LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5630-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE CONDENA CONDICIONAL, SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA Y EXCARCELACION.
Fecha: 06/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
	        REFORMAS 
AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN:
	        
	        
	        (Arts. 13, 26, 27, 27 
bis, 28, 76 bis, 76 ter y 76 quáter); 
	        
	        
	        REFORMAS 
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN: 
	        
	        
	        (Arts. 316, 317 incs. 1 
y 5, 318 y 319).
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°: Derogar los 
artículos 13 (título II "De las Penas"); 26, 27, 27 bis y 28  (título III 
"Condenación Condicional"); 76 bis, 76 ter y 76 quáter (título XII "De la 
Suspensión del Juicio a Prueba"), del Código Penal de la Nación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°: Derogar el 
artículo 316 (título IV - capítulo VII "Exención de Prisión"), del Código 
Procesal Penal de la Nación.                                
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°: Derogar los 
incisos 1 y 5 del artículo 317 - (título IV - capítulo VII "Excarcelación", del 
Código Procesal Penal de la Nación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°: Modificar el 
artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado 
del modo siguiente: "La excarcelación será acordada en cualquier estado 
del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el 
imputado hubiere comparecido espontáneamente en los términos y 
condiciones del artículo 279 o fuere citado conforme con lo previsto en el 
artículo 282. 
	        
	        
	        Cuando el pedido fuere 
formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la 
calificación legal del o los hechos que se atribuyan o aparezcan cometidos, 
sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del 
imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho 
auto."                        
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°: Modificar el 
artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado 
del modo siguiente: "Deberá denegarse la excarcelación respetando el 
principio de inocencia y el artículo 2 de este Código: a) Cuando la objetiva 
y provisional valoración de las características del hecho hicieren presumir 
una especial peligrosidad del imputado; b) Cuando exista la posibilidad de 
declaración de reincidencia; c) Cuando las condiciones personales del 
imputado no la hicieren recomendable; y d) O si éste hubiere gozado de 
excarcelación anterior.".
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°: El Poder 
Ejecutivo de la Nación deberá reglamentar la presente dentro de los 
noventa días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°: Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.                                 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        			I- Que el 
presente proyecto tiene como objeto el tratamiento de la inseguridad sobre 
la que todos coincidimos que se ha llegado a un estado de abatimiento 
general como consecuencia del descontrolado crecimiento de una 
delincuencia sumamente violenta y un ilimitado desprecio por la vida 
humana, inexcusable realidad de la que nadie puede abstraerse ni dejar de 
compartir el colectivo anhelo de eliminar ese flagelo, logrando la paz del  
orden jurídico en sintonía con las buenas costumbres y con rumbo a un 
auténtico destino de  desarrollo y bienestar.
	        
	        
	                                 Que la 
precedente breve enunciación es suficiente para comprender que a esta 
altura de los acontecimientos se agotaron los tiempos para hacer caso 
omiso u obrar demagógicamente frente a una latente amenaza que hasta 
puede concluir en transformar nuestra sociedad en un conglomerado de 
personas que coexisten pero en las peores condiciones, por lo que a todas 
luces resulta imperiosa la toma de serias y eficaces decisiones en pos de su 
protección. 
	        
	        
	                                 Que para 
asumir las mentadas decisiones no es necesario un gran esfuerzo selectivo 
en tanto y en cuanto no puede ser objeto de dubitación la elección entre la 
parte sana de la sociedad y su  victimaria causante de la alteración del 
orden, pues no podemos cavilar en que la opción válida consiste en 
prevenir y reprimir el delito como único modo de hacer posible una 
convivencia normal y pacífica.
	        
	        
	                                 Que 
tampoco podemos negar que más allá de  la existencia de otras razones 
colaterales, el motivo fundamental de la ineficiencia combativa contra el 
delito deviene de la legislación que rige las cuestiones justiciables 
merecedoras del reproche penal, por lo que no resulta corrector de estas 
irregulares conductas el simple incremento en los montos de las penas de 
cada tipo penal, al estilo de la comúnmente conocida como "reforma 
Blumberg", sobre la que opino no surtió el menor 
	        
	        
	        efecto en el objetivo 
propuesto de disminuir el delito, por lo que contrariamente sostengo que 
para obtener resultados positivos en ese sentido, lisa y llanamente se 
deben suprimir y/o corregir ciertos institutos del derecho penal sustantivo 
como también otros del procedimiento en la materia, lo que se debe llevar 
a cabo de manera sumamente ordenada y sistemática para corregir 
útilmente algunas pautas que hacen a la política penal.         
	        
	        
	                                 Que al 
efecto para nada resulta plausible lo que doy en llamar "el facilismo 
liberatorio" de los infractores de la ley penal, desde que se tratan de 
individuos que adoptaron como un modus operandi el  atentado contra 
legítimos derechos de sus inocentes víctimas. Toda una abusiva liberación 
de inescrupulosos individuos que se lleva a cabo por jueces y fiscales que 
sobre la base de una equivocada corriente vulgarmente conocida como 
"garantista", convierten a la comunidad en el más apropiado vulnerable 
espacio frente a los feroces embates de una delincuencia que hasta ahora 
resulta incontenible, pero que si se llevan adelante las atinadas medidas 
para contrarrestarla seguramente cederá en sus perversos y arteros 
ataques.
	        
	        
	                                 II- Que en 
este orden de ideas corresponde revisar la norma del Artículo 13 del Código 
Penal que contiene al instituto jurídico de "la libertad condicional", que 
indebidamente descalifica las penas previstas en específicos tipos penales 
que establecen la prisión o reclusión perpetua, suplantando la preceptuada 
perpetuidad del encierro por una situación de injusta liberación de 
delincuentes sobre quienes pesan severas condenas a perpetuidad como 
correlatos a la gravedad de sus conductas, por lo que el instituto de la 
libertad condicional transforma en temporal la específica perpetuidad 
dispuesta por la particular norma legal aplicada, que aunque condicional o 
condicionada se trata de la antítesis del estado de encierro que implica 
tanto la pena de prisión como la de reclusión perpetua, reprochable 
situación que por iguales consideraciones se traslada a la totalidad de los 
delitos sancionados con penas de prisión y/o reclusión temporal a las que 
se les extingue en apreciable proporción su efectividad sin que existan 
valederas razones que lo justifiquen, pretendiendo mostrarla como 
sustentable jurídicamente cuando apenas temblorosamente 
	        
	        
	        se sostiene en insuficientes 
informes expedidos por personal carcelario que ilustra sobre el 
comportamiento interno de los condenados como de algún que otro 
profesional de la medicina o de las ciencias sociales, aportando aspectos 
circunstanciales posteriores que no pudieron haberse tenido en cuenta por 
los tribunales que dictaron las sentencias, estableciendo los tiempos de 
encierro que correspondían a las comisiones u omisiones delictivas que con 
estricta justicia se dispusieron como merecidas condenas. Es decir que se 
trata de una inadmisible contradicción que ponderada a la luz de la razón 
resulta claramente determinante de la necesidad de la total eliminación del 
Artículo 13 del Código Penal.
	        
	        
	                                 III- Que con 
absoluta congruencia de criterio también resulta auto-contradictorio el 
hecho de haberse establecido la aplicación de una pena mientras en la 
misma sentencia se dispone dejar en suspenso su cumplimiento, nada más 
contradictorio en sí mismo, desde que la propia norma habilita a condenar 
con prisión en tanto que acto continuo faculta a suspender su cumplimiento 
sin haberse tenido en cuenta que la suspensión en sí misma implica 
transitoriedad, pero es del caso que en estas circunstancias la suspensión 
deja de ser transitoria para convertirse en definitiva, tratándose de un 
mandato judicial que introdujo conceptos encontrados entre sí por lo que 
termina con la instantánea extinción de la pena que se dispuso 
simultáneamente en el mismo fallo, por lo que se evidencia una 
permanente tendencia a la fácil liberación de los delincuentes a costa de la 
siempre dañada sociedad y por lo que se amerita y justifica derogar el 
Artículo 26 del Código Penal  y como lógica consecuencia ello conlleva a la 
necesaria derogación de los Artículos 27, 27 bis y 28, es decir del íntegro 
título tercero del Código Penal (Condenación Condicional). 
	        
	        
	                                 IV- Que 
igualmente atinado resulta cuestionar lo que se dio en llamar como "De la 
Suspensión del Juicio a Prueba" (Título XII del Código Penal), que no hace 
otra cosa que promover y ampliar el abanico de las numerosas 
posibilidades que se brindan para mantener a los delincuentes en un 
permanente estado de libertad mientras a la sociedad  se la somete a un 
continuo estado de indefensión al respecto,  por lo que sumada a las 
razones expresadas ut-supra resulta nomás gravemente atentatorio a la 
seguridad de los habitantes, abonado también en la razón 
	        
	        
	        de que la suspensión del 
juicio a prueba no puede subsistir independientemente de la "condenación 
condicional", por lo que eliminada ésta forzosamente también se debe 
eliminar aquella en su totalidad a partir del Artículo 76 bis hasta el 76 
quáter inclusive.   
	        
	        
	                                 V- Que por 
su parte se atenta contra el derecho penal  por resultar seriamente 
agredido en sus primordiales efectos por una norma  procesal, que 
conforme al orden jerárquico de las leyes jamás debió prevalecer sobre el 
derecho penal sustantivo, ocurriendo de este modo porque el Artículo 316 
del Código Procesal Penal instituyó el beneficio de la "exención de prisión", 
por el que se implantó la funesta modalidad del "prófugo", es decir que 
quien resulta sospechado de haber participado en un delito puede 
presentarse "por terceros" mientras permanece oculto, situación que 
implica que en ocasión de haber sido citado se mantiene prófugo de la 
justicia y en esa condición esperar que el tercero le haga conocer si se le 
concedió o no la exención, por lo que de resultar denegatoria hasta podría 
tentar  abandonar el país para eludir la acción de la justicia o de cualquier 
otro modo obstaculizar la investigación, delatando que siempre se prioriza 
la indiscriminada fácil liberación de los transgresores de la ley, a lo que se 
suma que el ejercicio automático de la exención de prisión arrastra el peor 
de los efectos colaterales, desde que las causas penales sin detenidos en 
un alto porcentaje terminan en largas parálisis de sus trámites por concluir 
prescriptas por el simple paso del tiempo,  a lo que apuestan la mayoría de 
los jueces y fiscales para disminuir la cuantía de causas a sus cargos y de 
ese modo reducirse el trabajo y por lo que los inculpados se ven siempre 
beneficiados con irritantes sobreseimientos, sin pagar sus culpas ni reparar 
los daños infringidos a la sociedad y a los  particulares damnificados, con lo 
que también se da por tierra con lo que llamamos como "el efecto 
redistributivo de las penas dispuestas por el Código Penal", es decir que 
cuando la ley y el administrador de  justicia conforman un círculo virtuoso 
como reparador del ultraje devenido del accionar delictual, su primera 
consecuencia positiva es la ejemplaridad para que otros desistan del obrar 
al margen de la ley para evitar el riesgo de caer bajo la sanción penal, 
comprendiendo que la fácil liberación de quienes delinquen se trata de un 
pésimo ejemplo para el 
	        
	        
	        resto de la comunidad en 
tanto que si los demás advierten que forman parte de una sociedad que a 
más de no prevenir el delito tampoco lo reprime, entonces no nos podrá 
sorprender su crecimiento numérico como la peligrosidad y violencia en sus 
modalidades, que incuestionablemente redundará en un mayor grado de 
inseguridad para todos.
	        
	        
	                                 Que por lo 
descripto anteriormente y la evidencia de una delicada situación en la que 
se debate nuestra sociedad frente al inocultable universo de delitos que 
padece, hace necesaria la derogación lisa y llana del Artículo 316 del 
Código Procesal Penal de la Nación.
	        
	        
	                                 VI-  Que 
finalmente en lo atinente al tema de la "excarcelación", que por supuesto 
resulta intrincado en el sentido que debemos lograr el justo equilibrio al 
fijar sus límites para no incurrir en la fácil liberación del delincuente como 
tampoco extinguirla como posibilidad de acordarla, por lo que podríamos 
ejemplificarla como el instrumento procesal  mediador entre la libertad y el 
encierro.
	        
	        
	                                 Que la 
norma del Artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación deja apreciar 
una grave contradicción con lo establecido en el Artículo 279 de igual 
Cuerpo Legal en lo referente al instituto también procesal de la 
"presentación espontánea", que se trata de la persona contra la cual se 
hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso puede presentarse ante el 
juez competente a fin de declarar, declaración que si es recibida bajo las 
formas prescriptas para la indagatoria valdrá como tal, situación que en sí 
misma no guarda ninguna relación con que el imputado obtenga o no su 
excarcelación, a punto que el dispositivo legal concluye diciendo: "La 
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando 
corresponda". Y hete aquí la evidente contradicción desde que el Artículo 
318 expresa que: "La excarcelación será acordada en cualquier estado del 
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el 
imputado hubiera comparecido espontáneamente...",  por lo que al estar 
unida la frase por la conjunción "o" en su inicio como al final que continúa 
diciendo: "...o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 
282, respectivamente.", se trata de una confusa  redacción desde que son 
muchos los jueces y fiscales que muy alegremente conceden la 
excarcelación por el solo hecho de que el imputado se presentó 
	        
	        
	        espontáneamente, 
abstrayéndose de que el Artículo 279 establece que la presentación 
espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda, 
mientras que por su parte el Artículo 282 se refiere a una situación 
diferente, pero de todos modos necesariamente debe suprimirse en la parte 
que dice: "...o aparezca procedente una condena de ejecución condicional", 
en razón de la supresión de todo tipo de condena con esa característica 
propuesta en la presente reforma.
	        
	        
	                                 Que con 
referencia a las restricciones a la excarcelación, dispuestas en el Artículo 
319 del Catálogo de Ritos, va de suyo que se debe ser absolutamente 
respetuoso del principio de inocencia tanto como del Artículo 2 del Código, 
pero de todas maneras se advierte un otorgamiento demasiado liberal al 
criterio judicial para ponderar las taxativas y explícitas circunstancias del 
aludido mandato legal, tales como "...la objetiva y provisional valoración de 
las características del hecho, la posibilidad de la declaración de 
reincidencia, las condiciones personales del imputado o si hubiere gozado 
anteriormente de otras excarcelaciones...", cuya escudriñadora función por 
parte del juez o fiscal queda muy a sus exclusivas apreciaciones personales 
por lo que podemos afirmar que de esta manera resulta demasiado 
aleatorio el resultado del interlocutorio, desde que podrá concederse o 
denegarse según sea más o menos asequible el juzgador en un sentido u 
otro.         
	        
	        
	                                 Que con 
absoluta afinidad a lo expresado en el párrafo anterior propongo sustituir 
en el Artículo 319 del Código de formas el vocablo inicial "Podrá" por 
"Deberá", eliminando la referencia a la exención de prisión por la anterior 
derogación propuesta, y suprimiendo la parte final del artículo, por lo que 
habrá de quedar redactado del modo siguiente: "Deberá denegarse la 
excarcelación respetando el principio de inocencia y el artículo 2 de este 
Código: a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características 
del hecho hicieren presumir una especial peligrosidad del imputado; b) 
Cuando exista la posibilidad de la declaración de reincidencia; c) Cuando 
las condiciones personales del imputado no la hicieren recomendable, y d) 
O si éste hubiere gozado de excarcelación anterior", por lo que a partir de 
la vigencia de la nueva redacción de la norma los jueces y fiscales una vez 
que verifiquen la presencia de alguna 
	        
	        
	        de las circunstancias 
enunciadas taxativamente han de denegar el beneficio de la excarcelación 
sin necesidad de dar por acreditado ningún tipo de presunción sobre que el 
imputado intentará eludir la acción de la justicia o  entorpecer las 
investigaciones.  
	        
	        
	                                 VII- Que en 
lo que corresponde a la presente reforma del Código Penal de la República 
Argentina, los Códigos Procesales Penales de las Provincias y Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires deberán sin pérdida de tiempo ser adecuados a 
las mismas. Por su parte y en lo atinente a la presente reforma del Código 
Procesal Penal de la Nación, se debe llevar a cabo la pertinente invitación a 
Provincias y Ciudad de Buenos Aires  para que a través de sus respectivas 
legislaturas procedan a la modificación de sus códigos para que respondan 
a una misma política penal en todo el ámbito de la Nación. Y a modo de 
recomendación podríamos decir de la conveniencia de construir y/o ampliar 
las cárceles nacionales y provinciales para albergar a todo aquel que deba 
purgar sus culpas para que una vez rehabilitado recién pueda reintegrarse 
al seno de la sociedad y ser un habitante útil a sus  colectivos 
intereses.
	        
	        
	                                 Que por los 
expuestos fundamentos y el enriquecedor criterio de los Señores Miembros 
de la Excma. Cámara de Diputados de la Nación, solicito quieran tener a 
bien producir el necesario acompañamiento al presente Proyecto de Ley 
para su oportuno tratamiento.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0027-D-15 |