LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0082-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 149 QUATER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES Y ACADEMICAS.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL
A FIN DE
ESTABLECER LAS PENAS PARA EL ACOSO SEXUAL EN LAS
RELACIONES LABORALES Y ACADEMICAS. -
Artículo 1°: Incorpórese
como artículo 149 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 149 quáter:
"Será reprimido con prisión
de seis meses a cinco años, el que prevaliéndose de una situación de
superioridad jerárquica, laboral, docente o de otra índole, efectuare un
requerimiento de carácter sexual para sí o para un tercero, bajo la
amenaza de causar a la víctima en caso de no acceder, un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta pudiera tener en el
ámbito de esa relación".
Artículo 2°: Modifíquese el
artículo 119, primer párrafo del Código Penal de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con
reclusión o prisión de seis meses a cinco años el que abusare
sexualmente e personas de uno otro sexo cuando ésta fuera menor de
trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder
o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya
podido consentir libremente la acción.
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
es reproducción del que presente en Cámara de Senadores con fecha
15 de Junio de 2005, en oportunidad que era miembro de ese cuerpo,
el cual obtuvo media sanción el 15 de Mayo de 2006. Y a su vez fue
reproducido e iniciado en esta Honorable Cámara durante mi gestión
como legisladora en el período 2006-2010, en cuyo trámite tuvo
dictamen aprobatorio en la Comisión de Legislación Penal en el año
2006.
En dicha ocasión se
acompaño mi propuesta debido a una realidad imperante que aún hoy
se mantiene, sin que exista una regulación dentro del campo penal,
frente a estos hechos los cuales considero que son merecedores de
reproche.
El acoso sexual se ha
convertido en el doloroso drama cotidiano para quienes lo padecen, y
por ello la legislación debe acudir a todas las vías que resulten útiles
para desalentarlo y combatirlo.
Los medios de coerción del
acosador son variados, dentro de los cuales el delito se configura, con
una amenaza de perjudicar arbitrariamente la relación laboral, como
por ejemplo, amenaza de despido, traslado, modificaciones
perjudiciales de las condiciones laborales. Y donde el resultado
buscado por el sujeto activo es satisfacer deseos sexuales.
Tales conductas
representan actos ilícitos ya que violan la libertad sexual de la persona
en el ámbito laboral, como así también al derecho a ejercer su
desempeño en el empleo en un ambiente óptimo donde el acoso
genera perturbaciones en la intimidad del sometido/a ya que opera
como mecanismo amedrentador donde dicha amenaza relacionada
con la estabilidad laboral, perjudica su integridad psíquica y física.
No invisten el carácter de
acoso los intentos de seducción que no se acompañan de ninguna
forma de coerción, aún cuando resulten rechazados, intentos que
entran en el vasto campo de los simples actos lícitos sin trascendencia
jurídica.
Diversas disposiciones
legales prevén, en el orden nacional y provincial, sanciones que
pueden llegar a la cesantía o exoneración del funcionario o empleado
público que incurre en acoso sexual. La jurisprudencia ha reconocido,
numerosos y variados casos, el derecho de la víctima a considerarse
despedida y ser indemnizada no sólo por el despido sino también por
el daño material y el daño moral sufrido, extendiendo la
responsabilidad del acosador a la empresa empleadora.
No obstante las
consecuencias que el acoso puede acarrear en el plano civil,
administrativo y laboral; para enfrentar y reprimir el acoso sexual
consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo al código
penal dentro la estructura de las amenazas agravadas.
Sin lugar a dudas este
reproche penal que pretendemos incorporar, tendrá un efecto
disuasorio que contribuirá a la disminución de los hechos, teniendo en
cuenta particularmente el nivel mayor de responsabilidad que, por su
jerarquía en la relación laboral, docente o de otra índole; ostentan
quienes cometen el ilícito.
Si bien el acoso es una de
las formas del delito de coacción, contemplarlo especialmente
favorecerá los efectos preventivos señalados anteriormente,
resultando además conveniente establecer una escala penal distinta
que la prevista en el art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal
dando un parámetro amplio a los fines de sancionar adecuadamente
las distintas hipótesis que se presenten.
Como se advierte en el
derecho comparado, es razonable establecer con amplitud la previsión
respecto de toda relación jerárquica no sólo laboral como son por
ejemplo las que existen en las organizaciones deportivas o
sociales.
El tipo penal que
proyectamos no requiere el éxito del acosador, de manera que la
negativa de la víctima no es óbice para que se configure el delito.
La nueva figura típica que
propone este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o
intimidatorio en función de una relación de dependencia, autoridad o
poder prevista en el art. 119 del Código Penal, pues en estos últimos
casos el autor aprovecha de la situación de poder y efectúa actos
corporales o tocamientos de naturaleza sexual.
En el acoso en cambio, el
delito se consuma con la sola amenaza del autor, con independencia
de que la víctima acceda o no al requerimiento que se le formula.
Ahora bien, a fin de
armonizar la escala penal de delito que se proyecta con la del delito de
abuso sexual simple, proponemos aumentar levemente el máximo de
la pena fijada para este último.
La Argentina, al ratificar la
Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió ante la
comunidad internacional la obligación de dictar leyes y adoptar
políticas de combate contra el acoso sexual. Y la consagración
legislativa del tipo penal respectivo se adecua a tal compromiso. A su
vez la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, establece el compromiso de los
estados a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer (art. 2 b), y a modificar los patrones socio culturales de
conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar prejuicios y las
practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5
inc. a).
En consideración de lo
expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, cuya
autoría debe reconocerse -desde sus orígenes-, en los doctores
Gustavo Bossert y Ricardo Gil Lavedra.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DI TULLIO JULIANA (A SUS ANTECEDENTES) |