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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3036-D-2006

Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACIONES SOBRE EL REGISTRO DE INSCRIPCION DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.

Fecha: 07/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66

Proyecto
MODIFICACIÓN ARTICULOS CODIGO ADUANERO -LEY 22415
Artículo 1 - Sustituyese el Artículo 94 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, por el siguiente:
Art. 94 - Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores:
1. Cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer el comercio .
b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA , dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1. haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional; siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;
2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1º. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3. haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la integridad sexual y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4. estar procesado judicialmente por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1º y 3º mientras no fuere sobreseído definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el articulo 9'apartado 2. inciso 1) del Decreto N" 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
6. ser fallido hasta su rehabilitación;
7. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
8. ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
9. estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la Inspección General de Justicia y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) ;
c) acreditar el domicilio de la sede social y constituir domicilio especial en la REPÚBLICA;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de SUS directores, administradores o socios ilimitadamente responsables comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1. inciso d) de este articulo;
3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana del Territorio Nacional.
Art. 2 - Sustituyese el Artículo 95 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, por el siguiente:
Art. 95 - 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio especial, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente , una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según corresponda, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictara una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERlO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada en forma fehaciente. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los CINCO (5) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá presentarse directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, que deberá remitirlas en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha del requerimiento , resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Contra la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
Art. 3 - Sustituyese el Artículo 96 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, por el siguiente:
Art. 96 - Los importadores y exportadores inscriptos deberán:
1.Cuando sean personas de existencia visible presentar anualmente la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las ganancias del último período fiscal. .
2.Cuando sean personas de existencia ideal:
a) presentar anualmente el último balance general y sus anexos debidamente certificados por contador público nacional.
b) comunicar de inmediato a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.
3. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 100 del Código Aduanero.
Art. 4 - Sustituyese el Artículo 97 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, por el siguiente:
Art. 97 - . El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes tuvieren procesamiento judicial firme, por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto . En estos supuestos podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre que se otorgue garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido.
c) quienes tuvieren procesamiento firme por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la integridad sexual y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
f) A quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. La suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días.
Esta suspensión no será aplicable cuando el importador o exportador aceptare, durante el mencionado plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, la inspección de todas sus destinaciones de importación y exportación por canal rojo de selectividad, aviniéndose además al pago anticipado de los gravámenes correspondientes y a la suspensión del pago de los estímulos a la exportación que pudieren corresponderle.
g) A las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables tuviere procesamiento o condena judicial firme, por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la integridad sexual y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103 del Código Aduanero, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad. "
Art. 5 - Sustituyese el Artículo 98 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, por el siguiente:
Art. 98- El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:
a) quienes tuvieran condena firme por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare tuviera condena firme por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización ;
c) quienes tuvieran condena firme por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Exceptúense los delitos contra las personas, el honor, la integridad sexual y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
e) aquellos a quienes les fuera aceptada Ia renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero,
b) no comunicaren a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado l., inciso d), puntos 4"), 6"), 7'~ 90) o apartado 2, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Art. 6- La suspensión del Registro de Importadores y Exportadores prevista en el Artículo 97 del Título III "Importadores y Exportadores", de la Sección I " Sujetos",del Título Preliminar, del Código Aduanero - Ley 22.415, no procederá :
Si los Exportadores que fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible, optan por la aplicación del "PROCEDIMIENTO OPCIONAL PARA LA CANCELACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES MEDIANTE LA AFECTACION DE FONDOS PROVENIENTES DE ESTIMULOS A LA EXPORTACION" establecido en la Resolución General 1639 ,del 23 de febrero del 2004, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o la disposición que en su reemplazo rija en el futuro , mientras no se formalice la anulación del Convenio conforme a las disposiciones de dicha Resolución.
Art. 7. - Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar, en el plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de la reglamentación de la presente ley, sus inscripciones a los nuevos requisitos exigidos. Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen anterior.
Art. 8.- La Dirección General de Aduanas deberá reglamentar las disposiciones de ésta ley en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación.
Art. 9 - Deróganse los Decretos 2690/02 y 971/03 .
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 29 del Decreto 2284/91, de "Desregulación Económica" dispuso, como único requisito para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores , la acreditación de inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Esta medida resintió seriamente el control de la matrícula respectiva; ante ello y teniendo en consideración la relevancia de la materia en cuestión, el Poder Ejecutivo decidió tomar medidas estableciendo a través del Decreto 2.690/2002 los recaudos que deberían cumplir estos operadores a los efectos de reforzar el control de las matrículas e intentando asegurar la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro. Así dispuso la modificación de la ley 22.415 y la derogación del artículo 29 del decreto 2.284/91.
Lamentablemente la falta de reglamentación de la normativa en cuestión, llevó a que la norma nunca se haya aplicado. Ante tal situación por Decreto 971/03 se vuelven a modificar algunos artículos del Código Aduanero, con la intención de flexibilizar los requisitos de inscripción del decreto anterior, y una vez más se torna inaplicable, por las mismas razones de omisión de la Dirección General de Aduanas.
Atento a la relevancia del tema en tratamiento y la necesidad de establecer una regulación a la matrícula en cuestión, con la sola finalidad de proveer a la mayor transparencia y flexibilización del sistema, establecer normas claras de procedimiento, adecuar las prescripciones legales a regulaciones vigentes - Resolución AFIP 1693/ 2004- y prever normas precisas de reglamentación e instrumentación de las nuevas regulaciones que viabilicen la operatividad del régimen , es que proponemos el presente proyecto de ley .
Por su parte debemos destacar, que esta iniciativa tiene como antecedente un proyecto de ley del Diputado CORFIELD (m.c.) -expte 1097-D-03 - , el que fuera analizado y consensuado por los asesores de la Comisión de Economía de ésta H. Cámara , durante el año 2004, pero que lamentablemente no pudo ser dictaminado.
En virtud de lo expuesto y atento a la relevancia del tema en tratamiento es que solicitamos a los miembros de ésta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, ROBERTO RAUL MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA