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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7288-D-2014

Sumario: DEFENSA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA: REGIMEN, TRIBUNAL NACIONAL DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA. CREACION, DEROGACION DE LA LEY 25156.

Fecha: 16/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125

Proyecto
LEY DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I DE LOS HECHOS O CONDUCTAS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 1° - Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los acuerdos entre competidores y los hechos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
Quedan excluidos de este artículo los hechos y conductas que se atengan a normas generales o particulares o a disposiciones administrativas dictadas en virtud de aquéllas.
ARTÍCULO 2° - Se consideran ilegales per se los acuerdos expresos o tácitos, escritos o verbales, entre competidores, consistentes en contratos, convenios, arreglos, concertaciones entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios
f) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución
g) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo
h) Intercambiar información entre competidores con alguno de los objetos o efectos referidos en los incisos anteriores.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
Los acuerdos entre competidores cuyo único objeto sea la exportación quedan excluidos y se considerarán legales, siempre que no perjudiquen el abastecimiento doméstico del bien exportado o de bienes o servicios estrechamente relacionados con éste.
ARTÍCULO 3° - En la medida en que se configuren las hipótesis del ARTÍCULO 1° - y resulte perjudicado el interés económico general, serán ilícitos, entre otros, los hechos y conductas individuales y los acuerdos entre no competidores, expresos o tácitos, escritos o verbales que tengan como objeto o efecto lo siguiente:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Acaparar o repartir zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
Las conductas o hechos individuales serán ilícitos y se sancionarán, salvo que la denunciada demuestre que la conducta o hecho cuestionado produce ganancias de eficiencia que favorecen la competencia, superan sus efectos anticompetitivos y resultan en una mejora del interés económico general.
ARTÍCULO 4° - Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 5° - A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTÍCULO 6° - Se presumirá que una persona no goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es de igual o menor al 20%. Se presumirá que una persona goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al 70%. A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado específico, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTÍCULO 7° - A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
e) La designación de una o más personas como directores, gerentes o cualquiera otra posición de responsabilidad ejecutiva en dos o más empresas competidoras, siempre que el volumen de negocios de las ventas competitivas exceda el 10% del volumen de negocio total del conjunto de las empresas afectadas y el volumen de negocios de las ventas competitivas de cada empresa afectada exceda el 2% de su propio volumen de ventas total.
ARTÍCULO 8° - Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTÍCULO 9° - Los actos indicados en el artículo 7 de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a DOSCIENTOS MIL (200.000) SALARIOS MÍNIMOS fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24013, deberán ser notificados para su examen previo a cualquier forma de perfeccionamiento por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el ARTÍCULO 64° - inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 16 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTÍCULO 10° - La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 60 inciso d).
ARTÍCULO 11° - Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7 que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, el monto equivalente a VEINTE MIL (20.000) SALARIOS MÍNIMOS fijados según ley 24013, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el monto equivalente a de SESENTA MIL (60.000) SALARIOS MÍNIMOS en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (1)
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTÍCULO 12° - La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTÍCULO 13° - El Tribunal tendrá plazo de hasta un año para requerir la notificación por parte de los interesados en la fusión, para su revisión de una operación que no encuadre dentro de lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. El plazo comienza a partir del perfeccionamiento de la operación. El Registro Público de Comercio que corresponda, informará regularmente al Tribunal sobre los cambios registrados en la composición accionaria de las personas jurídicas sujetas a su competencia.
ARTÍCULO 14° - En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta.
El Tribunal mediante resolución fundada podrá autorizar a las partes a avanzar en la perfección de aquellos aspectos de la operación notificada necesarios para el cumplimiento de las condiciones establecidas acorde al inciso b).
En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá informar a las partes las restricciones o distorsiones a la competencia identificadas y las posibles soluciones que se están considerando, a fines de que las partes puedan desistir de llevar a cabo la operación o presentar soluciones alternativas.
ARTÍCULO 15° - Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
ARTÍCULO 16° - Cuando la concentración económica involucre a personas físicas o jurídicas, cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 14.
ARTÍCULO 17° - Hasta la resolución definitiva sobre la operación notificada, las condiciones de competencia entre las empresas involucradas deben ser preservadas, de lo contrario cabrán las la sanciones previstas en el artículo 60 inciso b) de esta ley.
ARTÍCULO 18° - Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 19° - Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 20° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 21° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo. Los miembros elegirán de su seno a los miembros que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. Los tres (3) miembros restantes actuarán como vocales.
El presidente y el vicepresidente, gozarán de los rangos de secretario y subsecretario, respectivamente. Los vocales gozarán del rango de director general. El presidente ejercerá la representación legal del Tribunal y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
ARTÍCULO 22° - Los miembros del Tribunal serán pre designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes y vicepresidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas. Cesarán en sus cargos, en forma escalonada cada año. Al designar el primer Tribunal, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno de los integrantes para permitir el escalonamiento.
ARTÍCULO 23° - Producida la preselección, el Poder Ejecutivo Nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
ARTÍCULO 24° - Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Economía, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
ARTÍCULO 25° - En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el jurado designará definitivamente a los integrantes del Tribunal que se crea por la presente.
ARTÍCULO 26° - Los miembros del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, Nº 25188, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 27° - Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 28° - Son causas de remoción los miembros del Tribunal:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
ARTÍCULO 29° - Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
ARTÍCULO 30° - Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.
ARTÍCULO 31° - Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, y entender en la solicitud del beneficio de exención o reducción de las mismas, conforme al régimen de clemencia establecido en el Capítulo XI de esta ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;
j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
m) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
n) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
ñ) Realizar ante el Juez competente la denuncia que corresponda, cuando considere que una actividad encuadra en las mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley;
o) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;
p) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.
q) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
r) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 32° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 33° - El Tribunal establecerá los aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.
ARTÍCULO 34° - El presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrá estar conformado por, entre otros:
a) Una tasa cobrada para tramitar la revisión de concentraciones económicas notificadas
b) Hasta el 30% de los importes resultantes de la aplicación de las multas previstas en esta ley;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTÍCULO 35° - Los consumidores finales y las asociaciones de consumidores estarán exentas del pago de cualquier tipo de tasa o arancel para tramitar procedimientos en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 36° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia establecerá un sitio Web de carácter público que permita el acceso en tiempo oportuno a todas las decisiones que realiza en el marco de sus funciones.
El sitio Web contendrá asimismo todos los análisis e informes elaborados por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, así como los materiales de las presentaciones que realice.
Además deberá contener información sobre recursos, gastos, nombramientos y contrataciones en el marco de la normativa internacional sobre transparencia activa.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 37° - Créase en la Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia como organismo desconcentrado de la Secretaría de Comercio de la Nación, como organismo de dedicado. a lo siguiente-
a) Promover investigaciones de oficio encuadradas en el Capítulo I de esta ley, colaborando a tal fin con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia durante la etapa de la instrucción.
b) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la implementación del régimen de clemencia establecido en el Capítulo XI.
c) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en el análisis de las concentraciones económicas notificadas
d) De oficio o a solicitud de parte, emitir un dictamen no vinculante sobre posibles perjuicios a la competencia involucrados en políticas estatales expresadas mediante actos administrativos.
e) Desarrollar un programa de promoción de la cultura de la competencia
ARTÍCULO 38° - La Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia podrá actuar como parte coadyuvante en representación del interés económico general en todos los procedimientos que se sustancien ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, incluyendo el procedimiento de control previo de concentraciones económicas. El Tribunal deberá informar regularmente a la Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia sobre los procedimientos en trámite.
ARTÍCULO 39° - La Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia estará conformada por un cinco integrantes con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo designados por el Ministro de Economía de la Nación, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación. Los miembros elegirán de su seno al miembro que ejercerá la presidencia. Los cuatro (4) miembros restantes actuarán como vocales. El Presidente gozará de rango de Subsecretario y los restantes integrantes el rango de Director General.
ARTÍCULO 40° - Producida la preselección, el Ministerio de Economía dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
ARTÍCULO 41° - Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Economía, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
ARTÍCULO 42° - En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Ministro de Economía designará definitivamente a los integrantes de la Agencia que se crea por la presente.
ARTÍCULO 43° - A fines de desarrollar las tareas que le son encomendadas por esta ley, la Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia podrá:
a) Promover investigaciones de oficio encuadradas en el Capítulo I de esta ley y colaborar con el Tribunal durante la etapa de la instrucción, para lo cual podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Proponer de modo no vinculante al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia las sanciones que estime corresponder para los casos que investiga, conforme a la presente ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, el modo de elección y el plazo del mandato del presidente;
j) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la organización del Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
l) Proponer o solicitar al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia la suspensión de los plazos procesales de los procedimientos de la presente ley por disposición fundada;
ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la promoción de la competencia en las provincias;
ñ) Colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la instauración de un programa de indulgencia, conforme al capítulo XI de esta ley.
o) Defender o impugnar las resoluciones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, ante la instancia de apelación que corresponda.
p) Requerir del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Autoridad se encuentre ejecutando.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 44° - El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTÍCULO 45° - Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 46° - La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El nombre y domicilio del denunciante;
c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente.
ARTÍCULO 47° - Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.
ARTÍCULO 48° - Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTÍCULO 49° - Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTÍCULO 50° - Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTÍCULO 51° - Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia
ARTÍCULO 52° - Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTÍCULO 53° - El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 67 y 68.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTÍCULO 54° - Hasta el dictado de la resolución del artículo 48, el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 55° - El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTÍCULO 56° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTÍCULO 57° - La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTÍCULO 58° - Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
ARTÍCULO 59° - La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 42.
ARTÍCULO 60° - Con excepción de los procedimientos sustanciados a los efectos del control previo de concentraciones económicas, el Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTÍCULO 61° - El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTÍCULO 62° - Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.
ARTÍCULO 63° - Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 60 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 64° - Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS hasta CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL (147.000) SALARIOS MÍNIMOS, fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24013, que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. La multa establecida nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona sancionada en la actividad prohibida, siempre que sea posible su estimación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 51 de esta Ley, serán pasibles de una multa de hasta un monto equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA (980) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24013, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 65° - Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTÍCULO 66° - Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 67° - En caso que se configure algunas de las previsiones del artículo 2 de la presente Ley, se aplicará prisión de uno (1) a cuatro (4) años a los a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de la persona de existencia ideal sancionada que hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión los hechos punibles del Capítulo I. Cuando el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia considere que se ha configurado alguna de estas circunstancias, presentará una denuncia penal ante la autoridad judicial que fuera competente”.
ARTÍCULO 68° - El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
ARTÍCULO 69° - Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas diarias de un monto equivalente de hasta el 50% DEL VALOR DEL SALARIO MÍNIMO, fijado conforme al artículo 140 de la Ley 24013.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 70° - Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO IX
DE LAS APELACIONES
ARTÍCULO 71° - Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multa;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el Capítulo XI de esta ley.
Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), d) y e) se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en el ARTÍCULO 64° - inciso d) y ARTÍCULO 69° - y de las medidas precautorias del ARTÍCULO 53° - se concederán con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 72° - El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las cámaras federales correspondientes en el resto del país.
CAPITULO X
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 73° - Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.
ARTÍCULO 74° - Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley o por la presentación de la solicitud de una persona de acogerse al beneficio de exención o reducción previsto en el programa de clemencia establecido en el Capítulo XI.
CAPITULO XI
RÉGIMEN DEL CLEMENCIA
ARTÍCULO 75° - Las personas físicas o de existencia ideal que incurren en los actos prohibidos por esta ley podrán acogerse al régimen de clemencia solicitando el beneficio la exención o reducción de hasta dos tercios de las sanciones que les corresponden si colaboran con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la investigación de la conducta y siempre que de dicha colaboración se obtenga lo siguiente:
a) la identidad de otras personas involucradas en el ilícito, e
b) informaciones, documentos relevantes y cualquier otro elemento de prueba que comprueben la existencia del ilícito informado y la participación de las personas involucradas
ARTÍCULO 76° - El Tribunal dará intervención al Juez competente, el que otorgará el beneficio de clemencia si la persona que solicita el beneficio cumple con los siguientes requisitos:
a) No haber sido el líder o promotor del ilícito.
b) Cesar de forma inmediata con su accionar, excepto que el Tribunal con el fin de preservar la investigación determine lo contrario.
c) Confesar su participación en el ilícito y cooperar, plena, continua y diligentemente con el Tribunal en la substanciación de la investigación, compareciendo a su costa en todos los actos procesales que se le solicite hasta el cierre de la instrucción.
d) Aportar elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya cuente el Tribunal
e) No destruir, falsificar u ocultar pruebas de su participación en el acto informado.
f) No haber divulgado o hecho pública su intención de acogerse al programa de clemencia.
ARTÍCULO 77° - El Juez competente otorgará la exención de la sanción sólo si la persona que lo solicita cumple con el requisito de ser la primera persona implicada en la realización del ilícito que aporta información y elementos de prueba sobre dicho hecho y si el Juez no tiene noticia alguna del ilícito informado o teniéndola aún no cuenta con elementos suficientes para resolver la apertura del sumario.
Adicionalmente, si la persona que solicita el beneficio no cumple con los requisitos establecidos ut supra pero durante el transcurso de la investigación revela y reconoce su participación en un segundo ilícito sobre el cual es la primera persona en informar y respecto del cual el Tribunal no tiene noticias o elementos suficientes para abrir un sumario, el Juez otorgará:
a) la reducción máxima posible de la sanción del primer ilícito informado y
b) la exención de la sanción respecto del segundo ilícito informado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 76° - respecto también del segundo ilícito informado.
ARTÍCULO 78° - En todos los casos el Juez determinará el monto de la reducción de las sanciones a otorgar considerando adicionalmente a establecido en el ARTÍCULO 68° - los siguientes elementos:
a) el orden cronológico en que cada persona involucrada en el ilícito ha presentado su solicitud de ingreso al programa de clemencia.
b) la utilidad de los elementos de prueba aportados para la identificación de las restantes partes involucradas en el ilícito y su grado de participación en el mismo.
ARTÍCULO 79° - El Tribunal mantendrá con carácter confidencial la identidad de las personas que soliciten acogerse a los beneficios del programa de clemencia y establecerá sobre la base de una propuesta formulada por el solicitante los requisitos específicos que cada solicitante debe cumplir para obtener el beneficio que le corresponda.
ARTÍCULO 80° - El acogimiento al beneficio de clemencia no podrá llevarse a cabo conjuntamente por dos o más participantes en un ilícito, excepto en el caso de la persona de existencia ideal y las personas físicas vinculadas a ella, como sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales partícipes en el ilícito y siempre que cada una de las personas físicas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 76° - , según corresponda.
ARTÍCULO 81° - Si el Juez observa que un solicitante del beneficio de clemencia no ha cumplido de modo satisfactorio con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 76° - , el solicitante quedará impedido de solicitar un nuevo beneficio de clemencia por un período de tres ( 3 ) años a partir de la fecha de cierre de la investigación.
ARTÍCULO 82° - Si el Tribunal rechaza una solicitud de acogimiento al beneficio de clemencia, dicha solicitud no podrá considerarse como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta informada o la de las cuestiones de hecho relatadas. El Tribunal no divulgará las solicitudes rechazadas.
ARTÍCULO 83° - La Autoridad Nacional de Defensa y Promoción de la Competencia podrá colaborar activamente con el Tribunal de Defensa de la Competencia en la implementación del Régimen de Clemencia establecido en este Capítulo. A tal fin podrá, entre otras cuestiones, asesorar confidencialmente a las personas interesadas en acogerse al programa y apoyarlas en la elaboración de su solicitud.
ARTÍCULO 84° - El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia establecerá mediante una Resolución los aspectos del Régimen de Clemencia relativos al procedimiento de solicitud del beneficio de exención y de reducción las sanciones establecidas en la presente ley y acordará con la Autoridad Nacional de Defensa y Promoción de la Competencia los términos de la cooperación entre ambas instituciones respecto de la implementación de este procedimiento de solicitud.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 85° - Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 86° - No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTÍCULO 87° - Derogase la ley Nº 25.156 de Defensa de a Competencia. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTÍCULO 88° - Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTÍCULO 89° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 90° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las leyes de defensa de la competencia sirven para limitar abusos, garantizando el funcionamiento eficiente de mercados puntuales. Pero para ello, es necesaria la voluntad de utilizarlas como corresponde. Nuestra ley actual en la materia (Nº 25.156 del año 1999) no incorpora los avances que este tipo de mecanismos ha tenido en países vecinos como Brasil y Chile.
Por ello propongo modernizar la norma vigente a fin de jerarquizar la regulación de la competencia como mecanismo estructurador de incentivos en el mercado económico. Sostengo que hasta el momento la política de competencia no ha adquirido el lugar adecuado en la economía argentina.
En la Argentina la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia fue sancionada en 1999, y usada activamente solamente durante un periodo corto de tiempo. Con esa herramienta se sancionaron comportamientos monopólicos en el gas licuado de petróleo (con una multa a YPF por 109 millones de dólares), excesos del cartel cementero (más de 300 millones de pesos), y precio excesivo por colusión en el oxígeno líquido (70 millones de pesos). Durante los últimos años, por ejemplo, no existieron sanciones relevantes por conductas anticompetitivas (el último dictamen - de los escasos que hay - en materia de conductas anticompetitivas es del año 2011) y hasta se aprobaron fusiones que aumentaron los poderes monopólicos aunque la ley del 99 lo que incorporaba era el control previo de las concentraciones (el ejemplo más relevante es la aprobación de la fusión ente Clarín y Multicanal).
Tampoco se conformó el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia que la ley contemplaba, lo que obstaculizó el ejercicio de los derechos de los usuarios y consumidores (2). La ley preveía que el Tribunal fura una autoridad técnica independiente del poder político de turno(3). En lugar de ello, se prefirió dejar todo en las arbitrarias manos de la Secretaría de Comercio Interior.
A continuación se esbozan los principales aportes de este proyecto de ley.
La propuesta que aquí se presenta toma como base la actual ley de defensa de la competencia Nº 25.156 e incorpora avances registrados en Brasil (La ley de competencia y N° 8884 y en Chile con la reforma de la ley 19.911 de 2003, que produjo el cambio sustancial en el sistema de defensa de la libre competencia en ese país al crear el Tribunal para la Defensa de la Libre Competencia.
Por otra parte, el proyecto sigue las recomendaciones surgidas del examen inter-pares de la OCDE realizado en el año 2006 y aquellas dictadas por UNCTAD 2000, la dependencia de Naciones Unidas encargada de las materias relativas a la inversión extranjera y las corporaciones transnacionales.
La ley que se propone aumenta aún más el blindaje político-institucional del Tribunal Nacional de la Competencia al darle naturaleza descentralizada y personería jurídica propia. Además reduce sus miembros de 7 a 5 otorgándole agilidad al proceso de toma de decisiones.
En esta línea el proyecto se orienta a que las autoridades de aplicación que promueven la libre competencia en todas partes otorguen máxima prioridad a las conductas que pueden redundar en posibles carteles. Para ellos se modifica la estructura de incentivos vigente: se actualizan las multas, se atan a la suba del salario mínimo vital y móvil y se incorpora la sanción de prisión en último ratio en caso de cartel. Además se crea un programa de clemencia que ofrece el levantamiento de sanciones para el primer participante acusado de la práctica colusoria que ofrezca su cooperación.
Otro de los aportes del proyecto que aquí se presenta consiste en la listado enunciativo de actos y conductas que están prohibidos per se (ya sea se realicen entre empresas competidoras o potencialmente competidoras, ya sean escritos o verbales, oficiales u oficiosos). Es decir que, siguiendo tendencia internacional establecida por la UNCTAD los ilícitos ya no dependen únicamente de cómo impacten las acciones en el interés económico general en la materia. Los acuerdos entre competidores están prohibidos sea cual fuere su consecuencia. Ello reduce el riesgo de oportunismo gubernamental o captura de la Autoridad de Aplicación por parte de los agentes por parte de los lobbies.
También se acorta el tiempo requerido para aprobar fusiones sencillas (en la actualidad las autorizaciones de fusiones “sencillas” pueden tardar hasta 3 años). Además se incluye un artículo que prohíbe la consumación de la fusión mientras se encuentra pendiente la revisión.
En el artículo 6º el proyecto define parámetros para dirimir cuando una persona no goza de posición dominante (cuando su participación en el mercado relevante es de igual o menor al 20%) o cuando no lo hace (se presumirá que una persona goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al 70%).
Por último, este proyecto crea la Autoridad Nacional de Promoción y Defensa de la Competencia como organismo desconcentrado de la Secretaría de Comercio de la Nación en tanto organismo desconcentrado del Ministerio de Economía. Sus principales funciones son la promoción de investigaciones de oficio encuadradas en colaboración con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia durante la etapa de la instrucción. Además desarrollará un programa de promoción de la cultura de la competencia de forma sistemática.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2495-D-16