Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia »

DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3864-D-2010

Sumario: DECLARAR EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO.

Fecha: 03/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68

Proyecto
Declarar Servicio Público al Acceso a Internet
Artículo 1º: Declarase al servicio de Acceso a Internet como un Servicio Público.
El servicio Público de Acceso a Internet se regirá por la presente Ley, por los convenios internacionales suscriptos y por las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Artículo 2º: El servicio Público de Acceso a Internet deberá ser prestado respetando los siguientes principios: Universalidad, Igualdad, Continuidad, Regularidad, Calidad, y Obligatoriedad.
Artículo 3º: Serán alcanzadas por las disposiciones de esta norma todos los Licenciatarios del Servicio de Telecomunicaciones que brinden Servicio de Acceso y Conectividad a Internet por cualquier medio tecnológico, que estén establecidas en el territorio de la Nación Argentina y su jurisdicción. Entendiéndose por "establecimiento" el lugar desde el que se dirige y gestiona la actividad económica.
Quedan comprendidas también aquellas empresas que sin ser residentes en el país, prestan dichos Servicios a través de un domicilio permanente situado dentro del territorio nacional.
Quedan excluidas de los alcances de la presente Ley todas las actividades de generación, edición y almacenamiento de contenidos que circulen por las redes.
Artículo 4º: El Servicio Público de Acceso a Internet está sujeto a la Jurisdicción Nacional, en la medida en que se preste a través de la Red Pública Nacional, y las redes interconectadas entre provincias o con el exterior.
Artículo 5 º: Autoridad de Aplicación: será la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, o el organismo que la reemplace en el futuro.
Autoridad de Control: será la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 6º: Serán Autoridades Concurrentes y se entenderá que la Autoridad de Aplicación resolverá en forma conjunta:
- Con la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, o el organismo que en el futuro la reemplace, para las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la presente Ley 8, 19, 20 y 24,
- Con la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, o el organismo que en el futuro la reemplace, para las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la presente Ley: 8, 13, 16, 24 y 27.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los Ministerios a los que pertenezcan los organismos señalados como Autoridades, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que deban resolver en forma conjunta.
Artículo 7º: Se consideran Prestadores del Servicio Público de Acceso a Internet los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones que, en el marco del Reglamento General de Licencias, Anexo I del Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000, hayan registrado y obtenido la autorización por parte de la Autoridad de Control, para prestar el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet.
Del mismo modo, quedan obligados aquellos Licenciatarios que no brinden el Servicio Público de Acceso a Internet, pero cuyas Redes hayan sido definidas como Facilidades Esenciales de la Red Pública de Telecomunicaciones, y queden necesariamente involucradas en la prestación del servicio por cualquier medio tecnológico.
Los mismos se regirán bajo el régimen de licenciatarios dispuesto por dicha norma, las adecuaciones a las obligaciones que surjan de la presente ley, y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Artículo 8º: El Estado podrá asumir la prestación del Servicio Público de Acceso a Internet. Podrá gestionar el Servicio sobre redes de otros prestadores, o desarrollar y explotar redes de su propiedad.
En ese caso, deberá prestar el servicio bajo los mismos principios contenidos en esta Ley.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de Servicio Público por parte de los Prestadores privados, el Estado, previo dictamen conjunto de todos los entes señalados como Autoridades podrá asumir la gestión directa del Servicio, en los casos, áreas o prestaciones que no estén siendo cubiertas.
Artículo 9º: Los Prestadores del Servicio Público de Acceso a Internet estarán sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa del ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
De igual modo, se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.
Artículo 10º: Los Prestadores que operen redes de telecomunicaciones y los Proveedores de Acceso a Internet, que presten el servicio de intermediación que facilite el acceso o la transmisión por la red de telecomunicaciones los datos y contenidos generados por los destinatarios del servicio, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica que tiene lugar durante la transmisión de los archivos que albergan los datos.
