LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5022-D-2013
Sumario: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL: INVESTIGACION Y ADMISION DE PRUEBAS. INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL E INCORPORACION DEL ARTICULO 118 AL CODIGO PENAL.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
	        ARTÍCULO 1.-Incorpórase como artículo 
80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 80 bis.- En los procesos penales 
en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en el presente 
título, se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:
	        
	        
	        La víctima podrá solicitar en todas las 
etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia 
del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida 
desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada por los medios técnicos 
adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
	        
	        
	        Cuando se requiera a la víctima su 
presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá solicitar 
que no esté presente el imputado.
	        
	        
	        Durante la instrucción o en la oportunidad 
prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la pertinencia o 
admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que participarán el 
fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se 
levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la víctima."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 
118 del Código Penal el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 118.- En los procesos por delitos 
enumerados en este título, no serán admitidas pruebas que versen sobre la conducta 
sexual de la víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa salvo que la prueba:
	        
	        
	        fuese introducida por la víctima o con su 
expreso consentimiento;
	        
	        
	        fuese introducida con el único efecto de 
desvirtuar la prueba o el objeto de prueba introducido por la víctima en los términos 
del inciso a)
	        
	        
	        estuviese inmediatamente vinculada a 
justificar el origen del semen encontrado e incorporado a la causa como prueba de 
identificación del autor material del hecho, y la prueba fuera introducida con el único 
efecto de demostrar que el acto no fue cometido por el imputado.
	        
	        
	        En estos casos, la evidencia será 
admisible si el tribunal considera que su valor probatorio supera el efecto perjudicial 
sobre la víctima."
	        
	        
	        ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto tiene como objetivo 
la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la investigación de los 
delitos contra la integridad sexual se realice sin menoscabar los derechos de las 
víctimas/sobrevivientes.
	        
	        
	        En las prácticas judiciales y policiales 
suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos a una revictimización. 
Especialmente indagando sobre su propia historia, vulnerando de este modo, sus 
derechos constitucionales a vida personal y a la intimidad. Estas prácticas son 
constitutivas de una revictimización, en la cual la víctima/sobreviviente debe 
someterse a la mirada acusadora del Estado y que tienen como resultado su 
estigmatización, a la vez que desalienta las denuncias de las mujeres que han sufrido 
crímenes sexuales.
	        
	        
	        La Relatoría Especial sobre la violencia 
contra la mujer, sus causas y consecuencias, entendió que los Estados deberían 
"adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que 
afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a 
las víctimas" (1). En otras palabras, el derecho a la mínima intervención estatal en 
virtud de la protección de su dignidad e integridad. 
	        
	        
	        Muchas veces las mujeres 
víctimas/sobrevivientes de violencia familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar 
ciertos actos procesales, como ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las 
razones para no cumplir con estos deberes procesales suele ser producto de la 
situación de amenaza y desprotección en que la víctima se encuentra frente a su 
agresor/es. La coerción que suele imponerse a las mujeres no solo es revictimizante, 
sino que ni siquiera ha evidenciado ventajas sustanciales para llevar adelante la 
persecución penal(2). En lugar de prevenir o sancionar los delitos contra la integridad 
sexual, el sistema penal los perpetúa. 
	        
	        
	        Debe tenerse en cuenta que la violencia 
sexual no es un hecho excepcional en la vida de las mujeres. No se trata de hechos 
aislados, esporádicos, individuales, cometidos por individuos enfermos, desviados, 
psicóticos, "animales", "monstruos" de la sociedad. Estos mitos, muy extendidos en la 
sociedad, niegan y ocultan la verdadera dimensión del problema, las experiencias de 
las mujeres y la responsabilidad de los hombres. La realidad de la vida de las mujeres 
nos muestra el carácter profundamente social y generalizado de la violencia sexual, 
basada en un sistema de jerarquías y opresión entre los géneros. Las experiencias de 
las mujeres nos señalan que la abrumadora mayoría de los delitos contra la integridad 
sexual son cometidos por familiares, maridos, parejas, ex parejas, allegados y 
conocidos. Ello redunda en las mayores dificultades que enfrentan las mujeres para 
realizar la denuncia, enfrentar las represalias y atravesar el proceso penal, 
especialmente cuando el Estado no brinda protección alguna.  
	        
	        
	        A efectos de garantizar el derecho a la 
privacidad y la dignidad de la intimidad de las víctimas proponemos la exclusión de 
pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima/sobreviviente, anterior y 
ulterior al hecho de la causa, salvo expresas excepciones. 
	        
	        
	        Las razones que dan sustento a esta 
exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, 
quien señaló que "En los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la 
vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que 'la 
mala conducta de la mujer es notoria', por ejemplo, en el caso de una prostituta, o 
sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimiento para 
la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es 
sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas 
sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de 
proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado 
sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las 
declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la 
absolución del acusado."(3)
	        
	        
	        El derecho constitucional a la intimidad 
prohíbe las prácticas que impliquen una intromisión irrazonable e innecesaria en la 
vida personal de las personas. Tanto en el ámbito internacional como en el derecho 
comparado, se consideró la necesidad de regular específicamente esta cuestión y se 
fijó en principio la prohibición de este tipo de averiguaciones.
	        
	        
	        La Relatora Especial destacó que 
"muchos países han introducido reformas que procuran limitar la presentación de 
pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La disposición canadiense 
establece que pueden admitirse libremente pruebas referentes a la vida sexual 
anterior de la demandante con el acusado, pero no puede aducirse como prueba el 
pasado sexual de la demandante con ninguna otra persona, a menos que guarde 
relación con tres categorías determinadas. Cuando la prueba cae dentro de una de 
esas tres categorías, sólo es admisible tras haber notificado razonablemente por 
escrito a la acusación el carácter y los pormenores de la prueba y una vez que la 
magistrada haya celebrado una audiencia a puerta cerrada, tras lo cual decidirá si la 
prueba cae dentro de una de las categorías / Criminal Code, art. 246./. En Australia, la 
legislación de Nueva Gales del Sur prohíbe absolutamente las pruebas sobre la 
reputación sexual, y considera inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia 
sexual, salvo en determinadas circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4) 
	        
	        
	        Las Reglas de Procedimiento y Prueba de 
la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte 
del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, establecen pautas específicas 
sobre pruebas en materia de violencia sexual, la Regla 70 dispone expresamente que, 
en casos de violencia sexual, "d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad 
sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del 
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". Asimismo, las 
reglas prescriben "Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de 
la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, 
la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima 
o de un testigo." (5) 
	        
	        
	        La legislación de Puerto Rico también 
tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la Regla 21 sobre 
Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que prohíbe que en 
cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa se admita evidencia de 
la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o 
reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para 
establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que 
indiquen que dicha evidencia es relevante.(6) 
	        
	        
	        El Tribunal Constitucional de Colombia, al 
analizar la admisión de este tipo de pruebas, manifestó que "En principio, dicho 
examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito 
es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa 
indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, 
porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado 
permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida 
íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir 
de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la 
investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser 
rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las 
circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia." (7) 
	        
	        
	        La gravedad de la incorporación de la 
historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su derecho a 
la privacidad e intimidad sino que, cuando de esta investigación surge la falta de 
adecuación de su conducta a estándares sociales basados en estereotipos patriarcales, 
se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito en estos casos, es que las 
condiciones morales y personales de la víctima -y ello implica su conductas sexuales- 
son relevantes, por cuanto manifestarían su predisposición a merecer o "consentir" 
violencia física o sexual.
	        
	        
	        Asimismo, se prevé en el presente 
proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará una 
audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante 
legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando, de 
este modo, la intimidad de la víctima/sobreviviente. Similar procedimiento es 
establecido en el Artículo 68, 2 del Estatuto de Roma que establece "Como excepción 
al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las 
Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, 
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación 
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se 
aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor 
de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte 
atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el 
testigo". 
	        
	        
	        Los incisos a) y b) del artículo 1 
propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto de los daños 
que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar con el imputado. La 
finalidad de evitar la revictimización durante el proceso penal obligan a tomar medidas 
que permitan a la víctima/sobreviviente "formular declaraciones bajo métodos que 
impidan su contacto con el agresor, reduciéndolo al mínimo indispensable para la 
garantía del debido proceso" (Cámara Gessell)(8) Asimismo, debe evitarse la 
reiteración del relato de lo sucedido, y garantizarse el derecho a no participar 
directamente de la reconstrucción material de los hechos(9).
	        
	        
	        La vulneración al derecho a la intimidad y 
a la privacidad, así como la revictimización constituyen desincentivos para que las 
víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos. La propuesta tiene por objeto la 
protección de los derechos de las víctimas y por ello se propone la incorporación de 
procedimientos que contribuyan a eliminar esas prácticas nocivas hoy instituidas.
	        
	        
	        Este proyecto ha tenido en cuenta como 
antecedente  el Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales 
Margarita R. Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge Rivas.
	        
	        
	        La presente propuesta recepta a los 
proyectos que tramitaran por Expediente N° 7875-D-2010 que era una reproducción 
con modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008 y en especial, el Expediente 6474-
D-2011, de mi autoría. 
	        
	        
	        Oportunamente para la elaboración de la 
iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar presentado por el Relator 
Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y 
consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución 
1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE 
NACIONES UNIDAS Distr. GENERAL, E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el 
artículo PROPUESTAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 
LA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, Grupo Justicia y Genero - 
CENTRO INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, 
Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez. CIEPP, Buenos Aires. 
	        
	        
	        Por las razones expuestas, propiciamos la 
aprobación del presente Proyecto de Ley.
	        
	        
	        (1) Así como "proteger su intimidad 
según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los 
testigos, contra todo acto de intimidación o represalia;" Relatoría Especial sobre la 
violencia contra la mujer elaboró los "Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho 
de las Víctimas de violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y 
del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener 
Reparaciones", Informe final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado 
en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 
Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/2000/62, 18 de enero de 2000. 
	        
	        
	        (2) 
http://www.mincava.umn.edu/documents/bwjp/prosecutev/prosecutev.html 
	        
	        
	        (3) Informe preliminar de la Relatora 
Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45 
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU , Consejo Económico y Social, Distr. 
GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994. 
	        
	        
	        (4) Informe preliminar de la Relatora 
Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45 
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. 
GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994. 
	        
	        
	        (5) Artículo 69. Práctica de las pruebas.... 
4) La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, 
teniendo en cuenta, entre otras cosa, su valor probatorio y cualquier perjuicio que 
pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un 
testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 
	        
	        
	        (6) Reglas de Evidencia para el Tribunal 
General de Justicia, 1979, IV. Admisibilidad y Pertinencia, Regla 21. Evidencia de 
conducta o historial sexual de la perjudicada. En cualquier procedimiento por el delito 
de violación o su tentativa no se admitirá evidencia de la conducta previa o historial 
sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o 
historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a 
menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es 
pertinente y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que 
su valor probatorio. 
	        
	        
	        Si el acusado se propone ofrecer 
evidencia de la conducta o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o 
reputación acerca de esa conducta o historial sexual bajo la excepción de 
circunstancias especiales, deberá seguir el siguiente procedimiento: (a) El acusado 
presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al ministerio público 
indicando la evidencia que se propone ofrecer y su pertinencia para atacar la 
credibilidad o para establecer el consentimiento de la perjudicada. (b) Si el tribunal 
determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista en privado y en 
ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el interrogatorio a la perjudicada en 
relación con la evidencia propuesta por el acusado. (c) Al terminar la vista, si el 
tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el acusado es pertinente y 
que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor 
probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por el 
acusado y la naturaleza de las preguntas permitidas. El acusado entonces podrá 
ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del tribunal. 
	        
	        
	        (7) Corte Constitucional de Colombia, 
sentencia Nº T-453 de 2005, Expediente T-1004602, Acción de tutela instaurada por 
Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de 
Bucaramanga. 
	        
	        
	        (8) Recomendaciones Humanas, 
Chihuahua 2006, p. 8. En igual sentido, el Estatuto de Roma dispone que "la Corte 
puede tomar medidas protectivas apropiadas en el transcurso de un 
juicio...permitiendo la presentación de evidencia por medios electrónicos y controlando 
la manera de interrogar a víctimas y testigos a fin de evitar cualquier tipo de acoso o 
intimidación. Estas medidas deben, en particular, implementarse en el caso de una 
víctima de violencia sexual o contra niñas/os" (Art. 68; Reglas 87 y 88 RPE) Gender 
Report Card, 2006, cit. 
	        
	        
	        (9) Recomendaciones Humanas, 
Chihuahua, 2006 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |