JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4859-D-2006
Sumario: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY 19549 , MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE PETICIONES DE PARTICULARES.
Fecha: 29/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Artículo 1: Modifíquese el
artículo 31 de la ley 19.549, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 31: El
pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los
noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo el interesado
requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco
(45) días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio
de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo
interviniente, por razones de complejidad o emergencia
pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentre o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte y
sesenta días respectivamente.
La denegatoria expresa
del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar
curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin
comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
restablecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo
25."
Artículo 2: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Administración Pública
tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las
peticiones de los particulares (1323) .
Tal deber surge
claramente de diversas disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (LNPA), cuyo artículo 1º Ver Texto,
inciso f), apartado 3º, establece que los particulares tienen derecho a
que sus pretensiones se resuelvan mediante una decisión fundada. El
mismo artículo, en su inciso e), apartado 1º, dispone que los plazos
son obligatorios para los interesados y la Administración. A su vez, el
artículo 3º Ver Texto establece que el ejercicio de la competencia
constituye una obligación de la autoridad u órgano correspondiente.
Además, según el artículo 7º Ver Texto, inciso c), deben decidirse
todas las peticiones formuladas.
El presente proyecto
modifica el artículo 31 de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo (Ley Nº 19.549).
Frente al derecho de
petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se
encuentra la obligación de resolver. Son las caras de una misma
moneda. Aunque, estrictamente, el deber de la Administración de
decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende
el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una
obligación del derecho natural.
El mencionado artículo fue
modificado en el año 2000 por la ley 25.344 y dicha reforma estuvo
dirigida a regular cuestiones vinculadas con la emergencia económica y
financiera, pero que avanzó sobre cuestiones procésales ajenas a las
circunstancias que dieron lugar a su dictado.
El artículo 31 de la LNPA,
según la reforma dispuesta por el artículo 12 de la ley 25.344, prevé,
como regla general, la necesidad de efectuar el reclamo administrativo
previo y dispone que al vencimiento del plazo conferido a la
Administración para resolverlo, si el interesado requiere pronto
despacho y transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar la demanda, pero
ésta deberá ser interpuesta en los plazos perentorios previstos en el
Artículo 25, es decir dentro del plazo de 90 días. Si así no lo hiciera,
caduca su derecho y no podrá accionar para obtener su
reconocimiento judicial.
Una interpretación literal
del mencionado artículo colisiona con elementales derechos y garantías
constitucionales y con las reconocidas por pactos y tratados
internacionales. Su lectura lleva a considerar el legislador ha creado un
sistema nuevo al considerar que al silencio como un acto denegatorio
ficto, trastocando toda la economía de la institución "silencio de la
administración".
Es sabido que el silencio
es una ficción legal de efectos puramente procesales por la que no se
transforma en un acto ficto sino en una situación jurídica que autoriza
al administrado a actuar "como si" se le hubiera denegado la petición o
a continuar esperando el cumplimiento de la obligación legal de
pronunciarse de la administración. Tal ficción fue creada en beneficio
exclusivo del particular quien es el único interesado en provocar la
negativa por silencio para solicitar revisión jerárquica o control judicial
según el caso. En tanto, la inacción de la administración no es
admisible -conforme los Artículos 1º, 3º y 7º de la LNPA. La
Administración no puede ampararse en el silencio u omitir resolver
liberándose de la obligación de hacerlo, sosteniendo que tal silencio
equivale a denegatoria.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha defendido en diversos precedentes la
conveniencia de establecer plazos de caducidad con el argumento de
que ello era necesario con el fin de que los actos administrativos no
estén expuestos "indefinidamente" a revisión. Pero en el caso de
silencio, no existe acto alguno y por eso el artículo 26 de la LNPA no
establece plazo para iniciar la acción judicial cuando la vía
impugnatoria se agota mediante el silencio.
Así, en sentido
concordante, la jurisprudencia ha entendido que "el deber de expedirse
que tiene la Administración no se encuentra tarifado; antes bien,
emana del derecho que tienen los particulares a que sus pretensiones
se resuelvan mediante una decisión fundada (art. 1º Ver Texto, inc. f],
apart. 3º, ley 19549), debiendo decidirse todas las peticiones
formuladas (art. 7º Ver Texto, inc. c]), pues de lo contrario podrían
configurarse auténticas hipótesis de indefensión" (1324) .
Esta inactividad puede
darse en dos situaciones tipo: en la inactividad material o en la
inactividad formal. Inactividad material es una pasividad, un no hacer
de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La
inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la
Administración dentro de un procedimiento; es la simple no
contestación a una petición de los particulares. Éstos, al dirigir una
petición a la Administración, establecen una especial relación jurídica
entre ellos y aquélla, relación puramente formal, que puede
corresponderse con una relación o función material de la
Administración, aunque esto no es imprescindible
Resulta absurdo pues
luego de esta breve introducción, y sobre todo carente de toda lógica,
que no exista más plazo que el de prescripción para interponer el
reclamo administrativo previo, pero que ante la configuración del
silencio negativo comience a correr un plazo perentorio para acudir a
la Justicia.
La solución establecida
por la Ley 25.344 ha buscado poner una nueva traba a la posibilidad
de accionar de aquellos particulares que no han obtenido, pese a su
derecho, una solución expresa. Es una argucia utilizada para que el
Estado no sea llevado a juicio.
Se intenta que el
particular pierda por un plazo computado de manera implícita y sin
notificación expresa alguna, el derecho a acceder a la jurisdicción
violentando las normas mínimas del debido proceso que se ha
defendido con tanta tinta . Se trata de una norma inconstitucional que
no sólo viola el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener
una respuesta, sino que - además- contradice el fundamento del plazo
de caducidad del artículo 25 de la LNPA.-
Por los motivos
expuestas, solicito a mis pares me acompañen con la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
SOSA, CARLOS ALBERTO | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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