LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0071-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 348, SOBRE SOBRESEIMIENTO.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
CODIGO
PROCESAL PENAL.
MODIFICACION DEL
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 348, SOBRE
SOBRESEIMIENTO.
ARTICULO 1°: .Modificase
el artículo N° 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 348:2° párrafo "El
juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido.
De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento
pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe
elevarse la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal
general. Si éste entiende que corresponde elevar la causa a juicio,
apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que
designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno."
ARTICULO 2 °:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del expediente 0069-D-2010.
Con la reforma
constitucional del año 1994 se incorporó el artículo 120 CN "El
ministerio público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y
los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Se le garantiza así al
Ministerio Público autonomía funcional, como órgano independiente de
los demás poderes del Estado asegurando la defensa del justiciable si
el órgano acusador está desvinculado de los otros poderes. Lo cual,
se vincula estrechamente con el art.1 de la ley 24.956 que establece
que "El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía
funcional y autarquía financiera (.....). Ejerce sus funciones con unidad
de actuación e independencia, en coordinación con las demás
autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o
directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Por lo tanto
es la manifiesta voluntad de implementar un sistema procesal en el
que existe una separación de funciones de acusar y juzgar, en las que
las garantías de defensa en juicio y la imparcialidad de los Tribunales
no se hallen en discusión.
Esto resulta coherente con
disposiciones internacionales como el Proyecto de reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal
establece que " Las funciones investigadora y de persecución estarán
estrictamente separadas de la función juzgadora". Por su parte, las
Directrices sobre la Función de los Fiscales Aprobadas por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27
de agosto al 7 de septiembre de 1990 disponen que "10. El cargo de
fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales".
Sin embargo el artículo
348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación establece:"......
"El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el
requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante
estimara que debe elevarse la causa a juicio, dará intervención por
seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que
corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e
instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al
que siga en orden de turno."
De acuerdo con la
interpretación de dicha norma, en caso de discrepancia entre el juez
de instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la
causa a juicio éstas son resueltas por la Cámara de Apelaciones, se
unificando así la potestad de acusar en cabeza de la Cámara.
En nuestro sistema penal
donde la función de perseguir penalmente se encuentra en cabeza de
los fiscales, como titulares de la acción penal pública y cuyos alcances
fueron precisados al sancionarse la ley 24.496; no pueden los jueces
tener la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse a favor de la
persecución cuando la propia Constitución Nacional proclama su
independencia. Además se estaría violando el principio ne procedat
iudex ex officio, poniéndose en riesgo las garantías de imparcialidad,
defensa en juicio y debido proceso legal.
Por consiguiente, la regla
procesal establecida en el artículo 348 CPPN es inconstitucional. En
este sentido, el 23 de diciembre de 2004 , nuestro máximo Tribunal de
Justicia, sentó doctrina, en la causa Q.162.XXXVIII "Quiroga Edgardo
Oscar s/ causa N°4302", declarando la inconstitucionalidad del artículo
348, segundo párrafo primera alternativa del CPPN, puesto que
"....vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en el
artículo 120 de la Constitución Nacional, al conocer a los jueces una
facultad que la propia Constitución les veda, toda vez que posibilita
que estos puedan determinar el contenido de los actos del fiscal y
ejercer el control y el reemplazo del fiscal ante situaciones como la
aquí analizadas, sin que el órgano judicial posea competencia para
ello" y " que en consecuencia, la necesidad de asegurar la
independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el
art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la
inconstitucionalidad del art. 348 , segundo párrafo, primera alternativa,
del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la
cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de
acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir
el que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a
juicio. "....y...."La intervención de la Cámara de apelaciones
"ordenando" que se produzca la acusación en los términos del art.348
del Cod. Procesal Penal, no solo pone en tela de juicio la imparcialidad
del tribunal, sino que avanza mas allá de sus competencias, cuando
decide el apartamiento de la causa respecto de funcionarios que
integran un organismo diferente, independiente y autónomo" conforme
el voto del Dr. Zaffaroni.
Como ha quedado de
manifiesto el actual art.348 del CPPN, colisiona con el fallo de nuestra
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mencionado
precedente, por lo que resulta indispensable adecuar el esquema a
esa interpretación.
Por su parte, debe tenerse
en cuenta que la Procuración General de la Nación dictó la Resolución
13/05, en la que se dispone en el art. 1 " instruir a los señores
Magistrados con competencia penal que integran el Ministerio Público
Fiscal para que planteen la inconstitucionalidad del segundo párrafo
del artículo 348 del Código procesal Penal de la Nación en las causas
en que pudiera pretenderse su aplicación, agotando en su caso las
instancias que correspondan, y teniendo especialmente en cuenta lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente "Quiroga, Edgardo" Q.162XXXVIII . Asimismo, en el art. 2
instruye "a los Señores Magistrados con competencia penal que
integran este Ministerio Público Fiscal para que, en los supuestos en
los que se haga lugar a la inconstitucionalidad referida en el artículo
anterior, soliciten al Juez competente que remita las actuaciones al
señor Fiscal General que actúe ante la Cámara de Apelaciones
respectiva, para la decisión del conflicto (Conf. Resolución PGN
32/02)". En consecuencia, los funcionarios del Ministerio Público Fiscal
están obligados a plantear la inconstitucionalidad del art.348 del
Código Procesal Penal de la Nación y si es aceptada, el control lo
debe realizar el Fiscal General.
Pretendiendo, así contribuir
a la adecuación de nuestras normas procesales penales es que
proponemos modificación del artículo estableciendo que ante la
disconformidad del juez respecto de la decisión del fiscal de no instruir,
en lugar de elevar en consulta a la cámara, lo haga ante el fiscal
general
Por lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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