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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8559-D-2014

Sumario: TELEFONIA MOVIL. REGIMEN.

Fecha: 29/10/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
Artículo 1º- Objeto. El objeto de la presente ley es regular la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de las empresas que operan en el territorio nacional.
Art. 2º- Definiciones. A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Usuarios: Todas las personas físicas o jurídicas que son titulares del servicio de telefonía móvil mediando relación de consumo.
b) Prestadores: licenciatarios de servicios de telefonía móvil.
c) Telecomunicación: transferencia de datos en todas sus formas a través del servicio de telefonía móvil.
Art. 3º- Objetivos. Serán objetivos de la regulación de la telefonía móvil:
a) Proteger los derechos de los usuarios en todo aquello en lo que pudieran verse afectados en la prestación del servicio, o en la omisión de la prestación del mismo.
b) Asegurar la adecuada calidad del servicio de telefonía móvil.
c) Promover la innovación telefónica, siempre y cuando optimice la calidad en la prestación del servicio.
d) Establecer mecanismos expeditivos, simplificados, prácticos y gratuitos de resolución de conflictos, surgidos de una deficiente o inadecuada prestación, o de la omisión total de la misma.
e) Afianzar la igualdad de derechos de los usuarios y consumidores.
Art. 4º- Principios. El servicio de telefonía móvil deberá prestarse respetando los siguientes principios:
a) Garantizar el respeto y el cumplimiento de los Derechos del Consumidor.
b) Proteger el Derecho a la Competencia y la lealtad comercial.
c) Preservar al potencial consumidor o usuario, de contratos de adhesión excesivamente onerosos y cláusulas leoninas de contratación.
d) Garantizar la eficiencia, idoneidad, universalidad e igualdad en la prestación del servicio.
e) Proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de tarifas.
f) Libre acceso del usuario a los datos personales que obren registrados en la prestadora.
g) Igualdad de Trato.
Art. 5º- Derechos de los usuarios. Los usuarios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir un servicio de telefonía móvil conforme a los principios establecidos en la presente ley.
b) Rescindir contratos con los prestadores, de manera eficiente, expeditiva y sin costos.
c) El número telefónico de los usuarios, comprende un derecho adquirido por ellos, a los fines de esta ley. Asimismo las empresas de servicios telefónicos deberán mantener el número asignado aunque el usuario cambie de compañía prestadora.
d) Los prestadores, deberán facilitar y señalar de manera detallada y accesible, mecanismos de atención por vía telefónica, vía e- mail, y en oficinas de atención directa y abierta al público, creadas a esos efectos.
e) Derecho a la información. En caso de aumentos en las tarifas o cambios en la prestación del servicio, en detrimento de los usuarios, los mismos deberán ser informados por la prestadora, de manera clara, coloquial e inteligible.
f) Recibir atención rápida y eficaz por parte de las prestadoras, tanto para acciones de consumo u operaciones de índole comercial, como para reclamos y quejas.
g) Recibir en el domicilio particular, el monto de la facturación mensual detallado y desagregado por rubros y categorías. Dicha información, será brindada de manera clara y transparente, garantizando una adecuada interpretación por parte de los usuarios.
h) El usuario tiene derecho a privacidad sobre su número telefónico. Las compañías deberán garantizar este derecho, y cualquier daño o menoscabo producido por la alteración a esta disposición deberá ser reparado e indemnizado por las mismas según lo disponga la autoridad de aplicación determinada por esta ley.
i) Ejercer la defensa tanto de sus derechos como de sus intereses a través de asociaciones de usuarios o de defensa del consumidor.
j) Participar y convocar audiencias públicas según el procedimiento establecido en el decreto 1172/2003.
k) Recurrir a la Autoridad de Aplicación, ante cualquier tipo de perjuicio ocasionado por la mala o ineficiente prestación del servicio por parte de las compañías prestadoras.
l) "In dubio pro usuario". En aquellos casos en que la norma no ofrezca una solución clara ante un conflicto de intereses entre usuarios y prestadores, siempre en caso de duda o ambigüedad se interpretará la norma en beneficio del usuario o consumidor.
Art. 6º- Obligaciones de los prestadores. Los prestadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Brindar información precisa a los usuarios acerca de:
1. Costos detallados y desagregados de los planes de pagos, así como de los consumos mensuales realizados por los usuarios.
2. Vías acceso a canales de atención de reclamos y quejas, en sus distintas modalidades: telefónica, virtual o presencial.
b) Garantizar los medios necesarios a los fines de facilitar y asegurar el acceso de los usuarios a los centros o vías de quejas y atención de reclamos.
c) Generar la infraestructura y la innovación necesaria para que obre proporcionalidad entre los teléfonos portátiles que se comercializan, con la optimización de su funcionamiento.
d) Facilitar mecanismos de atención por reclamos y quejas por vía telefónica (sin costo), internet, e-mail y en oficinas de atención directa y abierta al pública.
Artículo 7°.- Tarifas. Las tarifas no podrán ser modificadas unilateralmente y en perjuicio de los consumidores. De manera previa y obligatoria, los prestadores del servicio de telefonía móvil, deberán convocar a audiencias públicas, según el procedimiento establecido en el decreto 1172/2003, a:
- Asociaciones de Defensa del Consumidor.
- Asociaciones de Usuarios.
- Autoridad de aplicación.
- Defensor del pueblo.
- Todos aquellos legitimados activos o quienes ostenten un interés simple o difuso.
Las tarifas que se acuerden en estas audiencias públicas deberán ser justas y razonables, conforme las condiciones generales del mercado, a los fines de:
a) Posibilitar la continuidad del servicio, cumpliendo con los estándares de calidad, seguridad y eficiencia determinados en la legislación vigente, contemplando el desarrollo de la tecnología y el impacto en el medioambiente.
b) Garantizar a los prestadores del servicio de telefonía móvil, la obtención de un ingreso determinado que permita satisfacer sus costos y lograr una rentabilidad acorde a las previsiones locales y a la evolución de precios a nivel local.
Art. 8º- Llamada telefónica. A los fines de esta ley, habrá llamada telefónica, toda vez que la llamada entrante sea atendida por el receptor de la misma o por el buzón de voz, y se extenderá hasta la finalización de la conversación o del mensaje guardado en el buzón.
Art. 9º- Fraccionamiento de la Tasación. El precio de las comunicaciones, y las llamadas, será fraccionado en segundos, y será tarifado y computado por cada uno de ellos efectivamente realizado.
Art. 10- Servicios de Emergencia. Las compañías prestadoras de servicio, deberán garantizar la gratuidad de acceso a las líneas telefónicas de los servicios de emergencia: Policía, Bomberos, Salud Pública, Defensa Civil. Dicha enumeración, no será interpretada de manera taxativa.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 11- La Comisión Nacional de Comunicaciones, será la autoridad de aplicación de la siguiente ley y tendrá competencia en las siguientes materias:
a) Aplicación de Sanciones a los prestadores, en caso de incumplimiento de las consideraciones de la presente ley.
b) Resolver recursos y reclamos presentados por los usuarios, conforme al mecanismo de procedimiento administrativo especial, creado a estos efectos.
c) Garantizar la protección de los derechos de usuarios y prestadores, así como de las obligaciones a cargo de los últimos.
Art. 12- Créase la Comisión Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores, dentro de la Órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La Comisión estará integrada por un Directorio conformado de la siguiente manera:
- 1 (Un) funcionario ad hoc, nombrado por la Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la Nación.
- 1 (Un) Representante de cada una de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.
Art. 13- La Comisión Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores, tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar y presentar proyectos de investigación y actualización de la normativa vigente en defensa de los derechos de usuarios y consumidores.
- Elaborar dictámenes consultivos, a pedido del Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Defensor del Pueblo de la Nación.
- Participar en Audiencias Públicas y Convocarlas siempre que lo estime conveniente.
CAPITULO III
SANCIONES
Art. 14- Sanciones. El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos por la presente ley, por parte de los prestadores, dará lugar a las siguientes sanciones:
- Apercibimiento; el mismo se perfeccionará por medio un medio fehaciente de notificación y se publicará en un periódico de tirada Nacional. El apercibimiento no será acumulativo, por lo que no podrá reiterarse.
- Multas; en caso de que la prestadora haga caso omiso al apercibimiento, o no disponga de los medios necesarios a los fines de cesar su conducta gravosa, la Autoridad de Aplicación podrá establecer multas de entre cinco mil pesos ($ 5.000) y trescientos millones de pesos ($300.000.000). El canon de las multas podrá incrementarse anualmente, si así lo decidiera la Autoridad de Aplicación, conforme el índice interés de Tasa Activa Banco Nación.
- Suspensión de la licencia de 6 meses a 3 años.
- Caducidad total de la licencia.
Art. 15- Gradualidad de las Sanciones. Las mismas serán aplicadas de manera gradual y deberán ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las prestadoras tendrán derecho a descargo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 16- Tribunales. Tienen competencia a los efectos de esta Ley, Los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal.
Art. 17- Aplicación Supletoria. En todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de la presente ley, se considerará como supletoria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 18- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días de promulgada.
Art. 19- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con 28 millones de usuarios únicos de telefonía celular móvil, Argentina se posiciona en el tercer lugar de los mercados más grandes de América latina.
América latina cuenta, a junio de 2013, unos 632 millones de conexiones y 319 millones de abonados, cifras que posicionan a la región como el segundo mercado de más rápido crecimiento en todo el mundo. Por su parte, la compañía de telecomunicaciones Ericsson estima que ya existen unas 697 millones de suscripciones móviles, con una tendencia creciente de smartphones y tabletas ante la retirada de los teléfonos básicos.
En este contexto, la Argentina cuenta con 52,9 millones de conexiones vía tarjeta SIM, y una base estimada en 28 millones de abonados en 41,5 millones de habitantes. De esta forma, la Argentina es el tercer país con mayor cantidad de suscriptores únicos, detrás de Brasil y México, con 112,5 y 46,3 millones de usuarios móviles, respectivamente.
A su vez, los servicios de datos comenzaron a ser la principal fuente de ingresos de las operadoras en la región. Esta tendencia se reflejó en la Argentina, al convertirse en el primer país latinoamericano en donde los ingresos por datos han superado a los ingresos por voz en el mercado móvil.
Según datos proporcionados por Movistar Argentina y Personal Argentina, la proporción llega al 49 y el 58% respectivamente al final del segundo trimestre de 2013. Gran parte de estos ingresos provienen de los mensajes de texto y los servicios de valor agregado, además del crecimiento sostenido de la banda ancha móvil.
Sin ánimo de redundar, considero necesario señalar algunas estadísticas:
TELEFONIA MOVIL
Tabla descriptiva
Los datos estadísticos precedentemente señalados a efectos ilustrativos, no hacen otra cosa que demostrar de manera palmaria y ostensible, la necesidad de regular el mercado de telefonía móvil.
La hermenéutica y la exégesis, áreas de estudio de la Filosofía del Derecho, nos enseñan que la Ley, "contrario sensu" de la tesis iluminista, jamás debe tener por finalidad, generar o promocionar conductas, sino que basada en la realidad, en la dinámica cotidiana, en el poder de lo fáctico, debe regular conductas preexistentes. En el caso de marras, demostré como, existe un mercado de consumo alrededor de la telefonía móvil que denota la necesidad de ser regulado.
En ocasiones como la que nos compete, el Estado debe hacerse presente, a los fines de reglar, organizar, estructurar una situación o un hecho social. Sin normas que lo regulen, el usuario queda desprotegido, y librado a las leyes descarnadas y anómalas del mercado.
El usuario no es un sujeto distante, irreconocible, quimérico. Por el contrario, es tangible, real, predecible, y se personifica en el Pueblo. La presunta masa de usuarios y consumidores, no es otra que el Pueblo Argentino. El mismo requiere de un estado presente, que genere los resortes y mecanismos necesarios a los fines de garantizar el respeto de sus necesidades y derechos.
Existen 4 grandes empresas operando el servicio de telefonía celular:
- TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR)
- TELECOM PERSONAL S.A.
- AMX ARGENTINA S.A. (CLARO)
- NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A.
Hoy, la regulación del Mercado de Telefonía Celular y el avasallamiento de los derechos del consumidor, se encuentra impuesto "ex oficio", unilateral e intempestivamente , por estas empresas que conforman un rombo oligopólico. Por ello Señor Presidente es que necesitamos de esta ley, de un marco jurídico que defienda y que ampare a la parte más débil y vulnerable de esta relación de Consumo: el Pueblo Argentino.
Por lo propio, el mandato constitucional es transparente. El artículo 42º de la Carta Magna, sostiene que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control".
Por lo expuesto Señor Presidente, y porque la sociedad en su conjunto de manera urgente lo requiere, es que solicito se apruebe la siguiente ley, que viene a completar un vacío legislativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA