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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6285-D-2018

Sumario: DEROGAR LA RESOLUCION Nº 20/2018 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA.

Fecha: 08/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137

Proyecto
Artículo 1°: Derógase la Resolución 20/2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, publicada en el Boletín Oficial del 5 de octubre de 2018.
Artículo 2°: La imposición de cargos extra por consumos de gas debe ser aprobado en Audiencias Públicas que garanticen la participación de consumidores, y el acceso a una información adecuada y veraz, y la transparencia del proceso decisorio y sean tomados en cuenta en los resolutorios.
Artículo 3°: Cualquier compensación que surja de la pérdida del valor del tipo de cambio en el precio del gas ya abonado por las distribuidoras a las productoras, debe, obligatoriamente, ser tratada en Audiencia Pública Deliberativa con la necesaria presencia de funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, que deberán precisar el impacto del cargo extra en el valor total que abona el Usuario Final, determinando una tarifa que deberá ser justa y razonable, y que no podrá aplicarse a los usuarios de manera retroactiva, sino solo para los consumos futuros.
Artículo 4°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 24.076 da el marco regulatorio del sector gasífero. El artículo 37 de la Ley establece que la tarifa será el resultado de la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, con más las tarifas de transporte y de distribución.
La reglamentación del artículo 37 de la Ley 24076 prevé en su inciso quinto que “las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
El Punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución dispone, entre otras cosas, que “las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional”, y que “Si en el transcurso del período estacional, la suma de los montos mensuales no difiriere en más de un 20% de las ventas acumuladas del período estacional, tal suma será incorporada, con su signo, al ajuste de tarifas determinado en 9.4.2. del período estacional siguiente.
En los fundamentos de la Resolución 20/2018 se afirma textualmente que el caso bajo análisis es un “caso particular no contemplado” y que este cargo se aplicará “en forma extraordinaria” habilitando un mecanismo de recupero de las diferencias diarias acumuladas correspondientes al período estacional antes mencionado, que contemple su recupero en un período temporal más extenso.
Visto lo expuesto, debemos tener presente que el marco regulatorio pretende que no se generen desbalances de precios entre las productoras y distribuidoras de gas debiéndose compensar las diferencias que pudieran ocurrir. Ahora bien, lo cierto es que siempre esa diferencia lo termina pagando el usuario final de la tarifa que es el consumidor. No resulta correcto que el Poder Ejecutivo disponga unilateralmente que corresponde compensar la totalidad de las diferencias, las indexe y se las facture con intereses a los usuarios finales en 24 meses.
La devaluación de la moneda no puede – ni debe – ser trasladada a los usuarios finales que ya utilizaron el gas. De ninguna manera en un sistema capitalista es aceptable que el consumidor sepa ex post cuál es el precio de venta. El precio es la señal de la aceptación de las condiciones de venta: el usuario acepta consumir ciertas cantidades de gas sabiendo que el precio es un cierto valor unitario. Esta protección a la buena fe contractual se acentúa mucho más tratándose de relaciones que afectan directamente de usuarios y consumidores finales.
Como ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades desde este Bloque cuando estamos en presencia de materia tarifaria necesariamente se debe cumplir con los procedimientos constitucionales previstos para su fijación y se debe, siempre, atender la situación de capacidad de pago de los usuarios finales.
Pero no es únicamente nuestro Bloque que viene insistiendo en la necesidad de que cuando se pretende imponer una nueva tarifa o un nuevo cargo a los usuarios finales derivados en el precio de producción de gas debe necesariamente discutirse en una Audiencia Pública. Mismo criterio sostienen las asociaciones de usuarios, las defensorías del pueblo y principalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Vale recordar que, con fecha 18 de agosto de 2016, en los autos: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", el máximo tribunal en fallo unánime suspendió la aplicación de un aumento tarifario de gas considerando principalmente que 1) Para toda modificación de tarifas o imposición de nuevo cargo resulta necesaria la celebración de una audiencia pública deliberativa y 2) la tarifa al usuario final debe ser previsible, justa y razonable.
Es importante destacar que en la audiencia pública que se realizó para fijar la tarifa final de los usuarios para el periodo del 1 de abril al 30 de septiembre de 2018 nadie expuso, ni siquiera la posibilidad de que la ocurrencia de una tremenda devaluación iba a impactar directamente en la tarifa final del usuario. Por supuesto que nadie lo contempló, lo calculo ni mucho menos efectuó un análisis de sensibilidad de esos aumentos en la capacidad de pago de los usuarios. Es por eso que debe efectuarse una nueva audiencia pública, con la participación de los funcionarios públicos (Que en la audiencia anterior ni siquiera participaron) que garantice los principios fundamentales de la audiencia pública que el citado fallo destaca, como ser:
“El rol fundamental de las audiencias públicas se basa en la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, un control social mediante un mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. Los procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación en cabeza de los usuarios tiene el inocultable fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. Que en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. Es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.”
El otro punto fundamental desarrollado en el citado fallo y que debe aplicarse a la fijación de una tarifa o cargo a abonar por el usuario final es la obligatoria utilización de los criterios de razonabilidad.
Lejos de lo que algunos afirman, los criterios rectores fijados por la Corte para tarifas de servicios públicos esenciales son concretos y para nada en abstracto. El Máximo Tribunal entiende que servicios públicos son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos. Sostuvo que el cambio de política económica, los cambios en el sistema energético nacional, y a la variación de los precios de la economía, imponen al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. De tal modo, todo reajuste tarifario debe consagrar el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos” adoptando el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad. Es misión del Estado velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria” , en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio.
En razón de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el pretendido cargo impuesto por el Estado Nacional a todos los usuarios finales de todo el Territorio Nacional, se adiciona a los aumentos tarifarias vigentes y a los próximos aumentos ya anunciados, esta medida carece de razonabilidad ya que fue tomada intempestivamente sin los procedimientos adecuados y sin tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios. Asimismo, de aplicarse generaría un peligroso antecedente hacia futuro ya que dentro de seis meses se podría efectuar un mecanismo similar al realizado y sumar un nuevo plan de pagos de 24 meses que se acumularía a lo que aún se sigue pagando, todo ello con intereses.
En razón de ello, es que se propicia la derogación de la Resolución 20/2018 y se ordena al Ejecutivo que si pretende imponer un cargo a los usuarios, someta su iniciativa a una audiencia pública, efectuándose los análisis pormenorizados que correspondan teniendo en cuenta la capacidad de pago del usuarios, los marcos regulatorios del sector y en definitiva se fije una tarifa justa y razonable.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
HERRERA, LUIS BEDER LA RIOJA JUSTICIALISTA
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN SOMOS SAN JUAN
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
DELU, MELINA AIDA LA PAMPA JUSTICIALISTA
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
DAVID, JAVIER SALTA JUSTICIALISTA
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
FLORES, DANILO ADRIAN LA RIOJA JUSTICIALISTA
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
ZOTTOS, ANDRES SALTA JUSTICIALISTA
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YEDLIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO COSTAS ZOTTOS, MIGUEL ANDRES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCO (A SUS ANTECEDENTES)