LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6999-D-2012
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA UNA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SANITARIOS: REGIMEN, MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 03/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Gestión Integral de Residuos
Sanitarios
Capítulo 1
De las disposiciones generales
Artículo 1: Las disposiciones de la presente
ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para una gestión
integral de los residuos sanitarios, originados en el diagnóstico, tratamiento,
inmunización, y provisión de servicios de atención a la salud de seres humanos y
animales, también, aquellos derivados de la investigación científica y la producción
comercial de elementos biológicos que se relacionen con dichos servicios, generados en
todo el territorio nacional.
Artículo 2: Se entiende por residuo
sanitario a todo elemento, sustancia u objeto, en estado sólido, semisólido, líquido o
gaseoso, originado en las actividades contempladas en el artículo 1, que impliquen
riesgo y de los cuales su poseedor, productor o generador se desprende o tenga la
obligación legal de hacerlo.
De acuerdo a sus características los
residuos sanitarios se clasifican en los siguientes tipos:
Infecciosos: pueden contener patógenos en
cantidad suficiente como para causar enfermedad en un huésped susceptible.
Punzocortantes: instrumentos u objetos
que tengan aristas, puntas, bordes o salientes capaces de cortar o punzar.
Patológicos: Desechos anatómicos y
quirúrgicos provenientes de autopsias, cirugías u otros; como pueden ser: tejidos,
órganos, muestras para análisis, partes y fluidos corporales, fetos humanos, cadáveres y
partes de animales.
Farmacéuticos: los derivados de la industria
farmacéutica, incluyendo medicamentos vencidos, no utilizados y demás, sus envases y
envoltorios.
Químicos: sustancias o productos químicos
que presenten alguna de las siguientes características: inflamabilidad, irritabilidad,
explosividad, corrosividad, reactividad, tóxicidad.
Genotóxicos: los que contengan restos de
sustancias que presenten riesgos carcinogénicos, mutagénicos o teratogénicos, y todo
material que haya estado en contacto con ellas,
Genéricos: elementos que hayan estado en
contacto con sangre, excreciones u otros fluidos corporales, humanos o animales, y que
no posean ninguna de las características de los grupos restantes.
Quedan excluidos de la presente ley
aquellos residuos que contengan materiales radiactivos o contaminados con
radioisótopos, cuya gestión se realiza de acuerdo con las normas específicas
Artículo 3: Son objetivos de la presente ley:
Proteger y preservar la salud humana y
animal, los bienes naturales y la calidad de vida de la población.
Promover la utilización y transferencia de
tecnologías adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Promover la gestión integral y adecuada de
los residuos sanitarios producidos.
Minimizar los riesgos que se producen
durante la gestión integral.
Promover la capacitación de las personas
involucradas en las tareas de gestión integral de residuos sanitarios.
Artículo 4: Se entiende por Gestión Integral
de Residuos Sanitarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias
entre sí, que se conforman con algunas o la totalidad de las etapas de generación,
segregación, almacenamiento transitorio, transporte, tratamiento y disposición final,
necesarias para eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados.
Artículo 5: A efectos de la presente ley se
entenderá por:
Generación: Conjunto de actividades por el
cual se producen residuos sanitarios.
Segregación: Actividad de separación o
selección apropiada de residuos sanitarios, según la clasificación adoptada.
Almacenamiento transitorio: Conjunto de
actividades involucradas en el depósito de residuos sanitarios, por un periodo
temporario, en un lugar y bajo condiciones adecuadas.
Transporte: Conjunto de actividades
involucradas en el desplazamiento de residuos sanitarios entre los establecimientos
generadores, plantas de tratamiento y plantas de disposición final.
Tratamiento: Procesos que modifican las
características físicas, químicas o biológicas de los residuos sanitarios de modo tal que
se elimine o reduzca adecuadamente su riesgo.
Disposición Final: Conjunto de actividades
involucradas en el depósito definitivo de residuos sanitarios acondicionados
adecuadamente.
Riesgo: La posibilidad de ocurrencia de un
daño sobre la salud humana, animal, o sobre los recursos ambientales.
Artículo 6: La gestión integral de los
Residuos Sanitarios deberá realizarse considerando criterios de inocuidad y asepsia, por
métodos que garanticen la eliminación o reducción adecuada de los riesgos que
generan.
La Autoridad de Aplicación, previa
intervención de la autoridad sanitaria y las autoridades competentes de cada
jurisdicción, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
establecerá las exigencias mínimas de las distintas etapas de la gestión integral para
cada uno de los tipos de residuos sanitarios clasificados en el artículo 2, considerando
para ello las categorías de generadores establecidas en el artículo 7.
Las autoridades competentes
jurisdiccionales podrán autorizar que la disposición final de los residuos sanitarios
clasificados como Genéricos se efectúe en el mismo sitio de disposición final que los
residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
El sitio de disposición final se encuentre
debidamente habilitado y presente condiciones técnicas suficientes para una adecuada
protección ambiental;
Se garantice que los residuos no sean
objeto de manipulación o recuperación informal;
El transporte de los mismos sea
diferenciado;
El Plan de Gestión del generador,
establecido en el artículo 10, otorgue garantías suficientes de una apropiada
segregación.
Capítulo 2
De los generadores
Artículo 7: Se considera generador, a toda
persona física o jurídica, que produzca residuos sanitarios como consecuencia del
desarrollo de su actividad. A efectos de alcanzar una gestión adecuada de los Residuos
Sanitarios, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria,
establecerá al menos tres categorías de generadores en función de la cantidad de
residuos que generen.
Artículo 8: Los generadores de residuos
sanitarios son responsables de la gestión integral de los residuos sanitarios que
producen.
Artículo 9: Los generadores de residuos
sanitarios deberán instrumentar las medidas necesarias para:
Minimizar los riesgos implicados en el
manejo de los residuos.
Almacenar y contener en envases y con
métodos apropiados los residuos sanitarios, evitando el contacto directo de los mismos
con seres humanos o animales, u otros componentes del entorno ecosistémico.
Identificar y gestionar los residuos
sanitarios de acuerdo a las exigencias que se establezcan.
Identificar el establecimiento generador en
los envases que contengan los residuos sanitarios.
Tratar adecuadamente "in situ" los residuos
generados por su propia actividad, según corresponda. De no ser posible, por razones
debidamente fundadas ante la autoridad competente, tendrá la obligación de hacerlo en
plantas de tratamiento habilitadas que presten servicios a terceros.
Garantizar la capacitación y proveer los
elementos de protección adecuados al personal afectado a las tareas involucradas en la
gestión integral de los residuos sanitarios.
Artículo 10: Todo generador en actividad o
que deba ser habilitado, deberá presentar un Plan de Gestión de Residuos Sanitarios,
con carácter de declaración jurada, en el que se especifiquen, como mínimo, sus datos
identificatorios, los tipos y cantidades de los residuos sanitarios producidos, los métodos
utilizados en cada etapa de la gestión y el plan de contingencias. El mismo deberá ser
actualizado periódicamente y será exigido y aprobado por las autoridades competentes,
quienes fiscalizarán su efectivo cumplimiento.
Para la categoría de generador
correspondiente a la menor generación, según lo establecido en el artículo 7, las
autoridades competentes podrán autorizar la presentación de un informe abreviado, el
que contendrá como mínimo los datos identificatorios y la cantidad de residuos
sanitarios producidos.
Artículo 11: el generador de residuos
sanitarios, en todo momento, tiene la obligación y responsabilidad de brindar, a la
autoridad competente, información sobre las especificaciones cualitativas y cuantitativas
de los residuos que genera.
Artículo 12: Todo generador de residuos
sanitarios, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido
por éstos, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.
Capítulo 3
De las tecnologías
Artículo 13: La Autoridad de Aplicación,
previa intervención de las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las condiciones mínimas y necesarias que deben
poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos
sanitarios, a efectos de eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados,
teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los
recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 14: Las autoridades competentes
deberán habilitar las tecnologías que podrán ser aplicadas en la gestión integral de los
residuos sanitarios, en función de lo dispuesto por el artículo anterior y de las
características de su jurisdicción.
Capítulo 4
De los registros
Artículo 15: Las autoridades competentes,
llevarán y mantendrán actualizados los Registros que correspondan, en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos sanitarios. La información
obtenida por los mismos deberá ser incorporada en un Sistema de Información
Integrado, que será administrado por la autoridad de aplicación y de libre acceso para la
población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido
por afectar derechos adquiridos.
Artículo 16: La autoridad de aplicación,
junto a las autoridades competentes en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción
en los diferentes Registros, a los cuales se tendrá que adecuar el Sistema de
Información Integrado. El Sistema de Información Integrado tendrá base unificada en la
autoridad de aplicación.
Capítulo 5
De los transportistas
Artículo 17: Los transportistas de residuos
sanitarios, a excepción de los clasificados como Genéricos, deberán efectuar el traslado
de los mismos en vehículos de uso exclusivo, debidamente acondicionados y habilitados
para tal fin por la autoridad competente.
Artículo 18: Las personas físicas y jurídicas
responsables del transporte de residuos sanitarios, deberán recibir y transportar los
mismos a los sitios habilitados para su tratamiento o disposición final que hayan sido
indicados por el generador, disponiendo las medidas necesarias para evitar en todo
momento, el contacto directo de los mismos con seres humanos y animales y el
ambiente en general.
Artículo 19: Si por situación especial o de
emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en el sitio indicado, el transportista
comunicará esta situación inmediatamente al generador, quien deberá indicarle un
nuevo destino para los residuos.
Artículo 20: Cuando el transporte de los
residuos sanitarios tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la ciudad
de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes,
por el cual se establecerán las condiciones y características del transporte de dichos
residuos.
Artículo 21: Todo transportista de residuos
sanitarios es responsable, en calidad de guardián, de todo daño producido durante el
transporte de los residuos, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.
Capítulo 6
De las plantas de tratamiento y disposición
final
Artículo 22: Se denomina planta de
tratamiento a aquellos sitios, fijos o móviles, debidamente habilitados, en los cuales se
efectúan determinados procesos a fin de eliminar o reducir adecuadamente el riesgo de
los residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud
humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 23: Se denomina planta de
disposición final a los sitios debidamente habilitados y acondicionados para el depósito
definitivo de residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la
salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la
población.
Artículo 24: Los residuos generados por las
plantas de tratamiento o de disposición final de residuos sanitarios deberán ser
gestionados por lo dispuesto en la ley 25612 y sus normas complementarias, según
corresponda.
Artículo 25: Toda planta de tratamiento y
de disposición final de residuos sanitarios, previo a su habilitación, deberá realizar un
estudio de impacto ambiental (EIA), el cual será presentado ante la autoridad
competente, que deberá evaluarlo y emitir una declaración de impacto ambiental (DIA)
para su aprobación o rechazo.
Artículo 26: La autoridad de aplicación
concertará con las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente, los requisitos que deberán cumplir los estudios de impacto ambiental y las
condiciones de habilitación y cierre de las plantas de tratamiento y de disposición final
de residuos sanitarios, así como las características particulares que deben tener los
mismos, de acuerdo a los tipos y cantidades de residuos que traten o dispongan
finalmente.
Artículo 27: Toda planta de tratamiento y
disposición final deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que
determine la autoridad competente, cuya información deberá incorporarse al Sistema de
Información Integrado.
Artículo 28: En toda planta de tratamiento
o disposición final de residuos sanitarios sus titulares serán responsables, en calidad de
guardianes, de todo daño producido por los residuos, en razón de la actividad que en
ellos se desarrolla, en los términos del Capitulo 7 de la presente ley.
Capitulo 7
De las responsabilidades
Artículo 29: Se presume, salvo prueba en
contrario, que todo residuo sanitario es cosa riesgosa en los términos del segundo
párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la ley Nº 17711.
Artículo 30: En el ámbito de la
responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono
voluntario del dominio de los residuos sanitarios.
Artículo 31: El dueño o guardián de un
residuo sanitario no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero
por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido
cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 32: Las personas físicas y jurídicas,
titulares o responsables del transporte, de las plantas de tratamiento o de las plantas de
disposición final, deberán asegurar la recomposición de los daños ambientales que su
actividad pudiera causar; para ello, podrán dar cobertura a los riesgos ambientales a
través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria,
la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente,
según lo determine la reglamentación.
Capítulo 8
De la fiscalización y control
Artículo 33: Las autoridades competentes
deberán fiscalizar y controlar el desarrollo de las distintas etapas y actividades que
comprenden la gestión integral de residuos sanitarios.
Capítulo 9
De las infracciones y sanciones
Artículo 34: Toda infracción a las
disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas.
Apercibimiento
Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de
la categoría básica inicial de la Administración correspondiente hasta 200 (doscientas)
veces dicho sueldo mínimo.
Suspensión de la actividad de 30 (treinta)
días hasta 1 (un) año.
Cancelación definitiva de las habilitaciones
e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con
prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La cancelación de la habilitación e
inscripción en los Registros implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudieren
corresponder.
Artículo 35: Las sanciones establecidas en
el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y daño
ocasionado.
Artículo 36: En caso de reincidencia, los
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una
unidad.
Artículo 37: Se considerará reincidente al
que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.
Artículo 38: Las acciones para imponer
sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere
tomado conocimiento de la misma, la que sea mas tardía.
Artículo 39: Lo ingresado en concepto de
multas a que se refiere el artículo 35, inciso b) serán percibidas por las autoridades
competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente,
a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a
lo que establezcan las normas complementarias.
Artículo 40: Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capitulo.
Capítulo 10
De la responsabilidad penal
Artículo 41: Incorpórese al Código Penal el
presente capítulo sobre delitos ambientales, como ley complementaria.
Artículo 42: Será reprimido con las mismas
penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando residuos
sanitarios, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de
alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o
prisión.
Artículo 43: Cuando alguno de los hechos
previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por
impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de
alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 44: Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen
intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales
que pudiesen existir.
Artículo 45: Será competente para conocer
de las acciones penales que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que
corresponda.
Capítulo 11
De las autoridades
Artículo 46: Será autoridad de aplicación de
la presente ley el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental del
Poder Ejecutivo.
Artículo 47: Compete a la autoridad de
aplicación:
Entender en la determinación de políticas
sobre la gestión integral de residuos sanitarios, las que deberán ser consensuadas con
la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA),
Promover los métodos de tratamiento que
impliquen la incorporación de tecnologías más adecuadas para la protección de la salud
humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población
Formular e implementar, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión Integral de
Residuos Sanitarios.
Establecer, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) junto con la autoridad sanitaria y las autoridades
competentes, las exigencias para las distintas etapas de la gestión integral de los
residuos sanitarios.
Asesorar y cooperar con las autoridades
competentes en los programas de fiscalización y control de la gestión integral de los
residuos sanitarios.
Desarrollar un Sistema de Información
Integrado, de libre acceso a la población, que incorpore los datos producidos en cada
una de las jurisdicciones.
Administrar los recursos nacionales y los
provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente
ley.
Ejercer todas las demás facultades y
atribuciones que por esta ley se le confieren.
Promover la implementación de programas
efectivos de educación y capacitación del personal involucrado directa e indirectamente
en las tareas de gestión integral de residuos sanitarios.
Artículo 48: Serán autoridades
competentes de la presente ley los organismos que determinen las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad de Buenos Aires para entender sobre la materia.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
Artículo 49: Se prohíbe el ingreso de
residuos sanitarios y de todo tipo de residuo derivado del tratamiento de los mismos en
todo el territorio nacional. Los Estados Provinciales y la Ciudad de Buenos Aires deberán
tomar los recaudos necesarios atinentes para asegurar tal prohibición.
Artículo 50: Se recomienda a los Estados
Provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires dictar las normas complementarias de la
presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 51: Quedan derogados los artículos
19, 20 y 21 de la ley 24051, sus normas reglamentarias, y toda norma que se oponga a
la presente.
Artículo 52: El termino residuo sanitario
establecido en la presente ley equivale al termino residuos biopatogénicos conforme al
inciso a), artículo 5° de la ley 25612.
Artículo 53: La Presente ley es de orden
público.
Artículo 54: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los residuos que habitualmente se generan
por el desarrollo de las distintas actividades implicadas en la atención de la salud
humana y animal pueden ser de tipos y características muy diversas. Si estos residuos
no son gestionados con métodos y tecnologías adecuadas pueden suponer un riesgo
importante para la salud, especialmente la de pacientes y trabajadores que
cotidianamente permanecen en los establecimientos sanitarios, así también, pueden
convertirse en vectores contaminantes de los elementos que componen nuestro
ambiente.
Actualmente este universo de residuos está
regulado a nivel nacional por la ley 24051 (de residuos peligrosos), la cual rige para el
tránsito interjurisdiccional de estos residuos y en aquellas jurisdicciones que hayan
adherido a dicha norma, o bien, por las distintas normas propias, dictadas en las
jurisdicciones no adheridas. Esta situación ha llevado a una regulación dispar entre las
jurisdicciones de nuestro país, donde, por ejemplo, ni siquiera se utiliza un mismo
nombre para la identificación del mismo tipo de residuos. Por ejemplo, la ley nacional
los define como patológicos, pero encontramos también normas que los denominan
como patogénicos, biopatogénicos, hospitalarios, etc. Ello implica la necesidad de
establecer patrones comunes de legislación y regulación, a efectos de unificar criterios y
cubrir los posibles vacíos normativos que pudieran haberse generado
Por otra parte, es preciso recordar lo
dictado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual, entre otros derechos y
obligaciones de las autoridades y de los habitantes, establece la potestad de la Nación
para dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental. En tal sentido,
una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de residuos
sanitarios resulta necesaria a fin de establecer requisitos mínimos y comunes que se
deberán tomar como base en todas las jurisdicciones, las cuales podrán, cuando lo
crean conveniente, establecer mayores exigencias en el ámbito de su jurisdicción.
Desde la reforma de la Constitución
Nacional, en 1994, el congreso de la nación ha establecido el criterio de regulación
según la actividad que genera los diferentes residuos derivados de las distintas
actividades antrópicas, En este sentido, se sancionaron y se encuentran vigentes las
leyes 25612 sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios,
y 25916 sobre Gestión Integral de residuos domiciliarios, con lo cual, existe la necesidad
imperiosa de regular este conjunto de residuos, de importancia superlativa, con el
objeto de asegurar una mejor calidad de vida para los habitantes de nuestro país, y del
ambiente en general
Distintas iniciativas normativas se han
presentado para su tratamiento parlamentario, desde las diferentes bancadas, y con
grados de profundidad y perspectivas conceptuales diversas, sin haber conseguido la
meta de su sanción definitiva por ambas Cámaras, pero, la falta de legislación y los
vacio normativos continúan existiendo.
Se produjeron avances significativos, a
partir del trabajo metódico practicado en las Comisiones de ambas Cámaras, desde el
año 2002, con el fin de lograr un texto sólido y consensuado, a través de reuniones con
las partes interesadas. Las entidades y sectores que participaron en la discusión de los
proyectos fueron, entre otras, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación de
Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (ADECRA), la Asociación Civil de Actividades
Médicas Integradas (ACAMI), la Asociación de Enfermeros en Control de Infecciones, la
Asociación Odontológica Argentina, la Asociación para el Estudio de los Residuos Sólidos
(ARS), la Cámara Argentina de Industriales del Tratamiento para la Protección
Ambiental (CAITPA), el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la
Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Departamento de Delitos Ambientales Policía
Federal, la Fundación Bioquímica Argentina, el Ministerio de Salud, la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Sociedad Argentina de Infectología (SADI), la
Sociedad de Medicina Veterinaria y la Federación Argentina de Enfermería.
La discusión central del tema consistió
básicamente en la definición del universo de residuos de origen sanitario a gestionar de
forma diferenciada. Esta discusión evidenció la existencia de dos posiciones opuestas: la
de quienes aseguran que los residuos sanitarios que realmente presentan riesgo para la
salud y el ambiente son una porción muy pequeña de los mismos, y por lo tanto, se
debería dar una gestión diferenciada sólo a esta porción; y la de quienes sostienen que
los residuos de origen sanitario potencialmente riesgosos son muchos más y deberían
gestionarse de forma diferenciada una gran parte de ellos. Una tercera posición más
flexible, apoyada en un criterio de gestión de residuos, hacía hincapié en la dificultad de
los establecimientos sanitarios para lograr la correcta segregación y control de la
pequeña porción más riesgosa a la que se hace referencia y, por lo tanto, una mayor
parte de los residuos de origen sanitario resultaban ser potencialmente riesgosos.
Es importan te mencionar que, en
noviembre de 2002, se llevó a cabo en Buenos Aires, el Segundo Congreso Internacional
sobre residuos de establecimientos de salud, con invitados de la Organización Mundial
de la Salud (OMS), Organización Panamericana de la Salud (OPS) y del International
Solid Waste Association (ISWA). Dicho evento permitió conocer los avances, hasta ese
momento, respecto de la regulación y la gestión de estos residuos a nivel mundial. Más
de 10 años transcurrieron y la ley continúa siendo una deuda importante para nuestro
sistema jurídico ambiental.
Por otro lado, a lo largo de estos años,
distintos estudios e investigaciones, manuales de procedimiento, guías técnicas,
evaluaciones científicas, etc. elaboradas por el Ministerio de Salud, la OMS,
Universidades nacionales e internacionales, como la Universidad de Barcelona y otros
organismos gubernamentales y no gubernamentales, junto a los aportes críticos
recibidos por los sectores involucrados y especialistas, ha permitido la elaboración de
este nuevo proyecto de ley que integra ese abanico de conocimientos y aportes.
El proyecto, siguiendo el criterio adoptado
por las leyes de presupuestos mínimos ya sancionadas, define a los residuos en función
de su origen, y establece las características de los grupos involucrados según la
definición sugerida por la OMS, al tiempo que agrega al grupo de residuos de menor
riesgo como un tipo particular con entidad propia (Genéricos), de manera de
diferenciarlos y que puedan tener una gestión con una exigencia acorde a sus
características de menor riesgo. De esta manera, al establecer las exigencias para cada
una de las etapas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios, la
autoridad de aplicación determinará las mismas en función de las características y el
riesgo de cada uno de los tipos de residuos. Asimismo, el proyecto deja abierta la
posibilidad de que la autoridad competente de cada jurisdicción autorice la disposición
final de los residuos sanitarios clasificados como genéricos en el mismo sitio de
disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumpla con ciertas
condiciones.
Es importante señalar parte de la
bibliografía que fue oportunamente consultada:
Technical Guidance on Clinical Waste
Management Facilities, Environment Agency, September 2001
Ernesto Efrón, Marcelo del Castillo y
Ricardo Durlach en Residuos Hospitalarios, BEHA, Agosto 2002.
M. Constanza Munitis y Horacio Micucci,
Sugerencias para una legislación especial para los pequeños generadores de residuos de
establecimientos de salud, Acta Bioquímica Clínica Latinoamericana, Vol. XXXIV, n°2,
209-230, 2000.
M. Constanza Munitis y Horacio Micucci,
Efluentes líquidos de establecimientos de salud: Estado actual y propuesta de gestión,
Acta Bioquímica Clínica Latinoamericana, Vol. XXXVI, n°1, 83-101, 2002.
Guía de gestión de residuos patogénicos,
Di Domenica y Gallo
Natalia Díaz Peñalver, Manual de gestión
de los residuos especiales de la Universidad de Barcelona, Publicacions de la Universitat
de Barcelona, 2000
Safe management of wastes from health-
care activities, OMS
Recomendaciones para el manejo de
residuos hospitalarios, Programa de Vigilancia de la salud y control de Enfermedades
(VIGIA)
Estudio critico proyectos de ley, CAITPA.
U.S. Congress, Office of Technology
Assessment, Finding the Rx for Managing Medical Wastes, OTA-O-459 (Washington, DC:
U.S. Government Printing Office, September 1990
Señor Presidente, por lo expuesto y ante la
necesidad de completar la normativa vigente en materia de residuos, solicitamos el
tratamiento y sanción definitiva del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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