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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 5901-D-2017

Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA INCORPORAR EN LOS PLANES DE AHORRO PARA LA COMPRA DE AUTOMOTORES UNA LEYENDA INFORMANDO QUE EN CASO DE RESCISION DEL PLAN LAS CUOTAS ABONADAS NO SE DEVOLVERAN HASTA LA FECHA DE FINALIZACION DE MISMO.

Fecha: 07/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162

Proyecto
Solicitar al Poder Ejecutivo a que instruya a la Inspección General de Justicia a modificar la normativa que regula los “Contratos de Ahorro Previo para Compra de Automotores” incorporando en forma obligatoria, en cada hoja de las Solicitudes de Suscripción, de los Contratos, y de toda publicidad de este tipo de operaciones comerciales, una leyenda destacada que informe a los consumidores de manera anticipada, veraz, detallada, eficaz y suficiente, que en caso de renuncia o rescisión el dinero de las cuotas pagadas no será restituido al ahorrista hasta la fecha de finalización del Plan de Ahorro. Asimismo se solicita incluir en la normativa un mecanismo de actualización del monto abonado a la fecha de su devolución.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Bajo los nombres comerciales de: “Plan Rombo Renault,” “Plan Ovalo Ford,” “Fiat Plan,” “Autoplan Peugeot,” “Plan Circulo Citroën,” “Plan Chevrolet,” “Autoahorro Volkswagen,” se promueven y comercializan planes de adquisición de automóviles 0 Km bajo la modalidad de contratación conocida como Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados. De esta forma, empresas comerciales bajo la forma de sociedades anónimas (las cuales están vinculadas directamente con las empresas terminales fabricantes) denominadas “Administradoras de Planes de Ahorro para Compra de Automotores” ofrecen en el mercado de consumo, por si o a través de terceros (Concesionarias o Agencias), planes de 24, 36, 50, 72, 84, o 120 cuotas, para la adquisición de automóviles 0 Km. Esta operatoria se realiza, además, merced a grandes campañas publicitarias en los medios de comunicación y en la vía pública, y mediante vendedores especialmente capacitados para ofrecer los planes y captar clientes. En muchos casos, y de esto da cuenta la casuística de las Asociaciones de Defensa del Consumidor, las personas que suscriben estos planes no son debidamente informadas sobre las características y los costos totales que implican estos contratos, infringiéndose así el derecho a la información garantizado por el artículo 42° de nuestra Constitución Nacional, el cual asegura el derecho a una información adecuada y veraz; y el artículo 4° de la Ley Nacional N° 24.240, el cual obliga a los proveedores a suministrar a los consumidores, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
Existen muchas obligaciones que surgen del contrato que los suscriptores ignoran y a los cuales se obligan una vez suscripto el mismo. Por ejemplo, una vez que firman el contrato por el automóvil 0 Km también están contratando un Seguro de Vida Colectivo, que encarecerá la cuota, que posiblemente nunca reciba la póliza de dicho seguro, ni se informe quienes son los beneficiarios del mismo en caso de fallecimiento. Además, en el caso de resultar adjudicatario de un 0 KM también deberá suscribir un Contrato de Prenda sobre el automotor, transformándose en deudor prendario. Y que también deberán suscribir y abonar mensualmente un seguro contra todo riesgo por el vehículo, con el agravante que se le exigirá abonar la cuota del seguro de manera unificada con la cuota del Plan de Ahorro no pudiendo desdoblar los pagos, situación que en un futuro podría llegar a ser catastrófica en el caso de no haber abonado una cuota y de producirse un siniestro entonces no cubierto por el seguro, debiendo el adjudicatario asumir en forma particular el coste económico del siniestro.
Pero no son las cuestiones citadas ut supra las que nos convocan en esta oportunidad sino otra, de igual o mayor gravedad, que permanece oculta tanto en el discurso del vendedor, como en la redacción técnica de las cláusulas del contrato, ininteligible para el lego. Nos referimos al hecho de que quien ingresa al Plan de Ahorro, en caso de renunciar al contrato por propia voluntad, o de producirse la rescisión del mismo (al no abonarse tres cuotas consecutivas) el dinero que haya aportado en concepto de cuotas no podrá ser recuperado hasta la finalización del Plan y/o liquidación del Grupo, es decir, al cumplirse el plazo de 40, 50, 72 u 84 meses, según corresponda. De esta forma ese capital queda literalmente “congelado”, inactivo e indisponible para el suscriptor, lo que le genera un claro perjuicio a sus intereses económicos.
Los Sistemas de Ahorro Previo para Fines Determinados, también conocidos como “Círculos de Ahorro,” son caracterizados por el tratadista Dr. Juan Farina de la siguiente forma: “El sistema conocido como círculo de ahorro previo, descansa sobre la base del llamado "contrato de ahorro", el cual se caracteriza por ser un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, generalmente denominado "solicitud de contrato de suscripción", o bien simplemente "solicitud de adhesión". Son partes de este contrato las denominadas "sociedad o empresa administradora del sistema", que es la que organiza y predispone el contenido de éste, y el "ahorrista o suscriptor" que se adhiere al sistema.” Respecto a la naturaleza jurídica de esta modalidad de contratos el mismo autor menciona: “En nuestra opinión, la sociedad administradora es responsable de la organización del círculo, de la admisión de los ahorristas, del debido y completo funcionamiento del sistema, y asume la pertinente responsabilidad frente al ahorrista que no vea satisfecha su expectativa. Este sistema constituye una modalidad de captación pública de dinero con promesa de contraprestaciones futuras, por lo que la sociedad administradora se halla comprendida en el art. 299, inc. 4, de la ley 19.550. La llamada sociedad administradora es quien arma, organiza y dirige este mecanismo -y no el conjunto de ahorristas- y con él se lanza a la captación pública de dinero con promesa de futuras prestaciones, mediante la formación de grupos de personas con fines similares; procura el autofinanciamiento de cada grupo y promete la certeza del cumplimiento de la prestación esperada por cada ahorrista, a través del mecanismo ya previsto: sorteo, licitación o remate, que condiciona el tiempo en que aquella prestación se traducirá en un derecho exigible en su momento, sucesivamente para cada integrante del grupo.”
A su vez, las sociedades que organizan estos sistemas de ahorro requieren de la aprobación de los contratos por la autoridad de control a cargo, la Inspección General de Justicia, (control de legalidad) así como un control continuo sobre las sociedades administradoras (control de gestión) en virtud de hallarse comprometido el interés público económico y la vigilancia por parte del Estado del ahorro público.
En los Considerandos de la Resolución General 26/2004 de la Inspección General de Justicia, la cual reglamenta las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, se detalla: “Que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.”
Posteriormente, la precitada norma fue sustituida por la Resolución General 8/2015 de la Inspección General de Justicia, la cual en su artículo 4° referido a “Publicidad” establece:
“Artículo 4° - Publicidad
4.1.2. La publicidad deberá realizarse con el máximo de claridad y precisión en cuanto al objeto y características de las operaciones que se ofrecen, omitiendo cifras, datos, circunstancias o referencias falsas o capciosas, como así toda otra que pueda hacer suponer una intervención o control oficial o de instituciones o reparticiones oficiales fuera del establecido por las disposiciones normativas vigentes.”
En síntesis, el problema con la publicidad y con los contratos de ahorro es que no se menciona uno de los elementos más importantes para el consumidor – suscriptor: todo dinero ingresado al plan en concepto de cuota, no podrá retirarse hasta cumplirse la fecha de finalización del plan. Esta información no está debidamente explicitada en los contratos ni es adecuadamente explicada por los vendedores a los suscriptores, quienes con buena fe firman un contrato que, en caso de renuncia o rescisión, mantendrá su dinero indisponible durante meses o años.
Respecto a la necesidad de que los consumidores reciban la adecuada información respecto de las características del plan que contratan, y sobre el derecho que tienen los consumidores – suscriptores de que se respete y garantice la intangibilidad del dinero aportado a través de las cuotas, menciona el prestigioso tratadista Dr. Carlos Alberto Ghersi que: “…la operatoria de los sistemas de ahorro previo, que en el fondo no es otra cosa que una forma moderna de comercializar bienes, ha servido para cobijar múltiples abusos, especialmente en materia de ajustes y capitalización de intereses. El solicitante debe ser exhaustivamente informado sobre el mecanismo de la operación financiera en todos sus aspectos: precio de contado y financiado, número y periodicidad de cuotas, saldo de deuda, tipo de interés, modo de actualización del capital, gastos adicionales, etcétera. Debe preverse también la revocabilidad de la aceptación, sin responsabilidad alguna. Cuando el adherente opte por la rescisión unilateral del contrato, se le debe garantizar el reembolso de toda suma que hubiera pagado, deducidos los gastos correspondientes.”
Lamentablemente, salvo honrosas excepciones como la que vamos a citar a continuación, la jurisprudencia y la doctrina civil y comercial interpretan que los contratos como los aquí tratados y las cláusulas que retienen los montos de las cuotas abonadas por los ahorristas se ajustan a derecho por figurar las mismas en la letra del contrato. Sin embargo, vale la pena citar a la doctrina minoritaria que ve en este tipo de cláusulas claros ejemplos de abuso. Tal es el caso del voto en minoría del Dr. Rubén Atilio Remigio, vocal de la Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, que en el fallo “Peñaloza, Cristian Alberto C/Maipu S.A. –Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato” , fundo su voto de la siguiente forma: “Las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan –a todas luces- abusivas y leoninas. La Cl. 23 del contrato suscripto entre las partes resulta abusiva, desde que, luego de rescindido (rectius: resuelto) el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor, permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y económicamente suficiente, en poder de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido (finalización o liquidación del plan – a los 30 días del vencimiento de la última cuota mensual del plan), el que resulta notoriamente excesivo, quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero de su propiedad, protegida constitucionalmente (arts. 14, 17, C.N.), sino hasta la finalización de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los casos- el “haber neto” que calculará el propio demandado, en base a la variación que haya experimentado el “Bien Tipo”, previa deducción de las medidas y rubros dispuestos en la Cl. 19.4. (fs. 6); esto es, el capital aportado, menos las pérdidas, menos los gastos, menos los pagos que se hubiesen de efectuar, menos la multa impuesta, sin ningún tipo de interés por todo el período, porque recién se prevé que se abonarán intereses vencidos los 30 días de la última cuota del plan, lo que constituye un mecanismo insuficiente de preservación del poder adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor. De resultas de lo dicho, existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso período, la percepción de los aportes disminuidos en forma tal, a través del procedimiento ya descripto, realizado en forma unilateral y discrecional por el propio administrador del plan, que aquéllos se verán absolutamente licuados por el proceso inflacionario, a punto tal que hasta resulta dudoso que con el leonino procedimiento instaurado vaya a quedar algún remanente a cobrar por el suscriptor. De tal guisa, se ve desequilibrada la Justicia conmutativa del contrato. Es que como enseña la doctrina (Juan M. Farina, “Contratos comerciales modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Astrea, 2° ed., pág. 578 –cita del Sr. Fiscal de Cámaras C.C., fs. 149 vta.), el contrato entre cada ahorrista y la administradora constituye un adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común (fondo común) de libre disponibilidad futura por parte del adjudicatario, o como adelanto de precio de un bien o servicio determinado, con lo cual se pone de resalto, así, la verdadera finalidad del círculo, que es financiar la producción de bienes y servicios a las empresas sin costo financiero. A poco que se advierta esta verdadera finalidad, que las empresas mantienen oculta, surge -asimismo- evidente la abusividad del mecanismo implementado, pues el financiamiento del sistema de producción de los bienes de que se trata (en el caso: automóviles) pesa -en definitiva- sobre los suscriptores, en vez de recaer sobre el fabricante; esto es, sobre la parte más débil de la contratación, sin costo financiero alguno para las empresas, que obtienen luego eso sí pingües ganancias con las ventas de los automotores. En rigor, todos estos sistemas descansan sobre la falsa idea, que no obstante se ha erigido como un dogma de fe, y se debe dejar de lado, en el sentido que todos estos fondos recaudados así por el administrador (que insistimos, se hace de fondos sin costo financiero alguno), pasan a integrar una especie de fondo diferenciado e intangible en la caja de aquél (fondo común). Esta idea es -como decíamos puramente ilusoria, ello puede ser así en la teoría, pues la realidad económica – financiera de estas grandes empresas, dista mucho de ser así. So pretexto de ello o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos leoninos.”
Si bien es cierto que de una lectura detenida, integradora y versada de las diferentes cláusulas de este tipo de contratos, surge que los suscriptores renunciantes o rescindentes podrán recuperar sus haberes netos solo al finalizar el plazo del plan, (salvo que logren vender ellos mismos su propio plan); no es menos cierto que la infinita mayoría de los suscriptores carecen de la preparación suficiente para poder llevar adelante la correcta hermenéutica jurídica de la letra del contrato, y que en los hechos confían de la información verbal de vendedores inescrupulosos que premeditada y deslealmente omiten brindar esta información, en clara violación de toda la normativa consumeril y en claro perjuicio económico de los consumidores.
Creemos oportuno y conveniente la propuesta aportada por el presente proyecto, en donde en cumplimiento al derecho a la información anticipada, veraz, detallada, eficaz y suficiente, de los consumidores y usuarios, se incorpore en cada hoja de las Solicitudes de Suscripción y de los Contratos, así como en toda publicidad de este tipo de Planes de Ahorro, una leyenda en letra destacada que informe la característica de este tipo de contratos respecto a la inmovilización e indisponibilidad de los ahorros conformados por las cuotas pagas hasta la fecha de finalización del Plan y/o Liquidación del Grupo, como medio para alertar y prevenir a los consumidores sobre este hecho muchas veces desconocido y no informado expresamente por los vendedores.
Por todo lo expuesto, a los efectos de proteger a los consumidores de prácticas abusivas y desleales, solicito a mis pares a acompañar con su firma el presente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DURE, LUCILA BEATRIZ FORMOSA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)