LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4412-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 55, SOBRE JUEZ SUBROGANTE.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
	        Artículo 1º: Incorporase como último 
párrafo del art 55 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
	        
	        
	        "Cuando se tratare de un 
juez subrogante designado de acuerdo al art 3 de la ley nº 26376, este deberá inhibirse si 
el proceso se relacionara con la atribución a funcionarios públicos de delitos vinculados 
al ejercicio de sus funciones o cometidos al amparo de éstas, o se afirmaran 
comprometidos intereses de aquellos.
	        
	        
	         De igual modo se deberá 
proceder cuando se indique la participación de personas interpuestas para disimular 
aquéllos ilícitos. La aplicación de esta disposición tendrá efecto retroactivo".Regirá el art 
58".
	        
	        
	        Artículo 2º: De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        1. El art. 1º de la ley  26.376 dispone que  "En 
caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de 
Primera Instancia, Nacionales o Federales, la respectiva Cámara de la jurisdicción 
procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez 
de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación 
inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual 
competencia; b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo 
nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley". A su vez este 
artículo 3º establece que "El Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada tres (3) años una 
lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los 
integrantes de la misma serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos 
exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar". 
	        
	        
	        2. El art. 3 mencionado deja en claro la 
atribución del Poder Ejecutivo Nacional de elegir con absoluta e ilimitada 
discrecionalidad a los jueces subrogantes, cuyo acuerdo es prestado por la mayoría 
oficialista en la Cámara de Senadores, sin  ninguna participación ni control en esa 
elección del órgano constitucionalmente estatuido para hacerlo, que el Consejo de la 
Magistratura creado para acotar con criterios vinculantes de idoneidad, la 
discrecionalidad política con el fin de asegurar "la eficaz prestación de los servicios de 
justicia" (art 114 inc. 6 Constitución Nacional).
	        
	        
	        Pero si se mira con mayor profundidad, se 
advierte que esta institución nació como una meditada reacción frente a la fragilidad del 
Poder Judicial y la consecuente necesidad de crear nuevas vías para fortalecer y proteger la 
independencia e imparcialidad de los jueces. Esa es la función  principal de la razón de su 
existencia, tal como surge de la redacción del 
	        
	        
	        Art. ll4 de la Constitución Nacional, que en su 
inc. 6 que le encarga la misión de: "asegurar la independencia de los jueces..."  
	        
	        
	        3. Sin entrar en el cuestionamiento 
constitucional que les cabe según la Corte Suprema de Justicia (ROSZA)por no respetarse 
en su designación "la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y 
del Senado de la Nación", puede advertirse que objetivamente, estos jueces subrogantes, 
por su origen, generan serias dudas sobre su independencia y consecuente imparcialidad, 
toda vez por el modo de su designación, no ofrecen las garantías que expresamente procura 
el art 114  de la C. N.: nunca podrán disipar la sospecha sobre su vinculación y cuando no 
de su dependencia, con el partido gobernante y sus intereses concretos. 
	        
	        
	        Y este punto de vista objetivo, es hoy 
entendido como un pilar esencial de la independencia judicial puesto que se relaciona con 
la imagen pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente en su confiabilidad 
institucional por parte de la ciudadanía.
	        
	        
	        Este argumento no es una ocurrencia 
legislativa, ni una extravagancia jurídica, ni mucho menos obedece a mezquinas razones 
políticas coyunturales.
	        
	        
	        En la doctrina jurídica nacional acuerda con 
lo dicho Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t III) al señalar que: La 
imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las partes del proceso, es también de 
interés público en cuanto tiende a favorecer la recta administración de justicia" (pág 254). 
Entre la doctrina extranjera, fuente directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, 
( Derecho procesal penal,  Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41)  cuando explica: "En 
el conjunto de estos preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un 
juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en 
ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la 
imparcialidad de la administración de justicia". Con la misma fuerza de precedente 
interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, EJEA, 
Bs. As. l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y recusación "no 
tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones 
embarazosas para el juez y de 
	        
	        
	        mantener la confianza en la población en la 
administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a 
malignidades".  E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se deben cuidar, 
cuando se trata de la justicia" (pág. 206).
	        
	        
	        Este es también el pensamiento de la máxima 
instancia jurisdiccional en lo penal federal. Es así que la Cámara Nacional de Casación 
Penal ha  dicho: "Tanto la excusación como la recusación tienen por fin asegurar que el 
juez sea un tercero imparcial en el proceso, sin colocarlo en el trance de herir o violentar 
sus sentimientos, evitando al mismo tiempo cualquier duda sobre la justicia de sus 
decisiones" (CNCP, Sala III, 9/5/95, ED, 163-171).
	        
	        
	        Y la jurisprudencia supranacional, fuente de 
interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a su mismo nivel, en 
el art 75 inc 22, remata estos pensamientos del categórico modo expresado en el epígrafe. 
Así es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que: En materia de 
excusación y recusación "incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un 
adagio...  justice must not only be done: it must also be seen to be  done, (Caso De Cubber, 
S. 28-X-84).
	        
	        
	        4. También desde la experiencia  actual, se 
advierte con claridad el esfuerzo que ha hecho y que hace el gobierno nacional, para 
mantener vacantes sin cubrir  del modo constitucionalmente previsto, cargos de la 
judicatura competentes para resolver los casos más emblemáticos de resistencia 
constitucional a su autoritarismo, colocando en su lugar a jueces subrogantes.
	        
	        
	        5. Y esos serios defectos se agravan de 
manera exponencial, cuando se trata de procesos penales que involucran a funcionarios 
públicos  investigados por las cada vez más frecuentes y gravísimas denuncias de 
corrupción, o a las personas interpuestas por aquellos para disimular estos ilícitos 
(argumento del art 268 (2) del Código Penal, 
	        
	        
	        6. Como el ejercicio de la magistratura penal 
no puede ser una ocasión para la sospecha o el escándalo públicos, ni mucho menos verse 
contaminada en su independencia, es necesario 
	        
	        
	        impedir o hacer cesar, según el caso, la 
intervención de los jueces subrogantes del art 3 de la ley 26376 en aquellos procesos 
penales en los que se investigue o se juzgue a 
	        
	        
	        funcionarios públicos por la comisión de 
delitos vinculados al ejercicio de sus funciones o cometidos al amparo de éstas, o a 
personas interpuestas para disimularlos.
	        
	        
	        De allí que propongamos esta reforma al 
Código Procesal Penal de la Nación, para imponer como una causal de excusación la 
intervención de jueces subrogantes en la investigación y juzgamiento de estos ilícitos, la 
que no solo debe aplicarse para el futuro sino que implica la cesación de la intervención de 
los que estuvieran  ya entendiendo en ellos.
	        
	        
	        7. Por cierto que también procederá la 
recusación de aquellos por el mismo motivo, con arreglo a lo actualmente normado por el 
art 58  del Código Procesal Penal y sus correlativos arts. 56 y 82 y 82 bis.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto solicito a mis pares 
acompañen esta iniciativa.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
| TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR | 
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
| MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR | 
| PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |