JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4680-D-2006
Sumario: PROCEDIMIENTO DE COBRO PARA LOS CREDITOS DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 24642; MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE MEDIDAS PARA ACCIONAR.
Fecha: 17/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Artículo 1°.- Modificase el artículo 5 de la ley 24.642, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5º - El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos Procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.
La acción prevista en el párrafo anterior podrá ejercerse para el cobro de los créditos originados con anterioridad a la presente ley cuando el procedimiento para la determinación de la deuda se haya sustanciado con posterioridad a la promulgación de la misma.
Las asociaciones sindicales de trabajadores deberán promover las acciones en función de la competencia establecida en las respectivas normativas procesales locales.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo prescribirán a los cinco (5) años.
Artículo 2° De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley Nacional 24.642 en su artículo 5° establece la competencia de la justicia nacional en lo laboral o de la civil y comercial a opción de la asociación sindical en la Capital Federal y en las "Provincias la opción será entre la Justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción."
Por su parte la ley provincial bonaerense n° 11.653 de Procedimiento laboral dispone " que los tribunales del Trabajo conocerán...b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personería gremial por cobro de aportes, contribuciones...", situación que palabras más, palabras menos, se repite en la mayoría de las legislaciones de procedimiento provinciales en materia laboral.
Resulta evidente que las competencias en cuanto al entendimiento de la aplicación de las normas de procedimiento son facultad exclusiva de las provincias, por consecuencia directa del poder no delegado a la Nación.
En tal sentido el art. 121 de la Constitución Nacional establece "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Asimismo el art. 75 del mismo cuerpo expone "Corresponde al Congreso...12) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal de Minería y del Trabajo y Seguridad Social en cuerpos unificados o separados sin que tales Códigos alteren jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones"
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al igual que la mayoría de las restantes constituciones provinciales, establece que: " la Provincia de Buenos Aires como parte integrante de la República Argentina constituida bajo la forma representativa republicana Federal tiene el libre ejercicio de todos sus poderes y derechos que por la constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación" (art. 1)
Del simple cotejo de las normas apuntadas puede colegirse q ue la aplicabilidad de la ley 24.642 en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y en las restantes provincias, resulta inconstitucional en tanto fija una competencia distinta de la natural y reglada en el ámbito provincial cual es la prescripta por la ley 11.653 ya mencionada.
Sobre el punto ya ha tenido oportunidad de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los términos y causas que se señalan seguidamente:
"La demanda por aportes sindicales inciada por la cesionaria de la acreedora es de competencia de los Tribunales del Trabajo" S.C.B.A. Ac. 77046 I 14/1/98 " Droguería Magna S.A. c/ Lison S.A. s/ Cobro Ejecutivo".
" La demanda por cobro de cuota sindical es de competencia de los Tribunales de Trabajo no siendo obstáculo para así decirlo lo dispuesto por la ley 24.642" S.C.B.A. Ac. 69831 I 10/3/98 " Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) c/ Asociación Mutual de Chivilicoy s/ Cobro de aportes de cuota sindical"
En igual sentido se han pronunciado tribunales inferiores:
"La circunstancia que la ley 24.642 de orden nacional establezca que incluso en la órbita de las jurisdicciones provinciales reclamos como el del caso- cobro ejecutivo de sumas adeudadas por aportes y contribuciones contempladas por los arts. 53 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo 28/88 puedan radicarse opcionalmente en la justicia federal o la civil y comercial no invalida la competencia otorgada a los Tribunales de Trabajo por la ley 11.653 (art. 2 inc.B).
Ello así en tanto a más de implicar tal delimitación opcional un ejercicio de facultades no delegadas por la provincia (art. 75 inc 12 y 121 de la Constitución Nacional y art. 103 inc. 13 de la Constitución Provincial no se evidencia como relacionada necesariamente con al puesta en práctica y funcionamiento de un instituto de ámbito nacional que requiera de suyo legislar sobre cuestiones de procedimiento propias de la jurisdicción provincial".. Cama de Apelaciones de San Nicolás N° 970424 RSI -325-97 I 1/7/97 "Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia c/ Piccagli María Cristina s/ Ejecución Fiscal"
Esta anómala situación, que se da de bruces con los textos constitucionales, doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a los mismos, debe ser subsanada, ya que su mantenimiento genera serios inconvenientes y grandes retrasos en los juicios que las organizaciones sindicales promueven contra empleadores que han retenido de sus empleados montos en concepto de cuota sindical y no se los han transferido a los sindicados destinatarios de los mismos.
En efecto, la organización sindical que promueve una acción, no puede iniciar una demanda promoviendo ab initio la inconstitucionalidad de la ley 24.462 ya que ello implica dejar de lado la celeridad del juicio de apremio e involucrarse desde el vamos en una cuestión de índole constitucional que posibilita a la demandada demorar la tramitación hasta el infinito llevando la cuestión hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, de así no hacerlo, la ejecutada puede formular el planteo de inconstitucionalidad y generar la sustanciación de la cuestión con el mismo resultado retardatorio.
Para acelerar el trámite, según el caso, la accionante puede allanarse al planteo de la contraparte y evitar la sustanciación de la inconstitucionalidad, pero ello suele conllevar aparejada la condena en costas por el incidente.
Como se verá, es necesario corregir esta anormalidad reestableciendo las competencias provinciales en materia ritual y a ello apunta el presente proyecto, cuya aprobación solicitamos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |