LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0347-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE RESTRICCIONES PARA FORMULAR LA DENUNCIA Y BRINDAR DECLARACION TESTIMONIAL.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
	        Ley de Modificación 
del Código Procesal Penal de la Nación en materia de restricciones 
para formular denuncia y brindar declaración testimonial
	        
	        
	        Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 
178 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará 
redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Facultad de 
abstención de denunciar. Artículo 178: En los casos indicados en el artículo que 
antecede, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la 
persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del 
cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, tutor, curador o 
pupilo".
	        
	        
	        Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 
242 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará 
redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Facultad de 
abstención de declarar. Artículo 242: Podrán abstenerse de declarar en contra 
del imputado, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o 
hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, o 
segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo. 
	        
	        
	        Las personas 
mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar 
antes del comienzo de cada declaración, de lo que se dejará constancia. Ellas 
pueden ejercer esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar 
responder preguntas particulares".
	        
	        
	        Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 
243 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que quedará 
redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Subsistencia de la 
obligación de declarar sobre terceros. Artículo 243: Los testigos comprendidos 
en el artículo precedente, estarán obligados a declarar respecto de los demás 
procesados a quienes no estén ligados por los vínculos allí indicados, a no ser 
que su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen esa 
relación". 
	        
	        
	        Artículo 4º: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La presente iniciativa es una 
representación del proyecto de mi autoría expte nº 6246-d-12. 
	        
	        
	        El propósito de este proyecto de 
ley es lograr una adecuación y actualización del régimen del Código Procesal 
Penal de la Nación (CPPN) en materia de inhabilidades para denunciar 
penalmente y declarar en calidad de testigo. 
	        
	        
	        Puntualmente, nos referimos a las 
disposiciones de los artículos 178 y 242 del ordenamiento procesal que operan 
como una suerte de legitimación negativa para denunciar hechos delictivos o 
testificar en juicio, fundada en razones de parentesco.
	        
	        
	        La normativa de referencia 
establece tanto la prohibición de denunciar al cónyuge, ascendiente, 
descendiente o hermano, a la vez que impide declarar en contra del imputado 
cuando mediaren tales vínculos. El único coto a la proscripción se da en los 
casos en que el denunciante o testigo, según el caso, sea la propia víctima o 
tenga con ella un parentesco igual o más cercano que con el victimario (conf. 
arts. 178 y 242 CPPN).
	        
	        
	        A su vez, el artículo 243 CPPN 
prevé una facultad de abstención de testificar en contra del imputado, atribuible 
a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo 
de afinidad, tutores, curadores y pupilos. Esta prerrogativa admite idéntica 
salvedad a la indicada para los supuestos anteriores (cuando se trata de la 
víctima o pariente de igual grado o más próximo), además de otras 
circunstancias particulares de excepción: cuando el testigo haya actuado como 
denunciante, querellante o actor civil.
	        
	        
	        Tales preceptos, que obstan al 
ejercicio de la facultad de denunciar, o eximen del imperativo legal de testificar, 
en virtud de ciertos lazos familiares taxativamente enumerados -incluso bajo 
pena de nulidad-, provienen del antiguo código de procedimientos en materia 
penal y fueron recogidos por la mayoría de los procesos de codificación de rito 
a nivel provincial. 
	        
	        
	        Sin embargo, mientras la gran 
mayoría de las jurisdicciones locales han adecuado -en mayor o menor medida- 
sus códigos adjetivos a los estándares jurídicos internacionalmente reconocidos 
y a la evolución y dinámica de las relaciones sociales, el Código Procesal Penal 
de la Nación conserva institutos que han devenido obsoletos en algunos casos, 
incompatibles con los principios y garantías constitucionales en otros.
	        
	        
	        Sin ningún afán de eludir ni 
postergar el debate pendiente acerca de la imperiosa necesidad de modernizar 
el procedimiento penal federal argentino a través de una reforma integral en la 
materia, y habiendo apoyado sucesivas iniciativas en tal sentido, venimos a 
proponer aquí una reforma parcial al código vigente.
	        
	        
	        Como veremos, fórmulas 
prohibitivas como las planteadas en los rigurosos términos de los artículos 178 
y 242 del CPPN (y con ello nos referimos tanto al alcance como a los efectos), 
sólo tienden a desnaturalizar la norma y el fin tutelar perseguido.
	        
	        
	        Naturaleza de la prohibición. El 
bien jurídico tutelado.
	        
	        
	        Las más autorizadas doctrina y 
jurisprudencia afirman que el objeto de estas restricciones en materia de 
denuncia y prueba testimonial reside en la necesidad de mantener la cohesión o 
armonía familiar. 
	        
	        
	        Así, "la protección 
del núcleo familiar se erige como la razón de ser de la disposición procesal, 
ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal" (D'Albora, 
Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", cuarta edición corregida, 
ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 307).
	        
	        
	        En igual sentido, se 
ha sostenido que "es evidente que las razones que motivan la norma son un 
reconocimiento de la importancia de los lazos afectivos y de la unidad y 
solidaridad entre quienes mantienen relaciones familiares estrechas, cuya 
preservación se privilegia respecto de los intereses públicos de la persecución 
penal" (Vázquez Rossi, Jorge E., "Derecho Procesal Penal", Tomo II: "El Proceso 
Penal", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 328).
	        
	        
	        Del mismo modo, 
la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha señalado que "por 
la referida manda (se refiere al impedimento de denunciar del artículo 178 
CPPN), existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en el 
jurisprudencial en punto a que la norma intenta preservar sustancialmente la 
cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia 
con los principios instaurados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el 
art. 17, inc. 1°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 
art. art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos 
dos últimos instrumentos de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido 
por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna" ("Del Valle, Jorge Alberto s/nulidad", 
Causa nº 42.556, SALA I CNCCF, 16/06/2009).
	        
	        
	        Explayándose aún 
más, el voto de mayoría en el fallo "Cabandié Alfonsín, Juan s/ofrecimiento de 
prueba" -Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009- expresa que "obligar a 
un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad de 
lo que conoce con respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en la 
mayor parte de los casos, colocarlo en la opción de mentirle al juez para salvar 
a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo y de este modo incurrir 
en falso testimonio, o bien decir la verdad y de este modo perjudicar a ese ser 
querido. Así, es la estabilidad familiar la que en este caso se protege, evitando 
que por los extremos que se prohíben se puedan llegar a resquebrajar los 
vínculos sentimentales y afectivos que unen a los componentes de una familia" 
(citando a Eduardo M. Jauchen, "Tratado de la Prueba en Materia Penal", Ed. 
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 330 y sgtes., con ref. al art. 242 del 
C.P.P.N., de similar texto al derogado art. 278 del C.P.M.P.).
	        
	        
	        Entonces vemos que el impulso del 
proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración 
de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también 
socialmente protegido, como lo es el de la estabilidad familiar. En la disyuntiva 
entre la protección del núcleo familiar o la represión de un delito, se otorga 
primacía a la primera de las alternativas, con las salvedades efectuadas.
	        
	        
	        Y es precisamente esa "razón de 
ser" de la norma la que llevó al legislador a hacer cesar la prohibición cuando la 
comisión del delito haya tenido lugar en el seno de la familia, aunque con 
escaso alcance: que se haya cometido en perjuicio del denunciante o testigo, o 
de un pariente de grado igual o más próximo al que lo liga con el victimario. 
	        
	        
	        Lo antedicho resulta lógico si se 
advierte que el interés que se procura proteger ya aparece destruido por dicha 
ofensa: habiéndose quebrantado la solidaridad familiar, la persona puede 
determinarse a formular denuncia o no, así como a declarar o negarse a 
hacerlo.
	        
	        
	        En la misma 
tesitura, la facultad de abstenerse de testificar que la ley reserva a los demás 
parientes del imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de 
afinidad, curadores, tutores y pupilos, no comprende a quien haya sido 
denunciante, querellante o actor civil. Ello obedece a que carecería de sentido 
puesto que "con sus respectivos actos se han manifestado ya afirmativamente" 
(Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", Tomo II, actualizado por 
Chiara Díaz, Carlos A., Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 316).
	        
	        
	        Dinámica social, evolución 
jurisprudencial y tendencias legislativas. 
	        
	        
	        El extenso bagaje jurisprudencial 
en torno a estos institutos pone en evidencia que su postulación en términos 
absolutos, y el efecto nulificante que de ella deriva, entra en crisis en infinidad 
de situaciones en las que no es posible encontrar una respuesta apropiada en la 
exégesis de la ley.
	        
	        
	        Por un lado, nos referimos a la 
concepción tradicional de la familia en la que se inspira la norma y la estrechez 
del vínculo al que asigna protección, que implican un esfuerzo titánico de los 
magistrados en aras de justificar su aplicación a supuestos no contemplados 
por el legislador. 
	        
	        
	        Pero a su vez, al 
tiempo que comienza a advertirse cierta laxitud en la interpretación de las 
personas alcanzadas por el impedimento, despojándola de la rigidez que a priori 
ostentaba, comienza a derrumbarse la idea de que la prohibición es absoluta y 
no encuentra otras excepciones que la prevista por la ley. La jurisprudencia de 
los tribunales da cuenta de que la prohibición debe ceder ante la afectación de 
determinados valores o bienes jurídicos, o cuando aquello que se pretende 
tutelar (la cohesión familiar) ya se ha visto resquebrajado.
	        
	        
	        Cabe destacar que la tendencia en 
materia legislativa abona a este entendimiento. Nos referimos tanto al derecho 
comparado, como a las últimas reformas procesales provinciales. 
	        
	        
	        La protección de los lazos 
familiares. Extensión de la tutela a situaciones no previstas por la ley.
	        
	        
	        Existen numerosos fallos que han 
considerado comprendidas en el impedimento legal para denunciar o testificar a 
las uniones familiares estables, asimilando la situación de los cónyuges a la de 
aquellas personas que legalmente no revisten tal calidad pero que 
indudablemente han conformado vínculos familiares.
	        
	        
	        Esta es la inteligencia del precepto 
adoptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal desde 
hace más de una década:
	        
	        
	        "No obsta a la 
vigencia de la prohibición legal, que denunciante y denunciada no se hayan 
unido a partir del vínculo matrimonial previsto por la ley 23.515" (...) "Los 
objetivos contemplados por la ley se verifican necesaria e independientemente 
de que la familia esté sustentada en una unión de hecho o legal" ("Gutiérrez, 
Carina s/nulidad", Causa nº 33.132, SALA I CNCCF, 14/08/2001).
	        
	        
	        Siguiendo el 
razonamiento del fallo "Del Valle", citado al comienzo de esta exposición, 
podemos afirmar que "jurisprudencialmente se ha reconocido como 
impedimento para transmitir una notitia criminis la existencia de un vínculo de 
hecho o una situación de convivencia extramatrimonial entre denunciante y 
denunciado, interpretación que vino a ampliar la concepción clásica que 
otorgaba aquel carácter únicamente a la previa unión matrimonial 
instrumentada legalmente (de esta misma Sala, c nº 33.132 "Gutiérrez", ya 
citado; y en el mismo sentido Gelly, María Angélica, "Constitución de la Nación 
Argentina -comentada y concordada", Tercera edición ampliada y actualizada, 
Editado por La Ley, pág. 175, en donde se afirma que las seguridades 
dispuestas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en protección de la 
familia alcanzan incluso a aquéllas constituidas sin matrimonio)".
	        
	        
	        De esta 
interpretación hizo eco, aunque a través de una disidencia parcial, la Cámara 
Nacional de Casación Penal, al sostener que "la prohibición prevista en los arts. 
178 y 242 CPPN debe tornarse operativa, no sólo cuando existe un 
reconocimiento legal de la unión sino también frente a situaciones de 
convivencia entre denunciante y denunciado, en la medida en que se encuentre 
debidamente acreditado el vínculo cuya protección pretenden esas normas" 
(Disidencia parcial de Dra. Ángela Ledesma en "Alaluf, Alberto Alejandro 
s/recurso de casación" - Causa nº 12.442 - SALA III CNCP - 22/09/2010).
	        
	        
	        Prohibición y facultatividad. 
Interpretación dinámica y sistemática de la norma en casos de denuncia y 
testimonio prohibidos. 
	        
	        
	        Tal como venimos postulando, es 
la necesidad de mantener la cohesión familiar y evitar la encrucijada entre 
destruirla o mentir la que orienta a la legislación a prescindir de la denuncia o el 
testimonio de un familiar en contra del otro. Pero esta abstención de denunciar 
o testificar de naturaleza tutelar, puede disponerse en términos relativos o 
absolutos. 
	        
	        
	        Precisamente la prohibición que 
establecen los artículos 178 y 242 CPPN -a diferencia de la facultatividad que 
rige en los supuestos del artículo 243 CPPN- se ha tornado un escollo formal 
para los tribunales a la hora brindar una respuesta razonable y ajustada a 
derecho en el caso concreto. Así, a través de la labor interpretativa la 
prohibición empieza a mostrar cada vez más permeabilidad.
	        
	        
	        Los primeros atisbos aparecen en 
casos de violencia intrafamiliar, especialmente cuando las víctimas son los 
niños. Allí la mera intuición nos indica que sería caprichoso e irrazonable desoír 
una denuncia o testimonio proveniente de un familiar, priorizando el apego 
estricto a la letra de la ley por sobre e impidiendo la actuación de la justicia 
cuando está en juego el propio bien jurídico digno de tutela, que es la familia. 
No puede el derecho generar esa situación de desprotección, persiguiendo un 
interés que se ha tornado una entelequia: ¿cómo es posible representarse un 
contexto de armonía cuando reina la violencia en el seno de la familia? 
	        
	        
	        La opinión de 
avezada doctrina advertía hace tiempo que "la larga experiencia recogida en la 
magistratura penal de menores, en la que se daba reiteradamente el delito de 
violación o corrupción de padre a hijos o hijas -en larga convivencia y en 
reiteración- en cuyo caso el hablar de "familia" como entidad a preservar es una 
falacia, y que ante la denuncia formulada, entonces, por un hermano, o tía, no 
se la admitía por estar prohibida. Ello obligaba a recurrir al subterfugio de hacer 
aparecer como denunciante al fiscal o a un tercero. Por cierto que siempre 
hemos creído y sostenido que semejante aberración se cura creyendo en la 
prudencia, equidad y conocimiento del juez, que podrá distinguir y desestimar 
la denuncia falsa y artera, de la auténticamente viable, en protección 
precisamente de la familia" (Moras Mom, Jorge R., "Manual de Derecho 
Procesal Penal", 6ta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997, pág. 
164).
	        
	        
	        En ese orden de 
ideas, esta Honorable Cámara dio media sanción a un proyecto de ley de 
autoría de Mabel Gómez de Marelli (diputada mandato cumplido) y la suscripta, 
que reformaba los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal, permitiendo la 
denuncia o declaración testimonial -sin importar el grado de parentesco- 
cuando la víctima del delito fuera "un menor, un incapaz o una persona mayor 
de 70 años que formare parte del grupo familiar" (expte. 968-D-2001, O.D. 
499/2002, con media sanción el 31/07/2002).
	        
	        
	        Similar criterio sentó la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en un caso en 
que una abuela se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, 
dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denunciando 
presuntos delitos cometidos por su hija contra una de sus nietas, menor de 
edad, en el que resolvió tener por válida la denuncia. ("L. R. s/nulidad y 
sobreseimiento", Causa nº 29.269, SALA II CNCCF, 02/09/2010).
	        
	        
	        Es interesante seguir la línea 
argumentativa del fallo de Cámara:
	        
	        
	        "Por un lado, se 
erige una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un 
ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente, y por otro, se 
alzan las particulares circunstancias del caso" (...)
	        
	        
	        (...) "Sucede que la 
prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería 
aparejada como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de 
conocer e intervenir respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de 
los derechos constitucionales de una menor de edad, con la eventual 
participación de sus padres, quienes son sus representantes y guardianes 
legales" (...)
	        
	        
	        (...) "No puede 
interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima 
-como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad 
competente -aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su propia 
naturaleza, tales eventos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una 
inteligencia así dejaría a la menor en un estado de indefensión, y por ello, 
confrontaría directamente con diversas cláusulas de la Convención sobre los 
Derechos del Niño así como de normas sancionadas -con posterioridad al 
código de procedimientos- por el propio Congreso de la Nación" (...)
	        
	        
	        (...) "Las 
previsiones de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación - 
que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y 
cohesión de los vínculos familiares-, ceden frente al supuesto del caso, donde 
debe darse preeminencia al interés superior del niño y a su derecho a ser oído, 
en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de 
rango inferior sancionadas por el legislador nacional" (...)
	        
	        
	        (...) Ello es así, 
pues no puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda 
vez que las leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta 
la totalidad del ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido 
que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y 
adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y 
efecto." 
	        
	        
	        Ahora bien, no es únicamente en 
materia de delitos de violencia o abuso en el ámbito familiar que la restricción 
absoluta para denunciar o testificar impuesta al familiar entra en conflicto con 
otros intereses que la justicia no puede desatender. 
	        
	        
	        Ya en diciembre de 2009 un caso 
de resonancia en la sociedad argentina y en la construcción de la memoria 
colectiva, había venido a poner en crisis los preceptos prohibitivos de los 
artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación, constituyéndose en 
un nuevo paradigma en la materia. 
	        
	        
	        En el marco de la causa seguida 
contra Luis Falco por apropiación de menores que tuvo como víctima a Juan 
Cabandié, éste -constituido en querellante- propuso en calidad de testigo a 
Vanina Falco, hija biológica del imputado y junto a quien había crecido como 
verdaderos hermanos. 
	        
	        
	        La denegatoria en primera 
instancia, dio lugar al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal 
y Correccional Federal, que desestimó la aplicación de la norma en 
estudio.
	        
	        
	        Los tres ejes sobre los que gira la 
resolución que concluyó admitiendo la declaración de la hija del imputado, son 
los siguientes:
	        
	        
	        1. El encuadre del 
delito imputado como crimen de lesa humanidad, aquél que por su extensión y 
gravedad va más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, 
trascendiendo al individuo. "Lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa 
humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (...) "se ha sostenido 
que en esta clase de delitos existe un derecho de la sociedad a conocer la 
verdad sobre las violaciones a los derechos humanos, y de los familiares de las 
víctimas a saber qué aconteció con sus seres cercanos y que en ese marco no 
es admisible anteponer obstáculos formales del derecho interno que puedan 
contribuir a que se impida la investigación y eventual sanción de los 
responsables de graves violaciones de los derechos humanos" ("Cabandié 
Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 
21/12/2009). 
	        
	        
	        2. Interpretación 
amplia de la excepción a la prohibición, la condición de víctima y la extensión 
del daño, tornándola inaplicable por considerarla víctima del delito. Para ello se 
tuvo en cuenta que la situación revela un daño perceptible para la condición 
sentimental y familiar de Vanina Falco, quien -según sus propias 
manifestaciones- "se siente afectada por los hechos en orden a los cuales se 
sustancia este juicio, considerándose víctima de ciertos aspectos o 
consecuencias de aquellos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de 
prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009). 
	        
	        
	        3. Pero la nota sustancial del fallo 
es que, a pesar de encontrar argumentos suficientes para admitir el testimonio, 
la Cámara sentó un criterio general, que excede a un caso tan singular como el 
sometido a estudio:
	        
	        
	        "Aún cuando lo 
anterior resultaría suficiente" también se trata de "valorar la verdadera finalidad 
del precepto", sostuvo. 
	        
	        
	        (...) "Se trata, 
como se ve, de una disposición centralmente destinada a resguardar las 
relaciones familiares entre los involucrados, impidiendo que puedan 
resquebrajarse los vínculos sentimentales que presuponen" 
	        
	        
	        (...) "Ninguna de 
estas situaciones se presenta en este caso. La propia Vanina Falco ha dejado en 
claro su expresa intención de comparecer a declarar en forma testimonial, e 
hizo saber a la justicia que, en los hechos, no existe entre ella y el acusado el 
vínculo personal y afectivo que la norma pretende proteger. Sí lo tiene, por el 
contrario, con quien constituye la víctima directa de los hechos, quien es para 
ella su hermano, habiéndolo acompañado en la búsqueda de su verdadera 
identidad" 
	        
	        
	        (...) "Es que si bien 
no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco puede pasarse por alto el 
espíritu que la nutre" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", 
Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
	        
	        
	        Evolución de la tutela en el 
derecho comparado y en el ámbito local. 
	        
	        
	        a. Ampliación del vínculo familiar 
protegido.
	        
	        
	        En la legislación comparada, las 
reformas más recientes de los códigos de procedimiento han dotado de un 
mayor alcance al vínculo familiar tutelado, bajo distintas fórmulas legales que 
van desde el conviviente hasta aquél que está ligado por amor, respeto, cariño 
o estrecha amistad -pasando por la relación de hecho análoga a la matrimonial, 
el compañero en unión de hecho estable, el compañero de hogar, de vida o 
permanente-. 
	        
	        
	        Podemos citar, entre otros países, 
los casos de Bolivia, Paraguay, Perú, Costa Rica, Ecuador, República 
Dominicana, Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Méjico y 
España.
	        
	        
	        En general, estas adecuaciones se 
dan en el marco de procesos de mayor o menor reconocimiento jurídico a 
dichas relaciones afectivas.
	        
	        
	        Nuestro país no escapa a estos 
procesos de evolución legislativa, de modo que la modificación que aquí se 
propone tiene como correlato otras iniciativas en danza, que proponen reformas 
al derecho de fondo tendientes a considerar a la familia en su amplia 
constitución, como aquéllas que otorgan efectos legales a las uniones de hecho 
o convivenciales, o amplían la extensión del vínculo en las agravantes, 
eximentes o atenuantes de penas, entre otras (ver p.ej. Anteproyecto de 
Código Civil y Comercial 2012, y Anteproyecto de Código Penal 2006). 
	        
	        
	        Así es que en materia procesal 
local, son varias las provincias que han contemplado a uniones familiares no 
tradicionales en sus normas de protección equivalentes a las disposiciones en 
análisis en el orden federal: Catamarca, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, 
Mendoza, Salta, San Juan y Tierra del Fuego optaron por la fórmula "persona 
con la que conviva en aparente matrimonio", mientras que Chubut incluye al 
conviviente del imputado con más de dos años de vida en común y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires a los unidos civilmente acorde a su legislación. 
	        
	        
	        b. Cese de la prohibición absoluta. 
Facultad de abstención de declarar o formular denuncia.
	        
	        
	        Como resultado de los procesos de 
reforma aludidos, varios de los Estados han optado por postular los preceptos 
que nuestra legislación establece como impedimentos para denunciar o 
testificar contra un familiar, en términos facultativos. Como ejemplos podemos 
citar a Paraguay, Chile, Perú, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, 
Nicaragua, El Salvador, Rep. Dominicana, o España.
	        
	        
	        También aquí los ordenamientos 
procesales locales han estado un paso adelante del Código Procesal Penal de la 
Nación: mientras en Chaco, Córdoba, La Pampa y Santa Fe se faculta a los 
familiares del imputado a abstenerse de testificar(con el alcance que cada 
norma fija) y no rige impedimento en materia de denuncia; Chubut, Jujuy, 
Mendoza, San Juan, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptan 
el criterio de la declaración testimonial facultativa pero conservan el 
impedimento de denunciar por razones de parentesco. 
	        
	        
	        Cabe destacar que en Tucumán la 
prohibición de denunciar cede frente a violencia contra personas menores de 
edad, y en la CABA cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse 
por sí misma.
	        
	        
	        Así vemos como el carácter 
imperativo y absoluto de las restricciones legales, que ha sido puesto en jaque 
por la jurisprudencia nacional, va siendo descartado por un sistema más 
flexible. 
	        
	        
	        Por tales razones es que 
escogemos una alternativa de redacción que no pierda de vista el fin tutelar de 
los institutos, facilitando una resolución más justa, equilibrada y acorde al caso 
concreto, con del debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales 
de un sistema democrático, y respetando la regla de la sana crítica judicial 
como criterio de valoración judicial.
	        
	        
	        En la comprensión de que esta 
propuesta implicaría, por un lado, receptar la dinámica de las relaciones 
sociales y las tendencias legislativas y jurisprudenciales actuales, y por otro, 
aportaría una mayor protección a las víctimas del delito y una mejora en la 
calidad investigativa judicial, solicito a mis pares su acompañamiento.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 12/08/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |