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Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2281-D-2011

Sumario: INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO SIN CAUSA POSTERIOR A UN ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Fecha: 04/05/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41

Proyecto
Indemnización especial por despido sin causa posterior a un accidente laboral o enfermedad profesional
Artículo 1: En los casos de despido incausado dispuesto por la patronal desde la fecha en que el trabajador haya sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad profesional, y hasta los seis meses posteriores al alta médica, se presumirá salvo prueba en contrario, que el mismo obedece a tal siniestro laboral y en consecuencia se duplicará la indemnización prevista por el Art. 245 de la Ley 20.744 o las que en el futuro la reemplacen. Para los trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario de la ley 22.248, se duplicará la indemnización prevista en el Art. 76 inc. a) de esa ley.
Art. 2: Igual presunción que la dispuesta en el Art. 1 se aplicará para los trabajadores comprendidos en el régimen de la Industria de la Construcción, regulado por ley 22.250, y si el despido se produce desde que el trabajador ha sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad profesional, y hasta los tres meses posteriores al alta médica. Dado dicho supuesto, deberá el empleador abonar una indemnización equivalente al monto del fondo de desempleo calculado conforme el Art. 15 de dicha norma. Tal indemnización se abonará en efectivo y en el mismo plazo en que corresponda abonar la liquidación final.
Art. 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley que pongo a vuestra consideración surge de la necesidad de proteger al trabajador que es despedido con posterioridad a sufrir un accidente o enfermedad laboral y sin otro motivo que el solo hecho de haberse accidentado o enfermado con motivo y en ocasión de su trabajo.
Es sumamente frecuente en la realidad cotidiana que una vez que el trabajador ha obtenido el alta médica de parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (y en muchos supuestos incluso antes) inmediatamente luego de reincorporarse a sus tareas es despedido sin causa. Lamentablemente, tal práctica patronal obedece a querer "deshacerse" de un trabajador enfermo o accidentado, tal vez en la suposición de que ya no tendrá el mismo rendimiento que antes del siniestro, o en otros casos, como represalia por haber denunciado el accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, haciendo subir el índice de siniestralidad de la empresa empleadora.
Cualquiera de ellos sea el motivo del despido, resulta altamente injusto para el trabajador que ha visto deteriorada su integridad física por prestar su servicio personal a favor de su empleador, encontrarse con que además ha perdido su trabajo y tal vez único medio de vida, nada más ni nada menos que precisamente por haberse accidentado o enfermado.
Consideramos que la duplicación en la indemnización por despido sin causa ayudará a desalentar tal práctica, o en caso de persistir la patronal en ella, dará al trabajador al menos mayores recursos económicos para afrontar una etapa de desempleo que puede ser más o menos prolongada según sean las secuelas de esa enfermedad o accidente.
Para el caso de los obreros de la Industria de la Construcción fijamos un plazo menor de aplicación de la presunción en razón de ser por su misma naturaleza un sistema mucho más flexible y variable en cuanto a los ingresos y egresos de personal.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIOL, PAULINA ESTHER SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA