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LIBERTAD DE EXPRESION

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5738-D-2010

Sumario: REGIMEN DE PUBLICIDAD OFICIAL.

Fecha: 09/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 1º.- Objeto de la Publicidad Oficial. La Información Pública a ser difundida mediante Publicidad Oficial sólo podrá tener por objeto informar, difundir y/o promover:
a) Derechos y obligaciones legales de la ciudadanía sobre aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios públicos.
b) El fomento de la participación ciudadana en los asuntos públicos.
c) La promoción del pluralismo informativo y la diversidad cultural.
d) El interés público.
e) La publicidad de los actos de gobierno.
f) El libre acceso a la información pública.
Artículo 2º.- Definición de la Publicidad Oficial. Se considera publicidad oficial a todo anuncio destinado a difundir actos públicos, favorecer el acceso a la información por parte de la ciudadanía y promover el interés público, cualquiera sea el soporte utilizado, contratado por la Administración Pública Nacional -central y descentralizada - los entes autárquicos y las empresas con participación estatal. Se considera Publicidad Oficial todas las erogaciones que ejecuten también los Estados Provinciales y Municipales de todo el territorio Argentino.
Artículo 3º.- Finalidad de la Publicidad Oficial. La publicidad oficial tendrá la finalidad de:
a) afianzar los valores y principios constitucionales,
b) informar objetivamente sobre la gestión del gobierno y la labor de las autoridades y funcionarios públicos,
c) comunicar las disposiciones normativas, especialmente las que por su importancia e impacto social requieran la adopción de medidas complementarias a fin de lograr el conocimiento general,
d) divulgar el patrimonio histórico y cultural de la Nación y de la Región, en pos de su defensa y conservación.
e) preservar el medio ambiente y los derechos de usuarios y consumidores,
f) difundir programas o políticas públicas relevantes o de interés social,
g) Difundir la producción de bienes y servicios de Entidades e Instituciones públicas.
Artículo 4º.- Equidad en la distribución y pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos.
Artículo 5º.- Criterios para distribuir la Publicidad Oficial. En la asignación de publicidad oficial, el criterio a aplicarse está dirigido a garantizar su distribución igualitaria atendiendo al volumen que se asigne de acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los medios impresos y tiempo para los medios audiovisuales. La publicidad para medios impresos se distribuirá en igual proporción de centímetros en relación con los formatos de cada medio utilizando el criterio habitual en publicidad: columnas y fracciones de página.
Artículo 6°.- Exclusiones. Queda excluida de la aplicación de la presente norma la publicación de textos ordenada por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que deban publicarse o difundirse por mandato legal.
Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación. Autoridad de Aplicación: La Jefatura de Gabinete de Ministros, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Funciones y responsabilidades. Son funciones y responsabilidades de la Autoridad de Aplicación: en el seno de la Administración Pública Nacional, La Jefatura de Gabinete de Ministros será la encargada de la planificación, contratación y evaluación posterior de la publicidad oficial correspondiente a las dependencias y organismos que integran la Administración Pública Nacional. La Jefatura de Gabinete de Ministros tiene a su cargo el manejo de la publicidad oficial de las dependencias centrales y los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, así como de los entes autárquicos y las empresas estatales comprendidos en esta ley. Estará a cargo de un funcionario/a, profesional de la comunicación que cuente con una comprobada idoneidad técnica y una amplia trayectoria en la materia, designado por concurso público.
Artículo 9°.- Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un Plan Anual de Publicidad Oficial que contenga la estrategia de comunicación del Gobierno Nacional para el ejercicio presupuestario entrante. Dicho Plan debe ser elevado al Congreso Nacional junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto para su correspondiente aprobación. En el Plan Anual deben especificarse los requerimientos presupuestarios para el diseño, producción y/o difusión de la Publicidad Oficial que la Autoridad de Aplicación prevea desarrollar.
Artículo 10º.- Publicidad no prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación destinará el 10 % del monto total que la Ley de Presupuesto le asigna a la Publicidad Oficial para llevar a cabo la Publicidad Oficial no prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La utilización de dichos fondos debe rendirse al presentarse los Informes Anuales establecidos en el artículo 13° de esta ley.
Esta publicidad, difundida de manera emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en todos los casos a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá ser motivada por la presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio ambiente, y alteraciones al orden social, al normal funcionamiento de los servicios públicos en alguna zona del país o a otras situaciones extraordinarias que ameriten nuevas erogaciones en publicidad.
Artículo 11º.- Pautas para la Asignación de Publicidad Oficial. Principios generales. Todo asunto vinculado con la Publicidad Oficial debe regirse por los siguientes principios generales:
a) Interés general y utilidad pública. La Publicidad Oficial debe ofrecer información de interés general y utilidad pública para todos los habitantes de la Nación y debe perseguir como finalidad el logro del bienestar general.
b) Transparencia. A fin de evitar la discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y el fácil acceso a toda la información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la Publicidad Oficial.
c) Equidad en la distribución y pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. La asignación de Publicidad Oficial no debe afectar la independencia de los medios de comunicación y el ejercicio de las libertades de información, pensamiento, expresión y prensa, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad de la inversión. Debe existir proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido.
e) Igualdad y diversidad social y cultural. La Publicidad Oficial contribuirá a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y respetará la diversidad social y cultural presente en la sociedad.
f) Accesibilidad. Se procurará el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
g) Fomento de soportes respetuosos con el medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes que, sin merma de la eficacia de la campaña, sean respetuosos con el medio ambiente.
h) Adecuar las pautas de publicidad oficial en las distintas jurisdicciones de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley 26522
Artículo 12º.- Orden Público. Son disposiciones de orden público en la presente ley las siguientes:
a.- La fijación de topes máximos para los gastos en Publicidad Oficial para lo cual se tomará como parámetro máximo de gasto en Publicidad Oficial el 0,25 % del total de erogaciones en el Presupuesto Público de cada jurisdicción.
b.- La utilización personal de imágenes y/o slogan de un funcionario público relativas a su gestión dentro de la Administración Pública en la respectivas jurisdicciones.
Artículo 13º.- Organismos de control externo. La Auditoria General de la Nación realizará anualmente un informe sobre el gasto total en materia de publicidad oficial y su distribución, de acuerdo a los criterios establecidos en esta ley, por campaña y por medio contratado. La Defensoría del Pueblo de la Nación recibirá y canalizará las denuncias que se formulen en relación a la distribución publicidad oficial.
Artículo 14º.- Registro público de medios de comunicación. La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá actualizado un registro de acceso público en el que deberán inscribirse todos los medios de comunicación que deseen recibir Publicidad Oficial. Dicho registro contendrá los siguientes datos, sin perjuicio de la información requerida en otras normas:
a) Identificación del medio y de sus propietario/s o miembros societarios.
b) Ámbito geográfico de cobertura.
c) Perfil temático.
d) Cotización trimestral de precios para Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier otra medida uniforme que sirva a tal fin.
e) Domicilio real.
Artículo 15°.- Actualización. Los medios de comunicación tienen la obligación de actualizar trimestralmente la información establecida en el artículo 13° de la presente ley.
Artículo 16°.- Declaración Jurada. La inscripción y actualización en el Registro Público de Medios de Comunicación revestirá carácter de Declaración Jurada. El falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del registro, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales judiciales.
Artículo 17º.- Organismos comprendidos en el control de Publicidad Oficial. Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los siguientes organismos:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado, concepto que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Artículo 18º.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) Cualquier mensaje publicitario que por acción u omisión, de manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o favorezca la discriminación, exclusión o diferencia por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, género, elección sexual, condición social, grado de instrucción o caracteres físicos.
b) Que induzca a confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier agrupación política u organización social.
c) Que contenga orientación partidaria. El manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que haga uso el sector público estatal, no deberá tener puntos de similitud conceptual, gráfica y/o visual con ningún partido político.
d) Que provoque el descrédito, denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica, privada o pública.
e) Que contenga información que sea engañosa, subliminal y/o encubierta.
Artículo 19º.- Sanción. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a que la publicidad deba ser solventada por el funcionario responsable de la publicación con su patrimonio. Queda a criterio de la autoridad de aplicación, la suspensión del funcionario. En caso de reincidencia, queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el término de 5 (cinco) años.
Artículo 20º.- Requisitos para recibir Publicidad Oficial. Los medios de difusión (canales de televisión, portales de noticias, medios gráficos y radios, productoras, programas de televisión, programas de radio y secciones independientes de medios gráficos) que estén interesados en emitir publicidad oficial, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Libre Deuda Impositiva, de los impuestos que correspondieren.
b) Declaración jurada de cumplimiento de relaciones laborales.
c) Declaración jurada de tiraje o visitas, para el caso de medios gráficos o electrónicos, según correspondiera.
d) Inscripción ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e) Grillas de programación.
f) Cuadro Tarifario actualizado.
g) Inscripción ante el Registro Nacional de Medios de Comunicación.
h) Emitir las órdenes de contratación, con copia, con detalle del organismo estatal.
Artículo 21°.- Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente proyecto, y a legislar en el mismo sentido.
Artículo 22°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto se propone regular algunas cuestiones implícitas en la distribución de la publicidad oficial que hacen a la libertad de prensa y al derecho a la información de la ciudadanía.
Como señala Roberto Gargarella en su "Teoría Crítica del Derecho Constitucional",
"...El derecho a dar y recibir información es por parte del Estado un deber jurídico constitucional, la constitución efectúa en su artículo 43 una enunciación no taxativa de derechos de incidencia colectiva (derechos de consumidos y usuarios, derechos que protegen la competencia, derechos que protegen el ambiente, derechos que protegen contra la discriminación, etc.)....".
Podemos decir que el Estado con sus tres poderes tiene el derecho-deber de dar publicidad de sus actos de gobiernos, que tengan incidencia colectiva con respecto a los ciudadanos de una región, provincia o país; y como dos caras de una misma moneda los ciudadanos tienen el derecho constitucional de recibir la información por parte de este. Ese acceso a la información puede ser presentado como un valor económico que da seguridad jurídica a los actos privados y como una herramienta de participación en los actos públicos. Pero el estado para cumplir dicho cometido constitucional necesita de la colaboración del sector no público estatal. En otras palabras necesita de los medios de información masiva para cumplir dicho cometido constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido caso "Ponzetti de Balbin" explicó que "la libertad de expresión garantizada por los artículos 14 y 32 CN y por el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye en derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa publica o que tengan relevancia para el interés general".
Es oportuno recordar que con Gutenberg nació la libertad de imprenta en el siglo XV y ello trajo aparejado el consecuente desarrollo de los medios impresos.
Durante los siglos XIX y XX ocurrió lo propio con la libertad de las empresas periodísticas.
A su vez, durante las últimas décadas del siglo XX fue donde se pudo apreciar el auge y el impacto que desarrollaron los medios audiovisuales y los sistemas de recopilación y acumulación de datos.
No puede decirse que este ciclo se ha cerrado pero si observar que el proceso que conocemos como "globalización", terminó por y combinar la libertad de información, con la libertad de acceso a la producción de información y cultura en los medios de comunicación social.
A la luz de la necesidad de regular aspectos atinentes a la publicidad oficial en este contexto, es entendible que la libertad de prensa hoy tenga dos sustentos de notable relevancia jurídica consagrados en nuestra Constitución Nacional a saber: el artículo 14 y el artículo 42, este último referido a los derechos que consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La libertad de prensa garantizada en el artículo 14 de la Constitución Nacional está a su vez sostenida en dos pilares: capacidad de expresión y pluralidad de medios de comunicación.
Para ello el Estado debe garantizar un piso común de existencia a todos los medios. En la asignación de publicidad oficial, el criterio consistente con esa finalidad es su distribución igualitaria atendiendo al volumen que se asigne de acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los medios impresos y tiempo para los medios audiovisuales.
De esta manera, las pautas de publicidad para medios impresos deberían distribuir igual proporción de centímetros en relación con los formatos de cada medio utilizando el criterio habitual en publicidad: columnas y fracciones de página. Si es un cuarto de página, por ejemplo, el presupuesto se destinará a contratar esa medida de anuncio en todos los medios gráficos. Este criterio de asignación de fondos públicos, requiere la existencia de un registro de medios de comunicación que debería actualizarse anualmente tal como se propone en los artículos 14 y 15 de la presente iniciativa.
En concordancia con la opinión de Dominique Wolton es evidente que "hacen falta leyes fundamentales que garanticen el pluralismo y sobre las cuales los grupos de comunicación puedan apoyarse para resistir la presión política y la opresión económica
No hay libertad de prensa sin ley. La ley protege a los débiles y los periodistas son un eslabón débil de una larga cadena. La desregulación es lo contrario a la libertad. Es exactamente lo que piden los poderosos: desregulación absoluta. Así el resto queda a merced del más fuerte."
No se trata entonces de eliminar la publicidad oficial, sino de transparentarla mediante la aplicación de reglas claras y equitativas En muchos países europeos ese presupuesto público tiene como propósito fortalecer las libertades de expresión y de información a través del impulso a la independencia. Es lo que se propone la presente iniciativa al regular en su artículo 5 los criterios para asignar publicidad oficial, garantizando su distribución igualitaria atendiendo al volumen que se asigne de acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los medios impresos y tiempo para los medios audiovisuales. La publicidad para medios impresos se distribuirá en igual proporción de centímetros en relación con los formatos de cada medio utilizando el criterio habitual en publicidad: columnas y fracciones de página.
Con el presente proyecto se procura regular una cuestión que no ha estado exenta de cuestionamientos y observaciones cuando se aborda la problemática de los recursos del estado destinados a la publicidad oficial.
La posibilidad de compatibilizar el concepto amplio de libertad de prensa que consagra el artículo 14 con los nuevos derechos del artículo 42 respecto de los usuarios y consumidores de bienes y servicios en la relación de consumo, se configura como una síntesis del compromiso que como legisladores debemos asumir para evitar que la tantas veces vapuleada libertad de información, no termine consagrando el derecho de unos pocos en desmedro de otras voces que también deben ser tenidas en cuenta
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ BUENOS AIRES PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
01/11/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1643/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO CON MODIFICACIONES Y DOS DISIDENCIAS PARCIALES Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES 01/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010