JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5257-D-2006
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -, MODIFICACION DEL CAPITULO VII DEL TITULO II, SOBRE ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.
Fecha: 08/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
LEY DE MODIFICACIÓN
DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 1. - Modifícase el
Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así
redactados:
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 69: Legitimado. El
deudor que se encontrare en cesación de pagos puede celebrar un acuerdo con
sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
ARTICULO 70: Forma. El
acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las
partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano
público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de
ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de
los acreedores sea puesta el mismo día ni en el mismo documento.
ARTICULO 71: Libertad de
contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren
conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga
homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
ARTICULO 72: Requisitos para
la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez
competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo,
los siguientes documentos debidamente certificados por contador público
nacional:
1. Un estado de activo y pasivo
actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas
seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con
mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del
contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar
el respaldo contable y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o
procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su
radicación;
4. Enumerar precisamente los
libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del
último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que
representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que
representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del
deudor.
Ante la presentación del pedido
de homologación del acuerdo, el juez podrá por resolución fundada disponer
la suspensión de todas las medidas de ejecución contra el patrimonio del
deudor, salvo que fueran dispuestas para la percepción de créditos de
contenido alimentario. La suspensión no podrá exceder del término de treinta
(30) días prorrogable por igual plazo por una sola vez.
ARTICULO 73: Mayorías. Para
que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su
conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen
las dos terceras partes del pasivo quirografario total denunciado por el deudor
más los que concurrieren requiriendo ser parte del acuerdo con anterioridad a
la homologación, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos
en las previsiones del artículo 45.
Para el caso de acreedores
privilegiados el acuerdo será oponible solo a los que lo suscriban.
ARTICULO 74: Publicidad. La
presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer a los
acreedores quirografarios denunciados por el deudor que no lo hubieran
suscrito por cualquier medio fehaciente. Asimismo se publicarán edictos por
cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el
mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el
diario de publicaciones oficiales respectivo.
El deudor tendrá un plazo de
hasta treinta (30) días para notificar a los acreedores denunciados que no
hubieran suscrito el acuerdo.
ARTICULO 75: Oposición.
Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que
demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el
inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los veinte
(20) días posteriores a la última publicación de edictos o desde la notificación
al impugnante, si correspondiera, lo que ocurra último, y podrá fundarse en: a)
omisiones, exageraciones o incorporaciones fraudulentas en el activo o pasivo,
b) inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73, c) existencia de
fraude, d) incumplimiento de los requisitos legales. De ser necesario se abrirá
a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días
posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los
requisitos legales y no mediaran oposiciones, a petición del deudor el juez
homologará el acuerdo el que se hará conocer por edictos que se publicarán
conforme lo prescrito por el artículo 74. El juez podrá disponer las medidas
necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y no
homologará acuerdos abusivos o en fraude a la ley.
La regulación de honorarios, en
caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta
exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los
profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o
comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
ARTICULO 76: Efectos de la
homologación. Los acreedores que no suscriban el acuerdo ni hubieran sido
denunciados y notificados con arreglo a lo dispuesto por el artículo 74
conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del
acuerdo, salvo que expresen su voluntad de adherir dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la última publicación de edictos.
Sin perjuicio de lo prescrito en el
párrafo anterior, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles
a los acreedores que no participaron en él, aun cuando posteriormente se
decretara la quiebra del deudor.
ARTICULO 76 bis: Las normas
que regulan el concurso preventivo y la quiebra son de aplicación en el
acuerdo preventivo extrajudicial en tanto no contradigan lo dispuesto en este
capítulo. No rige el plazo de prescripción del artículo 56.
ARTICULO 2. Comuniquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. La última reforma relevante
de la ley de quiebras extendió al acuerdo preventivo extrajudicial los efectos
del concordato "judicial" homologado (cf. actuales arts. 69 y 76 L.C.Q.).
La aplicación de norma dio lugar
a fundadas críticas y, creemos, es tiempo de producir modificaciones.
2. Creemos que se debe ser muy
cuidadoso respecto de los efectos del acuerdo extrajudicial pues se puede
afectar el crédito de los acreedores con la concurrencia de solo algunos sin
citación de los que no han consentido y sin un estricto control judicial
(sentencia verificatoria) y del síndico (informe del art. 35 L.C.Q.) ayudado por
los propios acreedores que pueden observar a los insinuantes y los derechos de
que se jactan (cf. art. 34).
Es que la conformación del
pasivo en el concurso judicial se realiza en un procedimiento sometido a un
control variado, que permite filtrar los verdaderos acreedores de los
ficticios.
En cambio, en el acuerdo
extrajudicial ese procedimiento que estimula el control (arts. 32 y ss. L.C.Q.)
es más litimitado. Por ello los antiguos arts. 69 y 76 -ley 24.522- regulaban el
sistema de modo que el acreedor que no participaba no era alcanzado por
eventuales quitas o moras, etc.
Pero creemos que,
fundamentalmente, el principal error de la legislación actual radica en que la
publicidad del actual art. 74 L.C.Q. no resulta suficiente para garantizar que
todos los acreedores (los que no fueron contactados por el deudor para arribar
al acuerdo) conozcan del acuerdo propuesto. Es probable que los más
profesionalizados (bancos, financieras, compañías de seguro, etc.) puedan
organizar un sistema de control, pero los más pequeños (pequeños
proveedores, pymes, acreedores privados, etc.) seguramente se enterarán
cuando la situación sea ya prácticamente irreversible y le sean aplicables los
efectos, con mengua de su crédito, plazos, etc. Y esto es aún más grave si
recordamos que el proceso informativo (arts. 32 y ss. L.C.Q.), como antes se
dijo.
Solo un limitado
número de comerciantes y acreedores revisan diariamente las publicaciones
del Boletín Oficial, y, por ello, es un error reiterar la ficción del conocimiento
erga omnes en un caso que afecta el crédito, un bien que es escaso y se debe
proteger.
3. A su vez, no parece que el
inciso 2º del art. 72 actual sea suficiente garantía, porque el contador sólo
informará de lo que surja de la contabilidad, y lo que el deudor no haya
ingresado en ella no podrá imputársele al profesional certificante.
4. Asimismo, es dudoso si en el
acuerdo extrajudicial rige el art. 52 L.C.Q. que ordena al juez no aprobar un
acuerdo que consista en una propuesta abusiva o en fraude.
5. En el acuerdo extrajudicial
debe el acreedor negociar con el deudor sin saber cómo está conformado
exactamente el pasivo ni cómo se integra el activo. Si el deudor no le exhibe
sus libros negociará "a ciegas", sin conocer la importancia de su voto, lo que
no parece justo. En cambio, en el proceso judicial tradicional el acreedor
conoce por los informes de los art. 35 y 39 tales datos, lo que hace que la
negociación se más transparente y de buena fe.
6. La actual legislación permite
al deudor que requiere el acuerdo extrajudicial que por esa sola presentación
se suspendan las acciones de contenido patrimonial en su contra. En el
concurso judicial se requiere que el juez disponga la apertura para que se
produzca la suspensión.
7. Lo expuesto acredita que son
necesarios algunos cambios. Consideramos que corresponde prescribir que los
efectos del acuerdo sean aplicables a todos los acreedores quirografarios
denunciados, pero previamente notificados. Para ello proponemos que todos
los acreedores denunciados que no suscriban el acuerdo deban ser notificados
por medio fehaciente. De este modo el acreedor al que se le extenderán los
efectos del acuerdo será citado expresamente para que pueda hacer valer sus
derechos con plazos suficientes.
También pensamos que
corresponde que sea el juez el que resuelva si corresponde o no suspender las
ejecuciones, por un plazo determinado y que no se afecten las medidas
cautelares.
Y sugerimos ampliar las causales
de impugnación y establecer expresamente que el juez no puede homologar
acuerdos fraudulentos, otorgándole las facultades para acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales.
De otro lado, creemos que la
posibilidad de que requiera el acuerdo extrajudicial una empresa en
"dificultades económicas" pero sin cesación de pagos es poco clara y puede
dar lugar a abusos.
Por fin, auspiciamos que la
normativa del concurso y la quiebra se apliquen en forma subsidiaria. A fin de
evitar cualquier equívoco, sugerimos que expresamente se excluyan las reglas
de prescrición, para evitar interpretaciones inadecuadas.
8. Como puede advertirse,
pensamos que conviene establecer un punto intermedio entre la versión
tradicional y la actual y proponemos que el acuerdo sea oponible a todos los
acreedores que hayan sido notificados por medio fehaciente.
Por otra parte, así como no es
plausible que se obligue al acreedor a admitir una propuesta que no es
tramitada conforme a las previsiones del acuerdo preventivo judicial, sí es
admisible que voluntariamente el acreedor acepte, aun cuando no hubiera sido
"invitado" por el deudor.
También admitimos que le sean
oponibles a todos los acreedores (aun a los notificados por medio de edictos)
los actos desarrollados en cumplimiento del acuerdo, como tradicionamente se
aceptó, pero para ello debe existir la posibilidad de objetar los términos, si
acredita interés suficiente. Al respecto, el caso que parece prudente mencionar
es el de un acuerdo extrajudicial con entrega de bienes. Si el acreedor omitido
no pudiera requerir su inclusión, ante la homologación y la imposibilidad de
cuestionar sus efectos aun ante una quiebra, se vería ante un deudor sin bienes
sobre los cuales intentar recuperar su crédito.
En definitiva,
frente a la tradicional tesis que veía al acuerdo extrajudicial como un
particular contrato entre privados como tradicionalmente lo consideró la
doctrina (Alberti, Marcelo E., Redescubrimiento del Concordato
Extrajudicial, La Ley 1981-D pp. 1106 y ss.) y la ley actual, sugerimos un
punto intermedio mediante la posibilidad de extenderlo a los acreedores
notificados fehacientemente.
Los autores y
operadores jurídicos han aplaudido y criticado el cambio. Al respecto,
creemos que resulta de provecho lo escrito por el doctor Osvaldo Maffía
(Matando al APE, La Ley del 19/07/06, p. 1) y señalar la preocupación del
Ministerio Público expresada en dictámenes de la Fiscalía de la Cámara
Comercial de Capital Federal.
Sin embargo, como se ve, nos
inclinamos por una solución intermedia que no cancele la herramienta pero la
aleje de posibles abusos.
Por lo expuesto, consideramos
que debe modificarse la legislación actual con arreglo a lo que surge del
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1091-D-08 |