Las actividades de transmisión de datos y provisión de Acceso a los que se refiere este artículo incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 11º: Sin perjuicio de las que se desprenden de régimen vigente para los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones, serán obligaciones de los prestadores del Servicio Público de Acceso a Internet:
a) Brindar el servicio en las condiciones que lo indica la presente Ley.
b) Los Carriers, Internet Backbone Providers, y Prestadores que sean propietarios de plataformas o redes de telecomunicación troncales, tienen la obligación de interconectar las mismas con otras redes de telecomunicación, y facilitar, a quienes soliciten Interconexión, toda la información necesaria sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los Puntos de Interconexión, con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo.
c) Los Proveedores del servicio de Acceso a Internet que no posean redes propias, deberán contar con la Licencia respectiva, y tienen responsabilidad directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de calidad, confiabilidad y precio. Están asimismo obligados a hacer públicos sus contratos de interconexión, sus tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar todos los precios y tributos que en su caso correspondan.
d) Suministrar a la Autoridad de Control, los datos relevantes acerca de la prestación, fallas, interrupciones o irregularidades de sus servicios.
e) Realizar los depósitos al Fondo Fiduciario de Servicio Universal, las tasas correspondientes por uso del espectro, canon de licenciatario, o cualquier otra imposición correspondiente de acuerdo a la normativa vigente o la que se dictare en consecuencia.
f) Informar a los usuarios sobre la existencia de un riesgo particular y sobre las medidas a adoptar en caso de violación de la seguridad de la red pública.
g) Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente.
h) Garantizar a los usuarios la defensa de sus derechos como de Servicios Públicos Domiciliarios, y las estipuladas en la presente.
Artículo 12º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente; los usuarios de Servicio de Acceso a Internet tienen los siguientes derechos:
a) A recibir el Servicio de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley.
b) A estar en igualdad de condiciones respecto de todos los Usuarios, con respecto a posibilidad de acceso, calidad y precio, independientemente de la ubicación geográfica de la prestación.
Artículo 13º: La Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de esta ley, dictará el correspondiente REGLAMENTO GENERAL DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, previa convocatoria a Audiencias Públicas, y con la concurrencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor.
Artículo 14º: Con total independencia y neutralidad respecto de la tecnología adecuada empleada para su prestación, el conjunto de funciones del Servicio Público de Acceso a Internet se entiende constituido por:
a) Facilidades: que dan cuenta de Qué tipo de Servicio se brinda y Cómo o con qué particularidades se realiza esa prestación.
b) Ancho de banda o Velocidad: que indica Cuánto o, con qué volumen de información se satisface la prestación de ese servicio.
Artículo 15º: La caracterización del Servicio debe hacerse desde el punto de vista del Usuario y debe constar de tres ítems:
a) Descripción textual del servicio
b) Definición de atributos
c) Descripción dinámica mediante medios gráficos
Artículo 16º: La Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de esta ley, dictará el correspondiente REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, previa convocatoria a Audiencias Públicas, y con la concurrencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor
Artículo 17º: Los Prestadores del Servicio Público de Acceso a Internet podrán utilizar las redes de acceso físicas de otros prestadores.
Artículo 18º: Las condiciones de la Interconexión provistas para el Servicio de Acceso a Internet deberán ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo y a sus empresas de Acceso a Internet, vinculadas o controladas, y/o a otros terceros.
Artículo 19º: Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los Prestadores que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión o reducción del Ancho de Banda de las redes interconectadas.
Artículo 20º: La Autoridad de Aplicación deberá intervenir y podrá obligar a los prestadores a la Interconexión, fijando las condiciones técnicas y económicas previstas en la presente Ley y la normativa vigente.
Artículo 21º: En casos de controversia, en lo referente a la interconexión, se entenderá que la autoridad de Aplicación deberá resolver de manera conjunta con la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Artículo 22º: Las Tarifas del Servicio Público de Acceso se ajustarán a los siguientes principios: Proporcionalidad, Justicia y Razonabilidad, Igualdad y no discriminación, Justo y suficiente retorno.
Artículo 23º: Las Tarifas Generales de los Servicios de Acceso a Internet serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen elaborado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, entendiéndose de forma conjunta con las Autoridades Concurrentes: SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR y COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, y previa convocatoria a audiencia pública.
Artículo 24º: El Servicio Público de Acceso a Internet queda incluido dentro de las categorías del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Artículo 25º: La Autoridad de Aplicación reglamentará la inclusión del Servicio Público de Acceso a Internet a los programas iniciales financiados por dicho fondo.
Artículo 26º: La Autoridad de Aplicación, junto con la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA definirán, Mercados Relevantes al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos.
Artículo 27º: Los prestadores del Servicio Público de Acceso a Internet estarán sujetos al Régimen Sancionatorio específico que dicte oportunamente por la autoridad de aplicación.
Artículo 28º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


"Las fronteras entre la iniciativa privada y los servicios públicos son flexibles. Su fijación es una cuestión de acto, de prudencia política" (1)
En nuestro sistema jurídico, es la manifestación de autoridad, que mediante un acto legislativo decide que una actividad determinada se llevará a cabo bajo la forma de Servicio Público. Ejercer tal acto de Publicatio respecto del Servicio de Acceso a Internet, es el objeto primordial de la presente Ley.
Es imposible desconocer las novedades tecnológicas y los cambios que ha introducido Internet en nuestra sociedad, así como tampoco el plexo normativo que se está construyendo en su entorno, como lo son:
Ley de Delitos Informáticos, de reciente sanción, que modifica el código penal para poder tipificar los delitos cometidos a través de este medio tecnológico.
Ley 25.506, Firma digital cuya implantación está en pleno proceso, y permitirá realizar actos administrativos por correo electrónico.
Ley 26.032, que establece que "La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".
Ley 25.750, de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales, que en su artículo 3, inciso d), incorpora a las "Prestadoras del Servicio de Acceso a Internet" dentro de la categoría de "medios de comunicación" prohibiendo que el capital extranjero supere el 30% de la propiedad de los mismos, y lo hace en virtud de "Resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural", tal como lo define en su artículo 1º.
En consecuencia, entendemos que este Servicio genera garantías, facilidades, y penalidades pero, en la medida en que no podamos garantizar, el principio fundamental -Constitucional- de Igualdad para todos los ciudadanos, estamos trabajando para unos pocos.
Pues sin igualdad de Acceso, sólo hacemos esas leyes para unos pocos, y no para toda la ciudadanía en su conjunto. Quien no acceda a Internet, entonces no sólo estará fuera de la
Sociedad de la Información que impulsamos, fuera del Mercado de las Telecomunicaciones que estimulamos, sino que estará también fuera de las Leyes que sancionamos. Por lo tanto debemos impedir que la "Brecha digital" propicie una exclusión, por existir una "Brecha legal".
Desde esta óptica y este lugar; teniendo como principio rector el Artículo 42 de nuestra Carta Magna; sólo mediante la incorporación de este servicio dentro del abanico de los Servicios Públicos, se evitará lo antes dicho.
No podemos, en este punto, soslayar que existe un debate añejo respecto de este concepto dentro del Derecho.
Sin intentar hacer una extensa definición, teorización o historización del mismo, es necesario, reivindicar su validez, y explicitar que en su esencia "El servicio público tiene por finalidad satisfacer necesidades individuales de importancia colectiva." (2) Lo cual nos lleva a tener que distinguir entre necesidad general y necesidad colectiva.
Para precisar los términos, y sus posteriores efectos: la alimentación, la vestimenta, la vivienda, son necesidades generales, desde el momento que la sienten todos los hombres.
En cambio el trasporte colectivo, la electricidad, las comunicaciones, son necesidades colectivas pero no generales, dado que en tanto algunos las necesitan y, en ciertos contextos, otros no.
La necesidad colectiva, entonces, no es sino la suma apreciable de necesidades individuales: concordantes. Por lo tanto, "El concepto de necesidad colectiva debe referirse al de una necesidad sentida por una porción apreciable del respectivo conglomerado de personas" (3) .
La determinación de qué necesidades o intereses son "colectivos" pueden ser considerados servicios públicos, están directamente vinculados a cuestiones contextuales, políticas, culturales y temporales.
En este sentido, es innegable que hoy en día el Acceso a Internet es una Necesidad Colectiva, por lo tanto susceptible de ser prestada bajo la forma de Servicio Público.
Estas afirmaciones también se desprenden del sinnúmero de discursos que en las palabras de nuestros funcionarios, y en las nuestras propias, se han acumulado mediante: Las declaraciones de Interés general, nacional, parlamentario, razón esta que ahorra explayarnos en la descripción de los términos de esa necesidad.
Pero no quisiera dejar de hacer la mención a mis pares, de los cuales muchos han sido autores seguramente, de la innumerable cantidad de proyectos por los cuales se solicita la Declaración de Interés de esta H. Cámara o este Parlamento para páginas Web, servicios on-line, encuentros sobre Internet, meetings de proveedores, foros de e-gobierno, etc. O han solicitado "Se provea de conectividad a ..." (y se puede completar la frase con cualquier pueblo del interior del país al cual la palabra "mercado" le quede demasiado grande para los prestadores.)
Por todo lo dicho, sería un desafío a la coherencia negarle la categoría de "Interés Público" al Servicio de Acceso a Internet.
No es menos importante el antecedente que dejara el Decreto 557 del año 1997, respecto de la categoría de Interés, que tempranamente, declara "de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia".
En sus considerandos asegura que "es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la Población.", y marca claramente el problema de las brechas que mencionáramos, al decir que "aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen."
Esta declaración fue el eje de todo el posterior desarrollo de Planes, Programas, decretos, resoluciones administrativas, etc. que hasta el día de hoy arman el incompleto rompecabezas de la Sociedad de la Información en nuestro país. (4)
No se puede desconocer entonces, que el Acceso a Internet, es un Servicio que satisface una Necesidad Colectiva y representa un Interés Público. En consecuencia, es lógico, consecutivo y coherente, que sea prestado bajo la forma de Servicio Público.
Esta forma de prestación implica los principios contenidos en el artículo 2° de esta Ley, y son los de universalidad, igualdad, continuidad, regularidad, calidad y fundamentalmente la obligatoriedad.
La regla de la continuidad es aquella que permite que la prestación se haga efectiva, posibilitando además que el servicio sea rescatado por el Estado cuando el mismo es prestado por un concesionario, y se diesen causas que así lo ameritasen.
La regularidad implica que el servicio se desarrollará conforme al reglamento que rige el servicio. En ese sentido, el servicio podría llevarse de manera continua pero irregular.
La igualdad encuentra raigambre constitucional conforme lo dispone el Artículo 16 de la Constitución Nacional. Por una parte es una garantía para los usuarios y se refiere tanto al acceso de aquéllos al servicio como al precio o tasa que percibe el prestador.
La calidad "deseable" también se desprenderá de las notas reglamentarias, pero debe ser resguardado como principio rector para la elección de las modalidades y las tecnologías que regirán el servicio.
La obligatoriedad les concede a los usuarios el derecho a reclamar ante quienes lo prestan -sea el Estado o los particulares-.
Todos los principios anteriores, carecerían de sentido final si quien tomó la responsabilidad de prestarlo no está obligado a hacerlo (5) .
Respecto del alcance y la jurisdicción de la presente, establecidos en los artículos 3° y 4°, entendemos que como fenómeno global su gobernanza genera hoy la nota de debate fundamental respecto de la Red de Redes; si bien no podemos - como ningún país podría- arrogarnos una legislación y reglamentación que alcance la totalidad del proceso de comunicación que brinda este servicio así como el transporte de los paquetes conmutados por redes fuera de nuestro territorio y nuestro control.
Además excluimos de plano, pues excede el marco de esta Ley, todo lo referente a contenidos transportados por la Red.
Pero lo que no podemos, de ninguna manera, es renunciar a la potestad del Estado Nacional a garantizar, y fiscalizar el acceso, sus cursos y sus condiciones dentro de nuestro Territorio, y entre los prestadores Locales, y/o que brinden servicios a nuestra población.
Estando contemplados los marcos regulatorios para los servicios que son considerados públicos, o "reglados" en las leyes 24240 - de Defensa del Consumidor- y 25156 - de Defensa de la Competencia- este proyecto, también será alcanzado por ellas.
Del mismo modo, procuramos evitar la creación de nuevas estructuras burocráticas, por lo tanto las cuestiones relacionadas con este Servicio deberán entenderse en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones, que será a Autoridad de Aplicación de la Presente, y la Comisión Nacional Comunicaciones, que, como ente técnico referente a las telecomunicaciones, será la Autoridad de Control.
La CNC fue creada durante el proceso de Reforma del Estado que llevó a la privatización de los Servicios Públicos, en este caso, el Telefónico. "Estos entes regulatorios, han sido creados como personas administrativas con competencia especial y personalidad jurídica propia, sin perder con ello la Administración, el ejercicio de los poderes clásicos de tutela, como tampoco las facultades inherentes a la policía, ni las derivadas de su condición de parte en el vínculo que la une al prestatario del servicio público (concesión o licencia)" (6)
Por ello consideramos que u propio origen, estructura y espíritu responden a esta Ley.
Respecto de las Autoridades concurrentes, como dijimos, es menester la interacción con las herramientas de defensa de la competencia y el consumidor, pues, los actos que recaen finalmente sobre el usuario deben tener participación de los mismos, o de sus defensores.
Para los Prestadores hay dos criterios centrales: el primero respecto de los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones, que se ceñirán en general a lo establecido en el actual reglamento (Anexo I Decreto 764/00), para los Proveedores de Servicio de Valor Agregado Acceso a Internet, y alcanza también, en lo que corresponda, a los Carriers, y propietarios de las redes, que sin ser necesariamente ISP´s minoristas, tengan peso tal en la red del Servicio ("facilidades") que están directamente implicados en su prestación.
El segundo criterio es el del Estado como prestador, que nos pone ante un nuevo punto esencial respecto del Servicio Público, en este caso el Principio de Subsidiariedad, que indica que "cuando la titularidad puede ser privada y realizarse la respectiva actividad por los particulares o grupos intermedios con una menor intervención estatal, ha de acogerse esta opción." (7)
Es decir, que esta potestad atentaría contra la difundida concepción de intervención mínima del Estado.
Al interpretar que "para garantizar la continuidad y regularidad de los Servicios Públicos y armonizar las relaciones entre los prestadores del servicio y los usuarios" no basta con su actividad legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y sancionadora; es porque la gestión directa de empresas de Servicio Público constituye un acto más del Estado reafirmando su potestad de garantizar la satisfacción de esos intereses definidos, según el momento histórico o el carácter de necesidad que se le imprima.
Porque tan contextual, histórica y política como la declaración de un Servicio Público, es la determinación del límite del principio de subsidiariedad que esta declaración conlleva
Resumiendo: "Pensamos también que un adecuado concepto facilita la sanción legislativa del régimen jurídico básico de los servicios públicos. Si debe preocuparnos tal régimen para que -entre otras cosas- no medie indefensión del usuario frente a servicios cumplidos defectuosamente o inclusive no prestados, un adecuado concepto sin duda ha de coadyuvar a tal empeño, más si cuando para su elaboración se parte - como corresponde- de los principios que deben gobernar el mundo político y el jurídico. Es indudable que la existencia de códigos reguladores del procedimiento y del proceso administrativo permite, en su caso, colmar en alguna medida el vacío legislativo en torno del régimen de marras -al organizar los recursos administrativos y las acciones procesales administrativas que permiten el amparo del usuario o consumidor, sobre todo cuando no limitan la protección al derecho del usuario, extendiéndola al interés legítimo de él-, pero también que siempre será necesario rellenar aquél mediante un cuerpo legal orgánico, metódico y sistemático, siendo fundamental que contemple todo lo relativo a la protección del usuario, regle detalladamente lo vinculado a la responsabilidad por la prestación defectuosa del servicio determinante de perjuicios para el consumidor, etc." (8)
En tal entendimiento, es que se propicia la participación activa de los Usuarios, mediante la Secretaría correspondiente y las Audiencias Públicas, a la hora de establecer el régimen
tarifario, así como para la respectiva reglamentación que el Poder Ejecutivo deberá sancionar a partir de esta Ley: Reglamento General del Usuario del Servicio de Acceso a Internet y Reglamento de calidad del Servicio de Acceso a Internet.
También se establece que el Derecho de los usuarios se interponga ante las controversias de Interconexión, y que el servicio público de Acceso a Internet sea incluido definitivamente dentro de los programas del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Pues la declaración de Servicio Público, no implica sustraerlo del régimen de Mercado, pero propicia que prime el derecho sobre el negocio, atento a que las cifras demuestran que actualmente no se garantiza ni el Servicio ni la competencia.
Según el Informe del INDEC "Acceso a Internet", del total de las cuentas residenciales, el 79% son provistas por empresas con más de 50 mil cuentas, el 16,7% con 5 mil a 50 mil cuentas y sólo el 3,6% para las empresas con menos de 5 mil. Es decir que en el estado actual, lejos se está de favorecer un mercado competitivo para el sector.
La otra gran desigualdad es la existente entre las regiones del país: actualmente existen aproximadamente 489 localidades en todo el país que aún no tienen ni siquiera acceso a Internet a través de dial up con precios promocionados mediante los prefijos 0610, 0611 o 0612; o lo que sucede con la provisión de Banda Ancha cuyo promocionado crecimiento es marcadamente desigual: el 77,3 % se centran en las 4 principales plazas: AMBA, Santa Fe, Córdoba y Mendoza, el denominado "Corredor de Fibra Óptica", en tanto el resto del interior del país apenas alcanza en su totalidad un 22, 7%, con provincias con 0.1% de penetración como Jujuy y Formosa, o Tucumán con 0.5%, y Salta 0.8% (9) . Por lo tanto el mercado está dejando fuera del desarrollo tecnológico a las regiones alejadas o no rentables, ampliando la brecha digital que pretendemos atacar.
Son estas desigualdades, sumadas las verificadas en los precios de los accesos y a las diferencias en la calidad de conectividad, las que hablan de la necesidad de regulación para este Servicio. Porque el Mercado, por si mismo, no ha sido capaz de garantizar los principios básicos de igualdad, calidad, universalidad que reclamamos para esta tecnología, que es a todas luces el avance más radical, y necesario a la hora de hacer ingresar a nuestro país en la Sociedad de la Información.
Es por ello que solicito a mis pares su acompañamiento para el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA