JUSTICIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5257-D-2006

Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -, MODIFICACION DEL CAPITULO VII DEL TITULO II, SOBRE ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.

Fecha: 08/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
LEY DE MODIFICACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 1. - Modifícase el Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así redactados:
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día ni en el mismo documento.
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ante la presentación del pedido de homologación del acuerdo, el juez podrá por resolución fundada disponer la suspensión de todas las medidas de ejecución contra el patrimonio del deudor, salvo que fueran dispuestas para la percepción de créditos de contenido alimentario. La suspensión no podrá exceder del término de treinta (30) días prorrogable por igual plazo por una sola vez.
ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total denunciado por el deudor más los que concurrieren requiriendo ser parte del acuerdo con anterioridad a la homologación, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
Para el caso de acreedores privilegiados el acuerdo será oponible solo a los que lo suscriban.
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer a los acreedores quirografarios denunciados por el deudor que no lo hubieran suscrito por cualquier medio fehaciente. Asimismo se publicarán edictos por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.
El deudor tendrá un plazo de hasta treinta (30) días para notificar a los acreedores denunciados que no hubieran suscrito el acuerdo.
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la última publicación de edictos o desde la notificación al impugnante, si correspondiera, lo que ocurra último, y podrá fundarse en: a) omisiones, exageraciones o incorporaciones fraudulentas en el activo o pasivo, b) inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73, c) existencia de fraude, d) incumplimiento de los requisitos legales. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, a petición del deudor el juez homologará el acuerdo el que se hará conocer por edictos que se publicarán conforme lo prescrito por el artículo 74. El juez podrá disponer las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y no homologará acuerdos abusivos o en fraude a la ley.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. Los acreedores que no suscriban el acuerdo ni hubieran sido denunciados y notificados con arreglo a lo dispuesto por el artículo 74 conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo que expresen su voluntad de adherir dentro de los ciento ochenta días posteriores a la última publicación de edictos.
Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo anterior, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron en él, aun cuando posteriormente se decretara la quiebra del deudor.
ARTICULO 76 bis: Las normas que regulan el concurso preventivo y la quiebra son de aplicación en el acuerdo preventivo extrajudicial en tanto no contradigan lo dispuesto en este capítulo. No rige el plazo de prescripción del artículo 56.
ARTICULO 2. Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. La última reforma relevante de la ley de quiebras extendió al acuerdo preventivo extrajudicial los efectos del concordato "judicial" homologado (cf. actuales arts. 69 y 76 L.C.Q.).
La aplicación de norma dio lugar a fundadas críticas y, creemos, es tiempo de producir modificaciones.
2. Creemos que se debe ser muy cuidadoso respecto de los efectos del acuerdo extrajudicial pues se puede afectar el crédito de los acreedores con la concurrencia de solo algunos sin citación de los que no han consentido y sin un estricto control judicial (sentencia verificatoria) y del síndico (informe del art. 35 L.C.Q.) ayudado por los propios acreedores que pueden observar a los insinuantes y los derechos de que se jactan (cf. art. 34).
Es que la conformación del pasivo en el concurso judicial se realiza en un procedimiento sometido a un control variado, que permite filtrar los verdaderos acreedores de los ficticios.
En cambio, en el acuerdo extrajudicial ese procedimiento que estimula el control (arts. 32 y ss. L.C.Q.) es más litimitado. Por ello los antiguos arts. 69 y 76 -ley 24.522- regulaban el sistema de modo que el acreedor que no participaba no era alcanzado por eventuales quitas o moras, etc.
Pero creemos que, fundamentalmente, el principal error de la legislación actual radica en que la publicidad del actual art. 74 L.C.Q. no resulta suficiente para garantizar que todos los acreedores (los que no fueron contactados por el deudor para arribar al acuerdo) conozcan del acuerdo propuesto. Es probable que los más profesionalizados (bancos, financieras, compañías de seguro, etc.) puedan organizar un sistema de control, pero los más pequeños (pequeños proveedores, pymes, acreedores privados, etc.) seguramente se enterarán cuando la situación sea ya prácticamente irreversible y le sean aplicables los efectos, con mengua de su crédito, plazos, etc. Y esto es aún más grave si recordamos que el proceso informativo (arts. 32 y ss. L.C.Q.), como antes se dijo.
Solo un limitado número de comerciantes y acreedores revisan diariamente las publicaciones del Boletín Oficial, y, por ello, es un error reiterar la ficción del conocimiento erga omnes en un caso que afecta el crédito, un bien que es escaso y se debe proteger.
3. A su vez, no parece que el inciso 2º del art. 72 actual sea suficiente garantía, porque el contador sólo informará de lo que surja de la contabilidad, y lo que el deudor no haya ingresado en ella no podrá imputársele al profesional certificante.
4. Asimismo, es dudoso si en el acuerdo extrajudicial rige el art. 52 L.C.Q. que ordena al juez no aprobar un acuerdo que consista en una propuesta abusiva o en fraude.
5. En el acuerdo extrajudicial debe el acreedor negociar con el deudor sin saber cómo está conformado exactamente el pasivo ni cómo se integra el activo. Si el deudor no le exhibe sus libros negociará "a ciegas", sin conocer la importancia de su voto, lo que no parece justo. En cambio, en el proceso judicial tradicional el acreedor conoce por los informes de los art. 35 y 39 tales datos, lo que hace que la negociación se más transparente y de buena fe.
6. La actual legislación permite al deudor que requiere el acuerdo extrajudicial que por esa sola presentación se suspendan las acciones de contenido patrimonial en su contra. En el concurso judicial se requiere que el juez disponga la apertura para que se produzca la suspensión.
7. Lo expuesto acredita que son necesarios algunos cambios. Consideramos que corresponde prescribir que los efectos del acuerdo sean aplicables a todos los acreedores quirografarios denunciados, pero previamente notificados. Para ello proponemos que todos los acreedores denunciados que no suscriban el acuerdo deban ser notificados por medio fehaciente. De este modo el acreedor al que se le extenderán los efectos del acuerdo será citado expresamente para que pueda hacer valer sus derechos con plazos suficientes.
También pensamos que corresponde que sea el juez el que resuelva si corresponde o no suspender las ejecuciones, por un plazo determinado y que no se afecten las medidas cautelares.
Y sugerimos ampliar las causales de impugnación y establecer expresamente que el juez no puede homologar acuerdos fraudulentos, otorgándole las facultades para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
De otro lado, creemos que la posibilidad de que requiera el acuerdo extrajudicial una empresa en "dificultades económicas" pero sin cesación de pagos es poco clara y puede dar lugar a abusos.
Por fin, auspiciamos que la normativa del concurso y la quiebra se apliquen en forma subsidiaria. A fin de evitar cualquier equívoco, sugerimos que expresamente se excluyan las reglas de prescrición, para evitar interpretaciones inadecuadas.
8. Como puede advertirse, pensamos que conviene establecer un punto intermedio entre la versión tradicional y la actual y proponemos que el acuerdo sea oponible a todos los acreedores que hayan sido notificados por medio fehaciente.
Por otra parte, así como no es plausible que se obligue al acreedor a admitir una propuesta que no es tramitada conforme a las previsiones del acuerdo preventivo judicial, sí es admisible que voluntariamente el acreedor acepte, aun cuando no hubiera sido "invitado" por el deudor.
También admitimos que le sean oponibles a todos los acreedores (aun a los notificados por medio de edictos) los actos desarrollados en cumplimiento del acuerdo, como tradicionamente se aceptó, pero para ello debe existir la posibilidad de objetar los términos, si acredita interés suficiente. Al respecto, el caso que parece prudente mencionar es el de un acuerdo extrajudicial con entrega de bienes. Si el acreedor omitido no pudiera requerir su inclusión, ante la homologación y la imposibilidad de cuestionar sus efectos aun ante una quiebra, se vería ante un deudor sin bienes sobre los cuales intentar recuperar su crédito.
En definitiva, frente a la tradicional tesis que veía al acuerdo extrajudicial como un particular contrato entre privados como tradicionalmente lo consideró la doctrina (Alberti, Marcelo E., Redescubrimiento del Concordato Extrajudicial, La Ley 1981-D pp. 1106 y ss.) y la ley actual, sugerimos un punto intermedio mediante la posibilidad de extenderlo a los acreedores notificados fehacientemente.
Los autores y operadores jurídicos han aplaudido y criticado el cambio. Al respecto, creemos que resulta de provecho lo escrito por el doctor Osvaldo Maffía (Matando al APE, La Ley del 19/07/06, p. 1) y señalar la preocupación del Ministerio Público expresada en dictámenes de la Fiscalía de la Cámara Comercial de Capital Federal.
Sin embargo, como se ve, nos inclinamos por una solución intermedia que no cancele la herramienta pero la aleje de posibles abusos.
Por lo expuesto, consideramos que debe modificarse la legislación actual con arreglo a lo que surge del proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1091-D-08