Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia »

DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6442-D-2010

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - MODIFICACIONES SOBRE OBLIGACION DEL PROVEEDOR DE SUMINISTRAR LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE PROVEE.

Fecha: 02/09/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125

Proyecto
Art 1° Sustitúyase el texto del artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente.
ARTÍCULO 4º - Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización, así como la vida útil cuando se tratare de productos.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Las imágenes que fueren modificadas digitalmente, deben contener una leyenda que exprese: "imagen modificada digitalmente" cuando modifican o alteran el cuerpo humano, o transformen la imagen de tal manera que confunden a los consumidores sobre la realidad, producto o servicio.
Dicha leyenda se insertará de modo que garantice su legibilidad.
Art. 2 .- Después del articulo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 se inserta el siguiente:
ARTICULO. 10 quater. - Queda prohibido la modificación del contrato por parte del prestador, que implique el cobro de costos adicionales derivados de actualización tecnológica, que no hayan sido informados al usuario en forma expresa en el contrato de prestación del servicio y aceptados por este".
Art. 3 .- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
ARTICULO 12. - Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes, repuestos y accesorios, desde el momento de la adquisición y por el plazo mínimo que se informa de vida útil, de acuerdo al art. 4 de la presente ley.
Art. 4. Después del inciso e) del artículo 14 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240 se inserta el siguiente:
f) El plazo de suministro de partes, repuestos y accesorios de la cosa.
Art. 5. Sustitúyase el texto del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
ARTICULO 19. - Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Las empresas prestadoras de servicios deben garantizar la atención personalizada a los usuarios y la recepción de reclamos. A tales fines, debe disponer de oficinas claramente identificadas de atención directa al público en todo el territorio donde los servicios sean prestados, ofrecer asistencia en horarios comerciales y contar con personal idóneo, responsable y con facultades para resolver los reclamos que se presenten
La autoridad de aplicación o las autoridades instituidas por la ley específica, deberán determinar anualmente la cantidad y distribución de las oficinas de atención, en virtud de la población, la cantidad de usuarios y la fácil accesibilidad, respecto de la distancia. .
Articulo 6 .- Sustitúyase el texto del artículo 25° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
ARTICULO 25. - Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
La autoridad receptora del reclamo debe, una vez dictada la resolución de su competencia, notificar a la autoridad instituida por la legislación especifica o a la autoridad de aplicación de la presente para que actué en la materia que le corresponda.
Art. 7 .- Sustitúyase el texto del artículo 30 BIS de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente ARTICULO 30 BIS.- Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán vencer siempre en la misma fechar; si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Art. 8 Sustitúyase el texto del artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente.
ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Junto con la propuesta el proveedor debe suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:
a) La identidad del vendedor y su dirección.
b) Las características esenciales del bien o prestación del servicio.
c) El precio, incluidos todos los impuestos, los gastos de entrega y transporte, en su caso.
d) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
e) El plazo de validez de la oferta y del precio.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el proveedor debe entregar o ejecutar el bien o servicio dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya aceptado la propuesta de venta.
Art.9 Después del articulo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 se inserta el siguiente:
ARTICULO 33 bis. Formalidades. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de venta domiciliaria, internet o telefónica, el contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículo 10 y 34 de la presente ley
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado
Art. 10.- .- Sustitúyase el texto del artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente:
ARTICULO 34. - Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante
el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito y en forma clara y notoria al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
El consumidor debe comunicar al vendedor la revocación de la aceptación por cualquier medio fehaciente y poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del producto.
Los gastos de devolución son por cuenta del vendedor, el que debe restituir inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir intereses desde la fecha en que fue notificada la revocación
Art. 11 Sustitúyase el texto del artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Quedan asimismo prohibidos los envíos de publicidad por cualquier tipo de medio sin indicación de una forma simple y eficiente para solicitar su suspensión. Una vez efectuada tal solicitud, los envíos deberán cesar."
Art. 12. Sustitúyase el texto del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente:
ARTICULO 36. - Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
En las operaciones a crédito, el proveedor deberá confeccionar y enviar mensualmente al consumidor, en la misma fecha y en forma gratuita, un resumen detallado de las operaciones, el que contendrá de manera clara y sencilla todos los datos requeridos en los incisos precedentes.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
Art. 13.- Después del inciso c) del artículo 37 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240 se inserta el siguiente:
d) - En los contratos de servicios, las cláusulas penales hacia los usuarios que impliquen el pago de indemnizaciones por terminación anticipada.
Art. 14.- Sustitúyase el texto del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente:
ARTICULO 53. - . Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato median- te simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de litigar sin gastos. Cesará el beneficio si, al momento de dictar sentencia, el juez determina que existe una pluspetición inexcusable por parte del consumidor, en cuyo caso impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes
Art. 15.- Después del articulo 54 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240 se insertan los siguientes:
ARTICULO . 54 BIS. ACCION DE CESACION.
Contra las conductas que lesionen, restrinjan, o amenacen derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, los consumidores y las organizaciones reconocidas de acuerdo al capitulo IV de la presente ley, podrán interponerse una acción de cesación.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar la conducta y a prohibir su reiteración futura.
ARTICULO. 54 ter. TRAMITACION DEL PROCESO
La acción de cesación se sustanciara de acuerdo a lo establecido en el art. 53 y 54 de la presente ley.
La acción de cesación podrá ejercitarse mientras dure la conducta que lesionen, restrinjan, o amenacen derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 54 bis, los órganos jurisdiccionales podían adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias para evitar la comisión o continuación de una presunta infracción y proteger los derechos o intereses afectados, de conformidad con las leyes de Procedimiento.
Art. 16.- Sustitúyase el texto del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el siguiente:
ARTICULO 55. - Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de litigar sin gastos.
Art. 17 .- se deroga el articulo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240.
Art. 18.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La vigencia y la justicia de una norma están directamente relacionadas con la capacidad de la misma de adaptarse, actualizarse y dar respuesta a todas las conductas sociales que se propone regir.
La ley de defensa del consumidor, moderna en su concepción, es una norma que necesariamente tiene que acompañar los tiempos y ser lo mas ágil y dinámica posible para que la vigencia y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios sea una realidad.
Esto es así porque el escenario sobre el que se desarrolla es de los más dinámicos y cambiantes.
Así, a dos años de la última reforma, se hace entonces imprescindible una actualización.
La actualización que proponemos en este proyecto si bien puede aparecer como ambiciosa, es el resultado del trabajo realizado con las organizaciones de defensa del consumidor en el marco de la propia Comisión de la Cámara de Diputados de Defensa del Consumidor y el Usuario, y la expresión de la totalidad de los proyectos que obran en la misma y que fueron considerados para esta reforma integral.
Fueron tomados en cuenta especialmente los proyectos 4127 - D - 2010, 3948 - D - 2010, 0046 - D - 2010, 2645 - D - 2010, 0177 - D - 2009, 3374 - D _ 2010, 1873 - D 2010, 2531 - D - 2009, 4063 - D - 2010 y 1269 - D - 2010, para que sea la expresión integral, coherente y consensuada de todos los sectores políticos y de la sociedad civil.
En cuanto a la propuesta es importante destacar:
La incorporación de la obligación de informar cuando se distorsiona una imagen de modo que se modifica un cuerpo o se presenta un producto, servicio o información que confunde al consumidor.
Seguidamente se mejoró y se precisó la redacción respecto de las modificaciones unilaterales del contrato y la prohibición del cobro de costos adicionales por actualización tecnológica,
Otra de las propuestas de la ley respecto a mejorar la ley de Defensa del Consumidor tiene que ver con garantizar el suministro de partes de los productos que se adquieren por un periodo mínimo que debe coincidir con el que el fabricante considera la vida útil de producto, lo cual debe ser informado por el proveedor, así como también hacerlo constar en el certificado de garantía.
Se mejora en este aspecto la redacción actual, que por vía de la regulación, solo obliga al suministro de partes por el periodo de garantía.
Se regula mas específicamente las compras por correo, por Internet o telefónicas, asegurando que el consumidor tenga acceso a la información, que tenga un plazo de entrega máximo, y una garantía de devolución de u dinero si la compra no es satisfactoria.
En el aspecto procesal, es importante también destacar la incorporación de una acción, propia del derecho del consumo, y de aplicación satisfactoria a nivel internacional, para suspender acciones contrarias a los derechos del consumidor, como lo es la Acción de Cesación.
De esta manera creemos que se dota al sistema de protección de derechos de los consumidores de una herramienta eficiente y rápida para evitar que se vulneren sus derechos y se cese con una conducta contraria a ello, evitando que la única vía admisible para estos casos sea el amparo, cuyo origen extraordinario no le hace siempre idóneo.
Se intenta ordenar en el tema procesal la posibilidad de multiplicidad de acciones, en vía administrativa y judicial, exigiendo que exista comunicación de las actuaciones.
Asimismo en este punto se expresa claramente que las acciones que se desarrollen ene el marco de la presente ley cuentan con el beneficio de litigar sin gastos.
Se completa el proyecto en el marco de la información para el consumidor con derechos a que existan oficinas de atención al publico de las empresas de servicios allí donde presten sus servicios, la de suministrar información mensual en los casos de operaciones de crédito y la posibilidad de impedir que se envíe información publicitaria no deseada.
Por lo expuesto se solicita a los Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, JORGE RAUL SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO CORDOBA UCR
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
LORGES, JUAN CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MANSUR, RICARDO ALFREDO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
COMERCIO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/10/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
17/03/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)