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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1805-D-2011

Sumario: TIEMPO DE AIRE EN TELECOMUNICACIONES MOVILES: REGIMEN.

Fecha: 14/04/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29

Proyecto
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TIEMPO DE AIRE EN TELECOMUNICACIONES MOVILES
Art. 1° - Establécese para los servicios de Radiocomunicaciones Móviles, de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y de Radioconcentración de Enlaces que la tasación del tiempo de aire utilizado se efectuará desde el momento que el abonado llamado contesta en el número nacional marcado.
Art. 2° - El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 3° -La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial
Art. 4° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente, millones de usuarios de telecomunicaciones móviles pagan, por cada llamada realizada, un precio mayor del que suponen por cada minuto de comunicación, debido a la confusión generada por una modalidad de tasación que imposibilita el control sobre los consumos realizados.
En efecto, la única forma que tienen los usuarios de decidir su consumo en cada llamada, es la medición de tiempo de la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado. Es decir: el tiempo transcurrido entre la contestación por parte del abonado llamado, y el corte de la comunicación por parte del usuario llamante, que coincide con el señalado por el contador de duración de llamada con que cuenta cada terminal o aparato.
Sin embargo, hay empresas prestadoras que comienzan a tasar la llamada mucho antes de que el abonado llamado conteste y terminan de tasarla aún después de que el usuario llamante corta la comunicación.
Así, el usuario que pretenda utilizar un minuto de llamada, deberá pagar en realidad, sin saberlo, dos minutos, porque hay un tiempo adicional al efectivamente utilizado que no puede medir ni controlar, y que es facturado por el prestador.
Cabe señalar que el "tiempo de Aire", valor que se abona por el uso de la red celular de y se cobra en todas las llamadas que se realizan desde un celular, tanto a teléfonos fijos como a celulares, es el tiempo de uso de la red, en cada llamada.
Es decir, que los prestadores deben tasar y facturar al usuario el uso de la red correspondiente al tiempo de duración de cada llamada.
Es obvio que en el caso de las comunicaciones no completadas, no corresponde tasación alguna, aunque hubo empresas que facturaban los intentos de llamada aunque no fueran contestados por el abonado llamado, en un evidente abuso que se terminó ante las numerosas denuncias de los usuarios y la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en las comunicaciones completadas, siguen tasando y cobrando un tiempo mayor al utilizado en la comunicación porque tal situación no está suficientemente regulada.
Por eso es necesario establecer con certeza la forma de tasación de las llamadas a fin de resguardar los intereses económicos de los usuarios y el derecho a ejercer su decisión de consumo.
En tal sentido, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece entre los derechos de los consumidores, el de la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, con el objeto de que éstos puedan realizar en forma razonada la adquisición de bienes y servicios.
El mencionado artículo también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor fija como deber de los proveedores el de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan.
En virtud de ello es obligación del Estado garantizar que se respeten los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones móviles como así también establecer en forma clara y expresa las obligaciones de los prestadores.
Es útil señalar que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, regula y controla estos servicios en virtud del Decreto 62/1990, dictado en uso de facultades delegadas por el Congreso mediante Ley N° 23.696.
Posteriormente, en los Considerandos de la Resolución N° 490/1997 de la Secretaría de Comunicaciones por la cual se aprobó el Reglamento de los Servicios de Comunicaciones Móviles, se estableció el objetivo de "garantizar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones móviles generando las condiciones necesarias para la libertad de elección en la relación de consumo, y para ello se establecen en forma clara y expresa las obligaciones de los prestadores".
Asimismo, en los Considerandos del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, surge como objetivo, garantizar razonablemente el cumplimiento de "...la protección de los usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costos de los servicios".
De conformidad al artículo 10, punto 10.1 inciso k) del Anexo I - Reglamento General de Licencias - del citado Decreto, "los prestadores deben cumplir con las obligaciones derivadas de toda norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones".
Por eso propongo establecer por ley, que la tasación del tiempo de aire utilizado se efectuará desde el momento que el abonado llamado contesta en el número nacional marcado.
Por otra parte, las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, que se rigen, tal como lo indica el artículo 3°, por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
Y en el artículo 43° de la citada ley se establece que la autoridad de aplicación, tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor relacionadas con la materia regulada e intervenir en su instrumentación.
Además, cabe recordar que es práctica común, por parte de las empresas prestadoras de comunicaciones móviles, formalizar contratos de adhesión con sus abonados, que son regulados por esta Ley. En virtud de ello, mediante el presente proyecto se establece que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SABBATELLA, MARTIN BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
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