Proyecto
      
  
	      
	        
	        
	        TITULO I.
	        
	        
	        DELITOS CONTRA LA 
HUMANIDAD
	        
	        
	        CAPITULO I. Genocidio y 
otros delitos de lesa humanidad. Desaparición Forzada de 
Personas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- 
GENOCIDIO. Se aplicará prisión o reclusión de 10 a 40 años a quien, con el 
propósito de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de motivos 
políticos, de nacionalidad, etnia, raza y/o religión perpetrare alguno de los 
siguientes hechos:
	        
	        
	        a) matanza de miembros del 
grupo.
	        
	        
	        b) Lesiones graves a la integridad 
física o mental de los miembros del grupo. 
	        
	        
	        c) Sometimiento intencional a 
integrantes del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su 
destrucción física, total o parcial;
	        
	        
	        d) medidas destinadas a impedir 
nacimientos en el seno del grupo;
	        
	        
	        e) Traslados por la fuerza a niños del 
grupo a otro grupo.
	        
	        
	        ARTICULO 2º.- DELITOS 
DE LESA HUMANIDAD. Será reprimido con prisión o reclusión de Diez (10) a 
TREINTA (30) años, quien como parte de un ataque generalizado y sistemático 
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, cometiere 
cualquiera de los actos que se enumeran a continuación:
	        
	        
	        a) Homicidio.
	        
	        
	        b) Exterminio: El que impusiere 
intencionalmente condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a 
alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una 
población, 
	        
	        
	        c) Esclavitud: El que ejerciere los 
atributos del derecho de propiedad, o alguno de ellos, sobre una persona, incluido 
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,.
	        
	        
	        d) Deportación o traslado forzoso de 
población: el que desplazare personas, por expulsión u otros actos coactivos, de la 
zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el 
derecho internacional, 
	        
	        
	        e) Encarcelación u otra privación 
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho 
internacional;
	        
	        
	        f) Torturas.
	        
	        
	        g) Violación, esclavitud sexual, 
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos 
sexuales de gravedad comprable;
	        
	        
	        h) Persecución de un grupo o 
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, 
étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos 
universalmente reconocido como inaceptables con arreglo al derecho 
internacional;
	        
	        
	        i) Otros actos inhumanos de carácter 
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente 
contra la integridad física o la salud mental o física.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- 
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Se impondrá reclusión o reclusión 
de diez a treinta años e inhabilitación absoluta y perpetua, al agente del Estado, 
persona o grupo de personas, que actuando con la autorización, el apoyo o 
aquiescencia de funcionario público o funcionarios del Estado, de cualquier forma, 
privare ilegítimamente de la libertad a una o mas personas, absteniéndose luego 
de dar información sobre su paradero o negándose a reconocer dicha privación de 
libertad, de modo que obstaculice o impida el ejercicio de los recursos legales o de 
las garantías procesales pertinentes, en especial los tendientes a determinar su 
destino o paradero o su estado de salud, o a individualizar a la autoridad que 
ordenó, efectivizó, autorizó o prestó su aquiescencia par ala privación de 
libertad.
	        
	        
	        La pena será de tres a doce años de 
reclusión o prisión cuando en un termino no superior a quince días los autores o 
participes liberen a la victima en similares condiciones físicas y psíquicas a las que 
se encontraba en el momento de ser privada de libertad.
	        
	        
	        ARTICULO 4º.- el segundo 
párrafo del articulo 41 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la 
siguiente forma: 
	        
	        
	        "Artículo 41 ter: 
	        
	        
	        Las escalas penales previstas en el 
primero párrafo del artículo 3º de la presente ley, podrán reducirse en un tercio 
del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores 
que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen 
información que permita conocer el lugar donde la victima se encuentra privada de 
su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier 
otro dato que posibilite su esclarecimiento.
	        
	        
	        En caso de corresponder prisión o 
reclusión perpetua, o cuando se tratare de los casos previstos en el  primer párrafo 
podrá aplicarse prisión o reclusión de 8 a 15 años.
	        
	        
	        Sólo podrán gozar de este beneficio 
quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes 
identificasen.
	        
	        
	        ARTICULO 5º.- Será 
reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años el que tuviere parte en 
una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los 
delitos previstos en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la 
organización.-
	        
	        
	        ARTICULO 6º.- Será 
reprimido con misma pena del autor a quien instigare en forma directa y pública a 
cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo.
	        
	        
	        CAPITULO II. "Crímenes de 
guerra. Tratos inhumanos y empleo de medios y métodos prohibidos  o 
restringidos en caso de conflicto armado."
	        
	        
	        ARTICULO 7º.- Será 
reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un 
conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
	        
	        
	        ARTICULO 8º.- Será 
reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión 
de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 91 de este 
Código a cualquier persona protegida; o tomara rehenes, o mediante una acción u 
omisión injustificada pusiere en grave peligro su vida, salud o  integridad física o 
psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o 
degradantes, incluidos los experimentos biológicos, médicos o científicos y las 
mutilaciones físicas que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, 
dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés; u obligare a tolerar a una 
relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la 
esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada. 
	        
	        
	        ARTICULO 9º: Será 
reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión 
de un conflicto armado,  empleare u ordenare emplear métodos o medios de 
combate prohibidos o restringidos por y , en especial, cuando hiciera padecer 
hambre a la población civil; o obstaculizare intencionalmente los suministros de 
socorro y asistencia humanitaria;  o  lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas 
de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter 
civil o causare daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, o 
causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere 
depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a 
personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes 
adversarios. 
	        
	        
	        ARTICULO 10º.- Será 
reprimido con la misma pena del artículo anterior el que, con ocasión de un 
conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de combate 
que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.-
	        
	        
	        ARTICULO 11º.- Será 
reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:  
	        
	        
	        a) Dirigiere intencionalmente ataques 
o violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, 
unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y 
localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de 
internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas 
desmilitarizadas."
	        
	        
	        b) reclutare o alistare menores de 
DIECIOCHO (18) años;
	        
	        
	        c) obligare a un prisionero de guerra 
o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del 
adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente; o 
declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y 
acciones de los nacionales de la parte enemiga;
	        
	        
	        d) deportare, trasladare de modo 
forzoso, o detuviere      ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para 
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del 
adversario;
	        
	        
	        e) trasladare y asentare en territorio 
ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo 
temporal o permanente; o favoreciera la deportación o el traslado de la totalidad o 
parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u 
ordenara  el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el 
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por 
razones militares imperativas.
	        
	        
	        f) impidiere o demorare 
injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de 
personas civiles. 
	        
	        
	        g) hiciere objeto de ataque a la 
población civil o a personas civiles;
	        
	        
	        ARTICULO 12º.- Será 
reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:
	        
	        
	        a)destruyere o dañare un buque o 
aeronave que no fuera un objetivo  militar; 
	        
	        
	        b)atacare, destruyere o sustrajere 
bienes, en especial los indispensables para la supervivencia de la población civil; 
	        
	        
	        c) Destruyera o confiscare bienes del 
enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; o 
saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
	        
	        
	        ARTICULO 13º.- Será 
reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un 
conflicto armado:
	        
	        
	        a) usare indebidamente o de modo 
desleal, o perfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales 
establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República 
Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la 
Media Luna Roja; 
	        
	        
	        b) utilizare indebidamente o de modo 
desleal o perfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados 
neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el 
conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas 
distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, 
favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;
	        
	        
	        c) utilizare indebidamente o de modo 
desleal o pérfido bandera de parlamento o de rendición. 
	        
	        
	        ARTICULO 14º.- Las 
disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o 
conmoción interior. 
	        
	        
	        ARTICULO 15º.- Cuando en 
alguno de los delitos de este Capítulo hubiese intervenido un funcionario público se 
le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la 
condena. 
	        
	        
	        ARTICULO 16º.- Incorpórese 
como último párrafo del artículo 34 del Código Penal, el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 34º: "El supuesto de 
obediencia debida previsto en el inciso 5°, no concurre como causa de justificación 
de la acción en los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de crímenes de 
guerra".
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º.- Incorpórase 
como ultimo párrafo del articulo 61 del Código Penal, el Siguiente:
	        
	        
	        No será susceptible de extinción por 
amnistía la acción penal de los delitos previstos en la presente  ley.
	        
	        
	        ARTICULO 18º.- Incorpórase 
como último párrafo del articulo 62 del Código penal, el siguiente: 
	        
	        
	        No prescribirá la acción penal de los 
delitos contra la humanidad previstos en la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 19º.- Incorpórase 
como último párrafo del articulo 68 del Código penal, el siguiente:
	        
	        
	        "El indulto no extinguirá la pena y los 
efectos de la misma, cuando esta recaiga  por la comisión de alguno de los delitos 
tipificados en la presente ley. 
	        
	        
	        ARTICULO 20º.- Modifíquese 
el Titulo XIII del Código penal el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        Artículo 77: Reglas para la inteligencia 
de este código.
	        
	        
	        Para la inteligencia del texto de este 
código, se tendrá presente las siguientes reglas:
	        
	        
	        Los plazos a que este código se 
refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código Civil. Sin 
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se 
efectuará al mediodía del día correspondiente.
	        
	        
	        La expresión "reglamentos" u 
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por 
la autoridad competente en la materia de que traten.
	        
	        
	        Por los términos "funcionario público" 
y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que participa 
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección 
popular o por nombramiento de autoridad competente.
	        
	        
	        Con la palabra "mercadería", se 
designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
	        
	        
	        El término "capitán", comprende a 
todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
	        
	        
	        El término "tripulación", comprende a 
todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
	        
	        
	        El término estupefacientes comprende 
los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir 
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y 
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        El término "establecimiento rural" 
comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, 
actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, 
fomento o aprovechamiento semejante.
	        
	        
	        Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o 
narcóticos.
	        
	        
	        Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una 
firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y 
certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
	        
	        
	        ARTICULO 21º.- Sustitúyase el artículo 78 del Código Penal de la Nación por el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 78.- El término "ataque contra la población civil" comprende a todos 
aquellos que no participaron o dejaron de participar en las hostilidades.
	        
	        
	        Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que 
se hubiere dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la 
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves al 
derecho internacional.
	        
	        
	        Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos 
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad 
del grupo p de la colectividad.
	        
	        
	        Se entenderá  por personas protegidas:
	        
	        
	        1º) Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, 
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo 
I Adicional de 8 junio 1977.
	        
	        
	        2º) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 
agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
	        
	        
	        3º) La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de 
Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
Las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan 
dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que 
hayan depuesto las armas y las personas puesta fuera de combate por 
enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa.
	        
	        
	        4º) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su 
sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el 
Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
	        
	        
	        5º) Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el 
Convenio II de La Haya de 29 julio 1899.
	        
	        
	        6º.) El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la 
Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal .
	        
	        
	        Asociado de 9 de diciembre de 1994.
	        
	        
	        7º) Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional 
de 8 Junio 1977, o de cualesquiera otros.
	        
	        
	        ARTICULO 22º.- Derógase el artículo 78 bis.
	        
	        
	        ARTICULO 23.- De forma.
	          
      
  
 
					
					FUNDAMENTOS
					
  Proyecto
      
  Señor presidente:
	      
	        
	        
	        La reforma al Código Penal que por 
este proyecto propiciamos, tiene como objetivo central saldar una deuda 
pendiente, cual es la incorporación a nuestro derecho interno de tipos penales 
previstos en instrumentos de relevancia internacional, suscriptos por la 
Argentina.
	        
	        
	        Ello no implica que nuestra propuesta 
sea sólo a los efectos de cumplir con compromisos asumidos internacionalmente, 
sino que la iniciativa se ve motorizada por una profunda convicción y compromiso 
en la consagración y protección de los Derechos Humanos de nuestros 
conciudadanos.
	        
	        
	        En tal sentido, traemos a discusión la 
tipificación penal de Delitos contra la Humanidad, concientes de la importancia que 
su incorporación al derecho interno tiene, sobre todo si tenemos en cuenta que 
nuestro país los ha sufrido en su historia reciente. 
	        
	        
	        "Las categorías de 
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, interpretadas como 
parte de la categoría más amplia de crimina juris gentium, se han desarrollado de 
manera significativa y considerable desde la segunda Guerra Mundial." (Confortti, 
Benedetto, Derecho Internacional, Ed. Zavalía, p. 204) .
	        
	        
	        Haciendo un poco de historia, debemos 
recordar a  Raphael Lemkin, judío de Polonia, quien a mediados del siglo pasado, 
comenzó a mencionar el término genocidio, proveniente de las raíces genos 
(término griego que significa familia, tribu o raza) y -cidio (del latín -cidere, forma 
combinatoria de caedere, matar), para hacer referencia a las matanzas por 
diversos motivos que se estaban suscitando por aquellos tiempos. 
	        
	        
	        El Acuerdo o Carta de 
Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de 
Nüremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" los asesinatos y otras 
agresiones contra cualquier población civil o las persecuciones por motivos 
políticos, raciales o religiosos. El once de diciembre de 1946, la Asamblea General 
de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional 
reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (I) referida al 
crimen de genocidio, definiéndolo "una negación del derecho de existencia a 
grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando 
a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen.
	        
	        
	        Esta resolución cristalizó en la 
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada 
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 
de diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. Ella al día de la fecha ha sido 
ratificada por más de ciento treinta países de todos los continentes.
	        
	        
	        La definición de genocidio plasmada en 
la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal 
Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto 
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto 
de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.
	        
	        
	        Según lo dispuesto por la Convención 
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, "se entiende por 
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la 
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o 
religioso, como tal:
	        
	        
	        (a) Matanza de miembros del 
grupo;
	        
	        
	        (b) Lesión grave a la integridad física o 
mental de los miembros del grupo;
	        
	        
	        (c) Sometimiento intencional del grupo 
a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o 
parcial;
	        
	        
	        (d) Medidas destinadas a impedir los 
nacimientos en el seno del grupo;
	        
	        
	        (e) Traslado por fuerza de niños del 
grupo a otro grupo."
	        
	        
	        Ha sido verdaderamente 
extenso el tratamiento que la doctrina internacional ha realizado en relación al 
concepto de Genocidio. En lo que podemos decir que existe fuerte consenso es en 
considerarlo como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos 
enteros" (Conf. Asamblea General Naciones Unidas). "Es un crimen contra la 
humanidad, que apunta a un grupo humano o a un individuo en tanto que miembro 
de un grupo humano, principalmente por el hecho de su nacionalidad, raza, 
religión u opiniones, que es cometido, favorecido o tolerado por los gobernantes 
de un Estado, que es perpetrado en tiempos de guerra o de paz, y sus autores o 
cómplices, gobernantes o ejecutantes, deben de responder ante la justicia 
internacional." (Conf. Proyecto de Convención sobre el Genocidio, delegación 
Francesa. A/C.6/211, Memorando de la Secretaria General ONU, A/CN.4/7Rev. 1, 
pp. 151-153).
	        
	        
	        Con posterioridad a la adopción de la 
Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio de 1948 este 
crimen constituye una categoría con un elemento objetivo (actus reus) y un 
elemento subjetivo (mens rea) específicos.
	        
	        
	        El artículo II de esa Convención señala 
que: Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para 
cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) la 
tentativa de genocidio; e) la complicidad en el genocidio. Nuestro proyecto 
criminaliza el genocidio, la asociación para cometer genocidio y la instigación. La 
tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio deben interpretarse 
incluidas en las disposiciones generales de autoría y participación  del Código 
Penal.
	        
	        
	        En relación específicamente al tipo de 
Genocidio, es necesario ahondar en diversas consideraciones a los efectos de 
sentar nuestra posición. 
	        
	        
	        Pero cuando entramos en la discusión 
respecto de los motivos que pueden llevar a su autor a la eliminación del grupo, 
aquí el debate continúa hasta la fecha. En lo relativo a los actos materiales que 
constituyen genocidio, la Corte Penal, la Convención, y los Estatutos de la ex 
Yugoslavia y Ruanda, han elegido una enumeración limitativa, con la finalidad de 
evitar o impedir interpretaciones laxas o extensivas. Así, el Derecho Internacional 
ha distinguido dos modalidades o categorías. Por un lado el Genocidio Físico, 
consagrado en los incisos a), b) y c) del texto de la Convención. Por otro, el 
Genocidio Biológico contemplado en los incisos d) y e), entendiendo al segundo 
caracterizado por el uso de medios indirectos, pero cuyo objetivo es el mismo: la 
destrucción total o parcial del grupo humano como tal.
	        
	        
	        Como hemos expresado, otros motivos 
como los políticos, no han sido receptados por la Convención, por entender que la 
identificación de un grupo por aquel criterio es en lo fáctico un tanto volátil o de 
difícil precisión. Creemos que ello es un error. Si tenemos en cuenta que la 
identidad de un grupo de personas basada en ideas políticas es perfectamente 
posible y aunque ello en algunos casos y al momento de su juzgamiento pueda 
tener cierta  complejidad, creemos necesario que exista la previsión dentro del tipo 
penal de genocidio, el perpetrado por este motivo en especial, quedando siempre 
sujeto a la valoración de los jueces que entiendan en el caso, la subsunción de la 
conducta punible al hecho o hechos que se investigan.  El caso de la dictadura 
cívico militar argentina entre el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983 y 
la implementación del terrorismo de Estado y de la matanza, desaparición y 
encarcelamiento por razones políticas, es de palpable realidad para sostener la 
motivación aludida.
	        
	        
	        Para ir un poco más allá en la 
discusión, cierto sector de la doctrina ha sostenido y sostiene, que lo protegido 
en la figura del genocidio es la existencia del grupo, y la lesión de dicho bien 
consiste en el exterminio del mismo. En tal sentido se sostiene que lo relevante 
para que quede configurado el tipo, es la valoración que el sujeto pasivo realice, 
categorizando a determinado grupo como objetivo de su obrar delictivo. Lo que 
ello indica es que lo decisivo es aquello que el represor etiqueta o estigmatiza, 
atribuyendo la pertenencia a un determinado grupo, sintiendo de tal modo el poder 
de decidir quienes pueden vivir o quienes no. Es por ello que esta línea de 
pensamiento sostiene que resulta inútil incluir en la definición cuáles son los 
motivos que llevan al genocida a cometer el delito, entendiendo que la 
configuración del crimen de genocidio esta dada por lo que el represor defina y 
decida a los fines del aniquilamiento, eliminación, etc.,  de seres humanos.
	        
	        
	        Esta posición concretamente propone 
eliminar totalmente las especificaciones "nacional", "étnico", "racial" o "religioso", 
que realiza la convención. Entendemos que ello puede dar lugar a dudas y a 
diversas interpretaciones por lo que preferimos agregar la categoría de "motivos 
políticos" en la legislación penal argentina, pero compartiendo aquello que refiere 
a la unilateral y arbitraria deliberación que realiza el sujeto activo del delito de 
genocidio.
	        
	        
	        La historia muestra 
algunos casos que han sentado fuertes precedentes en la materia. Así, podemos 
mencionar el Caso Jean-Paul Akayesu, alcalde de la ciudad de Taba en el año 
1993, juzgado por el Tribunal Internacional para Ruanda, creado por Resolución 
955 del 8/11/1994.  Ruanda sufrió un genocidio que elevó el número de víctimas 
fatales a casi un millón, producto del odio entre etnias hutus y tutsis, habiendo sido 
masacrados niños, mujeres y ancianos. Akayesu fue condenado a cadena 
perpetua por genocidio y delitos de lesa humanidad, pero esta sentencia ha sido 
innovadora porque también el Tribunal lo condenó por ser responsable de 
incitación directa y pública para cometer el crimen de genocidio. También el 
Tribunal distinguió al genocidio de otros crímenes por el dolo especial que el 
mismo requiere para configurarse, entendiendo ello como "elemento constitutivo 
del crimen que exige que el criminal haya claramente buscado provocar el 
resultado incriminado." El tribunal analizó el tema del dolo de la siguiente manera 
diciendo: "Tratándose de la cuestión de saber cómo se puede determinar la 
intención específica del agente, la Sala considera que la intención es un factor de 
orden psicológico difícil, o incluso imposible de poder aprehender. Esta es la razón 
por la cual, a falta de una confesión por parte del acusado, su intención puede ser 
deducida en un cierto número de hechos. Por ejemplo, la Sala estima que es 
posible deducir la intención genocida prevaleciente en la comisión de un acto 
particular incriminado, del conjunto de actos y proclamas del acusado, o también 
del contexto general en que se perpetraron otros actos del acusado, o incluso del 
contexto general de realización de otros actos reprensibles, sistemáticamente 
dirigidos contra el mismo grupo, y ya sea que estos otros actos fuesen cometidos 
por la misma u otras personas o agentes. Otros factores, tales como la escala de 
las atrocidades cometidas, su carácter general en una región o en un país, o 
incluso el hecho de escoger de manera deliberada y sistemática a las personas, 
en razón de su pertenencia a un grupo en particular, al mismo tiempo que 
excluyendo los miembros de otros grupos, pueden igualmente permitir deducir la 
intención genocida. (Conf. TPIR, Sala de Primera Instancia I: "Le Procureur c/ 
Jean-Paul Akayezu", Affaire, Nº. ICTR-96-4-T, párrafo Nº 520.). Y en sus párrafos 
723-724 concluye que "el número tan elevado de las atrocidades cometidas en 
contra del grupo de los tutsis, su carácter generalizado en el territorio de Ruanda, 
y el hecho de que las víctimas hayan sido sistemática y deliberadamente 
seleccionadas en razón de su pertenencia única al grupo en cuestión, permiten 
igualmente a la Sala del Tribunal Penal, deducir más allá de toda duda razonable, 
la intención genocida del acusado."
	        
	        
	        También ha resultado 
por demás ilustrativo el caso Augusto Pinochet Ugarte, en el cual se discutió, a los 
efectos de su extradición a España, si el general chileno había sido o no 
responsable del delito de genocidio. Así, ante el requerimiento del Juzgado Central 
de Instrucción numero seis español, que lo reclamaba producto del principio de 
universalidad de este tipo de delitos, el Ministerio Fiscal interpuso recurso en 
contra de tal pretensión aduciendo que en Chile, durante los años de régimen 
militar de Pinochet, la represión salvaje no se había efectuado contra ningún grupo 
nacional, étnico, racial o religioso, tal como lo exige la Convención de la ONU de 
1948. Ante esto, la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, argumentó 
textualmente: "El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países 
partes del convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su 
impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derechos internacional, requiere 
que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que 
pertenecen a una misma Nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, 
grupo humano diferenciado, caracterizado por algo e integrado en una colectividad 
mayor. El entendimiento restrictivo del tipo de genocidio...impediría la calificación 
de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación sistemática por el 
poder, o por una banda, de los enfermos de sida, como grupo diferenciado, o de 
los ancianos, también como grupo diferenciado...Esta concepción social de 
genocidio no permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo 
del genocidio como tal, esto es, como delito internacional, como mal que afecta a 
la comunidad internacional directamente, en las intenciones del Convenio de 1948 
que afloran del texto, no puede excluir, sin razón en la lógica del sistema a 
determinados grupos de diferenciados nacionales, discriminándoles respecto de 
otros...y en éstos términos los hechos imputados en el sumario constituyen 
genocidio...En el tiempo de los hechos y en el país de los hechos se trató de 
destruir a un grupo diferenciado nacional, a los que no cabrían en el proyecto de 
reorganización nacional, a quienes practicaban la persecución, estimaban que 
cabrían...Todas las víctimas, reales o potenciales, chilenos o foráneos, integran un 
grupo diferenciado en la Nación, que se pretendió exterminar" (Conf. Apelación 
173/98. Sección primera. Sumario 1/98, Juzgado Central de Instrucción número 
seis, Madrid, 5 de noviembre de 1998, pp. 8 y 9.)
	        
	        
	        Sr. Presidente,  lo que aquí queda en 
claro es que la definición de genocidio que realiza la Convención, es hoy por 
doctrina y jurisprudencia internacionales, sometida a una reconsideración a los 
fines de su actualización teniendo en cuenta algunos de los parámetros que en 
estos fundamentos se destacan. 
	        
	        
	        Con respecto a la figura genérica de 
delitos de lesa humanidad es importante enunciar el elemento subjetivo del crimen 
o mens rea, esto es que el perpetrador conozca que los actos que comete forman 
parte de un plan sistemático o generalizado dirigido contra la población civil. 
(Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. ver: Cassese, Antonio, 
Internacional Criminal Law, _Oxford University Press, 2003, p. 81.
	        
	        
	        El elemento subjetivo requiere que: 1) 
el acusado de este crimen tenga la intención de provocar cierto resultado; 2) en el 
caso de un acusado que actúa como agente de un sistema y no cause en forma 
directa e inmediata los actos inhumanos, no es necesario que anticipe las 
consecuencias específicas de su inconducta sino que es suficiente que entienda el 
riesgo que su acción pueda ocasionar serias consecuencias para las víctimas en 
atención de la violencia y arbitrariedad del sistema que representa, 3) el agente 
debe ser consciente de la vinculación de su inconducta con una práctica 
sistemática o generalizada dirigida contra la población civil.
	        
	        
	        La incorporación  de este elemento 
subjetivo en el artículo que tipifica el delito de lesa humanidad se adecua a las 
directrices establecidas en la jurisprudencia de los tribunales penales 
internacionales. (Pronunciamientos: Blaskic, (judgment on the request of Croatia), 
ICTY, Appeals Chamber, cse no. IT-95-14AR108 bis, judgment of 29 October 
1997. The Prosecutor v. Kupreskic, et al, ICTY, case no IT-95-16-T, judgment or 
14-01-200. Kunarac el al, ICTY Trial Chamber III, case no. I-96-23-T, judgment of 
22-2-2001. -)
	        
	        
	        Con respecto a la imprescriptibilidad de 
los crímenes comprendidos en la ley que se propicia, se trata de un principio 
receptado en numerosos instrumentos internacionales. Ello pone de manifiesto el 
interés de la comunidad internacional en el sentido de que los crímenes contra la 
humanidad sean debidamente juzgados y sancionados.
	        
	        
	        En los antecedentes cabe citar la 
Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de guerra y Lesa Humanidad, 
aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 
de noviembre de 1968 (Ley Nº 24.584): los Principios de Cooperación 
Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los 
Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada 
por Resolución 3074 (XXVIII) de  la Asamblea General de la ONU, del 3 de 
diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes 
contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el 
Consejo de Europa, el Proyecto de Código de Delitos Contra la Paz y Seguridad 
de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 
(Ley 25.390).
	        
	        
	        En relación a las amnistías, los delitos 
aquí tipificados no pueden ser amnistiados porque el Estado tiene el poder de 
otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su 
jurisdicción, pero estas amnistías no deben proceder respecto de quien cometió 
delitos contra la humanidad susceptibles de acarrear responsabilidad penal ante el 
Derecho Internacional. 
	        
	        
	        El derecho internacional no prohíbe a 
los poderes públicos nacionales ejercer ciertas formas de clemencia pero sí 
establece límites para ello. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 
(ratificada por el Estado Argentino por ley 23054 de 1984, luego incorporada al 
texto constitucional), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
ratificados por nuestro país en 1986 y la declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre obligan al Estado argentino a investigar y sancionar las 
graves violaciones de los derechos humanos, en tanto tales instrumentos son 
fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte 
Interamericana en sus decisiones.
	        
	        
	        Existen normas internacionales que 
imponen al Estado argentino el deber de investigar y sancionar las violaciones de 
los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad. (Articulo 1.1 de la 
Convención Americana de derechos Humanos y del 2.2 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos).
	        
	        
	        La Corte Interamericana 
de Derechos Humanos ha señalado que: "...se halla la convicción, acogida en el 
Derecho Internacional de los derechos humanos y en la más recientes 
expresiones del Derecho Penal Internacional, de que es inadmisible la impunidad 
de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos 
sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho Internacional. La 
tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores - así 
como de otros participes- constituye una obligación de los estados, que no puede 
eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión 
de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos 
resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos 
bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz 
sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición 
forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa 
humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho Humanitario" (Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, Serie C Nº 75, Caso Barrios Altos Vs. 
Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001).
	        
	        
	        En ese orden de ideas nuestra CSJN 
ha manifestado la obligación de investigar y sancionar que nuestro país asumió 
como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones 
a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho mas que 
reafirmar una limitación material a la facultad d amnistiar y, en general de dictar 
actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta 
interpretación del articulo 29 de la Constitución  Nacional. ( CSJN, Simón, Julio 
Héctor y otros s/privación ilegitima de la libertas)
	        
	        
	        En lo relativo a la DESAPARICIÓN 
FORZADA DE PERSONAS, misma ha sido una lamentable realidad, propia del 
terrorismo de Estado y que en nuestro país sufrimos especialmente desde la 
década del 70 y hasta la restauración democrática.
	        
	        
	        Ha sido una aberrante práctica en 
diferentes países del cono sur, producto de regímenes autoritarios o de 
situaciones de violencia interna. La preocupación por este tema llevó a 
organismos internacionales tanto regionales como universales a ocuparse de ella. 
En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de 
Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  
se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover 
la  investigación de tales situaciones,  calificarlas y exigir que se les ponga fin.
	        
	        
	        Una de las primeras manifestaciones 
que aparece en el ámbito regional es la Resolución 443, de 31 de octubre de 1979 
-  frente al problema de los desaparecidos en Chile y Paraguay - donde la 
Asamblea General declaraba que las prácticas de las desapariciones era una 
afrenta a la conciencia del hemisferio (AG/RES. 443 (IX-0/79).  En la Resolución 
510, de 27 de noviembre de 1980 se exhortó a los gobiernos involucrados a que 
pusieran fin de inmediato a toda practica conducente a las desapariciones 
(AG/RES 510 (X-0/80). En la Resolución 666, del 18 de noviembre de 1983 se 
calificó a las desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad ( 
AG/RES. 666 (XIII-0/83). En la Resolución 742,  del 17 de noviembre de 1984 las 
definió como un cruel e inhumano procedimiento con el fin de evadir la ley, en 
detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención 
arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES. 742 (XIV-
0/84). 
	        
	        
	        La enumeración de documentos e  
informes anuales sobre la cuestión podría  ser casi ilimitada, encontrándose en 
todos ellos el común denominador del  desvelo de los organismos que velan por la 
vigencia plena de los derechos humanos, por exhortar a los países miembros a 
tomar medidas en diferentes ámbitos, entre otros, el legislativo interno.
	        
	        
	        Los mencionados, constituyen algunos 
de los  antecedentes de la "Convención Interamericana sobre Desaparición 
Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará,  República Federativa de 
Brasil, el 9 de junio de 1994.  La República Argentina  ratificó la misma mediante 
Ley 24.556  (B.O.18/10/95) y  luego a través de la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) le 
otorgó jerarquía constitucional , con la mayoría calificada que exige el artículo 75, 
inciso 22 de nuestra Carta Magna. 
	        
	        
	        La Convención en su  
artículo I expresa que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen 
a: inciso b) " Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, 
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, 
así como la tentativa de comisión del mismo"; en el mismo sentido, el inciso d) 
dispone: "Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o 
de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos 
asumidos en la presente Convención".  En concordancia con éste exigencia el 
artículo III insta a los Estados partes a "... adoptar, con arreglo a sus 
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias 
para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle 
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. .."
	        
	        
	        Como vemos, Argentina asumió una 
responsabilidad que puede resumirse en dos ámbitos: uno frente a la comunidad 
internacional y otro que surge del propio derecho interno. Al suscribir y 
posteriormente otorgarle jerarquía constitucional a la Convención surgen 
obligaciones ineludibles, ante esto es necesario que nuestro régimen penal se 
ajuste a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de 
derechos humanos. Resulta inconcebible, luego de 20 años de democracia, que 
siendo innegable la naturaleza de delito  de lesa humanidad que tiene la 
desaparición forzada, aun la ley penal no contenga la tipificación adecuada del 
injusto.
	        
	        
	        Fuera de nuestra obligación con la 
comunidad internacional, también existe una que surge del propio derecho interno, 
y es frente a los ciudadanos, ya que todas las constituciones políticas de América 
Latina así como la nuestra, consagran el derecho a no ser detenido 
arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser sometido a tratos crueles o 
inhumanos, derechos todos que están violados en la desaparición forzada de 
personas.
	        
	        
	        Por su parte, en el ámbito universal, la 
creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 
20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura 
y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en 
el ámbito universal por la Asamblea General  en 1978 (resolución 33/173 de 20 de 
diciembre de 1978), en la cual pide a los gobiernos que se hagan 
investigaciones rápidas e imparciales y garanticen el pleno respeto a los 
derechos humanos. Los informes de los relatores o enviados especiales de la 
Comisión de Derechos Humanos mostraban preocupación por la existencia del 
delito, por procurar la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de 
sanciones a los responsables.
	        
	        
	        Como corolario de la 
labor que venía realizando este Grupo de Trabajo de Naciones Unidas,  por 
Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General aprobó la 
"Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Desaparición 
Forzada". En sentido similar a la Convención Interamericana, la Declaración  
expresa en su Artículo II, inciso 2 que: " Los Estados actuarán a nivel nacional, 
regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los 
medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Y el artículo III insta  a 
los Estados a tomar las " medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras 
medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas 
en cualquier territorio sometido a su jurisdicción". 
	        
	        
	        Es decir que ambos instrumentos 
internacionales  coinciden en  consagrar el compromiso de los Estados a introducir 
sanciones penales contra la desaparición forzada dentro de su legislación interna. 
No obstante los años transcurridos desde que nuestro país asumió este 
compromiso y a pesar de las diversas iniciativas presentadas en ambas Cámaras 
legislativas, este delito sigue sin estar presente en nuestro Código Penal. A título 
de ejemplos, podemos mencionar el  proyecto del ex Senador Hipólito Solari 
Irigoyen en 1987, de los ex Diputados Augusto Conte y Raúl Rabanaque  en 1984; 
Simón Lazara en 1989; Graciela Fernández Meijide en 1997; Ramón Torres 
Molina en el 2000,  el de Teodoro Funes que obtuviera media sanción en esta 
Honorable Cámara el 27/11/01, pero que no fuera tratado oportunamente por el 
Senado. 
	        
	        
	        Un proyecto de mi autoría, avalado por 
organismos de DD.HH como Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, que obtuviera 
media sanción en fecha 3 de noviembre de 2004, tampoco pudo lograr tratamiento 
en el seno de la Cámara Alta.
	        
	        
	        Por otra parte, los casos que han 
llegado a conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, han contribuido a confirmar lo hasta entonces sostenido por los 
organismos especializados. Los casos de Velásquez Rodríguez (sentencia del 29 
de julio de 1988) y Saúl Godínez Cruz (sentencia de 20 de enero de 1989) fueron 
los primeros que se tramitaron en el máximo tribunal regional en materia de 
derechos humanos.
	        
	        
	        En el primero de ellos la 
Corte  señala que: "El fenómeno de las desapariciones constituye una forma 
compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y 
encarada de una manera integral". (considerando 150). Agrega que el aislamiento 
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima 
representan  formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad 
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a 
la dignidad inherente al ser humano (considerando 156). Destaca  que la práctica 
de desapariciones,  ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos en 
secreto y sin someterlo a juicio alguno, seguido del ocultamiento del cadáver con 
el objeto de borrar toda huella del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo 
cometieron ( considerando 157).
	        
	        
	        La entrada en vigor del Estatuto de 
Roma de la Corte Penal Internacional el 1 de julio de 2002  significa un gran 
progreso  en la lucha en favor de la justicia internacional. Este tribunal prevé en 
su competencia el delito de desaparición forzada de personas (artículo 7, 
inciso i); pero solo unos pocos casos particularmente graves llegarán a él dadas 
las características de planificación y sistematización que deben tener para que la 
Corte se aboque a su conocimiento. Circunstancia que refuerza nuestra postura: la 
necesidad de introducir el delito en nuestro derecho interno, propendiendo de esa 
forma a terminar con la impunidad de sus autores y cumpliendo de una vez por 
todas con las disposiciones de los instrumentos internacionales que en la materia 
Argentina ha suscripto.
	        
	        
	        La dramática 
experiencia vivida en la Argentina hizo que el país convierta, lamentablemente, en 
un referente mundial en lo que respecta a la desaparición forzada de personas. 
"De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres 
humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una 
categoría tétrica y fantasmal: la de los Desaparecidos. Palabra -¡triste privilegio 
argentino!- que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo." (Nunca 
mas. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 
Prólogo, página  9).
	        
	        
	        Mucho se ha avanzado desde la 
restauración de la democracia en el año 1983, la creación de las Comisiones de la 
Verdad en varios países de América Latina y, en particular la Comisión Nacional 
de Desaparecidos (CONADEP) en Argentina, así como la labor de organismos no 
gubernamentales, han contribuido fuertemente a la vigencia de los derechos 
humanos. Como logros podemos señalar la permanente lucha por la identidad de 
los hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, la ley 
24.411 (B.O. 03/01/95), y sus leyes modificatorias, respecto del beneficio a percibir 
por los causahabientes de personas que se encuentren en situación de 
desaparición forzada;  la ley 23.511 (B.O. 10/07/87) Banco Nacional de Datos 
Genéticos; la ley 25.779 (B.O. 03/09/03) de  nulidad de las leyes de Obediencia 
Debida y Punto Final; las causas que se siguen en nuestro país y en el exterior  a 
los  responsables de la represión  en el periodo 1976-1983. Pero el vacío legal 
respecto del delito propiamente dicho, aún continúa, y dificultó en su momento el 
juzgamiento de los responsables.  
	        
	        
	        Este vacío, dificulta en la actualidad el 
juzgamiento de privaciones ilegítimas de libertad seguidas por la desaparición de 
la víctima cuyo cuerpo jamás se ha encontrado, situación que ha generado que 
únicamente los responsables sean juzgados por el primero de los delitos, sin que 
haya sido posible atrapar su conducta dentro de una tipificación más adecuada. 
	        
	        
	        En el 59° período de 
sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, celebrada 
en Ginebra en abril de 2003, el Relator del Grupo de Trabajo sobre 
Desapariciones Forzadas o Involuntarias puntualizo en el ítem 9 que: "... que 
acabar con la impunidad de los autores de las desapariciones forzadas e 
involuntarias es el eje capital para una efectiva prevención. Toda persona acusada 
de haber cometido actos de desaparición forzada debe ser llevada ante la 
justicia...".  Como vemos, en esta última sesión - menos de un año  - la cuestión 
de las desapariciones forzadas sigue siendo un tema que preocupa y a más de 20 
años de labor en esta materia, la Comisión  sigue instando a los gobiernos a la 
adopción de medidas contra este delito, no solo su tipificación en el derecho penal 
interno, sino también la imposibilidad de que sus responsables se beneficien con 
amnistías o cualquier otra medida similar que pueda eximirlo de procesos o 
sanciones penales.
	        
	        
	        En relación a los CRÍMENES DE 
GUERRA, el último eslabón del presente proyecto lo constituye los crímenes de 
guerra, donde se prevén conductas que constituyen los crímenes del derecho 
internacional humanitario, a diferencia de los crímenes del derecho internacional 
de los derecho humanos tipificados bajo las figuras de genocidio y de delitos de 
lesa humanidad. Es así que estamos previendo la totalidad de los denominados 
crímenes de Derecho Internacional.
	        
	        
	        El derecho de guerra esta conformado 
por un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o 
consuetudinario, específicamente con destino a ser aplicado en los conflictos 
armados, internacionales o no internacionales, que limita el derecho de las partes 
a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege 
a las personas y los bienes afectados, o que pueden estar perjudicados por el 
conflicto (1) (Gutiérrez Posse, Hortensia "Moderno derecho internacional y 
seguridad colectiva", Zavalía, Bs. As. 1995, Pág. 347)
	        
	        
	        La guerra siempre ha estado sujeta a 
leyes y costumbres. Los Estados han consensuado una base legislativa que 
intenta equilibrar las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias 
militares.
	        
	        
	        El derecho internacional humanitario 
solo es aplicable en caso de conflicto armado, a diferencia del derecho 
internacional de los derechos humanos que se aplica en todo tiempo y lugar.
	        
	        
	        Se aplica a todos por igual sin importar 
quien inicio las hostilidades las normas que lo integran se sustentan en el principio 
de Ius Cogens, no pudiendo apartándonos de ellas.-
	        
	        
	        A la hora de crear los tipos penales no 
distinguimos entre conflicto armado internacional o sin carácter internacional, ya 
que el carácter criminal o disvalioso de la conducta no depende de su 
calificación.
	        
	        
	        Los crímenes que aquí estamos 
previendo ya fueron tipificados por los códigos de Colombia, Brasil, Perú, Panamá, 
España, entre otros,.
	        
	        
	        La República Argentina es Estado 
Parte de la mayoría de los tratados internacionales de derecho internacional 
humanitario y de otros que no obstante no ser estrictamente de la materia, 
contienen algunas disposiciones de aquella  y  se encuentran actualmente en  
vigor, a saber: 
	        
	        
	        -  I Convenio de Ginebra del 12 de 
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las 
fuerzas armadas en campaña. 
	        
	        
	        Ratificación de la República Argentina  
(Ratificación): 18/9/56.
	        
	        
	        - II Convenio de Ginebra del 12 de 
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los 
náufragos de las fuerzas armadas en el mar. 
	        
	        
	        Ratificación: 18/9/56.
	        
	        
	        - III Convenio de Ginebra del 12 de 
agosto de 1949 relativo al trato debido a los Prisioneros de Guerra.
	        
	        
	        Ratificación: 18/9/56.
	        
	        
	        - IV Convenio de Ginebra del 12 de 
agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de 
guerra.
	        
	        
	        Ratificación: 18/9/56.
	        
	        
	        -  Protocolo Adicional a los Convenios 
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los 
conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977.
	        
	        
	        Ratificación: 26/11/86.
	        
	        
	        - Protocolo Adicional a los Convenios 
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los 
conflictos armados sin carácter  internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 
1977.
	        
	        
	        Ratificación: 26/11/86.
	        
	        
	        - Aceptación de la Comisión 
Internacional de Encuesta (art. 90 PA I).
	        
	        
	        Aceptación: 11/10/96.
	        
	        
	        - Convención de la Haya de 1954 para 
la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. 
	        
	        
	        Ratificación: 22/3/89.
	        
	        
	        - Protocolo de 1999 a la Convención de 
la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto 
armado. 
	        
	        
	        Ratificación: 7/1/ 2002.
	        
	        
	        - Protocolo de Ginebra sobre la 
prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes tóxicos o similares y de 
medios bacteriológicos de 1925. 
	        
	        
	        Ratificación: 12/5/1969.
	        
	        
	        -  Convención de 1972 sobre la 
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas 
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. 
	        
	        
	        Ratificación: 27/11/79.
	        
	        
	        -  Convención de 1980 sobre 
prohibiciones y restricciones de ciertas armas convencionales que puedan 
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados  (CCAC 1980) y 
los protocolos I (fragmentos no localizables), II (minas y armas trampa), III (armas 
incendiarias). 
	        
	        
	        Ratificación: 2/10/95.
	        
	        
	        - Protocolo II (minas y armas trampas) 
enmendado en 1996 a la CCAC 1980.
	        
	        
	        Ratificación: 21/10/98.
	        
	        
	        - Protocolo III (armas incendiarias) a la 
CCAC 1980.
	        
	        
	        Ratificado: 2/10/95.
	        
	        
	        - Protocolo IV (armas láser que causan 
ceguera) de 1995 a la CCAC 1980.
	        
	        
	        Ratificación: 21/10/1998.
	        
	        
	        - Enmienda al artículo 1° de la CCAC 
1980 que extiende el ámbito de aplicación al conflicto armado sin carácter 
internacional.
	        
	        
	        Aceptación: 25/2/2004. 
	        
	        
	        - Convención sobre la prohibición de 
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles 
del 10 de diciembre de 1976.
	        
	        
	        Ratificación: 20/3/1987
	        
	        
	        - Convención de 1993 sobre la 
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas 
químicas y sobre su destrucción. 
	        
	        
	        Ratificación: 2/10/95.
	        
	        
	        -  Convención de 1997 sobre la 
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas 
antipersonal y sobre su destrucción.
	        
	        
	        Ratificación: 14/9/99.
	        
	        
	        - Protocolo facultativo a la Convención 
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos 
armados, del 25 de mayo de 2000.
	        
	        
	        Ratificación: 10/9/2002.
	        
	        
	        - Convención sobre la 
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa 
humanidad, 26 de noviembre de 1968.
	        
	        
	        Ratificación 26/8/2003.
	        
	        
	        -  Estatuto de Roma del 17 de julio de 
1998 que crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente. 
	        
	        
	        Ratificación: 8/2/2001.
	        
	        
	        La mayoría de los tratados 
mencionados precedentemente contienen obligaciones para el Estado Parte, en 
este caso la República Argentina, en el sentido de que deben adoptarse medidas 
nacionales administrativas y legislativas para la debida  aplicación del derecho 
internacional humanitario en caso de conflicto armado. Esas medidas deben ser 
tomadas necesariamente en tiempo de paz.
	        
	        
	        Los principales tratados del derecho 
internacional humanitario exigen que se castigue penalmente a los responsables 
de las infracciones graves o crímenes de guerra. 
	        
	        
	        Los cuatro Convenios de Ginebra de 
1949 contienen cada uno una disposición por la cual, los Estados se comprometen 
a tomar todas las medidas legislativas necesarias para determinar las adecuadas 
sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o 
dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves contra dichos 
tratados. 
	        
	        
	        La República Argentina  es parte en los 
cuatro Convenios de Ginebra de 1949 desde el 18 de septiembre de 1956 y en los 
Protocolos adicionales de 1977 desde el 26 de noviembre de 1986.
	        
	        
	        Por consiguiente, la República 
Argentina se ha comprometido, bajo el derecho internacional, a reprimir las 
infracciones graves definidas por los Convenios de Ginebra y el Protocolo 
adicional I según el sistema que establecen dichos tratados, tarea que aún no ha 
sido concretada. La República Argentina ha ratificado casi la totalidad de los 
tratados de DIH y muchos de ellos,  contienen normas que deben ser reprimidas 
penalmente . 
	        
	        
	        Se trata de las violaciones más graves 
del derecho internacional humanitario.
	        
	        
	        Con la presente iniciativa prevemos 
conductas que constituyen los crímenes de derecho internacional los primeros: 
genocidio y crímenes de lesa humanidad que surgen del derecho internacional de 
los derechos humanos y los crímenes de guerra del derecho humanitario.-
	        
	        
	        Sr. Presidente, los hechos vividos por la humanidad, las luchas de generaciones y 
la conquista de los derechos humanos que sobrevino a las más crueles 
violaciones de esos derechos, requieren del Congreso Nacional una pronta 
sanción en el sentido que este proyecto pretende.
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto hasta aquí que solicito se me acompañe en la sanción del 
presente proyecto.-
	          
      
  
 
					
  Proyecto