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LIBERTAD DE EXPRESION

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7693-D-2014

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 244, SOBRE SECRETO PROFESIONAL: INCORPORANDO LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.

Fecha: 01/10/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136

Proyecto
Modificación del artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984- sobre secreto profesional: agregase la actividad periodística
Artículo 1º.- Modificase el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación sobre secreto profesional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado, y, los periodistas con relación a la identidad de sus informantes.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es tributario del expediente 3128-D-2011 del ex diputado Gerónimo Vargas Aignasse, porque es coincidente el pensamiento de ambos respecto al secreto profesional periodístico.
En su camino por la búsqueda permanente de la libertad, la pluma primero y la imprenta después, representaron herramientas indispensables en la vida del hombre y la evolución de la civilización.
El tributo del pensamiento transmitido en libertad a través de la prensa, es un aporte que enriquece al individuo y al grupo social en su conjunto.
La libertad de prensa es, sin lugar a dudas, una de las principales exteriorizaciones de la libertad de expresión. Su ejercicio, representa la función de control social que debe realizar la prensa en un Estado democrático.
El acceso a las fuentes de información forma, parte de una cultura que debemos profundizar como un hecho transformador de las políticas de comunicación, apuntando a que, en definitiva, la información se constituya en patrimonio de la sociedad.
La necesidad de lograr la mayor cuota de publicidad de los actos de gobierno, debe circular con la correlativa posibilidad de acceso a la información.
Y es así, que en la interacción de informar y ser informado, aparece con nítida definición el instituto del secreto profesional, definido por el consejo de Europa como "el deber del periodista de no revelar públicamente las fuentes de las informaciones recibidas en confidencia y el derecho a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empresario, a terceros o a las autoridades públicas".
Las instituciones de la República se fortalecen cuando la prensa libre actúa como medio de contralor efectivo de los actos públicos, ejercitando la noble misión de informar responsablemente.
Es por ello que resulta de significativa importancia fortalecer la libertad de prensa, tal como lo prescriben los artículos 14 y 32 de la C.N. y dentro de ella, el resguardo del secreto profesional, pues el desamparo a las fuentes de información, puede coartar el acceso a las mismas.
En todo caso, los excesos en que el periodismo pudiera incurrir, que sin lugar a dudas existen, habilitan para quien se sienta injuriado el correlativo y la acción expresamente establecido establecida en la legislación penal vigente.
El día 3 de Mayo de 2007 en el Instituto de Derecho de los Medios de Comunicación del Colegio de Abogados de La Plata, en el marco de una Jornada Académica en la cual se analizaron y debatieron diversos aspectos jurídico - fácticos en relación al carácter absoluto o relativo del derecho del periodista de mantener en reserva la identidad de sus fuentes; el Dr. Adolfo Gabino Ziulu hizo un análisis jurídico - histórico acerca del origen constitucional de la protección al secreto de las fuentes de información periodística. Así, remarcó que el art. 14 de la CN prevé el derecho de que toda persona pueda publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.
A su vez agregó que "la CSJN no ha aceptado aquella postura de la CSJ de EEUU que habla de libertades preferidas. La 1º enmienda es la referida a la libertad de expresión, que está 1º porque se considera el D. más relevante." Contó también que hace unos años esa CSJ - amparándose en esa 1º enmienda - sostuvo que había que favorecer a la libertad en un caso en que unos jóvenes habían quemado la bandera de ese país. Según el Dr. Ziulu, difícilmente se concebiría esa posibilidad en la Argentina. Por mi parte comprendo el sentido de este antecedente, aunque me causa escozor la cuestión - la quema de la bandera.
Expresó que "en nuestro derecho - particularmente en la Constitución Nacional - no existe una libertad preferida a los demás, salvo lo que dice la CSJN respecto al derecho a la vida, pero en los demás casos el Juez debe evaluar en cada caso particular cual prevalece por otro." Estas libertades fueron ensanchadas con la incorporación de los Tratados Internacionales, art. 13 y 14 del Paco de San José de Costa Rica.
Contexto en que se incorporó al art. 43 de la CN: Explicó el Dr. Ziulu que este artículo "aparece en la reforma de 1994 en un contexto político especial que tuvo una necesidad política de reelección presidencial del momento. Igualmente hay normas mucho más importantes que la reelección y otras que no. En ese momento la relación entre medios y reforma fue difícil. Los titulares de diarios de aquella época eran catastróficos, "constitución obesa", "constitución veloz" por el pacto de olivos, había hechos que hacían desconfiar a la prensa sobre esta reforma, la falta de transparencia de ciertos actos, había temas que tocaban a la prensa."
En ese contexto de la reforma, se refirió también al caso que tuvo lugar previamente en 1992 cuando la CSJN dictó sentencia en el leading case "Ekmedjian c. Sofovich", que generó inquietud en los medios por el reconocimiento al Derecho de réplica (conf. Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica). En su oportunidad, recuerda el Dr. Ziulu que los medios sostuvieron que el ejercicio de este derecho "era contrario al Derecho a la libertad de expresión." La CSJN acepta el D. de réplica en forma amplísima y luego de 13 años el derecho a rectificación o respuesta no ha vulnerado ni limitado el derecho a expresarse libremente.
Sostuvo el Dr. Ziulu que "fueron cuestionado por la prensa los actos de la Convención constituyente en Santa Fe. Hubo gestiones, lobbies, había empresarios de medios, de la Iglesia, y allí surge la posibilidad del acercamiento frente al distanciamiento de los casos judiciales anteriores. Cuando se trata el art. 43 de la CN, uno de los integrantes de la comisión propone incorporar la expresión de protección del secreto de la fuente (que no estaba originariamente en el texto originario) el convencional de Córdoba, Antonio Hernández. Este profesor de Derecho Constitucional recordó en ese momento que la Constitución de Córdoba protege a la libertad de prensa e incluye al secreto de la fuente de información y propone el agregado. Surgió una discusión, participó el Dr. Quiroga Lavié (convencional) quien no se opuso a esa cláusula siempre y cuando tuviera contenidos generales y no quedara reservada al ámbito periodístico. En el acta surge que Quiroga quería agregar que el Secreto de fuentes de información pero en general (para todas las profesionales, abogado, cura, medico). Esta posición no surtió efecto." Comenta el exponente que "el convencional Cavagna Martinez estaba de acuerdo con el secreto Periodístico pero exclusivamente a archivos informáticos. Esta posición tampoco tuvo lugar. Se aceptó finalmente el criterio de Hernández."
En cuanto a la definición de este derecho, el Dr. Ziulu expresó que es"un derecho pensado para proteger a toda la sociedad, no es un derecho de todos los periodistas, les corresponde pero es un Derecho que resguarda la libertad de todos, porque si no lo hay, está en peligro la libertad de prensa y de ser así peligra la libertad de la república. Este derecho no puede considerarse en términos absolutos, al igual que el mantener el secreto de las fuentes."
Finalmente, sostuvo que "el periodista no está obligado a revelar la fuente si al hacerlo se autoincrimina (art. 18 de la CN). Cuáles son los limites? Otros Derechos.: cuando choca con la intimidad, el honor, la seguridad y defensa nacional: si un periodista revela algo que lo afecte.
Concluyó su disertación con la cita de una frase de Voltaire relacionada con la libertad de expresarse: "no pienso como vos, pero daría la vida si fuera necesario para seguir asegurando que pienses en contra a lo que yo pienso."
Por su parte la Dra. Analía Eliades en el mismo seminario expresó: "El art. 13 del Pacto y la Opinión Consultiva Nº5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hablan del concepto amplio del Derecho a dar y recibir información, concepción ésta que abarca la doble dimensión social e individual del Derecho de la Información."
La Dra. Elíades manifestó "que el secreto periodístico se integra al concepto del Derecho de la Información en tanto en el año 2000 la Comisión Interamericana de DDHH en su 108º sesión se dictó la Declaración de Principios interpretando el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica estableciendo como 8º principio la reserva de la fuente de información de parte de todo comunicador social."
Agrega que "en el Derecho comparado el titular del derecho a la reserva de la fuente parece referirse al periodista aunque la postura moderna es que le compete a toda persona, a todo comunicador relacionado con el derecho a dar y recibir información."
En lo que respecta a nuestra país, se refirió la exponente al sonado caso Thomas Catan: "periodista británico, corresponsal en Bs.As., que publica en el diario Financial Times de Londres una nota en agosto de 2002 dando cuenta de una investigación periodística sobre el dictado de leyes y supuestos pedidos de coima en el Senado que habían recibido los banqueros y la Asoc. de banqueros, involucrando al embajador británico y de EEUU. Esto lo toman también los medios locales. A partir de esto se inicia una investigación judicial y Catan es citado como testigo en la causa de la coimas, aportando su versión en el Juzgado Federal de 1º instancia a cargo del Dr. Bonadío, pero se negó a revelar la fuente. Colabora con la Justicia pero mantiene la reserva.
Sin que Catan lo sepa, el Juez ordena requerir las llamadas entrantes y salientes del teléfono del periodista. De todas formas se toma conocimiento de este hecho y la FATPREN se presenta como amicus curiae en el caso al igual que la Asoc. Periodistas exponiéndole a la justicia el alto valor del secreto periodístico como parte integrante de la libertad de expresión y como instrumento del periodista para ejercer su profesión.
La Cámara de Apelaciones se expidió el 28/10/02 diciendo que había una restricción innecesaria al D de dar y recibir información ya que no era solo violación a la reserva del secreto de la fuente. Declaró nulo el procedimiento.
En el fallo tratan los orígenes del art. 43 de la CN, la Cámara dice que la reserva del secreto de la fuente pero debe atenerse al habeas data, termina diciendo que en realidad la protección de las fuentes integra la libertad de expresión, la interpretación dinámica de la CN, forma parte del art. 13 del Pacto. Quedó un sabor amargo porque igualmente se llegó a tener el listado de llamados aunque luego se destruyeron.
Era necesario investigar al periodista para arribar a la verdad? La Cámara dijo que no puede sacrificarse la libertad de expresión con el argumento de que se está investigando un supuesto ilícito cuando hay muchos otros medios de prueba para ello."
Por otra parte, la Dra. Elíades expresó que "el secreto profesional se caracteriza porque antes de que estuviera plasmado integró los códigos deontológicos, era una norma ética, los periodistas dijeron que debía ser una pauta ética. La reserva de la fuente es un pacto de honor entre el informante y el periodista: es de confianza, se da por cierto que el periodista dará a conocer la información para el fortalecimiento de las libertades y de la democracia."
Finalmente, agregó que "el secreto periodístico abarca todo el material de trabajo, las agendas, el correo, los elementos que utiliza el periodista para ejercer su profesión. No puede haber ordenes empresariales, judiciales o administrativas porque se afectaría este derecho de naturaleza sui generis, porque si lo cotejamos con el secreto profesional clásico de un abogado, el alcance de la protección es distinto porque puedo decir que atiendo a alguien pero no puedo dar a conocer lo que me dice, en cambio el periodista puede informar aquello que le dieron como dato pero tiene que reservar la identidad de la persona y va a dar a conocer esa información."
A modo de conclusión, destacamos en primer término que el derecho de mantener en reserva la identidad de la fuente pertenece con exclusividad a los periodistas y también a quienes ocasionalmente publiquen información en cualquier medio de comunicación (vbg: Portal de Internet) aun cuando no lo haga habitualmente o no sea un profesional.
Así se remarca que no es el Medio o Empresa el titular de este derecho que es de naturaleza subjetiva.
Al mismo tiempo, es importante destacar el grado de importancia que se le ha dado a este derecho al consagrarse expresamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional además de las amplias interpretaciones que se desprenden de su redacción y ubicación en dicho articulado.
La cita de los recientes casos judiciales que han tenido lugar tanto en nuestro país como en el extranjero revelan la vigencia y conflictividad que actualmente se genera con los Gobiernos o bien con Empresas privadas que frente al riesgo de ver en peligro sus propios intereses en determinadas ocasiones han instado a que se "silencie" la actividad periodística.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION