído necesario -ante la responsabilidad exclusiva de las partes sobre este 
aspecto y la exclusión del tribunal en cuanto a la promoción de la prueba- que pueda resguardar tanto a la sociedad como al 
imputado en casos de absoluta indefensión o anomia notoria mediante mecanismos que permitan el cambio de sus 
representantes. En cuanto a la exclusión probatoria seguimos la posición conocida como la "teoría del fruto del árbol envenenado", 
con la restricción respecto de las pruebas derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata o exclusiva de la infracción y a 
las que se hubiera podido acceder por otros medios. 
	        
	        
	        h) Los Recursos en la I.P.P. El recurso de reposición no tiene 
modificaciones pero se establece un trámite que dinamiza el recurso de apelación. El recurso de apelación queda notoriamente 
circunscripto a situaciones puntuales ya que, al no existir un interlocutorio de mérito, sólo puede ser opuesto ante las medidas de 
coerción y aquellas otras decisiones del Juez de Garantías que provoquen un gravamen irreparable. En cuanto a su trámite el 
recurrente podrá solicitar ampliar sus fundamentos ante el superior o presentar un escrito en el que funde sus motivos. En tal caso 
la Cámara de Apelaciones, previa intervención de las otras partes interesadas, se aboca inmediatamente a su resolución.
	        
	        
	        5. Nuevo Sistema de Excarcelación. 
	        
	        
	        Durante la vigencia del código actual  XE "código actual"  , se fue afianzando el 
criterio de la concesión de la excarcelación  XE "excarcelación"   con la sola consideración del monto de la pena  XE "monto de la 
pena"   del delito  XE "delito"   imputado  XE "imputado"  . Así se produce una equivocada e indiscriminada aplicación del 
instituto  XE "instituto"   que no revisa la gravedad del agravio inferido  XE "agravio inferido"   a la víctima  XE "víctima"   ni las 
otras pautas que establece la ley  XE "ley"   de fondo  XE "de fondo"   para la concesión de la condena  XE "condena"   
condicional y con ella la previsión de sometimiento. Cambiamos el sistema  XE "sistema"  . El Juez  XE "Juez"   de Garantías  
XE "Juez de Garantías"   deberá respetar las pautas de la ley y tendrá facultades para sustituir la prisión  XE "prisión"   por otras 
alternativas en casos especiales.
	        
	        
	        La Prisión Preventiva surgirá como consecuencia de la cantidad, entidad y calidad del 
agravio inferido con la conducta delictiva y la personalidad moral del imputado, exclusivamente cuando hagan presumible una 
condena de cumplimiento efectivo o la libertad pueda perturbar las investigaciones, permitir la continuidad de la actividad delictiva o 
sustraerlo de la acción de la justicia. 
	        
	        
	        Hemos preferido que las mismas pautas de la ley penal utilizadas para la procedencia 
de la condenación condicional sean ponderadas por el Juez de Garantías para sopesar su aplicación probable en el caso. El Juez de 
Garantías tendrá un amplio menú en el que podrá elegir -de conformidad a las pautas indicadas- la prisión preventiva común,  la 
prisión domiciliaria, la prisión domiciliaria caucionada -entre otras- y diversas prohibiciones que condicionen la libertad del imputado. 
La Fiscalía que interviene en el caso y continúa la investigación controlará el cumplimiento de las condiciones impuestas y planteará 
ante el Juez la reversión de la medida sustituta.
	        
	        
	        De tal manera, se flexibiliza la prisión preventiva en los casos en que no aparece 
imprescindible y se endurece, conforme las pautas expresadas, sin necesidad de apelar a fórmulas numéricas que han resultado 
insuficientes y, especialmente injustas para resolver los problemas de libertad durante el proceso. Así, un caso de hurto simple no 
tendrá como consecuencia automática la libertad ya que puede tratarse de un hurto multimillonario que, por sus características y 
las de su autor haga presumir que en caso de libertad no se lo encontraría nunca más para juzgarlo. El Juez de Garantías deberá 
revisar las características que rodean el caso y a su autor y resolver fundadamente su libertad o su prisión preventiva; del mismo 
modo, si se tratare de un delito que de por sí el monto de la pena es impediente de la condena condicional. Quien mata en su 
defensa, hasta que se acredita o descarta la legitimidad de su repuesta no necesariamente debe estar en prisión preventiva en 
tanto el Juez pueda asegurarse con cualquier medida sustitutiva la actuación de la justicia.
	        
	        
	        6. La Desprotección de la Víctima. 
	        
	        
	        a) La víctima es la gran desprotegida de los procedimientos penales. 
	        
	        
	        b) Protección Inhibitoria. 
	        
	        
	        c) Arresto Preventivo. 
	        
	        
	        d) Exclusión del conviviente.
	        
	        
	        a) La víctima es la gran desprotegida de los procedimientos 
penales. Es quien ha sufrido la afrenta del delito y, como si eso fuera poco, debe cargar con obligaciones que lo sumen en una 
serie de trámites que reviven las angustias de los momentos vividos. Se multiplica de esta manera la incomodidad que de por sí 
tiene el hecho de comparecer ante los llamados de los jueces para contar una y otra vez la traumática experiencia vivida. No sólo 
debe la víctima soportar el delito y sus consecuencias, debe aguantarse también el trato desconsiderado, las demoras, la 
devolución tardía de las cosas recuperadas, las amenazas o la intimidación de los victimarios. La verdad es que la víctima sufre el 
delito y después debe sufrir el proceso penal.
	        
	        
	        Si no protegemos a las víctimas la cifra negra del delito se volverá intolerable. Sólo nos 
enteraremos ante los hechos notorios, pero los otros no serán denunciados; habrá primero un aguantar sordo y expectante hasta 
que, en algún momento, aparecerá la reacción del hartazgo y será, seguramente, de propia mano.
	        
	        
	        Quien es víctima de un delito debe sentir la protección del sistema que busca la 
represión del culpable. Y no se logra si el interés de ese sistema está divorciado de su propio y legítimo interés. El Estado quiere 
castigar el delito como prioridad primera y, para la víctima, muchas veces la primera prioridad es que le reparen el daño, le 
recuperen lo robado, indemnicen la muerte y, por sobre todo, que le aseguren que ya nunca se repetirá.
	        
	        
	        No podemos resolver a la víctima todos sus problemas derivados del delito, pero 
algunos sí podemos aliviar. No podemos eximirlos de presentarse a los juicios, ni de revisar cuidadosamente sus testimonios, ni 
asegurarle que el resultado del juicio va a ser el que ellos hubieran querido. Pero seguramente será otra la actitud de la víctima si 
somos cuidadosos de su tiempo, si se siente respetada y su real interés, es atendido por el sistema. 
	        
	        
	        Se reglamenta en un capítulo especial la situación de la víctima para que quien esté a 
cargo del proceso penal garantice a ella, a sus herederos forzosos y a quienes públicamente convivan con las víctimas el derecho a 
ser oídos y recibir un trato digno y respetuoso; a estar informados sobre la marcha del proceso y sus resoluciones, a que se 
documenten sus daños y lesiones, a la salvaguarda de su intimidad, a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de sus 
testigos preservándolos de la intimidación o represalia. A que se realice el rápido reintegro de los efectos sustraídos. A reclamar por 
la demora o ineficiencia en la investigación ante el Juez de Garantías. A que su domicilio se mantenga en reserva. A que la actitud 
del imputado a partir del hecho frente al daño sufrido por la víctima sea tenida especialmente en cuenta a los efectos de disponer 
cualquier medida vinculada a su respecto. A que pueda ofrecer prueba en el proceso aún sin patrocinio de letrado sin que sea 
posible imponerse costas por su actuación. A intervenir, desde luego, si lo quisiera como actor civil persiguiendo la reparación 
integral del daño sufrido y a actuar como querellante buscando el castigo del victimario. Para que nadie desconozca que tiene estos 
derechos en la primera ocasión se le entregará una copia con estas disposiciones. Por cierto que el cumplimiento de estas 
obligaciones por parte de los funcionarios está reforzada con sanciones específicas en caso de incumplimiento. 
	        
	        
	        Hay dos situaciones puntuales que merecen un párrafo aparte: Cuando todos somos 
víctimas, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o intereses difusos -como son los vinculados al medio 
ambiente- las personas jurídicas constituidas en su defensa podrán ejercer el derecho que se le acuerda a las víctimas y cuando la 
convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir la reiteración de hechos semejantes se dispondrá, la exclusión o la 
prohibición del ingreso al hogar del causante. 
	        
	        
	        Mediante los institutos de la Protección Ordenatoria u Inhibitoria, el Arresto Preventivo 
y la Exclusión del Conviviente, que hemos incorporado como instrumentos operativos, la víctima tiene la posibilidad de ser 
inmediatamente protegida, aún en el primer momento de la Investigación. Con ello dotamos a la ley procesal de herramientas de 
utilización inmediata ante las urgencias habituales.  
	        
	        
	        b) Protección Inhibitoria. "En los casos en los cuales aparezca 
imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria el Fiscal la solicitará de inmediato al 
Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión 
posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la 
persona ordenada."
	        
	        
	        La orden del Juez dispondrá que el supuesto autor no realice 
determinados actos o que efectivamente haga lo que se le ordena. En muchos casos, la sola intervención judicial 
será suficiente para lograr el efecto. Si hay desobediencia o fuere necesario imprimir una mayor dureza, se 
decretará el inmediato arresto preventivo. Estas medidas pueden ser solicitadas en numerosísimos casos y 
entregan a la Justicia un arma que le permite actuar en casos urgentes con la rapidez que la eficacia 
requiere.
	        
	        
	        Se ha contemplado el inmediato reintegro, en cualquier momento 
del proceso, de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de causas iniciadas por infracción al Artículo 
181 del Código Penal, siempre que el derecho invocado por el damnificado sea verosímil.  
	        
	        
	        c) Arresto Preventivo. "En los casos en que los hechos denunciados 
informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el 
Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías. Sin 
perjuicio de ello se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las 48 hs. sin perjuicio de la 
prosecusión de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o, en su caso, de la responsabilidad penal de quien 
hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes. 
	        
	        
	        El Proyecto también prevé la respuesta inmediata ante la violencia doméstica 
reforzando en este caso particular, las anteriores medidas que puede tomar el Juez de Garantías ante las agresiones de un 
conviviente.
	        
	        
	        d) Exclusión del conviviente. "En los procesos por lesiones dolosas, 
cuando la convivencia entre la víctima y el victimario hiciere presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter, el Juez de 
Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del Imputado. Una vez cesadas las razones que 
motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento."
	        
	        
	        7. La Protección del Imputado. 
	        
	        
	        a) Garantía de Investigación Formal. 
	        
	        
	        b) Garantía de Sospecha Inversa.  	 
	        
	        
	        c) Garantía de Transparencia. 
	        
	        
	        d) Garantía de Significación.
	        
	        
	        e) Garantía de Defensa Efectiva.    	
	        
	        
	        f) Las Declaraciones del Imputado. 
	        
	        
	        g) La Indagatoria. 
	        
	        
	        h) La Presentación Espontánea. 
	        
	        
	        i) La Declaración Informativa. 
	        
	        
	        El funcionamiento y operatividad concreta de las garantías del imputado constituyó 
una de nuestras principales preocupaciones. Entendemos al código de procedimientos penales como una materialización de los 
principios acuñados en la norma constitucional a través de institutos que permiten su concreto funcionamiento en el proceso. Es el 
vallado de protección efectiva donde el derecho del imputado establece formas, frenos, imposibilidades, requisitos e imposiciones 
efectivas a la pretensión penal para admitir el cumplimiento de pasos y la superación de las etapas del proceso.  
	        
	        
	        Hemos entendido necesario que nuestro sistema cuente con todos los recaudos que 
hemos sido capaces de incorporar para que los derechos de la gente que deba sufrir la sustanciación del proceso, cuente con el 
concreto resguardo de la ley procesal por medio de institutos vigorosos, prácticos y eficaces que los protejan. Sin pretender ser 
novedosos, hemos designado algunas de ellas con el nombre que hemos entendido más adecuado.
	        
	        
	        a) Garantía de Investigación Formal. Una persona se convierte en 
imputado en el momento en que,  en una causa que ha sido abierta, aparece sospechado de haber participado penalmente en el 
hecho que la comporta. Sólo a partir de la apertura de causa y a la sospecha de participación criminal, una persona puede ser 
investigada; antes de ello toda investigación será ilegal, y por tanto, nula. Esta limitación a la potestad investigativa del Estado 
formaliza y concreta una garantía que entendemos como un desprendimiento del principio de reserva. En este código nadie puede 
ser investigado si no lo es a partir de la atribución de su participación en un hecho que la ley penal ha declarado como punible. Lo 
contrario sería dejar abierta la posibilidad de una intromisión insoportable en la esfera de privacidad de las personas al socaire de los 
abusos de quien asume, con esta estructura y atribuciones, un segmento significativo del poder del Estado. 
	        
	        
	        b) Garantía de Sospecha Inversa. Los derechos que aquí se reconocen 
a favor del imputado pueden ser ejercidos desde el primer momento en que la investigación se dirija en su contra. Puede designar 
su defensor, no sólo cuando el proceso se dirige contra él, sino cuando entiende o estima que el proceso puede estar dirigido en su 
contra. No es infrecuente que una persona se entere por la Prensa que el curso de una investigación se dirige en su contra y la 
fiscalía no lo cite a indagatoria porque no tiene aún sospecha suficiente, o teniéndola demora indebidamente la citación a 
indagatoria, mientras tanto permanece fuera del proceso siendo que si pudiera incorporarse podría hacer valer sus derechos y 
resolver la situación.   Esta posibilidad de incorporarse al proceso en los casos de  sospecha inversa, constituye un desprendimiento 
operativo del principio de inocencia, del de defensa en juicio y del de debido proceso. Es la herramienta que viene a contrarrestar la 
discrecionalidad en la potestad del Fiscal de conformar la sospecha positiva que funda el llamado a indagatoria, ya que sólo a partir 
de ella obligatoriamente debe intimar la designación de un abogado defensor.  	 
	        
	        
	        c) Garantía de Transparencia. La Fiscalía no podrá ocultar prueba que 
favorezca al imputado. Toda prueba que tenga un efecto dirimente sobre la responsabilidad del imputado y haya sido ocultada por 
la Fiscalía generará la nulidad del proceso. La transparencia en la actuación de la Fiscalía es un imperativo insoslayable. Y no puede 
ser de otra manera, cualquiera sea la estrategia que se plantee la Acusación debe respetar esta premisa, de lo contrario se está 
coartando la garantía del debido proceso y defensa en juicio ya que se impide la posibilidad de discutir un elemento de cargo en 
tiempo oportuno, quedando abierta la imposibilidad de hacerlo después. 
	        
	        
	        d) Garantía de Significación. Al imputado se le hará saber lo que se le 
imputa, las pruebas habidas en su contra y las razones de esta intimación delictiva, esto es la entidad imputativa de las pruebas en 
su contra, quedando a partir de entonces, sometido a las resultas de la causa. La integridad de la garantía de la defensa en juicio se 
completa cuando la intimación no sólo indica cuál es la prueba en que basa la imputación, sino cual es la significación incriminatoria 
que tiene la prueba a su respecto. En la mayoría de los casos esta significación es evidente, pero hay situaciones en que la mera 
descripción del hecho y de la prueba requiere una clara explicación sobre su criminalidad y lo que ello significa en el plano 
estrictamente penal
	        
	        
	        e) Garantía de Defensa Efectiva. No pueden tolerarse las defensas 
meramente formales. Deben ser declaradas nulas. El estado de indefensión en que puede haberse colocado al imputado por la 
desidia,  ignorancia supina o el propósito deliberado de su defensor en perjudicarlo, es intolerable en un sistema que pretende que 
las garantías se concreten con una verdadera operatividad en el proceso. Esta situación queda regulada mediante normas 
específicas que otorgan al Tribunal y al Juez de Garantías las facultades suficientes como para prevenir y responder ante esta 
situación.    	
	        
	        
	        f) Las Declaraciones del Imputado. Es necesario dotar al sistema de 
una regulación más efectiva y garantizadora de la indagatoria y abrir la posibilidad de la declaración informativa, ya que en el 
sistema vigente se ha desnaturalizado la declaración testimonial al ser utilizada como un sucedáneo de ella, con el consiguiente 
agravio al debido proceso y al derecho de defensa del declarante, ya que, como testigo, debe prestar juramento de decir verdad, lo 
que es  improcedente respecto de los  imputados.
	        
	        
	        g) La Indagatoria. Las personas que aparezcan vinculadas al hecho que 
se investiga deberán ser convocadas a prestar indagatoria cuando hubiese sospecha suficiente de su participación criminal. En el 
acto que lo decida se solicitará su detención al Juez de Garantías o se ordenará su notificación, según el caso, y se emplazará a la 
designación del abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial.
	        
	        
	        Sin la presencia del defensor no podrá realizarse la indagatoria. La querella o el actor 
civil podrán solicitar al Fiscal que en la indagatoria se interrogue sobre aspectos de su interés pero no podrán participar del acto. En 
el acto de la indagatoria podrá expresarse libremente en su defensa material y ofrecer en este momento o cuando lo creyere 
oportuno la prueba de sus dichos. Del mismo modo podrán ampliar libremente su declaración en actos posteriores.
	        
	        
	        h) La Presentación Espontánea. Las personas que tengan conocimiento 
de una investigación en la cual pueden llegar a ser imputados tienen derecho de presentarse ante la Fiscalía a realizar por escrito o 
personalmente sus manifestaciones tendientes a aclarar su situación en la causa y a acompañar y ofrecer los elementos de prueba 
que estimen conducentes. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía, podrá decretar la indagatoria si hubiere mérito suficiente para ello y el 
Juez de Garantías ordenar su detención si correspondiese. Esta posibilidad, además de ser una herramienta importantísima para la 
defensa, puede ahorrar decididamente el trabajo investigativo. 
	        
	        
	        Es un derecho elemental de quien sabe que se está investigando un hecho al que se 
lo puede llegar a vincular, que se lo escuche para que pueda aclarar su situación y ofrezca las pruebas de sus dichos. Muchas veces 
puede descartarse así una línea equivocada sin que la persona deba sufrir consecuencias perfectamente evitables. 
	        
	        
	        i) La Declaración Informativa. Cuando una persona aparezca vinculada 
al hecho que se investiga, pero no surgieren elementos suficientes que funden la sospecha de su participación criminal, podrá ser 
citada a declarar sobre su propia conducta, sin juramento de decir verdad y sin obligación de hacerlo, haciéndole conocer 
previamente estas circunstancias. Ello no obsta a que posteriormente se disponga la indagatoria en caso de conformarse el grado 
de sospecha necesario. Hay situaciones en que la indagatoria no puede decretarse por falta de fundamento en la sospecha, pero 
su declaración aparece útil para la investigación y no es posible interrogar como testigo a una persona por un hecho propio. Se 
puede evitar con esta declaración las indagatorias sin fundamento suficiente, dándole la oportunidad al declarante para que aclare 
su situación frente al hecho y se aborte su sometimiento a proceso. Igualmente para la Investigación constituye un arma 
valiosísima para el esclarecimiento de los hechos.
	        
	        
	        8. Querellante Particular y Otros Sujetos.
	        
	        
	        Las personas ofendidas particularmente por un delito de los que dan lugar a la acción 
pública tienen derecho a constituirse en parte querellante. Para los casos de homicidio, hemos incorporado junto al cónyuge a la 
persona que ha convivido con la víctima en aparente matrimonio para que pueda ejercer también la acción penal. El querellante 
particular está legitimado para actuar en el proceso para acreditar el hecho y la responsabilidad del imputado, ofrecer su prueba y 
argumentar sobre ella en la etapa pertinente, pedir las medidas de coerción e interponer los recursos que expresamente le son 
acordados.
	        
	        
	        Ninguno de los sujetos eventuales del proceso, esto es, ni el querellante ni el actor civil, 
ni el civilmente demandado pueden estar presentes en la indagatoria. El querellante está legitimado para reponer y para apelar sin 
limitaciones.
	        
	        
	        El tratamiento del Actor Civil es semejante al del código vigente, incluyendo un trámite 
de la oposición a su constitución. La innovación radica en dejar establecido expresamente el desistimiento de la acción y el principio 
de opción que impide el ejercicio luego de la presentación de la demanda o de vencido el término para presentarla. En cuanto al 
civilmente demandado, entendemos que la naturaleza y características de una contestación de demanda requieren la forma 
escrita. La intervención del asegurador citado en garantía se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que regulan el 
civilmente demandado. 
	        
	        
	        La incorporación de los Auxiliares Técnicos es novedosa en nuestra legislación 
procesal. Se trata de asistentes no letrados que cumplen tareas de colaboración o consulta técnica especializada en la materia que 
sea necesaria para colaborar con los abogados de las partes. 
	        
	        
	        9. Los Juicios Orales.
	        
	        
	        a) El Control Previo. 
	        
	        
	        b) Facultades Excluidas. 
	        
	        
	        c) Audiencias. 
	        
	        
	        d) Inmediatez de la Prueba. 
	        
	        
	        e) Los Juicios en el Lugar del Hecho. 
	        
	        
	        f) Cesura de Juicio. 
	        
	        
	        g) Hecho Diverso. 
	        
	        
	        h) Opción. 
	        
	        
	        i) Negligencia del Fiscal y del Defensor. 
	        
	        
	        j) Advertencia sobre la Calificación. 
	        
	        
	        k) Sentencia. Congruencia y Tope 
	        
	        
	        l) Juicio por Jurados.
	        
	        
	        El sistema de Juicio Oral ya se ha impuesto y no pretendemos realizar un cambio 
sustancial sino que proponemos mejorar el sistema e incorporar algunos institutos que le darán mayor efectividad y garantizarán 
de una mejor manera el juzgamiento correcto. Ya existe en el ámbito de la Justicia Federal y Nacional una experiencia de casi 20 
años, con numerosa jurisprudencia que no debe ser desperdiciada. El sistema de juicio no se cambia, se mejora con institutos 
novedosos y útiles que iremos desarrollando más abajo.
	        
	        
	        a) El Control Previo. En el sistema actual, los tribunales revisan el 
contenido de la causa haciendo el control previo y, más de una vez, forman sus convicciones respecto de la responsabilidad de los 
imputados antes de escucharlos en el juicio oral. Para que este vicio profesional no se favorezca con el contacto y revisión 
pormenorizada de la causa por parte de los jueces que actuarán en el debate, el control previo del expediente estará bajo la 
responsabilidad exclusiva del Juez de Garantías en la etapa anterior, esto es en el último tramo de la etapa preparatoria.
	        
	        
	        b) Facultades Excluidas. Actualmente el Tribunal de Juicio puede 
disponer la producción de prueba con independencia a la proposición de las partes. De tal manera asume un carácter partivo 
supliendo la actividad de los contendores en el conflicto. Igualmente interviene activamente en la producción de la prueba en el 
Debate interrogando en primer término testigos y peritos u ordenando nuevas pruebas aunque las partes no lo hubiesen solicitado. 
Nada de ello podrá ocurrir ahora. Pretendemos jueces que juzguen sobre el material que las partes presentan. De ahí que sólo 
podrán realizar preguntas aclaratorias y disponer la producción de la prueba pertinente que las partes soliciten. 
	        
	        
	        Hemos estimado conveniente que el Tribunal conserve las facultades de admisión 
respecto de la prueba propuesta ya que la consideración y resolución sobre la pertinencia o superabundancia constituye una 
facultad propia del director del proceso. 
	        
	        
	        c) Audiencias y Audiencias Especiales.  Ha quedado regulada la 
inmediación y las consecuencias de los retiros y ausencias en el Debate, como sus recesos, publicidad, filmación y grabación, 
otorgándole al Tribunal facultades mediante una norma específica. Con respecto a los interrogatorios, se establece que quien haya 
ofrecido el testigo será el primero en cuanto al orden de preguntar, quedándole al Tribunal la posibilidad de efectuar preguntas 
meramente aclaratorias.
	        
	        
	        Se prevé especialmente, sobre la base de la experiencia próxima reglas especiales 
para las audiencias de Debate en casos de Terrorismo y de Lesa Humanidad, que por la enorme trascendencia de los mismos 
tienen un tratamiento diferenciado en este Proyecto.  Asimismo se pone directamente a cargo del Tribunal el aseguramiento de las 
personas de los testigos y los imputados. 
	        
	        
	        d) Inmediatez de la Prueba. Ya no se podrá admitir en el juicio común la 
ficción de la prueba que se produce antes y se la tiene por hecha en el mismo debate salvo las excepciones insalvables. 
Volveremos a la verdadera inmediatez de la prueba, donde se puede apreciar en los gestos y el comportamiento de los testigos 
hasta dónde es verdad lo que se dice.
	        
	        
	        e) Los Juicios en el Lugar del Hecho. Una verdadera publicidad 
republicana requiere que algunos juicios sean realizados en dependencias cercanas al lugar en que los hechos fueron cometidos. A 
requerimiento de la Defensa o el Fiscal, se podrá constituir el Tribunal de Juicio en dependencias públicas o privadas para realizar 
las audiencias del debate. Es tiempo que nuestra gente participe de estas audiencias y logremos un contralor más efectivo para 
nuestro sistema.
	        
	        
	        f) Cesura de Juicio. En el sistema actual la discusión sobre la pena es casi 
inexistente. Si se está obligado a discutir la pena en el mismo acto en el que se discute la autoría o la 
culpabilidad, la materia y el objeto de esa discusión se focaliza en estos últimos aspectos, ya que aquella surge 
como una consecuencia de éstos. 
	        
	        
	        Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo 
aconsejen, a pedido del Fiscal o del Defensor, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. En la primer 
parte, se discutirá la cuestión atinente a la culpabilidad del imputado, y si el veredicto fuere condenatorio, se 
prosigue el Debate, tratándose, en esta segunda etapa, las cuestiones atinentes a la individualización de la pena. 
Actualmente, en la práctica de los Tribunales, la discusión sobre la pena en esta circunstancia es inexistente. Con 
este instituto se permite discutir la pena luego de haber discutido su culpabilidad y a consecuencia de ella. De 
esta forma se genera una verdadera discusión sobre la individualización judicial de la pena, que en un sistema 
de penas divisibles es de singular importancia para quien deberá sufrirlas. En los casos en que hubiere admitido 
la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez 
días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la 
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas.
	        
	        
	        g) Hecho Diverso. Los códigos vigentes resuelven el problema del hecho 
diverso devolviendo la causa a la instrucción o permitiendo la continuidad del juicio. A estas dos soluciones nuestro código incorpora 
la que consideramos correcta que es la que permite al imputado la elección entre ambas. En el sistema actual si en el curso del 
debate se llegase a la conclusión de que el hecho imputado fuere diverso al que realmente se cometió, el debate termina y se 
pasan las actuaciones a la Instrucción. En otros códigos el debate se suspende para proseguir después. No estamos de acuerdo. 
Hay situaciones en que volver a la instrucción es un grave inconveniente para el justiciable quien deberá permanecer detenido 
durante la sustanciación de la causa, cuando la modificación del hecho por el cual ha sido procesado no es significativa en términos 
de pena probable. Hay otras, en cambio, en que la situación cambia por completo y la suspensión del debate por unos días no le 
otorga el tiempo necesario para organizar una defensa efectiva. 
	        
	        
	        h) Opción. El imputado puede ejercer la opción si procediere la tramitación 
de un procedimiento especial y podrá optar también por el procedimiento de Juicio por Jurados o por un Juicio Abreviado.
	        
	        
	        i) Negligencia del Fiscal y del Defensor. En caso de que el Fiscal 
incumpla su obligación de asegurar la prueba tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva, el 
Presidente del Tribunal comunicará dicha circunstancia al Procurador General. En caso que el Defensor coloque en situación de 
indefensión a su pupilo, previa audiencia con el letrado, podrá el Tribunal hacerle saber al imputado que convocó al Defensor por 
ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa en caso de que la misma sea notoriamente contraria a los intereses de 
aquél. Del mismo modo el Presidente del Tribunal, en ejercicio de las facultades de director del Debate, puede llamar a las partes a 
su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el Debate.
	        
	        
	        j) Advertencia sobre la Calificación. Si durante el curso del Debate, el 
Tribunal advierte la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la 
utilizada por el Fiscal en la acusación, se hará saber a las partes a quienes convocará en privado. Sin dicha manifestación, no podrá 
la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión 
Final.
	        
	        
	        k) Sentencia. Congruencia y Tope Al dictar sentencia, el Tribunal no 
podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o 
superiores a las solicitadas por el Fiscal. Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere 
formulado la advertencia previa. En este caso, si el mínimo de la pena correspondiente a esta calificación fuere mayor al pedido de 
pena de Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a este mínimo.
	        
	        
	        l) Juicio por Jurados.
	        
	        
	        Este procedimiento puede ser solicitado solo por el imputado y en situaciones 
especiales. No podemos obligar a nadie a que sea juzgado por jurados, pero cuando la acusación supera los doce años de prisión 
o se trata de un delito cometido por medio de la prensa o el acusado es un funcionario público con un pedido de pena de más de 
seis años de privación de la libertad, puede solicitar este juzgamiento. Proponemos esta reducción para que puedan a este 
juzgamiento sólo casos excepcionales. Preferimos jurados y no escabinados mezclados con magistrados. Es, sin duda, un sistema 
complejo en el armado del jurado, para otorgarle seriedad que van de la mano con sus ventajas. La mayor regulación normativa 
está dirigida a evitar conflictos e interpretaciones diversas sobre procedimientos que, cuanto más inequívocos aparezcan suelen ser 
más efectivos.  
	        
	        
	        Recursos. El doble conforme queda resuelto mediante un recurso contra 
sentencias definitivas que pueden ser revisadas con amplitud mediante un procedimiento similar al del recurso de casación que nos 
ha servido de base. Regulamos también la acción de revisión contra sentencias firmes y los incidentes de ejecución pueden ser 
recurridos en apelación. 
	        
	        
	        Jurisdicción. Este Proyecto no avanza sobre la regulación de la Jurisdicción 
y sus competencias para que una ley especial establezca los tribunales que son necesarios para su aplicación en todo el país, pero 
para su aplicación efectiva no se requieren cambios extraordinarios en  las estructuras actuales.
	        
	        
	        Libro Primero
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Título  XE "Título"   I
	        
	        
	        NORMAS FUNDAMENTALES
	        
	        
	        Artículo 1. Garantías  XE "Garantías"   Fundamentales de la 
persona sometida a proceso.  
	        
	        
	        a) Principio de legalidad  XE "Principio de legalidad"  . No se impondrá 
pena  XE "pena"   alguna si la ley  XE "ley"   
	        
	        
	        no la hubiere fijado con anterioridad. No podrá iniciarse proceso  XE "proceso"   ni 
tramitarse denuncia  XE "denuncia"   o querella  XE "querella"   sino por actos  XE "actos"   u omisiones  XE "omisiones"   
calificados  XE "calificados"   como delitos  XE "delitos"   por una ley anterior.
	        
	        
	        b) Juez  XE "Juez"   natural  XE "Juez natural"  . Nadie podrá ser 
juzgado  XE "juzgado"   por otros jueces  XE "jueces"   que los instituidos por la ley  XE "ley"   antes del hecho  XE "hecho" 
  y designados de acuerdo  XE "acuerdo"   con la Constitución  XE "Constitución"  . El juzgamiento  XE "juzgamiento"   y 
decisión  XE "decisión"   de las causas  XE "causas"   penales  XE "causas penales"   se llevará a cabo por jueces 
imparciales  XE "jueces imparciales"   e independientes  XE "Jueces independientes"  , sólo sometidos a la Constitución y a la 
ley. Queda terminantemente prohibida  XE "prohibida"   toda acción  XE "acción"   de particulares, funcionarios  XE 
"funcionarios"   y empleados  XE "empleados"   de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio  XE "ejercicio" 
  de la función  XE "función"   jurisdiccional  XE "función jurisdiccional"  . Asimismo, ningún funcionario  XE "funcionario"   o 
empleado público  XE "empleado público"   podrá hacer insinuaciones  XE "insinuaciones"   o recomendaciones  XE 
"recomendaciones"   de cualquier naturaleza  XE "naturaleza"   que pudieran impresionar o coartar  XE "coartar"   la libre 
conducta  XE "libre conducta"   o el criterio  XE "criterio"   del juzgador  XE "juzgador"  . El juez  XE "juez"   que sufra 
alguna interferencia  XE "interferencia"   en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento  XE "conocimiento"   del 
Consejo de la Magistratura  XE "Tribunal"  , el que deberá tomar las medidas  XE "medidas"   adecuadas para hacerla 
cesar.
	        
	        
	        c) Juicio  XE "Juicio"   previo  XE "Juicio previo"  . Nadie podrá ser 
penado  XE "penado"   sin juicio  XE "juicio"   previo  XE "juicio previo"   fundado en ley  XE "ley"   anterior al hecho  XE 
"hecho"   del proceso  XE "proceso"   y sustanciado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución 
Nacional, en los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y   XE "sustanciado"   las disposiciones  XE 
"disposiciones"   de este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        d) Estado  XE "Estado"   de inocencia  XE "inocencia"  .  XE "Estado 
de inocencia."   El sujeto  XE "sujeto"   sometido a proceso  XE "proceso"   debe ser considerado y tratado como inocente  
XE "inocente"   durante todas las instancias  XE "instancias"   del mismo, hasta tanto una sentencia  XE "sentencia"   firme, 
dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas,   XE "sentencia firme"   lo declare responsable  XE "responsable"   y le 
imponga una pena  XE "pena"   o medida de seguridad  XE "medida de seguridad"   o corrección  XE "corrección"  .
	        
	        
	        Las disposiciones  XE "disposiciones"   de esta ley,  XE "ley"   que restrinjan la 
libertad  XE "libertad"   del procesado o que limiten  XE "limiten"   el ejercicio  XE "ejercicio"   de sus facultades,  XE 
"facultades"   serán interpretadas  XE "interpretadas"   restrictivamente  XE "restrictivamente"  . En esta materia  XE 
"materia"   queda prohibida  XE "prohibida"   la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el 
ejercicio de sus facultades.
	        
	        
	        Las únicas medidas  XE "medidas"   de coerción  XE "medidas de coerción"   
posibles contra el Imputado  XE "Imputado"   son las que este Código  XE "Código"   autoriza. Tendrán carácter de 
excepcionales y serán proporcionales a la pena  XE "pena"   que se espera del procedimiento  XE "procedimiento"  , con 
estricta sujeción a las disposiciones  XE "disposiciones"   pertinentes.
	        
	        
	        e) In dubio pro reo.   XE "In dubio pro reo."   En caso de duda  XE 
"duda"   deberá estarse siempre a lo que sea más favorable  XE "más favorable"   al sujeto  XE "sujeto"   sometido a 
proceso  XE "proceso"  . La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán 
efecto retroactivo, salvo que sean más favorables para el imputado.
	        
	        
	        f) Ne bis in ídem  XE "Non bis in ídem"  .  XE "Non bis in ídem."   Nadie 
podrá ser perseguido  XE "perseguido"   penalmente  XE "penalmente"   ni condenado más de una vez  XE "una vez"   por 
el mismo hecho  XE "hecho"  ,  XE "mismo hecho,"   aunque se modifique su calificación  XE "calificación"   legal  XE 
"calificación legal"   o se afirmen nuevas circunstancias  XE "circunstancias"  .  XE "nuevas circunstancias."   Esta última 
prohibición  XE "prohibición"   no comprende los casos  XE "casos"   en que no se hubiere iniciado el proceso  XE "proceso"   
anterior o se hubiere suspendido  XE "suspendido"   en razón  XE "razón"   de un obstáculo formal  XE "obstáculo formal"   
el ejercicio  XE "ejercicio"   de la acción  XE "acción"  . 
	        
	        
	        g) Defensa  XE "Defensa"   en juicio  XE "juicio"  .  XE "Defensa en 
juicio."   La defensa  XE "defensa"   de la persona  XE "persona"   y de sus derechos  XE "derechos"   es inviolable  XE 
"inviolable"   e irrenunciable en el proceso  XE "proceso"   penal hasta el  último efecto de la condena  XE "penal"  . Se integra 
con el derecho  XE "derecho"   de ser oídas  XE "oídas"  , contar con asesoramiento  XE "asesoramiento"   y representación 
técnica  XE "técnica"  ,  XE "representación técnica,"   ofrecer prueba  XE "prueba"  ,  XE "ofrecer prueba,"   controlar su 
producción  XE "producción"  , alegar  XE "alegar"   sobre su mérito  XE "mérito"   e impugnar  XE "impugnar"   las 
resoluciones  XE "resoluciones"     XE "resoluciones jurisdiccionales"   en los casos  XE "casos"   y por los medios  XE 
"medios"   que este Código  XE "Código"   autoriza.
	        
	        
	        h) Duración del proceso.  XE "Duración del proceso"   Toda persona  
XE "persona"   sometida a proceso  XE "sometida a proceso"   tendrá derecho  XE "derecho"   a ser juzgada  XE "juzgada" 
  en un tiempo  XE "tiempo"   razonable y sin dilaciones indebidas.  XE "dilaciones indebidas."   El retardo en dictar 
resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.
	        
	        
	        i) Declaración  XE "Declaración"   libre.  XE "Declaración libre."   La 
persona  XE "persona"   sometida a proceso  XE "proceso"   no puede ser obligada a declarar  XE "declarar"   contra sí 
misma  XE "declarar contra sí misma"   ni a declararse culpable  XE "declararse culpable"  . El Ministerio Público  XE "Ministerio 
Público"   o el Tribunal  XE "Tribunal"   le advertirá,  XE "advertirá"   clara y precisamente,  XE "clara y precisamente,"   que 
puede responder o no, y con toda libertad,  XE "libertad"   a las preguntas,  XE "preguntas"   haciéndolo constar  XE "constar" 
  en las diligencias  XE "diligencias"   respectivas. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los 
hechos o indicio de culpabilidad.
	        
	        
	        j) Derecho al recurso. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción 
penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.
	        
	        
	        k) Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de 
libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o más allá del cupo autorizado. 
Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que la autorice o 
consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
	        
	        
	        Artículo 2. Principios y Reconocimientos. Principios del proceso. 
Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, 
concentración, inmediación, simplicidad y celeridad. Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente 
previstas en este Código.
	        
	        
	        Respeto a los Derechos Humanos  XE "Respeto a los Derechos 
Humanos"  .  XE "Respeto a los Derechos Humanos."   Los Tribunales  XE "Tribunales"   y demás autoridades  XE 
"autoridades"   que intervengan en los procesos  XE "procesos"   deberán  XE "deberán"   cumplir  XE "cumplir"   los 
deberes  XE "deberes"   que les imponen la Constitución  XE "Constitución"   y los Tratados Internacionales  XE "Tratados 
Internacionales"   sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación  XE "Nación"   Argentina  XE "Nación Argentina"  .
	        
	        
	        Derechos de la víctima  XE "víctima"  .  XE "Derechos de la víctima."   
Quien alegare  XE "alegare"   verosímilmente su calidad de víctima  XE "víctima"   o damnificado  XE "damnificado"   o 
acreditare interés  XE "interés"   legítimo  XE "interés legítimo"   en la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal 
Preparatoria"  , será reconocido en el derecho  XE "derecho"   a ser informado  XE "ser informado"   de la participación  XE 
"participación"   que pueda asumir en el procedimiento  XE "procedimiento"  , del estado  XE "estado"   del mismo, de la 
situación del Imputado  XE "situación del Imputado"   y de formular  XE "formular"   las instancias  XE "instancias"   de 
acuerdo  XE "acuerdo"   a las disposiciones  XE "disposiciones"   de este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        La víctima  XE "víctima"   tendrá derecho  XE "derecho"   a una tutela judicial 
efectiva y a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito.
	        
	        
	        Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o 
reclamos y deberán poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
	        
	        
	        Apreciación de la prueba. Las pruebas deben ser valoradas por los jueces 
según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los 
elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la 
Constitución Nacional y de este Código.
	        
	        
	        Protección de la intimidad y privacidad. En todos los procedimientos se 
deberá respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad tanto de la persona sometida al mismo como de cualquier otra persona. 
En especial se deberá respetar la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones 
de toda índole. Sólo con autorización del juez y bajo las reglas de este Código, podrá afectarse este derecho.
	        
	        
	        Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad 
personal o limiten un derecho deberán interpretarse siempre restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación 
extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes 
intervienen en el procedimiento.
	        
	        
	        Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio 
Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en 
las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la 
paz social.
	        
	        
	        Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos por miembros 
de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el Art. 19.2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo 
(OIT).
	        
	        
	        Artículo 3. Ámbito temporal  XE "Ámbito temporal"  .  XE "Ámbito 
temporal."   Las disposiciones  XE "disposiciones"   del presente Código  XE "Código"   se aplicarán a las causas  XE "causas" 
  que se inicien a partir de su vigencia  XE "vigencia"  , aunque los delitos  XE "delitos"   que se juzguen  XE "juzguen"   se 
hayan cometidos con anterioridad. 
	        
	        
	        Artículo 4. Normas prácticas  XE "Normas prácticas"  .  XE "Normas 
prácticas."   La  XE "Tribunal"   Cámara Nacional de Casación Penal  XE "Superior Tribunal de Justicia"   dictará las normas 
prácticas  XE "normas prácticas"   que sean necesarias para aplicar este Código  XE "Código"  , sin alterarlo.
	        
	        
	        Título  XE "Título"   II
	        
	        
	        ACCIONES  XE "ACCIONES"   QUE NACEN DEL DELITO  XE 
"DELITO"  
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        ACCIÓN PENAL  XE "ACCIÓN PENAL"  
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        REGLAS  GENERALES  XE "Reglas  generales"  
	        
	        
	        Artículo 5. Acción pública. La acción penal pública se ejercerá 
exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su 
ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley
	        
	        
	        Sin embargo el Ministerio Público, en los casos excepcionales que se expresan podrá 
prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el 
hecho, en los casos siguientes:
	        
	        
	        1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el 
interés público;
	        
	        
	        2) Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera 
corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
	        
	        
	         3) Cuando el imputado, en los casos de delitos culposos, haya sufrido a consecuencia 
del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
	        
	        
	        4) Cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la 
infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya 
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la 
que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 
	        
	        
	        5) Cuando se llegare a un acuerdo conciliatorio en los casos de  delitos de índole 
patrimonial en los que no se haya producido una grave violencia contra la víctima  o se tratare de casos encuadrados en delitos 
culposos, sin que aparezca en los mencionados un interés público gravemente afectado.   
	        
	        
	        No puede prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el 
imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
	        
	        
	        Artículo 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la 
acción penal dependa de instancia privada no se podrá iniciar si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante 
legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla, salvo lo dispuesto por el Código 
Penal en este punto. La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo siendo 
inadmisible cualquier cualquier derivación tácita Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier 
motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
	        
	        
	        Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o 
representante legal, que manifieste expresamente si instará la acción.
	        
	        
	        Artículo 7: Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de 
la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la 
Sección I, del Capítulo II del presente Título. 
	        
	        
	        Artículo 8. Regla de no prejudicialidad. Los Jueces o Tribunales 
deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
	        
	        
	        Cuando la existencia de un proceso penal dependa de la resolución de otro, el ejercicio 
de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
	        
	        
	        Artículo 9. Acción privada. La acción privada se ejecutará por querella en 
la forma establecida en este Código.
	        
	        
	        Artículo 10. Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un 
proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se 
suspenderá en el primero una vez cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte 
sentencia firme.
	        
	        
	        Artículo 11. Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del 
delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que el órgano 
correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación 
Penal Preparatoria.
	        
	        
	        Artículo 12. Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependiera 
de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva 
recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la 
Investigación Penal Preparatoria.
	        
	        
	        Artículo 13. Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o 
prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión 
invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, 
autorizará la continuación del trámite.
	        
	        
	        Artículo 14. Libertad del Imputado. Diligencias urgentes. Resuelta la 
suspensión del proceso, se ordenará la libertad del Imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Instrucción. 
	        
	        
	        Artículo 15. Medidas Urgentes Si de la investigación  XE "investigación" 
  originada en una Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"   surgiere la sospecha  XE "sospecha"   de participación  XE 
"participación"   delictiva de un legislador  XE "legislador"  , magistrado  XE "magistrado"   o funcionario  XE "funcionario"   
sujeto  XE "sujeto"   a juicio  XE "juicio"   político  XE "juicio político"   o enjuiciamiento  XE "enjuiciamiento"  , el Fiscal  XE 
"Fiscal"   practicará u ordenará realizar las medidas  XE "medidas"   tendientes a interrumpir  XE "interrumpir"   la comisión  
XE "comisión"   del hecho  XE "hecho"   punible  XE "hecho punible"   o a preservar toda la prueba  XE "prueba"   que 
corriere riesgo  XE "riesgo"   de perderse por la demora  XE "demora"  , siempre que no se afectare el interés  XE "interés"   
protegido por la prerrogativa  XE "prerrogativa"  , hasta la total conclusión de su investigación.
	        
	        
	        Artículo 16. Derecho de Defensa. No será obstáculo para que el 
legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito, aún cuando no hubiere sido llamado a 
indagatoria, a presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio puedan serle 
útiles.
	        
	        
	        Artículo 17. Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del 
domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrado  XE "magistrado"   o funcionario  XE "funcionario"   sujeto  
XE "sujeto"   a juicio  XE "juicio"   político  XE "juicio político"   o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o 
comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.
	        
	        
	        Artículo 18. Indagatoria y Antejuicio  XE "Desafuero y Antejuicio"  .  
XE "Desafuero y Antejuicio."   El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el 
legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio 
político  XE "funcionario"  , acompañando copia  XE "copia"   de las actuaciones  XE "actuaciones"   y expresando las 
razones  XE "razones"   que lo justifican.
	        
	        
	        Artículo 19. Detención y Arresto. En el caso de dictarse alguna medida 
que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a 
desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.
	        
	        
	        Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la 
Constitución Nacional  XE "legislador"  , el Fiscal  XE "Fiscal"   dará cuenta  XE "cuenta"   de inmediato  XE "inmediato"   de 
la detención  XE "detención"   a la   XE "Presidencia"  Cámara  XE "Cámara"   que corresponda, con la información sumaria  
XE "información sumaria"   del hecho  XE "hecho"  , quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá 
realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso, se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución 
Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
	        
	        
	        Artículo 20. Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero deberá ser 
girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir 
dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aún cuando no exista 
dictamen de comisión.
	        
	        
	        Artículo 21. Procedimiento  XE "Procedimiento"   ulterior  XE 
"Procedimiento ulterior"  .  XE "Procedimiento ulterior."   Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el 
Juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder la detención o mantenerla, continuando la causa según su 
estado.
	        
	        
	        En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el 
artículo 67 del Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 22. Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios 
Imputados  XE "Imputados"   y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional  XE "privilegio constitucional"  , 
el proceso  XE "proceso"   seguirá con respecto a los otros, sin perjuicio de continuar también respecto a éste o éstos.
	        
	        
	        Artículo 23. Rechazo in limine. En caso del artículo 68 de la Constitución 
Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        EXCEPCIONES  XE "Excepciones"  
	        
	        
	        Artículo 24. Enumeración. Las partes podrán interponer las siguientes 
excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
	        
	        
	        a) Falta de jurisdicción o de competencia.
	        
	        
	        b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no 
pudiere proseguir.
	        
	        
	        c) Extinción de la pretensión penal o la acción civil 
	        
	        
	        Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La 
excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
	        
	        
	        Artículo 25. Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por 
escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo sanción de 
inadmisibilidad.
	        
	        
	        Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se 
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y se citará a las partes a una audiencia 
para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
	        
	        
	        Las excepciones tramitarán por incidente y no podrán durar más de un mes, no 
computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción, u otras actuaciones que dependan de la actividad 
de las partes.
	        
	        
	        Artículo 26. Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se 
correrá vista a todas las partes por un plazo de tres días.
	        
	        
	        Si se dedujeran durante la Investigación Penal Preparatoria, efectuado el trámite a que 
se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantías, con opinión fundada, en el término de 
tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones. La resolución será apelable.
	        
	        
	        Si la excepción se plantease ante el Tribunal de Juicio se correrá vista a las partes por 
igual término y será resuelta dentro de los cinco días. Durante el debate el trámite será inmediato y se resolverá igualmente.
	        
	        
	        Artículo 27. Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la 
falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente Título de este Código.
	        
	        
	        Artículo 28. Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una 
excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del Imputado.
	        
	        
	        Artículo 29. Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una 
excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del Imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que 
correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        ACCIÓN CIVIL
	        
	        
	        Artículo 30. Titular  XE "Titular"  . La acción  XE "acción"   civil  XE 
"civil"   destinada a obtener la restitución  XE "restitución"   del objeto  XE "objeto"   materia  XE "materia"   del delito  XE 
"delito"   y la indemnización  XE "indemnización"   por el daño  XE "daño"   causado  XE "causado"  , sólo podrá ser ejercida 
por el damnificado  XE "damnificado"   directo, aunque no fuere la víctima  XE "víctima"   del delito  XE "víctima del delito"  , o 
sus herederos  XE "herederos"  , en los límites de su cuota hereditaria  XE "cuota hereditaria"  , o por los representantes  XE 
"representantes"   legales  XE "representantes legales"   o mandatarios  XE "mandatarios"   de ellos. Las personas  XE 
"personas"   antes mencionadas no perderán su legitimación  XE "legitimación"   activa por el hecho  XE "hecho"   de ser 
coimputadas en el mismo proceso  XE "proceso"  .
	        
	        
	        Artículo 31. Demandados  XE "Demandados"  . La acción  XE 
"acción"   reparadora se deberá dirigir siempre contra el Imputado  XE "Imputado"   y procederá aún cuando no estuviese 
individualizado  XE "individualizado"  . Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley  XE "ley"   civil  XE "civil"  , resulten 
responsables.
	        
	        
	        Si en el procedimiento  XE "procedimiento"   hubiere varios Imputados  XE 
"Imputados"   y terceros  XE "terceros"   Civi  XE "terceros Civilmente Demandados"  lmente Demandados  XE 
"Demandados"   y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos  XE "todos" 
 .
	        
	        
	        Artículo 32. Estado Damnificado  XE "Casos especiales"  . La acción  
XE "acción"   civil  XE "civil"   será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado Nacional 
  XE "Fiscalía"    XE "Provincia"  resultare damnificado por el delito  XE "delito"  .
	        
	        
	        Artículo 33. Obstáculos  XE "Obstáculos"  . Si la acción  XE "acción"   
penal  XE "penal"   no pudiere  XE "no pudiere"   proseguir por causas  XE "causas"   ajenas  XE "causas ajenas"   al Actor 
Civil  XE "Actor Civil"  , la acción civil  XE "civil"   podrá ser ejercida en la jurisdicción  XE "jurisdicción"   respectiva.
	        
	        
	        Título III
	        
	        
	        TRIBUNAL
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        JURISDICCIÓN
	        
	        
	        Artículo 34. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por 
los Jueces y, Tribunales que la Constitución y la ley instituyen.
	        
	        
	        Artículo 35. Ley Especial. Una ley específica determinará las reglas acerca 
de la jurisdicción.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        COMPETENCIA
	        
	        
	        Artículo 36. Tribunales. Constitución y Competencia. Una ley 
específica determinará la constitución y competencia de los Tribunales Inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 
intervendrán en aplicación del presente código.
	        
	        
	        Artículo 37. Incompetencia y Conexidad. Igualmente, se establecerán 
los efectos de la declaración de incompetencia, las causas de conexidad de procesos y sus excepciones.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
	        
	        
	        Artículo 38. Motivos  XE "Motivos"  . El Juez  XE "Juez"   deberá 
excusarse  XE "excusarse"   o podrá ser recusado  XE "recusado"  , de conocer en la causa  XE "causa"  , cuando mediaren 
circunstancias  XE "circunstancias"   que, por su objetiva gravedad  XE "gravedad"  , afectaren su imparcialidad  XE 
"imparcialidad"  .
	        
	        
	        En tal sentido podrán invocarse como motivos de separación  XE "separación"   los 
siguientes:
	        
	        
	        a) Si en el mismo proceso  XE "proceso"   hubiere pronunciado o concurrido a 
pronunciar sentencia  XE "sentencia"  ; si hubiese intervenido como funcionario  XE "funcionario"   del Ministerio Público  XE 
"Ministerio Público"  , defensor  XE "defensor"  , mandatario  XE "mandatario"  , denunciante  XE "denunciante"   o 
Querellante  XE "Querellante"  ; si hubiere actuado  XE "actuado"   como perito  XE "perito"  , o conocido el hecho  XE 
"hecho"   como testigo  XE "testigo"  ;
	        
	        
	        b) Si como juez  XE "juez"   hubiere intervenido o interviniere en la causa  XE 
"causa"   algún pariente  XE "pariente"   suyo dentro del cuarto grado  XE "cuarto grado"   de consanguinidad  XE 
"consanguinidad"   o segundo  XE "segundo grado"   de afinidad  XE "afinidad"  ;
	        
	        
	        c) Si fuere pariente  XE "pariente"  , dentro de esos grados, con algún interesado  
XE "interesado"  ;
	        
	        
	        d) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés  XE "interés"   en el proceso  
XE "proceso"  ;
	        
	        
	        e) Si fuere o hubiere sido tutor  XE "tutor"  , o curador  XE "curador"  , o estado 
bajo tutela  XE "tutela"   o curatela  XE "curatela"   de alguno de los interesados  XE "interesados"  ;
	        
	        
	        f) Si él o sus parientes  XE "parientes"  , dentro de los grados referidos, tuvieren 
juicio  XE "juicio"   pendiente  XE "juicio pendiente"   iniciado con anterioridad, o sociedad  XE "sociedad"   o comunidad  XE 
"comunidad"   con alguno de los interesados  XE "interesados"  , salvo la sociedad anónima;
	        
	        
	        g) Si él, su cónyuge  XE "cónyuge"   o quien conviva con él en aparente 
matrimonio  XE "aparente matrimonio"  , sus padres  XE "padres"   o hijos  XE "hijos"  , u otras personas  XE "personas"   
que vivan a su cargo  XE "cargo"  , fueren acreedores  XE "acreedores"  , deudores  XE "deudores"   o fiadores  XE 
"fiadores"   de alguno de los interesados  XE "interesados"  , salvo que se tratare de bancos oficiales  XE "bancos oficiales"   o 
constituidos por sociedades anónimas  XE "sociedades anónimas"  ;
	        
	        
	        h) Si antes de comenzar el proceso  XE "proceso"  , o durante el mismo, hubiere 
sido denunciante  XE "denunciante"   o acusador de alguno de los interesados  XE "interesados"  , o éstos le hubieran 
formulado denuncia  XE "denuncia"   o acusación  XE "acusación"   admitidas, salvo que circunstancias  XE "circunstancias"   
posteriores demostraren armonía  XE "armonía"   entre ambos  XE "ambos"  ;
	        
	        
	        i) Si antes de comenzar el proceso  XE "proceso"   o durante su trámite  XE 
"trámite"  , alguno de los interesados  XE "interesados"   le hubiere promovido juicio  XE "juicio"   de destitución  XE 
"destitución"  , y la acusación  XE "acusación"   fuere admitida;
	        
	        
	        j) Si hubiere dado consejos  XE "consejos"   o manifestado extrajudicialmente  XE 
"extrajudicialmente"   su opinión  XE "opinión"   sobre el proceso  XE "proceso"  ;
	        
	        
	        k) Si tuviere amistad íntima  XE "amistad íntima"   o enemistad manifiesta  XE 
"enemistad manifiesta"   con alguno de los interesados  XE "interesados"  ;
	        
	        
	        l) Si él, su cónyuge  XE "cónyuge"   o quien conviva con él en aparente 
matrimonio  XE "aparente matrimonio"  , sus padres  XE "padres"   o hijos  XE "hijos"  , u otras personas  XE "personas"   
que vivan a su cargo  XE "cargo"  , hubieren recibido beneficios de importancia  XE "beneficios de importancia"   de alguno de 
los interesados  XE "interesados"  ; o si después de iniciado el proceso  XE "proceso"   reciban dádivas  XE "dádivas"   o 
presentes  XE "presentes"  , aunque fueran de poco valor  XE "poco valor"  .
	        
	        
	        Artículo 39. Solicitud de continuidad. No obstante el deber de 
excusación  XE "excusación"   o posibilidad de recusación  XE "recusación"   establecida en el artículo anterior, las partes  XE 
"partes"   podrán pedir que el Juez  XE "Juez"   siga entendiendo en el proceso  XE "proceso"  , siempre que el motivo  XE 
"motivo"   no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
	        
	        
	        Artículo 40. Interesados  XE "Interesados"  . A los fines del artículo 38  
XE "artículo 48"   se consideran interesados  XE "interesados"   el Fiscal  XE "Fiscal"  , el Querellante  XE "Querellante"  , el 
Imputado  XE "Imputado"  , el ofendido, el damnificado  XE "damnificado"  , y el tercero Civilmente Demandado  XE "tercero 
Civilmente Demandado"  , aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte  XE "parte"  , lo mismo que sus 
representantes  XE "representantes"  , defensores  XE "defensores"   y mandatarios  XE "mandatarios"  .
	        
	        
	        Artículo 41. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . El Juez  XE "Juez"   
comprendido en alguno de los motivos  XE "motivos"   indicados en el artículo 38  XE "artículo 48"   deberá excusarse  XE 
"excusarse"   inmediatamente y apartarse del conocimiento  XE "apartarse del conocimiento"   y decisión  XE "decisión"   de la 
causa  XE "causa"   en cuanto lo advierta.
	        
	        
	        Artículo 42. Trámite de la excusación  XE "Trámite de la excusación" 
 . El Juez  XE "Juez"   que se excuse remitirá la causa  XE "causa"  , por decreto  XE "decreto"   fundado  XE "decreto 
fundado"  , al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso  XE "curso"   de inmediato  XE "inmediato"   sin perjuicio  XE 
"perjuicio"   de elevar los antecedentes  XE "antecedentes"   a la Cámara de Apelaciones  XE "Cámara"   si estimare que la 
excusación no tiene fundamento admisible. Se resolverá el incidente  XE "incidente"   sin trámite  XE "trámite"   alguno.
	        
	        
	        Cuando el Juez  XE "Juez"   que se excuse forme parte  XE "parte"   de un 
Tribunal  XE "Tribunal"   colegiado  XE "Tribunal colegiado"  , pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración 
del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
	        
	        
	        Artículo 43. Recusantes  XE "Recusantes"  . Las partes  XE "partes"  , 
sus defensores  XE "defensores"   o mandatarios  XE "mandatarios"  , podrán recusar  XE "recusar"   al Juez  XE "Juez"   
sólo cuando exista alguno de los motivos  XE "motivos"   enumerados en el artículo 34  XE "artículo 48"  .
	        
	        
	        Artículo 44. Forma  XE "Forma"   y prueba  XE "prueba"   de la 
recusación  XE "recusación"  .  XE "Forma y prueba de la recusación."   La recusación deberá ser opuesta por escrito  XE 
"interpuesta por escrito"   dentro de los tres días  XE "días"   de la primera intervención  XE "primera intervención"   de la 
parte  XE "parte"   en la causa  XE "causa"  . Si la recusación se fundamentara en una causal  XE "causal"   producida o 
conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días  XE "tres días"   a contar desde la producción  XE "producción"   o 
del conocimiento  XE "conocimiento"  .
	        
	        
	        Si el motivo  XE "motivo"   surgiere durante el Debate  XE "Debate"   se opondrá 
oralmente  XE "oralmente"  . En todo caso se indicarán los motivos  XE "motivos"   en que se funda  XE "funda"   y los 
elementos  XE "elementos"   de prueba  XE "prueba"  , si las hubiera, todo ello bajo sanción  XE "sanción"   de 
inadmisibilidad  XE "inadmisibilidad"  .
	        
	        
	        Artículo 45. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . La recusación  XE 
"recusación"   sólo podrá ser opuesta  XE "interpuesta"  , bajo pena  XE "pena"   de in  XE "pena de inadmisibilidad" 
 admisibilidad  XE "inadmisibilidad"  , en las siguientes oportunidades  XE "oportunidades"  :
	        
	        
	        a)  Durante la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria" 
 , antes de su clausura  XE "clausura"  ;
	        
	        
	        b) En el juicio  XE "juicio"  , durante el término  XE "término"   de citación  XE 
"citación"  ,  XE "término de citación,"   salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal  XE "Tribunal"  , caso en 
que la recusación  XE "recusación"   deberá ser opuesta  XE "interpuesta"   dentro de las 24 horas  XE "24 horas"   de ser 
notificada  XE "notificada"   aquélla. Si la causal  XE "causal"   surgiere en la audiencia  XE "audiencia"   deberá ser opuesta 
hasta la finalización de la audiencia que se llevare a cabo ese día.
	        
	        
	        c) Cuando se trate de recursos  XE "recursos"   deberá oponerse en el primer 
escrito  XE "primer escrito"   que se presente o en el término  XE "término"   de oficina.
	        
	        
	        Artículo 46. Trámite  XE "Trámite"   y competencia  XE "Trámite y 
competencia"  .  XE "Trámite y competencia."   Si el Juez  XE "Juez"   admitiere la recusación  XE "recusación"  , se 
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42  XE "artículo 52"  . En caso contrario, remitirá el escrito  XE "escrito"   de 
recusación y su informe  XE "informe"   la Cámara de Apelaciones  XE "Cámara"   que, previa una audiencia  XE "audiencia" 
  en que se recibirá la prueba  XE "prueba"   e informarán las partes  XE "partes"  , resolverá el incidente  XE "incidente"   
dentro de las 48 horas  XE "48 horas"  , sin recurso  XE "recurso"   alguno.
	        
	        
	        Artículo 47. Tribunal  XE "Tribunal"   competente  XE "competente" 
 . La Cámara  XE "Cámara"   de Apelaciones  XE "Cámara de Garantías"   juzgará de la excusación  XE "excusación"   o 
recusación  XE "recusación"   del Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   de su circunscripción  XE 
"circunscripción"   y la de los Tribunales colegiados  XE "Tribunales colegiados"   debidamente integrados.
	        
	        
	        Artículo 48. Recusación  XE "Recusación"   no admitida  XE 
"Recusación no admitida"  .  XE "Recusación no admitida."   Si la recusación  XE "recusación"   se intentara durante la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   y el Juez  XE "Juez"   no la admitiera, continuará su 
intervención  XE "intervención"  ; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos  XE "actos"   por él ordenados durante el 
trámite  XE "trámite"   del incidente  XE "incidente"  , serán invalidados  XE "invalidados"   si el recusante  XE "recusante"   
lo pidiese dentro del plazo  XE "plazo"   de 24 horas  XE "24 horas"   a contar desde que el expediente  XE "expediente"   
llegó al juzgado  XE "juzgado"   que deba intervenir.
	        
	        
	        Si la recusación  XE "recusación"   no admitida fuera la de un Juez  XE "Juez"   de 
un Tribunal  XE "Tribunal"   colegiado  XE "Tribunal colegiado"  , integrado que fuera el mismo, y previa audiencia  XE 
"audiencia"   en la que se recibirá la prueba  XE "prueba"   e informarán las partes  XE "partes"  , en su caso, se resolverá la 
recusación dentro de las 48 horas  XE "48 horas"  , sin recurso  XE "recurso"   alguno.
	        
	        
	        Artículo 49. Excusación y recusación  XE "Excusación y recusación"   
de Secretarios  XE "Secretarios"  . Los Secretarios deberán  XE "deberán"   excusarse  XE "excusarse"   y podrán ser 
recusados  XE "recusados"   por los motivos  XE "motivos"   que expresa el artículo 38  XE "artículo 48"  , y el Juez  XE 
"Juez"   o Tribunal  XE "Tribunal"   ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso  XE "recurso"   alguno, previa 
investigación  XE "investigación"   verbal  XE "verbal"   del hecho  XE "hecho"  .
	        
	        
	        Artículo 50. Efectos  XE "Efectos"  . Producida la excusación  XE 
"excusación"   o aceptada  XE "aceptada"   la recusación  XE "recusación"  , el Juez  XE "Juez"   excusado  XE "excusado" 
  o recusado  XE "recusado"   no podrá realizar en el proceso  XE "proceso"   ningún acto  XE "acto"   bajo sanción  XE 
"sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  . Aunque posteriormente desaparezcan los motivos  XE "motivos"   que determinaron 
aquéllas, la intervención  XE "intervención"   de los nuevos magistrados  XE "magistrados"   será definitiva.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        RELACIONES JURISDICCIONALES
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        CUESTIONES DE JURISDICCIÓN  XE "jurisdicción"   Y 
COMPETENCIA  XE "competencia"  
	        
	        
	        Artículo 51. Ley Especial  XE "Tribunal"  . Una ley especial determinará 
el trámite, competencia y toda otra circunstancia necesaria para resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia que se 
susciten entre diferentes tribunales.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        EXTRADICIÓN  XE "Extradición"  
	        
	        
	        Artículo 52. Solicitud  XE "Solicitud"   entre Jueces y Fiscales  XE 
"Solicitud entre Jueces y Fiscales"  .  XE "Solicitud entre Jueces y Fiscales."   La extradición  XE "extradición"   de Imputados  
XE "Imputados"   o condenados  XE "condenados"   que se encuentren en distinta jurisdicción  XE "jurisdicción"  , será 
solicitada por los órganos  XE "órganos"   jurisdiccionales  XE "órganos jurisdiccionales"   o requerientes  XE "requerientes"   
que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley  XE "ley"   o convenio  XE "convenio"     XE "convenio"  de la 
materia  XE "materia"  .
	        
	        
	        Artículo 53. Diligenciamiento  XE "Diligenciamiento"  . Las solicitudes  
XE "solicitudes"   de extradición  XE "extradición"   serán diligenciadas inmediatamente, previa vista  XE "vista"   por 
veinticuatro horas  XE "veinticuatro horas"   al Fiscal  XE "Fiscal"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de lo dispuesto en el artículo 
anterior.
	        
	        
	        Artículo 54. Solicitud  XE "Solicitud"   a Jueces y Fiscales 
extranjeros  XE "Solicitud a Jueces y Fiscales extranjeros"  . Si el Imputado  XE "Imputado"   o condenado  XE "condenado" 
  se encontrara en territorio extranjero  XE "territorio extranjero"  , la extradición  XE "extradición"   se tramitará por vía 
diplomática  XE "vía diplomática"  , con arreglo a los tratados  XE "tratados"   existentes o al principio de reciprocidad  XE 
"principio de reciprocidad"  .
	        
	        
	        Título IV
	        
	        
	        PARTES  XE "PARTES"  , DEFENSORES  XE "DEFENSORES"   Y 
VÍCTIMAS  XE "VÍCTIMAS"  
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        EL MINISTERIO PÚBLICO
	        
	        
	        Artículo 55. Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la 
acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la Investigación Penal Preparatoria, conforme las disposiciones de este 
Código. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación 
delictiva.
	        
	        
	        La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se 
realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.
	        
	        
	        Artículo 56. Forma de Actuación.  En el ejercicio de su función, el 
Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el 
cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Deberá investigar el 
hecho descrito en la apertura de causa y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir 
de responsabilidad al Imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
	        
	        
	        El Fiscal deberá hacer conocer a la Defensa, superado el período de reserva, toda la 
prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento, considerándose falta grave su 
ocultamiento. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal del Imputado, una vez dictada la 
resolución exculpatoria, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la 
Magistratura.
	        
	        
	        Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente 
sus requerimientos y conclusiones, procederán oralmente en los debates y audiencias en que así corresponda y por escrito en los 
demás casos.
	        
	        
	        Artículo 57. Procurador General. Sin perjuicio de las funciones 
establecidas por la Constitución y por la Ley del Ministerio Público, el Procurador General tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a) Ejercer la representación y el control del Ministerio Público; vigilar el cumplimiento de 
los deberes por parte de sus componentes y solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.
	        
	        
	        b) Vigilar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las 
irregularidades.
	        
	        
	        c) Efectuar las inspecciones que estime necesarias a las fiscalías por lo menos una vez 
al año.
	        
	        
	        d) Interesarse en el trámite de cualquier proceso penal para controlar la efectiva y 
normal actuación del Ministerio Público, denunciando las irregularidades que constatare. Podrá examinar las actuaciones en 
cualquier momento y requerir copias o informes al Juez de Garantías y al Tribunal de Juicio.
	        
	        
	        e) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio 
Público, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materias que cada una deberá 
atender.
	        
	        
	        f) Impartir a las Fiscalías instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus 
funciones.
	        
	        
	        g) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos 
que intervenga el Ministerio Público.
	        
	        
	        h) Intervenir en forma directa, si lo estimare necesario en apoyo a cualquier 
funcionario del Ministerio Público.
	        
	        
	        i) Vigilar la coherencia y uniformidad de los dictámenes del Ministerio Público sin 
perjuicio de sus criterios personales.
	        
	        
	        j) Ordenar cuando fuere necesario que una o más fiscalías o funcionarios del Ministerio 
Público colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección.
	        
	        
	        k) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas fiscalías para equilibrar 
los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal.
	        
	        
	        l) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de 
priorización en la persecución cuando lo estimen necesario.
	        
	        
	        m) Impartir por escrito órdenes e instrucciones, a través de los órganos competentes 
para cada caso. En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
	        
	        
	        Si quien recibe una instrucción la considerase improcedente, podrá, plantear su 
reconsideración ante el mismo funcionario que la impartió. Si éste ratifica la instrucción cuestionada el acto deberá ser cumplido, 
pero bajo la exclusiva responsabilidad del Superior.
	        
	        
	        n) En los casos de delitos cometidos por grupos criminales organizados, conforme 
definen los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina,  el procurador general podrá ordenar que la persecución 
del ministerio publico se extienda a los aspectos patrimoniales vinculados directa e indirectamente con el grupo para la procurar la 
 recuperación o la incautación de activos que constituyan el cuerpo del delito.  
	        
	        
	        ñ) Para la investigación de hechos de terrorismo y aquellos que el derecho 
internacional define como actos de lesa humanidad, el Procurador General tendrá a su cargo la investigación y persecución de los 
mismos. A tal fin podrá convocar a los organismos del estado que sean necesarios para efectuar los procedimientos que disponga 
Asimismo podrá  acceder  a la información  clasificada pertinente asumiendo las reservas de ley. 
	        
	        
	        Artículo 58. Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes facultades:
	        
	        
	        a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en 
las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
	        
	        
	        b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el 
cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
	        
	        
	        c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones 
legales.
	        
	        
	        d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos 
penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
	        
	        
	        e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo 
posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.
	        
	        
	        f) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades 
pertinentes que este Código le atribuye.
	        
	        
	        Artículo 59. Ámbito de Actuación. El Ministerio Público Fiscal establecerá 
la competencia territorial y material de cada fiscalía conforme lo dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de 
las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías 
podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público 
Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra 
jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
	        
	        
	        Artículo 60. Recusación e inhibición. 
	        
	        
	        Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados 
por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces.
	        
	        
	        La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el 
Tribunal de Juicio ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la Investigación Penal Preparatoria, por el Juez de Garantías. 
El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de 
recusación, el Ministerio Público podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras o 
suspensiones consecuentes.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        EL IMPUTADO  XE "IMPUTADO"  
	        
	        
	          XE "IMPUTADO"  Artículo 61. Calidad e Instancias. Se 
considerará Imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como 
autor o partícipe de la comisión de un delito.
	        
	        
	        Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al Imputado podrá hacerlos 
valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer 
momento de la persecución penal dirigida en su contra hasta su finalización.
	        
	        
	        Cuando estuviere detenido, el Imputado podrá formular sus instancias ante el 
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
	        
	        
	        Artículo 62. Información sobre garantías mínimas. Desde el mismo 
momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el Imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que 
intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas, de lo que se dejará constancia.
	        
	        
	        a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, 
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan y el órgano que la ha dispuesto o tiene a su cargo la Investigación Penal 
Preparatoria.
	        
	        
	        b) A comunicarse libremente con un letrado de su elección y que tiene el derecho de 
ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
	        
	        
	        c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial y a 
entrevistarse consigo previa y privadamente a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
	        
	        
	        d) A ser informado que no está obligado a declarar y que ello no podrá ser tenido en 
su contra.
	        
	        
	         e) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración ante el Juez o el Fiscal 
cuando lo estime conveniente y a hacerlo libre en su persona, sin perjuicio de las medidas asegurativas que se ordenen.
	        
	        
	        f) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable 
civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como 
asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
	        
	        
	        Artículo 63. Presentación espontánea. La persona de quien se 
sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a 
presentarse al Fiscal o ante el Juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las 
aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
	        
	        
	        Artículo 64. Identificación e individualización. La identificación del 
Imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos 
datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por 
otros medios que se estimaren útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías ordenará a 
pedido del Fiscal la realización compulsiva si fuere necesario.
	        
	        
	        Artículo 65. Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la 
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se 
rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
	        
	        
	        Artículo 66. Domicilio. El Imputado deberá denunciar su domicilio real y 
fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al 
Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de 
fuga.
	        
	        
	        Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que 
constituya su Defensor.
	        
	        
	        Artículo 67. Certificación de antecedentes. Previamente a la audiencia 
de Debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del Imputado. Si no 
registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en 
forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.
	        
	        
	        Artículo 68. Incapacidad. Si se presumiera que el Imputado en el 
momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y 
sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa audiencia 
con el Imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
	        
	        
	        En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, 
por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
	        
	        
	        Si se presumiera que en el momento del hecho el Imputado tenía una edad menor a 
la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos 
también por sus padres o tutor.
	        
	        
	        Si se estableciese la menor edad del Imputado, la causa será derivada al Juez de 
Menores o al que resulte competente.
	        
	        
	        Artículo 69. Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso 
sobreviniere la incapacidad mental del Imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para 
sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el Imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su 
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la 
dispone.
	        
	        
	        La suspensión del trámite del proceso impedirá la Declaración del Imputado o el 
Debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás 
Imputados.
	        
	        
	        Si el Imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
	        
	        
	        Artículo 70. Examen mental obligatorio. El Imputado será sometido a 
examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea 
sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de 18 años o mayor de 70 años o cuando aparezca como probable 
la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitaran a describir objetivamente el 
estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	        Artículo 71. Examen médico inmediato. Si el Imputado fuera 
aprehendido al momento o inmediatamente después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para 
apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el 
delito de que se trate no justifique dicho examen.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        DERECHOS DE LA VÍCTIMA  XE "DERECHOS DE LA VÍCTIMA"  
	        
	        
	        Artículo 72. Víctima  XE "Víctima"   del delito  XE "Víctima del delito" 
 . La víctima  XE "víctima"   del delito  XE "delito"  , quien conviva con ella en aparente matrimonio  XE "aparente 
matrimonio"  , o sus herederos  XE "herederos"   forzosos  XE "herederos forzosos"  , tendrán derecho  XE "derecho"   a 
ser informados  XE "ser informados"   acerca de las facultades  XE "facultades"   que puedan ejercer en el proceso  XE 
"proceso"   y de las resoluciones  XE "resoluciones"   que se dicten sobre la situación del Imputado  XE "situación del 
Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 73. Derechos de la víctima  XE "Derechos de la víctima"  .  
XE "Derechos de la víctima."   Las autoridades  XE "autoridades"   intervinientes  XE "intervinientes"   en un proceso  XE 
"proceso"   penal  XE "proceso penal"   garantizarán a quienes aparezcan como víctimas  XE "víctimas"  , los siguientes 
derechos  XE "derechos"  :
	        
	        
	        a) A ser oídos  XE "ser oídos"   y recibir un 
trato digno y respetuoso.
	        
	        
	        b) A ser provista de la ayuda  XE "ayuda"   y 
asistencia urgente  XE "asistencia necesaria"  .
	        
	        
	        c) A ser informada  XE "ser informada"   
acerca de las facultades  XE "facultades"   que puede ejercer en el proceso  XE "proceso" 
  penal  XE "penal"  , especialmente la de constituirse en parte  XE "parte"   
Querellante  XE "Querellante"   y/o Actor Civil  XE "Actor Civil"  , y sus consecuencias  
XE "consecuencias"  .
	        
	        
	        d) A la documentación  XE "documentación"   
clara, precisa y exhaustiva de las lesiones  XE "lesiones"   o daños  XE "daños"   
sufridos que fueran acreditados en la causa  XE "autos"   y con relación al hecho  XE 
"hecho"   investigado.
	        
	        
	        e) A obtener información  XE "obtener 
información"   sobre la marcha del proceso  XE "marcha del proceso"   y el resultado 
final  XE "resultado final"   de la investigación  XE "investigación"  .
	        
	        
	        f) Cuando la víctima  XE "víctima"   fuere 
menor  XE "menor"   o incapaz  XE "incapaz"  , se le autorizará a que durante los actos  
XE "actos"   procesales  XE "actos procesales"   sea acompañada por personas  XE 
"personas"   de su confianza  XE "confianza"  , siempre que ello no ponga en peligro  XE 
"peligro"   el interés  XE "interés"   de obtener la verdad  XE "verdad"   de lo ocurrido, 
ni perjudique la defensa  XE "perjudique la defensa"   del Imputado  XE "Imputado"   o la 
eficacia de la investigación  XE "investigación"  .
	        
	        
	        g) A que se minimicen las molestias  XE 
"molestias"   que deban irrogársele con motivo  XE "motivo"   del procedimiento  XE 
"procedimiento"  .
	        
	        
	        h) A que su domicilio  XE "domicilio"   se 
mantenga en reserva a su pedido  XE "mantenga en reserva"  , cuando aparezca necesario 
para proveer a su protección  XE "protección"  , sin perjuicio del derecho de la defensa, 
en tanto resulte  XE "ejercicio"   imprescindible contar con éste.
	        
	        
	        i) A la salvaguarda de su intimidad  XE 
"intimidad"   en la medida compatible con el procedimiento  XE "procedimiento"   regulado 
por este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        j) A la protección  XE "protección"   de su 
seguridad  XE "seguridad"  , la de sus familiares  XE "familiares"   y la de los testigos  
XE "testigos"   que depongan a su favor  XE "favor"  , preservándolos de intimidaciones   
XE "intimidación"  o represalias  XE "represalia"  , sobre todo si se tratase de una 
investigación referida a actos de delincuencia organizada  XE "investigación"   o en la 
que la declaración brindada potencie efectivamente el riesgo de sufrirlas.
	        
	        
	        k) A que se efectivice el rápido reintegro de 
los efectos  XE "efectos"   sustraídos  XE "efectos sustraídos"   y al cese del estado 
antijurídico  XE "estado antijurídico"   producido por el hecho  XE "hecho"   investigado 
en los inmuebles y las cosas de su   XE "cosas o efectos"   pertenencia  XE "pertenencia" 
 , cuando ello corresponda según las disposiciones  XE "disposiciones"   de este Código  
XE "Código"  .
	        
	        
	        l) A reclamar  XE "reclamar"   por la demora  
XE "demora"   o ineficiencia  XE "ineficiencia"   en la investigación  XE "investigación" 
  ante el titular del Ministerio Público  XE "Juez"  .
	        
	        
	        Artículo 74. Exclusión y prohibición  XE "Exclusión y prohibición"   de 
ingreso  XE "ingreso"   al hogar. En los procesos  XE "procesos"   por lesiones  XE "lesiones"  , cuando la convivencia  XE 
"convivencia"   entre la víctima  XE "víctima"   y el victimario  XE "victimario"   haga presumir la reiteración de hechos  XE 
"reiteración de hechos"   del mismo u otro carácter, el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   podrá disponer 
la exclusión  XE "exclusión"   o la prohibición del ingreso al hogar  XE "prohibición del ingreso al hogar"   del Imputado  XE 
"Imputado"  . Una vez cesadas las razones  XE "razones"   que motivaran fundadamente la adopción  XE "adopción"   de la 
medida, se podrá requerir  XE "requerir"   su inmediato  XE "inmediato"   levantamiento.
	        
	        
	        Artículo 75. Protección inhibitoria  XE "inhibitoria"   u ordenatoria.  
XE "Protección inhibitoria u ordenatoria"   En los casos  XE "casos"   en los cuales aparezca imprescindible para la protección  
XE "protección"   de la víctima  XE "víctima"   disponer una medida inhibitoria u ordenatoria,  XE "medida inhibitoria u 
ordenatoria"   el Fiscal  XE "Fiscal"   la solicitará de inmediato  XE "inmediato"   al Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez 
de Garantías"  , quien la resolverá sin más trámite  XE "trámite"   en atención a las circunstancias  XE "circunstancias"   del 
caso. Todo ello sin perjuicio  XE "perjuicio"   de la revisión  XE "revisión"   posterior  XE "revisión posterior"   cuando las 
condiciones  XE "condiciones"   que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento  XE 
"mantenimiento"   respecto de la persona  XE "persona"   ordenada.
	        
	        
	        En las causas por infracción al Artículo 18 del Código Penal, en cualquier estado del 
proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer 
provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea 
verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considere necesario.
	        
	        
	        Artículo 76. Facultades  XE "Facultades"   de la víctima  XE 
"Facultades de la víctima"  . Sin perjuicio  XE "perjuicio"   de la facultad  XE "facultad"   de intervenir  XE "facultad de 
intervenir"   como Querellante  XE "Querellante"   y/o Actor Civil  XE "Actor Civil"  , el damnificado  XE "damnificado"   podrá 
ofrecer prueba  XE "ofrecer prueba"   en la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   y en el 
Juicio  XE "Juicio"   en la etapa  XE "etapa"   oportuna. En todos  XE "todos"   los casos,  XE "casos"   la decisión  XE 
"decisión"   sobre su admisibilidad  XE "admisibilidad"   será irrecurrible  XE "irrecurrible"  .
	        
	        
	        Para estas instancias  XE "instancias"   no 
se requerirá patrocinio  XE "patrocinio"   letrado  XE "patrocinio letrado"   y no podrá 
haber condenación en costas  XE "condenación en costas"   en su contra.
	        
	        
	        Artículo 77. Víctima  XE "Víctima"   colectiva o difusa  XE "Víctima 
colectiva o difusa"  . Cuando la investigación  XE "investigación"   se refiera a delitos  XE "delitos"   que afectasen intereses  
XE "intereses"   colectivos o difusos  XE "intereses colectivos o difusos"  , las personas  XE "personas"   jurídicas  XE 
"personas jurídicas"   cuyo objeto  XE "objeto"   sea la protección  XE "protección"   del bien tutelado  XE "bien tutelado"   
en la figura  XE "figura"   penal  XE "figura penal"  , o en su defecto, cualquier ciudadano  XE "ciudadano"  , tendrán la 
legitimación  XE "legitimación"   a la que se hace referencia en el presente capítulo.
	        
	        
	        Artículo 78. Situación de la víctima  XE "Situación de la víctima"  . La 
actitud coetánea  XE "actitud coetánea"   o posterior al hecho  XE "hecho"  , la reparación  XE "reparación"   voluntaria  XE 
"reparación voluntaria"   del daño  XE "daño"  , el arrepentimiento  XE "arrepentimiento"   activo  XE "arrepentimiento activo" 
  de quien aparezca como autor  XE "autor"  , la solución  XE "solución"   o morigeración del conflicto  XE "conflicto"   
originario o la conciliación  XE "conciliación"   entre sus protagonistas  XE "protagonistas"  , será tenida en cuenta  XE "cuenta" 
  en oportunidad  XE "oportunidad"   de:
	        
	        
	        a) Ser ejercida la acción penal  XE "acción 
penal"  ;
	        
	        
	        b) Seleccionar la coerción personal  XE 
"coerción personal"  ;
	        
	        
	        c) Individualizar la pena  XE "pena"   en la 
sentencia  XE "sentencia"  ;
	        
	        
	        d) Modificar, en su medida o en su forma de 
cumplimiento, la pena  XE "pena"   en la etapa  XE "etapa"   de ejecución  XE "etapa de 
ejecución"  .
	        
	        
	          XE "etapa de ejecución"  Artículo 79. Acuerdos patrimoniales  XE "Acuerdos 
patrimoniales"  . Todos los acuerdos  XE "acuerdos"   dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio  XE "perjuicio"   
invocado por la víctima  XE "víctima"   o damnificado  XE "damnificado"  , deberán  XE "deberán"   ser puestos en 
conocimiento  XE "conocimiento"   de los órganos  XE "órganos"   intervinientes  XE "intervinientes"   a los fines que 
corresponda.
	        
	        
	        Artículo 80. Comunicación  XE "Comunicación"  . Todos los derechos  
XE "derechos"   y facultades  XE "facultades"   reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano  XE "órgano"   
interviniente a la víctima  XE "víctima"  , desde el momento mismo del inicio de la investigación  XE "investigación"   y en la 
primera diligencia  XE "primera diligencia"   procesal  XE "procesal"   que con ella se efectúe.
	        
	        
	        En tal oportunidad  XE "oportunidad"   se le 
hará entrega de una copia  XE "copia"   de este capítulo  XE "artículos de este capítulo" 
  del presente Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        Asimismo se le comunicarán las facultades  XE 
"facultades"   y derechos  XE "derechos"   que puede ejercer contra los responsables 
civiles  XE "responsables civiles"   del hecho  XE "hecho"  , contra el asegurador  XE 
"asegurador"   del Imputado  XE "Imputado"   si lo hubiere y la facultad  XE "facultad"   
que tiene de constituirse en Actor Civil  XE "Actor Civil"   y/o Querellante  XE 
"Querellante"  .
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        EL QUERELLANTE PARTICULAR
	        
	        
	        Artículo 81. Legitimación activa  XE "Legitimación activa"  .  XE 
"Legitimación activa."   Toda persona  XE "persona"   particularmente ofendida  XE "particularmente ofendida"   por un 
delito  XE "delito"   de los que dan lugar  XE "lugar"   a la acción pública  XE "acción pública"   tendrá derecho  XE "derecho" 
  a constituirse en parte Querellante  XE "parte Querellante"  .
	        
	        
	        Cuando se tratare de un homicidio  XE 
"homicidio"  , podrán ejercer este derecho  XE "derecho"   el cónyuge  XE "cónyuge"   
supérstite  XE "cónyuge supérstite"  , la persona  XE "persona"   que haya convivido en 
aparente matrimonio  XE "aparente matrimonio"   con el difunto  XE "difunto"  , sus 
herederos forzosos o su último representante legal.
	        
	        
	        También podrán representar a la víctima  XE 
"víctima"  , cuando a consecuencia del hecho  XE "hecho"   hubiere sufrido lesiones  XE 
"lesiones"   que transitoriamente le impidan manifestar  XE "manifestar"   su voluntad de 
ejercer la acción  XE "acción"  , sujeto  XE "sujeto"   a su ratificación  XE 
"ratificación"   cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.
	        
	        
	        Si el Querellante  XE "Querellante"   
particular  XE "Querellante particular"   se constituyera, a la vez, en Actor Civil  XE 
"Actor Civil"  , podrá formular  XE "formular"   ambas instancias  XE "ambas instancias"   
en un solo escrito  XE "escrito"  , con observancia de los requisitos  XE "requisitos"   
previstos para cada acto  XE "acto"  .
	        
	        
	        Artículo 82. Instancia y requisitos  XE "Instancia y requisitos"  . Las 
personas  XE "personas"   mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación  XE "participación"   en el 
proceso  XE "proceso"   -salvo en el incoado contra menores  XE "menores"  - como Querellante  XE "Querellante"   
particular  XE "particular"  . Los incapaces  XE "incapaces"   deberán actuar  XE "deberán actuar"   debidamente 
representados  XE "representados"  , autorizados  XE "autorizados"   o asistidos  XE "asistidos"   del modo prescrito por la 
ley  XE "ley"  .
	        
	        
	        La instancia  XE "instancia"   deberá 
formularse personalmente  XE "personalmente"   o por representante  XE "representante"   
con poder  XE "poder"   especial  XE "poder especial"  , en un escrito  XE "escrito"   que 
contenga, bajo pena  XE "pena"   de in  XE "pena de inadmisibilidad"  admisibilidad  XE 
"inadmisibilidad"  :
	        
	        
	        a) Nombre  XE "Nombre"  , apellido  XE 
"apellido"  , domicilio  XE "domicilio"   real  XE "domicilio real"   y legal  XE 
"domicilio real y legal"   del Querellante  XE "Querellante"   particular  XE "particular" 
 ;
	        
	        
	        b) Individualización de la causa  XE "causa" 
 ;
	        
	        
	        c) Relación sucinta  XE "Relación sucinta"   
del hecho  XE "hecho"   en que se funda  XE "funda"  ;
	        
	        
	        d) Nombre  XE "Nombre"  , apellido  XE 
"apellido"   y domicilio  XE "domicilio"   del o de los Imputados  XE "Imputados"  , si 
los supiere;
	        
	        
	        e) La acreditación de los extremos de 
personería  XE "personería"   que invoca, en su caso;
	        
	        
	        f) La petición  XE "petición"   de ser tenido 
como parte  XE "parte"   y la firma  XE "firma"  .
	        
	        
	        Artículo 83. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . Trámite  XE "Trámite" 
 .  XE "Oportunidad. Trámite."   La instancia  XE "instancia"   podrá formularse a partir de la Apertura de Causa  XE "Apertura 
de Causa"   hasta que el Fiscal  XE "Fiscal"   solicite la remisión de la causa  XE "remisión de la causa"   a Juicio  XE "Juicio"   
por ante el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"  , quien la resolverá en el plazo  XE "plazo"   de tres días  
XE "días"  . Si la presentación  XE "presentación"   fuere extemporánea, el Juez de Garantías  XE "Juez de Garantías"   
devolverá al interesado  XE "interesado"   el escrito  XE "escrito"   con copia  XE "copia"   de la resolución  XE "resolución"   
que la declara inadmisible  XE "inadmisible"  .
	        
	        
	        Artículo 84. Rechazo  XE "Rechazo"  . La resolución  XE "resolución"   
que rechace el pedido de constitución  XE "constitución"   como Querellante  XE "Querellante"   particular  XE "Querellante 
particular"  , será apelable  XE "apelable"  .
	        
	        
	        Artículo 85. Facultades  XE "Facultades"   y deberes  XE "Facultades 
y deberes"  . El Querellante  XE "Querellante"   particular  XE "Querellante particular"   tiene las siguientes facultades  XE 
"facultades"  :
	        
	        
	        a) Actuar en el proceso  XE "proceso"   para acreditar el hecho  XE "hecho"   de la 
causa y la responsabilidad  XE "responsabilidad"   penal  XE "responsabilidad penal"   del Imputado  XE "Imputado"  , en la 
forma que dispone este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        b) Ofrecer prueba  XE "Ofrecer prueba"   en 
la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   y en el 
Juicio  XE "Juicio"   en la etapa  XE "etapa"   procesal  XE "procesal"   oportuna, 
argumentar sobre ella, y participar en la producción  XE "producción"   de toda la 
restante, salvo prohibición  XE "prohibición"   expresa.
	        
	        
	        c) Solicitar al Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"   las medidas  XE "medidas"   de coerción  XE "medidas 
de coerción"   que estime pertinentes.
	        
	        
	        d) Interponer los recursos  XE "recursos"   
que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación  XE 
"sustanciación"   de los interpuestos por las demás partes  XE "partes"  .
	        
	        
	        La intervención  XE "intervención"   de una 
persona  XE "persona"   como Querellante  XE "Querellante"   particular  XE "Querellante 
particular"   no la exime del deber de declarar  XE "deber de declarar"   como testigo  XE 
"testigo"  .
	        
	        
	        En caso de sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"   o absolución  XE "absolución"  , sólo podrá ser condenado  XE 
"condenado"   por las costas  XE "costas"   que su intervención  XE "intervención"   
hubiere causado  XE "causado"  .
	        
	        
	        Artículo 86. Unidad de representación.  XE "Unidad de 
representación."   Representantes de las personas  XE "personas"   jurídicas  XE "Representantes de las personas 
jurídicas"  . Responsabilidad. Cuando los Querellantes  XE "Querellantes"   fueran varios e invocaren identidad de intereses 
entre ellos, actuaran  XE "identidad"     XE "deberán"  bajo una sola representación  XE "una sola representación"  , la que se 
ordenará de oficio  XE "oficio"   si ellos no se pusieren de acuerdo  XE "acuerdo"  .
	        
	        
	        Las personas  XE "personas"   colectivas  XE 
"personas colectivas"   justificarán, con la instancia  XE "instancia"  , su existencia  
XE "existencia"   y la facultad  XE "facultad"   para querellar  XE "querellar"   de la 
persona  XE "persona"   que la representa, conforme a las leyes  XE "leyes"   
respectivas.
	        
	        
	        El Querellante  XE "Querellante"   quedará 
sometido a la jurisdicción  XE "jurisdicción"   del tribunal  XE "tribunal"   en todo lo 
referente a la causa  XE "causa"   promovida y a sus consecuencias  XE "consecuencias"   
legales.
	        
	        
	        Artículo 87. Renuncia  XE "Renuncia"  . El Querellante  XE 
"Querellante"   particular  XE "Querellante particular"   podrá renunciar a su intervención  XE "intervención"   en cualquier 
estado del proceso  XE "estado del proceso"  , quedando obligado por las costas  XE "costas"   que su intervención hubiera 
causado  XE "causado"  .
	        
	        
	        Se considerará  XE "considerará"   que ha 
renunciado a su intervención  XE "intervención"   cuando, regularmente citado, no 
compareciera a la primera audiencia  XE "audiencia"   del Debate  XE "audiencia del 
Debate"   o se retira de esta y las subsiguientes sin autorización del Tribunal, o no 
formulare conclusiones en la discusión final.
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        EL ACTOR CIVIL  XE "ACTOR CIVIL"  
	        
	        
	        Artículo 88. Constitución  XE "Constitución"  . Para ejercer en el 
proceso  XE "proceso"   penal  XE "penal"   la acción  XE "acción"   civil  XE "civil"   emergente del delito  XE "delito"  , su 
titular  XE "titular"   deberá constituirse en Actor Civil  XE "Actor Civil"   por ante el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez 
de Garantías"  .
	        
	        
	        Las personas  XE "personas"   incapaces  XE 
"incapaces"   no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las 
formas prescriptas para el ejercicio  XE "ejercicio"   de las acciones  XE "acciones"   
civiles  XE "acciones civiles"  .
	        
	        
	        Artículo 89. Ministerio Pupilar  XE "Ministerio Pupilar"  .  XE 
"Ministerio Pupilar."   Cuando el titular  XE "titular"   de la acción  XE "acción"   fuera un incapaz  XE "incapaz"   que careciera 
de representación, la acción civil  XE "civil"   será promovida y perseguida por un funcionario  XE "funcionario"   del Ministerio 
Pupilar  XE "Ministerio Pupilar"  .
	        
	        
	          XE "Ministerio Pupilar"    XE "titular"  Artículo 90. Demanda  XE "Demanda" 
 . El Actor Civil  XE "Actor Civil"   deberá concretar su demanda  XE "demanda"   dentro de  los cinco primeros días de la 
citación a Juicio  XE "Citación a Juicio"  . La demanda se formulará con las formalidades  XE "formalidades"   prescriptas por el 
Código  XE "Código"   Procesal Ci  XE "Código Procesal Civil y Comercial"  vil y Comercial de la Nación  XE "Provincia"  , y será 
notificada  XE "notificada"   de inmediato  XE "inmediato"   a los demandados  XE "demandados"  , quienes en el plazo de 
cinco dias podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar a debate.
	        
	        
	        Artículo 91. Demandados  XE "Demandados"  . La constitución  XE 
"constitución"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"   procederá aún cuando no estuviere individualizado  XE "individualizado"   el 
Imputado  XE "Imputado"  . Si en el proceso  XE "proceso"   hubiere varios Imputados  XE "Imputados"   y Civilmente 
Demandados  XE "Civilmente Demandados"  , la acción  XE "acción"   podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo 
fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
	        
	        
	        Cuando el Actor Civil  XE "Actor Civil"   no 
mencionare a ningún Imputado  XE "Imputado"  , se entenderá que se dirige contra todos  XE 
"todos"  .
	        
	        
	        Artículo 92. Forma  XE "Forma"  . La constitución  XE "constitución"   
de Actor Civil  XE "Actor Civil"   podrá hacerse personalmente  XE "personalmente"   o por mandatario  XE "mandatario"  , 
mediante escrito  XE "escrito"   que contenga, bajo sanción  XE "sanción"   de inadmisibilidad  XE "sanción de inadmisibilidad" 
 :
	        
	        
	        a) Las condiciones  XE "condiciones"   
personales y el domicilio  XE "domicilio"   procesal  XE "procesal"   del accionante  XE 
"accionante"  ;
	        
	        
	        b) La individualización de la causa  XE 
"individualización de la causa"  ;
	        
	        
	        c) Los motivos  XE "motivos"   en que funda  
XE "funda"   la acción  XE "acción"  ;
	        
	        
	        d) La naturaleza  XE "naturaleza"   del daño  
XE "naturaleza del daño"   que se reclama y a qué título  XE "título"   lo hace;
	        
	        
	        e) La petición  XE "petición"   de ser tenido 
por parte  XE "parte"  ;
	        
	        
	        f) La firma  XE "firma"  .
	        
	        
	        Artículo 93. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . La constitución  XE 
"constitución"   de Actor Civil  XE "constitución de Actor Civil"   podrá tener lugar  XE "lugar"   en cualquier estado  XE 
"estado"   de la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   hasta que el Fiscal  XE "Fiscal"   
solicite la remisión de la causa  XE "remisión de la causa"   a Juicio  XE "Juicio"  .
	        
	        
	        Pasada dicha oportunidad  XE "oportunidad"  , 
el pedido de constitución  XE "constitución"   será rechazado sin más trámite  XE 
"trámite"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   del derecho de  XE "poder"   accionar ante el 
fuero  XE "fuero"   correspondiente.
	        
	        
	        Artículo 94. Subsistencia de la persecución  XE "persecución"   
penal  XE "Subsistencia de la persecución penal"  . La acción  XE "acción"   reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté 
pendiente la persecución penal  XE "persecución penal"  . Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "procedimiento"  , conforme las previsiones de ley  XE "ley"  , cesará el ejercicio  XE 
"ejercicio"   de la acción reparatoria  XE "acción reparatoria"  , en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a 
salvo el derecho  XE "derecho"   de interponer la demanda  XE "demanda"   ante los tribunales  XE "tribunales"   civiles  XE 
"tribunales civiles"  .
	        
	        
	        La absolución  XE "absolución"   del acusado  
XE "acusado"   no impedirá que el Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio  XE "Tribunal de 
Juicio"   se pronuncie sobre la acción  XE "acción"   civil  XE "civil"   en la sentencia, 
ni la ulterior extinción de la acción penal, impedirá que la Cámara de Casación se 
pronuncie sobre la acción civil en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
	        
	        
	        Artículo 95. Notificación  XE "Notificación"  . El decreto  XE "decreto" 
  que acuerde la constitución  XE "constitución"   deberá notificarse al Fiscal  XE "Fiscal"  , al Imputado  XE "Imputado"  , al 
Demandado Civil  XE "Demandado Civil"   y a sus defensores  XE "defensores"  . Cuando el Imputado no esté individualizado  
XE "individualizado"  , la notificación  XE "notificación"   se hará cuando se lo individualice.
	        
	        
	        Artículo 96. Oposición  XE "Oposición"  . El Imputado  XE "Imputado" 
  y el Demandado Civil  XE "Demandado Civil"   podrán oponerse a la intervención  XE "intervención"   del Actor Civil  XE 
"Actor Civil"  , bajo sanción  XE "sanción"   de caducidad  XE "sanción de caducidad"  , dentro del término  XE "término"   de 
cinco  XE "cinco"   días  XE "cinco días"   a contar de su respectiva notificación  XE "notificación"  ; pero cuando al 
Demandado Civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, en el mismo plazo  XE "plazo"  , a contar desde su 
citación  XE "citación"   o intervención.
	        
	        
	        Artículo 97. Trámite  XE "Trámite"   de la Oposición  XE "Trámite de 
la Oposición"  . La oposición  XE "oposición"   seguirá el trámite  XE "trámite"   de las excepciones  XE "excepciones"   y será 
resuelta por el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"  , sin intervención  XE "intervención"   del Fiscal  XE 
"Fiscal"  .
	        
	        
	        Si se rechazase la intervención  XE 
"intervención"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"  , podrá ser condenado  XE "condenado" 
  por las costas  XE "costas"   que su participación  XE "participación"   hubiere 
causado  XE "causado"  .
	        
	        
	          XE "Trámite"    XE "oposición"  Artículo 98. Constitución  XE "Constitución" 
  definitiva.  XE "Constitución definitiva."   Cuando no se dedujere oposición  XE "oposición"   en la oportunidad  XE 
"oportunidad"   reglada, la constitución  XE "constitución"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"   será definitiva, sin perjuicio  XE 
"perjuicio"   de la facultad  XE "facultad"   conferida en el artículo siguiente.
	        
	        
	        La aceptación  XE "aceptación"   o rechazo  
XE "rechazo"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"  , no podrán ser reproducidos en el 
Debate  XE "Debate"  .
	        
	        
	        Artículo 99. Rechazo  XE "Rechazo"   o Exc  XE "Rechazo o Exclusión 
de Oficio"  lusión de Oficio  XE "Rechazo o Exclusión de Oficio"  . Durante la etapa  XE "etapa"   preparatoria o los actos  
XE "actos"   preliminares  XE "actos preliminares"   del Juicio  XE "Juicio"  , el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de 
Garantías"   o el Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio  XE "Tribunal de Juicio"  , podrán rechazar o excluir de oficio  XE "oficio"  , 
por decreto  XE "decreto"   fundado, al Actor Civil  XE "Actor Civil"   cuya intervención  XE "intervención"   fuese 
manifiestamente ilegal  XE "manifiestamente ilegal"  , salvo que su participación  XE "participación"   hubiera sido concedida al 
resolverse un incidente  XE "incidente"   de oposición  XE "oposición"  .
	        
	        
	        Artículo 100. Efectos  XE "Efectos"   de la exclusión  XE "exclusión" 
  o el rechazo  XE "Efectos de la exclusión o el rechazo"  . La exclusión o el rechazo del Actor Civil  XE "Actor Civil"   no 
impedirá el ejercicio  XE "ejercicio"   de la acción  XE "acción"   ante la jurisdicción  XE "jurisdicción"   civil  XE "civil"  .
	        
	        
	          XE "Efectos"    XE "Efectos de la exclusión o el rechazo"  Artículo 101. 
Desistimiento  XE "Desistimiento"   expreso  XE "Desistimiento expreso"   y tácito.  XE "Desistimiento expreso y tácito." 
  El Actor Civil  XE "Actor Civil"   podrá desistir  XE "desistir"   de la acción  XE "acción"   en cualquier estado  XE "estado"   
del proceso  XE "proceso"  , quedando obligado por las costas  XE "costas"   que su intervención  XE "intervención"   hubiere 
causado  XE "hubiere causado"  .
	        
	        
	        Se considerará  XE "considerará"   desistida  
XE "desistida"   la acción  XE "acción"   cuando el Actor Civil  XE "Actor Civil"  , 
regularmente citado:
	        
	        
	        a) No concretare la demanda  XE "demanda"   
dentro de los primeros cinco días de la Citación a Juicio  XE "plazo"  .
	        
	        
	        b) No compareciera a la primera audiencia  XE 
"audiencia"   de Debate  XE "Debate"  .
	        
	        
	        c) No presentare conclusiones  XE 
"conclusiones"   o se ausentare de la audiencia  XE "audiencia"   de Debate  XE "Debate"   
sin haberlas formulado oportunamente.
	        
	        
	        Artículo 102. Efectos  XE "Efectos"   de  XE "Efectos del desistimiento." 
 l desistimiento  XE "desistimiento"  . Hasta el vencimiento  XE "vencimiento"   del plazo  XE "plazo"   de Citación  XE 
"Citación"   a Juicio,  XE "Juicio"   el desistimiento y el abandono  XE "abandono"   no perjudicarán el ejercicio  XE "ejercicio" 
  posterior de la acción  XE "acción"   reparatoria ante los tribunales  XE "tribunales"   competentes  XE "tribunales 
competentes"  , por vía del procedimiento  XE "procedimiento"   civil  XE "procedimiento civil"  .
	        
	        
	        El desistimiento  XE "desistimiento"   o el 
abandono  XE "abandono"   posteriores importan renuncia al derecho  XE "derecho"   
resarcitorio  XE "derecho resarcitorio"   pretendido.
	        
	        
	        Artículo 103. Principio  XE "Principio"   de opción  XE "opción"  .  
XE "Principio de opción."   Las reglas  XE "reglas"   que posibilitan plantear la acción  XE "acción"   resarcitoria  XE "acción 
resarcitoria"   en el procedimiento  XE "procedimiento"   penal  XE "penal"   no impiden su ejercicio  XE "ejercicio"   ulterior 
ante los tribunales  XE "tribunales"   civiles  XE "tribunales civiles"  , salvo que se hubiere efectuado la presentación  XE 
"presentación"   de la demanda  XE "demanda"   o se hubiese vencido  XE "vencido"   el término  XE "término"   para 
presentarla.
	        
	        
	        Pero una vez  XE "una vez"   admitida la 
constitución  XE "constitución"   en parte  XE "parte"   civil  XE "civil"   en el 
proceso  XE "proceso"   penal  XE "penal"  , no se podrá deducir acción  XE "acción"   
ante los tribunales  XE "tribunales"   civiles  XE "tribunales civiles"   sin 
desistimiento  XE "desistimiento"   expreso anterior al vencimiento al plazo de la 
Citación  XE "Citación"   a Juicio  XE "Citación a Juicio"  .
	        
	        
	        Si la persecución  XE "persecución"   penal  
XE "penal"   no pudiere  XE "no pudiere"   proseguir, se aplicare un procedimiento  XE 
"procedimiento"   abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción  XE "acción"   
resarcitoria  XE "acción resarcitoria"   podrá ser ejercida ante los tribunales  XE 
"tribunales"   competentes  XE "competentes"  .
	        
	        
	        Artículo 104. Facultades  XE "Facultades"  . El Actor Civil  XE "Actor 
Civil"   podrá actuar en el proceso  XE "proceso"   para acreditar el hecho  XE "acreditar el hecho"   delictuoso, la existencia  
XE "existencia"   y extensión  XE "extensión"   del daño  XE "extensión del daño"   pretendido, la responsabilidad  XE 
"responsabilidad"   civil  XE "civil"   del demandado, reclamar  XE "reclamar"   las medidas cautelares  XE "medidas 
cautelares"   y restituciones pertinentes, y las reparaciones  XE "reparaciones"   e indemnizaciones  XE "indemnizaciones"   
correspondientes.
	        
	        
	        El Actor Civil  XE "Actor Civil"   carece de 
recursos  XE "recursos"   contra el auto  XE "auto"   de s  XE "auto de sobreseimiento" 
 obreseimiento  XE "sobreseimiento"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de las acciones  XE 
"acciones"   que pudieren corresponderle en sede civil  XE "sede civil"  .
	        
	        
	        Artículo 105. Deber de atestiguar.  XE "Deber de atestiguar."   La 
intervención  XE "intervención"   de una persona  XE "persona"   como Actor Civil  XE "Actor Civil"   no la exime del deber de 
declarar  XE "deber de declarar"   como testigo  XE "testigo"   en el proceso  XE "proceso"   penal  XE "proceso penal" 
 .
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        EL CIVILMENTE DEMANDADO  XE "CIVILMENTE DEMANDADO"  
	        
	        
	        Artículo 106. Citación  XE "Citación"  . Las personas  XE "personas"   
que según la ley  XE "ley"   civil  XE "ley civil"   respondan por el Imputado  XE "Imputado"   por el daño  XE "daño"   que 
cause el delito  XE "delito"   podrán ser citadas para que intervengan en el proceso  XE "proceso"  .
	        
	        
	        Artículo 107. Solicitante. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . Forma  
XE "Solicitante. Oportunidad. Forma"  . Esta citación  XE "citación"   podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción  XE 
"acción"   resarcitoria  XE "acción resarcitoria"  , desde la Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"   hasta el Requerimiento 
de Remisión  XE "Remisión"   de la Causa a Juicio  XE "Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio"  , quien, en su 
escrito  XE "escrito"  , expresará:
	        
	        
	        a) El nombre  XE "nombre"   y el domicilio  
XE "domicilio"   del accionante  XE "accionante"   y del citado o la designación  XE 
"designación"   de este último si se tratare de una persona  XE "persona"   jurídica  XE 
"persona jurídica"  ;
	        
	        
	        b) La indicación del proceso  XE "proceso" 
 ;
	        
	        
	        c) Los motivos  XE "motivos"   en que funda  
XE "funda"   su acción  XE "acción"  .
	        
	        
	        Artículo 108. Decreto de citación  XE "Decreto de citación"  . El Juez  
XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar  XE "lugar"   a la citación, ordenará 
su notificación  XE "notificación"   para que intervenga en el procedimiento  XE "procedimiento"  , con copia  XE "copia"   de 
la citación, el nombre  XE "nombre"   y domicilio  XE "domicilio"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"   y del citado; la indicación del 
proceso  XE "proceso"   y el plazo  XE "plazo"   en que deba comparecer  XE "comparecer"  , el que nunca será menor  XE 
"menor"   de cinco  XE "cinco"   días  XE "cinco días"  .
	        
	        
	        La resolución  XE "resolución"   será 
notificada  XE "notificada"   al Imputado  XE "Imputado"   y al Fiscal  XE "Fiscal"  .
	        
	        
	        Artículo 109. Nulidad  XE "Nulidad"  . Será nula  XE "nula"   esta 
citación  XE "citación"   cuando adolezca de omisiones  XE "omisiones"   o errores esenciales  XE "errores esenciales"   que 
perjudiquen la defensa  XE "defensa"   del Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"  , restringiéndole la 
audiencia  XE "audiencia"   o la prueba  XE "prueba"  .
	        
	        
	        La nulidad  XE "nulidad"   no influirá en la 
marcha del proceso  XE "proceso"   ni impedirá el ejercicio  XE "ejercicio"   ulterior de 
la acción  XE "acción"   civil  XE "civil"   ante la jurisdicción  XE "jurisdicción"   
respectiva.
	        
	        
	          XE "Nulidad"    XE "nula"  Artículo 110. Rebeldía  XE "Rebeldía"  . Será 
declarada la rebeldía  XE "rebeldía"   del demandado civil  XE "demandado civil"  , a petición  XE "petición"   del interesado  
XE "interesado"  , cuando no comparezca hasta el plazo  XE "plazo"   de Citación  XE "Citación"   a Juicio  XE "plazo de 
Citación a Juicio"  . Ella no suspenderá el trámite  XE "trámite"  , que continuará como si aquél estuviera presente, siendo 
aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto fueran compatibles
	        
	        
	        Artículo 111. Intervención Voluntaria  XE "Intervención Voluntaria"  . 
Cuando en el proceso  XE "proceso"   se ejerza la acción  XE "acción"   civil  XE "civil"  , el Civilmente Demandado  XE 
"Civilmente Demandado"   podrá comparecer  XE "comparecer"   voluntariamente hasta el tercer día  XE "tercer día"   
subsiguiente a que las actuaciones  XE "actuaciones"   tuvieren entrada en el Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio  XE "Juicio"  . 
Su participación  XE "participación"   será notificada  XE "notificada"   a todas las partes  XE "partes"  .
	        
	        
	        Artículo 112. Caducidad  XE "Caducidad"  . El desistimiento  XE 
"desistimiento"   del Actor Civil  XE "Actor Civil"   hará caducar la intervención  XE "intervención"   del Civilmente Demandado  
XE "Civilmente Demandado"  .
	        
	        
	        Artículo 113. Contestación de la demanda  XE "Contestación de la 
demanda"  . Excepciones  XE "Excepciones"  . Reconvención. El Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"   
deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate dentro de los cinco  XE "seis"   días  XE "seis 
días"   de notificado  XE "notificado"   de la misma . En el mismo plazo  XE "plazo"   deberá oponer las excepciones  XE 
"excepciones"   y defensas  XE "defensas"   civiles  XE "defensas civiles"   que estime pertinentes y reconvenir  XE 
"reconvenir"  .
	        
	        
	        Artículo 114. Trámite  XE "Trámite"  . La forma del acto  XE "acto"   y 
el trámite  XE "trámite"   de las excepciones  XE "excepciones"   se regirán por las respectivas disposiciones  XE "disposiciones" 
  del Código  XE "Código"   Procesal en lo Ci  XE "Código Procesal en lo Civil y Comercial"  vil y Comercial de la Nación  XE 
"Provincia"  .
	        
	        
	        Los plazos  XE "plazos"   en todos  XE "todos"   los casos  XE "casos"   serán de 
tres días  XE "tres días"  .
	        
	        
	        Capítulo VII
	        
	        
	        CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
	        
	        
	        Artículo 115. Citación  XE "Citación"   en garantía  XE "garantía"  . 
El Actor Civil  XE "Actor Civil"  , el Imputado  XE "Imputado"   y el Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"   
podrán pedir la citación  XE "citación"   en garantía  XE "citación en garantía"   del asegurador  XE "asegurador"  .
	        
	        
	        Artículo 116. Carácter  XE "Carácter"  . La intervención  XE 
"intervención"   del asegurador  XE "asegurador"   se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado  XE 
"Civilmente Demandado"   en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas  XE "defensas"   que le acuerda la 
ley  XE "ley"  .
	        
	        
	        Artículo 117. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . La citación  XE 
"citación"   se hará en la misma oportunidad  XE "oportunidad"   que la prevista en el artículo 107.
	        
	        
	        Capítulo VIII
	        
	        
	        DEFENSORES  XE "DEFENSORES"   Y MANDATARIOS  XE "DEFENSORES Y 
MANDATARIOS"  
	        
	        
	        Artículo 118. Defensor  XE "Defensor"   del Imputado  XE 
"Defensor del Imputado"  . El Imputado será asistido  XE "asistido"   por un abogado  XE "abogado"   de la matrícula  XE 
"matrícula"   de su confianza  XE "confianza"   quien ejercerá el ministerio de la defensa  XE "ministerio de la defensa"   en 
procura de la plena operatividad de los derechos  XE "derechos"   que la constitución  XE "constitución"   y la ley  XE "ley"   le 
otorgan. 
	        
	        
	        Artículo 119. Oportunidad  XE "Oportunidad"   de la designación  
XE "designación"  .  XE "Oportunidad de la designación."   Toda persona  XE "persona"   que supiere o se creyere 
investigada  XE "investigada"   podrá designar abogado  XE "abogado"   defensor  XE "abogado defensor"   a partir de la 
Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"  . En la resolución  XE "resolución"   que ordene la Declaración  XE "Declaración" 
  del Imputado  XE "Declaración del Imputado"  , el Fiscal  XE "Fiscal"   lo intimará a la designación de defensor  XE 
"defensor"   bajo apercibimiento  XE "apercibimiento"   de que si así no lo hiciere se le nombrará Defensor  XE "Defensor"   
Oficial  XE "Defensor Oficial"  .
	        
	        
	        Si estuviere privado de su libertad  XE "libertad"  , aún estando incomunicado  XE 
"incomunicado"  , podrá designar Defensor  XE "Defensor"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de que cualquier allegado  XE 
"allegado"   pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer  XE "comparecer"   al Imputado  XE 
"Imputado"   a fin  XE "fin"   de que ratifique el nombramiento  XE "nombramiento"  .
	        
	        
	        La intervención  XE "intervención"   del Defensor  XE "Defensor"   no 
menoscabará el derecho  XE "derecho"   del Imputado  XE "Imputado"   a formular  XE "formular"   solicitudes  XE 
"solicitudes"   y observaciones  XE "observaciones"  .
	        
	        
	        Artículo 120. Defensa  XE "Defensa"   personal  XE "Defensa 
personal"  . Podrá también defenderse personalmente  XE "defenderse personalmente"   quien tuviere título  XE "título"   
habilitante  XE "título habilitante"   para ello, siempre que no perjudique la eficacia  XE "eficacia"   de la defensa  XE "defensa" 
  y no obste a la normal sustanciación  XE "sustanciación"   del proceso  XE "proceso"  .
	        
	        
	        Artículo 121. Defensa  XE "Defensa"   manifiestamente 
perjudicial  XE "Defensa manifiestamente perjudicial"  . Si el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   o el 
Tribunal  XE "Tribunal"   advirtiera que su actuación personal en la defensa  XE "defensa"   técnica  XE "técnica"   fuere 
manifiestamente perjudicial  XE "manifiestamente perjudicial"   a sus intereses  XE "intereses"  , lo apartará de su ejercicio  XE 
"ejercicio"   intimándolo  XE "intimándolo"   para que nombre  XE "nombre"   un defensor  XE "defensor"   de confianza  
XE "confianza"   bajo apercibimiento  XE "apercibimiento"   de que si así no lo hiciere se designará Defensor  XE "Defensor"   
Oficial  XE "Defensor Oficial"  .
	        
	        
	        Artículo 122. Defensor  XE "Defensor"   Oficial  XE "Defensor Oficial" 
 . Cuando el Imputado  XE "Imputado"   no fuese individualizado  XE "individualizado"   o no se lograre su comparecencia se 
designará Defensor Oficial a los efectos  XE "efectos"   del control  XE "control"   de los actos  XE "actos"   irreproducibles de 
la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   que se practiquen.
	        
	        
	        Artículo 123. Defensa  XE "Defensa"   y mandato  XE "mandato" 
 .  XE "Defensa y mandato."   La designación  XE "designación"   de defensor  XE "defensor"   importará, salvo 
manifestación expresa  XE "manifestación expresa"   en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción  
XE "acción"   civil  XE "acción civil"  .
	        
	        
	        Artículo 124. Derecho  XE "Derecho"   de examen  XE "examen"   
de   XE "Derecho de examen de las actuaciones"  las actuaciones  XE "actuaciones"  . El Defensor  XE "Defensor"   
propuesto tendrá derecho  XE "derecho"   a examinar  XE "examinar"   los autos  XE "autos"   antes de aceptar el cargo  
XE "cargo"  . Si hubiese reserva,  XE "reserva"   podrá examinarlo inmediatamente después de concluida  XE "declaración" 
 .
	        
	        
	        Artículo 125. Patrocinio  XE "Patrocinio"  . Las presentaciones con 
firma  XE "firma"   de letrado  XE "letrado"   no deberán  XE "deberán"   ser ratificadas, pero el patrocinio  XE "patrocinio"   
importará el reconocimiento  XE "reconocimiento"   del letrado de que la firma y el contenido  XE "contenido"   pertenecen a su 
patrocinado  XE "patrocinado"  .
	        
	        
	        Artículo 126. Número de defensores  XE "Número de defensores"  . 
El Imputado podrá ser defendido por más de un defensor, pero sólo podrán actuar dos defensores durante cada acto o audiencia. 
Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y 
la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
	        
	        
	        Artículo 127. Obligatoriedad  XE "Obligatoriedad"  . El ejercicio  XE 
"ejercicio"   del cargo  XE "cargo"   de Defensor  XE "Defensor"   será obligatorio para el abogado  XE "abogado"   de la 
matrícula  XE "matrícula"   que lo acepte, salvo excusación  XE "excusación"   atendible o impedimento  XE "impedimento"   
legal  XE "impedimento legal"  .
	        
	        
	        Artículo 128. Libertad de la defensa  XE "defensa"   y dignidad de 
los letrados  XE "Libertad de la defensa y dignidad de los letrados"  . El ministerio de la defensa  XE "ministerio de la defensa" 
  se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética  XE "ética"   y la ley  XE "ley"  .   XE "Provincia"  Los 
letrados  XE "letrados"   que intervengan en el proceso  XE "proceso"   como defensores  XE "defensores"  , 
representantes  XE "representantes"   de la Querella  XE "Querella"  , del Actor Civil  XE "Actor Civil"  , del Civilmente 
Demandado  XE "Civilmente Demandado"   y del Ministerio Público  XE "Ministerio Público"   Fiscal  XE "Fiscal"  , 
patrocinantes  XE "patrocinantes"   o apoderados  XE "apoderados"  , serán tratados  XE "tratados"   con la misma 
dignidad  XE "misma dignidad"   y decoro de los magistrados  XE "magistrados"  , estando a cargo  XE "cargo"   del Juez  
XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   y del Tribunal  XE "Tribunal"   el cumplimiento de esta norma, pudiendo 
aplicar a quienes las infrinjan las sanciones  XE "sanciones"   pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 129. Sustitución  XE "Sustitución"   del defensor  XE 
"Sustitución del defensor"  . La designación  XE "designación"   del defensor de oficio  XE "defensor de oficio"   no perjudica el 
derecho  XE "derecho"   del Imputado  XE "Imputado"   de elegir en cualquier momento  XE "cualquier momento"   otro de 
su confianza  XE "confianza"  ; sin embargo  XE "embargo"   la sustitución no se considerará  XE "considerará"   operada 
hasta que el designado acepte el cargo  XE "acepte el cargo"   y fije domicilio  XE "domicilio"  .
	        
	        
	        Artículo 130. Defensor  XE "Defensor"   común  XE "Defensor 
común"  . La defensa  XE "defensa"   de varios Imputados  XE "Imputados"   podrá ser confiada a un Defensor común  XE 
"Defensor común"   siempre que no existan, entre aquellos, intereses  XE "intereses"   contrapuestos  XE "intereses 
contrapuestos"  . Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio  XE "oficio"   a las sustituciones necesarias  XE "sustituciones 
necesarias"  .
	        
	        
	        Artículo 131. Otros defensores  XE "defensores"   y mandatarios  
XE "Otros defensores y mandatarios"  . El Querellante  XE "Querellante"   particular  XE "particular"   y las Partes Civiles  XE 
"Partes Civiles"   sólo podrán actuar con patrocinio  XE "patrocinio"   letrado  XE "patrocinio letrado"  , o por intermedio de sus 
abogados con poder especial.
	        
	        
	        Artículo 132. Defensor  XE "Defensor"   sustituto  XE "Defensor 
sustituto"  . El Imputado  XE "Imputado"   podrá designar un Defensor sustituto  XE "Defensor sustituto"   para que 
intervenga en los casos  XE "casos"   en que sus defensores  XE "defensores"   tuvieren impedimento  XE "impedimento"   
legal  XE "impedimento legal"  , hicieren abandono  XE "abandono"   de la defensa  XE "abandono de la defensa"   o fueren 
apartados de ella.
	        
	        
	        El abogado  XE "abogado"   sustituyente  XE "abogado sustituyente"   asumirá las 
obligaciones  XE "obligaciones"   del Defensor  XE "Defensor"   y no tendrá un derecho  XE "derecho"   especial  XE 
"especial"   a prórrogas de plazos  XE "plazos"   o audiencias  XE "audiencias"  , a menos que la ley  XE "ley"   lo permita en 
casos  XE "casos"   particulares. Si el titular  XE "titular"   abandona la defensa  XE "abandona la defensa"   o es apartado de 
ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
	        
	        
	        Artículo 133. Renuncia  XE "Renuncia"  . En caso de renuncia al 
cargo  XE "cargo"  , el Defensor  XE "Defensor"   estará obligado a continuar  XE "continuar"   en su desempeño y 
responsabilidad  XE "responsabilidad"   hasta que acepte el cargo  XE "acepte el cargo"   el nuevo Defensor propuesto  XE 
"Defensor propuesto"   o, en su caso, el designado de oficio  XE "oficio"  .
	        
	        
	        Artículo 134. Abandono  XE "Abandono"  . Si el Defensor  XE 
"Defensor"   del Imputado  XE "Imputado"   abandonare la defensa  XE "abandonare la defensa"   quedando su pupilo  XE 
"pupilo"   sin defensa técnica  XE "defensa técnica"  , intervendrá el sustituto  XE "sustituto"  , si lo hubiere. Ante la 
imposibilidad del sustituto, se intimará al Imputado a la designación  XE "designación"   inmediata de su reemplazante  XE 
"reemplazante"   bajo apercibimiento  XE "apercibimiento"   de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial  XE 
"Defensor Oficial"  .
	        
	        
	        Cuando el abandono  XE "abandono"   ocurriere poco antes o durante el Debate  
XE "Debate"  , el nuevo Defensor  XE "Defensor"   podrá solicitar prórroga  XE "prórroga"   de la audiencia  XE "audiencia"   
o su suspensión  XE "suspensión"   conforme el artículo 420. El Debate no podrá suspenderse  XE "suspenderse"   otra vez por 
la misma causa  XE "causa"  .
	        
	        
	        El abandono  XE "abandono"   de los representantes  XE "representantes"   de las 
Partes Civiles  XE "Partes Civiles"   o Querellantes  XE "Querellantes"   no suspenderá el proceso  XE "proceso"  , ni dará 
derecho  XE "derecho"   a solicitar prórrogas de los plazos  XE "prórrogas de los plazos"  .
	        
	        
	        Artículo 135. Sanciones  XE "Sanciones"  . El incumplimiento  XE 
"incumplimiento"   injustificado  XE "incumplimiento injustificado"   y manifiesto  XE "manifiesto"   de las obligaciones  XE 
"obligaciones"   propias de los defensores  XE "defensores"   y mandatarios  XE "mandatarios"  , como la manifiesta falta a los 
deberes  XE "falta a los deberes"   de lealtad  XE "lealtad"   y decoro  XE "lealtad y decoro"   en el ejercicio  XE "ejercicio"   
de la profesión  XE "profesión"   vinculados a las actuaciones  XE "actuaciones"   de la causa  XE "causa"   darán lugar  XE 
"lugar"   a la inmediata comunicación  XE "comunicación"   al organismo de control de la matrícula correspondiente.
	        
	        
	        Si se tratare de funcionarios  XE "funcionarios"   judiciales  XE "funcionarios 
judiciales"  , la comunicación  XE "comunicación"   se cursará al Ministerio Público Fiscal  XE "Superior Tribunal"   y al órgano 
que detentare el gobierno de la matrícula en la jurisdicción que corresponda.
	        
	        
	        Capítulo IX
	        
	        
	        AUXILIARES TÉCNICOS
	        
	        
	        Artículo 136. Designación y función  XE "Designación y función"  . Si 
alguna de las partes  XE "partes"   pretendiera valerse de asistentes  XE "asistentes"   no letrados  XE "letrados"   para que 
colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre  XE "nombre"   y apellido  XE "apellido"  , expresando que asumen la 
responsabilidad  XE "responsabilidad"   por su elección  XE "elección"   y vigilancia  XE "vigilancia"  .
	        
	        
	        Los asistentes  XE "asistentes"   sólo 
cumplirán tareas accesorias  XE "tareas accesorias"   de colaboración  XE "colaboración"   
y no podrán sustituir  XE "sustituir"   a las personas  XE "personas"   a quien asisten en 
los actos  XE "actos"   propios de su función  XE "función"  . Se permitirá que acompañen 
a sus asistidos en las audiencias de Debate  XE "Debates"  , sin intervenir en él.
	        
	        
	        Artículo 137. Consultores técnicos  XE "Consultores técnicos"  . Si, por 
las particularidades del caso, las partes  XE "partes"   consideran necesario ser asistidos  XE "asistidos"   por un consultor  XE 
"consultor"   en una ciencia  XE "ciencia"  , arte  XE "arte"   o técnica  XE "técnica"  , lo propondrán al Fiscal  XE "Fiscal"  , 
Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   o al Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio  XE "Juicio"  , según corresponda, el 
cual decidirá sobre su designación  XE "designación"  , según las reglas  XE "reglas"   aplicables a los peritos  XE "peritos"  , 
en lo pertinente.
	        
	        
	        El consultor  XE "consultor"   técnico  XE 
"consultor técnico"   podrá presenciar las operaciones periciales  XE "periciales"   y 
hacer observaciones  XE "observaciones"   durante su transcurso, pero no emitirá dictamen  
XE "dictamen"  ; los peritos  XE "peritos"   harán constar  XE "constar"   meramente sus 
observaciones. En el Debate  XE "Debate"  , podrá acompañar a quien asiste, interrogar 
directamente a los peritos, traductores o intérpretes  XE "intérpretes"  , y concluir 
sobre la prueba  XE "prueba"   pericial  XE "prueba pericial"  , siempre bajo la 
dirección  XE "dirección"   de quien lo propuso.
	        
	        
	        Título V
	        
	        
	        ACTOS PROCESALES  XE "ACTOS PROCESALES"  
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 138. Idioma  XE "Idioma"  . En los actos  XE "actos"   
procesales deberá usarse el idioma  XE "idioma"   nacional  XE "idioma nacional"   bajo pena  XE "pena"   de nulidad  XE 
"nulidad"  .
	        
	        
	        Cuando una persona  XE "persona"   se exprese 
con dificultad en ese idioma  XE "idioma"  , se le brindará la ayuda  XE "ayuda"   
necesaria para que el acto  XE "acto"   se pueda desarrollar y si no conociere el idioma 
se nombrará un intérprete  XE "intérprete"   o un traductor. Si fuere sordomudo o mudo que 
no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un 
intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en alta voz  XE 
"voz"   en su presencia, de todas los piezas procesales sobre las que fuere preguntado. 
	        
	        
	        Artículo 139. Fecha  XE "Fecha"  . Para fechar un acto  XE "acto"   
deberá indicarse el lugar  XE "lugar"  , día  XE "día"  , mes  XE "mes"   y año  XE "año"   en que se cumple. La hora  XE 
"hora"   será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha  XE "fecha"   fuere requerida bajo pena  XE 
"pena"   de nulidad  XE "nulidad"  , ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud 
de los elementos  XE "elementos"   del acto o de otros conexos con él.
	        
	        
	        El Secretario  XE "Secretario"   del 
Tribunal  XE "Tribunal"   y el Auxiliar  XE "Auxiliar"   del Fiscal  XE "Auxiliar del 
Fiscal"   deberán  XE "deberán"   poner cargo  XE "cargo"   a todos los escritos  XE 
"escritos"  , oficios  XE "oficios"   o notas  XE "notas"   que reciban, expresando la 
fecha  XE "fecha"   y hora  XE "fecha y hora"   de presentación  XE "presentación"  .
	        
	        
	        Artículo 140. Día y hora  XE "Día y hora"  . Los actos  XE "actos"   
procesales deberán  XE "deberán"   cumplirse en días  XE "días"   y   XE "días y horas hábiles"  horas hábiles, salvo los de la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  .  XE "Investigación Penal Preparatoria."   Para los de 
Debate  XE "Debate"  , el Tribunal  XE "Tribunal"   podrá habilitar los días y horas  XE "habilitar los días y horas"   que estime 
necesarios.
	        
	        
	        Artículo 141. Juramento y promesa  XE "promesa"   de decir la 
verdad  XE "verdad"  . Cuando se requiera la prestación de juramento  XE "juramento"  , éste será recibido, según 
corresponda, por el Presidente  XE "Presidente"   del Tribunal  XE "Presidente del Tribunal"   o por el Fiscal  XE "Fiscal"  , bajo 
pena  XE "pena"   de nulidad  XE "pena de nulidad"  , de acuerdo  XE "acuerdo"   con las creencias  XE "creencias"   del 
que lo preste, quien será instruido de las penas  XE "penas"   correspondientes al delito  XE "delito"   de falso testimonio  XE 
"falso testimonio"  , para lo cual se le haran conocer las disposiciones legales  XE "disposiciones legales"   y jurara o prometerá 
decir la verdad y no ocultar cuanto   XE "decir la verdad"  supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula  XE "fórmula"   "lo 
juro  XE "lo juro"  " o "lo prometo  XE "lo prometo"  ".
	        
	        
	        Los testigos  XE "testigos"  , peritos  XE 
"peritos"   e intérpretes  XE "intérpretes"   que intervengan en actos  XE "actos"   de la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   deberán  XE 
"deberán"   prestar juramento  XE "juramento"  , salvo el caso de los peritos oficiales  
XE "peritos oficiales"  .
	        
	        
	        Artículo 142. Oralidad  XE "Oralidad"   de las declaraciones.  XE 
"Oralidad de las declaraciones"   El que deba declarar  XE "declarar"   en el proceso  XE "proceso"   lo hará de viva voz  XE 
"viva voz"   y sin consultar notas  XE "notas"   o documentos  XE "consultar notas o documentos"  , salvo que el Tribunal  XE 
"tribunal"   o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza  XE "naturaleza"   de los hechos sobre los cuales debe 
declarar  XE "hechos"  .
	        
	        
	        En primer término  XE "término"  , el 
declarante  XE "declarante"   será invitado a manifestar  XE "manifestar"   cuanto conozca 
sobre el asunto  XE "asunto"   de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo 
interrogará.
	        
	        
	        Las preguntas  XE "preguntas"   que se le 
formulen no serán capciosas  XE "capciosas"  , sugestivas  XE "sugestivas"  , indicativas  
XE "indicativas"   ni impertinentes  XE "impertinentes"  , ni podrán instarse 
perentoriamente  XE "instarse perentoriamente"  . En los casos  XE "casos"   de delitos  
XE "delitos"   contra la honestidad  XE "honestidad"   deberán  XE "deberán"   evitarse, 
en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios  XE "interrogatorios"   humillantes  XE 
"interrogatorios humillantes"  .
	        
	        
	        Cuando se proceda por escrito  XE "escrito" 
 , se consignarán las preguntas  XE "preguntas"   y respuestas  XE "respuestas"  , 
usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante  XE "expresiones del 
declarante"  .
	        
	        
	        Artículo 143. Declaraciones especiales.  XE "Declaraciones especiales" 
  Para recibir juramento  XE "juramento"   y examinar  XE "examinar"   a una persona  XE "persona"   sorda  XE "sorda"   
se le presentará por escrito  XE "escrito"   la fórmula  XE "fórmula"   de las preguntas  XE "preguntas"  ; si se tratare de una 
persona muda  XE "persona muda"   se le harán oralmente  XE "oralmente"   las preguntas y responderá por escrito; si fuere 
sordomuda  XE "sordomuda"  , las preguntas y respuestas  XE "preguntas y respuestas"   serán escritas.
	        
	        
	        Si dichas personas  XE "personas"   no 
supieren leer  XE "leer"   o escribir  XE "leer o escribir"  , se nombrará intérprete  XE 
"intérprete"   a un maestro de sordomudos  XE "maestro de sordomudos"   o, a falta de él, 
a alguien que sepa comunicarse con el interrogado  XE "interrogado"  .
	        
	        
	        Artículo 144. Deber de lealtad  XE "Deber de lealtad"  . Es deber de las 
partes  XE "partes"   actuar con lealtad  XE "lealtad"  , probidad  XE "probidad"   y buena fe  XE "buena fe"  , evitando 
incurrir en conductas  XE "conductas"   que impliquen un abuso del derecho  XE "abuso del derecho"   procesal  XE "procesal" 
 .
	        
	        
	        Artículo 145. Explicaciones, advertencias  XE "advertencias"   y 
facultad  XE "facultad"   de testar  XE "Explicaciones, advertencias y facultad de testar"  . Sin perjuicio  XE "perjuicio"   de 
las facultades  XE "facultades"   disciplinarias  XE "sanciones disciplinarias"   y la remisión en su caso de los antecedentes  XE 
"antecedentes"   a la autoridad de la Matricula  XE "Colegio de Abogados"   al Fiscal  XE "Fiscal"   General, el Presidente  XE 
"Presidente"   del Tribunal  XE "Presidente del Tribunal"   y el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , podrán citar a 
su despacho  XE "despacho"   a las partes  XE "partes"   y sus letrados  XE "letrados"   para requerir  XE "requerir"   
explicaciones por la conducta asumida en las audiencias  XE "audiencias"  , si ella fuera incompatible con el decoro  XE "decoro" 
  y respeto  XE "respeto"   que deben guardarse. Luego de oírlas les podrán formular  XE "formular"   advertencias tendientes 
a asegurar el normal desarrollo  XE "normal desarrollo"   del proceso  XE "normal desarrollo del proceso"  .
	        
	        
	        Cuando se trate de escritos  XE "escritos"  , de oficio  XE "oficio"   o a pedido de 
parte  XE "parte"  , se ordenará el testado  XE "testado"   de toda frase injuriosa  XE "frase injuriosa"   o que fuere redactada 
en términos  XE "términos"   indecorosos  XE "términos indecorosos"   o personalmente  XE "personalmente"   ofensivos a 
los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes  XE "letrados intervinientes"   o al imputado  XE 
"imputado"  .
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        RESOLUCIONES JUDICIALES
	        
	        
	        Artículo 146. Poder coercitivo  XE "Poder coercitivo"  . En el ejercicio  
XE "ejercicio"   de sus funciones  XE "funciones"  , el Fiscal  XE "Fiscal"  , el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de 
Garantías"   o, en su caso, el Tribunal  XE "Tribunal"   podrán requerir  XE "requerir"   la intervención  XE "intervención"   de 
la fuerza pública  XE "fuerza pública"   y disponer todas las medidas  XE "medidas"   que consideren necesarias para 
cumplimiento de los actos  XE "actos"   que ordenen.
	        
	        
	        Artículo 147. Asistencia  XE "Asistencia"   del secretario  XE 
"secretario"   y del auxiliar  XE "Asistencia del secretario y del auxiliar"  . Los Jueces  XE "Jueces"   serán asistidos  XE 
"asistidos"   por un Secretario  XE "Secretario"   en el cumplimiento de sus actos  XE "actos"  . Los Fiscales  XE "Fiscales"  , 
por un Auxiliar  XE "Auxiliar"  .
	        
	        
	        Artículo 148. Actos fuera del asiento  XE "Actos fuera del asiento"  . El 
Fiscal  XE "Fiscal"   o el Tribunal  XE "Tribunal"   podrán constituirse en cualquier lugar  XE "lugar"     XE "provincia"  cuando 
estimaren indispensable conocer directamente  XE "conocer directamente"   elementos probatorios  XE "elementos probatorios" 
  decisivos  XE "elementos probatorios decisivos"  . En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento  XE "conocimiento" 
  a sus pares  XE "pares"   de la respectiva competencia  XE "competencia"   territorial  XE "competencia territorial"  .
	        
	        
	        Artículo 149. Resoluciones  XE "Resoluciones"  . Las decisiones  XE 
"decisiones contradictorias"   del Juez  XE "Juez"   o Tribunal  XE "Tribunal"   serán resueltas por sentencia  XE "sentencia"  , 
auto  XE "auto"   o decreto  XE "decreto"  .
	        
	        
	        Se dictará sentencia  XE "sentencia"   para 
poner término  XE "término"   al proceso  XE "proceso"  , después de su integral 
tramitación  XE "tramitación"  ; auto  XE "auto"  , para resolver  XE "resolver"   un 
incidente  XE "incidente"   o artículo del proceso  XE "artículo del proceso"   o cuando 
este Código  XE "Código"   lo exija; decreto  XE "decreto"   en los demás casos  XE 
"casos"   o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
	        
	        
	        El Fiscal  XE "Fiscal"   dispondrá por decreto, que será fundado, cuando este Código 
lo disponga.
	        
	        
	        Las copias  XE "copias"   de las sentencias,  
XE "sentencias"   de los autos y decretos  XE "autos"   serán protocolizados  XE 
"protocolizados"   por el Secretario  XE "Secretario"  , quien asistirá y refrendará todas 
las resoluciones  XE "resoluciones"   con firma entera  XE "firma entera"  .
	        
	        
	        El Auxiliar del Fiscal, refrendará los 
decretos de éste  XE "Auxiliar"  .
	        
	        
	        Artículo 150. Motivación de las resoluciones  XE "Motivación de las 
resoluciones"  . Las sentencias  XE "sentencias"   y los autos  XE "autos"   deberán  XE "deberán"   ser motivados  XE 
"motivados"  , bajo pena  XE "pena"   de nulidad  XE "nulidad"  . Los decretos  XE "decretos"   deberán serlo sólo cuando se 
exija expresamente.
	        
	        
	        Artículo 151. Firma  XE "Firma"  . Las sentencias  XE "sentencias"   y 
los autos  XE "autos"   deberán  XE "deberán"   ser suscriptos por el Juez  XE "Juez"   o todos  XE "todos"   los miembros  
XE "miembros"   del Tribunal  XE "Tribunal"   que actuaren, salvo que exista acuerdo  XE "acuerdo"  , y en tal caso, los autos 
podrán dictarse con la firma  XE "firma"   de dos jueces  XE "dos jueces"  ; los decretos  XE "decretos"  , por el Juez o el 
Presidente  XE "Presidente"   del Tribunal  XE "Presidente del Tribunal"  . El Fiscal  XE "Fiscal"   firmará los decretos que dicte. 
La falta de una sola de las firmas requeridas  XE "falta de firma"   producirá la nulidad  XE "nulidad"   del acto  XE "acto" 
 .
	        
	        
	        Artículo 152. Término  XE "Término"  .   XE "Fiscal"  Se dictarán los 
decretos  XE "decretos"   el día  XE "día"   en que los expedientes  XE "expedientes"   sean puestos a despacho  XE 
"despacho"   y los autos  XE "autos"  , dentro de los cinco  XE "cinco"   días  XE "cinco días"   siempre que expresamente no 
se dispongan otros plazos  XE "plazos"  . Las  sentencias  XE "sentencias"  , serán dictadas en las oportunidades  XE 
"oportunidades"   especialmente previstas.
	        
	        
	        Artículo 153. Rectificación y aclaración  XE "Rectificación y aclaración" 
 . Dentro del término  XE "término"   de tres días  XE "tres días"   de dictadas las resoluciones  XE "resoluciones"  , el 
órgano  XE "órgano"   que la dictó podrá rectificar de oficio  XE "oficio"   o a instancia  XE "instancia"   de parte  XE "parte" 
 , cualquier error  XE "error"   u omisión  XE "error u omisión"   material  XE "material"   contenidos en aquéllas, siempre que 
ello no importe una modificación esencial  XE "modificación esencial"  .
	        
	        
	        La instancia  XE "instancia"   de aclaración 
suspenderá el término  XE "término"   para interponer los recursos  XE "recursos"   que 
procedan.
	        
	        
	        Artículo 154. Queja por retardo de justicia  XE "Queja por retardo de 
justicia"  . Vencido el término  XE "término"   en que deba dictarse una resolución  XE "resolución"  , el interesado  XE 
"interesado"   podrá pedir pronto despacho  XE "pronto despacho"   y, si dentro de tres días  XE "tres días"   no lo obtuviere, 
podrá denunciar el retardo a quien   XE "Tribunal"  ejerza la superintendencia  XE "superintendencia"  , el que, previo  XE 
"previo"   informe  XE "informe"   del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora  XE "demora"   fuere 
imputable al Presidente  XE "Presidente"   o a un miembro de un Tribunal colegiado  XE "Tribunal colegiado"  , la queja podrá 
formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia  XE "Superior Tribunal"  , el interesado podrá 
ejercitar los derechos  XE "derechos"   que le acuerda la Constitución  XE "Constitución"  .
	        
	        
	        Artículo 155. Resoluciones  XE "Resoluciones"   definitivas  XE 
"Resoluciones definitivas"  . Las resoluciones  XE "resoluciones"   judiciales quedarán firmes  XE "firmes"   o ejecutoriadas, sin 
necesidad de declaración  XE "declaración"   alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se 
hayan agotado las vías de impugnación.
	        
	        
	        Artículo 156. Copia auténtica  XE "Copia auténtica"  . Cuando por 
cualquier causa  XE "causa"   se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias  XE "sentencias"   u otros 
actos  XE "actos"   procesales necesarios, la copia auténtica  XE "copia auténtica"   tendrá el valor de aquellos.
	        
	        
	        A tal fin  XE "fin"  , el órgano  XE "órgano" 
  interviniente ordenará que quien tenga la copia  XE "copia"   la consigne en secretaría  
XE "secretaría"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   del derecho  XE "derecho"   de obtener 
otra gratuitamente.
	        
	        
	        Artículo 157. Restitución y renovación  XE "Restitución y renovación" 
 . Si no hubiere copia  XE "copia"   de los actos  XE "actos"  , el órgano  XE "órgano"   interviniente ordenará que se 
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas  XE "pruebas"   que evidencien su preexistencia  XE "preexistencia"   y contenido  
XE "contenido"  . Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
	        
	        
	        Artículo 158. Copias e informes  XE "Copias e informes"  . El órgano  
XE "órgano"   interviniente ordenará la expedición de copias  XE "copias"   e informes  XE "informes"  , siempre que fueren 
solicitados por una autoridad pública  XE "autoridad pública"   o por particulares que acrediten legítimo interés  XE "legítimo 
interés"   en obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
	        
	        
	        Artículo 159. Regla general  XE "Regla general"  . Cuando un acto  
XE "acto"   procesal  XE "procesal"   deba ejecutarse fuera de la sede del órgano  XE "órgano"   interviniente, éste podrá 
encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria  XE "suplicatoria"  , exhorto  XE "exhorto"  , mandamiento  XE 
"mandamiento"   u oficio  XE "oficio"  , según se dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior  XE "jerarquía 
superior"  , igual o inferior, o autoridades  XE "autoridades"   que no pertenezcan al Poder Judicial  XE "Poder Judicial"  , sin 
perjuicio  XE "perjuicio"   de la aplicación  XE "aplicación"   de lo dispuesto al respecto en las leyes  XE "leyes"   convenio  XE 
"leyes convenio"   del Estado Nacional  XE "Estado Nacional"   y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento podrá 
utilizar los medios informáticos de que se disponga.
	        
	        
	        Artículo 160. Comunicación  XE "Comunicación"   directa  XE 
"Comunicación directa"  . El Fiscal  XE "Fiscal"  , el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   o el Tribunal  XE 
"Tribunal"   podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa  XE "autoridad administrativa"  , la que prestará 
su cooperación y expedirá los informes  XE "informes"   que le soliciten dentro del tercer día  XE "tercer día"   de recibido el 
pedido o, en su caso, en el plazo  XE "plazo"   que aquél fije.
	        
	        
	        Artículo 161. Exhortos a tribunales  XE "tribunales"   extranjeros  
XE "Exhortos a tribunales extranjeros"  . Los exhortos  XE "exhortos"   a tribunales extranjeros  XE "tribunales extranjeros"   se 
diligenciarán por vía diplomática  XE "vía diplomática"   en la forma establecida por los tratados  XE "tratados"   o costumbres  
XE "costumbres"   internacionales  XE "costumbres internacionales"  .
	        
	        
	        Los de tribunales  XE "tribunales"   
extranjeros  XE "tribunales extranjeros"   serán diligenciados en los casos  XE "casos"   
y modos establecidos por los tratados  XE "tratados"   o costumbres  XE "costumbres"   
internacionales  XE "costumbres internacionales"   y por las leyes  XE "leyes"   del país  
XE "abandonar el país"   o en la forma que se establezca en los convenios  XE "convenios" 
  firmados con los distintos países  XE "países"  , con sujeción al principio de 
reciprocidad  XE "principio de reciprocidad"  .
	        
	        
	        Artículo 162. Exhortos de otras jurisdicciones  XE "Exhortos de otras 
jurisdicciones"  . Los exhortos  XE "exhortos"   de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"  , sin retardo, previa vista  XE "vista"   al Fiscal  XE "Fiscal"   del exhorto  XE "exhorto"  , 
siempre que no perjudiquen la jurisdicción  XE "jurisdicción"   del tribunal  XE "tribunal"  .
	        
	        
	        Artículo 163. Denegación y retardo  XE "Denegación y retardo"  . Si 
el diligenciamiento de un exhorto  XE "exhorto"   fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Tribunal  XE 
"Tribunal"   superior pertinente, el cual, previa vista  XE "vista"   al Fiscal  XE "Fiscal"  , resolverá si corresponde ordenar o 
gestionar el diligenciamiento.
	        
	        
	        Artículo 164. Comisión y transferencia del exhorto  XE "exhorto"  . 
El Tribunal  XE "Tribunal"   exhortado podrá comisionar el despacho  XE "despacho"   del exhorto a otro inferior, cuando el 
acto  XE "acto"   deba practicarse fuera del lugar  XE "lugar"   de su asiento, o remitirlo al Tribunal  XE "tribunal"   a quien se 
debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia  XE "competencia"  .
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        ACTAS
	        
	        
	        Artículo 165. Regla general  XE "Regla general"  . Cuando el 
funcionario  XE "funcionario"   público  XE "público"   que intervenga en el proceso  XE "proceso"   deba dar fe de los actos  
XE "actos"   realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta  XE "acta"   en la forma prescripta por las 
disposiciones  XE "disposiciones"   de este capítulo. El Tribunal  XE "Tribunal"  , el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez 
de Garantías"   y la Cámara de Garantías  XE "Juez de Paz"   serán asistidos  XE "asistidos"   por uno o más Secretario  XE 
"Secretario"  ; el Fiscal  XE "Fiscal"   por uno o más  Auxiliares  XE "Auxiliar"   y los Investigadores  XE "Investigadores"   
Fiscales  XE "Fiscales"   al igual que los Oficiales o Auxiliares de la Policía  XE "Policía"   por dos testigos  XE "testigos"   que, en 
ningún caso, podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas  XE "actas"   que acrediten los actos irreproducibles  
XE "actos irreproducibles"   y definitivos. 
	        
	        
	        Artículo 166. Contenido y formalidades  XE "Contenido y 
formalidades"  . Las actas  XE "actas"   deberán  XE "deberán"   contener: mención expresa del lugar  XE "lugar"  , fecha  
XE "fecha"   y hora  XE "hora"  ; el nombre,  XE "nombre"   apellido  XE "apellido"   y cargo de los magistrados, funcionarios 
judiciales y letrados que intervengan; el nombre y apellido de las restantes personas  XE "personas"   que participen, su número 
de documento nacional de identidad  XE "documento nacional de identidad"  , profesión  XE "profesión"  , estado civil  XE 
"estado civil"   y domicilio  XE "domicilio"  ; el motivo  XE "motivo"   que haya impedido, en su caso, la intervención  XE 
"intervención"   de las personas obligadas a asistir  XE "asistir"  ; la indicación de las diligencias  XE "diligencias"   realizadas y 
de su resultado; las manifestaciones verbales  XE "verbales"   recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a 
requerimiento  XE "requerimiento"  ; si las dictaron los declarantes y las observaciones  XE "observaciones"   que las partes  
XE "partes"   requieran.
	        
	        
	        Si las diligencias del procedimiento fueren 
registradas o filmadas su soporte será incorporado al acta, con los cuidados que las 
identifiquen y resguarden.
	        
	        
	        Concluida o suspendida  XE "suspendida"   la 
diligencia  XE "diligencia"  , el acta  XE "acta"   será firmada por todos  XE "todos"   
los intervinientes  XE "intervinientes"   que deban hacerlo, previa su lectura en alta 
voz  XE "lectura en alta voz"   por el Secretario o auxiliar en su caso. Cuando alguno no 
pudiere  XE "no pudiere"   o no quisiere  XE "no quisiere"   firmar  XE "firmar"  , se 
hará mención de ello.
	        
	        
	        Si tuviere que firmar  XE "firmar"   un ciego 
o un analfabeto, se le informará que el acta  XE "acta"   puede ser también leída y, en su 
caso, suscrita por una persona  XE "persona"   de su confianza  XE "confianza"  , lo que 
se hará constar  XE "constar"  .
	        
	        
	        Artículo 167. Testigos de actuación  XE "Testigos de actuación"  . No 
podrán, bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , ser testigos  XE "testigos"   de actuaciones  XE 
"actuaciones"   los menores  XE "menores"   de 18 años  XE "18 años"   y los que en el momento del acto  XE "acto"   se 
encuentran en estado  XE "estado"   de alcoholización o alienación mental.
	        
	        
	        Artículo 168. Nulidad.  XE "Nulidad"   El acta  XE "acta"   será nula  
XE "nula"   si falta la indicación de la fecha  XE "fecha"  , o la firma  XE "firma"   del funcionario  XE "funcionario"   actuante, 
o la del Secretario  XE "Secretario"   o el Auxiliar  XE "Auxiliar"   del Fiscal  XE "Fiscal"   o testigos  XE "testigos"   de 
actuación, o la información prevista en la última parte  XE "parte"   del artículo 184 o los motivos  XE "motivos"   que impidieron 
la presencia de los obligados  XE "obligados"   a asistir  XE "asistir"  .
	        
	        
	        Asimismo son nulas  XE "nulas"   las 
enmiendas  XE "enmiendas"  , interlíneas   XE "interlíneas"  o sobrerraspados  XE 
"sobrerraspados"   efectuados en el acta  XE "acta"   y no salvados al final de ésta.
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
	        
	        
	        Artículo 169. Regla general  XE "Regla general"  . Las resoluciones  
XE "resoluciones"   se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro  XE "veinticuatro"   horas  XE 
"veinticuatro horas"   de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor  XE "plazo menor"   y no obligarán sino a las 
personas  XE "personas"   debidamente notificadas.
	        
	        
	        Artículo 170. Personas habilitadas  XE "Personas habilitadas"  . Las 
notificaciones  XE "notificaciones"   serán practicadas por el Secretario  XE "Secretario"   o el Auxiliar  XE "Auxiliar"   que se 
designe especialmente. Cuando la persona  XE "persona"   que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano  XE "órgano" 
 , la notificación  XE "notificación"   se practicará por intermedio de la autoridad judicial  XE "autoridad judicial"  , del servicio 
penitenciario  XE "servicio penitenciario"   o policial  XE "policial"   que corresponda.
	        
	        
	        Artículo 171. Lugar del acto  XE "Lugar del acto"  . Los Funcionarios  
XE "Funcionarios"   del Ministerio Público  XE "Ministerio Público"   y Defensores  XE "Defensores"   Oficiales  XE "Defensores 
Oficiales"   serán notificados en sus respectivas oficinas  XE "oficinas"  ; las demás partes  XE "partes"  , en la sede de la 
Fiscalía  XE "fiscalía"  , Juzgado  XE "juzgado"   o Tribunal  XE "tribunal"  , según el caso, o en el domicilio  XE "domicilio"   
constituido  XE "domicilio constituido"  .
	        
	        
	        Si el Imputado  XE "Imputado"   estuviere 
detenido  XE "detenido"  , será notificado  XE "notificado"   en la sede de la Fiscalía  
XE "fiscalía"   o en el lugar  XE "lugar"   de su detención  XE "detención"  , según lo 
resuelva el órgano  XE "órgano"   interviniente. Las personas  XE "personas"   que no 
tuvieren domicilio  XE "domicilio"   constituido  XE "domicilio constituido"   serán 
notificadas en su domicilio real  XE "domicilio real"  , residencia  XE "residencia"   o 
lugar donde se hallaren  XE "lugar donde se hallaren"  .
	        
	        
	        Artículo 172. Domicilio  XE "Domicilio"   legal  XE "Domicilio legal"  . 
Al comparecer  XE "comparecer"   en el proceso  XE "proceso"  , las partes  XE "partes"   deberán  XE "deberán"   
constituir domicilio  XE "constituir domicilio"   en la jurisdicción  XE "jurisdicción"   territorial del asiento del Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"   interviniente.
	        
	        
	        Artículo 173. Notificación  XE "Notificación"   a defensores  XE 
"Notificación a defensores"   y mandatarios  XE "mandatarios"  . Si las partes  XE "partes"   tuvieren defensor  XE 
"defensor"   o mandatario  XE "mandatario"  , solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones  XE "notificaciones"  , 
salvo que la ley  XE "ley"   o la naturaleza  XE "naturaleza"   del acto  XE "acto"   exijan que también aquéllas sean 
notificadas.
	        
	        
	        Artículo 174. Modo de la notificación  XE "Modo de la notificación"  . 
La notificación se hará entregando a la persona  XE "persona"   que debe ser notificada  XE "notificada"   una copia  XE 
"copia"   autorizada de la resolución  XE "resolución"  , dejándose debida constancia en el expediente  XE "expediente"  .
	        
	        
	        Artículo 175. Notificación  XE "Notificación"   en la oficina  XE 
"Notificación en la oficina"  . Cuando la notificación  XE "notificación"   se haga personalmente  XE "personalmente"   en la 
secretaría  XE "secretaría"   o en el despacho  XE "despacho"   del Fiscal  XE "Fiscal"   o del Defensor  XE "Defensor"   
Oficial  XE "Defensor Oficial"   se dejará constancia en el expediente  XE "expediente"  , con indicación de la fecha  XE "fecha" 
 , firmando el encargado de la diligencia  XE "diligencia"   y el notificado  XE "notificado"  , quien podrá sacar copia  XE "copia" 
  de la resolución  XE "resolución"  .
	        
	        
	        Si éste no quisiere  XE "no quisiere"  , no 
pudiere  XE "no pudiere"   o no supiere firmar  XE "no supiere firmar"  , lo harán dos 
testigos  XE "testigos"   requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los 
dependientes de la oficina.
	        
	        
	        Artículo 176. Notificación  XE "Notificación"   en el domicilio  XE 
"Notificación en el domicilio"  . Cuando la notificación  XE "notificación"   se haga en el domicilio, el funcionario  XE "funcionario" 
  o empleado encargado de practicarla llevará dos copias  XE "copias"   autorizadas de la resolución  XE "resolución"   con 
indicación del órgano  XE "órgano"   y el proceso  XE "proceso"   en que se dictó; entregará una al interesado  XE 
"interesado"   y al pie de la otra, que se agregará al expediente  XE "expediente"  , dejará constancia de ello con indicación del 
lugar  XE "lugar"  , día  XE "día"   y hora  XE "hora"   de la diligencia  XE "diligencia"  , firmando juntamente con el 
notificado  XE "notificado"  .
	        
	        
	        Cuando la persona  XE "persona"   a quien se 
deba notificar no fuera encontrada en su domicilio  XE "domicilio"  , la copia  XE "copia" 
  será entregada a alguna mayor de dieciocho años  XE "años"   que resida en éste, 
prefiriéndose a los parientes del interesado  XE "interesado"   y, a falta de ellos, a sus 
empleados  XE "empleados"   o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas 
personas  XE "personas"  , la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad  XE 
"edad"   que sepa leer  XE "leer"   y escribir  XE "leer y escribir"  , con preferencia el 
más cercano. En estos casos  XE "casos"  , el funcionario  XE "funcionario"   o empleado 
que practique la notificación  XE "notificación"   hará constar  XE "constar"   a qué 
persona hizo entrega de la copia y por qué motivo  XE "motivo"  , firmando la diligencia  
XE "diligencia"   junto a ella.
	        
	        
	        Cuando el notificado  XE "notificado"   o el 
tercero se negaren a recibir la copia  XE "copia"   o a dar su nombre  XE "nombre"   o 
firmar  XE "firmar"  , ella será fijada en la puerta de la casa  XE "casa"   o habitación  
XE "habitación"   donde se practique el acto  XE "acto"  , de lo que se dejará constancia, 
en presencia de un testigo  XE "testigo"   que firmará la diligencia  XE "diligencia" 
 .
	        
	        
	        Si la persona  XE "persona"   requerida no 
supiere o no pudiere  XE "no pudiere"   firmar  XE "firmar"  , lo hará un testigo  XE 
"testigo"   a su ruego  XE "ruego"  .
	        
	        
	        Artículo 177. Notificación  XE "Notificación"   por edictos  XE 
"Notificación por edictos"  . Cuando se ignore el lugar  XE "lugar"   donde reside la persona  XE "persona"   que debe ser 
notificada  XE "notificada"  , la resolución  XE "resolución"   se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco  XE 
"cinco"   días  XE "días"    XE "diario"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de las medidas  XE "medidas"   convenientes para 
averiguarlo.
	        
	        
	        Los edictos  XE "edictos"   contendrán, según 
el caso, la designación  XE "designación"   del órgano  XE "órgano"   que entendiere en la 
causa  XE "causa"  ; el nombre  XE "nombre"   y apellido  XE "apellido"   del destinatario 
de la notificación  XE "notificación"  ; el delito  XE "delito"   que motiva el proceso  
XE "proceso"  ; la transcripción del encabezamiento  XE "encabezamiento"   y parte  XE 
"parte"   dispositiva de la resolución  XE "resolución"   que se notifica; el término  XE 
"término"   dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento  XE 
"apercibimiento"   de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde  XE "rebelde"  ; 
la fecha  XE "fecha"   en que se expide el edicto y la firma  XE "firma"   del Fiscal  XE 
"Fiscal"   o del Secretario  XE "Secretario"  .
	        
	        
	        Un ejemplar de  XE "diario"   la publicación  
XE "publicación"   será agregado al expediente  XE "expediente"  .
	        
	        
	        Artículo 178. Disconformidad entre original y copia  XE 
"Disconformidad entre original y copia"  . En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada 
interesado  XE "cada interesado"   la copia por él recibida.
	        
	        
	        Artículo 179. Nulidad  XE "Nulidad"   de la notificación  XE "Nulidad 
de la notificación"  . La notificación será nula  XE "nula"  :
	        
	        
	        a) Si hubiere existido error  XE "error"   
sobre la identidad  XE "identidad"   de la persona  XE "persona"   notificada  XE 
"notificada"  .
	        
	        
	        b) Si la resolución  XE "resolución"   
hubiere sido notificada  XE "notificada"   en forma incompleta  XE "forma incompleta" 
 .
	        
	        
	        c) Si en la diligencia  XE "diligencia"   no 
constara la fecha  XE "fecha"   o, cuando corresponda, la entrega de la copia  XE "copia" 
 .
	        
	        
	        d) Si faltare alguna de las constancias del 
artículo 176 o, las firmas  XE "firmas"   prescriptas.
	        
	        
	        Artículo 180. Citación  XE "Citación"  . Cuando sea necesaria la 
presencia de una persona  XE "persona"   para algún acto  XE "acto"   procesal  XE "acto procesal"  ; el órgano  XE 
"órgano"   interviniente ordenará su citación  XE "citación"  . Esta será practicada de acuerdo  XE "acuerdo"   con las formas 
prescriptas para la notificación  XE "notificación"  , salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo sanción  XE "sanción"   
de nulidad  XE "nulidad"  , en la cédula  XE "cédula"   se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto  XE "objeto"   y el 
lugar  XE "lugar"  , día  XE "día"   y hora  XE "hora"   en que el citado deberá comparecer  XE "comparecer"  .
	        
	        
	        Artículo 181. Citaciones especiales  XE "Citaciones especiales"  . Los 
testigos  XE "testigos"  , peritos  XE "peritos"  , intérpretes  XE "intérpretes"   y depositarios  XE "depositarios"   podrán ser 
citados por medio de la policía  XE "policía"  , por carta certificada  XE "carta certificada"   con aviso de retorno o telegrama 
colacionado  XE "telegrama colacionado"  .
	        
	        
	        Artículo 182. Apercibimiento  XE "Apercibimiento"  . Toda citación  
XE "citación"   se hará bajo apercibimiento  XE "apercibimiento"   de ser traída la persona  XE "persona"   citada por la fuerza 
pública  XE "fuerza pública"   si no diere cumplimiento a la orden judicial  XE "orden judicial"  , el que se hará efectivo sin más 
trámite  XE "trámite"  , salvo causa  XE "causa"   justificada  XE "causa justificada"  . La incomparecencia  XE 
"incomparecencia"   injustificada  XE "incomparecencia injustificada"   hará incurrir en las costas  XE "costas"   que causare, sin 
perjuicio  XE "perjuicio"   de la responsabilidad  XE "responsabilidad"   penal  XE "responsabilidad penal"   que 
correspondiere.
	        
	        
	        Artículo 183. Vistas  XE "Vistas"  . Las vistas  XE "vistas"   sólo se 
ordenarán cuando la ley  XE "ley"   lo disponga y serán diligenciadas por las personas  XE "personas"   habilitadas  XE 
"personas habilitadas"   para notificar.
	        
	        
	        Artículo 184. Modo de correr las vistas  XE "Modo de correr las vistas" 
 . Las vistas se correrán entregando al interesado  XE "interesado"  , bajo recibo, las actuaciones  XE "actuaciones"   en las 
que se ordenaren o sus copias  XE "copias"  .
	        
	        
	        El Secretario  XE "Secretario"  , Auxiliar, 
funcionario  XE "funcionario"   o empleado hará constar  XE "constar"   la fecha  XE 
"fecha"   del acto  XE "acto"   mediante diligencia  XE "diligencia"   extendida en el 
expediente  XE "expediente"  , firmada por él y el interesado  XE "interesado"  .
	        
	        
	        Artículo 185. Notificación  XE "Notificación"  . Cuando no se encontrare 
a la persona  XE "persona"   a quien se deba correr vista  XE "vista"  , la resolución  XE "resolución"   será notificada  XE 
"notificada"   conforme a las normas de Notificación  XE "normas de Notificación"   en el Domicilio  XE "Domicilio"  , y el 
término  XE "término"   de aquéllas correrá desde el día  XE "día"   siguiente. El interesado  XE "interesado"   podrá retirar de 
la oficina el expediente o sus copias  XE "expediente"   por el tiempo  XE "tiempo"   que faltare para el vencimiento  XE 
"vencimiento"   del término.
	        
	        
	        Artículo 186. Término  XE "Término"   de las vistas  XE "vistas"  . 
Toda vista  XE "vista"   que no tenga término  XE "término"   fijado se considerará  XE "considerará"   otorgada por tres 
días  XE "tres días"  . Este plazo  XE "plazo"   podrá ser prorrogado por otro período  XE "período"   igual cuando existieren 
razones  XE "razones"   debidamente justificadas.
	        
	        
	        Artículo 187. Actuaciones  XE "Actuaciones"   no devueltas. Vencido 
el término  XE "término"   por el cual se corrió la vista  XE "vista"   sin que las actuaciones  XE "actuaciones"   sean devueltas, 
el Fiscal  XE "Fiscal"   solicitará al Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"   que libre orden  XE "orden"   
inmediata al oficial de justicia  XE "oficial de justicia"   para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo, en caso de ser 
necesario, a allanar el domicilio  XE "allanar el domicilio"   y hacer uso de la fuerza pública  XE "fuerza pública"  .
	        
	        
	        Si la ejecución  XE "ejecución"   de la 
orden  XE "orden"   sufriera entorpecimiento por culpa  XE "culpa"   del requerido  XE 
"requerido"  , podrá imponérsele una multa  XE "multa"   de hasta el diez por ciento (10%) 
del sueldo de un magistrado  XE "magistrado"   sin perjuicio  XE "perjuicio"   de las 
actuaciones ante el órgano de control de la matrícula y las acciones penales 
pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 188. Nulidad  XE "Nulidad"   de las vistas  XE "vistas"  . Las 
vistas serán nulas  XE "nulas"   en los mismos casos  XE "casos"   en que lo sean las notificaciones  XE "notificaciones" 
 .
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        TÉRMINOS
	        
	        
	        Artículo 189. Regla General. Los actos procesales  XE "actos 
procesales"   se practicarán dentro de los términos  XE "términos"   fijados en cada caso. Cuando no se fije término  XE 
"término"  , se practicarán dentro de los tres días  XE "días"  . Los términos correrán para cada interesado  XE "cada 
interesado"   desde su notificación  XE "notificación"   o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la 
forma establecida por el Código  XE "Código"   Civil  XE "Código Civil"  .
	        
	        
	        Artículo 190. Cómputo. En los términos  XE "términos"   se 
computarán únicamente los días  XE "días"   hábiles  XE "días hábiles"   y los que se habiliten, salvo disposición  XE 
"disposición"   en contrario.
	        
	        
	        En este caso, si el término  XE "término"   
venciera en día  XE "día"   feriado, se considerará  XE "considerará"   prorrogado de 
derecho  XE "derecho"   al primer día hábil  XE "día hábil"   siguiente.
	        
	        
	        Artículo 191. Improrrogabilidad  XE "Improrrogabilidad"  . Los 
términos  XE "términos"   son perentorios  XE "perentorios"   e improrrogables  XE "improrrogables"  , salvo las 
excepciones  XE "excepciones"   dispuestas por la ley  XE "ley"  .
	        
	        
	        Artículo 192. Prórroga especial  XE "Prórroga especial"  . Si el 
término  XE "término"   fijado venciere después de las horas de oficina, el acto  XE "acto"   que deba cumplirse en ella podrá 
ser realizado durante las dos primeras horas del día  XE "día"   hábil  XE "día hábil"   siguiente.
	        
	        
	        Artículo 193. Abreviación  XE "Abreviación"  . La parte  XE "parte"   a 
cuyo favor  XE "favor"   se hubiere establecido un término  XE "término"  , podrá renunciarlo  XE "renunciarlo"   o consentir 
su abreviación  XE "abreviación"   mediante manifestación expresa  XE "manifestación expresa"  .
	        
	        
	        Capítulo VII
	        
	        
	        NULIDADES
	        
	        
	        Artículo 194. Regla general  XE "Regla general"  . Los actos 
procesales  XE "actos procesales"   serán nulos  XE "nulos"   sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones  XE 
"disposiciones"   expresamente prescriptas bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "sanción de nulidad"  .
	        
	        
	        Artículo 195. Conminación genérica  XE "Conminación genérica"  . 
Se entenderá siempre prescripta bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "sanción de nulidad"   la observancia de las 
disposiciones  XE "disposiciones"   concernientes:
	        
	        
	        a) Al nombramiento  XE "nombramiento"  , 
capacidad y constitución  XE "constitución"   del Juez  XE "Juez"  , Tribunal  XE 
"Tribunal"   o Ministerio Público  XE "Ministerio Público"  .
	        
	        
	        b) A la intervención  XE "intervención"   del 
Juez  XE "Juez"  , Tribunal  XE "Tribunal"   o Ministerio Público  XE "Ministerio Público" 
  en el proceso  XE "proceso"  , y a su participación  XE "participación"   en los actos  
XE "actos"   en que ella sea obligatoria.
	        
	        
	        c) A la intervención  XE "intervención"  , 
asistencia  XE "asistencia"   y representación del Imputado  XE "Imputado"  , en los 
casos  XE "casos"   y formas que la ley  XE "ley"   establece.
	        
	        
	        d) A la intervención  XE "intervención"  , 
asistencia  XE "asistencia"   y representación de las Partes Civiles  XE "Partes Civiles" 
 , en los casos  XE "casos"   y formas que la ley  XE "ley"   establece.
	        
	        
	        e) A la intervención  XE "intervención"  , 
asistencia  XE "asistencia"   y representación del Querellante  XE "Querellante"   
particular  XE "particular"  , en los casos  XE "casos"   y formas que la ley  XE "ley"   
establece.
	        
	        
	        Artículo 196. Declaración  XE "Declaración"  . El Juez  XE "Juez"   o 
Tribunal  XE "Tribunal"   que compruebe una causa  XE "causa"   de nulidad  XE "nulidad"   tratará, si fuere posible, de 
subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad  XE "declarar la nulidad"   a petición  XE "petición"   de 
parte  XE "parte"  .
	        
	        
	        Solamente deberán  XE "deberán"   ser 
declaradas de oficio  XE "declaradas de oficio"  , en cualquier estado  XE "estado"   y 
grado  XE "grado"   del proceso  XE "proceso"  , las nulidades  XE "nulidades"   previstas 
en los incisos a), b) y c) del artículo anterior que impliquen violación  XE "violación"   
de normas constitucionales  XE "normas constitucionales"  , o cuando así se establezca 
expresamente.
	        
	        
	        Artículo 197. Instancia  XE "Instancia"  . Salvo los casos  XE "casos"   
en que proceda la declaración  XE "declaración"   de oficio  XE "oficio"  , sólo podrán instar la nulidad  XE "nulidad"   las 
partes  XE "partes"   que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés  XE "interés"   en la observancia de las 
disposiciones  XE "disposiciones"   legales respectivas.
	        
	        
	        El Ministerio Público  XE "Ministerio 
Público"   Fiscal  XE "Ministerio Público Fiscal"   deberá velar en todo momento por la 
regularidad del procedimiento  XE "procedimiento"   y reclamar  XE "reclamar"   al 
tribunal  XE "tribunal"   pertinente la nulidad  XE "nulidad"   de los actos  XE "actos"   
procesales defectuosos aunque con ello beneficie al Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 198. Oportunidad y forma  XE "Oportunidad y forma"  . Las 
nulidades  XE "nulidades"   sólo podrán ser instadas, bajo sanción  XE "sanción"   de caducidad  XE "sanción de caducidad"  , 
en las siguientes oportunidades  XE "oportunidades"  :
	        
	        
	        a) Las producidas en la Investigación Penal 
Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  , durante ésta o hasta el término  XE 
"término"   de Citación a Juicio  XE "Citación a Juicio"  ;
	        
	        
	        b) Las acaecidas en los actos preliminares  
XE "actos preliminares"   del juicio  XE "juicio"  , hasta inmediatamente después de la 
lectura  XE "lectura"   con la cual queda abierto el Debate  XE "Debate"  ;
	        
	        
	        c) Las producidas en el Debate  XE "Debate" 
 , al cumplirse el acto  XE "acto"   o inmediatamente después;
	        
	        
	        d) Las acaecidas durante la tramitación  XE 
"tramitación"   de un recurso  XE "recurso"   inmediatamente después de abierta la 
audiencia  XE "audiencia"   o, en su caso, en el informe  XE "informe"   o memorial  XE 
"memorial"  .
	        
	        
	        La instancia  XE "instancia"   de nulidad  XE "nulidad"   deberá interponerse por 
escrito  XE "escrito"   motivado bajo sanción  XE "sanción"   de  XE "sanción de inadmisibilidad"   inadmisibilidad  XE 
"inadmisibilidad"   y tramitará por incidente  XE "incidente"  . Se dará traslado a todas las partes  XE "partes"   interesadas por 
el término  XE "término"   de tres días  XE "tres días"   y, será resuelta por auto  XE "auto"   en el término de cinco  XE 
"cinco"   días  XE "cinco días"  .
	        
	        
	        Artículo 199. Modo de subsanarla  XE "Modo de subsanarla"  . Toda 
nulidad  XE "nulidad"   podrá ser subsanada  XE "subsanada"   del modo establecido en este Código  XE "Código"  , salvo las 
que deban ser declaradas de oficio  XE "oficio"  .
	        
	        
	        Las nulidades  XE "nulidades"   quedarán 
subsanadas  XE "subsanadas"  :
	        
	        
	        a) Cuando las partes  XE "partes"   no las 
opongan oportunamente.
	        
	        
	        b) Cuando los que tengan derecho  XE 
"derecho"   a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos  XE "efectos"   
del acto  XE "efectos del acto"  .
	        
	        
	        c) Si no obstante su irregularidad  XE 
"irregularidad"  , el acto  XE "acto"   hubiera conseguido su fin  XE "fin"   con respecto 
a todos los interesados  XE "todos los interesados"  .
	        
	        
	        Artículo 200. Efectos  XE "Efectos"  . La nulidad  XE "nulidad"   de un 
acto  XE "acto"  , cuando fuere declarada, hará nulos  XE "nulos"   todos  XE "todos"   los actos  XE "actos"   consecutivos 
que de él dependan.
	        
	        
	        Al declararla, el Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"   o el Tribunal  XE "Tribunal"   interviniente 
establecerá, además, qué actos  XE "actos"   anteriores o contemporáneos son alcanzados 
por la nulidad  XE "nulidad"  , por su conexión  XE "conexión"   con el acto  XE "acto"   
anulado  XE "acto anulado"  .
	        
	        
	        Cuando fuere necesario y posible, se ordenará 
la renovación o rectificación de los actos  XE "actos"   anulados.
	        
	        
	        Artículo 201. Sanciones  XE "Sanciones"  . Cuando la Cámara  XE 
"Cámara"   de Apelaciones  XE "Cámara de Garantías"   o, en su caso, el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Juez de 
Garantías"  , declare la nulidad  XE "nulidad"   de actos  XE "actos"   cumplidos por un inferior o un Fiscal  XE "Fiscal"   
podrá, cuando el defecto que provoca la nulidad cause un grave perjuicio  XE "perjuicio"   a las partes  XE "partes"   o al 
desarrollo del proceso  XE "proceso"   y surgiere de una falta de cuidado  XE "cuidado"   en el ejercicio  XE "ejercicio"   de la 
función  XE "función"  , disponer su apartamiento de la causa  XE "causa"   e imponerle las medidas disciplinarias  XE 
"medidas disciplinarias"   que le acuerde la ley  XE "ley"  , o solicitar su aplicación ante quien corresponda  XE "Fiscal General" 
 .
	        
	        
	        Libro Segundo
	        
	        
	        INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
	        
	        
	        Título  XE "Título"   I
	        
	        
	        NORMAS FUNDAMENTALES
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 202. Competencia. Los delitos de acción pública serán 
investigados con arreglo a las disposiciones de este título.
	        
	        
	        Su investigación se llevará a cabo mediante la Investigación Penal Preparatoria a cargo 
del Ministerio Público Fiscal, con un criterio objetivo  y conforme las disposiciones de esta ley y la reglamentación que se dicte.
	        
	        
	        Artículo 203. Finalidad de la Investigación. La Investigación Penal 
Preparatoria tendrá por objeto:
	        
	        
	        a) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores;
	        
	        
	        b) Investigar los hechos con apariencia de delitos fueran denunciados o conocidos, 
con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el 
sobreseimiento;
	        
	        
	        c) Reunir los elementos que permitan:
	        
	        
	        1) La individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o 
instigadores;
	        
	        
	        2) Comprobar las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de 
los imputados;
	        
	        
	        3) Determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de 
justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
	        
	        
	        4) Comprobar la extensión del daño causado por el hecho;
	        
	        
	        5) Averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de 
subsistencia y antecedentes del Imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las 
demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.
	        
	        
	        Artículo 204. Oportunidad. En los casos en que se autorice la aplicación 
de criterios de oportunidad para establecer la prioridad en la persecución penal, el Fiscal decidirá el archivo de las actuaciones 
dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209, sin perjuicio de su investigación posterior.
	        
	        
	        Cuando el Fiscal de oficio o a petición de parte, estime que procede la aplicación de un 
criterio de oportunidad, citará a las partes a audiencia para que manifiesten sus opiniones.
	        
	        
	        Oídos los intervinientes, si considera que corresponde la aplicación de un criterio de 
oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. En caso de ausencia de la víctima en la audiencia, el Fiscal la 
notificará fehacientemente acerca de la resolución, siempre que haya solicitado ser informada.
	        
	        
	        El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas 
circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad. 
	        
	        
	        Artículo 221. Control de la decisión fiscal. En los casos previstos en los 
artículos anteriores, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días, su revisión ante el Fiscal superior de 
quien dependa el funcionario que tomó la decisión.
	        
	        
	        En el plazo de TRES (3) días, si el Fiscal superior decidiere que debe abrirse la 
investigación, dispondrá la sustitución del Fiscal que desestimó o archivó las actuaciones de acuerdo al procedimiento que establece 
la Ley Orgánica del Ministerio Público. 
	        
	        
	        Cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere decidido que no procede la aplicación de un 
criterio de oportunidad, de archivo o desestimación la decisión no será susceptible de revisión alguna.
	        
	        
	        Si el Fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará 
habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 280, dentro de los CINCO (5) días 
de notificada. 
	        
	        
	        Artículo 205. Actuación directa e indirecta. El Fiscal deberá proceder 
directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento directamente o por denuncia o por 
comunicación de cualquier fuerza de seguridad, que aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de 
conformidad a la ley respectiva.
	        
	        
	        Practicará los actos de investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la 
intervención del Juez de Garantías.
	        
	        
	        El Fiscal formará un legajo de investigación, que no estará sujeto a formalidad alguna, 
salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al Fiscal y contendrá la  
apertura de causa , la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de 
todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los 
sujetos intervinientes y de los entrevistados. 
	        
	        
	        La deformalización del registro de investigación no impedirá que la defensa acceda a 
toda la información que se haya recolectado durante la investigación.
	        
	        
	        Las diligencias a practicar fuera de su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que 
corresponda, siempre que el interviniente no considere necesario trasladarse para actuar directamente o resulte apropiada la 
utilización de cualquier medio técnico que permita desarrollar el acto.
	        
	        
	        Artículo 206. Actuación policial inmediata. Recibida una denuncia, 
noticia criminis, o producida cualquier circunstancia que dé motivo a proceder en ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la 
inmediata comunicación al Fiscal, los funcionarios policiales deberán realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para 
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que ayuden al 
esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de sus autores.
	        
	        
	        Artículo 207. Atribuciones de la Policía. Son atribuciones y deberes de 
la Policía:
	        
	        
	        1) Recibir denuncias.
	        
	        
	        2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y 
que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal.
	        
	        
	        3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el 
lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá 
darse cuenta inmediatamente al Fiscal.
	        
	        
	        4) Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, 
hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos técnicos necesarios.
	        
	        
	        5) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros 
impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código.
	        
	        
	        6) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código 
autoriza.
	        
	        
	        Artículo 208. Atribuciones de los Investigadores Fiscales. El 
personal de investigación de la Fiscalía, tendrá además de las enunciadas en el artículo anterior las siguientes atribuciones y 
deberes:
	        
	        
	        1) Interrogar a los testigos.
	        
	        
	        2) Informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales 
que los asisten y los que este Código reglamenta.
	        
	        
	        3) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por 
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 342, con noticia inmediata al Juez de 
Garantías.
	        
	        
	        Artículo 209. Desestimación y archivo. Cuando el Fiscal estime que no 
se puede proceder, que el hecho no encuadra en figura penal o que no existen elementos suficientes como para iniciar la 
investigación, desestimará, mediante decreto fundado, la denuncia y/o procederá al archivo de las actuaciones.
	        
	        
	        La notificación que impone a la Víctima de esta resolución deberá hacerle saber de su 
derecho de solicitar al Juez de Garantías, aún en diligencia, dentro del plazo de tres días de notificada, la remisión de las actuaciones 
a la Procuración General para su revisión. Si la Víctima fuere la Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la 
remisión será automática.
	        
	        
	        La Procuración General podrá ordenar la Apertura de Causa y designar a otro Fiscal 
para instruirla. Su decisión será comunicada al denunciante y a la Víctima.
	        
	        
	        Artículo 210. Audiencia Previa. Antes de decretar la Apertura de Causa, 
cuando no surgiere notoria la existencia del delito, el Fiscal, según las características y circunstancias del caso, podrá oír a los 
interesados si estimare posible una conciliación. Sólo será obligatoria la presencia del denunciante, por lo que será notificado de ello 
bajo apercibimiento de desestimación en caso de incomparecencia.
	        
	        
	        En el acta que se labrará en ocasión de la audiencia sólo se consignará la fecha y hora 
de su realización, los datos personales de los participantes y el resultado de la misma. En ningún caso podrá dejarse constancia de 
lo manifestado en ella por los intervinientes.
	        
	        
	        Si de la audiencia surgiera la inexistencia de materia penalmente relevante se 
desestimará la denuncia; sin embargo, el resultado negativo de la audiencia no obligará al Fiscal a su apertura, si entendiere que no 
reúne los presupuestos para ello.
	        
	        
	        Artículo 211. La Apertura de Causa. Una vez conocido el hecho 
delictivo, el Fiscal decretará su investigación individualizándolo mediante una breve descripción y situándolo en tiempo y lugar, en 
cuanto fuere posible. Sólo a partir de este acto quedará facultado a realizar la Investigación Penal Preparatoria. Serán nulas todas 
las actuaciones que se realicen u ordenen en una investigación sin que surjan como consecuencia de la Apertura de Causa.
	        
	        
	        Si en el curso de la Investigación Penal Preparatoria surgiere que el hecho es diverso o 
más complejo, para poder proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar la Apertura de Causa incorporando una nueva 
descripción. Sólo a partir de este acto podrá investigar el hecho incorporado, bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	        Artículo 212. Facultades. Podrá realizar las diligencias que permitan 
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho descripto en la Apertura de Causa, sus ampliaciones o modificaciones 
y determinar a sus autores o partícipes.
	        
	        
	        Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos 
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales o por sus propios agentes e 
investigadores fiscales todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir de la Apertura de Causa. Todos 
ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus 
funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
	        
	        
	        Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa 
en proporcionarla, el Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del Juez de Garantías.
	        
	        
	        El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto 
determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva deberán 
constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó 
y cesó.
	        
	        
	        Artículo 213. Derecho de participación. Las partes, sus defensores y 
mandatarios serán notificados y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos procesales productores de prueba. El 
Fiscal mediante resolución fundada podrá excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de la 
Investigación Penal Preparatoria o impida una pronta y regular actuación. En tal caso, los fundamentos de la decisión podrán ser 
revisados por el Juez de Garantías a pedido de parte, el que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.
	        
	        
	        Artículo 214. Arresto Preventivo. En los casos en que los hechos 
denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del 
proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de 
Garantías. Sin perjuicio de ello, se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las cuarenta y 
ocho horas, sin perjuicio de la prosecución de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o de la responsabilidad 
penal de quien hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes.
	        
	        
	        Artículo 215. Actos definitivos e irreproductibles. Notificación. 
Formalidades. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal 
deberá, bajo sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores y mandatarios, a excepción de 
cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 228. La diligencia se practicará en la oportunidad 
establecida aunque no asistan.
	        
	        
	        Todo su desarrollo deberá constar en actas con las formalidades del artículo 217. A 
pedido de parte o de oficio, el acto podrá registrarse por filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo que garantice la 
fidelidad de la diligencia.
	        
	        
	        En casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes de la 
oportunidad fijada, dejándose constancia de los motivos y convocándose un Defensor de oficio, quien deberá concurrir al acto, 
bajo la misma sanción.
	        
	        
	        Los motivos podrán ser revisados de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez 
de Garantías, quien declarará la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.
	        
	        
	        Artículo 216. Deberes y Facultades de los asistentes. Los defensores, 
mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en 
ningún caso, harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. Una vez autorizados podrán 
proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier 
irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el Juez de Garantías en el momento del Requerimiento de Remisión de la 
Causa a Juicio o del Sobreseimiento.
	        
	        
	        Artículo 217. Constancias de los actos. Las actuaciones dirigidas a la 
búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, secuestros, aprehensiones, detenciones y toda otra 
diligencia que se practique deberán constar en actas debidamente formalizadas de conformidad al artículo 166. De la misma 
manera se harán constar los actos definitivos o irreproductibles.
	        
	        
	        Artículo 218. Otras diligencias. Las restantes diligencias de la 
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales 
expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por este Código.
	        
	        
	        Artículo 219. Proposición de diligencias. Las partes podrán ofrecer las 
diligencias que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres días, ordenará su 
producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías 
argumentando sobre la pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si así lo hiciere, se elevarán de inmediato los 
autos para resolver, sin más trámite, en el término de tres días. Dicha resolución será inapelable.
	        
	        
	        No obstante, si se tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas 
definitivamente durante el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con intervención de un escribano público. 
Estas actuaciones serán presentadas de inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la causa, si 
hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del 
Juicio.
	        
	        
	        Artículo 220. Resoluciones jurisdiccionales. El Juez de Garantías 
controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en este Código. Resolverá las solicitudes de 
las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el 
supuesto del artículo anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del 
imputado.
	        
	        
	        Artículo 221. Invalidez probatoria. Las actuaciones de la Investigación 
Penal Preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos 
cumplidos con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código autoriza introducir por lectura en el 
Debate.
	        
	        
	        Artículo 222. Vencimiento de plazos. La Investigación Penal 
Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última Declaración del Imputado. Si resultare 
insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga 
justificada su causa o la considere necesario por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y 
de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. No se computará en estos 
casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el 
expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga o rebeldía del Imputado suspenderá igualmente los plazos fijados por este 
artículo.
	        
	        
	        Artículo 223. Clausura Provisional. Cuando se hubieran cumplido las 
medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la responsabilidad penal del 
Imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del 
Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de parte, dictará la clausura provisional de la Investigación Penal Preparatoria desvinculando al 
Imputado del proceso, haciendo cesar las medidas cautelares y ordenando la reserva de las actuaciones.
	        
	        
	        Si se lograra la incorporación de las pruebas pendientes se reabrirá el trámite de la 
causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional en todos sus efectos.
	        
	        
	        Artículo 224. Actuaciones secretas. Los actos de la investigación y su 
documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o judicial 
para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad judicial interviniente podrá dispensar 
la reserva establecida.
	        
	        
	        Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos 
en la Investigación Penal Preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
	        
	        
	        Artículo 225. Legajo de Investigación. El Fiscal deberá llevar el Legajo 
de Investigación donde se formalizarán todos los actos definitivos e irreproducibles y los elementos probatorios que pretenda utilizar 
como fundamento de la acusación. Asimismo deberá anejarse al Legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y otras pruebas 
vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones 
donde se documentare su producción.
	        
	        
	        Artículo 226. Carácter de las Actuaciones. El legajo de investigación 
será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la 
indagatoria.
	        
	        
	        No obstante, ellos, los funcionarios que participen en la investigación y las demás 
personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados 
a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado 
conforme a las disposiciones de la ley respectiva.
	        
	        
	        Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Fiscal 
o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los Imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les 
corresponde la obligación de guardar secreto.
	        
	        
	        Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá 
implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.
	        
	        
	        Artículo 227. Reserva total. El Fiscal podrá disponer por decreto fundado, 
con noticia al Juez de Garantías, por una única vez, el secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez 
días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles 
que nunca serán secretos para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del 
artículo 228.
	        
	        
	        El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los 
intervinientes podrá solicitar al Juez de Garantías que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
	        
	        
	        No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros Imputados.
	        
	        
	        Todos los actos y el legajo de investigación serán secretos para los extraños.
	        
	        
	        Artículo 228. Reserva parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un acto 
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los 
actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las 
cuarenta y ocho horas.
	        
	        
	        Artículo 229. Prensa. El Fiscal, las demás partes y el Juez de Garantías 
podrán informar a la Prensa sólo respecto del hecho de la Apertura de Causa, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la 
participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio.
	        
	        
	        Artículo 230. Situación del Imputado. En el ejercicio de su función, el 
Fiscal podrá citar al Imputado, recibirle declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este código.
	        
	        
	        Para lograr la detención del Imputado deberá proceder conforme lo establecido en el 
artículo 340.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        DENUNCIA
	        
	        
	        Artículo 231. Facultad de denunciar  XE "Facultad de denunciar"  . 
Toda persona  XE "persona"   que tenga noticia de un delito  XE "delito"   cuya represión sea perseguible de oficio  XE "oficio" 
 , podrá denunciarlo ante las Fiscalías  XE "Fiscalías"   o la Policía  XE "Policía"  . Cuando la acción  XE "acción"   penal  XE 
"penal"   dependa de instancia  XE "instancia"   privada  XE "instancia privada"  , sólo podrá denunciar quien tenga derecho  
XE "derecho"   a instar conforme a lo establecido por el Código  XE "Código"   Penal  XE "Código Penal"  . Si ello no se 
verificare se requerirá a la Víctima  XE "Víctima"  , a su representante  XE "representante"   legal,  XE "representante legal,"   
tutor  XE "tutor"   o guardador  XE "guardador"   que manifieste si instarán o no la acción penal  XE "acción penal"  .
	        
	        
	        Se considerará  XE "considerará"   hábil para 
denunciar al menor  XE "menor"   imputable.
	        
	        
	        Artículo 232. Forma  XE "Forma"  . La denuncia  XE "denuncia"   
podrá hacerse por escrito  XE "escrito"   o verbalmente; personalmente  XE "personalmente"  , por representante  XE 
"representante"   o por mandatario  XE "mandatario"   especial  XE "especial"   agregándose en ese caso poder  XE "poder" 
  para el acto  XE "acto"  .
	        
	        
	        La denuncia  XE "denuncia"   escrita  XE 
"denuncia escrita"   deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario  XE 
"funcionario"   que la reciba. Cuando sea verbal  XE "verbal"   se extenderá en acta  XE 
"acta"  .
	        
	        
	        En ambos  XE "ambos"   casos  XE "casos"  , 
el funcionario  XE "funcionario"   comprobará y hará constar  XE "constar"   la identidad  
XE "identidad"   del denunciante  XE "denunciante"  , quien podrá solicitar copia  XE 
"copia"   de la misma o certificación en que conste: fecha  XE "fecha"  , el hecho  XE 
"hecho"   denunciado, el nombre  XE "nombre"   del denunciante y las personas  XE 
"personas"   mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado 
y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos  XE "motivos"   
fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la 
estricta reserva  XE "reserva"   de su identidad  XE "reserva de su identidad"  .
	        
	        
	        Artículo 233. Contenido  XE "Contenido"  . La denuncia  XE 
"denuncia"   deberá contener, en lo posible, la relación del hecho  XE "hecho"  , las circunstancias  XE "circunstancias"   de 
lugar  XE "lugar"  , tiempo  XE "tiempo"   y modo de ejecución  XE "ejecución"  , y la indicación de sus autores  XE "autores" 
 , cómplices  XE "cómplices"   e instigadores  XE "instigadores"  , damnificados  XE "damnificados"  , testigos  XE "testigos" 
  y demás elementos  XE "elementos"   que puedan conducir a su comprobación y calificación  XE "calificación"   legal  XE 
"calificación legal"  .
	        
	        
	        Artículo 234. Obligación de denunciar  XE "Obligación de denunciar" 
 . Deben denunciar el conocimiento  XE "conocimiento"   que tengan sobre un delito  XE "delito"   de acción  XE "acción"   
pública  XE "pública"  , con excepción  XE "excepción"   de los que requieren instancia  XE "instancia"   o autorización para su 
persecución  XE "persecución"  , y sin demora  XE "demora"  :
	        
	        
	        a) Los funcionarios  XE "funcionarios"   y 
empleados  XE "empleados"   públicos que en el ejercicio  XE "ejercicio"   de sus 
funciones  XE "funciones"   adquieran conocimiento  XE "conocimiento"   de un delito  XE 
"delito"  , salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto  XE "guardar secreto" 
 .
	        
	        
	        b) Los médicos  XE "médicos"  , parteras  XE 
"parteras"   o farmacéuticos  XE "farmacéuticos"   y demás personas  XE "personas"   que 
profesen cualquier ramo del arte  XE "arte"   de curar  XE "arte de curar"   en cuanto a 
los delitos  XE "delitos"   contra la vida  XE "vida"   y la integridad corporal de las 
personas, salvo que los hechos  XE "hechos"   conocidos estén bajo el amparo  XE "amparo" 
  del secreto  XE "secreto"   profesional  XE "secreto profesional"   el cual, salvo 
manifestación en contrario, se presumirá.
	        
	        
	        c) Los obligados  XE "obligados"   
expresamente por la ley  XE "ley"  . 
	        
	        
	        Artículo 235. Prohibición de Denunciar  XE "Prohibición de Denunciar" 
 . Nadie podrá denunciar a su cónyuge  XE "cónyuge"   o a la persona  XE "persona"   con quien convive en aparente 
matrimonio  XE "aparente matrimonio"  , ascendiente  XE "ascendiente"  , descendiente  XE "descendiente"   o hermano  
XE "hermano"  , a menos que el delito  XE "delito"   aparezca ejecutado en perjuicio  XE "perjuicio"   del denunciante  XE 
"denunciante"   o de un pariente  XE "pariente"   suyo de un grado  XE "grado"   igual o más próximo.
	        
	        
	        Artículo 236. Responsabilidad del denunciante  XE "Responsabilidad 
del denunciante"  . El denunciante no será parte  XE "parte"   del proceso  XE "proceso"  , ni incurrirá en responsabilidad  XE 
"responsabilidad"   penal  XE "penal"   alguna, excepto por el delito  XE "delito"   que pudiere cometerse por medio de la 
denuncia  XE "denuncia"  .
	        
	        
	        Artículo 237. Desestimación y archivo.  XE "Desestimación y archivo" 
  En caso de desestimación  XE "desestimación"   se procederá de conformidad al artículo 209.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        TIPOS DE PROCESOS
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Proceso Sumarísimo
	        
	        
	        Artículo 238. Ámbito de Aplicación.  El presente procedimiento especial 
se aplicará:
	        
	        
	        a) a todos los casos de flagrancia donde sólo aparezca necesaria la imposición de 
alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, sin perjuicio de la detención del imputado hasta tanto el Fiscal decida la 
aplicación del otro procedimiento dentro de las veinticuatro horas.
	        
	        
	        b) en los casos en que se estime que la pena que solicitará el Fiscal no superará los 
tres años de prisión y sólo aparezca necesaria la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, en tanto 
aparezca compatible su investigación con este procedimiento.
	        
	        
	        Artículo 239. Excepciones al Procedimiento. En cualquier estado, el 
Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso. La defensa podrá 
solicitarlo al Juez de Garantías dentro de las 24 hs. de realizada la audiencia del artículo 243.
	        
	        
	        Artículo 240. Recursos. Contra la resolución del Juez de Garantías que 
ordena el trámite de la investigación por el procedimiento común, las otras partes podrán recurrir  dentro de las 24 hs. mediante 
escrito fundado. El mismo será elevado inmediatamente a la Cámara de Apelaciones y resuelto, sin sustanciación, dentro de las 48 
hs.
	        
	        
	        Artículo 241. Investigación Sumaria  XE "Regla general"  . El Fiscal 
actuante se constituirá en el lugar de los hechos. Inmediatamente abrirá un acta con las formalidades dispuestas en este código la 
que será encabezada por la apertura de causa mediante una breve relación de los hechos. Ordenará las medidas de investigación 
que correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los hechos consignándose 
igualmente el resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes. 
Identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos en el acta, sin perjuicio que estime, por la complejidad de sus 
declaraciones, recibirlas separadamente.
	        
	        
	        Artículo 242. Formalidades probatorias. Serán aplicables las normas 
del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan ser practicadas sin provocar demoras en el procedimiento 
sumarísimo. Si la realización de las mismas fuere necesaria, el Fiscal procederá de conformidad al artículo 239.
	        
	        
	        Artículo 243. Hecho Imputado. Facultades. Una vez identificados, se 
hará conocer a los imputados la aplicación del presente procedimiento, la participación que se les atribuye en el hecho, su derecho 
a contar con asistencia letrada, sin perjuicio de la intervención desde el inicio de la investigación del Defensor Oficial y del derecho 
de declarar conforme las disposiciones de este código, como asimismo, del de ofrecer las pruebas que estime corresponder.
	        
	        
	        Si hubiera menores, el Fiscal los pondrá a disposición del Juez competente y a su  
respecto el proceso continuará según las normas ordinarias de este código.
	        
	        
	        Artículo 244. Conclusión de la Investigación Sumaria. Concluida la 
investigación sumaria, mediante decreto fundado, se informará de inmediato al Juez de Garantías y se le remitirá el expediente 
para su control. En estado, decretará la remisión al Tribunal de Juicio, el que citará inmediatamente a las partes, en los términos del 
artículo 406.
	        
	        
	        Artículo 245. Audiencia de Juicio. Una vez producidas las medidas de 
instrucción suplementaria, en su caso, el Tribunal dispondrá la realización de una audiencia oral y pública de conformidad a las 
prescripciones del Juicio Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días.
	        
	        
	        Artículo 246. Constitución en Parte. En aplicación de este 
procedimiento, la constitución en parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la conclusión de la investigación 
sumaria.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        PROCESO COMÚN 
	        
	        
	        Artículo 247. Ámbito de Aplicación. Este procedimiento tendrá 
aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el artículo 238 y se regirá por las normas de los Título II y III 
del presente Código.
	        
	        
	        Título  XE "Título"   II
	        
	        
	        MEDIOS DE PRUEBA
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        REGLAS GENERALES
	        
	        
	        Artículo 248. Legalidad de la prueba  XE "Legalidad de la prueba"  . 
Los elementos  XE "elementos"   de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito  XE "medio lícito"   e 
incorporados al procedimiento  XE "procedimiento"   conforme a las disposiciones  XE "disposiciones"   de este Código  XE 
"Código"  .
	        
	        
	        Artículo 249. Libertad probatoria  XE "Libertad probatoria"  . Todos 
los hechos  XE "hechos"   y circunstancias  XE "circunstancias"   relacionadas con el objeto  XE "objeto"   del proceso  XE 
"proceso"   pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba  XE "prueba"  , No regirán respecto de ellos, las limitaciones 
establecidas por las leyes  XE "leyes"   civiles  XE "leyes civiles"  , con excepción  XE "excepción"   de las relativas al estado  
XE "estado"   civil  XE "civil"   de las personas  XE "personas"  .
	        
	        
	        Además de los medios  XE "medios"   de 
prueba  XE "prueba"   establecidos en este Código  XE "Código"  , se podrán utilizar 
otros, siempre que no conculquen garantías  XE "garantías"   constitucionales  XE 
"garantías constitucionales"   de las personas  XE "personas"   o afecten el sistema  XE 
"sistema"   institucional  XE "sistema institucional"  . Las formas de admisión  XE 
"formas de admisión"   y producción  XE "producción"   se adecuarán al medio de prueba  XE 
"medio de prueba"   que resulte más acorde a los previstos en este Código. En todos los 
casos se requerirá un acta de incorporación de la prueba que describirá sucintamente el 
procedimiento llevado a cabo, las personas y funcionarios intervinientes, su resultado y la 
agregación de los soportes técnicos que se acompañen. Cuando se requieran testigos no 
podrán serlo aquellos miembros de las Fuerzas de Seguridad que intervinieron en el 
procedimiento. 
	        
	        
	        En casos de urgencia las órdenes que se 
impartan a quienes deben producir la prueba o con motivo de ella podrán realizarse por 
cualquier medio idóneo dejándose constancia fehaciente de la emisión, del medio utilizado y 
de la recepción del destinatario.
	        
	        
	        Artículo 250. Carga de la prueba  XE "Carga de la prueba"  . La 
responsabilidad  XE "responsabilidad"   del ofrecimiento y producción  XE "producción"   de las pruebas  XE "pruebas"   
incumbe exclusivamente a las partes  XE "partes"  . El Tribunal  XE "Tribunal"   y el Jurado  XE "Jurado"   carecen de 
potestad para disponer de oficio  XE "oficio"   la producción o recepción  XE "producción o recepción"   de prueba.
	        
	        
	        Artículo 251. Responsabilidad Probatoria  XE "Responsabilidad 
Probatoria"  . El Ministerio Público  XE "Ministerio Público"   Fiscal  XE "Fiscal"   es responsable  XE "responsable"   de la 
iniciativa probatoria  XE "iniciativa probatoria"   tendiente a descubrir la verdad  XE "descubrir la verdad"   sobre los extremos de 
la imputación  XE "imputación"   delictiva  XE "imputación delictiva"  . La inobservancia de este precepto será comunicada por 
el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   o, en su caso, por el Presidente  XE "Presidente"   del Tribunal  XE 
"Tribunal"   al Fiscal General  XE "Fiscal General"  , a los fines que corresponda.
	        
	        
	        El Fiscal  XE "Fiscal"   General  XE "Fiscal 
General"   podrá impartir las instrucciones  XE "instrucciones"   que estime pertinentes o 
disponer la sustitución del Fiscal interviniente.
	        
	        
	        Si el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE 
"Garantías"   o el Tribunal  XE "Tribunal"   estimare que el Defensor  XE "Defensor"   
coloca a su pupilo  XE "pupilo"   en un evidente estado  XE "estado"   de indefensión  XE 
"estado de indefensión"  , previa audiencia  XE "audiencia"   con el letrado  XE "letrado" 
 , podrá hacerle saber al Imputado  XE "Imputado"   que convocó al Defensor por ese 
motivo  XE "motivo"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de decretar la nulidad  XE 
"nulidad"   de la defensa  XE "defensa"   en caso de que la actuación del mismo sea 
notoriamente contraria  XE "contraria"   a los intereses  XE "intereses"   de aquél.
	        
	        
	        Artículo 252. Prueba pertinente  XE "Prueba pertinente"  . Para que 
una medida de prueba  XE "prueba"   sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto  XE "objeto"   de la 
averiguación y ser útil  XE "útil"   para el descubrimiento de la verdad  XE "verdad"  . El órgano  XE "órgano"   judicial  XE 
"órgano judicial"   competente  XE "competente"   podrá limitar las medidas  XE "medidas"   de prueba ofrecidas para 
demostrar un hecho  XE "hecho"   o circunstancia  XE "circunstancia"  , cuando resulten manifiestamente superabundantes  
XE "superabundantes"   o impertinentes  XE "impertinentes"  .
	        
	        
	        Son inadmisibles  XE "inadmisibles"  , en 
especial  XE "especial"  , los elementos  XE "elementos"   de prueba  XE "prueba"   
obtenidos por un medio prohibido  XE "medio prohibido"  , según el criterio  XE "criterio" 
  establecido en este capítulo.
	        
	        
	        Artículo 253. Valoración  XE "Valoración"  . Las pruebas  XE "pruebas" 
  obtenidas durante el proceso  XE "proceso"   serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional  XE "sana crítica racional"   
Esta regla rige para cualquier etapa  XE "etapa"   o grado  XE "grado"   de los procedimientos, pero para ser valorada como 
fundamento de una sentencia condenatoria, será necesaria su incorporación a una audiencia en la que la defensa haya podido 
ejercer su control. . 
	        
	        
	        Artículo 254. Exclusiones probatorias  XE "Exclusiones probatorias"  . 
Carece de toda eficacia  XE "eficacia"   probatoria  XE "eficacia probatoria"   la actividad cumplida y la prueba  XE "prueba"   
obtenida que vulnere garantías  XE "garantías"   constitucionales  XE "garantías constitucionales"  . La invalidez  XE "invalidez" 
  o nulidad  XE "nulidad"   de un acto  XE "acto"   procesal  XE "procesal"   realizado en violación  XE "violación"   de 
formas o garantías constitucionales  XE "garantías constitucionales"   o legales, comprende a la prueba o elementos  XE 
"elementos"   de convicción  XE "elementos de convicción"   que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas  XE 
"pruebas"   de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón  XE 
"razón"   de su existencia material  XE "existencia material"  , se hubiera podido acceder por otros medios  XE "medios" 
 .
	        
	        
	        Artículo 255. Técnicas Excluidas  XE "Técnicas Excluidas"  . No 
podrán ser utilizados métodos o técnicas  XE "técnicas"   idóneas  XE "técnicas idóneas"   para influir sobre la libertad  XE 
"libertad"   de autodeterminación  XE "autodeterminación"   o para alterar la capacidad de recordar  XE "capacidad de 
recordar"   o valorar  XE "capacidad de valorar"   los hechos  XE "hechos"  .
	        
	        
	        Igualmente son inadmisibles  XE 
"inadmisibles"   aquellas técnicas  XE "técnicas"   que permitan la intromisión  XE 
"intromisión"   en la intimidad  XE "intimidad"   del domicilio  XE "domicilio"  , la 
correspondencia  XE "correspondencia"  , las comunicaciones  XE "comunicaciones"  , los 
papeles  XE "papeles"   y los archivos privados  XE "archivos privados"  . Sólo podrán ser 
dispuestas a través del Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   o el Tribunal  XE 
"Tribunal"   con las formalidades  XE "formalidades"   establecidas en los Capítulos III y 
IV de este Título  XE "Título"  .
	        
	        
	        Artículo 256. Documentación inadmisible  XE "Documentación 
inadmisible"  . Los documentos  XE "documentos"  , constataciones  XE "constataciones"  , imágenes  XE "imágenes"  , 
grabaciones  XE "grabaciones"   u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes  XE "partes"   como consecuencia 
de una intromisión  XE "intromisión"   de las mencionadas en el artículo anterior no podrán ser incorporados a la Investigación 
Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  .  XE "Investigación Penal Preparatoria."  
	        
	        
	        Artículo 257. Hecho notorio  XE "Hecho notorio"  . Cuando se postule 
un hecho  XE "hecho"   como notorio  XE "notorio"   y todas las partes  XE "partes"   estén de acuerdo  XE "acuerdo"  , el 
Fiscal  XE "Fiscal"   o, en su caso, el Tribunal  XE "Tribunal"   prescindirá de la prueba  XE "prueba"   ofrecida para 
demostrarlo, declarándolo comprobado.
	        
	        
	        Las partes o el Tribunal  XE "Tribunal"   de 
oficio,   XE "oficio"  puede provocar el acuerdo  XE "acuerdo"  .
	        
	        
	        Artículo 259. Protección de los sujetos  XE "Protección de los sujetos" 
  de prueba  XE "prueba"  . Es responsabilidad  XE "responsabilidad"   del Fiscal  XE "Fiscal"   la protección  XE 
"protección"   de los testigos  XE "testigos"  , peritos  XE "peritos"  , intérpretes  XE "intérpretes"   y demás sujetos de 
prueba  XE "sujetos de prueba"   que deban declarar  XE "declarar"   en la causa  XE "causa"  . A tal fin  XE "fin"  , está 
facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes  XE "órdenes"   inhibitorias  XE "órdenes inhibitorias"   o 
las resoluciones  XE "resoluciones"   ordenatorias  XE "resoluciones ordenatorias"   que fueren menester, sin perjuicio  XE 
"perjuicio"   de procurar ante el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   la inmediata detención  XE "detención"   de 
quien corresponda o las medidas  XE "medidas"   que considere indispensables a ese fin.
	        
	        
	        Artículo 260. Operaciones técnicas  XE "Operaciones técnicas"  . Para 
mayor eficacia  XE "eficacia"   de los registros  XE "registros"  , exámenes  XE "exámenes"   e inspecciones  XE 
"inspecciones"  , se podrán ordenar las fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten 
pertinentes.
	        
	        
	        Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios 
técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte 
que asegure su integridad.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
	        
	        
	        Artículo 261. Inspección judicial  XE "Inspección judicial"  . El Fiscal  
XE "Fiscal"   comprobará mediante la inspección  XE "inspección"   de personas  XE "inspección de personas"  , lugares y 
cosas  XE "lugares y cosas"  , los rastros  XE "rastros"   y otros efectos  XE "efectos"   materiales  XE "dañosmateriales"   
que el hecho  XE "hecho"   hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá 
detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos  XE "elementos"   probatorios útiles  XE 
"útiles"  .
	        
	        
	        El Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE 
"Garantías"  , a pedido del Fiscal  XE "Fiscal"  , podrá disponer la realización de los 
actos  XE "actos"   mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario 
afectar la intimidad  XE "intimidad"   de las personas  XE "personas"  .
	        
	        
	        Artículo 262. Ausencia de rastros  XE "Ausencia de rastros"  . Si el 
hecho  XE "hecho"   no dejó rastros  XE "rastros"   o no produjo efectos  XE "efectos"   materiales  XE "dañosmateriales"  , 
o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Fiscal  XE "Fiscal"   describirá el estado existente  XE "estado existente"   y, en lo 
posible, verificará el anterior.
	        
	        
	        En caso de desaparición  XE "desaparición"   
o alteración  XE "alteración"  , averiguará y hará constar  XE "constar"  , si pudiere, el 
modo, tiempo  XE "tiempo"   y causa  XE "causa"   de ellas.
	        
	        
	        Análogamente se procederá cuando la persona  
XE "persona"   buscada no se halle en el lugar  XE "lugar"  .
	        
	        
	        Artículo 263. Inspección corporal y mental  XE "Inspección corporal y 
mental"  . El Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , a pedido fundado del Fiscal  XE "Fiscal"  , podrá disponer por 
auto  XE "auto"  , la revisación  XE "revisación"   de una persona  XE "persona"  , que implique una intromisión  XE 
"intromisión"   en su cuerpo  XE "cuerpo"  , o su examen  XE "examen"   mental  XE "examen mental"  .
	        
	        
	        En estos casos  XE "casos"   deberán  XE 
"deberán"   intervenir peritos  XE "peritos"   especializados y resguardarse el pudor  XE 
"pudor"   de los sujetos examinados.
	        
	        
	        El Fiscal  XE "Fiscal"   podrá ordenar la 
revisación  XE "revisación"   externa de las personas  XE "personas"   cuando fuera 
necesario, cuidando que se resguarde su pudor  XE "pudor"  .
	        
	        
	        Al acto  XE "acto"   podrán asistir  XE 
"asistir"   el Defensor  XE "Defensor"   u otra persona  XE "persona"   de confianza  XE 
"confianza"   del examinado y se respetarán las disposiciones  XE "disposiciones"   
relativas a los actos  XE "actos"   i  XE "actos irreproducibles"  rreproducibles. Se 
labrará acta  XE "acta"   que firmará el sujeto  XE "sujeto"   revisado con los otros 
intervinientes  XE "intervinientes"   y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los 
motivos  XE "motivos"   invocados.
	        
	        
	        Queda prohibida  XE "prohibida"   a las demás 
partes  XE "partes"   participar en la producción  XE "producción"   de esta medida.
	        
	        
	        Artículo 264. Facultades  XE "Facultades"   coercitivas  XE 
"Facultades coercitivas"  . Para realizar la inspección  XE "inspección"   se podrá ordenar que durante la diligencia  XE 
"diligencia"   no se ausenten las personas  XE "personas"   halladas en el lugar  XE "lugar"  , o que comparezca 
inmediatamente cualquier otra.
	        
	        
	        Los que desobedezcan incurrirán en la 
responsabilidad  XE "responsabilidad"   de incomparecencia  XE "incomparecencia"   
injustificada  XE "incomparecencia injustificada"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de 
ser compelidos por la fuerza pública  XE "fuerza pública"  .
	        
	        
	        Artículo 265. Identificación  XE "Identificación"   de cadáveres  XE 
"Identificación de cadáveres"  . Si la investigación  XE "investigación"   se realizare por causas  XE "causas"   de muerte  XE 
"muerte"   violenta  XE "muerte violenta"   o sospechosa de criminalidad  XE "sospechosa de criminalidad"   y el extinto fuere 
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver  XE "inhumación del cadáver"   o después de su exhumación  
XE "exhumación"  , hecha la descripción  XE "descripción"   correspondiente, se lo identificará por medio de testigos  XE 
"testigos"   y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas  XE "medidas"   que se consideren necesarias para su 
identificación  XE "identificación"  .
	        
	        
	        Cuando por estos medios  XE "medios"   no se 
obtenga la identificación  XE "identificación"   y el estado del cadáver  XE "estado del 
cadáver"   lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como 
fotografías  XE "fotografías"   o filmaciones, que se agregarán a la causa  XE "causa"   a 
fin  XE "fin"   que faciliten su posterior reconocimiento  XE "reconocimiento"   o 
identificación.
	        
	        
	        Artículo 266. Reconstrucción del hecho  XE "Reconstrucción del 
hecho"  . Para comprobar  XE "comprobar"   si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se 
podrá ordenar su reconstrucción  XE "reconstrucción"  . Al Imputado  XE "Imputado"   no podrá obligársele a intervenir en la 
reconstrucción, pero tendrá derecho  XE "derecho"   a pedirla.
	        
	        
	        Siempre que lo requiera el Imputado  XE 
"Imputado"  , si se decretare en la Investigación Penal Preparatoria,  XE "Investigación 
Penal Preparatoria"   deberá realizarse con la presencia del Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Garantías"  .
	        
	        
	        Artículo 267. Presencia Obligatoria de la Defensa. Si el Imputado  
XE "Imputado"   participa en una reconstrucción  XE "reconstrucción"  , deberá ser asistido  XE "asistido"   por su Defensor  
XE "Defensor"  , bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
	        
	        
	        Artículo 268. Registro  XE "Registro"  . Si 
hubiere motivos suficientes  XE "motivos suficientes"   para presumir que en un 
determinado lugar  XE "lugar determinado"   se encuentran personas  XE "personas"   o 
existen cosas relacionadas con el delito  XE "delito"  , el Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Garantías"   ordenará, a requerimiento  XE "requerimiento"   del Fiscal y 
por auto  XE "auto"   fundado  XE "Fiscal"  , el registro  XE "registro"   del lugar  XE 
"registro del lugar"  . La orden  XE "orden"   será escrita y contendrá el nombre  XE 
"nombre"   del comisionado  XE "comisionado"   y el lugar  XE "lugar"  , día  XE "día"   
y hora  XE "hora"   en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación 
horaria  XE "habilitación horaria"   que corresponda y la descripción  XE "descripción"   
de las cosas a secuestrar o de las personas  XE "personas"   a detener. Este último 
actuará ante la presencia de dos testigos  XE "testigos"   y deberá labrar acta  XE "acta" 
  conforme a las formalidades  XE "formalidades"   dispuestas por este Código  XE "Código" 
 .
	        
	        
	        El Fiscal  XE "Fiscal"   podrá disponer de la 
fuerza pública  XE "fuerza pública"   y proceder  XE "proceder"   personalmente  XE 
"personalmente"   o delegar en sus funcionarios  XE "funcionarios"   la diligencia  XE 
"diligencia"  . Si como resultado de un registro se encontraren elementos que evidencian 
la comisión de un hecho diverso se comunicará al Fiscal o Juez que corresponda, para que se 
inicie o se continúen la investigación a su respecto.
	        
	        
	        Artículo 269. Allanamiento de morada  XE "Allanamiento de morada" 
 . Cuando el registro  XE "registro"   deba realizarse en lugar  XE "lugar"   habitado o casa  XE "casa"   de negocio  XE 
"casa de negocio"   o en sus dependencias cerradas o estudios profesionales, la diligencia  XE "diligencia"   deberá realizarse 
entre la salida y la puesta del sol  XE "salida y la puesta del sol"  . Sin embargo  XE "embargo"  , en los casos  XE "casos"   de 
suma gravedad  XE "gravedad"   o de suma urgencia  XE "urgencia"  , o cuando esté en peligro  XE "peligro"   el orden 
público  XE "orden público"  , o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo  XE "cargo"   del lugar, el allanamiento  XE 
"allanamiento"   podrá efectuarse a cualquier hora  XE "hora"  . El Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   decretará 
la nulidad  XE "nulidad"   si verificadas las razones  XE "razones"   que motivaron la excepción  XE "excepción"   resultan 
insuficientes  XE "insuficientes"  , con relación al momento en que se la dispusiera. 
	        
	        
	        Artículo 270. Allanamiento de otros locales  XE "locales"  . El horario 
a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos  XE "edificios públicos"   y las oficinas administrativas  XE 
"oficinas administrativas"  , establecimientos de reunión  XE "establecimientos de reunión"   o de recreo  XE "recreo"  , el 
local  XE "local"   de las asociaciones  XE "asociaciones"   y cualquier otro lugar  XE "lugar"   cerrado que no esté destinado a 
habitación  XE "habitación"   o residencia  XE "residencia"   particular  XE "particular"  .
	        
	        
	        En estos casos  XE "casos"   deberá darse 
aviso a las personas  XE "personas"   a cuyo cargo  XE "cargo"   estuvieren los locales  
XE "locales"  , salvo que la demora  XE "demora"   que ello implique sea perjudicial  XE 
"perjudicial"   a la investigación  XE "investigación"  , de lo que se dejará 
constancia.
	        
	        
	        Para la entrada y registro  XE "registro"   
en el Congreso de la Nación  XE "Legislatura Provincial"  , el Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"   requerirá la autorización del Presidente  XE 
"Presidente"   de la Cámara  XE "Cámara"   respectiva.
	        
	        
	        Artículo 271. Allanamiento sin orden  XE "Allanamiento sin orden"  . 
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía  XE "Policía"   podrá proceder  XE "proceder"   al allanamiento  
XE "allanamiento"   de la morada sin previa orden judicial  XE "orden judicial"  :
	        
	        
	        a) Cuando por incendio  XE "incendio"  , 
inundación  XE "inundación"   u otro estrago  XE "estrago"   semejante se hallare 
amenazada la vida  XE "vida"   o la integridad física  XE "integridad física"   de los 
habitantes o la propiedad  XE "propiedad"  .
	        
	        
	        b) Cuando se denunciare que alguna persona  
XE "persona"   extraña  XE "persona extraña"   ha sido vista  XE "vista"   mientras se 
introducía en una casa  XE "casa"   con indicios manifiestos de cometer un delito  XE 
"delito"  .
	        
	        
	        c) Cuando se introduzca en una casa  XE 
"casa"   o local  XE "local"  , algún Imputado  XE "Imputado"   de delito  XE "delito"   
grave  XE "delito grave"   a quien se persigue para su aprehensión  XE "aprehensión" 
 .
	        
	        
	        d) Cuando voces  XE "voces"   provenientes de 
la casa  XE "casa"   o local  XE "local"   anuncien que allí se está cometiendo un delito  
XE "delito"  , o de ella se pida socorro  XE "socorro"  .
	        
	        
	        Artículo 272. Formalidades  XE "Formalidades"   del allanamiento  
XE "Formalidades del allanamiento"  . La orden  XE "orden"   d  XE "orden de allanamiento"  e allanamiento será exhibida  
XE "exhibida"   y notificada  XE "notificada"   a quien estuviere a cargo  XE "cargo"   del lugar  XE "lugar"   en que deba 
efectuarse, o cuando esté ausente  XE "ausente"  , a cualquier otra persona  XE "persona"   mayor de edad  XE "mayor de 
edad"   que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares  XE "familiares"   del primero  XE "primero"  , dejando copia  
XE "copia"   de la misma.
	        
	        
	        Al notificado  XE "notificado"   se lo 
invitará a presenciar el registro  XE "registro"  ; y cuando no se encontrare a nadie en 
el lugar  XE "lugar"  , esta circunstancia  XE "circunstancia"   se hará constar  XE 
"constar"   en el acta  XE "acta"   que se practique.
	        
	        
	        Llevado a cabo el registro  XE "registro"   
se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles  XE "circunstancias 
útiles"   para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su 
filmación  XE "investigación"  . El acta  XE "acta"   será labrada con los recaudos  XE 
"recaudos"   del artículo 166, consignándose además la hora  XE "hora"   en que finaliza 
el acto  XE "acto"   y las razones  XE "razones"   que quieran exponer quienes se niegan a 
firmarla o firman bajo protesta  XE "protesta"  . 
	        
	        
	        Artículo 273. Autorización de registro  XE "registro"  . Cuando para el 
cumplimiento de sus funciones  XE "funciones"  , o por razones de higiene  XE "razones de higiene"  , moralidad  XE 
"moralidad"   u orden público  XE "orden público"  , alguna autoridad administrativa  XE "autoridad administrativa"   nacional o 
municipal competente  XE "competente"   necesite practicar registros domiciliarios  XE "registros domiciliarios"  , solicitará al 
Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , orden de allanamiento  XE "allanamiento"  , expresando los fundamentos  
XE "fundamentos"   del pedido. Para resolver  XE "resolver"   la solicitud, el Juez podrá requerir  XE "requerir"   las 
informaciones que estime pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 274. Contenido  XE "Contenido"   de la orden de 
allanamiento  XE "orden de allanamiento"  . En la orden se deberá consignar bajo pena  XE "pena"   de nulidad  XE 
"nulidad"  :
	        
	        
	        a) La autoridad  XE "autoridad"   judicial 
que la emite y sucinta mención del proceso  XE "proceso"   en la que se ordena;
	        
	        
	        b) La autoridad  XE "autoridad"   que habrá 
de practicar el registro  XE "registro"   y en cuyo favor  XE "favor"   se extiende la 
orden  XE "orden"  ;
	        
	        
	        c) La indicación concreta del lugar  XE 
"lugar"   o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o 
las personas  XE "personas"   a detener;
	        
	        
	        d) El motivo  XE "motivo"   del allanamiento  
XE "allanamiento"   y las diligencias  XE "diligencias"   a practicar y, en su caso, la 
autorización del ingreso  XE "ingreso"   nocturno  XE "ingreso nocturno"  ;
	        
	        
	        e) La hora  XE "hora"  , la fecha  XE "fecha" 
  y la firma  XE "firma"  ;
	        
	        
	        f) La indicación del tiempo  XE "tiempo"   de 
validez de la misma.
	        
	        
	        Artículo 275. Requisa personal  XE "Requisa personal"  . El Juez  XE 
"Juez"   de Garantías  XE "Juez de Garantías"  , a requerimiento  XE "requerimiento"   del Fiscal  XE "Fiscal"  , ordenará la 
requisa  XE "requisa"   de una persona  XE "persona"  , mediante decreto  XE "decreto"   fundado, siempre que exista 
motivo  XE "motivo"   suficiente para presumir que ella oculta en sus vestimentas o cuerpo  XE "cuerpo"  , cosas relacionadas 
con el hecho  XE "hecho"   descripto en la Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"  . Antes de proceder  XE "proceder"   
a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto  XE "objeto"   de que se trate.
	        
	        
	        Artículo 276. Procedimiento  XE "Procedimiento"   de requisa  XE 
"Procedimiento de requisa"  . La requisa  XE "requisa"   sobre el cuerpo  XE "cuerpo"   de las personas  XE "personas"   será 
realizada por otra del mismo sexo  XE "sexo"  .
	        
	        
	        Las requisas  XE "requisas"   se practicarán 
separadamente, respetando en lo posible, el pudor  XE "pudor"   de las personas  XE 
"personas"  . La operación se hará constar  XE "constar"   en el acta  XE "acta"  , que 
será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa  XE "causa" 
 .
	        
	        
	        La negativa de la persona  XE "persona"   que 
haya de ser objeto  XE "objeto"   de la requisa  XE "requisa"   no obstará a su 
realización, salvo que mediaren causas  XE "causas"   justificadas, las que serán 
apreciadas por el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  .
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        SECUESTRO
	        
	        
	        Artículo 277. Orden de secuestro  XE "Orden de secuestro"  . El 
Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , a requerimiento  XE "requerimiento"   del Fiscal  XE "Fiscal"  , podrá 
disponer el secuestro  XE "secuestro"   de las cosas relacionadas con el delito  XE "delito"  , las sujetas a decomiso  XE 
"decomiso"   o aquellas que puedan servir como medios  XE "medios"   de prueba  XE "prueba"  .
	        
	        
	        En caso de peligro  XE "peligro"   por la 
demora  XE "demora"  , también podrá ordenar el secuestro  XE "secuestro"   el Fiscal  XE 
"Fiscal"  , pero deberá solicitar la autorización judicial  XE "autorización judicial"   
inmediatamente, consignando las cosas o documentos  XE "documentos"   secuestrados. Estos 
elementos  XE "elementos"   serán devueltos si el órgano  XE "órgano"   judicial no 
autoriza su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio  XE "valor 
probatorio"  .
	        
	        
	        Artículo 278. Custodia o depósito  XE "Custodia o depósito"  . Los 
efectos  XE "efectos"   secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia  XE "custodia"  , a disposición  XE 
"disposición"   del Fiscal  XE "Fiscal"  . En caso necesario, podrá disponerse su depósito  XE "depósito"  .
	        
	        
	        Se podrá ordenar la obtención de copias  XE 
"copias"   o reproducciones de las cosas secuestradas  XE "cosas secuestradas"  , cuando 
puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia  XE "custodia"   o así convenga a 
la investigación  XE "investigación"  .
	        
	        
	        Las cosas secuestradas  XE "cosas 
secuestradas"   serán señaladas con el sello  XE "sello"   de la fiscalía  XE "fiscalía"   
y con la firma  XE "firma"   del Fiscal o de su Auxiliar  XE "Fiscal"  , debiéndose 
firmar  XE "firmar"   los documentos  XE "documentos"   en cada una de sus hojas.
	        
	        
	        Si fuere necesario remover los sellos  XE 
"sellos"  , se verificará previamente su integridad. Concluido el acto  XE "acto"  , 
aquellos serán repuestos y se dejará constancia.
	        
	        
	        Artículo 279. Depósito de vehículos  XE "Depósito de vehículos"  . 
Cuando se tratare de vehículos u otros bienes  XE "bienes"   de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito  XE 
"depósito"  , una vez  XE "una vez"   realizadas las pericias  XE "pericias"   pertinentes.
	        
	        
	        Los vehículos desde cuyo secuestro  XE 
"secuestro"   haya transcurrido un plazo  XE "plazo"   de tres (3) meses sin que hubiere 
mediado reclamo de parte  XE "parte"   de los propietarios y siempre que se encuentre 
acreditado en la causa  XE "causa"   que se han practicado las medidas  XE "medidas"   
tendientes a su individualización y notificación  XE "notificación"  , podrán ser 
solicitados en depósito  XE "depósito"   al Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías" 
  únicamente por los representantes  XE "representantes"   del Ministerio Fiscal  XE 
"Fiscal"   o Pupilar, u otro funcionario  XE "funcionario"   habilitado de un organismo 
judicial o policial debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia  XE 
"Provincia"  . Estos depósitos serán bajo la responsabilidad  XE "responsabilidad"   del 
Estado  XE "Estado"   y los vehículos afectados deberán  XE "deberán"   destinarse 
exclusivamente al cumplimiento de la función  XE "función"   que compete a los organismos 
de mención.
	        
	        
	        Artículo 280. Orden de presentación  XE "presentación"  . En lugar  
XE "lugar"   de solicitar el secuestro  XE "secuestro"  , el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la 
presentación de los objetos o documentos  XE "documentos"   a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden  XE "orden" 
  no será dirigida a las personas  XE "personas"   que puedan o deban abstenerse de declarar  XE "declarar"   como testigos  
XE "testigos"  , por razón  XE "razón"   de parentesco, secreto  XE "secreto"   profesional  XE "secreto profesional"   o de 
estado  XE "estado"  .
	        
	        
	        Artículo 281. Interceptación de correspondencia  XE 
"correspondencia"  . Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito  XE "delito"  , 
el Juez  XE "Juez"  , a requerimiento  XE "requerimiento"   del Fiscal  XE "Fiscal"  , podrá ordenar, mediante auto  XE "auto" 
  fundado, la interceptación y el secuestro  XE "secuestro"   de la correspondencia postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro 
efecto remitido por el Imputado  XE "Imputado"   o que se le destinare, aunque sea bajo nombre  XE "nombre"   
supuesto.
	        
	        
	        Recibida la correspondencia  XE "correspondencia"   o los efectos  XE "efectos"   
interceptados, el Juez, en su caso,  XE "Juez"   procederá a su apertura  XE "apertura"  , en presencia del Fiscal  XE "Fiscal"   
y del Defensor  XE "Defensor"   del Imputado  XE "Imputado"  , haciendo constar  XE "constar"   en acta  XE "acta"  . 
Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido  XE "contenido"   tuviere relación con el proceso  XE 
"proceso"  , ordenará el secuestro  XE "secuestro"  ; en caso contrario, lo mantendrá en reserva  XE "reserva"   y dispondrá la 
entrega al destinatario, bajo constancia.
	        
	        
	        Artículo 282. Documentos excluidos de secuestro  XE "secuestro" 
 . No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo  XE "motivo"   y sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , las cartas, 
correos electrónicos, filmaciones, grabaciones  XE "grabaciones"   o documentos  XE "documentos"   que se envíen o 
entreguen a los Defensores  XE "Defensores"   para el desempeño de su cargo  XE "cargo"  . Igualmente queda excluida del 
secuestro la correspondencia  XE "correspondencia"   de cualquier clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el 
derecho  XE "derecho"   o el deber de abstenerse a declarar  XE "declarar"   en contra del imputado  XE "imputado"  .
	        
	        
	        Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia  XE "circunstancia" 
 , deberán  XE "deberán"   ser devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa  XE "causa"  .
	        
	        
	        Artículo 283. Intervención de comunicaciones  XE "comunicaciones" 
  telefónicas. El Juez  XE "Juez"   podrá ordenar, a pedido del Fiscal  XE "Fiscal"  , cuando existan motivos  XE "motivos"   
que lo justifiquen y mediante auto  XE "auto"   fundado, la intervención  XE "intervención"   de comunicaciones telefónicas del 
Imputado  XE "Imputado"   y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
	        
	        
	        El auto  XE "auto"   que ordene la intervención  XE "intervención"   en la 
comunicación  XE "comunicación"   deberá determinar los números telefónicos o precisar los medios  XE "medios"   a 
intervenir, las personas  XE "personas"   respecto de las cuales está dirigida, el objeto  XE "objeto"   de la pesquisa y el tiempo  
XE "tiempo"   por el cual se llevará a cabo. Los funcionarios sean comisionados al efecto deberán guardar confidencialidad y 
secreto frente a terceros, constituyendo su violación una falta grave, que se extiende a quienes difundan el contenido de la reserva. 
	        
	        
	        Asimismo, y bajo las mismas condiciones  XE "condiciones"   que para el caso 
anterior, se ordenará la intervención  XE "intervención"  , a fin  XE "fin"   de interceptar los mensajes   XE "dirección"  de 
correo electrónico que pertenezca al Imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet  XE "Imputado" 
 .
	        
	        
	        Queda terminantemente prohibida  XE "prohibida"   bajo sanción  XE "sanción"   
de nulidad  XE "nulidad"  , la intervención  XE "intervención"   de teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, 
sean vía internet y/o intranet de los abogados  XE "abogados"   Defensores  XE "Defensores"   y de los demás letrados  XE 
"letrados"   con intervención en la causa  XE "causa"  . Igualmente cualquier sistema  XE "sistema"   de grabación  XE 
"grabación"   que permita reproducir material  XE "material"   propio del ejercicio  XE "ejercicio"   de sus cargos  XE "cargos" 
 . La infracción será considerada falta grave  XE "falta grave"   para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio  
XE "perjuicio"   de la responsabilidad  XE "responsabilidad"   penal  XE "penal"   que estos actos  XE "actos"   
conlleven.
	        
	        
	        Artículo 284. Devolución. Los objetos secuestrados que no estén 
sometidos a decomiso  XE "decomiso"  , restitución  XE "restitución"   o embargo  XE "embargo"  , serán devueltos tan 
pronto como no sean necesarios, a la persona  XE "persona"   de cuyo poder  XE "poder"   se obtuvieron o a quien acredite 
ser su propietaria. Esta devolución  XE "devolución"   podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito  XE "depósito"   
e imponerse al depositario la obligación  XE "obligación"   de exhibirlos cada vez que le sea requerido  XE "requerido"  .
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        TESTIGOS
	        
	        
	        Artículo 285. Deber de interrogar. Obligación de testificar. Se interrogará 
a toda persona  XE "persona"   que conozca los hechos  XE "hechos"   investigados, cuando su declaración  XE "declaración" 
  pueda ser útil  XE "útil"   para descubrir la verdad  XE "verdad"  . 
	        
	        
	        Toda persona  XE "persona"   tendrá la obligación  XE "obligación"   de concurrir al 
llamamiento del Fiscal  XE "Fiscal"   y de declarar la verdad  XE "verdad"   de cuanto supiere y le fuere preguntado, sobre lo 
que pudo conocer   en relación a lo que se investiga, salvo aquellos que pudieren provocar su propia responsabilidad penal y las 
excepciones  XE "excepciones"   establecidas por las leyes  XE "leyes"  .
	        
	        
	        Deberán formalizarse en el Legajo  XE "legajo"   d  XE "legajo de investigación"  e 
Investigación  XE "investigación"  , conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones  XE "declaraciones"   que 
pudieran considerarse definitivas e irreproducibles o que por su trascendencia el Fiscal  XE "Fiscal"   entendiera esenciales para 
fundar el Requerimiento de Remisión  XE "Remisión"   a Juicio  XE "Juicio"   o preservar para el Juicio o las que el Juez  XE 
"Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   entienda necesarias para la adopción  XE "adopción"   de medidas  XE "medidas"   
cautelares.
	        
	        
	        Artículo 286. Capacidad de atestiguar. Valoración  XE "Valoración"  . 
Toda persona  XE "persona"   será capaz de atestiguar, sin perjuicio  XE "perjuicio"   de su valoración conforme  XE 
"capacidad de valorar"   las disposiciones  XE "disposiciones"   de este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        Artículo 287. Prohibición de declarar  XE "declarar"  . No podrán 
declarar en contra del Imputado  XE "Imputado"  , bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , su cónyuge  XE 
"cónyuge"  , quien conviva en aparente matrimonio  XE "aparente matrimonio"   con él, sus ascendientes  XE "ascendientes" 
 , descendientes  XE "descendientes"   o hermanos  XE "hermanos"  , a menos que el delito  XE "delito"   aparezca 
ejecutado en perjuicio  XE "perjuicio"   del testigo  XE "testigo"   o de un pariente  XE "pariente"   suyo de grado  XE "grado" 
  igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.
	        
	        
	        Artículo 288. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar 
en contra del Imputado  XE "Imputado"  , sus parientes colaterales hasta el cuarto grado  XE "grado"   de consanguinidad  
XE "consanguinidad"   o segundo de afinidad  XE "afinidad"  , sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo  XE 
"testigo"   fuere denunciante  XE "denunciante"  , víctima  XE "víctima"  , Querellante  XE "Querellante"   o Actor Civil  XE 
"Actor Civil"  , o que el delito  XE "delito"   aparezca ejecutado en su perjuicio  XE "perjuicio"   o contra un pariente  XE 
"pariente"   suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.
	        
	        
	        Podrán abstenerse de declarar  XE "declarar"   las personas  XE "personas"   
comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de Periodistas Profesionales, sobre las informaciones y las 
fuentes de las que tome conocimiento  XE "conocimiento"   con motivo  XE "motivo"   o en ocasión del ejercicio  XE "ejercicio" 
  del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza  XE "naturaleza"   de aquéllas. Este derecho  XE "derecho"   comprende el de 
reservar los materiales y datos  XE "datos"   relacionados con su tarea. El testigo  XE "testigo"   no podrá abstenerse en los 
casos  XE "casos"   en que la propia fuente de la información lo releve expresamente del secreto  XE "secreto"  .
	        
	        
	        Antes de iniciarse la declaración  XE "declaración"   y bajo sanción  XE "sanción"   
de nulidad  XE "nulidad"  , se advertirá  XE "advertirá"   a estas personas  XE "personas"   que gozan de esa facultad  XE 
"facultad"  , de lo que se dejará constancia.
	        
	        
	        Artículo 289. Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar  
XE "declarar"   sobre los hechos  XE "hechos"   secretos  XE "secretos"   que hubieren llegado a su conocimiento  XE 
"conocimiento"   en razón  XE "razón"   del propio estado  XE "estado"  , oficio  XE "oficio"   o profesión  XE "profesión"  , 
bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , los ministros de un culto admitido, los abogados  XE "abogados"  , 
procuradores  XE "procuradores"   y escribanos  XE "escribanos"  ; los médicos  XE "médicos"  , farmacéuticos  XE 
"farmacéuticos"  , parteras  XE "parteras"   y demás auxiliares del arte  XE "arte"   de curar; los militares  XE "militares"   y 
funcionarios  XE "funcionarios"   públicos sobre secretos de Estado  XE "Estado"  .
	        
	        
	        Sin embargo  XE "embargo"  , estas personas  XE "personas"   no podrán 
negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto  XE "guardar secreto"   por el interesado  XE 
"interesado"  , salvo el supuesto de los ministros de culto admitido.
	        
	        
	        Si el testigo  XE "testigo"   invocare erróneamente el deber de abstención, con 
respecto a un hecho  XE "hecho"   que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose 
constancia de ello en el acta  XE "acta"  . 
	        
	        
	        Artículo 290. Citación  XE "Citación"  . Para el examen  XE "examen" 
  de testigos  XE "testigos"  , se librará orden  XE "orden"   de citación  XE "citación"   con arreglo las normas previstas en 
este Código  XE "Código"   referidas a las notificaciones  XE "notificaciones"   y citaciones, con las excepciones  XE 
"excepciones"   previstas en el presente capítulo.
	        
	        
	        Sin embargo  XE "embargo"  , en caso de urgencia  XE "caso de urgencia"  , 
podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal  XE "verbal"  , dejándose constancia.
	        
	        
	        El testigo  XE "testigo"   podrá también presentarse espontáneamente, lo que se 
hará constar  XE "constar"  .
	        
	        
	        Artículo 291. Declaración  XE "Declaración"   a distancia  XE 
"exhorto"  . Cuando el testigo  XE "testigo"   resida en un lugar  XE "lugar"   distante de la fiscalía  XE "fiscalía"   o sea difícil el 
traslado, se comisionará la declaración  XE "declaración"   de aquél, por exhorto u oficio  XE "oficio"   al órgano  XE "órgano"   
competente  XE "competente"   de su residencia  XE "residencia"  , salvo que se considere necesario hacerlo comparecer  XE 
"comparecer"   en razón  XE "razón"   de la gravedad  XE "gravedad"   del hecho  XE "hecho"   investigado y la importancia 
del testimonio  XE "testimonio"  . En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización  XE "indemnización"   que 
corresponda al citado. En casos  XE "casos"   que así lo requieran, el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá constituirse en el lugar en que el 
testigo se encontrare a estos efectos  XE "efectos"  .
	        
	        
	        Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la oficina del Ministerio 
Público más cercana para ser interrogado en forma directa por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose 
constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del soporte que registra el testimonio.
	        
	        
	        Artículo 292. Compulsión. Arresto. Si el testigo  XE "testigo"   no se 
presentare a la primera citación  XE "citación"  , se procederá conforme el artículo 182, sin perjuicio  XE "perjuicio"   de su 
enjuiciamiento  XE "enjuiciamiento"   cuando corresponda.
	        
	        
	        Si después de comparecer  XE "comparecer"   el testigo  XE "testigo"   se negare 
a declarar  XE "declarar"  , el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , a petición  XE "petición"   del Fiscal  XE 
"Fiscal"  , dispondrá su arresto  XE "arresto"   hasta por dos días  XE "días"  , al término  XE "término"   de los cuales, 
cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa  XE "causa"   que corresponda. Igualmente podrá ordenarse el 
arresto inmediato  XE "inmediato"   de un testigo cuando haya temor fundado que no pueda lograrse su comparecencia. Esta 
medida durará el tiempo  XE "tiempo"   indispensable para recibir la declaración  XE "declaración"  , la que nunca excederá de 
veinticuatro  XE "veinticuatro"   horas  XE "veinticuatro horas"  .
	        
	        
	        Artículo 293. Formas de declaración  XE "declaración"  . Antes de 
comenzar la declaración, el testigo  XE "testigo"   será instruido de las penas  XE "penas"   de falso testimonio  XE "falso 
testimonio"   y prestará juramento  XE "juramento"   o promesa  XE "promesa"   de decir verdad  XE "verdad"  , bajo 
sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , con excepción  XE "excepción"   de los condenados  XE "condenados"   
como partícipes  XE "partícipes"   del delito  XE "delito"   que se investiga u otro conexo y los menores  XE "menores"   de 
dieciséis años  XE "años"  .
	        
	        
	        Se interrogará separadamente a cada testigo  XE "testigo"  , requiriendo su 
nombre  XE "nombre"  , apellido  XE "apellido"  , estado  XE "estado"   civil  XE "civil"  , edad  XE "edad"  , profesión  XE 
"profesión"  , domicilio  XE "domicilio"  , vínculo de parentesco y de interés  XE "interés"   con las partes  XE "partes"  , y 
cualquier otra circunstancia  XE "circunstancia"   que sirva para apreciar su veracidad.
	        
	        
	        Después se le interrogará sobre el hecho  XE "hecho"   de acuerdo  XE "acuerdo" 
  a lo dispuesto por el artículo 142.
	        
	        
	        Para cada declaración  XE "declaración"   se labrará acta  XE "acta"  .
	        
	        
	        Artículo 294. Tratamiento especial  XE "especial"  . No estarán 
obligados  XE "obligados"   a comparecer  XE "comparecer"  : el Presidente  XE "Presidente"   y Vicepresidente de la 
Nación  XE "Nación"  ; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los miembros  
XE "miembros"   del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial  XE "Poder Judicial"   Nacional y 
Provinciales; los de los Tribunales  XE "Tribunales"   Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales 
Superiores de las Fuerzas Armadas  XE "Fuerzas Armadas"  , en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes 
Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los Vocales del Tribunal  XE "Tribunal"   de Cuentas. Su declaración  XE 
"declaración"   podrá efectuarse mediante informe  XE "informe"   escrito  XE "escrito"   dejando constancia en este último 
que deponen bajo juramento  XE "juramento"   o promesa  XE "promesa"   de decir verdad  XE "verdad"  . Podrán 
renunciar a este tratamiento, y en tal caso, su testimonio  XE "testimonio"   se rige por las normas comunes.
	        
	        
	        Artículo 295. Examen en el domicilio  XE "domicilio"  . Las personas  
XE "personas"   que no puedan concurrir a la sede de la fiscalía  XE "fiscalía"   por estar físicamente impedidas, serán 
examinadas por el Fiscal  XE "Fiscal"   en su domicilio, lugar  XE "lugar"   de alojamiento o internación  XE "internación" 
 .
	        
	        
	        Artículo 296. Falso testimonio  XE "testimonio"  . Si un testigo  XE 
"testigo"   incurriere presumiblemente en falso testimonio  XE "falso testimonio"  , se ordenará extraer las copias  XE "copias"   
pertinentes y se las remitirá al órgano  XE "órgano"   competente  XE "competente"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de 
ordenarse su inmediata detención  XE "detención"  , si correspondiere.
	        
	        
	        Artículo 297. Testimonial filmada. En los casos  XE "casos"   en que el 
Fiscal  XE "Fiscal"   o el Tribunal  XE "órgano"   actuante lo considere conveniente por las características del testimonio  XE 
"testimonio"   o por sus particulares circunstancias  XE "circunstancias"  , podrá disponer que se registre fílmicamente, 
agregando el soporte como parte integrante del acto  XE "filmación"  .
	        
	        
	        Artículo 298. Formalidades  XE "Formalidades"  . La filmación  XE 
"filmación"   se deberá realizar de la siguiente forma:
	        
	        
	        a) Se llevará a cabo de manera tal que se 
aprecien los asistentes  XE "asistentes"   al mismo y comenzará con la indicación del 
Secretario  XE "Secretario"   o Auxiliar  XE "Auxiliar"   respecto al nombre  XE "nombre" 
  del testigo  XE "testigo"   y la fecha  XE "fecha"  , hora  XE "hora"   y lugar  XE 
"lugar"   en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes  XE "presentes" 
 , sus cargos  XE "cargos"   y funciones  XE "funciones"  , causa  XE "causa"   en la que 
se realiza y el nombre de la persona  XE "persona"   que efectúa la filmación  XE 
"filmación"  .
	        
	        
	        b) El acto  XE "acto"   será filmado 
íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona  XE 
"persona"   que formula la pregunta  XE "pregunta"  . Cualquier interrupción será indicada 
por el Secretario  XE "Secretario"   o el Auxiliar  XE "Auxiliar"  , al igual que la 
reanudación del mismo.
	        
	        
	        c) Concluida la declaración  XE "declaración" 
 , previo  XE "previo"   a la clausura  XE "clausura"   del acto  XE "acto"  , se deberá 
interrogar a las partes  XE "partes"   respecto si tienen algo más que preguntar y al 
declarante  XE "declarante"   si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido 
contrario posibilitará la clausura.
	        
	        
	        d) Se adoptarán los medios  XE "medios"   
técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación  XE 
"filmación"  , previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.
	        
	        
	        Artículo 299. Copia para el expediente  XE "expediente"  . De la 
testimonial  XE "prueba testimonial"   filmada deberá sacarse luego copia  XE "copia"   por escrito  XE "escrito"   y agregarse 
al expediente.
	        
	        
	        Artículo 300. Filmación de otros actos  XE "actos"   procesales. Con 
los mismos recaudos  XE "recaudos"   y en circunstancias  XE "circunstancias"   especiales que lo justifiquen, se podrá disponer 
la filmación  XE "filmación"   de otros actos procesales  XE "actos procesales"  .
	        
	        
	        Artículo 301. Solicitud  XE "Solicitud"   de parte  XE "parte"  . Las 
partes  XE "partes"   podrán solicitar fundadamente al Fiscal  XE "Fiscal"   la filmación  XE "filmación"   de las medidas  XE 
"medidas"   probatorias que se practiquen, aportando los medios  XE "medios"   conducentes. El rechazo  XE "rechazo"   de 
la solicitud tendrá el mismo trámite  XE "trámite"   que el rechazo de la prueba  XE "prueba"   ofrecida.
	        
	        
	        Artículo 302. Testimonial especial  XE "especial"   filmada. Para los 
casos  XE "casos"   de delitos  XE "delitos"   contra la honestidad  XE "honestidad"   en los cuales las Víctimas  XE "Víctimas" 
  deban ser resguardadas en su pudor  XE "pudor"   por las características de los hechos  XE "hechos"   a investigar  XE 
"investigar"  , el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá disponer que la declaración  XE "declaración"   de éstas se recepte de la siguiente 
manera, cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el artículo 298.
	        
	        
	        a) Ámbito físico: En una sala  XE "sala"   
que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá sólo la visión de los 
que están en esa. Ambas dependencias deberán  XE "deberán"   estar interrelacionadas con 
elementos  XE "elementos"   de audio y la primera con elementos adecuados para realizar 
una correcta filmación  XE "filmación"   de lo que allí suceda.
	        
	        
	        b) Con la participación  XE "participación"   
o presencia de peritos  XE "peritos"   que podrán interrogar luego a las partes  XE 
"partes"  .
	        
	        
	        c) En la sala  XE "sala"   con la persona  XE 
"persona"   que declara estará sólo el Fiscal  XE "Fiscal"   o aquélla designada por éste 
que tenga las condiciones  XE "condiciones"   necesarias para llevar a cabo el 
interrogatorio, munida de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la 
otra sala se comuniquen sólo con ella. Tanto las preguntas  XE "preguntas"   de los 
asistentes  XE "asistentes"   como la de los peritos  XE "peritos"   se efectuarán a 
través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema  XE 
"sistema"   de audio.
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        PERICIAL 
	        
	        
	        Artículo 303. Facultad de ordenar pericias  XE "pericias"  . El Fiscal  
XE "Fiscal"   podrá ordenar pericias siempre que, para conocer o apreciar algún hecho  XE "hecho"   o circunstancia  XE 
"circunstancia"   pertinentes a la causa  XE "causa"  , sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna 
ciencia  XE "ciencia"  , arte  XE "arte"   o técnica  XE "técnica"  .
	        
	        
	        Artículo 304. Calidad habilitante. Los peritos  XE "peritos"   deberán  
XE "deberán"   tener título habilitante en la materia  XE "materia"   a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, 
y estar inscriptos en las listas oficiales  XE "Tribunal"  . Si la profesión  XE "profesión"   no estuviere reglamentada, o no hubiere 
peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas  XE "personas"   de conocimientos o prácticas reconocidos.
	        
	        
	        Artículo 305. Incapacidad  XE "Incapacidad"   e incompatibilidad. 
No podrán ser peritos  XE "peritos"  : los incapaces  XE "incapaces"  ; los que deban o puedan abstenerse de declarar  XE 
"declarar"   como testigos  XE "testigos"   o que hayan sido citados como tales en la causa  XE "causa"  ; los que hubieran 
sido eliminados del registro  XE "registro"   respectivo por sanción  XE "sanción"  ; los condenados  XE "condenados"   o 
inhabilitados.
	        
	        
	        Artículo 306. Excusación  XE "Excusación"   y recusación  XE 
"recusación"  . Sin perjuicio  XE "perjuicio"   de lo dispuesto precedentemente, son causas  XE "causas"   legales de 
excusación  XE "excusación"   y recusación de los peritos  XE "peritos"   las establecidas para los jueces  XE "jueces"  .
	        
	        
	        El incidente  XE "incidente"   será resuelto por el órgano  XE "órgano"   judicial 
interviniente, oído el perito  XE "perito"   propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso  XE "recurso"   alguno.
	        
	        
	        Artículo 307. Obligatoriedad  XE "Obligatoriedad"   del cargo  XE 
"cargo"  . El designado como perito  XE "perito"   tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere 
un grave impedimento  XE "impedimento"  . En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento  XE "conocimiento"   del Fiscal  XE 
"Fiscal"   al ser notificado  XE "notificado"   de la designación  XE "designación"  .
	        
	        
	        Si no acudiera a la citación  XE "citación"   o no presentare el informe  XE "informe" 
  en debido tiempo  XE "tiempo"  , sin que demostrare causa  XE "causa"   justificada, se procederá de conformidad al artículo 
292.
	        
	        
	        Artículo 308. Nombramiento y notificación  XE "notificación"  . El 
Fiscal  XE "Fiscal"   designará de oficio  XE "oficio"   a un perito  XE "perito"   salvo que considere indispensable que sean 
más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos  XE "peritos"   oficiales; si no lo hubiere, entre los funcionarios  XE 
"funcionarios"   públicos que, en razón  XE "razón"   de su título  XE "título"   profesional o de su competencia  XE 
"competencia"  , se encuentren habilitados para emitir dictamen  XE "dictamen"   acerca del hecho  XE "hecho"   o 
circunstancia  XE "circunstancia"   que se quiere establecer.
	        
	        
	        El Fiscal  XE "Fiscal"   notificará  XE "notificará"   la medida decretada y los puntos 
de pericia a todas las partes  XE "partes"   antes de que se inicien las operaciones periciales  XE "periciales"  , bajo sanción  XE 
"sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , salvo en los casos  XE "casos"   del artículo 215, tercer párrafo, en los que deberá 
procederse del modo allí establecido.
	        
	        
	        Bajo la misma sanción  XE "sanción"  , se notificará  XE "notificará"   a todas las 
partes  XE "partes"   las conclusiones  XE "conclusiones"   de la pericia a fin  XE "fin"   de que éstas puedan examinarla por sí 
o por medio de otro perito  XE "perito"  , evacuar cualquier duda  XE "duda"   que la misma suscite con el perito que la realizó, 
solicitar su ampliación  XE "ampliación"   o argumentar sobre ella.
	        
	        
	        Artículo 309. Facultad de proponer. En el término  XE "término"   de 
tres días  XE "días"  , a contar de las respectivas notificaciones  XE "notificaciones"   previstas en el segundo párrafo del artículo 
anterior, cada parte  XE "parte"   podrá proponer, a su costa  XE "costa"  , otro perito  XE "perito"   legalmente habilitado y 
proponer nuevos puntos de pericia.
	        
	        
	        Artículo 310. Directivas. El Fiscal  XE "Fiscal"   dirigirá la pericia, 
formulará concretamente las cuestiones  XE "cuestiones"   a elucidar, fijará el plazo  XE "plazo"   en que ha de expedirse el 
perito  XE "perito"   y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
	        
	        
	        Podrá igualmente autorizar al perito  XE "perito"   para examinar  XE "examinar"   
las actuaciones  XE "actuaciones"   o para asistir  XE "asistir"   a determinados actos  XE "actos"   procesales.
	        
	        
	        Artículo 311. Conservación de objetos. Tanto el Fiscal  XE "Fiscal"   
como los peritos  XE "peritos"   procurarán que las cosas a examinar  XE "examinar"   sean en lo posible conservadas, de 
modo que la pericia pueda repetirse.
	        
	        
	        Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias 
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos  XE "peritos"   deberán  XE "deberán"   informar  XE "informar"   al 
Fiscal  XE "Fiscal"   antes de proceder  XE "proceder"  .
	        
	        
	        Artículo 312. Extracción de muestras.   XE "cuerpo"  La extracción de 
muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el Juez de Garantías mediante auto 
fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda 
acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el Juez rechazare el pedido no impedirá la extracción compulsiva ni que se 
realicen los procedimientos periciales  XE "periciales"   con las muestras que se dispongan o que sean habidas. 
	        
	        
	        Artículo 313. Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos  XE "peritos"   
practicarán unidos el examen  XE "examen"  . Deliberarán en sesión  XE "sesión"   secreta, a la que no podrá asistir  XE 
"asistir"   ninguna de las partes  XE "partes"  , a excepción  XE "excepción"   del Fiscal  XE "Fiscal"  , y si estuvieren de 
acuerdo  XE "acuerdo"   redactarán su informe  XE "informe"   en común. En caso contrario, harán por separado sus 
respectivos dictámenes  XE "dictámenes"  .
	        
	        
	        Si los informes  XE "informes"   discreparen fundamentalmente, el Fiscal  XE 
"Fiscal"   podrá nombrar más peritos  XE "peritos"  , según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su 
mérito  XE "mérito"   o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
	        
	        
	        Artículo 314. Dictamen. Forma  XE "Forma"   y contenido  XE 
"contenido"  . El dictamen  XE "dictamen"   pericial  XE "prueba pericial"   podrá expedirse por informe  XE "informe"   
escrito  XE "escrito"   o hacerse constar  XE "constar"   en acta  XE "acta"   y comprenderá, en cuanto fuere posible:
	        
	        
	        a) La descripción  XE "descripción"   de las 
personas  XE "personas"  , lugares, cosas o hechos  XE "hechos"   examinados en las 
condiciones  XE "condiciones"   en que hubieren sido hallados;
	        
	        
	        b) Una relación detallada de todas las 
operaciones practicadas y sus resultados;
	        
	        
	        c) Las conclusiones  XE "conclusiones"   que 
formulen los peritos  XE "peritos"   conforme a los principios de su ciencia, arte  XE 
"arte"   o técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas  XE 
"técnica"  ;
	        
	        
	        d) Lugar y fecha  XE "fecha"   en que se 
practicaron las operaciones y quienes concurrieron.
	        
	        
	        Artículo 315. Autopsia necesaria. En todo caso de muerte  XE 
"muerte"   violenta  XE "muerte violenta"   o sospechosa de criminalidad  XE "sospechosa de criminalidad"   se ordenará la 
autopsia, salvo que por la inspección  XE "inspección"   exterior resultare evidente la causa  XE "causa"   de la muerte.
	        
	        
	        Artículo 316. Cotejo de documentos  XE "documentos"  . Cuando se 
trate de examinar  XE "examinar"   o cotejar algún documento, el Fiscal  XE "Fiscal"   ordenará la presentación  XE 
"presentación"   de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos  XE "escritos"   privados si no hubiere dudas  XE 
"dudas"   sobre su autenticidad.
	        
	        
	        Para la obtención de estos escritos  XE "escritos"   podrá disponerse el secuestro  
XE "secuestro"  , salvo que su tenedor sea una persona  XE "persona"   que deba o pueda abstenerse de declarar  XE 
"declarar"   como testigo  XE "testigo"  .
	        
	        
	        También podrá disponerse que se forme cuerpo  XE "cuerpo"   de escritura, si no 
mediare oposición  XE "oposición"   por parte  XE "parte"   del requerido  XE "requerido"  , dejándose constancia de la 
negativa.
	        
	        
	        Artículo 317. Reserva y sanciones  XE "sanciones"  . El perito  XE 
"perito"   deberá guardar reserva  XE "reserva"   de todo cuanto conociere con motivo  XE "motivo"   de su actuación.
	        
	        
	        El Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"  , a pedido de cualquiera de las 
partes  XE "partes"  , podrá corregir con medidas  XE "medidas"   disciplinarias  XE "sanciones disciplinarias"   la negligencia, 
inconducta o mal desempeño de los peritos  XE "peritos"   y aún sustituirlos, sin perjuicio  XE "perjuicio"   de las 
responsabilidades penales que puedan corresponder.
	        
	        
	        Artículo 318. Honorarios  XE "Honorarios"  . Los peritos  XE "peritos" 
  nombrados de oficio  XE "oficio"   por el Fiscal  XE "Fiscal"   tendrán derecho  XE "derecho"   a cobrar honorarios  XE 
"honorarios"  , a menos que tengan sueldo por cargos  XE "cargos"   oficiales desempeñados en virtud de conocimientos 
específicos en la ciencia  XE "ciencia"  , arte  XE "arte"   o técnica  XE "técnica"   que la pericia requiera.
	        
	        
	        El perito  XE "perito"   nombrado a petición  XE "petición"   de parte  XE "parte"   
podrá cobrarlos  directamente a ésta o al condenado  XE "condenado"   en costas  XE "costas"  .
	        
	        
	        Capítulo VII
	        
	        
	        INTÉRPRETES
	        
	        
	        Artículo 319. Designación. El Fiscal  XE "Fiscal"   podrá nombrar un 
intérprete  XE "intérprete"   cuando fuere necesario traducir documentos  XE "documentos"   o declaraciones  XE 
"declaraciones"   que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma  XE "idioma"   distinto al nacional, aún 
cuando tenga conocimiento  XE "conocimiento"   personal de aquél.
	        
	        
	        El declarante  XE "declarante"   podrá escribir su declaración  XE "declaración"  , la 
que se agregará al acta  XE "acta"   junto con la traducción.
	        
	        
	        Artículo 320. Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser 
intérprete  XE "intérprete"  , incompatibilidad, excusación  XE "excusación"  , recusación  XE "recusación"  , derechos  XE 
"derechos"   y deberes  XE "deberes"  , términos  XE "términos"  , reserva  XE "reserva"  , apercibimientos y sanciones  XE 
"sanciones"   disciplinarias  XE "sanciones disciplinarias"  , regirán las disposiciones  XE "disposiciones"   relativas a los 
peritos.
	        
	        
	        Capítulo VIII
	        
	        
	        RECONOCIMIENTOS
	        
	        
	        Artículo 321. Casos.  Se podrá ordenar que se practique el 
reconocimiento  XE "reconocimiento"   de una persona  XE "persona"   para identificarla o establecer que quien la menciona o 
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
	        
	        
	        El Imputado  XE "Imputado"   podrá negarse a intervenir personalmente  XE 
"personalmente"   en los procedimientos del reconocimiento  XE "reconocimiento"  , sin que por ello pueda presumirse en su 
contra.  XE "presumirse en su contra"  
	        
	        
	        Artículo 322. Interrogatorio  XE "Interrogatorio"   previo  XE "previo" 
 . Antes del reconocimiento  XE "reconocimiento"  , quien haya de practicarlo será interrogado  XE "interrogado"   para que 
describa a la persona  XE "persona"   de que se trata y para que diga si antes de ese acto  XE "acto"   la ha conocido o visto 
personalmente  XE "personalmente"   o en imagen.
	        
	        
	        El declarante  XE "declarante"   prestará juramento  XE "juramento"  , a 
excepción  XE "excepción"   del Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 323. Forma  XE "Forma"  . La diligencia  XE "diligencia"   del 
reconocimiento  XE "reconocimiento"   se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista  XE "vista"   del que haya 
de verificarlo, junto con otras dos o más personas  XE "personas"   de condiciones  XE "condiciones"   exteriores semejantes, a 
la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
	        
	        
	        En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime 
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento  XE "reconocimiento"   manifestará si se encuentra en la rueda la persona  XE 
"persona"   a la que haya hecho  XE "hecho"   referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y 
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado  XE "estado"   actual y el que presentaba 
en la época a que se refiere su declaración  XE "declaración"  .
	        
	        
	        La diligencia  XE "diligencia"   se hará constar  XE "constar"   en acta  XE "acta" 
 , donde se consignarán todas las circunstancias  XE "circunstancias"   útiles  XE "útiles"  , inclusive el nombre  XE "nombre" 
  y el domicilio  XE "domicilio"   de los que hubieren formulado la rueda.
	        
	        
	        En el acto  XE "acto"   del reconocimiento  XE "reconocimiento"   deberá estar 
presente el Defensor  XE "Defensor"   del Imputado  XE "Imputado"   o el Defensor Oficial  XE "Defensor Oficial"   en el caso 
de que no hubiera persona  XE "persona"   imputada, bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  .
	        
	        
	        Artículo 324. Pluralidad de reconocimiento  XE "reconocimiento"  . 
Cuando varias personas  XE "personas"   deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará 
separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta  XE "acta"  . Cuando sean varias las 
personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto  XE "acto"  .
	        
	        
	        Artículo 325. Reconocimiento por imágenes  XE "imágenes"  . 
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona  XE "persona"   que no estuviere presente y no pudiere  XE "no 
pudiere"   ser habida o que se negare a participar en el procedimiento  XE "procedimiento"   y de la cual se dispongan 
imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas  XE 
"personas"  . En lo demás, se observarán las disposiciones  XE "disposiciones"   precedentes, especialmente el último párrafo del 
artículo 323.
	        
	        
	        El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la 
exhibición de las personas por video conferencia.
	        
	        
	        Artículo 326. Reconocimiento de la voz  XE "voz"  . Para el 
reconocimiento  XE "reconocimiento"   de la voz se solicitará al Imputado  XE "Imputado"   la grabación  XE "grabación"   de 
su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa  XE "causa"  . El reconociente, en primer lugar  XE 
"lugar"  , oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones  XE "grabaciones"   de voces  XE "voces"   
semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden  XE "orden"   que elija el Imputado se le hará oír  XE "oír"   la 
suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio  XE "perjuicio"   de las pericias  XE "pericias"   que se estimen pertinentes y 
regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas  XE "reglas"   de ese capítulo.
	        
	        
	        Artículo 327. Reconocimiento de documentos  XE "documentos"   
y cosas. Los documentos, cosas y otros elementos  XE "elementos"   de prueba  XE "prueba"   que fueren incorporados a la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  , podrán ser exhibidos al Imputado  XE "Imputado"  , 
a los testigos  XE "testigos"   y a los peritos  XE "peritos"  , invitándoles a reconocerlos e informar  XE "informar"   sobre ellos 
lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas  XE "reglas"   precedentes. 
	        
	        
	        Capítulo IX
	        
	        
	        CAREOS
	        
	        
	        Artículo 328. Procedencia  XE "Procedencia"  . El Fiscal  XE "Fiscal"   
podrá ordenar el careo  XE "careo"   de personas  XE "personas"   que en sus declaraciones  XE "declaraciones"   hubieren 
discrepado sobre los hechos  XE "hechos"   o circunstancias  XE "circunstancias"   importantes, o cuando lo estime de utilidad. 
El Imputado  XE "Imputado"   podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
	        
	        
	        Artículo 329. Presencia del Defensor  XE "Defensor"  . La presencia 
del Defensor es obligatoria en el careo  XE "careo"   de su pupilo  XE "pupilo"  , bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE 
"nulidad"  .
	        
	        
	        Artículo 330. Juramento o promesa  XE "promesa"   de decir 
verdad  XE "verdad"  . Los que hubieren de ser careados prestarán juramento  XE "juramento"   o promesa de decir 
verdad  XE "decir verdad"   antes del acto  XE "acto"   de conformidad al artículo 141, bajo sanción  XE "sanción"   de 
nulidad  XE "nulidad"  , a excepción  XE "excepción"   del Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 331. Forma  XE "Forma"  . El careo  XE "careo"   se verificará, 
por regla general, entre dos personas  XE "personas"  .
	        
	        
	        Cuando no participe el Imputado  XE "Imputado"   podrá asistir  XE "asistir"   
cualquiera de las partes  XE "partes"  . En caso contrario, sólo podrá hacerlo el Fiscal  XE "Fiscal"  .
	        
	        
	        Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones  XE "declaraciones"   
que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y separadamente sobre cada una de las 
discrepancias, a fin  XE "fin"   de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo  XE "acuerdo"  . De la ratificación  XE 
"ratificación"   o rectificación que resulte respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se 
hagan los careados y de cuanto en el acto  XE "acto"   ocurra.
	        
	        
	        Capítulo X
	        
	        
	        INFORMATIVA
	        
	        
	        Artículo 332. Procedencia  XE "Procedencia"  . Sin perjuicio de lo 
dispuesto en los artículos 159 y 160, el Fiscal requerirá a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de 
interés para la I.P.P. que se encuentra en sus registros.
	        
	        
	        Artículo 333. Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo 
electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado estableciendo el tiempo en que debe ser contestado en 
relación al objeto del pedido.
	        
	        
	        Igualmente, el Fiscal podrá incorporar la información que estime necesaria de los 
archivos informático de acceso público.
	        
	        
	        Título III
	        
	        
	        SITUACIÓN DEL IMPUTADO  XE "IMPUTADO"  
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        REGLAS GENERALES
	        
	        
	        Artículo 334. Situación de libertad  XE "libertad"  . Con las limitaciones 
dispuestas por este Código  XE "Código"  , toda persona  XE "persona"   a quien se le atribuya participación  XE "participación" 
  punible  XE "punible"   en el hecho  XE "hecho"   investigado permanecerá en libertad durante el proceso  XE "proceso" 
 .
	        
	        
	        A tal fin  XE "fin"   podrá exigirse:
	        
	        
	        a) Prestar caución  XE "caución"   juratoria.
	        
	        
	        b) Fijar y mantener domicilio  XE "domicilio"  .
	        
	        
	        c) Permanecer a disposición  XE "disposición"   del Tribunal  XE "Tribunal"   y 
concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa  XE "causa"  .
	        
	        
	        d) Abstenerse de realizar cualquier acto  XE "acto"   que pueda obstaculizar el 
descubrimiento de la verdad  XE "verdad"   y la actuación de la ley  XE "ley"  .
	        
	        
	        Artículo 335. Restricción de la libertad  XE "libertad"  . La libertad 
personal  XE "libertad personal"   sólo podrá ser restringida, de acuerdo  XE "acuerdo"   con las disposiciones  XE 
"disposiciones"   de este Código  XE "Código"  , en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de 
la verdad  XE "verdad"   y la aplicación  XE "aplicación"   de la ley  XE "ley"  .
	        
	        
	        El arresto  XE "arresto"   o la detención  XE "detención"   se ejecutarán de modo 
que perjudiquen lo menos posible a la persona  XE "persona"   y reputación de los afectados, labrándose un acta  XE "acta"   
que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón  XE "razón"   del procedimiento  XE "procedimiento" 
 , el lugar  XE "lugar"   donde serán conducidos y  dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 338.
	        
	        
	        El Imputado  XE "Imputado"   tendrá siempre el derecho  XE "derecho"   a que el 
Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   examine su situación aunque se haya dictado su Prisión Preventiva  XE 
"Prisión Preventiva"  .
	        
	        
	        Artículo 336. Comparecencia espontánea. La persona  XE "persona" 
  contra la cual se hubiera iniciado un proceso  XE "proceso"  , podrá presentarse ante el Ministerio Público  XE "Ministerio 
Público"   Fiscal  XE "Fiscal"   competente  XE "competente"   para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar 
domicilio  XE "fijar domicilio"   y solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación  XE "citación"  .
	        
	        
	        La presentación  XE "presentación"   espontánea no impedirá que se ordene la 
detención  XE "detención"  , cuando corresponda.
	        
	        
	        Artículo 337. Carácter  XE "Carácter"   de las decisiones  XE 
"decisiones contradictorias"  . El auto  XE "auto"   que imponga una medida de coerción  XE "medida de coerción"   o la 
rechace es revocable o reformable, aún de oficio  XE "oficio"  .
	        
	        
	        Artículo 338. Comunicación  XE "Comunicación"  . Cuando el 
Imputado  XE "Imputado"   sea aprehendido  XE "aprehendido"  , antes de cualquier actuación, será informado acerca del 
hecho  XE "hecho"   que se le atribuye y de la autoridad  XE "autoridad"   que ha ordenado su detención  XE "detención"   o 
cuya disposición  XE "disposición"   se consigne.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        MEDIDAS DE COERCIÓN
	        
	        
	        LIBRO V
	        
	        
	        MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
	        
	        
	        Artículo 339. Citación judicial. Cuando el delito que se investigue no 
tenga previsto pena privativa de libertad o apareciere notorio la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de 
flagrancia, ordenará la comparecencia del Imputado por cualquier medio fehaciente haciéndole saber dónde, cuándo, para qué y 
ante quien deberá comparecer bajo los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Asimismo se le hará saber la forma en que 
puede comunicarse con la Fiscalía.
	        
	        
	        Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento 
legítimo, ordenará su comparecencia forzosa, con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos 
procesales que justificaron la citación.
	        
	        
	        Artículo 340. Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal, el Juez de 
Garantías librará orden de detención contra el Imputado, cuando existiendo motivos para sospechar que ha participado en la 
comisión de un delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los 
requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
	        
	        
	        La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del Imputado y los 
que sirvan para identificarlo, el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el Juez de Garantías y el Fiscal que intervienen. 
Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
	        
	        
	        Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez de Garantías podrá transmitir la orden por 
los medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo 
anterior. Si no hubiese un juez  disponible y existiese peligro en la demora , el Fiscal podrá ordenar la detención  dejando constancia 
de ello comunicándola de inmediato una vez que la misma se haya hecho efectiva.
	        
	        
	        Cumplida la detención, el Imputado será puesto de inmediato a disposición del Fiscal, 
quien dará cuenta al órgano judicial que haya ordenado la medida.
	        
	        
	        Artículo 341. Incomunicación. El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal 
podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho horas, prorrogables por veinticuatro 
horas mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro 
modo la investigación o el desarrollo del Debate.
	        
	        
	        En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con 
su Defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención 
personal.
	        
	        
	        Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que 
no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
	        
	        
	        Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su 
solvencia ni perjudiquen los fines de la Investigación Penal Preparatoria.
	        
	        
	        Artículo 342. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación 
de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no 
perjudicar la averiguación de la verdad, el Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, 
antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere 
indispensable, ordenar el arresto, sujeto a la inmediata revisión del Juez de Garantías.
	        
	        
	        Los conductores de medios de transporte y quienes estén a cargo de lugares cerrados 
o que puedan cerrarse, ante una situación semejante, están autorizados del mismo modo a impedir que las personas se alejen o 
modifiquen el estado de las cosas o lugares, debiendo procurar de inmediato la presencia en el lugar de un funcionario judicial o de 
las fuerzas de Seguridad quienes en el acto se harán cargo del procedimiento, haciendo las comunicaciones pertinentes.
	        
	        
	        Estas medidas no se podrán prolongar por más tiempo que el estrictamente necesario 
para tomar las declaraciones sin demora y en ningún caso superarán las doce horas. En circunstancias extraordinarias, el Juez de 
Garantías mediante auto fundado podrá prorrogarlas hasta por seis horas más.
	        
	        
	        Artículo 343. Aprehensión sin orden judicial. Los funcionarios y 
auxiliares de la Policía tienen el deber de aprehender:
	        
	        
	        a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
	        
	        
	        b) Al que se fugare, estando legalmente detenido.
	        
	        
	        c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de 
culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y 
al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera 
pertinente.
	        
	        
	        d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 340, se tratare de una 
situación de urgencia y hubiere peligro con la demora que el Imputado eluda la acción de la justicia.
	        
	        
	        e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública 
sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplado en el inciso c).
	        
	        
	        Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será 
informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
	        
	        
	        Artículo 344. Aprehensión por un particular. En los casos previstos en 
los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar 
inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
	        
	        
	        Artículo 345. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor 
o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la 
fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en 
un delito.
	        
	        
	        Artículo 346. Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar 
de la Policía que haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal quien dará noticia 
al Juez de Garantías sin demora. Se le informará de inmediato las razones de la detención y a disposición de quien se encuentra, lo 
que se hará saber también a la persona de confianza que éste indique, lo que se dejará constancia. 
	        
	        
	        Artículo 347. Libertad. Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la 
libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no 
solicitará la prisión preventiva. Asimismo, si el Imputado se encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el 
Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva.
	        
	        
	        Artículo 348. Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión 
en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del Imputado, cuando:
	        
	        
	        a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder 
por simple citación.
	        
	        
	        b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos 
autorizados por este código.
	        
	        
	        c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
	        
	        
	        Artículo 349. Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de 
entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave 
para el Imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes en 
sustitución de la Prisión Preventiva:
	        
	        
	        a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra 
persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga. El abandono del domicilio, cuando la víctima 
conviva con el imputado;
	        
	        
	        b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución 
determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.
	        
	        
	        c) La obligación de presentarse periódicamente ante el órgano que dicta la sustitución 
o la autoridad que se designe.
	        
	        
	        d) La prohibición de salir sin autorización del país con o sin la retención de documentos 
de viaje; de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal.
	        
	        
	        e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos 
lugares.
	        
	        
	        f) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
	        
	        
	        g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se 
afecte el derecho de defensa.
	        
	        
	        h) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante 
depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas 
suficientemente solventes o la contratación de un seguro de caución.
	        
	        
	        i) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al Imputado en libertad 
ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal.
	        
	        
	        j) La prohibición de una actividad determinada.
	        
	        
	        El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para 
garantizar su cumplimiento. En ningún caso impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la 
imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan 
la prestación.
	        
	        
	        Artículo 350. Coerción sin Prisión Preventiva. Se podrá ordenar, en 
cualquier estado del proceso y siempre después de la Declaración del Imputado y a solicitud del Fiscal, la aplicación de las medidas 
enumeradas en los incisos b), c), e), f) y g) del artículo anterior, siempre que existan elementos suficientes para sostener que el 
Imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y no concurran los presupuestos de la Prisión 
Preventiva.
	        
	        
	        Artículo 351. Acta. Se labrará un acta en la que deberá constar:
	        
	        
	        a) La notificación al Imputado.
	        
	        
	        b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la 
aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada.
	        
	        
	        c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que 
obliguen al Imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.
	        
	        
	        d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del 
órgano que dictó la sustitución.
	        
	        
	        e) La promesa formal del Imputado de presentarse a las citaciones.
	        
	        
	        En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia 
del Imputado.
	        
	        
	        Artículo 352. Cauciones. El Juez de Garantías, cuando corresponda, fijará 
el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias 
del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.
	        
	        
	        Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el 
Imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.
	        
	        
	        El Imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa 
autorización judicial.
	        
	        
	        Artículo 353. Prisión Preventiva. Cuando existan elementos de 
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho investigado, después de 
recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva, previa 
audiencia en que será oído el imputado al respecto, mediante auto fundado para asegurar la presencia del Imputado durante el 
proceso, cuando de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se 
someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de los hechos.
	        
	        
	        El auto de prisión preventiva será apelable, sin efecto suspensivo, ante la Cámara de 
Apelaciones.
	        
	        
	        Artículo 354. Pautas legales. Para decidir respecto de la probable 
aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberán considerar bajo sanción de nulidad, las pautas previstas en el art. 
26 del código penal y en especial, el monto de la pena, la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la 
personalidad moral del Imputado.
	        
	        
	        Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el 
mínimo establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de 
conformidad a las demás pautas.
	        
	        
	        Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en 
cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la Víctima, el 
aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación del imputado en el hecho, la forma de comisión, los medios 
empleados, la extensión del daño y el peligro provocado.
	        
	        
	        Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia 
en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia, la falta de acceso a la educación y a una vida 
digna, la falta de trabajo, la nimiedad o insignificancia del motivo, la entidad reactiva o episódica del hecho, los estímulos 
circunstanciales, el ánimo de lucro, el propósito solidario, la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.
	        
	        
	        Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrán especialmente en 
cuenta los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de atenuar el dolor de la víctima causado por el delito.
	        
	        
	        Para decidir respecto de la personalidad moral del Imputado se tendrán 
especialmente en cuenta sus antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos con los restantes Imputados y las 
Víctimas.
	        
	        
	        Artículo 355. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se 
tendrán en cuenta:
	        
	        
	        1) La pena que se espera como resultado del procedimiento;
	        
	        
	        2) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y 
las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
	        
	        
	        3) La existencia de otras causas en la medida que indiquen su voluntad de no 
someterse a la persecución penal.
	        
	        
	        Artículo 356. Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del 
peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el 
Imputado podría:
	        
	        
	        1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
	        
	        
	        2) Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen 
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
	        
	        
	        3) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los 
realicen.
	        
	        
	        Artículo 357. Término para solicitar la Prisión Preventiva. Cuando se 
verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá solicitar el dictado de la Prisión Preventiva inmediatamente después 
de recibida la Declaración del Imputado. Si este pedido no se verificare en el término de veinticuatro horas, el Juez de Garantías 
decretará la libertad del Imputado.
	        
	        
	        Artículo 358. Término para solicitar otras medidas de coerción. 
Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la Prisión Preventiva, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías, en el 
mismo término que el artículo anterior, la medida de coerción que estimare procedente la que se hará conocer al imputado a quien 
el Juez de Garantías deberá convocar para ser oido a su respecto antes de disponer lo que corresponde. 
	        
	        
	        Artículo 359. Solicitud de medidas de coerción. Si con posterioridad, 
como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el Fiscal la solicitará al Juez 
de Garantías.
	        
	        
	        Artículo 360. Forma, término y contenido de la decisión. El auto de 
prisión preventiva, o el que la que la sustituya, será dictado por el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas de la 
solicitud del Fiscal y deberá contener, bajo sanción de nulidad:
	        
	        
	        a) Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo;
	        
	        
	        b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;
	        
	        
	        c) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la 
medida;
	        
	        
	        d) La cita de las disposiciones penales aplicables.
	        
	        
	        Artículo 361. Internación provisional. Se podrá ordenar la internación 
del Imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a) La existencia de los elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es, 
con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;
	        
	        
	        b) La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o 
insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
	        
	        
	        Artículo 362. Ejecución de la caución. En los casos de rebeldía o 
cuando el Imputado se sustrajere a la ejecución de la medida de coerción que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de 
cinco días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al Imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no 
comparece, no cumple lo impuesto, o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.
	        
	        
	        Vencido el plazo el Juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública 
subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes 
del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 363. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y 
devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:
	        
	        
	        a) El Imputado fuere reducido a prisión preventiva.
	        
	        
	        b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra 
medida.
	        
	        
	        c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al Imputado.
	        
	        
	        d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba 
ejecutar.
	        
	        
	        e) Se verifique el pago íntegro de la multa.
	        
	        
	        Artículo 364. Tratamiento. Quien sufra prisión preventiva será alojado en 
establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en 
lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes.
	        
	        
	        En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:
	        
	        
	        a) Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas 
para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.
	        
	        
	        b) El Imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las 
restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.
	        
	        
	        c) El Imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la 
medida que lo permitan las instalaciones.
	        
	        
	        d) El Imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y 
periódicos, sin ninguna restricción.
	        
	        
	        e) La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o 
de continuación de la actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el Juez o Tribunal intervinientes 
fundadamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281.
	        
	        
	        f) Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de 
enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.
	        
	        
	        g) Si el Imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus 
creencias.
	        
	        
	        h) El Imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá 
mensualmente.
	        
	        
	        i) El Imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
	        
	        
	        Artículo 365. Contralor jurisdiccional. El Juez de Garantías controlará el 
respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un 
inspector judicial con las facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.
	        
	        
	        Artículo 366. Revisión a pedido del Imputado. El Imputado y su 
Defensor podrán solicitar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere 
sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se 
producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El Juez de Garantías decidirá inmediatamente en 
presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una 
averiguación sumaria.
	        
	        
	        Artículo 367. Revocación. El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del 
Fiscal o del Defensor podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva:
	        
	        
	        a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que 
la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
	        
	        
	        b) Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su 
libertad por aplicación de la condena que se espera;
	        
	        
	        c) Cuando su duración exceda de 18 meses. Sin embargo, si se hubiere dictado 
sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar seis meses más en casos de especial complejidad. La Cámara Nacional 
de Casación Penal, de oficio, o a pedido del Tribunal, o del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos anteriores se 
prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas 
necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta 
cuestión será de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el pedido de prórroga no estuviere justificada ordenará el cese de la 
prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiere corresponderles a los funcionarios 
actuantes.
	        
	        
	        Artículo 368. Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el 
Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
	        
	        
	        Artículo 369. Remisión El embargo de bienes, y las demás medidas de 
coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        EL IMPUTADO
	        
	        
	        Capítulo I: Normas generales
	        
	        
	        Capítulo II: Declaración del imputado
	        
	        
	        Capítulo III: Asesoramiento técnico
	        
	        
	        REBELDÍA DEL IMPUTADO
	        
	        
	          XE "IMPUTADO"  Artículo 370. Casos en que procede  XE "Casos en que 
procede"  . Será declarado rebelde  XE "rebelde"   por el órgano  XE "órgano"   judicial  XE "órgano judicial"   competente  
XE "órgano judicial competente"   y a requerimiento  XE "requerimiento"   del Fiscal  XE "Fiscal"  , el Imputado  XE 
"Imputado"   que, sin grave y legítimo  XE "grave y legítimo"   impedimento  XE "impedimento"   se sustrajere de la 
jurisdicción  XE "jurisdicción"  , no compareciere a la citación  XE "citación"   judicial o se fugare  XE "fugare"   del 
establecimiento  XE "establecimiento"   o lugar  XE "lugar"   en que se hallare detenido  XE "detenido"  , o se ausentare sin 
autorización del lugar asignado  XE "lugar asignado"   para su residencia  XE "residencia"  .
	        
	        
	        Artículo 371. Declaración de Rebeldía  XE "Declaración"  . 
Transcurrido el término  XE "término"   de la citación  XE "citación"   o comprobada la fuga  XE "fuga"   o la ausencia, el 
órgano  XE "órgano"   judicial  XE "órgano judicial"   declarará la rebeldía  XE "rebeldía"   por auto  XE "auto"   y expedirá 
orden  XE "orden"   de comparendo o detención  XE "detención"  , si antes no se hubiere dictado.
	        
	        
	        Se emitirá también orden de arraigo  XE "orden de arraigo"   ante las autoridades  
XE "autoridades"   correspondientes para que no pueda salir de la Jurisdicción  XE "Provincia"   o del país  XE "País"  . La 
fotografía  XE "fotografía"  , dibujo  XE "dibujo"  , datos  XE "datos"   y señas personales  XE "señas personales"   del 
rebelde  XE "rebelde"   podrán publicarse en los medios de comunicación  XE "medios de comunicación"    para facilitar su 
aprehensión  XE "aprehensión"   inmediata.
	        
	        
	        Artículo 372. Efectos  XE "Efectos"     XE "Efectos sobre el proceso" 
 sobre el proceso  XE "proceso"  . La declaración  XE "declaración"   de rebeldía  XE "rebeldía"   no suspenderá el curso  
XE "curso"   de la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  .  XE "Investigación Penal 
Preparatoria."  
	        
	        
	        Si fuere declarada durante el Juicio  XE "Juicio"  , se suspenderá con respecto al 
rebelde  XE "rebelde"   y continuará para los demás Imputados presentes  XE "Imputados presentes"  .
	        
	        
	        Declarada la rebeldía  XE "rebeldía"  , se reservarán las actuaciones  XE 
"actuaciones"   y los efectos  XE "efectos"  , instrumentos o piezas  XE "piezas"   de convicción que fuere indispensable 
conservar.
	        
	        
	        La acción civil  XE "acción civil"   podrá tramitarse en la sede pertinente.
	        
	        
	        Cuando el rebelde  XE "rebelde"   comparezca, la causa  XE "causa"   continuará 
según su estado  XE "estado"  .
	        
	        
	        Artículo 373. Efectos  XE "Efectos"   sobre la coerc  XE "Efectos 
sobre la coerción y las costas"  ión y las costas  XE "costas"  . La declaración  XE "declaración"   de rebeldía  XE 
"declaración de rebeldía"   implicará la pérdida  XE "pérdida"   de los beneficios acordados  XE "beneficios acordados"   y se 
aplicará alguna medida de coerción  XE "medida de coerción"  , obligándose al Imputado  XE "Imputado"   al pago  XE 
"pago"   de las costas causadas  XE "costas causadas"   por el incidente.
	        
	        
	          XE "incidente"  Artículo 374. Justificación  XE "Justificación"  . Si el 
Imputado  XE "Imputado"   se presentare con posterioridad a la declaración  XE "declaración"   de su rebeldía  XE "rebeldía" 
  y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación  XE "citación"   judicial debido a un grave y legítimo  XE "grave 
y legítimo"   impedimento  XE "impedimento"  , será revocada y no producirá los efectos  XE "efectos"   previstos  XE 
"efectos previstos"   en el artículo anterior.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
	        
	        
	        Artículo 375. Procedencia  XE "Procedencia"  . Cuando hubiere 
sospecha  XE "sospecha"   suficiente de que una persona  XE "persona"   ha tenido una participación  XE "participación"   
delictiva  XE "participación delictiva"   en el hecho  XE "hecho"   descripto en la Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa" 
 ,  XE "Apertura de Causa,"   el Fiscal  XE "Fiscal"   ordenará la Declaración  XE "Declaración"   del Imputado  XE 
"Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 376. Defensor  XE "Defensor"   y Domicilio  XE "Domicilio" 
 . El Fiscal  XE "Fiscal"   proveerá a la defensa  XE "defensa"   del Imputado  XE "Imputado"   de conformidad al artículo 
119.
	        
	        
	        En casos de urgencia  XE "casos de urgencia"   fundada, si el abogado  XE 
"abogado"   designado no aceptare el cargo  XE "cargo"   inmediatamente, se le nombrará Defensor  XE "Defensor"   Oficial  
XE "Defensor Oficial"  . Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a designar Defensor de confianza  XE "Defensor de 
confianza"  . Hasta tanto no se designe un Defensor de confianza  XE "Defensor de confianza"   que acepte el cargo  XE 
"acepte el cargo"  , se le mantendrá el Defensor Oficial designado. El Imputado  XE "Imputado"   conserva en todo momento el 
derecho  XE "derecho"   de reemplazar su Defensor. Solo podrán actuar dos defensores en cada acto procesal.
	        
	        
	        Si el Imputado  XE "Imputado"   declarara en libertad  XE "libertad"   deberá fijar 
domicilio dentro de la jurisdicción  XE "fijar domicilio"   en su primera declaración  XE "declaración"  .
	        
	        
	        Artículo 377. Término  XE "Término"  . Cuando el Imputado  XE 
"Imputado"   se encuentre detenido  XE "detenido"  , la Declaración  XE "Declaración"   del Imputado  XE "Declaración del 
Imputado"   deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro  XE "veinticuatro"   horas  XE 
"veinticuatro horas"  . Este plazo  XE "plazo"   podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal  XE "Fiscal"   no hubiere 
podido recibirla o cuando lo solicitare el Imputado para proponer Defensor  XE "Defensor"  . Si en el proceso  XE "proceso"   
hubiere varios Imputados  XE "Imputados"   detenidos  XE "detenidos"  , el término  XE "término"   se computará a partir de 
la primera declaración  XE "declaración"   y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
	        
	        
	        Todas las declaraciones  XE "declaraciones"   se realizarán en la sede de la fiscalía  
XE "sede de la fiscalía"  , salvo que las circunstancias  XE "circunstancias"   requieran el traslado del Fiscal  XE "Fiscal"   a otro 
sitio para recibirla.
	        
	        
	        Artículo 378. Asistencia  XE "Asistencia"  . A la Declaración  XE 
"Declaración"   del Imputado  XE "Imputado"   deberá asistir  XE "asistir"   su Defensor  XE "Defensor"   bajo sanción  XE 
"sanción"   de nulidad  XE "sanción de nulidad"  . No podrán hacerlo el Querellante  XE "Querellante"   particular  XE 
"particular"  , el Actor Civil  XE "Actor Civil"  , ni los Defensores  XE "Defensores"   de los coimputados ni ninguno de los 
restantes coimputados  XE "coimputados"  .
	        
	        
	        Artículo 379. Identificación  XE "Identificación"  . Seguidamente se 
informará al Imputado que puede declarar  XE "declarar"   o abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las 
preguntas  XE "preguntas"   que se le formulen sin que por ello pueda presumirse en su contra  XE "presumirse en su contra" 
 . El Imputado  XE "Imputado"   podrá conferenciar  XE "conferenciar"   privadamente  XE "conferenciar privadamente"   
con su Defensor  XE "Defensor"   para decidir el temperamento a adoptar. Si el Imputado se abstuviera de declarar  XE 
"abstuviera de declarar"   se dejará constancia, y si se rehusare a firmar  XE "firmar"   el acta  XE "acta"  , se consignará el 
motivo y no afectará su validez  XE "motivo"  . 
	        
	        
	        Luego de cumplido los recaudos  XE "recaudos"   de los artículos precedentes, se 
solicitará al Imputado  XE "Imputado"   proporcionar su nombre  XE "nombre"  , apellido  XE "apellido"  , sobrenombre  XE 
"sobrenombre"   o apodo  XE "apodo"  , si lo tuviere, edad  XE "edad"  , estado civil  XE "estado civil"  , profesión  XE 
"profesión"  , nacionalidad, lugar de nacimiento  XE "lugar de nacimiento"  , domicilios  XE "domicilios"   principales, lugares de 
residencia  XE "residencia"   anteriores y condiciones de vida  XE "condiciones de vida"  , si sabe leer  XE "leer"   y escribir  
XE "leer y escribir"  ; nombre, estado civil  XE "estado civil"   y profesión  XE "profesión"   de sus padres  XE "padres"  ; si ha 
sido condenado  XE "condenado"   y, en su caso, en qué causa  XE "causa"  , por qué Tribunal  XE "Tribunal"  , qué 
sentencia  XE "sentencia"   recayó y si ella fue cumplida. 
	        
	        
	        Artículo 380. Prohibiciones  XE "Prohibiciones"  . En ningún caso se le 
requerirá juramento  XE "juramento"   o promesa  XE "promesa"   de decir verdad  XE "decir verdad"  , ni se ejercerá contra 
él coacción o amenaza  XE "coacción o amenaza"  , ni medio alguno para obligarlo  XE "obligarlo"  , inducirlo  XE "inducirlo"   
o determinarlo  XE "determinarlo"   a declarar  XE "declarar"   contra su voluntad  XE "contra su voluntad"  , ni se le harán 
cargos o reconvenciones  XE "cargos o reconvenciones"   tendientes a obtener su confesión  XE "confesión"  . La inobservancia 
de este precepto hará nulo  XE "nulo"   el acto  XE "acto"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de la responsabilidad  XE 
"responsabilidad"   penal  XE "penal"   o disciplinaria que corresponda.
	        
	        
	        Artículo 381. La intimación  XE "intimación"  . Terminado el 
interrogatorio de identificación o aún cuando el Imputado no lo brinde,   XE "interrogatorio de identificación"   se le informará 
detalladamente:
	        
	        
	        a) Cuál es la participación  XE "participación"   delictiva  XE "participación delictiva" 
  que se le atribuye en el hecho  XE "hecho"   descripto en la Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"  ;  XE "Apertura de 
Causa,"   
	        
	        
	        b) Cuál es la calificación  XE "calificación"   provisional  XE "calificación provisional"   
consecuente; y 
	        
	        
	         c) Cuál es la entidad imputativa  XE "entidad imputativa"   de las pruebas  XE 
"pruebas"   existentes en su contra. 
	        
	        
	        Aún cuando el Imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá 
imponerse de cada una de las pruebas  XE "pruebas"   existentes en su contra, con estricto cuidado  XE "cuidado"   de la 
integridad y preservación de las mismas.
	        
	        
	        De todas estas circunstancias   XE "integridad de la prueba"  se dejará constancia 
circunstanciada  XE "constancia circunstanciada"   en el acta  XE "acta"  .
	        
	        
	        Artículo 382. Formas en la declaración  XE "Formas en la declaración" 
 . Si el Imputado  XE "Imputado"   quisiere declarar  XE "declarar"  , salvo que prefiera dictar su declaración  XE "dictar su 
declaración"  , se hará constar fielmente  XE "constar fielmente"   cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo 
después, el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá formular  XE "formular"   las preguntas  XE "preguntas"   que estime convenientes, en 
forma clara y precisa  XE "forma clara y precisa"  . Luego de ello, el Defensor  XE "Defensor"   podrá preguntar. El declarante  
XE "declarante"   podrá dictar las respuestas  XE "respuestas"  , que en ningún caso serán instadas perentoriamente  XE 
"perentoriamente"  .
	        
	        
	        Quedan prohibidas las preguntas  XE "preguntas"   indicativas  XE "preguntas 
indicativas"  , impertinentes  XE "impertinentes"  , sugestivas  XE "sugestivas"   o capciosas  XE "capciosas"  . Si el 
Defensor  XE "Defensor"   o el Fiscal  XE "Fiscal"   considerasen que la pregunta  XE "pregunta"   propuesta es de esta 
naturaleza  XE "naturaleza"   formularán su oposición  XE "oposición"   fundada y el acta  XE "acta"   deberá consignarlo. Sin 
embargo, el Imputado  XE "Imputado"   podrá responderla. Asimismo podrán hacer constar  XE "constar"   en el acta su 
oposición o discrepancia  XE "oposición o discrepancia"   respecto de lo consignado.
	        
	        
	        Si por la duración del acto  XE "acto"   se notaren signos de fatiga  XE "fatiga"   o 
falta de serenidad  XE "falta de serenidad"   en el Imputado  XE "Imputado"  , la Declaración  XE "Declaración"   del 
Imputado  XE "Declaración del Imputado"   será suspendida  XE "suspendida"   hasta que desaparezcan.
	        
	        
	        Artículo 383. Información sobre normas  XE "Información sobre 
normas"  . Antes de concluir el acto  XE "acto"  , si el Imputado  XE "Imputado"   estuviere detenido  XE "detenido"  , se le 
harán saber las disposiciones legales  XE "disposiciones legales"   sobre la libertad  XE "libertad"   durante el proceso  XE 
"proceso"  .
	        
	        
	        Artículo 384. Lectura  XE "Lectura"  . Concluido el acto  XE "acto"  , el Fiscal  XE 
"Fiscal"   leerá en voz  XE "voz"   alta  XE "voz alta"   el acta  XE "acta"  , bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE 
"nulidad"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de que también la lean el Imputado  XE "Imputado"   y el Defensor  XE "Defensor" 
 , todo lo cual quedará consignado.
	        
	        
	         Cuando el declarante  XE "declarante"   quiera incluir nuevas manifestaciones  XE 
"nuevas manifestaciones"   o enmendar las efectuadas, serán consignadas a continuación, sin alterar lo escrito  XE "alterar lo 
escrito"  .
	        
	        
	        El acta  XE "acta"   será suscripta por los presentes  XE "presentes"  . Si alguno de 
ellos no pudiere  XE "no pudiere"   o no quisiere  XE "no quisiere"   hacerlo, se hará constar  XE "constar"  , y no afectará su 
validez. Al Imputado  XE "Imputado"   le asiste el derecho  XE "derecho"   de rubricar todas las fojas de su declaración  XE 
"declaración"  . Si el Imputado  XE "iImputado"   no supiere firmar se hará constar y firmará un testigo  XE "testigo"   a su 
ruego.
	        
	        
	        Artículo 385. Declaraciones separadas  XE "Declaraciones separadas" 
 . Cuando hubiese varios imputados  XE "imputados"   en la misma causa  XE "causa"  , las declaraciones  XE 
"declaraciones"   se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí, antes de que todos  XE "todos"   hayan 
declarado.
	        
	        
	        Artículo 386. Nuevas declaraciones  XE "Nuevas declaraciones"  . El 
Imputado  XE "Imputado"   podrá declarar  XE "declarar"   cuantas veces quiera, siempre que su declaración  XE 
"declaración"   sea pertinente y el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá disponer las ampliaciones  XE "ampliaciones"   que considere 
necesarias. Si hubiere modificado el hecho  XE "hecho"   descripto en la Apertura de Causa  XE "Apertura de Causa"   
convocará a una nueva Declaración  XE "Declaración"   del Imputado  XE "Declaración del Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 387. Declaración  XE "Declaración"   Informativa  XE 
"Declaración Informativa"  . Cuando no estuviere conformada la sospecha  XE "sospecha"   suficiente pero fuere necesario 
interrogar a una persona  XE "persona"   sobre su propia conducta respecto del hecho  XE "hecho"   descripto en la Apertura 
de Causa  XE "Apertura de Causa"  ,  XE "Apertura de Causa,"   el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá ordenar su Declaración 
Informativa  XE "Declaración Informativa"  . Esta declaración  XE "declaración"   no contendrá intimación  XE "intimación"   
alguna y no se exigirá juramento  XE "juramento"   o promesa  XE "promesa"   de decir verdad  XE "verdad"  , y el 
Imputado  XE "Imputado"   podrá abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas  XE "preguntas"   
que se le formulen. Antes de comenzar esta declaración, bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"  , el Fiscal 
deberá hacerle saber la naturaleza  XE "naturaleza"   de la Declaración Informativa  XE "Declaración Informativa"   y de los 
derechos  XE "derechos"   de abstención, lo que se hará constar  XE "constar"   expresamente en el acta  XE "acta"  . 
Deberá ser acompañado por un abogado  XE "abogado"   defensor  XE "abogado defensor"   y son aplicables las mismas 
garantías  XE "garantías"   previstas en este Título  XE "Título"   para el acto  XE "acto"   de la Declaración de Imputado. No 
podrá aplicársele otra medida de coerción  XE "medida de coerción"   que alguna de las enumeradas en el artículo 334.
	        
	        
	        Artículo 388. Evacuación de citas  XE "Evacuación de citas"  . El 
Fiscal  XE "Fiscal"   deberá investigar  XE "investigar"   todos  XE "todos"   y cada uno de los hechos  XE "hechos"   y 
circunstancias  XE "circunstancias"   pertinentes y útiles  XE "pertinentes y útiles"   a que se hubiere referido el Imputado  XE 
"Imputado"  , caso contrario dejará constancia de los fundamentos  XE "fundamentos"   de su impertinencia o inutilidad  XE 
"impertinencia o inutilidad"  .
	        
	        
	        Artículo 389. Identificación  XE "Identificación"   y antecedentes  
XE "Identificación y antecedentes"  . Recibida la declaración  XE "declaración"  , se remitirá a la oficina respectiva los datos  XE 
"datos"   personales  XE "datos personales"   del Imputado  XE "Imputado"   y se ordenará que se proceda a su 
identificación  XE "identificación"  . La oficina remitirá en triple ejemplar  XE "triple ejemplar"   la planilla que se confeccione, uno 
se agregará el expediente  XE "expediente"   y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional 
regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.  XE "Registro Nacional de Reincidencia y 
Estadística Criminal y Carcelaria"   
	        
	        
	        Artículo 390. Situación del mero Imputado  XE "Imputado"  . 
Concluida la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"   y sin que se hallare mérito  XE "mérito"   
suficiente como para tomar Declaración  XE "Declaración"   del Imputado a quien se hubiere tomado Declaración Informativa  
XE "Declaración Informativa"  , deberá dictarse sobreseimiento  XE "sobreseimiento"   a su favor  XE "favor"  .
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO ABREVIADO A PARTIR DE LA 
INTIMACIÓN
	        
	        
	        Artículo 391. Solicitud  XE "Solicitud"  . El Defensor  XE "Defensor"   
podrá convenir con el Fiscal  XE "Fiscal"   la solicitud de un Juicio  XE "Juicio"   Abreviado a partir de la confesión  XE 
"confesión"   de la participación  XE "participación"   del Imputado  XE "Imputado"   en el hecho  XE "hecho"   que le fuera 
intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación  XE "acusación"   de conformidad al artículo 403, el pedido de pena  XE 
"pena"   y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del Imputado y su Defensor. Para la individualización de la 
pena  XE "individualización de la pena"   dentro del marco legal  XE "marco legal"  , el Fiscal deberá tener especialmente en 
cuenta  XE "cuenta"   la actitud del Imputado con la víctima  XE "víctima"   y su esfuerzo tendiente a la reparación  XE 
"reparación"   del daño  XE "daño"   que le hubiere causado  XE "causado"  . La Víctima y/ o el Querellante tendrán derecho a 
manifestar su opinión respecto del convenio. El Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   verificará el cumplimiento de 
estos requisitos  XE "requisitos"   y remitirá la causa al Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio.
	        
	        
	        Artículo 392. Conexión de causas  XE "causas"   o varios 
imputados  XE "imputados"  . No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión  XE "conexión"   de 
causas  XE "conexión de causas"  , si el Imputado  XE "Imputado"   no confesare  XE "confesare"   respecto de todos  XE 
"todos"   los delitos  XE "delitos"   atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación  XE "separación"   de juicios  XE 
"juicios"  . Cuando hubiere varios Imputados  XE "Imputados"   en una causa  XE "causa"   sólo podrá aplicarse el Juicio  XE 
"Juicio"   Abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
	        
	        
	        Artículo 393. Situación de los Actores Civiles  XE "Actores Civiles"  . 
La acción  XE "acción"   civil  XE "civil"   no será resuelta en el procedimiento  XE "procedimiento"   por Juicio  XE "Juicio"   
Abreviado. Sin embargo  XE "embargo"  , quienes fueron admitidos como Partes Civiles  XE "Partes Civiles"   podrán interponer 
recurso  XE "recurso"   de casación,  XE "casación"   en tanto la sentencia  XE "sentencia"   pueda influir sobre el resultado de 
una reclamación ulterior en el fuero  XE "fuero"   correspondiente.
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
	        
	        
	        Artículo 394. Procedencia  XE "Procedencia"  . Oportunidad  XE 
"Oportunidad"  . En los casos  XE "casos"   en que la ley  XE "ley"   admite la Suspensión del Juicio  XE "Juicio"   a Prueba, 
una vez  XE "una vez"   recibida la solicitud, el Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   o el Tribunal  XE "Tribunal"  , 
verificará el cumplimiento de los requisitos  XE "requisitos"   de admisibilidad  XE "admisibilidad"   y podrá conceder el beneficio, 
en audiencia  XE "audiencia"   única, donde las partes y la víctima   XE "partes"   tendrán derecho  XE "derecho"   a 
expresarse. Luego de ello, el Juez de Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones  XE "instrucciones"   o imposiciones a que 
debe someterse el Imputado  XE "Imputado"   cuyo alcance y consecuencias  XE "consecuencias"   las explicará 
personalmente  XE "personalmente"   al Imputado comunicando de inmediato  XE "inmediato"   la concesión del beneficio a la 
oficina judicial de contralor. Las partes y la víctima tienen derecho a ser informadas sobre el cumplimiento de los compromisos 
impuestos al imputado y de solicitar al  tribunal otorgante la intimación de su cumplimiento en un plazo razonable o, en su defecto, 
la revocación del beneficio y la continuación del proceso.
	        
	        
	        La suspensión  XE "suspensión"     XE "procedimiento"   podrá ser solicitada por el 
Imputado  XE "Imputado"   o su Defensor  XE "Defensor"   en cualquier momento  XE "cualquier momento"   a partir de la 
Declaración  XE "Declaración"   del Imputado  XE "Declaración del Imputado"  .
	        
	        
	        Si se concediera durante la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal 
Preparatoria"  , el Fiscal  XE "Fiscal"   podrá realizar igualmente las medidas  XE "medidas"   pertinentes para asegurar la 
prueba  XE "prueba"   de los hechos  XE "hechos"   y de la responsabilidad  XE "responsabilidad"   penal  XE "penal"   del 
Imputado. 
	        
	        
	        Capítulo VII
	        
	        
	        SOBRESEIMIENTO
	        
	        
	        Artículo 395. Oportunidad  XE "Oportunidad"  . El Fiscal  XE "Fiscal" 
 , el Imputado  XE "Imputado"   y su Defensor  XE "Defensor"  , una vez recibida la Declaración del Imputado,  XE 
"Investigación Penal Preparatoria"   podrán solicitar al Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   que dicte el 
sobreseimiento  XE "sobreseimiento"  . Sólo en el caso de que la acción  XE "acción"   penal  XE "penal"   se haya extinguido 
procederá en cualquier estado del proceso  XE "proceso"  , sin perjuicio  XE "perjuicio"   de lo dispuesto en el artículo 416.
	        
	        
	        Artículo 396. Alcance. El sobreseimiento  XE "sobreseimiento"   cierra 
definitiva e irrevocablemente el proceso  XE "proceso"   con relación al Imputado  XE "Imputado"   a cuyo favor  XE "favor"   
se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada  XE "juzgada"   con respecto a la cuestión  XE "cuestión"   penal  XE "penal"  , pero 
no favorecerá a otros posibles partícipes  XE "partícipes"  .
	        
	        
	        Artículo 397. Procedencia  XE "Procedencia"  . El sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"   procederá cuando:
	        
	        
	        1) El hecho  XE "hecho"   investigado no ha existido.
	        
	        
	        2) El hecho  XE "hecho"   investigado  no encuadra en una figura  XE "figura"   
legal.
	        
	        
	        3) El delito  XE "delito"   no fue cometido por el Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        4) Media una causa  XE "causa"   de justificación  XE "causa de justificación"  , 
inimputabilidad  XE "inimputabilidad"  , inculpabilidad  XE "inculpabilidad"   o una excusa absolutoria  XE "excusa absolutoria" 
 .
	        
	        
	        5) Cuando terminada la Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal 
Preparatoria"   no se concretó la intimación  XE "intimación"   al mero Imputado  XE "Imputado"   o no existiese 
razonablemente la posibilidad de incorporar nueva prueba que permita fundar el pedido de remisión de la causa a juicio.
	        
	        
	        6) Cuando la acción  XE "acción"   penal  XE "penal"   se ha extinguido.
	        
	        
	        7) Cuando se hubiese otorgado una suspensión del juicio a prueba y se cumplieron los 
compromisos impuestos.
	        
	        
	        8) Cuando se aplicaron las normas que excepcionan la acción penal pública y se 
hubiesen satisfecho los recaudos impuestos, en su caso.
	        
	        
	        En los casos  XE "casos"   de los incisos 1, 2, 3, y 4 el Juez  XE "Juez"   de 
Garantías  XE "Garantías"   hará la declaración  XE "declaración"   de que el proceso  XE "proceso"   no afecta el buen 
nombre  XE "nombre"   y honor de que hubiere gozado el Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 398. Forma  XE "Forma"  . El sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"   se dispondrá por auto  XE "auto"   fundado, en el que se analizarán las causales en el orden  XE "orden"   
dispuesto en el artículo anterior.
	        
	        
	        Artículo 399. Impugnación. El sobreseimiento  XE "sobreseimiento"   
será impugnable mediante el recurso  XE "recurso"   de apelación  XE "apelación"   por el Fiscal  XE "Fiscal"   y el 
Querellante  XE "Querellante"  . Podrá serlo también por el Imputado  XE "Imputado"   o su Defensor  XE "Defensor"   
cuando no se hubiera observado el orden  XE "orden"   que establece el artículo 397, se le haya impuesto a aquél una medida 
de seguridad o el Juez de Garantías no hubiere hecho la declaración  XE "declaración"   prevista en el último párrafo del artículo 
señalado  XE "proceso"  . En todos estos casos, el recurso será concedido al sólo efecto devolutivo.
	        
	        
	        Artículo 400. Comunicación  XE "Comunicación"   del Fiscal  XE 
"Fiscal"  . Si el Fiscal entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"  , comunicará al Juez  XE "Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   que no formalizará la acusación  XE 
"acusación"   del Imputado  XE "Imputado"  , solicitando en su caso la libertad  XE "libertad"   del Imputado, lo que se 
notificará  XE "notificará"   a las partes y a la víctima  XE "partes"  , quienes se expedirán dentro del plazo  XE "plazo"   
común de tres días  XE "días"  . Luego de ello, resolverá el sobreseimiento dentro de los cinco  XE "cinco"   días  XE "cinco 
días"  , salvo que estimare que corresponda disponer la Remisión  XE "Remisión"   de la Causa a Juicio  XE "Juicio"  . En tal 
caso, ordenará el envío de las actuaciones  XE "actuaciones"   a la Fiscalía  XE "Fiscalía"   General  XE "Fiscalía General"  , la 
que formulará este requerimiento  XE "requerimiento"   o insistirá con el pedido de sobreseimiento. En este caso, el Juez de 
Garantías  XE "Juez de Garantías"   resolverá en tal sentido.
	        
	        
	        Para solicitar el sobreseimiento en casos de trascendencia pública o que el beneficiado 
fuere un funcionario público el Fiscal deberá contar con el acuerdo del Fiscal Superior. 
	        
	        
	        Artículo 401. Efectos  XE "Efectos"  . Dispuesto el sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"  , se ordenará la libertad  XE "libertad"   del Imputado  XE "Imputado"  , si estuviere detenido  XE 
"detenido"  ; se efectuarán las correspondientes comunicaciones  XE "comunicaciones"   al Registro  XE "Registro"   Nacional 
de Reincidencia y Estadística Criminal y se archivará  XE "archivará"   el expediente  XE "expediente"   y las piezas  XE "piezas" 
  de convicción que no corresponda restituir.
	        
	        
	        Capítulo VIII
	        
	        
	        REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO
	        
	        
	        Artículo 402. Procedencia  XE "Procedencia"  . El Fiscal formulará 
requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, 
contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho 
que le fuera intimado.
	        
	        
	        Artículo 403. Contenido de la acusación. El requerimiento deberá 
contener bajo sanción de nulidad los datos personales del Imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una 
relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho, los fundamentos de la acusación para cada Imputado y la calificación 
legal.
	        
	        
	        Si la acusación formulada, pudiese a juicio del Fiscal habilitar el Juicio por Jurados, 
deberá consignarlo, bajo sanción de nulidad, en el requerimiento para que el Imputado pueda ejercer la opción establecida en el 
artículo 484.
	        
	        
	        Artículo 404. Instancias. El requerimiento será notificado al Querellante, 
quien deberá formular su acusación dentro de los seis días, de conformidad al artículo precedente, bajo apercibimiento de tenerlo 
por desistido. Luego, será notificado el Defensor del Imputado, quien podrá, dentro del mismo plazo, formular oposición instando el 
sobreseimiento, el cambio de calificación, la producción de la prueba que hubiere ofrecido anteriormente o deducir las excepciones 
que correspondieren.
	        
	        
	        Artículo 405. Remisión  XE "Remisión"   a Juicio  XE "Juicio"  . El 
Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal 
Preparatoria, decretará las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio 
en el término de 10 días.
	        
	        
	        Si el Defensor hubiere deducido oposición la resolverá dentro del mismo plazo 
ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida por la defensa. Esta resolución será irrecurrible.
	        
	        
	        Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas 
pertinentes sobre la libertad del Imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio mediante auto fundado. Del 
mismo modo, si rechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del 
Imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y la parte resolutiva.
	        
	        
	        Cuando hubiere varios Imputados la decisión deberá dictarse respecto de todos 
aunque la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno.
	        
	        
	        El auto de remisión será solamente apelable por el Defensor que dedujo la 
oposición.
	        
	        
	        Libro Tercero
	        
	        
	        JUICIOS
	        
	        
	        Título  XE "Título"   I
	        
	        
	        JUICIO COMÚN
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        ACTOS PRELIMINARES
	        
	        
	        Artículo 406. Integración y Citación  XE 
"Citación"   a Juicio  XE "Integración y Citación a Juicio"  . Recibida la causa, e 
integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a 
todas las partes, para que en el término común de diez días, que se extenderán a doce si la 
Investigación Penal Preparatoria se hubiere cumplido en una localidad diferente a la del 
Tribunal, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y elementos 
secuestrados e interpongan las recusaciones, deduzcan las excepciones y opongan las 
nulidades que estimen corresponder. Dentro del mismo plazo el Actor Civil deberá interponer 
la demanda, bajo sanción de tenerse por desistida la acción procesal intentada.
	        
	        
	        Resueltas las recusaciones, el Tribunal dará 
trámite a las excepciones deducidas y nulidades opuestas.
	        
	        
	        Artículo 407. Normas aplicables de la 
Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal Preparatoria"  .  XE 
"Investigación Penal Preparatoria."   Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de 
Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean 
aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la 
Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
	        
	        
	        Artículo 408. Procedimientos Especiales  XE 
"Procedimientos Especiales"  . Si procediere la opción por un procedimiento especial, el 
Imputado o su Defensor, deberá solicitarlo dentro del plazo de Citación a Juicio. Si los 
Imputados fueren varios, sólo será admisible si todos lo hubieren solicitado.
	        
	        
	        El Tribunal verificará la procedencia del 
pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el procedimiento que corresponda. Una vez 
admitido el procedimiento especial, serán inadmisibles nuevos pedidos sobre esta 
cuestión.
	        
	        
	        Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en 
tanto la gravedad del delito o la complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá 
constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en 
pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	         Reglas especiales para casos de terrorismo y 
de delitos de lesa humanidad. En las causas en que se investiguen o juzguen hechos que 
encuadren en delitos de lesa humanidad, se observarán las siguientes reglas:
	        
	        
	        1.El Juez de Garantías o el Tribunal de 
Juicio, en su caso, proveeran en forma directas y suficientemente  a la seguridad de los 
testigos y demás sujetos de prueba y a la integridad física de los imputados.
	        
	        
	        2.El Tribunal se constituirá para realizar las 
audiencias del juicio oral en el lugar en que los hechos fueron cometidos, asegurando la 
publicidad de las mismas.
	        
	        
	        3.Los imputados deberán estar presentes en la 
totalidad de cada audiencia del juicio, pero no se suspenderán por indisposición de los 
mismos aquellos actos que puedan cumplirse sin ellos, previa constancia en el acta del 
informe del médico del Tribunal.
	        
	        
	        4.La defensa oficial solo será admitida previa 
acreditación de insolvencia del imputado. Si no nombrare abogado defensor la defensa 
oficial será a su costa.
	        
	        
	        5.Las organizaciones sociales que tienen por 
objeto la defensa de los DDHH podrán constituirse como querellantes de conformidad al art. 
86 unificando entre ellas la personería, si hubiese sido admitido más de una en tal 
carácter.
	        
	        
	        Artículo 409. Tribunal Unipersonal. Una vez resuelto el procedimiento a 
seguir, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La 
oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	        Artículo 410. División del Debate único. 
Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo aconsejaren, a pedido del Fiscal o de la 
defensa, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. La solicitud deberá efectuarse dentro del 
plazo de ofrecimiento de la prueba y será resuelta en el auto que la dispone.
	        
	        
	        En la primera parte del Debate se tratará la 
cuestión atinente a la culpabilidad del Imputado. Si el veredicto fuere condenatorio, en la 
misma resolución se fijará día y hora para la prosecución del Debate, el que deberá 
reiniciarse dentro de los diez días, bajo sanción de nulidad. El Debate se reiniciará con 
la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena, prosiguiendo 
de allí en adelante, según las normas comunes.
	        
	        
	        Artículo 411. Ofrecimiento de prueba  XE 
"Ofrecimiento de prueba"  . Vencido el término de Citación a Juicio el Presidente 
notificará a las partes y a la víctima para que en el término común de diez días ofrezcan 
prueba.
	        
	        
	        Las partes presentarán la lista de testigos y 
peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio, señalando los hechos sobre los 
cuales serán examinados durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán 
presentar los documentos que antes no hubieran sido ingresados o señalar el lugar donde se 
hallaren para que el Tribunal los requiera, y ofrecer las demás pruebas que se hubieran 
omitido o denegado y que estimen pertinentes.
	        
	        
	        También podrán manifestar que se conforman con 
que en el Debate se lean las pericias y los informes técnicos de la investigación. Sólo 
podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que 
anteriormente hubieran sido objetos de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos 
que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del Imputado o de la víctima. Si las 
pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal 
podrá, a requerimiento de las partes, ordenar una nueva.
	        
	        
	        Artículo 412. Anticipo de prueba  XE 
"Anticipo de prueba"   e investigación  XE "investigación"   complementaria  XE 
"investigación complementaria"  . El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las 
partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella 
prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia 
del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no 
podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por 
lectura. 
	        
	        
	        Artículo 413. Excepciones  XE "Excepciones" 
 . Antes de fijarse la fecha de la audiencia para el Debate, las partes podrán deducir las 
excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin 
tramitación las que fueren manifiestamente improcedentes. 
	        
	        
	        Artículo 414. Unión y separación  XE 
"separación"   de juicios  XE "Unión y separación de juicios"  . Si por el mismo delito 
atribuido a varios Imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá 
ordenar aún de oficio, su acumulación, siempre que ésta no determine un grave retardo del 
procedimiento.
	        
	        
	        Si la acusación tuviere por objeto varios 
delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los Debates se 
realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.
	        
	        
	        Artículo 415. Auto de Prueba  XE "Auto de 
Prueba"   y Fijación de Audiencia  XE "Auto de Prueba y Fijación de Audiencia"  . En el 
mismo auto el Tribunal resolverá las cuestiones planteadas: admitirá la prueba ofrecida o 
la rechazará cuando fuere inadmisible, impertinente o superabundante, disponiendo las 
medidas necesarias para su recepción en el Debate. Asimismo señalará los medios de prueba 
que se incorporarán por lectura.
	        
	        
	        Fijará el lugar, día y hora de iniciación del 
Debate en un plazo no mayor de treinta días, ordenando la citación de todas aquellas 
personas que deberán intervenir en él.
	        
	        
	        Artículo 416. Sobreseimiento. El Tribunal dictará de oficio el 
sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una 
excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el Debate.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        DEBATE
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        AUDIENCIAS
	        
	        
	        Artículo 417. Inmediación  XE "Inmediación" 
 . El Debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de 
las personas que componen el Tribunal, del Fiscal, del Querellante particular y de las 
Partes Civiles, en su caso, del Imputado y de su Defensa.
	        
	        
	        Sólo los miembros de Tribunal no podrán ser 
sustituidos o reemplazados una vez abierto el Debate.
	        
	        
	        Si el Defensor no compareciera al Debate o se 
retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las 
disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural 
podrán dividir su presencia en el Debate.
	        
	        
	        Si el Querellante particular no concurriera al 
Debate o se retirara de la Audiencia cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda 
ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del Querellante podrán 
dividir su presencia en el Debate.
	        
	        
	        Si el tercero Civilmente Demandado no 
compareciera o se alejare de la audiencia, el Debate proseguirá como si estuviera 
presente.
	        
	        
	        Artículo 418. Oralidad  XE "Oralidad"   y 
publicidad  XE "publicidad"  . El Debate será oral y público bajo sanción de nulidad; pero 
el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando 
la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a 
la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público.
	        
	        
	        Igualmente, cuando se juzgue a un menor de 16 
años la sala permanecerá cerrada.
	        
	        
	        Podrá disponerlo también cuando advierta la 
necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes. Asimismo, el Tribunal 
podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos 
que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha 
resolución.
	        
	        
	        En todos los casos la resolución será fundada 
e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al 
público.
	        
	        
	        La Prensa tendrá prelación para el ingreso, 
pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su 
tarea.
	        
	        
	        Si las partes lo solicitaren podrá disponerse, 
a costa del interesado, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del 
Debate, siempre que no se verifiquen las razones de excepción del primer párrafo.
	        
	        
	        Artículo 419. Prohibiciones  XE 
"Prohibiciones"   para el acceso  XE "acceso"  . No tendrán acceso a la sala de audiencias 
los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.
	        
	        
	        Por razones de orden, higiene, decoro o 
cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar 
también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la 
admisión con relación a la capacidad de la Sala.
	        
	        
	        Artículo 420. Continuidad, recesos y 
suspensión. El Debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean 
necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos 
por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados, que serán resueltos por el 
Presidente para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
	        
	        
	        En los siguientes casos, la audiencia podrá 
suspenderse por un término máximo de diez días:
	        
	        
	        a)  Cuando deba resolverse alguna cuestión 
incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
	        
	        
	        b) Cuando sea necesario practicar algún acto 
fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y 
otra.
	        
	        
	        c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o 
intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda 
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la 
fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare.
	        
	        
	        d) Si alguno de los Jueces, Fiscales o 
Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos 
últimos puedan ser reemplazados.
	        
	        
	        e)  Si el Imputado se encontrare en la 
situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los 
médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios.
	        
	        
	        f)  Si revelaciones o retractaciones 
inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una 
investigación suplementaria.
	        
	        
	        g) Cuando el Defensor lo solicite en el caso 
de que la acusación sea ampliada o modificada.
	        
	        
	        h) Cuando se produjere abandono de la 
defensa.
	        
	        
	        En caso de suspensión el Presidente anunciará, 
siendo posible, el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los 
comparecientes. El Debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que 
se dispuso la suspensión.
	        
	        
	        Siempre que ésta exceda el término de diez 
días, todo el Debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad.
	        
	        
	        Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y 
el Fiscal podrán intervenir en otros juicios.
	        
	        
	        Artículo 421 Asistencia y representación del 
Imputado. El Imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente 
dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.
	        
	        
	        Si no quisiera asistir o continuar en la 
audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será 
custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo 
representado a todos los efectos por su Defensor. En caso de ampliarse o modificarse la 
acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará 
comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado. 
	        
	        
	        Cuando el Imputado se hallare en libertad, el 
Tribunal podrá ordenar su detención siempre que se estime necesario para asegurar la 
realización del Debate.
	        
	        
	        Artículo 422. Postergación extraordinaria. En 
caso de fuga del Imputado, el Tribunal ordenará la postergación del Debate, y en cuanto sea 
detenido, fijará nueva audiencia de Debate.
	        
	        
	        Artículo 423. Poder de policía. El Presidente 
ejercerá el Poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con 
multa de hasta el treinta por ciento del sueldo de un magistrado o arresto de hasta ocho 
días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar 
al infractor de la sala de audiencias.
	        
	        
	        La medida será dictada por el Tribunal cuando 
afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al Imputado, su 
Defensor lo representará para todos los efectos.
	        
	        
	        Si los expulsados fueren el Fiscal o el 
Defensor, se procederá al nombramiento de un sustituto. Si lo fueren las Partes Civiles o 
el Querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas 
sus pretensiones. 
	        
	        
	        Artículo 424. Obligación de los asistentes. 
Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán 
llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta 
intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier 
modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámara fotográficas, filmadoras, grabadores 
y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente. 
	        
	        
	        Artículo 425. Delito en la audiencia. Si en la 
audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata 
detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la fiscalía competente, 
a la que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.
	        
	        
	        Artículo 426. Forma de las resoluciones. 
Durante el Debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en 
el acta.
	        
	        
	        Artículo 427. Lugar de la audiencia. El Fiscal 
o el Defensor podrán solicitar que el Debate se lleve a cabo en la localidad en la que el 
hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar solicitado 
cuando lo considere conveniente para una mayor eficacia en la investigación o pronta 
solución de la causa, especialmente cuando se trate de causas que por su gravedad o 
complejidad adquieran notoriedad pública o requieran el desplazamiento de un número 
importante de personas. 
	        
	        
	        Artículo 428. Facultades de las partes. Las 
partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin de asegurar 
la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a 
cargo del peticionante un anticipo de gastos o una contracautela por los gastos que las 
medidas pudiesen irrogar, salvo que el pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio 
de la ulterior responsabilidad del Estado.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        ACTOS DEL DEBATE
	        
	        
	        Artículo 429. Dirección del Debate. El 
Presidente dirigirá el Debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias 
legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o 
derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la 
libertad de la defensa.
	        
	        
	        En el ejercicio de sus facultades el 
Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas 
reservadamente sin suspender el Debate.
	        
	        
	        Si una decisión del Presidente es objetada 
como inadmisible por alguna de las partes, decidirá el Tribunal.
	        
	        
	        Artículo 430 Apertura. El día y hora 
oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias o en la que se 
haya dispuesto y comprobará la presencia de las partes y las personas cuya comparecencia 
ordenara. Acto seguido el Presidente advertirá al Imputado que esté atento a todo lo que va 
a oír, le informará, si correspondiere la división del Debate único y ordenará la lectura 
del requerimiento del Fiscal o, en su caso, del auto de Remisión de la Causa a Juicio, 
después de lo cual declarará abierto el Debate. 
	        
	        
	        Artículo 431. Cuestiones preliminares. 
Inmediatamente después de abierto por primera vez el Debate, serán planteadas y resueltas 
bajo sanción de caducidad las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y 
las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con 
igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a 
la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de los testigos, 
peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la 
posibilidad de proponerlas surja en el curso del Debate.
	        
	        
	        Artículo 432. Trámite del incidente. Todas las 
cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva 
considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la 
discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente una vez, por el 
tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.
	        
	        
	        Artículo 433. Declaración del Imputado. 
Después de la apertura del Debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, 
en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al Imputado con 
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que tiene derecho a 
declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o alguna de las preguntas que se le 
formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el Debate continuará aunque no 
declare. Asimismo, se le informará que puede consultar con su Defensor el temperamento a 
adoptar.
	        
	        
	        Si decidiere declarar se le permitirá 
manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si 
el Imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado 
durante la Investigación Penal Preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará 
la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades 
pertinentes.
	        
	        
	        Cuando hubiere declarado sobre el hecho, las 
partes podrán formular sus preguntas. El Tribunal sólo podrá dirigirle preguntas 
aclaratorias y el Imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá el 
derecho de contestarlas o de negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda 
valorarse en su contra. 
	        
	        
	        Artículo 434. Declaración de varios Imputados. 
Si los Imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que se retiren de la Sala de 
Audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá 
informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
	        
	        
	        Artículo 435. Facultades del Imputado. En el 
curso del Debate, el Imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas, 
incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del juicio; el 
Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer al Tribunal alejarlo 
de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la 
audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a 
preguntas que se le formulen.
	        
	        
	        Nadie podrá hacerle sugestión o reconvención 
alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las respuestas.
	        
	        
	        Artículo 436. Ampliación del Requerimiento 
Fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del Debate surgiere la 
existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una 
circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en 
el requerimiento del Ministerio Público Fiscal o en el auto de remisión.
	        
	        
	        En tal caso, bajo sanción de nulidad, el 
Presidente hará conocer al Imputado los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le 
atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del Debate para ofrecer 
nuevas pruebas o preparar su defensa.
	        
	        
	        Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal 
suspenderá el Debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los 
hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia 
agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el 
juicio.
	        
	        
	        Artículo 437. Hecho Diverso. Si del Debate 
surgiere que el hecho es diverso al enunciado en la acusación contenida en el requerimiento 
de elevación a juicio o el auto de remisión, el Fiscal solicitará al Tribunal la 
modificación de la acusación y la adopción del procedimiento del artículo anterior. Si la 
defensa técnica del interesado manifestase su conformidad se procederá en tal sentido. Caso 
contrario, se clausurará el Debate a su respecto y se devolverán los autos a la oficina del 
Fiscal donde se realizó la Investigación Penal Preparatoria, a sus efectos.
	        
	        
	        Artículo 438. Recepción de pruebas. Después de 
la Declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer 
término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se 
producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser 
admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del 
Debate.
	        
	        
	        Artículo 439. Desistimiento de la Acusación. 
Si en cualquier estado del Debate el Fiscal desistiese de la acusación, se absolverá al 
acusado.
	        
	        
	        Artículo 440. Interrogatorios. Quien haya sido 
citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen 
necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo 
propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el 
dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. 
Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse 
en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
	        
	        
	        Antes de contestada una pregunta las partes 
podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o 
improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.
	        
	        
	        Asimismo ordenará, a pedido de las partes, la 
exhibición de los elementos de convicción secuestrados.
	        
	        
	        Las partes podrán solicitar al Tribunal que el 
declarante quede disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá 
si el deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para 
hacerlo comparecer nuevamente.
	        
	        
	        Artículo 441. Dictamen de los peritos. El 
Presidente hará leer la parte sustancial y las conclusiones del dictamen presentado por los 
peritos. Si aquellos hubieren sido citados, responderán las preguntas aclaratorias o 
complementarias que les sean formuladas; para ello, si lo solicitaren se les facilitará 
copia del dictamen.
	        
	        
	        Cuando lo estime conveniente, el Tribunal 
podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del Debate. Podrá también citar 
a los peritos si se considera necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicarlas 
en la misma audiencia, si fuere posible.
	        
	        
	        Artículo 442. Examen de testigos. Careos. El 
Presidente dirigirá a las partes en el examen de los testigos. Antes de declarar, los 
testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser 
informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal 
resolverá los careos o reconocimientos de personas que hubieren solicitado las partes.
	        
	        
	        Artículo 443. Examen de testigos o peritos en 
el domicilio. El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser 
examinado en el lugar donde se encuentre a pedido de las partes. En tal caso, el Presidente 
o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar con la presencia de las partes y se 
llevará adelante el acto.
	        
	        
	        Artículo 444. Inspección judicial. Cuando 
resultare indispensable, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique una 
inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.
	        
	        
	        Artículo 445. Falsedad. Si un testigo, perito 
o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá con arreglo al 
artículo 429.
	        
	        
	        Artículo 446. Lectura de declaraciones. Las 
declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad, por la lectura 
de las recibidas durante la Investigación Penal Preparatoria, salvo en los siguientes casos 
y siempre que se haya observado las normas pertinentes:
	        
	        
	        a)  Cuando habiéndose tomado todos los 
recaudos no se hubiere logrado la comparecencia del testigo cuya citación se ordenó o 
cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en el Debate. 
	        
	        
	        b) A pedido de cualquiera de las partes, si 
hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el Debate o fuere 
necesario ayudar la memoria del testigo.
	        
	        
	        c) Cuando el testigo hubiere fallecido, 
estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por 
cualquier causa para declarar.
	        
	        
	        d) Cuando el testigo hubiere declarado por 
medio de exhorto o informe y oportunamente se hubiese ofrecido su testimonio.
	        
	        
	        Artículo 447. Lectura de documentos y actas. 
Podrán ser incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin 
perjuicio de la facultad de las partes de requerir la presencia de quienes hayan 
intervenido en estos actos para ser interrogados en el Debate, las declaraciones prestadas 
por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos; las actas judiciales 
labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier competencia y las constancias de 
inspección, registros, requisa y secuestro, siempre que en todos los casos enumerados los 
actos se hubieren practicado conforme a las normas de la Investigación Penal 
Preparatoria.
	        
	        
	        Artículo 448. Advertencia sobre la 
calificación. Si en el curso del Debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la 
sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada 
por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio se lo hará 
saber a las partes a quienes convocará en privado. Esta manifestación no podrá considerarse 
adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la 
acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión 
final.
	        
	        
	        Artículo 449. Discusión final. Terminada la 
recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Actor Civil, al 
Querellante particular al Fiscal, y a los Defensores de los Imputados, y del Civilmente 
Demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y 
defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el Actor Civil 
que estuviere ausente.
	        
	        
	        Este último, limitará su alegato en la 
audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria.
	        
	        
	        Si intervinieren dos Fiscales o dos Defensores 
del Imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos o al 
derecho o a la pretensión penal o pretensión civil.
	        
	        
	        Sólo el Fiscal y los Defensores podrán 
replicar pero siempre a los segundos corresponderá la última palabra. La réplica deberá 
limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido 
discutidos.
	        
	        
	        El Presidente, cuando la extensión o la 
complejidad del proceso lo hiciera necesario, podrá fijar prudencialmente un término para 
los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los 
puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las 
defensas. En último término, el Presidente preguntará al Imputado si tiene algo más que 
manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el Debate.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        ACTA DE DEBATE
	        
	        
	        Artículo 450. Contenido. El Secretario labrará 
un acta del Debate que para ser válida deberá contener:
	        
	        
	        a)  El lugar y fecha de la audiencia, con 
mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
	        
	        
	        b) El nombre y apellido de los Jueces, 
Fiscales, Actores Civiles, Querellantes y Defensores;
	        
	        
	        c) Los datos personales del Imputado;
	        
	        
	        d) El nombre y apellido de los testigos, 
peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes, con mención del juramento o promesa 
de decir verdad y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;
	        
	        
	        e)  Las instancias y síntesis de las 
pretensiones de las partes;
	        
	        
	        f)  Otras menciones prescriptas por la ley, o 
las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las 
partes;
	        
	        
	        g) La firma de los miembros del Tribunal, de 
los Fiscales, Querellantes, Actores Civiles, Defensores y el Secretario del Tribunal, 
previa lectura.
	        
	        
	        Artículo 451. Resumen o versión. En las causas 
con pruebas complejas, a petición de parte o cuando el Tribunal lo estimara conveniente, el 
Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba 
tenerse en cuenta e incorporará la grabación, video grabación o la versión taquigráfica 
total o parcial del Debate, que hubiere ordenado el Tribunal.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        SENTENCIA
	        
	        
	        Artículo 452. Congruencia y tope. Al dictar 
sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus 
ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las 
solicitadas por el Fiscal.
	        
	        
	        Sólo podrá modificar el encuadramiento legal 
propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa. En este 
caso, si el mínimo de la pena de esta nueva calificación fuere mayor al pedido de pena de 
la Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a su mínimo legal. 
	        
	        
	        Artículo 453. Deliberación. Terminado el 
Debate, los Jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo 
podrá asistir el Secretario, bajo sanción de nulidad. El Tribunal procederá a plantear y 
votar las siguientes cuestiones:
	        
	        
	        a)  La existencia material del hecho. 
	        
	        
	        b) La participación de los acusados en el 
mismo. 
	        
	        
	        c) La existencia de eximentes. 
	        
	        
	        d) La verificación de atenuantes.
	        
	        
	        e)  La concurrencia de agravantes.
	        
	        
	        f)  La cuestión civil.
	        
	        
	        g) La imposición de costas.
	        
	        
	        Si se resolviere negativamente la primera o 
segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás, salvo la 
cuestión civil. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del Imputado 
y la cesación de las restricciones o medidas impuestas.
	        
	        
	        Artículo 454. Anticipo del Veredicto. 
Concluida la deliberación, el Tribunal podrá dar a conocer su veredicto e informará por 
Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas 
consecuentes correspondientes.
	        
	        
	        En todo caso, fijará audiencia dentro de los 
cinco días, que podrán extenderse a siete si se hubiera ejercido la acción civil para la 
lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda 
la lectura de ésta última. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes 
intervinieron en el Debate, aunque no estuvieren presentes.
	        
	        
	        Artículo 455 Cesura del Juicio. En los casos 
en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el 
Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del 
veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, 
reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas. Concluida la discusión 
de las cuestiones pertinentes, se procederá conforme el artículo 457 en lo que resultare 
pertinente. 
	        
	        
	        El plazo para recurrir la sentencia 
condenatoria comenzará a partir de la notificación de los fundamentos de la sanción 
impuesta.
	        
	        
	        Artículo 456. Sentencia. La sentencia 
contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y apellido de los 
intervinientes, las generales del Imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la 
enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación, la 
exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones 
legales que se apliquen, la parte resolutiva, lugar y fecha, y las firmas de los Jueces y 
el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento 
ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá 
sin su firma.
	        
	        
	        Artículo 457. Nulidades. La sentencia será 
nula:
	        
	        
	        a)  Si el Imputado no estuviere 
suficientemente individualizado. 
	        
	        
	        b) Si faltare la enunciación de los hechos 
imputados. 
	        
	        
	        c) Si faltare o fuese contradictoria la 
motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de 
la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no 
incorporados legalmente a Debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el 
pronunciamiento. 
	        
	        
	        d) Si faltare o fuere incompleta en sus 
elementos esenciales la parte dispositiva.
	        
	        
	        e)  Si aplicare una pena mayor a la solicitada 
por el Fiscal fuera del supuesto del artículo 456.
	        
	        
	        f)  Si faltare la mención del lugar o la 
fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último 
párrafo del artículo anterior.
	        
	        
	        Título  XE "Título"   II
	        
	        
	        JUICIOS ESPECIALES
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
	        
	        
	        Artículo 458. Derecho. Toda persona con 
capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a 
presentar querella ante la Cámara de Garantías y a ejercer conjuntamente la acción civil 
resarcitoria.
	        
	        
	        Igual derecho tendrá el representante legal 
del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
	        
	        
	        Artículo 459. Acumulación de causas. La 
acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones 
comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. 
También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
	        
	        
	        Artículo 460. Unidad de representación. Cuando 
los Querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se 
ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no 
hubiere, entre aquellos, identidad de intereses.
	        
	        
	        Artículo 461. Forma y contenido de la 
querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, ante la Cámara 
de Garantías, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario 
especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de 
inadmisibilidad, lo siguiente:
	        
	        
	        a)  El nombre, apellido y domicilio del 
Querellante;
	        
	        
	        b) El nombre, apellido y domicilio del 
querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
	        
	        
	        c) Una relación clara, precisa y 
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se 
supiere;
	        
	        
	        d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose 
en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus 
respectivos domicilios y profesiones;
	        
	        
	        e)  Si se ejerciere la acción civil, la 
concreción de la demanda con arreglo al artículo 108;
	        
	        
	        f)  Las firmas del Querellante o su mandatario 
y la de su patrocinante.
	        
	        
	        Deberá acompañarse, la documentación 
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar 
donde se encontrare.
	        
	        
	        Artículo 468. Investigación preliminar. Cuando 
el Querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban 
agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una 
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la 
documentación.
	        
	        
	        Artículo 463. Rechazo in 
limine. El Tribunal rechazará la querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se 
pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha 
resolución será apelable.
	        
	        
	        Artículo 464. . Responsabilidad del 
Querellante. Desistimiento expreso. Admitida la querella, el Querellante quedará sometido a 
la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y 
a sus consecuencias legales.
	        
	        
	        Podrá desistir expresamente de la acción en 
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus 
actos anteriores.
	        
	        
	        Artículo 465. Reserva de la acción civil. El 
desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la 
acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la 
penal.
	        
	        
	        Artículo 466. Desistimiento tácito. Se tendrá 
por desistida la acción privada cuando:
	        
	        
	        a)  El Querellante o su mandatario no 
concurriere a la audiencia de conciliación o de Debate, sin justa causa, la que deberá 
acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco días 
posteriores.
	        
	        
	        b) Habiendo muerto o quedado incapacitado el 
Querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir 
la acción, dentro de los noventa días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
	        
	        
	        c) Si el Querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa días 
corridos.
	        
	        
	        Artículo 467. Perención  XE "Desistimiento"   de Instancia  XE 
"Desistimiento tácito"  .   XE "desistida"  La acción privada perime  XE "acción privada"   cuando:
	        
	        
	        a) Habiendo muerto  XE "muerto"   o quedado 
incapacitado  XE "incapacitado"   el Querellante  XE "Querellante"  , no compareciere 
ninguno de sus herederos  XE "herederos"   o representantes  XE "representantes"   
legales  XE "representantes legales"   a proseguir la acción  XE "acción"  , dentro de los 
noventa días  XE "noventa días"   de ocurrida la muerte  XE "muerte"   o la incapacidad  
XE "incapacidad"  .
	        
	        
	        b) Si el Querellante  XE "Querellante"   o su 
mandatario  XE "mandatario"   no instaren el procedimiento  XE "procedimiento"   durante 
noventa días  XE "noventa días"   corridos.
	        
	        
	        Artículo 468. Efectos del desistimiento. 
Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del Querellante, 
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a 
este respecto otra cosa.
	        
	        
	        El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el 
delito que la motivó.
	        
	        
	        Artículo 469. Efectos  XE "Efectos"   de la Perención  XE 
"desistimiento"  .  XE "Efectos de desistimiento."   Cuando el Tribunal  XE "Tribunal"   declare perimida la instancia  XE 
"extinguida"  , archivará  XE "sobreseerá"   la causa  XE "causa"   y le impondrá las costas al querellante  XE "costas"  , salvo 
que las partes  XE "partes"   hubieran convenido a este respecto otra solución.
	        
	        
	        La perención  XE "desistimiento"   de la 
instancia  XE "querella"   favorece a todos  XE "todos"   los que hubieren participado en 
el hecho  XE "delito"   que diera origen al ejercicio de la acción.
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Procedimiento
	        
	        
	          XE "Procedimiento"  Artículo 470. Integración y Notificación. Presentada la 
querella, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a las partes la 
composición del mismo para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder dentro del plazo de 
cinco días entregándose copia de la querella al querellado.
	        
	        
	        Artículo 471. Audiencia de Conciliación. 
Vencido el plazo, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una Audiencia de 
Conciliación, en la que podrán participar los defensores y mandatarios. Si no compareciere 
el querellado, y no justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia 
judicial conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.
	        
	        
	        Artículo 472. Conciliación y retractación. Si 
las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier 
estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden 
causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa.
	        
	        
	        Si el querellado por delito contra el honor se 
retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, 
salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. En este caso, si lo pidiere el 
Querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime 
adecuada.
	        
	        
	        Artículo 473. Prisión y Embargo. El Tribunal 
podrá ordenar la prisión preventiva del querellado cuando estimare que existen elementos de 
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en 
el hecho investigado, y después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad. A este 
respecto, se aplicarán las disposiciones generales relativas a la prisión preventiva.
	        
	        
	        Cuando el Querellante ejerza la acción civil, 
podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, aplicándose las disposiciones 
comunes.
	        
	        
	        Artículo 474. Citación a Juicio. Fracasada la 
audiencia de conciliación el Presidente del Tribunal Citará a Juicio al querellado para 
que, en el término de cinco días, ofrezca la prueba conforme las disposiciones del Juicio 
Común, oponga las nulidades y deduzca las excepciones que estime pertinente. En el mismo 
plazo deberá ejercer la opción de ser juzgado conforme al Juicio por Jurado si 
correspondiere.
	        
	        
	        Artículo 475. Auto de Prueba. Vencido el 
término del artículo anterior o resueltas las nulidades y excepciones que se hubieren 
deducido, el Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida por las partes y 
rechazará la que estime notoriamente superabundante e impertinente, fijando el día y la 
hora para el Debate. El Querellante adelantará, en su caso, los fondos necesarios para la 
indemnización y anticipo de gastos de las personas que deban comparecer al mismo.
	        
	        
	        Si hubiere admitido la pertinencia del 
procedimiento del Juicio por Jurado, el trámite se regirá en lo sucesivo por éste.
	        
	        
	        Artículo 476. Debate. El Debate se efectuará 
de acuerdo con las disposiciones correspondientes al Juicio Común. El Querellante tendrá 
las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá ser 
interrogado pero no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
	        
	        
	        Artículo 477. Incomparecencia del querellado. 
Si el querellado o su representante no compareciere al Debate, se procederá en la forma 
dispuesta por los artículos 425 y 426.
	        
	        
	        Artículo 478. Sentencia. Recursos. Ejecución. 
Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se 
aplicarán las disposiciones comunes.
	        
	        
	        En el juicio de calumnias e injurias podrá 
ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda 
adecuada, a cargo del vencido.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMÚN
	        
	        
	        Artículo 479. Oportunidad  XE "Oportunidad" 
 . En el plazo de Citación a Juicio, el Imputado podrá solicitar la aplicación del 
procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal 
que tramitará por cuerda.
	        
	        
	        Artículo 480. Solicitud. Esta solicitud 
contendrá la confesión circunstanciada de su participación en el hecho de la Apertura de 
Causa aunque fuese diferente de la atribuida en la Requisitoria de Remisión de la Causa a 
Juicio, la acusación por la participación confesada señalando las pruebas en que se basa,  
el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del Imputado y su Defensor. 
	        
	        
	        Para la individualización de la pena dentro 
del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del Imputado con 
la Víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.
	        
	        
	        No regirá lo dispuesto en este artículo en los 
supuestos de conexión de causas, si el Imputado no confesare respecto de todos los hechos 
atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios 
Imputados en una causa, sólo podrá aplicarse el Juicio Abreviado si todos ellos prestan su 
conformidad. 
	        
	        
	        La acción civil no será resuelta en el 
procedimiento por Juicio Abreviado. Sin embargo, quienes fueron admitidos como Partes 
Civiles podrán interponer recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir 
sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
	        
	        
	        Artículo 481. Audiencia ante el Tribunal  XE "Tribunal"   de Juicio.  
XE "Juicio"   Cuando se hubiere solicitado el procedimiento  XE "procedimiento"   abreviado  XE "procedimiento abreviado"  , 
el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes  XE "partes"   y previo  XE "previo"   interrogatorio de 
identificación  XE "identificación"  , ordenará la lectura  XE "lectura"   de la solicitud, hará conocer al Imputado  XE "Imputado" 
  los alcances del acuerdo  XE "acuerdo"   y le requerirá nuevamente su aceptación  XE "aceptación"  .
	        
	        
	        Si la ratificación  XE "ratificación"   no se 
produjera devolverá la causa  XE "causa"   para la continuación de su trámite  XE 
"trámite"   y ordenará la destrucción  XE "destrucción"   del incidente  XE "incidente"   
que contiene el acuerdo  XE "acuerdo"  . La tramitación  XE "tramitación"   del 
procedimiento  XE "procedimiento"   abreviado  XE "procedimiento abreviado"   no podrá ser 
valorada en ningún sentido y, bajo sanción  XE "sanción"   de nulidad  XE "nulidad"   en 
las instancias  XE "instancias"   procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo 
Tribunal. Si el acuerdo  XE "acuerdo"   fuere ratificado por el Imputado  XE "Imputado"  , 
el Tribunal  XE "Tribunal"   oirá al Fiscal  XE "Fiscal"   y al Querellante  XE 
"Querellante"  , si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón  XE 
"razón"   de la necesidad de un mejor conocimiento  XE "conocimiento"   de los hechos  XE 
"hechos"   o su discrepancia  XE "discrepancia"   fundada con la calificación  XE 
"calificación"   legal  XE "calificación legal"   admitida, procederá de conformidad al 
párrafo anterior. Si lo admite el Tribunal, dictará sentencia  XE "sentencia"   admitiendo 
el acuerdo sobre la base de las pruebas  XE "pruebas"   que lo fundamentan.  XE 
"Investigación Penal Preparatoria"     XE "Investigación Penal Preparatoria."   Contra 
ella será admisible el recurso  XE "recurso"   de casación  XE "casación"   conforme las 
disposiciones comunes  XE "disposiciones comunes"  .
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        JUICIO POR JURADOS
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 482. Competencia. El Jurado será 
competente en los siguientes casos:
	        
	        
	        a)  Si la acusación formulada pudiere a juicio 
del Fiscal dar lugar a la imposición de una pena privativa de la libertad superior a los 
doce años.
	        
	        
	        b) Si el hecho hubiese sido cometido por medio 
de la Prensa.
	        
	        
	        c) Si se tratare de delitos contra la 
Administración Pública en la que los acusados fueran funcionarios o empleados públicos y la 
acusación formulada pudiere, a juicio del Fiscal, dar lugar a la imposición de una pena 
privativa de la libertad superior a seis años. 
	        
	        
	        Artículo 483. Opción del Imputado. El juicio 
tramitará ante un Jurado a pedido del Imputado, quien deberá formalizarlo personalmente o 
por intermedio de su defensor dentro del plazo de Citación a Juicio. Si hubiera varios 
Imputados, se requerirá la conformidad de todos ellos. Si alguno se opusiera, el juicio 
tramitará conforme a las reglas del Juicio Común.
	        
	        
	        Los juicios por este procedimiento se 
realizarán, en las Salas de Audiencia de los Tribunales de Juicio o donde éstos lo 
dispongan.
	        
	        
	        Artículo 484. Obligatoriedad del Cargo. Ser 
Jurado constituye una carga pública insoslayable, a la vez que un derecho de los ciudadanos 
en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser 
excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 485. Composición del Jurado. El 
Jurado estará compuesto de nueve personas como miembros titulares y tres suplentes, 
domiciliadas dentro del radio de su jurisdicción y que emergerán del padrón electoral 
conforme el procedimiento establecido en este código. Si se tratare de hechos vinculados a 
casos del art. 483 inc. b, el Presidente del Jurado podrá disponer que el Jurado se 
constituya con cinco miembros y dos suplentes.
	        
	        
	        Artículo 486. Requisitos para ser Jurado. 
Podrán ser incluidos en las listas respectivas y convocados a desempeñarse como Miembros 
del Jurado los ciudadanos que figuren en el padrón electoral y reúnan los siguientes 
requisitos, a saber:
	        
	        
	        a)  Ser ciudadano argentino nativo o por 
opción, debiendo en este último caso contar con dos años de ejercicio de la ciudadanía;
	        
	        
	        b) Tener domicilio o residencia mínima de un 
año en la jurisdicción;
	        
	        
	        c) Poseer entre 21 y 70 años de edad;
	        
	        
	        d) Contar con la aprobación del ciclo primario 
completo;
	        
	        
	        e)  Encontrarse en pleno ejercicio de sus 
derechos políticos;
	        
	        
	        f)  No estar impedidos física, psíquica o 
sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.
	        
	        
	        Artículo 487. Incapacidades. Se encuentran 
incapacitados para ser Miembros del Jurado:
	        
	        
	        a)  Los condenados por delitos y los 
contraventores sancionados por faltas, salvo que se hubiere operado la prescripción.
	        
	        
	        b) Los procesados y quienes estén detenidos, 
sufran prisión preventiva o se encuentren suspendidos en su empleo o cargo público en razón 
de la atribución de un delito.
	        
	        
	        c) Los incapaces comprendidos en los arts. 53, 
54 y 152 del Código Civil.
	        
	        
	        Artículo 488. Incompatibilidades. Será 
incompatible para desempeñarse como Jurado:
	        
	        
	        a)  El ejercicio de alguno de los cargos 
mencionados en el artículo 294.
	        
	        
	        b) Ser integrante de la Fuerzas Armadas o de 
Seguridad o del Servicio Penitenciario de la Nación o de la Provincia.
	        
	        
	        c) Estar comprendido en alguno de los 
supuestos de inhibición o recusación previstos en este código para los jueces.
	        
	        
	        d) Los magistrados, funcionarios y empleados 
del Poder Judicial de la Nación o de la Provincia.
	        
	        
	        e)  Los abogados, escribanos y 
procuradores.
	        
	        
	        Artículo 489. Excusación. Podrán excusarse de 
actuar como Miembros del Jurado:
	        
	        
	        a)  Quienes se hayan desempeñado como Miembros 
del Jurado en los cuatro años anteriores al día de su nueva designación.
	        
	        
	        b) Los que sufran graves problemas en razón de 
sus cargas familiares.
	        
	        
	        c) Los que tengan funciones o trabajos de 
relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos 
significativos.
	        
	        
	        d) Los que estén residiendo en el 
extranjero.
	        
	        
	        e)  Los que acrediten satisfactoriamente estar 
comprendidos en las llamadas generales de la ley u otras causas o motivos que les produzcan 
dificultades graves para cumplir con la función de Miembros del Jurado.
	        
	        
	        Artículo 490. Sanciones por incumplimiento. 
Quienes se nieguen a desempeñarse como Miembros del Jurado sin acreditar oportuna y 
fehacientemente causa legal, incurran en incumplimiento de sus deberes u obstaculicen el 
funcionamiento del Tribunal, podrán ser sancionados con multa de pesos de hasta el sueldo 
de un magistrado o arresto equivalente a un día por cada 10% de dicha remuneración.
	        
	        
	        La sanción será aplicada por la Cámara de 
Garantías de la jurisdicción y fijará el monto de la multa según la condición económica del 
condenado. También se podrá autorizar al sancionado a pagar la multa por cuotas y, en este 
caso, fijará el monto y la fecha de los pagos, de acuerdo al mismo principio señalado. 
	        
	        
	        Artículo 491. Inhabilitación Permanente. La 
comisión de los delitos de cohecho o favorecimiento indebido de alguna de las partes 
actuantes en el juicio, por parte de un Jurado, importará su inhabilitación permanente para 
ejercer la función, sin perjuicio de la pena correspondiente del Código Penal.
	        
	        
	        La acusación formal de la comisión de los 
delitos de cohecho o favorecimiento indebido de alguna de las partes actuantes en el juicio 
a un Jurado durante el cumplimiento de la función conllevará su inmediata separación del 
Tribunal.
	        
	        
	        Artículo 492. Falseamiento de Listas. Quien 
falsee o contribuya a falsear las listas de Miembros del Jurado o perturbe el procedimiento 
para su confección, podrá ser sancionado con multa de pesos del 10% al 100% del sueldo de 
un magistrado, o arresto equivalente a un día por cada 10% de dicha remuneración, que 
aplicará la Cámara de Garantías de la jurisdicción respectiva, del modo señalado en el Art. 
491.
	        
	        
	        Artículo 493. Cambios de Domicilios de los 
Miembros del Jurado. Comunicación. Los Miembros del Jurado que cambien de domicilio deberán 
comunicarlo a la Cámara de Garantías de la jurisdicción bajo apercibimiento de que si así 
no lo hicieren podrán ser sancionados en la forma establecida en el artículo anterior. Las 
listas de Miembros del Jurado deberán ser comunicadas también a los Jefes de Registros 
Civiles, quienes están obligados a anoticiar oportunamente el fallecimiento o cambio de 
domicilio de cualquier Jurado bajo apercibimiento de incurrir en la misma sanción.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        Integración del Jurado
	        
	        
	        Artículo 494. Forma de selección. Durante el 
mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral remitirá a la Cámara Nacional de Casación 
Penal una lista de Miembros del Jurado para cada una de las circunscripciones judiciales, 
la que no podrá ser inferior a trescientas personas, extraída del padrón electoral.
	        
	        
	        Artículo 495. Notificación. Los Tribunales 
Orales de cada circunscripción judicial, dentro de los primeros quince días del mes de 
noviembre de cada año, notificarán por cédula y en sus respectivos domicilios a cada 
ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para 
desempeñarse como Jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar 
los Tribunales de esa jurisdicción que se constituyan durante ese período; se les 
comunicará, también, las exigencias, incompatibilidades, incapacidades y posibilidades de 
excusación, con transcripción de las normas pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 496. Pedidos de Exclusión. Los 
ciudadanos designados para desempeñarse como Miembros del Jurado, podrán expresar ante el 
Tribunal Oral que le hubiere notificado, los impedimentos legales que pudieren afectarlos 
para cumplir la función de Jurado, hasta el último día hábil del mes de noviembre, 
acompañando u ofreciendo la prueba que corresponda. Ese mismo Tribunal, dentro de los 
primeros quince días del mes de diciembre producirá la prueba que estime pertinente y 
resolverá sobre las exclusiones interesadas.
	        
	        
	        Artículo 497. Comunicación y Exhibición de las 
Listas. Las listas depuradas se comunicarán a la Cámara de Casación Penal, y serán 
exhibidas en las sedes de los Tribunales Orales, en lugares visibles de acceso público y a 
su disposición.
	        
	        
	        Artículo 498. Sorteo del Jurado. El Jurado 
deberá constituirse para cada causa a cuyo efecto se formará una nómina de treinta y seis 
personas las que serán extraídas por sorteo de la lista depurada a que se refiere el 
artículo anterior, de acuerdo a la fecha en que se haya admitido la opción del 
Imputado.
	        
	        
	        Artículo 499. Depuración. El Presidente del 
Tribunal que intervenga en la causa, convocará a los treinta y seis Miembros del Jurado 
desinsaculados y a las partes a una audiencia en la que éstas interrogarán libremente a 
aquellos, pudiendo el Fiscal excluir a seis de ellos e igual número la defensa. Si las 
partes no ejercieren ese derecho, el Secretario del Tribunal concretará la eliminación de 
doce Miembros del Jurado por sorteo; en el mismo acto y por el mismo modo, conformará una 
lista de los veinticuatro restantes, quedando los nueve primeros de la nómina como 
titulares, los tres siguientes en calidad de suplentes y los doce restantes como 
subrogantes frente a la eventualidad de recusaciones o excusaciones con causa de los 
titulares o de los suplentes.
	        
	        
	        A continuación el Presidente del Tribunal 
actuante tendrá por constituido el Jurado, mandando comparecer a sus miembros titulares, 
suplentes y subrogantes en fecha y hora que determine.
	        
	        
	        Artículo 500. Apertura de la sesión. 
Inhibición. Recusación. Verificada por Secretaría la presencia de todos los Miembros del 
Jurado en el Salón de Audiencias, el Presidente del Tribunal declarará abierta la sesión y 
les informará detalladamente sobre los hechos imputados y la identidad de las partes 
intervinientes.
	        
	        
	        Es inadmisible la recusación sin causa, pero 
los Miembros del Jurado deberán inhibirse o podrán ser recusados de intervenir en tal 
calidad cuando exista alguno de los motivos o causales emergentes del artículo 38, con el 
objeto de preservar la imparcialidad en su decisión.
	        
	        
	        El incidente será resuelto de inmediato y sin 
recurso alguno por el Presidente, integrando los nueve titulares y tres suplentes del 
Jurado con los subrogantes que corresponda por orden de lista, según el número de titulares 
o suplentes que fueren apartados, liberando de toda obligación a los restantes miembros 
subrogantes.
	        
	        
	        Artículo 501. Constitución y Juramento. 
Constituido definitivamente el Jurado, el Presidente del Tribunal tomará juramento a cada 
uno de sus titulares y suplentes, interrogándolos de la siguiente manera: "¿Jura Ud. 
examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, en calidad de Jurado, dando 
en su caso el veredicto según su leal saber y entender, observando las Constituciones de la 
Nación y de la Provincia y las Leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, 
juro".
	        
	        
	        Artículo 502. Días de actuación del Jurado. El 
Jurado celebrará sesiones todos los días hábiles judiciales previamente convocado por el 
Presidente del Tribunal; y, en las Ferias Judiciales, inhábiles y feriados, cuando 
corresponda.
	        
	        
	        Artículo 503. Instrucciones. El Presidente del 
Tribunal, en presencia del Fiscal y de la Defensa, deberá instruir acerca de su labor a los 
Miembros del Jurado y brindarles asistencia técnica para el mejor desempeño de su cometido, 
informándoles también que a partir del juramento prestado quedan incomunicados y deberán 
abstenerse de comentar el caso con persona alguna o con los medios de comunicación, no 
pudiendo escuchar, leer o ver noticias sobre el mismo hasta emitir su veredicto.
	        
	        
	        Les informará asimismo que al comenzar la 
audiencia los Miembros del Jurado deberán tomar su lugar en el estrado, en el cual 
permanecerán durante todo el desarrollo del Debate manteniéndose atentos a todo lo que 
ocurra en la Audiencia.
	        
	        
	        Si en el transcurso de la Audiencia se 
suscitaren situaciones controvertidas entre las partes, el Presidente del Tribunal podrá 
convocar a las partes a debatir en su despacho.
	        
	        
	        Sección III
	        
	        
	        Audiencia preliminar
	        
	        
	        Artículo 504. Audiencia Preliminar 
Preparatoria. Vencido el plazo de Citación a Juicio, resueltas las recusaciones, nulidades 
o excepciones y admitida la opción del Imputado por este procedimiento, el Presidente del 
Tribunal dispondrá constituir el Jurado y fijará día y hora de audiencia para que 
comparezcan las partes ante el mismo a fin de tratar lo referido a:
	        
	        
	        a)  Las pruebas que las partes utilizarán en 
el juicio oral y el tiempo probable que se estima durará el Debate. El Tribunal rechazará 
la que fuere superabundante o impertinente;
	        
	        
	        b) Lo relativo a la unión o separación de 
juicios;
	        
	        
	        c) La práctica de Instrucción suplementaria 
cuando las partes así lo interesen, estableciéndose en tal caso su objeto, las diligencias 
a realizar y el tiempo de duración.
	        
	        
	        El Tribunal dictará resolución fundada sobre 
las cuestiones controvertidas dentro del término de tres días, la cual será irrecurrible 
aunque las partes podrán formular protesta de recurrir en casación o a través de otros 
recursos que estimen procedentes, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento que si así 
no lo hicieren, perderán el derecho impugnativo.
	        
	        
	        Sección IV
	        
	        
	        El Debate
	        
	        
	        Artículo 505. Actos del Debate. Serán 
aplicables las disposiciones pertinentes del Juicio Común en cuanto sean compatibles. El 
Presidente del Tribunal actuará como director del Debate, recepcionando los juramentos y 
pruebas, moderando los interrogatorios de las partes, impidiendo a pedido de parte las 
preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos, 
resolviendo los incidentes, concediendo la palabra a las partes y ordenando las lecturas 
necesarias.
	        
	        
	        Artículo 506. Interrogatorio. Con la venia y 
bajo el control del Presidente, cualquiera de las partes podrá formular preguntas a los 
testigos, peritos e intérpretes. Luego, el Presidente podrá formular las preguntas que 
estime necesarias para la mejor comprensión de la declaración.
	        
	        
	        Artículo 507. Acta del Debate. El Secretario 
del Tribunal levantará un acta del Debate, que contendrá las mismas formalidades que la del 
Juicio Común.
	        
	        
	        Sección V
	        
	        
	        Deliberación y veredicto
	        
	        
	        Artículo 508. Única cuestión. Concluido el 
Debate, el Jurado pasará a deliberar en sesión secreta, a la cual podrán asistir únicamente 
por requerimiento de aquellos y, en supuestos de extrema necesidad, el Presidente del 
Tribunal y el Secretario, en presencia del Fiscal y de la Defensa, bajo sanción de 
nulidad.
	        
	        
	        Antes de ingresar al recinto de deliberación 
secreta, el Presidente del Tribunal propondrá por escrito y en forma separada a los 
Miembros del Jurado la siguiente y única cuestión: ¿Está acreditado el hecho y, en su caso, 
es el acusado culpable o inocente?
	        
	        
	        En supuestos de multiplicidad de hechos o de 
acusados se formulará idéntica cuestión por cada hecho indicándolos numéricamente y por 
cada uno de los acusados individualizándolos por su nombre y apellido completos.
	        
	        
	        Asimismo, aquél les entregará a cada miembro 
del Jurado una boleta con el sello del Tribunal, encabezada con las siguientes palabras: 
"De acuerdo al juramento que presté y conforme con mi conciencia, el hecho está o no está 
acreditado y el acusado es: ", dejando a continuación un espacio suficiente para que el 
Jurado escriba "culpable" o "inocente", debiendo testar "está" o "no está" según 
corresponda.
	        
	        
	        En caso de multiplicidad de hechos o de 
acusados, los primeros serán individualizados por número en el referido encabezamiento y 
los segundos por sus nombres y apellidos.
	        
	        
	        Artículo 509. La deliberación. Con tales 
elementos, los miembros del Jurado deliberarán sin límite de tiempo y bajo la Presidencia 
del miembro titular que ellos mismos designen por simple mayoría, limitándose la discusión 
a establecer si el o los hechos han sido acreditados y si cada uno de los acusados es 
inocente o culpable, lo cual colocará cada uno en su boleta y en el lugar correspondiente, 
depositándola luego en una urna.
	        
	        
	        Artículo 510. Información al Jurado. El 
Presidente del Tribunal tiene amplias facultades a fin de informar, reunir y exhortar a los 
miembros del Jurado para que ajusten su actividad al procedimiento establecido, haciéndolo, 
en todos los casos, en presencia del Fiscal y de la Defensa, quienes deberán requerir el 
asentamiento en acta de las objeciones que resulten pertinentes y de las protestas de 
recurrir en casación, cuando corresponda.
	        
	        
	        Artículo 511. El escrutinio. El Secretario del 
Tribunal actuante hará el recuento de los votos en presencia del Jurado ante quien se 
destruirán las boletas utilizadas luego de concluido el escrutinio. La omisión o deficiente 
cumplimiento de estas obligaciones los hará incurrir en falta grave.
	        
	        
	        Artículo 512. El veredicto. La decisión de 
culpabilidad requiere como mínimo de seis votos en este sentido. Las boletas que no 
contengan nada escrito, sean ilegibles o nulas se computarán a favor de la inocencia del 
acusado, lo cual será específicamente destacado a los Miembros del Jurado en las 
explicaciones previas, dejándose constancia en el acta respectiva.
	        
	        
	        Artículo 513. Secreto. Los Miembros del Jurado 
deberán guardar absoluto secreto durante todo el juicio y aún después de concluido sobre su 
opinión y la forma en que se emitieron los votos, bajo pena de hacerse pasibles de las 
sanciones previstas en el artículo 493.
	        
	        
	        Artículo 514. Lectura del veredicto. Dictado 
el veredicto, el Jurado se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, presidiendo las 
deliberaciones el Presidente del Tribunal, luego de ser convocados las partes, sus 
defensores y mandatarios, a fin de proceder a leerlo por Secretaría.
	        
	        
	        No podrá señalarse con qué cantidad de votos 
se adoptó la mayoría, lo cual tampoco figurará en el acta de Debate, aunque el Secretario 
dejará constancia de haberse logrado la cantidad necesaria de votos prevista en el artículo 
513, según se trate de veredicto de inocencia o de culpabilidad.
	        
	        
	        Sección VI
	        
	        
	        Sentencia y recursos
	        
	        
	        Artículo 515. Sentencia. Leído el veredicto, 
el Presidente del Tribunal declarará disuelto el Jurado liberando de sus funciones a sus 
miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
	        
	        
	        1. Si el veredicto del Jurado fuere de 
inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, 
ordenando, en su caso, su inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el 
acta. 
	        
	        
	        2. Si el veredicto fuere de culpabilidad o 
quedare pendiente de decisión la cuestión civil, concederá la palabra a las partes conforme 
al orden establecido para el Juicio Común, a fin de que respectivamente informen sobre la 
responsabilidad civil y lo inherente a la punición de cada uno de los acusados declarados 
culpables o de las medidas de seguridad que debieran imponerse.
	        
	        
	        3. Declarará cerrado el Debate.
	        
	        
	        Artículo 516. Medios de impugnación. El 
veredicto del Jurado es inapelable.
	        
	        
	        El procedimiento cumplido y la sentencia son 
susceptibles de los recursos de casación e inconstitucionalidad según corresponda y en las 
condiciones formales establecidas.
	        
	        
	        Libro Cuarto
	        
	        
	        RECURSOS
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 517. Recurribilidad.  XE "Recurribilidad"   Las resoluciones  
XE "resoluciones"   Judiciales serán recurribles sólo por los medios  XE "medios"   y en los casos  XE "casos"   expresamente 
establecidos en este Código  XE "Código"  .
	        
	        
	        El derecho  XE "derecho"   de recurrir  XE 
"recurrir"   corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera 
interés  XE "interés"   directo y concreto en la eliminación  XE "eliminación"  , 
revocación  XE "revocación"   o reforma  XE "reforma"   de la resolución  XE "resolución" 
 . Cuando este Código  XE "Código"   no distinga entre las diversas partes  XE "partes"  , 
todas podrán recurrir.
	        
	        
	        Artículo 518. Recursos del Ministerio Público  XE "Ministerio Público" 
  Fiscal.  XE "Recursos del Ministerio Público Fiscal"   El Fiscal  XE "Fiscal"   queda facultado para recurrir  XE "recurrir"   en 
los casos y las limitaciones   XE "casos"  establecidas en este Código.  XE "Código"   
	        
	        
	        Podrá hacerlo aún en favor  XE "favor"   del 
Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        También lo hará en razón  XE "razón"   de las 
instrucciones  XE "instrucciones"   fundadas del Superior.
	        
	        
	        Cuando se hubiere dictado sobreseimiento a un 
funcionario público estará obligado a recurrir la resolución. 
	        
	        
	         Artículo 519. Recursos del Querellante  XE 
"Recursos del Querellante"  . El Querellante  XE "Querellante"   podrá recurrir  XE "recurrir"   
en los supuestos y por los medios  XE "medios"   y con las limitaciones establecidas por este 
Código.  XE "Código"  
	        
	        
	        Artículo 520. Recursos del Imputado  XE "Recursos del Imputado"  . 
El Imputado  XE "Imputado"   podrá recurrir  XE "recurrir"   cualquier resolución  XE "resolución"   contraria  XE "contraria" 
  a su interés  XE "interés"  , en los casos  XE "casos"   y condiciones  XE "condiciones"   previstos en este Código  XE 
"Código"  .
	        
	        
	        Todos los recursos  XE "recursos"   a favor  
XE "favor"   del Imputado  XE "Imputado"   que este Código  XE "Código"   autoriza, podrán 
ser interpuestos por él o por su Defensor.
	        
	        
	        Si el Imputado  XE "Imputado"   fuere menor  
XE "menor"   de edad  XE "edad"  , también podrán recurrir  XE "recurrir"   sus padres  XE 
"padres"  , el tutor  XE "tutor"   o representante  XE "representante"   legal y el 
Ministerio Pupilar  XE "Ministerio Pupilar"  , aunque no sea obligatoria su 
notificación.
	        
	        
	        Artículo 521. Recursos del Actor Civil  
XE "Recursos del Actor Civil"  . El Actor Civil  XE "Actor Civil"   podrá recurrir  XE "recurrir"   
de las resoluciones  XE "resoluciones"   judiciales sólo en lo concerniente a la acción  XE 
"acción"   por él interpuesta  XE "interpuesta"  .
	        
	        
	        Artículo 522. Recursos del Civilmente Demandado  XE "Recursos 
del Civilmente Demandado"  . El Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"   podrá recurrir  XE "recurrir"   de las 
resoluciones  XE "resoluciones"   sólo en lo concerniente a la acción  XE "acción"   contra él interpuesta  XE "interpuesta" 
 .
	        
	        
	        Artículo 523. Recursos del Asegurador  XE "Recursos del Asegurador" 
 , citado como Tercero en Garantía  XE "Tercero en Garantía"  . El asegurador  XE "asegurador"  , citado como Tercero 
en Garantía  XE "Tercero en Garantía"  , podrá recurrir  XE "recurrir"   en los mismos términos  XE "términos"   y 
condiciones  XE "condiciones"   que el Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"  .
	        
	        
	        Artículo 524. Condiciones de interposición  XE "Condiciones de 
interposición"  . Los recursos  XE "recursos"   deberán  XE "deberán"   ser interpuestos, bajo sanción  XE "sanción"   de  XE 
"sanción de inadmisibilidad"   inadmisibilidad  XE "inadmisibilidad"  , en las condiciones  XE "condiciones"   de tiempo  XE 
"tiempo"   y forma determinadas, con específica y separada  XE "separada"   indicación de los motivos  XE "motivos"   en que 
se sustenten. La motivación  XE "motivación"   podrá ser ampliada o modificada por el recurrente  XE "recurrente"   dentro del 
plazo  XE "plazo"   de interposición  XE "interposición"  .
	        
	        
	        Artículo 525. Adhesión  XE "Adhesión"  . El que tenga derecho  XE 
"derecho"   a recurrir  XE "recurrir"   podrá adherir, hasta la fecha  XE "fecha"   de celebración de la audiencia  XE "audiencia" 
 , al recurso  XE "recurso"   concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés  XE "interés"   y exprese, bajo sanción  XE 
"sanción"   de  XE "sanción de inadmisibilidad"   inadmisibilidad  XE "inadmisibilidad"  , los motivos  XE "motivos"   en que se 
funda  XE "funda"  , los cuales no pueden ser contrarios  a los que habilitaron la vía recursiva.
	        
	        
	        Artículo 526. Recursos durante el juicio  XE "Recursos durante el 
juicio"  . Durante el Juicio  XE "Juicio"   sólo se podrán recurrir las resoluciones dictadas sin sustanciación,   XE "reposición"  las 
que serán resueltas sin trámite  XE "trámite"   en la etapa  XE "etapa"   preliminar y en el Debate  XE "Debate"  , oralmente 
una vez conocida la resolución que seguidamente debe  cumplirse; o caso contrario, hasta el momento en que concluye la etapa 
del Debate o la audiencia de ese día.
	        
	        
	        Su interposición  XE "interposición"   se entenderá también como reserva de 
impugnar la sentencia. 
	        
	        
	        Artículo 527. Efecto extensivo  XE "Efecto extensivo"  . Cuando en un 
proceso  XE "proceso"   hubiere coimputados  XE "coimputados"  , los recursos  XE "recursos"   interpuestos por uno de ellos 
favorecerán a los demás, siempre que los motivos  XE "motivos"   en que se funden abarquen su situación.
	        
	        
	        También favorecerá al Imputado  XE "Imputado" 
  el recurso  XE "recurso"   del Civilmente Demandado  XE "Civilmente Demandado"   o del 
Asegurador  XE "Asegurador"   Citado como Tercero en Garantía  XE "Tercero en Garantía"  , 
cuando se alegue la inexistencia del hecho  XE "hecho"  , o se niegue que el Imputado lo 
cometió, o que no constituye delito  XE "delito"  , o se sostenga que la acción  XE 
"acción"   penal  XE "penal"   está extinguida  XE "extinguida"  , o que no pudo iniciarse 
o proseguirse.
	        
	        
	        Beneficiará asimismo al Civilmente Demandado  
XE "Civilmente Demandado"   el recurso  XE "recurso"   incoado por el Asegurador  XE 
"Asegurador"   Citado en Garantía  XE "Recurso del Citado en Garantía"  .
	        
	        
	        Artículo 528. Efecto suspensivo  XE "Efecto suspensivo"  . Las 
resoluciones  XE "resoluciones"   judiciales  XE "resoluciones judiciales"   no serán ejecutadas durante el término  XE "término" 
  para recurrir  XE "recurrir"  , ni durante la tramitación  XE "tramitación"   del recurso  XE "recurso"  , salvo disposición  XE 
"disposición"   expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad  XE "libertad"   del Imputado  XE "Imputado" 
 .
	        
	        
	        Artículo 529. Desistimiento  XE "Desistimiento"  . Las partes  XE 
"partes"   podrán desistir  XE "desistir"   de los recursos  XE "recursos"   interpuestos por ellas o sus Defensores  XE 
"Defensores"   antes de su resolución  XE "resolución"  , sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán 
las costas  XE "costas"  .
	        
	        
	        Artículo 530. Inadmisibilidad  XE "Inadmisibilidad"  . El Tribunal  XE 
"Tribunal"   que deba resolver  XE "resolver"   el recurso  XE "recurso"   examinará lo relativo al plazo  XE "plazo"   de 
interposición  XE "interposición"  , a la legitimación  XE "legitimación"   del recurrente  XE "recurrente"  , a la observancia de 
las formas prescriptas y a la procedencia de la vía recursiva intentada.
	        
	        
	        Si el recurso  XE "recurso"   fuere 
improcedente  XE "improcedente"   o inadmisible  XE "inadmisible"   así lo declarará, sin 
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión  XE "cuestión"  .
	        
	        
	        Artículo 531. Conocimiento del Tribunal  XE "Tribunal"   de 
Alzada  XE "Alzada"  . Los recursos  XE "recursos"   atribuirán al Tribunal de Alzada  XE "Tribunal de Alzada"   el 
conocimiento  XE "conocimiento"   del proceso  XE "proceso"   sólo en cuanto a los motivos  XE "motivos"   de la 
interposición  XE "interposición"   y a las causales de nulidad  XE "nulidad"   absoluta  XE "nulidad absoluta"  , respecto a las 
cuales deberá pronunciarse.
	        
	        
	        No obstante ello, la Alzada  XE "Alzada"   podrá conocer más allá de los motivos de 
agravio  XE "motivos de agravio"   cuando eso permita mejorar la situación del Imputado  XE "situación del Imputado"  .
	        
	        
	        En las audiencias los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones 
planteadas y sus fundamentos.
	        
	        
	        Artículo 532. Reforma en perjuicio. Las resoluciones  XE "resoluciones" 
  recurridas sólo por el Imputado  XE "Imputado"   o en su favor  XE "favor"  , no podrán revocarse, modificarse o anularse en 
su perjuicio  XE "perjuicio"  .
	        
	        
	        Artículo 533. Libertad del Imputado  XE "Libertad del Imputado"  .  
XE "Libertad del Imputado."   Cuando por efecto de la resolución  XE "resolución"   deba cesar la detención  XE "detención"   
del Imputado, el Tribunal  XE "Tribunal"   que la dicte ordenará directamente su libertad  XE "libertad"  .
	        
	        
	        Corresponderá al Tribunal  XE "Tribunal"   
actuante la aplicación  XE "aplicación"   de todas y cada una de las reglas  XE "reglas"   
relativas a la libertad  XE "libertad"   del Imputado  XE "Imputado"  .
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        RECURSO DE REPOSICION 
	        
	        
	        Artículo 534. Procedencia  XE "Procedencia"  . Este recurso  XE 
"recurso"     XE "reposición"   procederá contra las resoluciones  XE "resoluciones"   dictadas sin sustanciación  XE 
"sustanciación"  , con el fin  XE "fin"   de que el mismo órgano  XE "órgano"   que las dictó las revoque  XE "revoque"   o 
modifique por contrario imperio  XE "contrario imperio"  .
	        
	        
	        Artículo 535. Trámite  XE "Trámite"  . Este recurso  XE "recurso"   se 
interpondrá, dentro del tercer día  XE "tercer día"  , por escrito  XE "escrito"   que lo fundamente. El órgano judicial interviniente 
resolverá por auto en el término de cinco días previa vista a las partes.
	        
	        
	        Artículo 536. Efectos  XE "Efectos"  . La resolución  XE "resolución"   
que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso  XE "recurso"   hubiese sido deducido en la etapa de la IPP junto con el de 
apelación  XE "apelación"   en subsidio y éste fuera procedente.
	        
	        
	        Este recurso  XE "recurso"   tendrá efecto suspensivo  XE "efecto suspensivo"   
sólo cuando la resolución  XE "resolución"   recurrida fuere apelable  XE "apelable"   con ese efecto.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        RECURSO DE APELACIÓN
	        
	        
	        Artículo 537. Procedencia  XE "Procedencia"  . El recurso  XE 
"recurso"   de apelación  XE "apelación"   procederá contra las decisiones  XE "decisiones contradictorias"   del Juez  XE 
"Juez"   de Garantías  XE "Garantías"   de la etapa  XE "etapa"   de Investigación Penal Preparatoria  XE "Investigación Penal 
Preparatoria"   que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable  XE "gravamen irreparable" 
 .
	        
	        
	        Artículo 538. Competencia  XE "Competencia"  . En el recurso  XE 
"recurso"   de apelación  XE "apelación"   entenderá  la Cámara de Apelaciones    XE "Garantías"  según lo establecido por la 
ley.
	        
	        
	        Artículo 539. Interposición  XE "Plazo"  . El recurso  XE "recurso"   
deberá interponerse ante el Juez de Garantías que dictó la resolución.  XE "agravio"     XE "resolución"  dentro del plazo  XE 
"plazo"   de tres días  XE "tres días"   de notificada  XE "notificada"   la resolución  XE "resolución"   que se recurra.
	        
	        
	        Artículo 540. Forma. La apelación se interpondrá por escrito o en 
diligencia, expresándose, en su caso, el pedido de audiencia para expresar fundamentos en forma oral o escrita. 
	        
	        
	        Artículo 541. Elevación de actuaciones  XE "Elevación de actuaciones" 
 . Las actuaciones  XE "actuaciones"   serán remitidas   XE "oficio"  a la Cámara de Apelaciones de Revisión de Sentencias de 
Apelaciones  XE "Tribunal"   inmediatamente después de vencido  XE "vencido"   el término  XE "término"   de 
interposición  XE "interposición"   de las partes  XE "partes"  .
	        
	        
	        Cuando sea necesario retener el expediente  
XE "expediente"   para continuar  XE "continuar"   el trámite  XE "trámite"   del proceso  
XE "proceso"  , se elevarán copias  XE "copias"   de las piezas  XE "piezas"   relativas 
al asunto  XE "asunto"   impugnado, si ello fuera posible, agregándolas al escrito  XE 
"escrito"   del apelante  XE "apelante"  . En todos  XE "todos"   los casos  XE "casos" 
 , la Cámara de Apelaciones  XE "Tribunal"   podrá requerir  XE "requerir"   el expediente 
principal  XE "expediente principal"  , si lo estimare necesario.
	        
	        
	        Si la apelación  XE "apelación"   se 
produjera en un incidente  XE "incidente"  , se elevarán sólo las actuaciones  XE 
"actuaciones"   referentes al mismo.
	        
	        
	        Artículo 542. Notificación  XE "Notificación"  . Recibido el expediente  
XE "expediente"   y verificada la admisibilidad  XE "admisibilidad"   formal del recurso de apelación,  XE "apelación"   la 
Cámara de Apelaciones fijará día y hora de la audiencia   XE "informar"  dentro de los veinte días de recibido el expediente, salvo 
que en casos de especial complejidad, resuelva fundadamente extender el plazo hasta un máximo de treinta días más. 
	        
	        
	        La Cámara de Apelaciones  XE "Tribunal"   notificará  XE "notificará"   a las 
partes  XE "partes"  , sean o no apelantes,   XE "domicilio"  el día  XE "día"   y hora  XE "hora"   de la audiencia  XE 
"audiencia"   en que podrán informar o, en su caso, informará que no se hizo pedido expreso de audiencia. En este caso, las otras 
partes podrán expresar sus peticiones dentro de los cinco días de su respectiva notificación, pasando los autos directamente a 
resolución.
	        
	        
	        Artículo 543. Fundamentación  XE "Fundamentación"  . Desde la 
entrada del expediente  XE "expediente"   a la Cámara de Apelaciones y hasta la hora  XE "hora"   de audiencia  XE 
"audiencia"  , las partes  XE "partes"   podrán examinar  XE "examinar"   las actuaciones y, en caso de estar fijada la fecha de 
audiencia, podrán dejar sus memoriales para ser leídos en ésta.
	        
	        
	        Artículo 544. Audiencia  XE "Audiencia"  . La audiencia  XE "audiencia" 
  se celebrará al solo efecto de ser oídos  XE "ser oídos"   los informes  XE "informes"   orales y para incorporar los memoriales 
que fueran presentados por escrito.
	        
	        
	        La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere 
recurrido el querellante y el Ministerio Fiscal, éstos hablarán en primer término y en ese orden. Si alguno optare por el informe por 
escrito, se dará lectura de éste conforme el orden establecido.
	        
	        
	        Artículo 545. Resolución.  XE "Resolución"   Cuando no se hubiere 
solicitado audiencia, la resolución se dictará dentro de los cinco días. Realizada la audiencia, el recurso deberá ser resuelto y leído en 
su parte dispositiva en el mismo día, bajo sanción de nulidad. Dentro de los cinco días siguientes dará a conocer a las partes los 
fundamentos de la decisión.
	        
	        
	        Si la audiencia fracasara por incomparecencia del apelante, se incorporarán los escritos 
de las otras partes y la Cámara de Apelaciones de Apelaciones  XE "Garantías"   resolverá el recurso  XE "recurso"   dentro de 
los cinco  XE "cinco"   días  XE "días"   subsiguientes.
	        
	        
	        La Cámara de Apelaciones de Apelaciones resolverá el recurso aún sin informes  XE 
"informes"   de las partes  XE "partes"  .
	        
	        
	        Una vez producidas las notificaciones, se devolverán de inmediato  XE "inmediato"   
las actuaciones  XE "actuaciones"   a quien corresponda.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        RECURSO DE REVISION DE SENTENCIAS 
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO COMÚN
	        
	        
	        Artículo 546. Motivos  XE "Motivos"  . El recurso  XE "recurso"   de 
revisión de sentencias  XE "casación"   podrá ser interpuesto por los siguientes motivos  XE "motivos"  :
	        
	        
	        a) Aplicación errónea de la ley  XE "ley"   
penal en que funda la solución del caso.
	        
	        
	        b) Inobservancia  XE "Inobservancia"   de las 
normas que este Código  XE "Código"   establece, bajo sanción  XE "sanción"   de  XE 
"sanción de inadmisibilidad"   inadmisibilidad  XE "inadmisibilidad"  , caducidad  XE 
"caducidad"   o nulidad  XE "nulidad"  , siempre que, con excepción  XE "excepción"   de 
los casos  XE "casos"   de nulidad  XE "nulidad"   absoluta  XE "nulidad absoluta"  , el 
recurrente  XE "recurrente"   haya reclamado en el momento oportuno la subsanación del 
defecto, si era posible, o hecho  XE "hecho"   protesta  XE "protesta"   de recurrir  XE 
"recurrir"   la sentencia  XE "casación"  ;
	        
	        
	        c) Arbitrariedad de la sentencia por 
motivación ilógica, contradictoria o insuficiente o incongruente con la acusación.  XE 
"sentencia"  
	        
	        
	        d) Valoración errónea de prueba decisiva en la 
determinación del hecho punible y la participación del imputado o fijación de los hechos 
basada en prueba ilegal o indebidamente incorporada.
	        
	        
	        e) Dosificación errónea de la pena aplicada 
	        
	        
	        f) Intervención en el decisorio de un juez que 
ha cometido, en relación a la causa una grave infracción a sus deberes, siempre que en ella 
no haya participado el imputado que recurre. 
	        
	        
	        En este orden  XE "orden"   serán motivos  XE 
"motivos"   especiales de revisión de sentencias  XE "casación"   los incluidos en el 
artículo 565.
	        
	        
	        Artículo 547. Resoluciones recurribles  XE "Resoluciones recurribles" 
 . Además de los casos  XE "casos"   especialmente previstos por la ley  XE "ley"   y con las limitaciones establecidas en los 
artículos siguientes, podrá deducirse este recurso  XE "recurso"   contra las sentencias  XE "sentencias"   definitivas  XE 
"sentencias definitivas"   y los autos  XE "autos"   que pongan fin  XE "fin"   a la acción  XE "acción"   o a la pena  XE 
"pena"  , o hagan imposible que continúen las actuaciones  XE "actuaciones"   o denieguen la rehabilitación  XE "rehabilitación" 
 , la extinción  XE "extinción"   o suspensión  XE "suspensión"   de la pena, o decreten el sobreseimiento  XE 
"sobreseimiento"   del imputado  XE "imputado"  .
	        
	        
	        Artículo 548. Forma y Plazo  XE "Forma y Plazo"  . El recurso  XE 
"recurso"   de revisión de sentencias  XE "casación"   será interpuesto mediante escrito  XE "escrito"   fundado y dentro del 
plazo  XE "plazo"   de veinte días, bajo sanción  XE "sanción"   de  XE "sanción de inadmisibilidad"   inadmisibilidad. Lo será 
por   XE "inadmisibilidad"  ante la Tribunal de Revisión   XE "Sala Penal"  Penal   XE "veinte días"  y, en el memorial se 
deberán  XE "deberán"   citar las disposiciones  XE "disposiciones"   legales que se consideren no observadas o erróneamente 
aplicadas, expresándose en cada caso cuál es la solución  XE "solución"   que se pretende.
	        
	        
	        El recurrente  XE "recurrente"   deberá, 
dentro de los primeros cinco  XE "cinco"   días  XE "días"   del plazo  XE "plazo"   
establecido en este artículo, manifestar  XE "manifestar"   expresamente ante el órgano  
XE "órgano"   que dictó la resolución  XE "resolución"  , que interpondrá recurso  XE 
"recurso"   de revisión de sentencias  XE "casación"  . La resolución se reputará firme  
XE "firme"   y consentida  XE "firme y consentida"   respecto de quien omitiera esta 
manifestación.
	        
	        
	        Cada motivo  XE "motivo"   se indicará 
separadamente. Vencido el plazo  XE "plazo"   de interposición  XE "interposición"  , el 
recurrente  XE "recurrente"   no podrá invocar otros motivos  XE "motivos"   
distintos.
	        
	        
	        Con la interposición  XE "interposición"   
del recurso  XE "recurso"   deberá acompañarse copia  XE "copia"   de la sentencia  XE 
"sentencia"   o resolución  XE "resolución"   recurrida  XE "resolución recurrida"   y la 
demás documentación  XE "documentación"   en que se funde  XE "funda"   la pretensión 
casatoria.
	        
	        
	        Artículo 549. Recurso del Ministerio Público  XE "Ministerio Público" 
  Fiscal  XE "Recurso del Ministerio Público Fiscal"  . El Fiscal  XE "Fiscal"   podrá recurrir  XE "recurrir"  :
	        
	        
	        a) Los autos  XE "autos"   del artículo 
547;
	        
	        
	        b) Las sentencias  XE "sentencias"   
absolutorias si hubiere requerido una pena superior a los tres años  XE "sentencias 
definitivas"  ;
	        
	        
	        c) Las sentencias condenatorias si la pena 
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena que solicitara en el Debate. 
	        
	        
	        d) las decisiones que se tomen durante la 
ejecución de la pena.
	        
	        
	        e) a favor del imputado  XE "favor del 
imputado"  , en todos  XE "todos"   los casos  XE "casos"   previstos.
	        
	        
	        Cuando el imputado sea un funcionario público 
y el hecho lo haya cometido en el ejercicio o en ocasión, no regirán los límites de los 
incisos b y c. 
	        
	        
	        Artículo 550. Recurso del Querellante  XE 
"Recurso del Querellante"  . El Querellante  XE "Querellante"   podrá recurrir
	        
	        
	        a) Los autos  XE "autos"   del artículo 
547;
	        
	        
	        b) Las sentencias  XE "sentencias"   
absolutorias.
	        
	        
	        c) Las sentencias condenatorias si la pena 
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena que solicitara en el Debate. 
	        
	        
	        Artículo 551. Recurso del Imputado  XE "Imputado"   o su 
Defensor.  XE "Recurso del Imputado o su Defensor"   El Imputado o su Defensor podrán recurrir  XE "recurrir"  :
	        
	        
	        a) La sentencia  XE "sentencia"   
condenatoria   XE "sentencia condenatoria"  cualquiera sea la pena  XE "pena"   impuesta  
XE "pena impuesta"  ;
	        
	        
	        b) La sentencia  XE "sentencia"   que le 
imponga una medida de seguridad  XE "medida de seguridad"  ;
	        
	        
	        c) La sentencia  XE "sentencia"   que lo 
condene a indemnizar por los daños  XE "daños"   y perjuicios  XE "daños y perjuicios" 
 ;
	        
	        
	        d) Los autos  XE "autos"   mencionados en el 
artículo 547, la revocatoria del sobreseimiento 
	        
	        
	        e) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
	        
	        
	        Artículo 552. Recurso de las Partes Civiles  XE "Recurso de las Partes 
Civiles"   y del Citado en Garantía  XE "Recurso del Citado en Garantía"  . El Actor y el Civilmente Demandado  XE 
"Civilmente Demandado"  , como asimismo el Asegurador  XE "Asegurador"   Citado en Garantía, podrán recurrir  XE "recurrir" 
  dentro de los límites de los artículos 521, 522 y 523 respectivamente, de las sentencias  XE "sentencias"   definitivas  XE 
"sentencias definitivas"   que hagan lugar  XE "hagan lugar"   o rechacen sus pretensiones  XE "pretensiones"  .
	        
	        
	        Artículo 553. Admisibilidad.  XE "Admisibilidad"   Presentado el 
recurso  XE "recurso"  ,  el Tribunal de Revisión de Sentencias   XE "Sala"   Penal decidirá sobre su admisibilidad  XE 
"admisibilidad"  , en el término  XE "término"   de cinco  XE "cinco"   días  XE "días"  .
	        
	        
	        Si el recurso  XE "recurso"   no fuere 
rechazado, ni mediare desistimiento  XE "desistimiento"  , se requerirán las actuaciones  
XE "actuaciones"   y una vez recepcionadas, quedarán en la Secretaría por diez días,  XE 
"días"   a partir de la última notificación  XE "notificación"  ,  XE "Secretaría"   para 
que los interesados  XE "interesados"   puedan examinarlas y presentar sus 
contestaciones.
	        
	        
	        Vencido ese plazo  XE "plazo"  , si no 
hubiese admisión de anticipo de pruebas  XE "pruebas"  , se fijará audiencia  XE 
"audiencia"     XE "Sala"   para informar  XE "informar"   oralmente  XE "oralmente"  , 
con un intervalo no menor  XE "menor"   a los diez días  XE "diez días"   desde que el 
expediente  XE "expediente"   estuviere en estado  XE "estado"  , señalándose el tiempo  
XE "tiempo"   de estudio  XE "estudio"   para cada miembro del Tribunal  XE "Tribunal" 
 .
	        
	        
	        Artículo 554. Ofrecimiento de prueba  XE "Ofrecimiento de prueba" 
 . Si el recurso  XE "recurso"   se funda  XE "funda"   en cualquiera de los supuestos de los incisos b, c, d, y f del artículo 546, o 
pone en discusión  XE "discusión"   lo establecido en el acta  XE "acta"   de debate  XE "debate"   o por la sentencia  XE 
"sentencia"  , se podrá ofrecer prueba  XE "ofrecer prueba"   pertinente y útil  XE "útil"   a las pretensiones  XE "pretensiones" 
  articuladas.
	        
	        
	        La prueba  XE "prueba"   se ofrecerá con la 
interposición  XE "interposición"   del recurso  XE "recurso"  , bajo sanción  XE 
"sanción"   de inadmisibilidad  XE "inadmisibilidad"  , rigiendo los artículos respectivos 
correspondientes al procedimiento  XE "procedimiento"   común  XE "procedimiento común"  , 
y se la recibirá en la audiencia  XE "audiencia"   conforme a las reglas  XE "reglas"   
establecidas para el juicio  XE "juicio"   en cuanto sean compatibles.
	        
	        
	        Artículo 555. Debate.  XE "Debate"   Serán aplicables en lo pertinente 
las disposiciones  XE "disposiciones"   relativas a publicidad  XE "publicidad"  , policía  XE "policía"  , disciplina  XE "disciplina" 
  y dirección  XE "dirección"   del Debate  XE "Debate"   establecidas para el Juicio  XE "Juicio"   Común  XE "Juicio Común" 
 .
	        
	        
	        Durante la audiencia  XE "audiencia"   
deberán  XE "deberán"   estar presentes  XE "presentes"   todos  XE "todos"   los 
miembros  XE "miembros"   del Tribunal  XE "Tribunal"   que deban dictar sentencia  XE 
"sentencia"   y el representante  XE "representante"   del Ministerio Público.  XE 
"Fiscalía"   Es facultativa la presencia del imputado y las  partes  XE "partes"  .
	        
	        
	        La palabra  XE "palabra"   será concedida 
primero  XE "primero"   a la parte  XE "parte"   recurrente  XE "recurrente"  , salvo 
cuando el Fiscal  XE "Fiscal"   también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en 
primer término  XE "término"  . No se admitirán réplicas  XE "réplicas"  , pero las 
partes  XE "Defensor"   podrán luego de la discusión  XE "discusión"   final  XE 
"discusión final"   presentar breves notas escritas  XE "notas escritas"   referidas 
concreta y específicamente a los puntos discutidos  XE "puntos discutidos"  , las cuales 
agregará el Secretario  XE "Secretario"   a las actuaciones  XE "actuaciones"   que serán 
puestas a despacho  XE "despacho"  .
	        
	        
	        Artículo 556. Deliberación  XE "Deliberación"  . Terminada la 
audiencia  XE "audiencia"   de Debate  XE "Debate"   el Tribunal  XE "Tribunal"   pasará a deliberar  XE "deliberar"  , 
conforme a las disposiciones  XE "disposiciones"   previstas para el Juicio  XE "Juicio"   Común  XE "Juicio Común"  .
	        
	        
	        Cuando la importancia de las cuestiones  XE 
"cuestiones"   planteadas o lo avanzado de la hora  XE "hora"   lo exijan o aconsejen, la 
deliberación  XE "deliberación"   podrá ser diferida para otra fecha  XE "fecha"  , que no 
podrá exceder de diez  días  XE "días"  .
	        
	        
	        La sentencia  XE "sentencia"   se dictará 
dentro de un plazo  XE "plazo"   máximo de diez días  XE "diez días"   observándose en lo 
pertinente las disposiciones  XE "disposiciones"   y requisitos  XE "requisitos"   
previstos para el Juicio  XE "Juicio"   Común  XE "Juicio Común"  .
	        
	        
	        Artículo 557. Revisión de sentencias  XE "Casación"   por violación 
de la ley  XE "Casación por violación de la ley"  . Si la resolución  XE "resolución"   recurrida no hubiere observado o hubiere 
aplicado erróneamente la ley  XE "ley"   penal  XE "ley sustantiva"  , el Tribunal  XE "Tribunal"   la casará y resolverá el caso 
con arreglo a la ley cuya aplicación  XE "aplicación"   declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo Debate  XE "Debate" 
 .
	        
	        
	        Si el recurso fuere promovido por el Fiscal o 
el querellante y la resolución fuere adversa para el imputado podrá solicitar su revisión 
por otra sala del mismo Tribunal, interponiendo un nuevo recurso. 
	        
	        
	        Artículo 558. Anulación y reenvío  XE "Anulación y reenvío"  . Si se 
tratare de alguno de los demás casos  XE "casos"   del artículo 546, y fuere evidente que para el dictado de la nueva sentencia 
no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal lo resolverá directamente sin reenvío. Caso contrario  XE "Debate"  , 
el Tribunal  XE "Tribunal"     XE "Casación"  anulará lo actuado  XE "actuado"   y lo remitirá a quien corresponda para su 
sustanciación  XE "sustanciación"   y decisión  XE "decisión"  . 
	        
	        
	        Cuando la resolución  XE "resolución"   no 
anule todas las disposiciones  XE "disposiciones"   que han sido motivo  XE "motivo"   del 
recurso  XE "recurso"  , el Tribunal  XE "Tribunal"     XE "Tribunal de Casación" 
 establecerá qué parte  XE "parte"   del p  XE "parte del pronunciamiento" 
 ronunciamiento  XE "pronunciamiento"   recurrido queda firme  XE "firme"   al no tener 
relación de dependencia  XE "relación de dependencia"   ni de conexidad  XE "conexidad"   
con lo invalidado y sobre qué deberá versar el nuevo juicio.
	        
	        
	        Si el reenvío procede por una impugnación del 
imputado o del fiscal en su favor en el nuevo juicio no podrá aplicársele una pena mayor al 
del primero.
	        
	        
	        Si en el nuevo juicio se dicta una nueva 
absolución, esta resolución no será suceptible de impugnación alguna.
	        
	        
	        Artículo 559. Corrección y rectificación  XE "Corrección y rectificación" 
 . Los errores de derecho  XE "derecho"   en la fundamentación de la sentencia  XE "sentencia"   o auto  XE "auto"   
recurridos que no hayan influido en la resolución  XE "resolución"  , no la anularán, pero deberán ser corregidos  XE "corregidos" 
 .
	        
	        
	        También serán corregidos  XE "corregidos"   
los errores materiales  XE "errores materiales"   en la designación  XE "designación de 
las penas"   o en el cómputo de las penas  XE "errores en el cómputo de las penas"  .
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO RECURSIVO ABREVIADO
	        
	        
	        Artículo 560. Supuestos de abreviación  XE "Supuestos de 
abreviación"  . Se procederá conforme a estas reglas  XE "reglas"   cuando se recurra de:
	        
	        
	        a) Cualquier auto  XE "auto"   de los 
previstos en el artículo 547 que no sea una sentencia  XE "sentencia"  .
	        
	        
	        b) La sentencia  XE "sentencia"   recaída en 
el Juicio  XE "Juicio"   Abreviado  XE "Juicio Abreviado"  .
	        
	        
	        c) La sentencia  XE "sentencia"   conden  XE 
"sentencia condenatoria condicional"  atoria condicional o la que no supere los tres años  
XE "años"   de pena  XE "tres años de pena"   privativa  XE "privativa"   de la libertad  
XE "libertad"   o la que imponga multa  XE "multa"   o inhabilitación  XE "inhabilitación" 
 .
	        
	        
	        Artículo 561. Trámite  XE "Trámite"  . El Procedimiento  XE 
"Procedimiento"   Común  XE "Procedimiento Común"   previsto en la Sección anterior quedará modificado en lo 
siguiente:
	        
	        
	        a) No se permitirá la adhesión  XE "adhesión" 
 .
	        
	        
	        b) El Tribunal  XE "Tribunal"   dictará 
sentencia  XE "sentencia"   sin previo  XE "previo"   Debate  XE "Debate"  , teniendo a la 
vista  XE "vista"   los recursos  XE "recursos"   interpuestos y los escritos que las 
otras partes hubieren presentado. c) La sentencia  XE "sentencia"   expresará 
sintéticamente los fundamentos  XE "fundamentos"   de la decisión  XE "decisión"  .
	        
	        
	        d) Para el caso de haberse diferido la 
lectura  XE "lectura"   íntegra de la sentencia  XE "sentencia"  , la misma se producirá 
dentro de un plazo  XE "plazo"   máximo de quince días  XE "días"  .
	        
	        
	        e) Si se tratare del caso del artículo 554, el 
Tribunal  XE "Tribunal"   citará a audiencia  XE "audiencia"   a todos  XE "todos"   los 
intervinientes  XE "intervinientes"  , dándoles oportunidad  XE "oportunidad"   de 
informar  XE "informar"   sobre la prueba  XE "prueba"  , y dictará sentencia  XE 
"sentencia"   conforme al inciso c) de este artículo.
	        
	        
	        Artículo 562. Reglas comunes  XE "Reglas comunes"  . Se seguirá el 
procedimiento  XE "procedimiento"   según las reglas  XE "reglas"   comunes cuando se trate de la aplicación  XE "aplicación" 
  exclusiva de una medida de seguridad  XE "medida de seguridad"  .
	        
	        
	        En casos  XE "casos"   de conexión  XE 
"conexión"  , regirán las reglas comunes  XE "reglas comunes"   para todos  XE "todos"   
los recursos  XE "recursos"   cuando cualquiera de los interpuestos habilite su 
aplicación  XE "aplicación"  .
	        
	        
	        El recurso  XE "recurso"   relativo a la 
acción  XE "acción"   civil  XE "civil"   se regirá por el procedimiento  XE 
"procedimiento"   abreviado  XE "procedimiento abreviado"  , salvo que se recurra la 
cuestión   XE "sentencia"   penal  XE "penal"   y ese recurso habilite la aplicación  XE 
"aplicación"   de las reglas  XE "reglas"   comunes  XE "reglas comunes"  .
	        
	        
	        Si el Tribunal  XE "Tribunal"   advierte que 
corresponde proceder  XE "proceder"   según el trámite  XE "trámite"   común  XE "trámite 
común"  , comunicará su decisión  XE "decisión"   a todos  XE "todos"   los 
intervinientes  XE "intervinientes"  .
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
	        
	        
	        Artículo 563. Procedencia  XE "Procedencia"  . El recurso  XE 
"recurso"   de inco  XE "recurso de inconstitucionalidad"  nstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias  XE 
"sentencias"   definitivas  XE "sentencias definitivas"   o autos  XE "autos"   mencionados en el artículo 547 cuando se hubiere 
cuestionado la constitucionalidad  XE "constitucionalidad"   de una ley  XE "ley"  , ordenanza  XE "ordenanza"  , decreto  XE 
"decreto"   o reglamento  XE "reglamento"   que estatuyan sobre materia regida  XE "materia regida"   por la Constitución 
Nacional  XE "Constitución Nacional"  , y la resolución  XE "resolución"   fuere contraria  XE "contraria"   a las pretensiones  
XE "pretensiones"   del recurrente  XE "recurrente"  .
	        
	        
	        Artículo 564. Procedimiento  XE "Procedimiento"  . Serán aplicables a 
este recurso  XE "recurso"   las disposiciones  XE "disposiciones"   pertinentes del  Capítulo anterior.
	        
	        
	        Al pronunciarse sobre el recurso  XE 
"recurso"  , el Tribunal  XE "Tribunal"   declarará la constitucionalidad  XE 
"constitucionalidad"   o inconstitucionalidad  XE "inconstitucionalidad"   de la 
disposición  XE "disposición"   impugnada y, en su caso, confirmará o revocará la 
resolución  XE "resolución"   recurrida  XE "resolución recurrida"  .
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
	        
	        
	        Artículo 565. Procedencia.  XE "Procedencia"   La acción  XE "acción" 
  de revisión  XE "acción de revisión"   procederá, en todo tiempo  XE "tiempo"   y en favor  XE "en favor"   del condenado  
XE "condenado"  , contra las sentencias  XE "sentencias"   firmes  XE "sentencias firmes"  , cuando:
	        
	        
	        a) Los hechos  XE "hechos"   establecidos 
como fundamento de la condena  XE "condena"   fueren inconciliables con los fijados por 
otra sentencia  XE "sentencia"   penal  XE "penal"   irrevocable  XE "sentencia penal 
irrevocable"  .
	        
	        
	        b) La sentencia  XE "sentencia"   impugnada 
se hubiere fundado en prueba  XE "prueba"   documental  XE "prueba documental"  , 
testimonial  XE "prueba testimonial"   o pericial  XE "prueba pericial"   cuya falsedad  
XE "falsedad"   se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable  XE "fallo posterior 
irrevocable"  .
	        
	        
	        c) La sentencia  XE "sentencia"   
condenatoria  XE "sentencia condenatoria"   hubiere sido pronunciada a consecuencia de 
prevaricato  XE "prevaricato"  , cohecho  XE "cohecho"   y otro delito  XE "delito"   cuya 
existencia  XE "existencia"   se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable  XE 
"fallo posterior irrevocable"  .
	        
	        
	        d) Después de la condena  XE "condena"   
sobrevengan o se descubran hechos  XE "hechos"   nuevos  XE "hechos nuevos"   o elementos  
XE "elementos"   de prueba  XE "prueba"   que, solos o unidos a los ya examinados en el 
proceso  XE "proceso"  , hagan evidente que el hecho  XE "hecho"   delictuoso  XE "hecho 
delictuoso"   no existió  XE "no existió"  , que el condenado  XE "condenado"   no lo 
cometió  XE "no lo cometió"   o que el hecho cometido  XE "hecho cometido"   encuadra en 
una norma penal  XE "penal"   más favorable  XE "más favorable"  .
	        
	        
	        e) Si se han impuesto penas  XE "penas"   que 
deban acumularse o fijarse de acuerdo  XE "acuerdo"   con el régimen sustantivo del 
Código  XE "Código"   Penal  XE "Código Penal"  .
	        
	        
	        f) Si la sentencia  XE "sentencia"   se 
funda  XE "funda"   en una interpretación de la ley  XE "ley"   que sea más gravosa para 
el condenado  XE "condenado"   que la sostenida por la Tribunal de Revisión de Sentencias 
al momento de la interposición  XE "interposición"   de la acción  XE "acción"   de 
revisión  XE "acción de revisión"  .
	        
	        
	        Artículo 566. Titulares de la acción.  XE "Titulares de la acción"   
Podrán deducir la acción de revisión  XE "acción de revisión"  :
	        
	        
	        a) El condenado  XE "condenado"   o su 
Defensor  XE "Defensor"  ; si fuere incapaz  XE "incapaz"  , sus representantes  XE 
"representantes"   legales  XE "representantes legales"  , o si hubiere fallecido, su 
cónyuge  XE "cónyuge"  , sus ascendientes  XE "ascendientes"  , descendientes  XE 
"descendientes"   o hermanos  XE "hermanos"  .
	        
	        
	        b) El Fiscal  XE "Fiscal"  .
	        
	        
	        Artículo 567. Interposición  XE "Interposición"  . La acción  XE 
"acción"   de revisión  XE "acción de revisión"   será interpuesta  XE "interpuesta"   ante la Tribunal de Revisión de 
Sentencias  XE "Sala Penal del Superior Tribunal"   con las formalidades  XE "formalidades"   establecidas para el recurso de 
revisión de sentencias  XE "recursos"  .
	        
	        
	        En los casos  XE "casos"   previstos en los 
incisos a), b) y c) del artículo 565, se acompañará copia  XE "copia"   de la sentencia  
XE "sentencia"   pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la 
acción  XE "acción"   penal  XE "penal"   estuviese extinguida  XE "extinguida"   o no 
pueda proseguir, el recurrente  XE "recurrente"   deberá indicar las pruebas  XE "pruebas" 
  demostrativas  XE "pruebas demostrativas"   del delito  XE "delito"   de que se 
trate.
	        
	        
	        Si el recurrente  XE "recurrente"   estuviere 
detenido  XE "detenido"  , para que sea procedente el recurso  XE "recurso"   bastará que 
se indique  XE "indique"   la petición  XE "petición"   y se ofrezca la prueba  XE 
"prueba"   del caso, con la mayor prolijidad  XE "prolijidad"   posible en cuanto a los 
datos  XE "datos"   que se suministran. El Tribunal  XE "Tribunal"   proveerá lo necesario 
para completar la presentación  XE "presentación"   y poner la causa  XE "causa"   en 
estado  XE "estado"   de decidir el recurso.
	        
	        
	        Si estuviere en libertad  XE "libertad"   
deberá acompañar, como condición de procedencia formal  XE "procedencia formal"  , una 
copia simple de la sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin 
perjuicio de que el Tribunal requiera el expediente original  XE "expediente original"  . 
Deberá agregar asimismo, toda la documental que estuviese en su poder y la indicación 
completa de toda otra prueba  XE "prueba"   de que intente valerse. Si no tuviere a su 
disposición la instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido 
y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
	        
	        
	        En el supuesto del inciso f) del artículo 565 
deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones  XE "resoluciones"   o sentencias  
XE "sentencias"   más favorables al condenado  XE "condenado"   del Tribunal de Revisión 
de Sentencias.
	        
	        
	        Artículo 568. Procedimiento  XE "Procedimiento"  . En el trámite  XE 
"trámite"   de la Acción  XE "acción"   de Revisión  XE "Acción de Revisión"   se observarán las reglas  XE "reglas"   
establecidas para el recurso  XE "recurso"   de Revisión de Sentencias  XE "recurso de Casación"   en cuanto sean 
aplicables.
	        
	        
	        El Tribunal  XE "Tribunal"   podrá disponer 
todas las indagaciones  XE "indagaciones"   y diligencias  XE "diligencias"   que crea 
útiles  XE "útiles"   y delegar su ejecución  XE "ejecución"   en algunos de sus miembros  
XE "miembros"  .
	        
	        
	        Artículo 569. Efecto suspensivo  XE "Efecto suspensivo"  . Antes de 
resolver  XE "resolver"  , el Tribunal  XE "Tribunal"   podrá suspender la ejecución  XE "ejecución"   de la sentencia  XE 
"sentencia"   recurrida y disponer, con o sin caución,  XE "caución"   la libertad  XE "libertad"   provisional  XE "libertad 
provisional"   del condenado  XE "condenado"  .
	        
	        
	        Artículo 570. Sentencia  XE "Sentencia"  . Al pronunciarse sobre el 
recurso  XE "recurso"   el Tribunal  XE "Tribunal"   podrá anular la sentencia  XE "sentencia"   remitiendo el expediente para 
un nuevo Juicio,  XE "Juicio"   cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva  XE "sentencia 
definitiva"  .
	        
	        
	        Artículo 571. Nuevo Juicio  XE "Nuevo Juicio"  . Si se remitiere un 
hecho  XE "hecho"   a nuevo Juicio  XE "nuevo Juicio"   en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del 
anterior.
	        
	        
	        En la nueva causa  XE "causa"  , no se podrá 
absolver  XE "absolver"   por el efecto de una apreciación de los mismos hechos  XE 
"hechos"   del primer proceso  XE "proceso"   con prescindencia de los motivos  XE 
"motivos"   que hicieron admisible la revisión  XE "revisión"  .
	        
	        
	        Artículo 572. Efectos Civiles  XE "Efectos Civiles"  . Cuando la 
sentencia  XE "sentencia"   sea absolutoria  XE "absolutoria"  , además de disponerse la inmediata libertad  XE "libertad"   del 
condenado  XE "condenado"   y el cese de toda interdicción  XE "interdicción"  , podrá ordenarse la restitución  XE 
"restitución"   de la suma pagada  XE "suma pagada"   en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una 
indemnización al Actor Civil  XE "indemnización"  , la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los 
principios del Código Civil  XE "Código Civil"  , con la debida intervención del Actor Civil. 
	        
	        
	        Artículo 573. Revisión desestimada  XE "Revisión desestimada"  . El 
rechazo  XE "rechazo"   de la acción  XE "acción"   de revisión  XE "revisión"   no perjudicará el derecho  XE "derecho"   de 
presentar nuevos pedidos  XE "nuevos pedidos"   fundados en elementos distintos  XE "elementos distintos"  . Pero las 
costas  XE "costas"   de un recurso  XE "recurso"   desechado  XE "recurso desechado"   serán siempre a cargo  XE "cargo" 
  de la parte  XE "parte"   que lo interpuso.
	        
	        
	        Artículo 574. Reparación  XE "Reparación"  . Toda persona  XE 
"persona"   condenada por error  XE "error"   a una pena  XE "pena"   privativa  XE "privativa"   de la libertad  XE "libertad" 
  tiene derecho  XE "derecho"  , una vez  XE "una vez"   resuelta a su favor  XE "favor"   la acción  XE "acción"   de 
revisión  XE "revisión"  , a una reparación  XE "reparación"   económica  XE "reparación económica"   por el Estado  XE 
"Estado"   Nacional  XE "Estado Provincial"  , proporcionada a la privación de su libertad  XE "libertad"   y a los daños  XE 
"daños"   morales  XE "daños morales"   y materiales  XE "dañosmateriales"   experimentados.
	        
	        
	        El monto de la indemnización  XE 
"indemnización"   nunca será menor  XE "menor"   al que hubiere percibido el condenado  XE 
"condenado"   durante todo el tiempo  XE "tiempo"     XE "tiempo de la detención"  de la 
detención  XE "detención"   calculado sobre la base del salario  XE "salario"   mínim  XE 
"salario mínimo, vital y móvil"  o, vital y móvil que hubiera regido durante ese período  
XE "período"  , salvo que el interesado  XE "interesado"   demostrare de modo fehaciente  
XE "fehaciente"   que hubiere obtenido un salario o ingreso  XE "ingreso"   mayor  XE 
"salario o ingreso mayor"  .
	        
	        
	        No habrá derecho  XE "derecho"   a 
indemnización  XE "indemnización"   cuando el condenado  XE "condenado"  :
	        
	        
	        a) Se haya denunciado falsamente  XE 
"denunciado falsamente"   o cuando también falsamente se haya confesado  XE "confesado 
falsamente"   autor  XE "autor"   del delito  XE "delito"  , salvo que pruebe la 
ilegalidad de la confesión  XE "confesión"  .
	        
	        
	        b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa  
XE "forma dolosa"   la acción  XE "acción"   de la justicia  XE "justicia"   o inducido a 
ésta en el error  XE "error"   del que fue víctima  XE "víctima"  .
	        
	        
	        Serán Jueces  XE "Jueces"   competentes  XE 
"competentes"   para entender en las actuaciones  XE "actuaciones"   originadas a los 
fines de la reparación  XE "reparación"   los magistrados  XE "magistrados"   ordinarios  
XE "magistrados ordinarios"   del fuero civil  XE "fuero civil"  .
	        
	        
	        La reparación  XE "reparación"   sólo podrá 
acordarse al condenado  XE "condenado"   o, por su muerte  XE "muerte"  , a sus herederos  
XE "herederos"   forzosos  XE "herederos forzosos"  .
	        
	        
	        Artículo 575. Publicación  XE "Publicación"  . La resolución  XE 
"resolución"   ordenará también la publicación  XE "publicación"   de la sentencia  XE "sentencia"   de revisión  XE "revisión" 
 , a costa  XE "costa"   del Estado  XE "Estado"   y por una vez  XE "una vez"  , en el diario  XE "diario"   que eligiere el 
interesado  XE "interesado"  .
	        
	        
	        EJECUCIÓN
	        
	        
	        Título  XE "Título"   I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 576. Derechos del condenado. El condenado podrá ejercer 
hasta el último efecto de la condena todos los derechos y facultades que le otorgan la Constitución Nacional y los Tratados y 
plantear ante los jueces  que correspondan las quejas y planteos que estime convenientes.  La defensa técnica del condenado  
podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva o por quien designe. Sin perjuicio de ello también podrá 
realizar sus planteos personalmente o solicitar la asistencia del Defensor Oficial.
	        
	        
	        Artículo 577. Incidentes de ejecución  XE 
"Incidentes de ejecución"  . El Tribunal que dictó las resoluciones judiciales o el Juez 
de Ejecución, según el caso, tendrán competencia para resolver todas las cuestiones o los 
incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por 
la ley.
	        
	        
	        Los incidentes  XE "incidentes"   de 
ejecución  XE "ejecución"   podrán ser planteados por el Imputado  XE "Imputado"  , su 
Defensor  XE "Defensor"   o por el Fiscal  XE "Fiscal"   y serán resueltos en audiencia, 
en la que se producirá la prueba que haya sido presentada y fuere admitida por el Juez.
	        
	        
	        Con una anticipación de treinta días, el 
Servicio Penitenciario deberá remitir al Juzgado de Ejecución los informes legalmente 
previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos.
	        
	        
	        Los informes que el Juez de Ejecución solicite 
al Servicio Penitenciario en los lugares en que la persona privada de su libertad se 
encuentre alojada a consecuencia de la tramitación de un incidente, deberán ser cumplidos 
en el plazo máximo de cinco días.
	        
	        
	        En la resolución se fijarán las condiciones e 
instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y la autoridad 
competente para cumplimentarla.
	        
	        
	        Contra el auto  XE "auto"   que resuelva el 
incidente  XE "incidente"   sólo procederá recurso  XE "recurso"   de Apelación ante la 
Cámara respectiva, el que no suspenderá el trámite  XE "trámite"   de la ejecución  XE 
"ejecución"   a menos que lo dispusiera el Tribunal  XE "Tribunal"  .
	        
	        
	        Artículo 578. Sentencia  XE "Sentencia"   absolutoria  XE 
"absolutoria"  . Cuando la sentencia  XE "sentencia"   sea absolutoria, el Tribunal  XE "Tribunal"   dispondrá inmediatamente la 
libertad  XE "libertad"   del Imputado  XE "Imputado"   que estuviere preso y la cesación  XE "cesación"   de las restricciones 
cautelares  XE "restricciones cautelares"   impuestas, aunque aquélla fuere recurrible  XE "recurrible"  .
	        
	        
	        Título  XE "Título"   II
	        
	        
	        EJECUCIÓN PENAL
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        PENAS
	        
	        
	        Artículo 579. Cómputo.  XE "Ejecutoriedad. Cómputo"   El Tribunal de 
Juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento y de las fechas de cumplimiento de las 
etapas de ejecución. de conformidad con el régimen de progresividad de la ley de ejecución penal. Será notificado al  Ministerio 
Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el 
Tribunal de Juicio y su resolución  podrá ser recurrida. Una vez firme, juntamente con la sentencia será comunicada 
inmediatamente al Juez de Ejecución Penal. El cómputo es siempre reformable aun de oficio  XE "oficio"  , cuando se compruebe 
un error  XE "error"   o nuevas circunstancias  XE "circunstancias"   lo tornen necesario.
	        
	        
	        Artículo 580. Deberes del Tribunal de Ejecución. El Juez de Ejecución 
Penal deberá:
	        
	        
	        a) Controlar el respeto de todos los derechos y garantías consagrados en la 
Constitución y Tratados Internacionales, en el trato otorgado toda persona privada de su libertad.
	        
	        
	        b) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e 
imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba.
	        
	        
	        c) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el 
Poder Judicial de la Nación.
	        
	        
	        d) Resolver todos los incidentes que se susciten en el período de ejecución.
	        
	        
	        e) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
	        
	        
	        f) Realizar un control judicial suficiente de la ejecución de la pena privativa de 
libertad.
	        
	        
	        Artículo 581. Pena privativa de libertad  XE "libertad"  . Cuando el 
condenado  XE "condenado"   a pena  XE "pena"   privativ  XE "pena privativa de libertad"  a de libertad efectiva no estuviere 
preso  XE "privado de su libertad"  , se ordenará su captura  XE "captura"   salvo que aquélla no exceda de seis  XE "seis"   
meses  XE "seis meses"   y no exista sospecha  XE "sospecha"   de fuga  XE "fuga"  . En este caso se lo notificará  XE 
"notificará"   para que se constituya detenido  XE "detenido"   dentro de los cinco  XE "cinco"   días  XE "días"  .
	        
	        
	        Si el condenado  XE "condenado"   estuviere preso  XE "libertad"  , o cuando se 
constituyere detenido  XE "detenido"  , se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria  XE "unidad penal"   
correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele testimonio  XE "copia"   de la sentencia 
condenatoria  XE "sentencia"  .
	        
	        
	        Artículo 582. Diferimiento de la ejecución  XE "Diferimiento de la 
ejecución"  . La ejecución  XE "ejecución"   de una pena  XE "pena"   privativa  XE "privativa"   de libertad  XE "libertad"   
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos  XE "casos"  :
	        
	        
	        a) Cuando deba cumplirlo una mujer embarazada  XE "mujer embarazada"   o que 
tenga un hijo menor  XE "menor"   de un año.
	        
	        
	        b) Si el condenado  XE "condenado"   se encontrare gravemente enfermo  XE 
"gravemente enfermo"   y la inmediata ejecución  XE "inmediata ejecución"   pusiera en peligro  XE "peligro"   su vida  XE 
"vida"  , según el dictamen  XE "dictamen"   de peritos  XE "peritos"   designados de oficio  XE "oficio"  .
	        
	        
	        Cuando cesen esas circunstancias  XE "circunstancias"  , la sentencia  XE 
"sentencia"   se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de cumplimiento de la condena 
conforme la legislación vigente.
	        
	        
	        Artículo 583. Salidas transitorias  XE "Salidas transitorias"  .  Sin que 
esto importe suspensión  XE "suspensión"   de la ejecución de la pena  XE "pena"  , el Juez  XE "Juez"   de Ejecución podrá 
autorizar que el penado  XE "penado"   sea trasladado, bajo debida custodia  XE "custodia"  , para cumplir  XE "cumplir"   
sus deberes  XE "deberes"   morales  XE "deberes morales"   en caso de muerte  XE "muerte"   o de grave enfermedad  
XE "enfermedad"   de un pariente  XE "pariente"   próximo  XE "pariente próximo"   u otras situaciones semejantes sujetas a 
apreciación judicial  XE "apreciación judicial"  . También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad, para lo 
cual el Juez de Garantías ponderará el caso y podrá autorizarlo.
	        
	        
	        Artículo 584. Enfermedad y visitas íntimas  XE "Enfermedad durante 
la ejecución"  . Si durante la ejecución  XE "ejecución"   de la pena  XE "pena"   privativa  XE "privativa"   de libertad  XE 
"libertad"   el condenado  XE "condenado"   sufriere alguna enfermedad  XE "enfermedad"  , previo dictamen  XE 
"dictamen"   de los peritos  XE "peritos"   designados de oficio  XE "oficio"   que lo aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá 
su internación  XE "internación"   en un establecimiento  XE "establecimiento"   adecuado, si no fuere posible atenderlo en 
aquél donde está alojado o ello importare grave peligro  XE "peligro"   para su salud  XE "salud"  .
	        
	        
	        En casos  XE "casos"   de urgencias  XE "urgencias"  , también los funcionarios  
XE "funcionarios"   correspondientes del Servicio Penitenciario  XE "Servicio Penitenciario"   pueden ordenar esta clase de 
internaciones  XE "internaciones"  .
	        
	        
	        El tiempo  XE "tiempo"   de internación  XE "internación"   se computará a los 
fines de la pena  XE "pena"  , siempre que el condenado  XE "condenado"   se halle privado de su libertad  XE "libertad"   
durante el mismo y que la enfermedad  XE "enfermedad"   no haya sido simulada  XE "simulada"   o procurada para 
sustraerse de la pena  XE "sustraerse de la pena"  .
	        
	        
	        Los condenados  XE "condenados"  , sin distinción de sexo  XE "sexo"  , podrán 
recibir visitas  XE "visitas"   íntimas  XE "visitas íntimas"   periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardándose la intimidad  
XE "intimidad"  , tranquilidad  XE "tranquilidad"  , decencia  XE "decencia"   y discreción  XE "discreción"   de las 
mismas.
	        
	        
	        Artículo 585. Cumplimiento en establecimiento provincial. Si la 
pena impuesta deba cumplirse en el establecimiento de una provincia, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder 
Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 586. Inhabilitación accesoria  XE "Inhabilitación accesoria"  . 
Cuando la pena  XE "pena"   privativa  XE "privativa"   de la libertad  XE "libertad"   importe, además, la inhabilitación 
accesoria  XE "accesoria"   del Código  XE "Código"   Penal  XE "Código Penal"  , el Juez de Ejecución  XE "Tribunal"   
ordenará las inscripciones,  XE "inscripciones"   anotaciones  XE "anotaciones"   y demás medidas que correspondan.
	        
	        
	        Artículo 587. Inhabilitación absoluta y especial  XE "Inhabilitación 
absoluta y especial"  . La parte resolutiva  XE "parte resolutiva"   de la sentencia  XE "sentencia"   que condene a 
inhabilitación  XE "inhabilitación"   absoluta  XE "inhabilitación absoluta"   se hará publicar por el Juez de Ejecución en el Boletín 
Oficial. Además,   XE "Boletín Oficial"  cursará las comunicaciones  XE "comunicaciones"   al Juez Electoral  XE "Junta Electoral" 
  y a las reparticiones  XE "reparticiones"   o poderes  XE "poderes"   que corresponda, según el caso.
	        
	        
	        Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial  XE "inhabilitación especial"  , el 
Juez de Ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada  XE "actividad privada"  , se 
comunicará a la autoridad  XE "autoridad"   policial  XE "policial"   o pública  XE "pública"   que la autorice o reglamente.
	        
	        
	        Artículo 588. Pena de multa  XE "Pena de multa"  . La multa  XE 
"multa"   deberá ser abonada   XE "papel sellado"  dentro de los diez días  XE "días"   desde que la sentencia  XE "sentencia" 
  quedó firme  XE "firme"  . El Juez de Ejecución podrá sustituir la misma por trabajo comunitario o fijar un nuevo plazo o el 
pago en cuotas, en atención a las circunstancias del caso. Si hubiere incumplimiento, el Juez  XE "Juez"   de Ejecución procederá 
conforme a lo dispuesto en el Código  XE "Código"   Penal  XE "Código Penal"  .
	        
	        
	        Para la ejecución  XE "ejecución"   de la pena  XE "pena"   de multa  XE "pena de 
multa"   el propio Juez de Ejecución procederá a la traba del embargo  al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, 
conforme al procedimiento del CPCC de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 589. Detención domiciliaria  XE "Detención domiciliaria"  . La 
detención  XE "detención"   domiciliaria prevista por la ley será autorizada por el juez de ejecución de oficio o a solicitud del 
condenado o el ministerio público fiscal.
	        
	        
	        La misma se cumplirá bajo inspección  XE "inspección"   o vigilancia  XE "vigilancia" 
  de la autoridad  XE "autoridad"   policial  XE "policial"  , para lo cual el Juez de Ejecución  XE "Tribunal"   impartirá las 
órdenes  XE "órdenes"   necesarias. El juez de ejecución en la resolución que conceda el arresto domiciliario hará expresa 
mención de los requisitos a que queda sujeta la misma. Asimismo individualizará la persona a cuya tuición queda el privado de su 
libertad.
	        
	        
	        El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y 
presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
	        
	        
	        Si el penado  XE "penado"   quebrantare la condena  XE "condena"   pasará a 
cumplirla en el establecimiento  XE "establecimiento"   que corresponda.
	        
	        
	        Artículo 590. Revocación  XE "Revocación"   de la condena  XE 
"condena"   condicional  XE "Revocación de la condena condicional"  . La revocación  XE "revocación"   de la condena de 
ejecución  XE "ejecución"   condicional  XE "ejecución condicional"   será dispuesta por el Juez  XE "Juez"   de Ej  XE "Juez 
de Ejecución Penal"  ecución, salvo que proceda la acumulación  XE "acumulación"   de las penas  XE "penas"  , caso en que 
podrá ordenarla quien dicte la pena  XE "pena"   única  XE "pena única"  .
	        
	        
	        Artículo 591. Modificación de la pena  XE "Modificación de la pena"   
impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena  XE "pena"   impuesta  XE "pena impuesta"  , o las 
condiciones  XE "condiciones"   de su cumplimiento por haber entrado en vigencia  XE "vigencia"   una ley  XE "ley"   m  XE 
"ley más favorable"  ás favorable  XE "más favorable"   o en virtud de otra razón legal  XE "razón legal"  , el Juez  XE "Juez" 
  de Ejecución  XE "Juez de Ejecución"   aplicará dicha ley de oficio  XE "oficio"  , o a solicitud del interesado  XE "interesado" 
  o del Fiscal  XE "Fiscal"  . El incidente  XE "incidente"   se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución  
XE "cuestión"  .
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        LIBERTAD CONDICIONAL
	        
	        
	        Artículo 592. Solicitud  XE "Solicitud"  . La solicitud de libertad 
condicional se presentará por el Defensor o personalmente por el sujeto privado de su libertad ante el Juez de Ejecución o, en su 
caso, se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado.
	        
	        
	        Sin perjuicio  XE "perjuicio"   de lo anterior, el incidente  XE "incidente"   de 
libertad  XE "libertad"   condicional  XE "libertad condicional"   podrá ser promovido por el   XE "condenado"  Fiscal,  XE 
"Fiscal"   o de oficio  XE "oficio"   por el Juez  XE "Juez"   de Ejecución  XE "Juez de Ejecución"  .
	        
	        
	        Artículo 593. Trámite. Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución 
requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
	        
	        
	        a) Tiempo cumplido de la condena.
	        
	        
	        b) Forma en que la persona que se halla privada de libertad ha observado los 
reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
	        
	        
	        c) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el 
juicio del Juez de Ejecución, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
	        
	        
	        Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.
	        
	        
	        Artículo 594. Cómputos y antecedentes. Al mismo tiempo, el Juez de 
Ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el interesado y sus antecedentes. Para 
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los 
medios electrónicos disponibles.
	        
	        
	        Artículo 595. Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y recursos, 
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 577.
	        
	        
	        Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que 
establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le 
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea 
requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis meses de la resolución, a menos que ésta 
se base en no haberse cumplido el término legal.
	        
	        
	        Artículo 596. Comunicación al Patronato. El penado será sometido 
conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la 
ordenó.
	        
	        
	        El patronato colaborará con el Juez de Ejecución en la observación del penado en lo 
que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
	        
	        
	        Si no existiera el patronato el tribunal será auxiliado en tales funciones por una 
institución particular u oficial.
	        
	        
	        Artículo 597. Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional 
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Fiscal o del Patronato de Liberados.
	        
	        
	        En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la 
forma prescripta en el art. 542.
	        
	        
	        Si el Juez de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido 
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        MEDIDAS DE SEGURIDAD
	        
	        
	        Artículo 598. Vigilancia  XE "Vigilancia"  . La ejecución  XE "ejecución" 
  provisional  XE "ejecución provisional"   o definitiva  XE "ejecución definitiva"   de una medida de seguridad  XE "medida de 
seguridad"   será vigilada por el Juez  XE "Juez"   de Ej  XE "Juez de Ejecución Penal"  ecución.
	        
	        
	        Las autoridades  XE "autoridades"   del establecimiento  XE "establecimiento"   o 
el lugar  XE "lugar"   en que se cumpla informarán   XE "Magistrado"  lo que corresponda, pudiendo también requerirse el 
auxilio de peritos  XE "peritos"  .
	        
	        
	        Artículo 599. Instrucciones  XE "Instrucciones"  . El órgano judicial 
competente  XE "Juez"   al disponer la ejecución  XE "ejecución"   de una medida de seguridad  XE "medida de seguridad"  , 
impartirá las instrucciones  XE "instrucciones"   necesarias al Juez de Ejecución y fijará los plazos  XE "plazos"   en que deberá 
informársele acerca del estado  XE "estado"   de la persona  XE "persona"   sometida a la medida o sobre cualquier 
circunstancia  XE "circunstancia"   de interés  XE "circunstancia de interés"  .
	        
	        
	        Dichas instrucciones  XE "instrucciones"   podrán ser modificadas en el curso de la 
ejecución  XE "ejecución"  , según sea necesario, dándose noticia al Juez de Ejecución.
	        
	        
	        Contra estas resoluciones  XE "resoluciones"   no habrá recurso  XE "recurso"   
alguno.
	        
	        
	        Artículo 600. Menores  XE "Colocación de menores"  . Cuando la 
medida consista en la colocación privada de un menor,   XE "colocación privada"  el Juez de Ejecución, los padres o el tutor, o la  
XE "cuidado"   autoridad  XE "autoridad"   del establecimiento  XE "establecimiento"   donde se encuentre, tendrán la 
obligación  XE "obligación"   de facilitar la inspección  XE "inspección"   o vigilancia  XE "vigilancia"   que el órgano judicial que 
ordenó la medida  XE "Tribunal"   encomiende a los delegados  XE "delegados"  .
	        
	        
	        El incumplimiento  XE "incumplimiento"   de este deber podrá ser corregido con 
multa  XE "multa"   de suma   XE "multa"  de pesos equivalente desde 10% al 50% del sueldo de un magistrado,   XE 
"arresto"  o arresto  XE "arresto"   no mayor de cinco días  XE "cinco  días"  .
	        
	        
	        Las informaciones de los delegados  XE "delegados"   podrán referirse no solamente 
a la persona  XE "persona"   del menor, sino también  XE "menor"   al ambiente social  XE "ambiente social"   en que actúe, 
y a su conveniencia o inconveniencia.
	        
	        
	        Artículo 601. Cesación  XE "Cesación"  . Para ordenar la cesación  XE 
"cesación"   de una medida de seguridad  XE "medida de seguridad"  , de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el 
Juez de Ejecución  XE "Tribunal"   deberá oír  XE "oír"   al Fiscal  XE "Fiscal"  , al interesado  XE "interesado"  , o cuando 
éste sea incapaz  XE "incapaz"  , a quien ejercite su patria potestad  XE "patria potestad"  , tutela  XE "tutela"   o curatela  
XE "curatela"   y, en su caso, requerir el dictamen pericial  XE "Consejo Provincial de Protección al Menor"  
	          
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |