JUSTICIA

Comisión Permanente


Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7056-D-2006

Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS, SOBRE DERECHO A LOS ALIMENTOS.

Fecha: 23/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180

Proyecto
Artículo 1º.-Incorpórase el siguiente artículo en la Ley Nº 26.061, De Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:
“Artículo 14 bis.-DERECHO A LOS ALIMENTOS.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a alimentos suficientes en cantidad, variedad y calidad y, en su caso, a procurarlos mediante un proceso judicial específico de trámite urgente y prioritario. El término “alimentos” empleado en esta Ley, tiene el alcance establecido en el artículo 267 del Código Civil.”
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa legislativa procura adicionar una cláusula en la recientemente sancionada Ley Nº 26.061 “De Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” a fin de consagrar como un derecho substantivo específico de los sujetos destinatarios de la protección de dicha norma. Se trata de insertar un nuevo artículo, el 14 bis. disponiendo que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a alimentos suficientes en cantidad, variedad y calidad y, en su caso, a procurarlos mediante un proceso judicial específico de trámite urgente y prioritario, aclarándose que el término “alimentos” empleado en esta Ley, tiene el alcance establecido en el artículo 267 del Código Civil.
El objetivo final de esta propuesta –que ha de entenderse en un contexto mayor de reformas en la materia que ya ha propuesto la suscripta, entre otros, mediante el Expte. Nº 5765-D-06- es lograr que en la República Argentina exista un marco jurídico consistente y eficaz que, en primer término, fije una plataforma de derechos subjetivos a los alimentos, en determinadas condiciones de cantidad, variedad y calidad, y –en segundo término- que a partir de esta plataforma, pero siempre mediante una directiva impartida desde la misma norma substantiva –en este caso la mencionada ley- se posibilite una mejor tutela de quienes legalmente deben ser alimentados por sus padres o familiares directos, reforzando los mecanismos tendientes al cobro de los montos alimentarios a través de normas que permitan procedimientos más expeditos.
Por otro lado, estamos teniendo especialmente en cuenta los postulados que se derivan del Art. 75, incisos 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional. Esta base constitucional, por un lado, reconoce derechos fundamentales a todos los habitantes del país, a través de los tratados y convenciones que incorporan con rango constitucional, como es el caso de: La Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y por otro, impone a este Congreso medidas proactivas tendientes a eliminar obstáculos en el alto objetivo social de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (Inc. 23).
Este esquema constitucional se ha cerrado últimamente con el dictado de la Ley Nº 26061 que concreta una base de derechos substanciales que, creemos, debe ampliarse mediante la incorporación que proponemos. Estimamos imprescindible insertar un nuevo artículo en dicha ley nacional en orden a establecer un reconocimiento específico del derecho a alimentos de los niños, niñas y adolescentes que esté estrechamente vinculado a una garantía procesal a un proceso especial.
En definitiva, Señor Presidente, en lo que a los niños, niñas y adolescente toca, se trata de asegurar la máxima vigencia posible en la realidad del día a día del principio del interés superior del niño que está reconocido con generosidad en los artículos 1º “…Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño…” y 3º de dicha Ley: “…se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia….Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” . Esta última sentencia es una de las piedras angulares en que se estructura nuestra propuesta procesal que se basa en priorizar este interés superior por encima de algunos principios que orientan el derecho procesal civil, al contemplar un esquema de proceso urgente y con sentencia anticipada.
Esto, además, se compadece con las mandas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de Diciembre de 1966) ratificado por nuestro país en el año 1986, con rango constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional y el citado art. 47 de la Constitución Provincial que establece que: “....Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán las disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” .
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/12/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0211-D-08