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LIBERTAD DE EXPRESION

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4232-D-2009

Sumario: SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, REGIMEN; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE SERVICIOS DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL; DEL CONSEJO FEDERAL; DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y DE RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.); DEROGACION DE LA LEY 22285 Y ARTICULO 65 DE LA LEY 23696, Y LOS DECRETOS 1656/92, 1062/98, 1005/99, 2368/02, 1214/03 , 62/90 Y LOS ARTICULOS 4, 6, 7, 8 Y 9 DEL DECRETO 94/01, 10 Y 11 DEL DECRETO 614/01.

Fecha: 03/09/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1º
Los servicios de comunicación realizados mediante el uso del espacio radioeléctrico o por medio de vínculo físico constituyen un servicio público. El espacio radioeléctrico es un bien público del Estado.
Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en este artículo pueden ser realizados por la actividad de personas de derecho público o privado en los términos y condiciones establecidos por esta la ley.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
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ARTÍCULO 2º
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual está destinada fundamentalmente a preservar y fomentar el desarrollo sociocultural de la población el cual comprende el derecho humano inalienable de generar, expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
La condición de servicio público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del ESTADO NACIONAL establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social respecto de la cual el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objetivo primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Toda persona podrá requerir a la Autoridad de Aplicación competente o judicialmente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley. Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas contempladas en esta ley. Ninguna de las facultades atribuidas a la Defensoría del Público puede interpretarse como una restricción a los derechos que surgen de este artículo.
ARTÍCULO 3º.-
Objetivos.
La presente ley establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espacio radioeléctrico, y de las licencias para la comunicación audiovisual por medios físicos, en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todas las personas en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, y en especial no podrá implicar ningún tipo de la discriminación prevista en la ley 23.592 así como la discriminación basada de la opción sexual de las personas.
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los pueblos originarios.
La interpretación y aplicación de esta ley debe estar, en todos los casos, orientada por lo establecido en su artículo Segundo y por estas disposiciones.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:
Área de cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Área primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización: título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las Universidades Nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Coproducción: producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo en el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando este fuese móvil.
Dividendo digital: el resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Emisoras Comunitarias: son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales.
Empresa de publicidad: empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad ó promoción de empresas, productos y/o servicios.
Estación de origen: aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las Universidades Nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.
Permiso: título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
Persona de existencia ideal sin fines de lucro: aquellas personas jurídicas que habiendo obtenido autorización para funcionar no reparten dividendos o ganancias a sus asociados, ni están vinculadas por razones de sede, nombre, origen o dependencia económica, con sociedades comerciales. A los fines de esta ley las entidades creadas de conformidad con la ley Nº 20.337 son consideradas personas de existencia ideal sin fines de lucro.
Programa educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Producción independiente: producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial con los licenciatarios o autorizados.
Producción local: programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del total de los participantes.
Producción nacional: programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o personas residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios.
Producción vinculada: producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios o autorizados.
Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusión o de exhibición pública posee, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.
Productora publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.
Publicidad No Tradicional (PNT): toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Señal: contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos
y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la Producción Local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.-
Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte y en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6º.-
Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios;
ARTÍCULO 7º.-
Espacio radioeléctrico.
La administración del espacio radioeléctrico, atento su carácter limitado, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos de los cuales la Nación sea parte. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espacio radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de adjudicación de licencias o de autorizaciones la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.-
Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 9º.-Idioma.
La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los pueblos originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
TÍTULO II
AUTORIDADES
CAPÍTULO I
COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO
DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10º .-
Comisión Bicameral.
Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la designación de DOS (2) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, DOS (2) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos; dando a publicidad a sus conclusiones;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL PÚBLICO pudiendo requerir la remoción de los mismos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la cual podrá disponer esa remoción en razones del incumplimiento o mal desempeño de las funciones que les asigna esta ley.
e) Aprobar, a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, las modificaciones a las reglas de multiplicidad de licencias, e incompatibilidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
La COMISIÓN BICAMERAL se integrará por igual número de Senadores y Diputados Nacionales, según resolución conjunta de ambas Cámaras.
De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que serán ejercidos en forma alternada por un representante de cada Cámara.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 11.-
Autoridad de Aplicación.
1.- AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Créase en el ámbito de la COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
2.- CONSEJOS REGIONALES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
a) Los Consejos Regionales de Servicios de Comunicación Audiovisual integran la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las competencias que se les asigna en esta ley.
b) Los Consejos Regionales comprenderán las áreas de las siguientes provincias.
I.- Región Patagónica: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
II.- Región Centro: Santa Fe, Córdoba; Entre Ríos;
III.- Región Noreste: Corrientes, Chaco, Formosa, Misiones,
IV.- Región Norte: Catamarca, Jujuy, Tucumán, Salta y Santiago del Estero.
V.- Región Cuyo: Mendoza, San Juan, San Luis, La Rioja;
VI.- Región Buenos Aires: Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c) Los Consejos Regionales deberán establecer al menos UNA (1) delegación en la capital de cada Provincia, con excepción de la ciudad en que tuviese asiento su sede.
d) Cada Consejo Regional, organiza su funcionamiento, designa y remueve su personal de conformidad con las previsiones presupuestarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación, las cuales deberán permitirle su funcionamiento adecuado. El Consejo Regional es el representante natural de la Autoridad de Aplicación para la ejecución de las decisiones de la misma que deban realizarse en sus respectivas jurisdicciones.
e) Los Consejos Regionales se integran con SIETE miembros:
UNO (1) designado por acuerdo de los Gobernadores de las provincias que integran la Región;
UNO (1) por las Universidades Nacionales que tuvieren sede en la región,
UNO (1) por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de la región
UNO (1) en representación de los medios públicos de la región, de todos los ámbitos y jurisdicciones;
UNO (1) representante las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación de la región;
UNO (1) representante por los pueblos originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) de la región;
UNO (1) por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
f) Los miembros del Consejo Regional designan entre sus miembros a su Presidente y dictarán su correspondiente reglamento.
g) Las decisiones de los Consejos Regionales serán recurribles ante el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La resolución de estos recursos requerirán dictamen previo de la Defensoría del Usuario
ARTÍCULO 12.-
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL gozará de autarquía y poseerá capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13.-
Misiones y funciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá, con excepción de las atribuciones que se le asignan a los Consejos Regionales las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias;
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del Directorio;
3) Formar parte de las representaciones del ESTADO NACIONAL que concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusión, Telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas;
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento;
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
7) Elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de radiodifusión;
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de radiodifusión.
9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación;
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos;
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia;
14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, cuando ello no correspondiere a los Consejos Regionales, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales cuando la misma se fundare en violación a las normas técnica o las condiciones técnicas bajo las cuales se hubieren concedido las licencias, permisos o autorizaciones o se tratare de emisiones ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo;
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas;
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados;
19) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual;
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente;
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público.
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento.
24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, la Defensoría del Público y los Consejos Regionales
25) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
26) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
27) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
28) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
29) Nombrar, promover y remover a su personal;
30) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
31) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental.
ARTÍCULO 14.-
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su estructura organizativa y funcional, y la de las dependencias contempladas en esta ley.
El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL estará conformado por:
a) el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual,
b) los importes resultantes de la aplicación de multas,
c) las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen,
d) los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional; y
e) cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTÍCULO 15.-
La conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por DICISIETE MIEMBROS (17) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la siguiente forma:
UNO (1) por cada una de las SEIS regiones y a propuesta de los respectivos Consejos Regionales;
DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
DOS (2) por las entidades que representan a los prestadores con fines de lucro;
DOS (2) por las entidades que representan a los prestadores sin fines de lucro;
DOS (2) por las Universidades Nacionales
DOS (2) por las entidades que representan a los prestadores sin fines de lucro;
UNO (1) por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cual ejercerá la presidencia del cuerpo.
La reglamentación de esta ley establecerá los criterios para la génesis y recepción de estas propuestas
Los Directores correspondientes a la COMISIÓN BICAMERAL, serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría y el restante en representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre los miembros que lo componen.
El Presidente del Directorio es el representante legal de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades.
Los Directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188. No podrán ser designadas en este cargo aquellas personas que hubiesen ejercido cargos jerárquicos en empresas prestadoras de servicios de radiodifusión, con excepción de las radios comunitarias, durante los cinco años anteriores a su designación. Tampoco podrán serlo aquellas personas que tuvieren intereses en empresas prestatarias de los servicios regulados por esta ley, o fueren cónyuges, convivientes, padres, hijos o socios de personas que tuvieren esos intereses. Tampoco podrán tener, ni haber tenido vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.
Los Directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
Los Directores cesan en sus funciones por cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesan por su remoción fundada en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas ene artículo. La remoción será decretada judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes del Consejo Federal de la Comunicación Audiovisual, adoptada en sesión especial y en la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa. Si el proceso se hubiere iniciado a requerimiento de la Defensoría del Público, o esta adhiriese a la acusación, la mayoría necesaria para la destitución será de la mitad más uno de los miembros presentes en la sesión.
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 16.-
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Créase, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del Título III Capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el DEFENSOR DEL PÚBLICO los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la REPUBLICA ARGENTINA;
f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud;
i) Proponer a los jurados de los concursos.
j) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias.
k) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios.
l) Remover a los integrantes de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL o de los Consejos Regionales de conformidad con los dispuesto en el Artículo 15
m) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de los Conejos Regionales
ARTÍCULO 17.-
Integración del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se integrará por los siguientes miembros, quienes serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los sectores que a continuación se detallan:
a) UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial;
c) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
d) UN (1) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales;
e) UN (1) representante de las Universidades Nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
f) UN (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) TRES (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación.
h) UN (1) representante de las sociedades gestoras de derechos;
i) UN (1) representante por los pueblos originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI)
Los representantes designados durarán DOS (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos.
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como mínimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta.
Los Consejeros deberán reunir las condiciones para ser Director y cesan en sus funciones por muerte, renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesan por su remoción fundada en el mal desempeño de sus funciones decretada judicialmente o por la revocación de su designación realizada por las entidades u organismos que lo propusieron.
ARTÍCULO 18.-
La autoridad regulatoria deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario, pluralista, y federal integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 144;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación con similares objetivos existentes en Iberoamérica y otros países, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la REPÚBLICA ARGENTINA en las Cumbres Mundiales de Medios para Niños, Niñas y Adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un Plan de Acción para el Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual (cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual), con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad;
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí;
(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales, latinoamericanas y mundiales;
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que ellos puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos;
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama;
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19.-
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente; teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y otros que hacen al desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través, asimismo, de los medios habilitados a tal efecto. Las denuncias, consultas y reclamos se publicarán, por la red Internet y otros medios, y difundiéndose mensualmente y de igual forma el estado de su tramitación administrativa o judicial hasta su conclusión definitiva detallándose lo hecho por esta Defensoría
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados; y llevar un registro público de reclamos y denuncias y sus resultados;
e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar anualmente a audiencias públicas en cada una de las regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y vehiculizar las denuncias o propuestas que se aprobaren en las mismas, pudiendo dejar sentado su opinión en contrario a lo requerido en el acto de tramitarlas, y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia. Las audiencias públicas se realizarán en las principales ciudades de cada región en forma rotativa y alternando las provincias.
En cada audiencia pública regional se pondrá a consideración la gestión de la Defensoría del Usuario en el período anual inmediato anterior. Si la gestión de un período fuere desaprobada por la decisión de las audiencias de cuatro de las regiones, su titular cesará automáticamente en el cargo.
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
j) Requerir ante el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL o judicialmente la destitución de miembros de Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas en el Artículo 14.
k) Publicar, por lo menos trimestralmente, todo lo actuado en el período y anualmente un balance de lo actuado, del grado de cumplimiento de cada uno los objetivos de esta ley y una evaluación del desempeño del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
l) Organizar una delegación en cada una de las Regiones. El delegado debrá reunir las mismas condiciones que para ser titular de esta defensoría. La designación del Delegado deberá previamente ser sometida a consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las provincias de la región, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuvieren. La propuesta deberá incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la mayor cantidad de provincias. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.
m) Dictaminar en los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos Regionales.
La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
ARTÍCULO 20.-
Titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO. Requisitos.
El titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez. Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
La designación deberá previamente sometida a consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las regiones del país, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuviere. La propuesta deberá incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la mayor cantidad de regiones. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.
El titular de la Defensoría del Público cesa en sus funciones por cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesa por remoción por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21.-
Los servicios previstos por esta ley serán operados por TRES (3) tipos de prestadores, a saber: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal.
b) Personas de existencia visible o ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 22.-Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 23.-
Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otórgaseles una Autorización.
I.- Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción, o naturalizado con una residencia mínima de CINCO (5) años en el país en el período inmediato anterior al de la presentación;
b) Ser mayor de edad y capaz y no estar limitado por inhabilidad al efecto requerido.;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los rangos que a la fecha prevé el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen lícito de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) No deben acreditar el origen de los fondos las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro en tanto no comprometan inversiones a titulo personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o la que en el futuro la modifique o reemplace. Este régimen no les será aplicable cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
II.- Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial.
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria;
Los límites establecidos en los incisos b) y c) del presente apartado II, no se tendrán en cuenta cuando según Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley;
d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
e) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 45 de la presente ley;
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto una alteración a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
IV.- Los grados de control societario, como así también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
V.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación, teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base de la idoneidad, arraigo y propuesta de programación. Los otros requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 24.-Capital social.
Para las personas de existencia ideal mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º primer y segundo párrafo de la Ley Nº 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.
La participación mayoritaria de capital de origen extranjero se permitirá a condición de que existan Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad efectiva con el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de comunicación audiovisual en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 25.- Excepciones.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso i) del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 en áreas de cobertura menores a los 150.000 habitantes cuando:
I.- Se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro cuyo radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los distritos vecinos
Sin perjuicio de ello, cuando en un se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio a cargo de un prestador que fuere también una persona de existencia ideal sin fines de lucro la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestación de los servicios.
En caso de conflicto entre prestadores sin fines de lucro y prestadores con fines de lucro cuyo radio de actuación excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes, que no pudieren resolverse con la aplicación lisa y llana de la ley, la Autoridad de aplicación, o el juez interviniente deberá dar preferencia a las pretensiones del prestador sin fines de lucro.
II.- Se tratare de persona de existencia ideal con fines de lucro prestadora de servicios públicos, sólo podrá ser titular de licencias si su radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes.
III- Se tratare de empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, tuvieren o no fines de lucro, y su radio de actuación en la prestación de servicios de telecomunicaciones no excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes.
Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones cuyo radio de actuación en la prestación de esos servicios excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes podrán acordar con empresas titulares de servicios de radiodifusión por vínculo físico las condiciones de uso de su infraestructura de transporte y distribución. La utilización de estos canales de transporte o distribución no podrá ser denegada arbitrariamente y el precio de este servicio está sujeto a revisión judicial para impedir trato discriminatorio o la violación del principio establecido en el art. 26 de esta ley.
En ningún caso las empresas concesionarias de servicio de telecomunicaciones podrán tener ingerencia en la programación de las empresas licenciatarias o en el suministro de los contenidos a ser emitidos. La transgresión a esta norma implicará la caducidad de la licencia acordada en los términos del artículo 30.
La excepción prevista en este artículo no será aplicable en beneficio de las empresas titulares de concesiones de servicios públicos que, directa o indirectamente, hubieren accedido a los mismos en virtud de la aplicación de la Ley Nº 23.696 (Ley de Reforma del Estado).
ARTÍCULO 26.-
Abono Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país.
ARTÍCULO 27.-
Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 23, 24 y 25, las sociedades comerciales deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
a) Deberán estar regularmente constituidas en el país;
b) En caso de tratarse de sociedades por acciones estas serán nominativas;
c) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias;
d) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación social con las excepciones previstas en el artículo 25.
En el supuesto contemplado en el artículo 25 de la presente ley, las personas jurídicas licenciatarias de servicios públicos deberán modificar su objeto social, incorporando la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante suscripción prestados por vínculo físico.
Para ello, y en caso de corresponder, deberán solicitar autorización de los organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicación del servicio público del que se trate.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28.-
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan el espacio radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión no satelitales que utilicen el espacio radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.
Los concursos serán convocados, realizados y resueltos por los Consejos Regionales en sus respectivas jurisdicciones. Los mismos serán convocados de acuerdo a la disponibilidad y especificaciones que surjan del plan técnico nacional.
Las licencias relativas a las Redes Nacionales o servicios satelitales serán otorgadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la rspectiva jurisdicción llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación. Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma
ARTÍCULO 29.-
Aprobación de Pliegos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL o la autoridad que éste designe y cumplidas que fueren las condiciones establecidas en el Artículo 28 elaborará los contenidos de las exigencias técnicas y exigencias de viabilidad empresarial de los pliegos de estos concursos. En cada concurso la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expedirá respecto de si los participantes cumplen o no con las exigencias mínimas para acceder a la licencia, no cabiendo a su respecto evaluación qu implique asignación de puntaje. Las condiciones relativas a la propuesta comunicacional, contenido y programación que establezcan los pliegos será determinada por los respectivos Consejos Regionales. Estos Consejos harán la evaluación de estas condiciones asignando el respectivo puntaje y realizando la adjudicación que correspondiere. La determinación de incompatibilidades, limitaciones o incapacidades para acceder a una licencia requerirá dictámen previo del delegado del Defensor del Usuario en la región.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean estas con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 30.-
Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la presente, deberán responder a los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios, del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones;
i) La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
j) La cantidad de horas semanales que la emisora se dispone a dedicarle a la difusión de actividades o programación de entidades no gubernamentales que tuvieren actuación en su área de cobertura, así como a programas generados por las autoridades sanitarias y educativas con competencia en su área de cobertura. Este ítem tendrá, por lo menos, el 25 % del total del puntaje. Ninguna propuesta podrá destinarle menos del 10 % de su programación semanal a este ítem.
k) El compromiso de la programación propuesta con la identidad cultural nacional y regional.
k) En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la Autoridad de Aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, y en este artículo, como así también una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo.
Los licenciatarios deberán cumplir los objetivos y la programación contenida en la propuesta comunicacional así como las determinaciones de frecuencia, potencia, localización de la antena y demás especificaciones técnicas, durante toda la vigencia de la licencia, salvo autorización expresa y previa de la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación implica la cancelación automática de la licencia acordada y la inhabilitación por diez años para ser titular de licencias a su titular y los directivos de la misma que hubiesen aprobado o consentido dicha transgresión.
ARTÍCULO 31.-
Asignación a Personas de existencia ideal de derecho público estatal,
Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.
El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para Universidades Nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente. La autorización no podrá ser denegada si hubiere disponibilidad y no existiere en el área ningún prestador de las referidas entidades.
ARTÍCULO 32.-
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. El otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.
.
ARTÍCULO 33.-
Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones regulares.
ARTÍCULO 34.-Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de DIEZ (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
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ARTÍCULO 35.-
Las licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles.
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de CINCO (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital suscripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.
Unicamente se considerará que la transferencia es necesaria para la continuidad del servicio cuando el cesionario o el cedente aportare a la empresa prestadora, como mínimo, una suma equivalente al precio a pagar por las acciones o cuotas que han de ser transferidas, y siempre que esa suma se destine a cubrir deudas laborales, fiscales o previsionales, o a la adquisición de equipos afectados a la prestación del servicio..
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad, de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Las autorizaciones y las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 36.-Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de radiodifusión adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular. Será considerada delegación de explotación y susceptible de sanción con falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 37.- Bienes Afectados.
A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y será considerado falta grave.
ARTÍCULO 38.-
Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual.
b) Hasta DIEZ (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico.
c) Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;
c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de TRES (3) licencias.
3.- Señales
La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado "b", se permitirá la titularidad del registro de UNA (1) señal de servicios audiovisuales.
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
ARTICULO 39.-No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia -cada una de ellas- que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace
oportunamente.
ARTÍCULO 40.-
La Autoridad de Aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la aplicación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en los artículos 38 y 39 con el objeto de resguardar la competencia, el interés público, y promover el pluralismo y el desempeño de los prestadores de la actividad, preservando los derechos adquiridos de los titulares de licencias o autorizaciones al momento de la revisión los cuales mantendrán las licencias o autorizaciones obtenidas aún cuando las nuevas reglas establecieren criterios más restrictivos.
La aprobación de las nuevas reglas deberá ser previamente ratificada por la Comisión Bicameral creada por esta ley.
ARTÍCULO 41.-
Prácticas de concentración indebida.
Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 38, 39, y concordantes de la presente ley.
ARTÍCULO 42.-
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
La Autoridad de Aplicación fomentará la instalación de servicios de radiodifusión abierta de baja potencia a cargo de entidades comunitarias o educativas públicas de nivel primario o secundario, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio. Podrán también acordarse estas licencias a personas de existencia visible cuando reunieren el avan de, por lo menos, cinco entidades comunitaria sin fines de lucro o públicas de la localidad en la cual han de tener su asiento; en este caso esta licencia caducará si tres de las entidades que hubieren brindado su aval así lo requirirene. Tales emisoras actuarán en virtud de una licencia especial y podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad en el espacio radioeléctrico del área. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso. No obstante la licencia se considerará automáticamente prorrogada mientras si hubiere un lugar disponible en la reserva destinada a las entidades sin funes de lucro o no habiéndolo no se hubiere presentado una entidad requiriendo el beneficio de la misma. En este caso la emisora de baja potencia podrá continuar sus emisiones hasta el día en el que fuere concedido a la nueva emisora el permiso para iniciar sus emisiones de prueba. Estas emisoras podrán utilizar la reserva establecida en favor del Estado
Las emisoras que actuaren en virtud de la licencia que prevé este artículo estarán excentas del pago del gravámen durante los tres primeros años de funcionamiento.
ARTÍCULO 43.-
Extinción de la licencia.
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 34 de la presente o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 44;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 44 y 45 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de QUINCE (15) días en el plazo de UN (1) año;
k) Por cumplirse el término de la licencia adjudicada.
En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas en el presente artículo, con el objeto de resguardar el interés público y social, la Autoridad de Aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización.
ARTÍCULO 44.-
Fallecimiento del titular.
En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de SESENTA (60) días comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación.
La declaratoria de herederos deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, estos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.
ARTÍCULO 45.-
Recomposición Societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultaran incumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL declarará la extinción de la licencia.
ARTÍCULO 46.-
Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de servicios de radiodifusión abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del QUINCE
POR CIENTO (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 47.-
Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la Autoridad de Aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
REGISTROS
ARTÍCULO 48.-
Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
ARTÍCULO 49.-
Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que se otrogaren en todo el país, el cual deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La Autoridad de Aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 50.-
Registro Público de Señales y Productoras.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuales de ellos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 51.-
Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuales deberán ser públicos. El Registro incluirá:
a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley;
La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 52.-Señales.
Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin verificar previamente que la empresa productora o distribuidora de la señal ha dado cumplimiento a este artículo..
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 53.-
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 51 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y CONTENIDOS REGIONALES
ARTÍCULO 54.-
Autorización de redes.
Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 55.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la Administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse vínculos permanentes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación.
ARTÍCULO 55.-
Vinculación regional.
Para la transmisión de acontecimientos que la reglamentación defina como de carácter no habitual, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Se permite la constitución de vínculos permanentes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de una misma clase y tipo de servicio con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios, que serán determinados por la Autoridad de Aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse vinculaciones de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diversa clase y tipo de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
ARTÍCULO 56.-
Quedan exceptuados del cumplimiento de las exigencias de este Capítulo para la constitución de redes los servicios de titularidad del Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO V
CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 57.-Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. No estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o interprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción propia que incluya como mínimo ocho noticieros o informativos diarios locales producidos en su área de cobertura y difundidos entre las 6.00 am y las 10 pm
b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales diarios producidos en su área de cobertura y difundidos entre las 6.00 am y las 10 pm
ii. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales, de formación ciudadana y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional,
b. Deberán emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de producción propia que incluya informativos locales producidos en su área de cobertura;
c. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, y un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) en otras localizaciones.
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional.
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y Universidades Nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados Provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios, y por las Universidades Nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán:
I.- Incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley.
II.- Disponer del 10 % del total de sus señales para que sean utilizadas por los Estados provinciales, municipales u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que así lo requirieren y que los destinen exclusivamente a la emisión de programas educativos, de salud pública, culturales, de formación ciudadana o de bien público. Estas señales no podrán emitir publicidad comercial de ninguna índole no obstante podrán recibir auspicios. Las entidades que hicieren uso de estas señales deberán hacerse cargo mensualmente del costo operacional y de emisión de las mismas. En caso de divergencia este costo será determinado, judicial y sumariamente mediante la intervención de peritos. El titular de estos servicios abrirá cada dos años, y por un mes, el registro de interesados. Las señales que no fueren objeto de requerimiento, o cuya utilización fuere desistida, serán utilizadas libremente por el titular del servicio hasta el próximo período.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral.
ARTÍCULO 58.- Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación.
ARTÍCULO 59.-
Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales.
Los servicios de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, SEIS (6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta TRES (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción cuya área de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas producidas mayoritariamente por productoras independientes nacionales, por el valor del CINCO POR MIL (5 ‰) de la facturación bruta anual del año anterior.
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.
ARTÍCULO 60.-
Protección de la niñez y contenidos dedicados.
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de TRECE (13) años;
c) desde las 00.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18) años.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros / flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto.
ARTÍCULO 61.-Codificación.
No serán de aplicación los incisos a) y b) del artículo 60 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
ARTÍCULO 62.-
La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que incluyan tratos discriminatorios previstos en la ley 23.592 así como la discriminación en razón de la opción sexual de las personas. Deberá promover el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado de las personas con independencia de su sexo u opción sexual. Está vedado todo contenido que menoscabe la dignidad humana o induzca a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes
Artículo 63.-
Serán sancionados quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de contenidos que violen lo dispuesto por las Leyes Nº 23.344 (Productos Cancerigenos); Nº 24.788 (Lucha Contra el Alcoholismo), Nº 25.280 (Discriminación de Personas con Discapacidad), Nº 25.926 (Pautas para la difusión de temas vinculados con la salud); Nº 26.485 (Ley de Protección Integral de la Mujeres) y Nº 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Y AUTORIZADOS
ARTÍCULO 64.-
Los titulares de licencias y autorizaciones de radiodifusión comprendidos en la presente ley deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la Autoridad de Aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de Aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos.
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberá dejar constancia de los titulares de la licencia o autorización, compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia en su caso, integrantes del órgano directivo, y especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización. Asimismo, deberá dejar constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo, la información regularmente enviada a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la ley y las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público.
ARTÍCULO 65.-
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
Durante el período de campaña electoral las entrevistas a candidatos y dirigentes políticos o la participación de estos en programas de debates deberá ser igualitaria de manera tal que, al finalizar la campaña, a todos los candidatos a la misma categoría de cargos se le hubiere ofrecido una igual participación en los mismos programas y condiciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. La reincidencia en esta falta en dos campañas consecutivas implicará la caducidad de la licencia. La invitación formulada con 48 hs de anticipación al candidato y no aceptada equivaldrá al cumplimiento de esta obligación a su respecto.
ARTÍCULO 66.-
Cadena nacional o provincial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 67.-
Avisos oficiales y de interés público.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 73 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS CONTENIDOS INFORMATIVOS DE INTERÉS RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS FUTBOLÍSTICOS Y DE OTRO
GÉNERO
ARTÍCULO 68.-
La presente ley tiene por objeto crear las medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del DEFENSOR DEL PÚBLICO DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos TRES (3) meses, pudiendo ser revisado por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 69.-
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTÍCULO 70.-
Los acontecimientos de interés general deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la Ley Nº 25.342.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de ellas. Esta circunstancia no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneración.
ARTÍCULO 71.-
La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 72.-
La prestación de los servicios de comunicación audiovisual en las condiciones previstas por esta ley habilita a los licenciatarios y/o autorizados a emitir publicidad, conforme las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta.
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 73 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad.
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios;
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales;
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación para su emisión.
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 73.-
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de CATORCE (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de DOCE (12) minutos por hora de emisión.
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de OCHO (8) minutos por hora y podrán contratar hasta un máximo de SEIS (6) minutos en las demás señales. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción.
d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad;
e) La Autoridad de Aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narrativa y previa autorización expresa del titular de los derechos sobre la obra y del Director en el caso de las películas nacionales.
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado hasta en CUATRO (4) bloques horarios por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
ARTÍCULO 74.-
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
ASPECTOS TECNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 75.-
Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 76.-Regularidad.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 77.-
Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Radio TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL DOCE (12) horas OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL DOCE (12) horas SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes DIEZ (10) horas SEIS (6) horas
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 78.-
Instalación y operatividad.
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTÍCULO 79.-
Norma Nacional de Servicio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria.
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales.
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras.
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 80.-
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
a) Para el Estado Nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional.
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM), UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM) y UNA (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio.
c) Para cada Estado Municipal UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
d) En cada localización donde esté la sede central de una Universidad Nacional, UNA (1) frecuencia de televisión abierta, y UNA (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las Universidades Nacionales.
e) UNA (1) frecuencia de AM, UNA (1) frecuencia de FM y UNA (1) frecuencia de televisión para los pueblos originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado.
f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados solo en caso de no haber titulares de esta reserva en utilización de espacios disponibles; en este caso la asignación se realizará en forma precaria y por dos años, prorrogables indefinidamente mientras no se presentaren interesados titulares de esta reserva.
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo. En ningún caso se renovará o prorrogarán licencias de en las áreas en las que no estuviere disponible o asignada la reserva prevista en este inciso. Si no hubiere interesados la renovación o prórroga podrá realizarse en las condiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso.
ARTÍCULO 81.-
Variación de parámetros técnicos.
La Autoridad de Aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin que se genere para los titulares de las mismas ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 82.-
Transporte
La contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 83.-
Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.
c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente.
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la Autoridad de Aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
ARTÍCULO 84.-
Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 38.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los pueblos originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
Las frecuencias que, en un determinado espacio radioeléctrico, quedaren disponibles en virtud del proceso de digitalización o nuevas innovaciones tecnológicas serán, en todos los casos, consideradas disponibles y sujetas a las adjudicaciones o autorizaciones prevista por esta ley, teniendo como primer destino garantizar la reserva establecida en beneficio de las personas de existencia ideal sin fines de lucro.
TÍTULO V
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 85.-Gravámenes.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, y quienes realicen las actividades cuyos Registros se encuentran determinados en los artículos 50 y 51 de la presente ley tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios contemplados en la presente ley.
Considéranse incluidos en el concepto de facturación bruta los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o practicas de similar naturaleza. Estos ingresos serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios"
Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTÍCULO 86.-Facturación.
La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº 11.683 (T.O. 1998 y sus modificatorias) y Nº 24.769.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 88.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los CINCO (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTÍCULO 87.-
El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en Capital Federal.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con
SEISCIENTOS MIL (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
CIEN MIL (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%
e) Servicios no satelitales por suscripción
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5% Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTÍCULO 88.-
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
I) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) correspondiente a los incisos a), c) en lo que aportare la televisión abierta, d), e) y f) del ítem II del artículo 87 al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
II) El remanente se destinará de la siguiente forma:
a) El DIEZ (10%) al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
d) El CINCO POR CIENTO (5%) para funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
e) El DIEZ POR CIENTO (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a medios de Fomento, Comunitarios, y de los Pueblos Originarios con especial atención a la colaboración en los proyectos de
digitalización.
F) El DIEZ POR CIENTO (10%) al INSTITUTO NACONAL DE MUSICA
ARTÍCULO 89.-
Promoción federal.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de radiodifusión de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros TRES (3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la Autoridad de Aplicación podrá acordar la reducción hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a DOCE (12) meses.
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de 3.000 habitantes.
e) Las emisoras del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de los Municipios, de las Universidades Nacionales, las emisoras de los pueblos originarios y las contempladas en el Artículo 140 de la presente ley.
ARTÍCULO 90.-
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 91.-
Los fondos asignados mediante las disposiciones del Artículo 88 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 92.-Responsabilidad.
Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley.
Las sanciones que correspondiere aplicar en razón del incumplimiento de la propuesta comunicacional o programación que se hubiere aprobado mediante la adjudicación de la licencia o autorización o en razón de la violación a las disposiciones relativas a los contenidos de las emisiones, serán aplicadas por los Consejos Regionales, previo dictamen del Defensor del Público o su respectivo delegado.
ARTÍCULO 93.-
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la Autoridad de Aplicación nacional o regional en su caso. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 94.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso - cuando se trate de personas jurídicas - los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a titulo personal del funcionario infractor;
d) Inhabilitación;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTÍCULO 95.-
Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 73 para los avisos publicitarios.
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 96.-
La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 95 será considerada como falta grave.
ARTICULO 97.-
Se aplicará sanción de apercibimiento, multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 36 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 98.-
Dentro de los horarios calificados como apto para todo público y apto para mayores de TRECE (13) años, serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas.
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada.
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido.
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto.
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale.
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 99.-
Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.
ARTÍCULO 100.-
Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 101.-
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 102.-
Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.
ARTÍCULO 103.-Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 104.-
Al declararse la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la Autoridad de Aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 105.-Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de DIEZ (10) años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 106.-Prescripción.
Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los CINCO (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 107.-Ilegalidad.
Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales de radiodifusión no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 108.-
Las estaciones comprendidas en el artículo 107 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente. Cuando la emisión ilegal perturbare emisiones legales, las comunicaciones o los sistemas de seguridad de la navegación aérea o marítima la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá cautelarmente disponer y ejecutar las acciones necesarias para hacerlas cesar, clausurando locales, equipos o incautando de los mismos los elementos que impidan su funcionamiento. La
ARTÍCULO 109.-
Quienes resulten material o jurídicamente responsables de la conducta tipificada en el artículo 107 serán inhabilitados por el término de CINCO (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.
TÍTULO VII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACION. OBJETIVOS.
ARTÍCULO 110.-
Créase, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.
ARTÍCULO 111.-
La actuación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
(RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 112.-Objetivos.
Son objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los ámbitos Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del MERCOSUR.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
ARTÍCULO 113.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO deberá difundir como mínimo SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ORGÁNICAS. CONSEJO CONSULTIVO.
ARTÍCULO 114.-
Créase el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad
Los designará el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) DOS (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de Universidades Nacionales;
b) TRES (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la designación;
c) DOS (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
d) SEIS (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) UNO (1) a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN;
f) DOS (2) a propuesta del Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental;
g) UNO (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTÍCULO 115.-
El desempeño de cargos en el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS durará DOS (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 116.-
Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 117.-
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 118.-
Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 119.-
A fin de garantizar el mejor funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, el Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTÍCULO 120.-
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS. Compete al Consejo las siguientes facultades:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
e) Convocar semestralmente a los integrantes del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a efectos de recibir un informe de gestión.
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el Directorio, a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
CAPÍTULO III
DIRECTORIO
ARTÍCULO 121.-
La dirección y administración de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estará a cargo de un Directorio integrado por cinco miembros. Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTÍCULO 122.-
Los integrantes del Directorio serán designados por CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS y durarán TRES (3)ños en sus cargos y podrán ser designados por UN (1) único peíodo adicional.
ARTÍCULO 123.-
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será incompatible con el desempeño de cargos político partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Los Directores cesan en sus funciones por muerte , renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesan por su remoción fundada en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas en este artículo. La remoción será decretada judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, adoptada en sesión especial y en la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa. Si el proceso se hubiere iniciado a requerimiento de la Defensoría del Público, o esta adhiriese a la acusación, la mayoría necesaria para la destitución será de la mitad más uno de los miembros presentes en la sesión.
ARTÍCULO 124.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de Ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones.
d) Designar y remover al personal de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica.
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley.
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS y a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 125.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades Nacionales.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 126.-
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiarán con:
a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica. El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria y automática a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 127.-
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 128.-
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el patrimonio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTÍCULO 129.-
La operatoria de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será objeto de control por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 130.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios.
ARTÍCULO 131.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO quedará exceptuada del régimen del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 132.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL - ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14 RADIO GENERAL URQUIZA, LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTÍCULO 133.-
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el ISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a RADIO Y TELEVISIÓN RGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 en la Ley Nº 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 134.-
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la cr25eación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTÍCULO 135.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO incorporándose al
TESORO NACIONAL.
A solicitud de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 136.-
Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión. La Autoridad de Aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 137.-Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las Leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 138.-
Redes de emisoras universitarias.
Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 139.-
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia.
ARTÍCULO 140.-
Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 141.-
La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 138 de la presente, debe responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
TITULO IX
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DE
PUEBLOS ORIGINARIOS
ARTÍCULO 142.-
Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con Amplitud Modulada (AM) y Modulación de Frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
A los efectos de la presente ley, se entiende por "Pueblos Originarios" a las comunidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (RENACI) a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (I.N.A.I.).
ARTÍCULO 143.-Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Titulo se financiarán con recursos provenientes de:
a) asignaciones del presupuesto Nacional.
b) venta de publicidad
c) donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica.
d) la venta de contenidos de producción propia
e) auspicios o patrocinios
f) recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
TÍTULO X
DETERMINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 144.-
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 145.-
Transfiérese al ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de
convenios con terceros.
Equipárase al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicación que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 146.-
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas (1) que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y su posterior registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 147.-
Reglamentos. Plazos.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del Directorio, TREINTA (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, SESENTA (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO OCHENTA (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la Autoridad de Aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 148.-
Transfiérense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, se transfiere a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración .
ARTÍCULO 149.-
Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título.
ARTÍCULO 150.-
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89, que cuenten con la Autorización Precaria y Provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER Nº 341/93, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta UN (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.
ARTÍCULO 151.-
La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 152.-Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.
ARTÍCULO 153.-
Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la Autoridad de Aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión.
En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 154.-Limitaciones.
Las jurisdicciones Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 155.-Derogación.
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros.
1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 94/01, los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 614/01 y los Decretos Nros. 2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en lo pertinente y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 156.-
Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 157.- A partir de la vigencia de esta ley reanúdase el cómputo de los términos suspendidos por el decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 527 del día 20 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 158.-Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nadie puede dudar respecto de la imperiosa necesidad que tiene la sociedad argentina de lograr una ley que regule la el servicio público de la comunicación audiovisual, que se inspire en principios democráticos, participativos y federales a la vez que defienda la producción nacional y local, que garantice los derechos del público en general y la participación de las entidades sin fines de lucro en estos servicios, que limite la concentración de licencias, que auspicie la participación de las emisoras comunitarias, que le brinde la posibilidad de acceder a esos servicios a las comunidades indígenas, que regule las autorizaciones que le corresponden al Estado Nacional, a los Estados provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los municipios y a las Universidades Nacionales; que le brinde a las comunidades educativas la posibilidad de acceder a licencias para el mejor cumplimiento de sus fines y que, en general le permita a las personas participar, sin restricciones en el control del cumplimiento de la ley y del cumplimiento de las condiciones en las cuales fueron dadas las licencias.
La mejor propuesta producida en el país con esta finalidad fue generada por la "INICIATIVA CIUDADANA POR UNA LEY DE RADIODIFUSIÓN PARA LA DEMOCRACIA - 21 PUNTOS" que constituyen el aporte ineludible que, como punto de partida, debe inspirar toda propuesta que pretenda atender, con honestidad, al consenso democrático que esa iniciativa expresa.
La ley generada por la dictadura militar, empeorada aún por las reformas que le impuso el menemismo con la colaboración indispensable de sus cómplices de entonces, fue patológicamente aplicada por todos los gobiernos que se sucedieron desde el advenimiento de la Democracia hasta nuestros días.
Así es que asistimos al proceso de acumulación de licencias, y a una especial e ilegal "prórroga" de las mismas, como etapas de un mismo proceso de degradación del interés público que está en juego en esta actividad.
El Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional es contraro a los principios señalados, más allá de la verborragia con la cual se pretende encubrir esta realidad.
Por esta razón levantamos las banderas de la Coalición por una Radiodifusión Democrática presentando este proyecto, que se asienta en criterios diferentes y que ofrece instituciones en las cuales el interés público, la libertad de expresión, el federalismo y el ciudadano ocupan el lugar central que exige los tiempos de la Democracia.
Nuestro proyecto, (que difiere esencialmente de presentado recientemente por Poder Ejecutivo Nacional) en la defensa de los principios señalados adoptó, no obstante, una estructura semejante al efecto de facilitar la comparación de las diferencias en su contenido y de aprovechar las instituciones con las cuales coincidimos pero cuyo real alcance es inexistente en el proyecto del PEN a causa de las deformaciones y restricciones que subrepticiamente en el mismo se han incluido.
Debemos también decir, con toda claridad, que nuestro proyecto veda la entrada a la actividad de la comunicación audiovisual a las empresas telefónicas sea por su dimensión que determina por sí una presencia dominante y distorsiva de la formación e información de las personas, sea por ser herederas y beneficiarias del escandaloso proceso de saqueo al patrimonio público generado al amparo de la ley Nº 23.696.
En especial, y como principales notas distintivas este proyecto establece:
a) Que la comunicación audiovisual es un servicio público;
b) Que la Espacio Radioeléctrico es un bien publico del Estado;
c) Que la Autoridad de Aplicación no depende de la Secretaría de Información Pública, sino de la Comisión Bicameral que es parte del Congreso Nacional;
d) Que serán organismos regionales los que organicen los concursos, asignen las licencias, controlen el cumplimiento de la ley y las condiciones de adjudicación, en lo relativo a la programación y contenidos, e impongan las sanciones que correspondieren
De este modo cesa la concepción antifederal según la cual las licencias relativas a las localidades más recónditas del interior se tramitan, se aprueban y se controlan desde la Capital Federal;
e) Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual se integra con representantes de las regiones, las cuales, a su vez, nutren los Consejos Regionales mediante la representación y participación de la sociedad civil;
f) Que las emisoras de baja potencia no son una excepción posible, sino una actividad a fomentar;
g) Que las emisoras de la Iglesia Católica no están eximidas de las obligaciones respecto a los contenidos;
h) Que los espacios para las emisoras correspondientes a las entidades sin fines de lucro no pueden se objeto de otro destino;
i) Que el Defensor del Usuario tiene una real participación en el control de la aplicación de la ley, pudiendo, inclusive, requerir la destitución de los Directores de la Autoridad de aplicación.
Estas, y muchas otros, son las instituciones necesarias que se proponen con este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
LIBERTAD DE EXPRESION
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/09/2009 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
Dictamen
15/09/2009
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2005/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0861-D-09, 6767-D-08, 2023-D-08 Y 0016-D-08 15/09/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION DE LA PRESIDENCIA A SESION ESPECIAL (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados MOCION DE VUELTA A COMISION (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados CONTINUA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados MOCION DE ORDEN DE VOTACION POR TITULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL DE LOS ARTICULOS 14, 32, 45, 47, 93 Y 161. (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL PARA LOS ARTICULOS 10, 14, 16, 20, 32, 119, 124, 131 Y 132 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL DEL ARTICULO 146 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Senado COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Senado AMPLIACION DE GIRO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Senado CONVOCATORIA SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009