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LIBERTAD DE EXPRESION

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9556-D-2014

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 243, SOBRE ABSTENCION DE TESTIFICAR A QUIENES EJERCEN LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.

Fecha: 04/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 243º del Código Procesal Penal de la Nación el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar:
a) en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado,
b) los que ejercen la actividad periodística, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad de prensa ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como un elemento fundamental que hace a la vigencia del sistema democrático: "La constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda desviación tiránica" (1)
"Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica". (2)
Este es el sentido que también se observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.
El Art. 43 de la Constitución Nacional dispone en el tercer párrafo, última parte que: "No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".
La incorporación de este nuevo instituto que integra y redondea la protección a la libertad de prensa dada por los artículos 14 y 32 C.N. estuvo fundada por el Convencional Nacional por la provincia de Córdoba, Antonio María Hernández, quien afirmó que "la naturaleza de la libertad de prensa es de carácter institucional y estratégico" y cita a la Corte Suprema de Justicia de los EEUU en el caso New York Times Vs. United States donde dijo "La prensa esta para servir a los gobernados no a los gobiernos, se la protege para que pueda desnudar los secretos del gobierno e informar al pueblo. Sólo una prensa libre y sin restricciones puede exponer las imposturas del gobierno"
Considera que "el secreto de las fuentes de información periodística integra el concepto de libertad de prensa" y define el instituto del secreto de las fuentes de información periodística en base a lo afirmado por Fidel Isaac Lazzo quien lo extrae de la declaración del Consejo de Europa de 1973, "el secreto profesional consiste en el derecho del periodista de negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero, también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida en forma confidencial".
Cita a Badeni en cuanto a "En salvaguarda de uno de los principios básicos de la actividad periodística y de la libertad institucional de libertad de prensa, la protección del resguardo de las fuentes informativas sólo podrá ceder cuando el periodista revela voluntariamente la fuente o cuando se trata de información obtenida ilícitamente por el periodista, o cuando se trata de información que no es obtenida a través de un auténtico ejercicio profesional"
Y afirma que serán las leyes procesales las que establezcan cuando el secreto de las fuentes de información debe ceder. (3)
Por su parte el constitucionalista Miguel Ángel Ekmekdjian sostiene que "El derecho a la confidencialidad de las fuentes informativas tiene jerarquía constitucional y, por ende, la investigación judicial de delitos no puede allanarla, debiendo quedar a criterio del periodista el ampararse o no en ella. En efecto, consideramos preferible que ciertos delitos queden impunes a que se oculten las noticias a la sociedad, a causa de una prensa falta de información por medio de los informantes. Creemos que son de aplicación analógica los fundamentos del secreto profesional" (4)
El secreto de las fuentes de información periodísticas configura un derecho y un deber del periodista.
Como derecho es la prerrogativa constitucional que tiene el periodista de no revelar la fuente de información. Como deber es la obligación de carácter ético jurídico de no revelar las fuentes de información confidenciales.
Es un derecho subjetivo de naturaleza pública. Derecho subjetivo en el sentido que es una facultad de ejercicio del comunicador social; de naturaleza pública, por cuanto están en juego intereses no privados sino públicos, en defensa del sistema democrático de gobierno como estilo de vida, jugando la libertad de prensa un papel fundamental en la preservación del mismo.
Como afirma Badeni "El fundamento racional del secreto profesional también resulta de un interés de orden público. Del interés que tiene la sociedad en un sistema democrático constitucional, para preservar la efectividad y confianza que debe merecer la prensa, cuando se trata de datos confidenciales" (5)
En idéntico sentido Carrillo afirma que el secreto profesional no es sólo una garantía del redactor o del director del medio de comunicación, sino que también se constituye en una garantía del derecho a la información en la medida que puede allanar el acceso a sectores del ámbito público o privado poco susceptibles a ser publicados. (6)
Así también lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien sostuvo "...cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (7)
A partir del estudio realizado por el profesor Ernesto Villanueva (8) sobre la legislación de 38 países es posible identificar las siguientes técnicas de regulación del secreto profesional de los periodistas:
a) Países que lo regulan como un derecho subjetivo permisivo. Supone un facultamiento directo que implica la posibilidad de renunciar al derecho de no revelar las fuentes.
Ejemplo de este tipo de regulación lo encontramos en: Albania, cuyo Código de Procedimientos Penales, en su artículo 159 dice: ''Quien ejerza otros deberes o profesiones reconocidas por la ley, tiene el derecho de no dar evidencia en lo concerniente al secreto profesional...159: las previsiones establecidas en el parágrafo 1 y 2 se aplicarán a los periodistas profesionales...''
Egipto, Ley número 148 del 2 del Ramadán 1400 H, del 14 de julio de 1980 concerniente al poder de la prensa, artículo 5°.: ''los periodistas tienen el derecho de obtener informaciones, documentaciones y estadísticas de las fuentes disponibles. Tienen además el derecho de publicar y negarse a revelar las fuentes de sus informaciones...''.
En ocasiones la concesión del derecho no es tan explícita y se usan fórmulas indirectas que pueden consistir en sostener que los periodistas no estarán obligados a dar a conocer sus fuentes, que son libres para hacerlo, o que pueden negarse a evidenciarlas. Tal es el caso de los textos de:
Estonia, Ley de Radio y Televisión, adoptada por la Asamblea del Estado el 19 de mayo de 1944, artículo 7°.: ''las estaciones de Radio y Televisión no están obligadas a divulgar sus fuentes en relación con las actividades de recopilación informativa''.
Francia, Ley del 4 de enero de 1993 que reforma el Código de Procedimientos Penales, artículo 109: ''todo periodista que aparezca como testigo con relación a una información investigada por él o ella en el curso de su actividad periodística es libre de no revelar su fuente''.
Finlandia, Código Finlandés del Litigio, artículo 17, numeral 24: ''un director, un editor o un impresor de una publicación impresa... puede negarse... a contestar aquellas preguntas que no podría responder sin dar elementos para identificar al informante''.
Otros países que recurren a conceder este status deóntico al secreto profesional son: Alemania, Austria, Bielorrusia, España (proyectos de CDS e Izquierda Unida), Estados Unidos (Georgia, Nueva York), Indonesia, Jordania, Uruguay y Venezuela.
b) Países que lo regulan como un derecho subjetivo indirecto, reflejo de la obligación impuesta a otros sujetos normativos. Esta técnica presupone la existencia de una prohibición para el valor binario opuesto de la conducta calificada como obligatoria.
Estados Unidos (Alaska), Estatutos de Alaska 09.25.150-220, artículo3o.: ''salvo lo dispuesto en AS 09.25.300- 09.25.390, un oficial público o un reportero no pueden ser compelidos a revelar la fuente de información''.
Malasia, Ley 88, de 1972, sobre secretos oficiales, artículo 24, numeral 1: ''ningún testigo será obligado a revelar el nombre o domicilio de su informante''.
Otros países que recurren a esta técnica de regulación son: Alemania, Austria, Colombia, España, Estados Unidos (California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva York) Estonia, Haití, Macedonia, Mozambique, Paraguay, Portugal, Suecia.
c) Países que lo regulan como un derecho y una obligación
Algeria, Ley número 90-07 del 3 de abril relativa a la información, artículo 37: ''el secreto profesional constituye un derecho y un deber para los periodistas en los términos de las disposiciones de la presente Ley''.
d) Países que lo regulan imponiendo a los periodistas una prohibición de revelar sus fuentes.
Estonia, Ley de Radio y Televisión, adoptada por la Asamblea del Estado el 19 de mayo de 1994, artículo 7o.: ''...las estaciones de Radio y Televisión no pueden divulgar datos sobre la persona que proveyó la información si dicha persona no desea que sean revelados''.
e) Países que lo regulan imponiendo a los periodistas la obligación de no revelar la identidad de sus fuentes.
Italia, Ley número 69, del 3 de febrero de 1963, artículo 2o.: ''periodistas y editores están obligados a respetar el secreto profesional sobre la fuente de las noticias, cuando así lo exija el carácter profesional de las mismas''.
Rusia, Ley de la Federación Rusa número 2124-I del 27 de diciembre de 1991 sobre los medios de comunicación, artículo 41. Información confidencial: ''la dirección editorial tendrá la obligación de guardar la fuente de información en secreto y no tendrá el derecho de nombrar a la persona que suministró tal información...''.
Como en los demás supuestos, la redacción de los textos puede imponer la obligación de forma menos explícita como ocurre con Lituania.
Lituania, Ley de Provisión de Información al Público, artículo 7o. Confidencialidad de la fuente de información: ''el que genera información pública y su tenedor o el periodista no tendrá el derecho a revelar la fuente de la información, ni tampoco tendrá el derecho, sin el consentimiento del individuo que suministró la información, a revelar su sobrenombre, nombre u otros datos identificatorios''.
Otros países que han optado por esta técnica son: Estonia y Moldovia.
La modificación propuesta al artículo 243 del código procesal penal, faculta a aquellos que ejercen la actividad periodística, a abstenerse de declarar sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea. Previéndose expresamente la nulidad de toda declaración realizada sin la previa advertencia de tal facultad por el juez y su constancia.
Se incluye como facultad y no como deber, el secreto profesional periodístico para favorecer un más responsable ejercicio de la libertad de prensa, así como la posibilidad de liberarlo del silencio cuando las circunstancias lo requieran.
El presente proyecto es una reproducción del expediente 8498-D-2012, autoría del Diputado (MC) Gerardo Fabián Milman.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION