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Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1243-D-2017

Sumario: SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR. REGIMEN.

Fecha: 29/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR
Artículo 1°: Alcance del seguro.
Los daños emergentes del fallecimiento o por lesiones o incapacidad física o psíquica par-cial o total, transitoria o permanente, que sean consecuencia de accidentes de tránsito, están cubiertos por el seguro de contratación obligatoria que crea la presente ley.
Artículo 2°: Obligados a la contratación del seguro.
Están obligados a contratar y mantener vigente la cobertura del seguro obligatorio que se instituye por la presente ley:
a) El titular del dominio del automotor o quien, sin serlo, adquiera la tenencia o posesión del automotor, por cualquier título;
b) El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades y sus entes autárquicos;
c) Los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales de las cuales la Nación sea parte y los miembros del cuerpo diplomático con relación a los vehículos que sean de su propiedad, tenencia o posesión, y circulen en el país;
d) Los propietarios de vehículos destinados a participar en juegos y competencias depor-tivas de automotores, aunque el organizador hubiera contratado un seguro que cubra su responsabilidad civil;
e) El tomador de leasing;
f) El fiduciario.
Artículo 3°: Obligación del asegurador.
Comprobado el accidente de tránsito y la existencia de daños a personas humanas, el ase-gurador sólo puede liberarse de efectuar su prestación en caso de acreditar dolo del dam-nificado o fuerza mayor extraña a la circulación de vehículos automotores. No se conside-ran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o vicio de alguna de sus piezas o mecanismos.
El asegurador tampoco puede oponer a las víctimas las conductas ilícitas previstas en el artículo 48 de la ley 24.449, sin perjuicio de su derecho a repetición previsto en el artículo 19 de la presente ley.
Este seguro no cubre los daños sufridos por los conductores de los vehículos intervinientes en el siniestro. Las consecuencias dañosas que sufran los conductores de los vehículos siniestrados sólo pueden reclamarse a quienes resulten responsables, con fundamento en el Título V, Capítulo I del Código Civil y Comercial de la Nación.
El asegurador del vehículo que transporta pasajeros, por cualquier título, indemniza los daños que éstos sufran. Sólo tienen derecho a indemnización las personas que viajen en el habitáculo del vehículo, destinado al transporte de personas.
En caso de existir varios aseguradores que deban indemnizar a terceros no transportados, concurren en partes iguales.
La cobertura de este seguro no alcanza a los daños causados a los vehículos intervinientes en el siniestro ni a las cosas de propiedad del tomador o de terceros.
Artículo 4°: Automotor. Concepto.
Se entiende por automotor, todo vehículo destinado a circular por el suelo, equipado para el transporte de cosas o personas, provisto para su propulsión de una máquina generadora de fuerza (motor), incluidos el remolque, el semirremolque, las casas rodantes y el aco-plado. El enunciado se extiende a los cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas y ciclo-motores y a todo otro vehículo susceptible de ser inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.
Artículo 5°: Automotores excluidos.
Están excluidos de esta ley:
a) Los automotores que circulan sobre rieles.
b) Las bicicletas provistas de motor auxiliar.
c) Los automotores utilizados exclusivamente en playas ferroviarias o en pistas aéreas, en la realización de tareas industriales o en el interior de cualquier lugar cerrado al que no tiene acceso el público.
d) Los tractores dedicados a los trabajos agrícolas y todo otro automotor destinado a la misma actividad que no posea aptitud para circular, mientras no acceda a caminos de cir-culación pública.
Artículo 6°: Vehículos matriculados en el extranjero.
Sin perjuicio de lo que dispongan tratados internacionales, los vehículos matriculados en el extranjero deben contar con el seguro establecido en esta ley para ingresar, permanecer y circular en el territorio nacional.
Artículo 7°: Efectos del incumplimiento.
Los automotores no asegurados en la forma establecida, no pueden circular en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los sujetos obli-gados a la contratación del seguro, conforme a los artículos 47 y 52 de la presente ley.
Artículo 8°: Accidentes de tránsito.
A los efectos de la cobertura del seguro obligatorio, regulado en esta ley, se entiende por accidente de tránsito a todo aquél derivado del riesgo creado por los vehículos a motor definidos en el artículo 4°, que ocurran en vías públicas o privadas aptas para la circulación o por los lugares o terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de tránsito común, garajes y playas de estacionamiento.
No están comprendidos dentro de los accidentes de tránsito los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor, especialmente destinados para esas tareas, salvo en caso de accidente cuando esos vehículos se desplazan por las vías de circulación pública.
Artículo 9°: Contenido del contrato y precio.
Este seguro y las entidades que lo brindan están bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. La autoridad de control fija los requisitos para funcionar que deben observar los aseguradores que brinden esta cobertura, y debe aprobar un texto uniforme de póliza. Asimismo, está facultada para autorizar las tarifas de los aseguradores habilita-dos y debe vigilar que el precio sea suficiente y no abusivo.
El organismo de control debe publicar los precios aprobados a cada asegurador.
Toda aseguradora debe publicar en sus sitios de Internet, con libre acceso al público, los precios autorizados para esta cobertura, medios y modalidades de pago.
Artículo 10: Asegurador.
El seguro obligatorio puede ser contratado libremente con cualquier entidad autorizada.
Por ser un seguro de contratación obligatoria, el asegurador no puede rechazar ninguna solicitud de cobertura.
Los automotores afectados al servicio público de transporte de pasajeros deben contratarlo en las entidades cuyo objeto social expresamente prevea la cobertura de dicha actividad.
Artículo 11: Solicitud del seguro. Cobertura provisoria.
El contrato se perfecciona por el consentimiento sobre el contenido y el precio, fijados por el asegurador.
El obligado a la contratación de este seguro debe dirigir una solicitud del seguro obligatorio a la entidad aseguradora, la que debe contener:
a) Nombre completo, documento de identidad, domicilio del solicitante, teléfono celular y correo electrónico, si los tuviere.
b) Identificación del vehículo, marca, modelo y matrícula.
c) La manifestación clara y destacada que se trata de una solicitud de seguro obligatorio automotor.
d) La aceptación o rechazo a recibir toda documentación o comunicación relativa a esta cobertura, mediante soporte electrónico u otra tecnología similar.
e) La constancia del pago del precio que fije el organismo de control, con carácter uniforme, para cubrir el período inicial de cobertura provisoria. Todo asegurador debe indicar los modos de recaudación para hacer efectivo este pago.
A partir de la recepción de la solicitud, la aseguradora receptora queda obligada en los términos de esta ley, a prestar una cobertura provisoria, por los siguientes veinte días.
El asegurador debe emitir una constancia de recepción de la solicitud, indicando día y hora. Cuando la solicitud sea efectuada en el sitio de Internet del asegurador, o mediante otros medios electrónicos, el asegurador debe emitir un recibo, por el mismo medio, au-tomáticamente.
Artículo 12: Cobertura definitiva.
Dentro de los diez días de recibida la solicitud, el asegurador debe comunicar al asegurado, por cualquier medio escrito, el precio final de la cobertura solicitada, indicando las vigencias, no menores a un año, modalidades y medios de pago que ofrece.
El asegurado puede aceptar cualquiera de ellas, efectuando el pago de la alternativa que elija, antes del vencimiento de la cobertura provisoria.
Si no efectúa el pago, el asegurador está facultado a reclamarle el precio más elevado entre los ofrecidos, de contado.
Artículo 13: Rechazo y omisión de la oferta del asegurador.
Cuando el asegurado rechaza las ofertas del asegurador, debe presentar otra solicitud de seguro, abonando nuevamente el precio mínimo. Si así no hiciere, se está a lo dispuesto en el artículo anterior.
En los casos en que el asegurador omita la comunicación prevista en el artículo anterior, se entiende que el precio acordado es el menor autorizado por el organismo de control y por un año, debiendo el asegurado abonar la diferencia entre el precio provisorio y el definitivo, en el término de treinta días. Si no lo hace, el asegurador está facultado a reclamarle dicho precio mínimo.
Artículo 14: Póliza: contenido.
El asegurador debe entregar al asegurado, por escrito o por cualquier medio digital, una póliza que instrumente el contrato celebrado. La misma debe redactarse de forma clara, completa, comprensible y fácilmente legible, conteniendo:
a) Nombre, CUIT/CUIL, domicilio, teléfonos y domicilio electrónico del asegurador y del tomador.
b) Identificación del vehículo asegurado.
c) Fecha de emisión y plazo de vigencia material, admitiéndose pólizas que cubran más de un año.
d) Precio.
e) Demás menciones que determine la autoridad de control.
Artículo 15: Emisión de la póliza. Registro público de coberturas.
El asegurador, cumplida la vigencia de la cobertura provisoria, debe emitir la póliza dentro de los tres días y remitir copia digital de la misma al organismo de control, quien llevará un registro público de coberturas vigentes.
El registro de pólizas vigentes debe permitir su consulta remota y en tiempo real, por las autoridades administrativas, de seguridad y judiciales de todo el país, por los aseguradores, asegurados y damnificados por accidentes de tránsito.
El asegurador no puede instrumentar este seguro obligatorio conjuntamente con otras coberturas, obligatorias o voluntarias, aunque éstas tengan por objeto cubrir al mismo vehículo o al obligado a la contratación.
Toda cláusula que prevea la eventual contribución del tomador del seguro en el resarci-miento del daño se la tiene por no escrita.
Artículo 16: Exigibilidad de la póliza vigente.
La póliza del seguro o la constancia de la recepción de la solicitud, mientras se encuentra vigente la cobertura provisoria, es requisito indispensable:
a) Para circular con el vehículo;
b) Para obtener la inscripción inicial del automotor y de las sucesivas transferencias de dominio o para la realización de cualquier otro trámite ante el Registro de la Propiedad Automotor;
c) Para la realización de la verificación técnica obligatoria.
El conductor debe exhibir la póliza o el recibo de la solicitud, en soporte papel o digital, toda vez que lo requiera la autoridad judicial, administrativa, policial, de seguridad o mu-nicipal, no pudiendo ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
La consulta de la base de datos de las coberturas vigentes, por parte de las autoridades, no exime ni justifica el incumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior.
Artículo 17: Comienzo y fin de la cobertura.
La cobertura del asegurador comienza con la recepción de la solicitud prevista en el ar-tículo 11, y cesa a la medianoche del último día del plazo establecido para la duración del contrato, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.
Este seguro no puede ser rescindido, ni aun por falta de pago del precio, salvo por baja del dominio del vehículo en el Registro de Propiedad Automotor.
Artículo 18: Robo, pérdida o destrucción de la póliza.
En caso de sustracción, pérdida o destrucción de la constancia en papel de la póliza, el to-mador tiene derecho a que, sin costo, el asegurador o el organismo de control, le suministre copia digital o escrita del mismo.
Artículo 19: Derecho de repetición del asegurador.
El asegurador o el Fondo Común de Garantía, en su caso, pueden repetir las prestaciones abonadas, contra el conductor del vehículo que intervino en el accidente, en los siguientes supuestos:
a) cuando actúa con dolo,
b) cuando el vehículo es sustraído dolosamente,
c) por ausencia o caducidad del registro habilitante,
d) cuando el accidente se produjo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de drogas tóxi-cas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
e) en los casos de los incisos k) o x) del artículo 48 de la ley 24.449, en que se configure una conducta dolosa.
La acción de repetición prescribe al año de abonadas las indemnizaciones originadas en la presente ley.
Artículo 20: Limitación cuantitativa a la reparación del daño.
El presente seguro responde hasta una suma máxima equivalente a mil argentinos oro, por persona fallecida o lesionada.
Cuando hay pluralidad de víctimas, se aplican los siguientes límites por acontecimiento, a cada asegurador:
a) Cinco mil argentinos oro, para el caso de vehículos con capacidad de uno a cinco perso-nas.
b) Veinte mil argentinos oro, en el caso que el vehículo tenga capacidad para transportar entre seis y veinte personas.
c) Cuarenta mil argentinos oro, en el caso que el vehículo tenga capacidad para transportar más de veinte personas.
Las sumas máximas, establecidas en este artículo, se valúan al momento del hecho dañoso.
Artículo 21: Obligación legal autónoma.
El seguro obligatorio cubre, como obligación legal autónoma, los siguientes conceptos:
1. Gastos sanatoriales, por persona, hasta 10 (diez) argentinos oro.
2. Gastos de sepelio, por persona, hasta 5 (cinco) argentinos oro.
Estos gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora a la víctima, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante, dentro del plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la acreditación del derecho.
El asegurador no puede oponer ninguna defensa a esta pretensión, ni siquiera las previstas en el primer párrafo del artículo 3°.
El asegurador únicamente tiene derecho a ejercer la subrogación en los casos del artículo 19 de esta ley.
El damnificado puede reclamar o demandar mayores daños, por los mismos conceptos, dentro de los límites del artículo anterior, en cuyo caso se deducirá lo ya percibido.
Artículo 22: Determinación de los montos indemnizatorios por damnificado.
El monto indemnizatorio para el caso de muerte o lesiones, con los límites máximos fijados en el artículo 20, debe ser evaluado de acuerdo con lo previsto en la sección 4ª (daño resarcible) del capítulo 1° (responsabilidad civil) del título V (otras fuentes de las obliga-ciones) del Libro Tercero (derechos personales), del Código Civil y Comercial de la Nación.
El momento de determinación de la edad de la víctima, así como de sus circunstancias per-sonales, familiares y laborales, es el de la fecha del accidente.
A los fines de la cuantificación del ingreso de las víctimas, para los cálculos indemnizato-rios, se tomarán los importes declarados en concepto de salarios, beneficios jubilatorios, rentas de la cuarta categoría, en general o considerando la categoría en el Régimen Simpli-ficado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), cuando así correspondiere, conforme los registros de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), descontados los impuestos y retenciones de impuestos. Si no existen ingresos registrados o si éstos no alcanzaren al salario mínimo vital y móvil, se considerará este último.
Artículo 23: Denuncia del siniestro. Desconocimiento del accidente.
El tomador del seguro, el conductor del vehículo o el damnificado, debe denunciar el hecho que pudiera dar lugar a las prestaciones indemnizatorias previstas en esta ley, dentro de los cinco días de producido o conocido.
Las autoridades policiales o judiciales, que intervengan con motivo de lesiones o falleci-mientos en accidentes de tránsito, deben dar inmediato aviso al asegurador o a los asegu-radores correspondientes o, en su caso, al Fondo Común de Garantía.
Dentro de los veinte días de efectuada la denuncia del siniestro o de presentado el reclamo por cualquier interesado, lo que fuere anterior, el asegurador puede desconocer la exis-tencia del hecho, fundadamente, comunicándolo por escrito al tomador y a los reclamantes. Esta comunicación importa el rechazo de todo reclamo y habilita la acción judicial directa contra el asegurador.
Artículo 24: Reclamo extrajudicial al asegurador.
Quienes se consideren damnificados por un accidente de tránsito están obligados a pre-sentar un reclamo indemnizatorio al asegurador, previo a la interposición de la demanda judicial.
El reclamo debe efectuarse por escrito, con patrocinio letrado, con identificación del re-clamante (nombre completo, DNI, cuit/cuil, domicilio real) y constitución de domicilio electrónico, e indicar o acompañar: a) la fecha del accidente, b) el vehículo interviniente, c) constancia de denuncia del accidente y sus consecuencias ante autoridad policial o judicial, d) una breve descripción del hecho y de la legitimación invocada, e) detalle de los daños sufridos, f) copia de cuanta información médica, asistencial o pericial tenga en su poder, g) las constancias de la información indicada en el artículo 22, tercer párrafo de esta ley, h) cualquier otro documento o información que contribuya a la cuantificación del daño.
Esta reclamación suspende el cómputo del término de la prescripción, desde el momento que se presenta al asegurador, hasta la recepción de la notificación por escrito al recla-mante, de la oferta fundada definitiva.
Artículo 25: Oferta fundada.
El asegurador debe presentar a cada uno de los reclamantes, una oferta fundada, que de-berá notificar por escrito, en el término de sesenta días, contados desde la presentación del reclamo por cualquier damnificado.
A esos fines, antes del vencimiento del término, se halla legitimado para requerir, a su cos-ta, la información necesaria y los dictámenes periciales para verificar las circunstancias en que se produjo el siniestro y determinar, en su caso, la extensión de la obligación a su car-go.
Las partes se comprometen a prestarse recíprocamente una total colaboración para alcan-zar el propósito práctico que persiguen. El asegurador debe observar, desde que se le hace saber del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Si el reclamante se niega, infundadamente, a la realización de peritajes y estudios requeri-dos por el asegurador, en forma escrita, queda suspendido, de pleno derecho, el término para que el asegurador formule su oferta y se reanuda el curso de la prescripción, previa intimación.
Artículo 26: Requisitos de la oferta fundada.
La validez de la oferta se halla condicionada a que contenga: (a) una propuesta de indem-nización por los daños a las personas; (b) un enunciado de la información que dispuso el asegurador a los fines de la evaluación precisa de los daños, de modo que el damnificado disponga de los elementos de juicio necesarios a los fines de decidirse por la aceptación o el rechazo; (c) contemplar honorarios para la asistencia letrada de los damnificados.
Artículo 27: Aceptación o rechazo de la oferta fundada. Nuevas pruebas.
Cada damnificado cuenta con quince días para aceptar o rechazar la oferta del asegurador, debiendo manifestar su voluntad, por escrito, al asegurador ofertante. Si algún damnificado no responde dentro del término indicado, se considera que rechaza la oferta del asegu-rador.
Dentro del término establecido en el párrafo anterior, el damnificado puede solicitar me-didas de prueba adicionales, destinadas a valuar la incapacidad resultante o la cuantía de los gastos médicos incurridos o a incurrirse en el futuro. Estas medidas adicionales de prueba son a costa del asegurador, y deben cumplirse dentro de los siguientes treinta días. Las conclusiones periciales deben ser notificadas por escrito al reclamante y al asegurador, pero no resultan vinculantes.
La solicitud de medidas de prueba complementarias obliga al asegurador a efectuar una nueva oferta fundada, dentro de los siguientes quince días.
A partir de ese momento, renace la obligación de cada reclamante de aceptar o rechazar la oferta del asegurador.
Artículo 28: Instrumentación de la transacción y pago.
Dentro de los quince días de aceptada la oferta, se debe instrumentar el acuerdo transac-cional con el asegurador, con intervención del juez competente y el ministerio pupilar en los casos que sea legalmente requerido.
El pago debe efectuarse dentro de las setenta y dos horas hábiles bancarias, mediante transferencia a la cuenta del reclamante, que se identifique en el acuerdo o mediante che-que nominativo a su nombre.
Los acuerdos transaccionales están exentos de impuestos a los sellos y de tasa de justicia, en jurisdicción nacional. Invítase a las provincias a declarar similar exención en sus res-pectivas jurisdicciones, atento el objetivo social de protección de las víctimas.
Estos pagos quedan eximidos del impuesto a los créditos y débitos bancarios, establecido por ley 25.413 y sus modificatorias.
Artículo 29: Consecuencias de la falta de oferta o su rechazo. Acción directa.
La falta de oferta fundada constituye ejercicio irregular de la actividad aseguradora en los términos del artículo 58 de la ley 20.091.
Si el asegurador no cumple con la presentación de la oferta fundada o si alguno de los re-clamantes no la acepta, este último puede presentarse ante el juez competente y deducir acción directa contra el asegurador a los fines de fijar el monto del resarcimiento debido.
Artículo 30: Sentencia judicial.
El juez resuelve si la oferta efectuada por el asegurador es o no adecuada.
Si a criterio del juez, la oferta efectuada fue adecuada para la reparación de los daños su-fridos por el reclamante, debe ordenar al asegurador el pago de la suma ofertada, con más los intereses desde cada perjuicio. En este caso, las costas deben ser impuestas al recla-mante. Del monto que afronte el asegurador se deduce un quince por ciento (15%) con destino al Fondo Común de Garantía.
Si la oferta efectuada fue inadecuada, a criterio del juez, el mismo el juez debe ordenar al asegurador el pago de la suma que fije en su sentencia, con más los intereses desde cada perjuicio. El asegurador debe adicionar un veinte por ciento (20%) del monto, con destino al Fondo Común de Garantía. En este caso, las costas deben ser impuestas al asegurador.
El accionante no abona la tasa de justicia con la interposición de la demanda. La misma queda a cargo de quien resulte condenado en costas, en la sentencia definitiva.
El pago de las sentencias se efectúa con la misma modalidad del artículo 28 de esta ley o mediante depósito judicial, y goza de idénticas exenciones impositivas.
Artículo 31: Transmisión del dominio.
La transmisión del dominio del automotor, desde el momento en que tiene lugar por razón de su inscripción registral, importa de pleno derecho, la transferencia del contrato de se-guro en favor del adquirente.
Artículo 32: Pluralidad de damnificados.
Si existe pluralidad de damnificados por el mismo acontecimiento y las indemnizaciones en conjunto exceden el límite cuantitativo establecido en el artículo 22, los importes co-rrespondientes a cada damnificado serán reducidos proporcionalmente hasta la concu-rrencia de la suma máxima disponible.
Artículo 33: Prescripción.
La acción judicial del damnificado, fundada en este seguro, prescribe a los tres años, computados desde la fecha del accidente.
Artículo 34: Fondo Común de Garantía. Naturaleza.
Créase en jurisdicción del Ministerio de Finanzas de la Nación, el Fondo Común de Garantía como persona jurídica autárquica de carácter público con autonomía funcional y financiera.
Artículo 35: Deberes y atribuciones.
Son sus deberes y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que le son asignadas por esta ley.
b) Dictar las resoluciones de carácter general necesarias para la aplicación de la presente, en lo que sea materia de su competencia.
c) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de cada asegurador, de la recaudación del porcen-taje sobre el precio que se prevé en el artículo 37, inciso a), así como de su ingreso y dispo-sición en favor del fondo.
d) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su apro-bación.
e) Nombrar, contratar, promover, remover y sancionar a su personal y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento.
f) Requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo nacional, provincial o municipal o a los aseguradores.
g) Iniciar acciones judiciales y ser parte en cualquier clase de juicio como actor o deman-dado y en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a esos efectos.
A todos estos fines, puede solicitar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza públi-ca.
Artículo 36: Funciones.
Son funciones del Fondo Común de Garantía:
a) La reparación de los daños producidos por autor desconocido.
b) La reparación de los daños producidos por autor que, aunque conocido, no se halle ase-gurado.
c) La reparación de los daños en aquellos supuestos en que un asegurador se encuentre en imposibilidad económica o jurídica de afrontar el pago de las indemnizaciones.
Artículo 37: Recursos del Fondo.
El Fondo Común de Garantía afronta los pagos a que se refiere la disposición anterior, me-diante:
a) Un porcentaje sobre el precio de los seguros regidos por esta ley que, anualmente, fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, fundado en los desembolsos que el Fondo debió hacer en el ejercicio anterior, más un porcentaje de previsión que no excederá del diez por ciento (10%) de ese resultado. Para el primer año de aplicación, la contribución sobre los precios será fijada estimativamente por la autoridad de control.
b) Las repeticiones de pago previstas en el artículo 38 incisos a) y b).
c) Los productos y rentas de su patrimonio.
d) Las multas a las que se refiere el artículo 47.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.
Artículo 38: Repetición del Fondo Común de Garantía.
Una vez efectuado el pago a que se refiere el artículo 36, el Fondo Común de Garantía puede deducir pretensión de regreso contra:
a) El asegurador si el vehículo fuera ulteriormente identificado.
b) Contra el conductor del vehículo en los casos del artículo 19.
Artículo 39: Directorio. Composición.
El Fondo Común de Garantía, es administrado por un directorio compuesto por cinco miembros elegidos por concurso de oposición y antecedentes.
Artículo 40: Directorio. Designación.
Para ser miembro del directorio se requiere ser graduado en cualquiera de las áreas co-rrespondientes a Ciencias Jurídicas, Exactas o Económicas, que acrediten probada idonei-dad en materia de responsabilidad civil y seguros y gozar de reconocida solvencia moral.
La propuesta es elevada por un jurado integrado por el titular de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien lo presidirá, y dos profesores titulares y dos suplentes que dicten las disciplinas a que se alude el párrafo anterior, en universidades nacionales, pro-vinciales o privadas, a propuesta de los respectivos decanos.
El dictamen del jurado es vinculante para la Superintendencia de Seguros de la Nación quien procederá a la designación de los miembros del directorio.
La convocatoria a concurso la hace la Superintendencia de Seguros de la Nación. La primera de ellas, dentro de los treinta días de publicada la presente ley.
No pueden ser miembros del directorio directivos o funcionarios de compañías de seguros que presten esta cobertura, mientras duren en sus funciones.
Quienes integran el directorio no pueden intervenir como letrados o peritos en reclamos de damnificados ni en las transacciones o juicios que se celebren.pab
Artículo 41: Directores suplentes.
En igual forma se designan directores alternos, quienes sustituirán a los titulares en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Artículo 42: Presidencia. Directorio: duración.
Preside el director de mayor edad. El presidente tiene la representación legal del Fondo Común de Garantía.
Los directores duran tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La remuneración de cada uno es equivalente a la de un funcionario de la Administración Pública Nacional con jerarquía de director nacional.
Artículo 43: Directorio: funcionamiento.
El directorio dicta el estatuto que rige su funcionamiento.
Artículo 44: Directorio: funciones.
El directorio tiene a su cargo la administración del Fondo Común de Garantía.
Tiene facultades para otorgar poderes o encomendar actividades fuera de la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires.
Artículo 45: Contribución sobre primas: liquidación.
Los aseguradores pagan su contribución al fondo, dentro de los cinco días de la cobranza de sus primas, en la forma y con los requisitos que fije el directorio del Fondo Común de Garantía.
En caso de mora, deben abonar un interés punitorio equivalente al que percibe la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos por obligaciones en mora no judicial.
Cuando la mora exceda de treinta días, el asegurador es pasible de una suspensión para otorgar o renovar coberturas en este riesgo, por el plazo de noventa días.
La reincidencia importa ejercicio anormal de la actividad aseguradora, con la consiguiente sanción de revocación de la autorización para funcionar.
Artículo 46: Cobro compulsivo.
El certificado de la deuda del asegurador, extendido por el presidente del Fondo Común de Garantía o el funcionario que lo reemplace, constituye título ejecutivo para cobrar judi-cialmente por el procedimiento previsto para la ejecución fiscal. Será juez competente, en el interior del país, la justicia federal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Justicia Nacional en lo Comercial. El certificado de la deuda se forma por acta de inspección que labra el funcionario del Fondo Común de Garantía, por el importe del capital más los in-tereses que se liquiden.
Artículo 47: Sanciones.
Las infracciones a la presente ley se reprimen con las sanciones que a continuación se es-tablecen:
a) Omisión de asegurar. El incumplimiento de la obligación de asegurar, lleva aparejado el secuestro y depósito del vehículo con cargo al obligado, mientras no se acredite la for-malización del contrato de seguro mediante la presentación de la póliza de seguro a que se alude en esta ley y la aplicación de una multa equivalente entre uno y diez salarios mínimos vitales y móviles mensuales. Los municipios reglamentan lo referido al lugar del depósito y la fijación de su costo.
b) Negativa u omisión de exhibir la póliza. La negativa u omisión de exhibir la póliza de seguro cuando lo requiere la autoridad judicial, municipal o policial, se reprime con multa equivalente a un quinto del salario mínimo vital y móvil mensual. El vehículo permanece retenido mientras la autoridad policial o administrativa comprueba la existencia de seguro vigente, en la base de datos del organismo de control.
c) Falta de pago del precio del seguro obligatorio. La falta de pago del precio del seguro obligatorio automotor se reprime con multa equivalente al 50% del monto adeudado.
Artículo 48. Sanciones: autoridades de aplicación.
La autoridad competente que corresponda al lugar en que se constató la omisión y, en subsidio, la del domicilio del infractor, conoce en la causa por las sanciones previstas en el artículo 47, inciso a).
El juez o autoridad de la jurisdicción donde se requirió la exhibición de la póliza, conoce en la causa por la negativa u omisión prevista en el artículo 47, inciso b).
El juez o autoridad del domicilio del deudor conoce en el caso de la sanción por falta de pago del precio del seguro.
Artículo 49: Destino de las multas.
Las multas que se apliquen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, incisos a), b) y c), tienen como destino el Fondo Común de Garantía.
Artículo 50: Disposiciones procesales. Competencia.
Será competente para conocer de las acciones emergentes de esta ley, a elección de los damnificados, el juez en materia civil
a) del lugar del hecho;
b) de su domicilio;
c) del domicilio del asegurador.
Artículo 51: Acumulación de causas.
Si hubiere pluralidad de damnificados, las causas se acumulan en un solo proceso por ante el juez que previno.
Artículo 52: Delitos vinculados al tránsito de automotores.
Sin perjuicio de la posible comisión de otros delitos:
1. Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que estando obligado por las disposi-ciones de esta ley, infringiera las obligaciones establecidas en el artículo 2° y no se adecua-ra dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Cuando el delito se hubiere cometido a través de una persona jurídica, pública o privada, la pena de prisión se aplicará al funcionario público, miembro del órgano de administración, gerente, representante o cualquier otro empleado que, por incumplimiento de sus funcio-nes, hubiera incurrido en la omisión de contratar el aseguramiento que prevé esta ley. Si resultaran daños en el cuerpo o en la salud, o muerte de alguna persona, y no se hubiese contratado el seguro que dispone esta ley, el máximo de la pena podrá elevarse hasta tres años.
2. Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraudare a una aseguradora mediante la simulación del acaecimiento de un siniestro, o tergiversando las circunstancias o consecuencias del efectivamente ocurrido, o provocando deliberadamente el siniestro, o agravando la envergadura de las lesiones, daños o costos causados, reclamando más de una reparación por el mismo siniestro ante distintas entidades, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
3. Se impondrá prisión de tres a diez años cuando participaran en el hecho tres o más per-sonas, algún miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales, empleado o fun-cionario público; prestador o proveedor del servicio nacional de salud o miembro de cual-quier institución administradora o financiadora de prestaciones médico asistenciales; si para perpetrar la defraudación se causara homicidio o alguna de las lesiones previstas en el Código Penal; o se utilizara un documento falso o se adulterara uno verdadero, de los que están destinados a acreditar la identidad de las personas, su fisonomía anatómica, o la existencia o inexistencia de alguna lesión o enfermedad, física o psíquica, presente o pasa-da, crónica o temporal, la titularidad del dominio, o habilitación para circular de vehículos automotores, o para conducir vehículos en la vía pública.
4. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que celebre contratos de seguro, sin contar con la debida autorización para actuar como asegurador, o encontrándose dicha autorización suspendida o revocada.
5. En los casos previstos en el apartado 1° del presente artículo, se impondrá inhabilitación especial para conducir vehículos en la vía pública de seis meses a diez años.
6. La Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional será competente para entender en los delitos previstos en el presente artículo en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En las provincias, intervendrá la justicia ordinaria con competencia penal.
Artículo 53: Régimen impositivo.
1. Los contratos de seguros creados por la presente ley están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
2. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
3. Las reservas obligatorias de las compañías de seguros, originadas en las coberturas creadas por esta ley, están exentas de impuestos.
Artículo 54: Ley de orden público. Naturaleza imperativa de la totalidad de las nor-mas.
La presente ley es de orden público. La totalidad de sus normas son de naturaleza impera-tiva.
Artículo 55: Remisión.
En todo lo no previsto en esta ley, el contrato de seguro obligatorio de reparación a las víctimas de los accidentes de automotores, se rige por las leyes 17.418, 20.091, 22.400 y por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 56: Derogación.
Se deroga el artículo 68 de la ley 24.449, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación n° 39.927/2016, así como toda otra resolución regulatoria del seguro obliga-torio automotor, que se oponga al presente régimen.
La acción judicial directa autorizada por el artículo 29, segundo párrafo, de esta ley, puede interponerse sin necesidad de mediación previa.
Artículo 57: Entrada en vigencia.
La presente ley comienza a regir a los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 58: De forma.
Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El seguro de responsabilidad civil automotor fue implementado en nuestro país, con carác-ter obligatorio, a partir del 1° de febrero de 1993, mediante el decreto 692/92, que aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Su artículo 67 disponía:
"Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo… Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inme-diato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego…".
El decreto 692/92, del 27 de abril de 1992, fue aprobado y corregido por el decreto 2254/92, del 1° de diciembre de 1992, aunque en el tema que nos interesa ―seguro obli-gatorio― el texto original no sufrió modificaciones.
El 23 de diciembre de 1994 se sancionó la ley de tránsito 24.449, publicada el 10 de febrero de 1995, cuyo ámbito de aplicación "será el de la jurisdicción federal", al que "podrán adherir… los gobiernos provinciales y municipales" (arts. 1° y 91).
Por su parte, el artículo 95 de la ley 24.449 dispuso la derogación de los decretos 692/92 y 2254/92, por lo que, desde entonces, la ley de tránsito se halla vigente no sólo en el ámbito federal sino, además, en todas aquellas jurisdicciones provinciales y municipales que hayan adherido a la misma. En otras palabras, en aquellas jurisdicciones que no hayan adherido al texto legal, el seguro obligatorio no está vigente.
El artículo 68 de la ley de tránsito 24.449, en lo que atañe al tema que nos ocupa establece:
"Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no… Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo… Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…".
Se perdió la oportunidad de legislar una ley de seguro obligatorio autónoma, previendo un régimen con límites cuantitativos de cobertura, sin franquicia, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indem-nización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño.
Por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido la inconstitucionalidad del ar-tículo 68 al que hemos hecho referencia, en razón que infringió lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional ya que delegó en la Superintendencia de Seguros de la Nación y ésta se arrogó facultades del resorte exclusivo del Congreso de la Nación como lo constituye la legislación sobre temas del Código Civil y Comercial como contratos y responsabilidad civil e invadido las esferas locales al regular cuestiones procesales re-servadas por las provincias.
Con apoyo en la delegación de facultades legislativas otorgada por el decreto 692/92, la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la resolución 21.999, del 29 de di-ciembre de 1992, fijó las condiciones que debe reunir el seguro obligatorio.
Estas eran:
"a) Cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites mínimos que se indican a continuación:
1. Muerte o incapacidad total y permanente: $ 30.000 (treinta mil pesos).
2. Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.
3. Gastos de sanatorio: $ 1.000 (mil pesos).
4. Gastos de sepelio: $ 1.000 (Mil Pesos).
b) Prever un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.
c) Prever que los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño.
La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de una valuación razona-ble de los servicios en el lugar donde fueron prestados.
Los pagos que efectúen dichas entidades por estos conceptos, serán considerados como reali-zados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado".
Al año siguiente, el 22 de enero de 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 22.058 por la que se establecieron "las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio al que deberán conformarse las entidades", dado que en los conside-randos se señaló la conveniencia de uniformar "las condiciones contractuales" con el fin de favorecer una "fácil reproducción por parte de las aseguradoras".
Sobre la base de lo expuesto, el artículo 1° de esta resolución establecía que "la cobertura mínima requerida… deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como anexo I". Y éste contenía las condiciones generales uniformes a las que debían conformarse las entidades autorizadas para operar en el riesgo.
Entre otras, un elenco de exclusiones de la cobertura:
"Cláusula 7: El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:
I) a) por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terro-rismo;
b) por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, cuando el asegurador sea partícipe deliberado en ellos. Los siniestros acaecidos en el lugar o en ocasión de producirse los enume-rados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos salvo prueba en contrario del asegurado.
II) c) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente;
d) por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.
e) por la carga, cuando ésta sea notoriamente inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos;
f) mientras esté remolcando a otro vehículo o sea propulsado, salvo en el caso de ayuda oca-sional y de emergencia;
g) mientras sea parte en certámenes o entretenimientos de velocidad;
III) El indemnizador no indemnizará los daños sufridos por:
1) el cónyuge y/o parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consan-guinidad (o afinidad) en el caso de sociedades, los de los directivos;
2) las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo;
3) los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin o como pacientes en ambulancias".
Posteriormente, la resolución de la Superintendencia 35.401/2010, del 25 de octubre de 2010, derogó la anterior pero repuso íntegramente su contenido como contenido uniforme a partir del 1° de marzo de 2011.
Estas resoluciones fueron abrogadas y reemplazadas por la resolución SSN 36.100 (del 19/09/2011), modificada por las resoluciones 36.734 y 38.066 que preveían en su anexo I, tanto las condiciones contractuales uniformes del seguro obligatorio de responsabilidad civil que exige la ley de tránsito como la del seguro voluntario de responsabilidad civil para automotores.
El 1º de agosto de 2015 entró en vigencia la resolución 39327/2015 de la SSN por la que se aprobó la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449 (muerte, incapacidad, lesiones y obligación legal autónoma), que ha intentado adecuar la previsión a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. En lo esencial, unifi-cando la responsabilidad civil (antes extracontractual), manteniendo los límites económi-cos, incluso de la obligación legal autónoma.
En cuanto a las exclusiones, consagró las siguientes:
a) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.
b) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
c) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.
d) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
e) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
f) El asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
f.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).
f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
f.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.
f.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.
A partir del 1º de setiembre de 2016 rige la resolución SSN 39.927 que dispuso la actuali-zación de los montos de cobertura en el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos automotores y/o remolcados. Hasta esa fecha era de pesos doscientos mil ($ 200.000) para muerte o incapacidad permanente y de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos. A partir de ahora, esas sumas se actualizan a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y pesos ochocientos mil ($ 800.000), respectivamente.
Como queda claro de la reseña anterior, el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores no está establecido por ley, como entendemos que correspondería, sino por una norma de rango muy inferior y de dudosa fuerza obligatoria. A suplir esa falencia apunta el presente proyecto de ley.
El proyecto contiene un régimen de responsabilidad civil estricta o agravada, con base en que suprime toda posibilidad de que el asegurador se libere invocando y probando culpa exclusiva del damnificado. Ésta última no es materia de debate. Sólo se exonera el asegu-rador acreditando dolo del damnificado o fuerza mayor extraña a la circulación de vehícu-los.
El fundamento está dado en la necesidad de proteger al universo de damnificados o dere-chohabientes de los accidentes de tránsito. Los antecedentes que preceden, son suficien-temente ilustrativos de la necesidad de que todos los automotores se hallen asegurados pues solo ello contribuirá a que todas las víctimas de la circulación perciban una indemni-zación justa y razonable.
Obligados a contratar son los dueños, tenedores o poseedores de los automotores. La obligación se extiende a todos los automotores que circulan en el país, a cuyo efecto el proyecto enuncia todas sus variedades (art. 2°).
El proyecto ha sido concebido para reparar la muerte o las lesiones de las víctimas de los accidentes de tránsito. Sobre las lesiones, se repara la incapacidad física o psíquica parcial o total, transitoria o permanente que sean consecuencia de accidentes de tránsito. De mo-do tal, que no se hallan cubiertos los daños causados a los vehículos intervinientes ni las cosas de propiedad del tomador o de terceros (art. 3°).
Como consecuencia del régimen objetivo adoptado, el asegurador sólo puede liberarse de efectuar el pago de la indemnización acreditando dolo del damnificado o fuerza mayor extraña a la circulación de automotores (art. 3°).
Se define qué es un automotor y se enuncia cuáles se hallan excluidos de contratar este seguro (arts. 5° y 6°).
El efecto del incumplimiento de la obligación de asegurar el automotor, consiste en la prohibición de circular por todo el territorio del país.
Se define al accidente automotor como aquél derivado del riesgo creado por los automoto-res, que ocurran en vías públicas o privadas aptas para la circulación.
La autoridad de control del seguro obligatorio automotor (en adelante, SOA) es la Superin-tendencia de Seguros de la Nación (en adelante, SSN) quien debe fijar los requisitos para funcionar que deben observar las aseguradoras, quien debe aprobar un texto uniforme de la póliza y fijar las tarifas de los aseguradores autorizados, debiendo vigilar que el precio sea suficiente y que no sea abusivo.
El proyecto consagra la libertad de contratación, previendo que la aseguradora no puede rechazar ninguna solicitud de seguro (art. 10).
El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes en orden al contenido y pre-cio fijados por el asegurador. En este caso, el asegurado junto a la solicitud debe acompa-ñar constancia del pago total del precio.
La formación del contrato comienza con una solicitud o propuesta efectuada por el obliga-do dirigida al asegurador la que debe contener un enunciado de requisitos (art. 11) entre las que podemos destacar la constancia del pago del precio que fije la SSN para cubrir el período inicial de cobertura provisoria. A partir de la recepción de dicha solicitud, el ase-gurador queda obligado a prestar una cobertura provisoria de veinte días (art. 11), que se transforma en definitiva si dentro de los diez días de recibida la solicitud el asegurador comunica el precio final y éste es aceptado.
Si por el contrario, el asegurado rechaza la oferta del asegurador, debe presentar una nueva solicitud, abonando nuevamente el precio mínimo. Caso contrario, el asegurador está facultado para reclamarle el precio más elevado entre los ofrecidos (art. 13).
Se establece el contenido de las pólizas (art.14), la oportunidad de su emisión, la exigibili-dad de la misma y su envío al registro público de coberturas (arts. 15 y 16).
Se enuncian los supuestos que habilitan al asegurador a repetir lo pagado contra el con-ductor del vehículo, donde se destacan por su relevancia, su conducta dolosa, falta de re-gistro habilitante o cuando el accidente se produjo bajo la influencia de bebidas alcohóli-cas, drogas tóxicas o estupefacientes.
Se fijan los límites de la reparación del daño mediante el establecimiento de sumas máxi-mas fijadas en argentinos oro ante la imposibilidad de indexar dichos montos.
Si hay pluralidad de víctimas se fijan límites por acontecimiento en consideración a la po-tencialidad dañosa del automotor interviniente (art.20).
Se vuelve sobre la "obligación legal autónoma", apta por la agilidad del pago establecido en cinco días para el resarcimiento de los gastos sanatoriales y de sepelio.
La determinación del daño, en razón de que las sumas indemnizatorias son topes máximos precedidos por la expresión "hasta", se realiza en consideración a las disposiciones atinen-tes en materia de responsabilidad civil del Código Civil y Comercial (art. 22).
El siniestro debe ser denunciado. En la nómina de quienes se hallan legitimados para ellos se menciona al damnificado. El asegurador puede desconocer la existencia del hecho, en cuyo caso debe hacerlo fundadamente y comunicarlo.
Los damnificados están obligados a efectuar un reclamo extrajudicial antes de promover una pretensión judicial a cuyo efecto se enuncian los recaudos que debe contener.(art. 24).
El asegurador debe hacer saber a cada reclamante una oferta fundada que incluya una propuesta de indemnización haciendo saber la información que dispuso para efectuar la evaluación (arts. 25 y 26).
El damnificado puede aceptarla o rechazarla. Si guarda silencio se presume el rechazo.
Si la oferta es aceptada, luego de instrumentarse, debe efectuarse el pago en el plazo de tres días hábiles.
Si la oferta es rechazada queda habilitada en favor del damnificado o sus derechohabientes una acción directa (art. 29).
Si el asegurador no presenta una oferta fundada, ello constituye ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
El juez resuelve si la oferta ha sido adecuada. Si lo fue, debe ordenar al asegurador el pago de la suma ofertada con más intereses desde la fecha de cada perjuicio. Si la oferta fue incompleta o insuficiente el juez debe ordenar el pago de la indemnización que fije en la sentencia con más intereses y un recargo del 20% (art. 30).
La acción judicial promovida por el damnificado prescribe a los tres años computados desde la fecha del accidente.
Se crea un fondo común de garantía que tiene entre sus funciones (a) la reparación del daño provocado por autor desconocido; (b) la reparación del daño producido por autor no asegurado y (c) la reparación de los daños en los supuestos en que el asegurador se en-cuentre en imposibilidad económica o jurídica de afrontar el pago.
Se regula lo relativo a los recursos del fondo, donde el principal consiste en un porcentaje sobre el precio de los seguros regidos por la ley de SOA que los aseguradores deben pagar dentro de los cinco días de la cobranza de las primas (arts. 37 y 45).
Se establecen sanciones para los casos de (a) omisión de asegurar; (b) por la negativa u omisión de exhibir la póliza y (c) por la falta de pago de la prima (art. 47).
Se enuncian sanciones, entre algunos casos, para quien (a) defraude a una aseguradora mediante la simulación de acaecimiento de un siniestro; o (b) para quien celebre contratos sin hallarse autorizado para actuar como asegurador.
Se establece que la ley es de orden público y se determina que el comienzo de su vigencia a los ciento ochenta días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Para la pretensión del damnificado o de sus derechohabientes, se prevé un plazo de pres-cripción de tres años.
Convencidos de que el seguro de responsabilidad civil para todos los vehículos que circulan por las calles y caminos de nuestro país debe ser obligatorio y por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen y aprueben esta iniciativa, que ha sido elaborada con la inestimable colaboración de los profesores doctores Rubén S. Stiglitz, Fabiana Compiani, Pablo Heredia y Carlos J. M. Facal, a quienes les agradecemos su muy valioso aporte.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL