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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 1251-D-2010

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPORTACION DE "GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP -" POR LA EMPRESA "YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA - YPF SA -".

Fecha: 19/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18

Proyecto
Dirigirse al Poder Ejecutivo, para que a través del organismo que corresponda, informe en el plazo de 30 días sobre los siguientes puntos referentes a lo dispuesto en el Dictamen sobre la investigación de oficio de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.)/YPF S.A. en el expediente Nº064-002687/97:
1) Si el Sr. Secretario de Industria Comercio y Minería, o la autoridad que lo haya reemplazado, ha ordenado (como recomienda el Dictamen de referencia) a YPF S.A. suministrar a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cada noventa (90) días a partir de la fecha de emitido aquel, las condiciones bajo las cuales cualquier interesado en importar GLP al país puede utilizar sus instalaciones portuarias. La información aportada debería incluir la tarifa, por tonelada de GLP, para utilizar los puertos de la empresa para la importación del producto, así como la descomposición de dicho monto en tarifas por concepto de recepción, almacenaje, despacho y cualquier otro elemento que estuviese incluido dentro de la tarifa total. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase remitir las actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.
2) Si la empresa YPF S.A. ha suministrado, como obligaba el Dictamen citado ut supra, a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia la siguiente información cada noventa (90) días a partir de la fecha de aquel:
a) Condiciones de los contratos de exportación celebrados o renovados durante los últimos noventa (90) días, constando los plazos de duración de los mismos, las plantas desde las cuales se han de realizar las exportaciones y el destino de las mismas, los precios y las fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de las cantidades de GLP a ser exportadas y las condiciones de entrega de las mismas. Sírvase remitir las actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.
b) Condiciones de las ventas de GLP efectuadas al mercado interno durante los últimos noventa (90) días, constando los plazos de las mismas, las plantas desde las cuales se han efectuado las ventas, los compradores de las mismas, los precios y las fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de cantidades de GLP a ser vendidas y las condiciones de entrega de las mismas. Sírvase remitir las actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como indica la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.) en el mes de agosto de 1997, el procedimiento contra YPF se inició de oficio como corolario de un estudio de mercado que indicaba la existencia de diversas circunstancias llamativas en las ventas de gas licuado de petróleo (GLP) a granel. Es decir, la CNDC inicia investigación de oficio por diversos indicios de abuso de posición de dominio como:
a) Importantes incrementos experimentados en los precios de venta a los fraccionadores locales desde fines de 1992 a 1997 no originados en mayores costos de producción;
b) Un contexto de cuasi- estancamiento de la demanda interna;
c) Un importante aumento de la producción y exportación de gran parte de la misma; y
d) La existencia de una brecha creciente entre los precios de venta a fraccionadores locales y los precios de exportación.
Según lo que indica la propia C.N.D.C.: "La investigación de la CNDC se dirigió a comprobar la hipótesis de que YPF se estaba comportando como una empresa con posición dominante que ejecutaba una política de restricción de la oferta interna para de esta forma mantener (relativamente) alto el precio de venta a los fraccionadotes locales, en comparación con los precios de exportación. La presunción era que si YPF en vez de destinar a la exportación un volumen importante de su producción, la destinaba al mercado doméstico, los precios en este mercado deberían haber tendido a los precios de exportación."
La C.N.D.C. argumenta que la imputación de abuso de posición dominante que le efectuó a YPF básicamente fue por haber implementado una política comercial que consistía en desviar en gran medida su producción hacia la exportación (con prohibición de reingreso de esta) para restringir las cantidades comerciadas en el mercado interno y por ende hacer subir los precios internos (domésticos) por sobre los de exportación.
La Comisión señala, entre otras medidas tomadas por YPF S.A., el desvío masivo de su producción de GLP hacia la exportación, el aumento de los precios domésticos, la existencia de discriminación de precios entre ventas al mercado doméstico y ventas al mercado externo y la existencia de cláusulas contractuales de no reingreso del producto exportado.
Explica el Dictamen emitido oportunamente por el citado organismos que la investigación hizo una explícita identificación del interés económico general con el concepto de excedente total de los agentes económicos, o eficiencia económica. Si bien la conducta abusiva tuvo lugar en el mercado mayorista ("a granel") de GLP, más específicamente en el mercado de venta a fraccionadores locales, la CNDC situó el daño al interés económico general en la etapa siguiente de la cadena de comercialización de dicho producto, esto es el de la venta al consumidor, cuyos derechos están protegidos en la propia Constitución Argentina (art. 42) y como legisladores debemos velar por su cumplimiento mediante, por ejemplo el uso de la actividad de control sobre los actos del Poder Ejecutivo Nacional.
En particular, dado que la demanda de los fraccionadores de gas licuado de petróleo deriva de la demanda de los consumidores finales de ese producto, la CNDC entendió que eran estos últimos los que en definitiva se vieron perjudicados por la conducta de YPF S.A. La razón de ellos estriba en que si no se hubiera producido el abuso de posición dominante por parte de YPF S.A. en el mercado de venta "a granel" a los fraccionadores locales, la oferta hubiera sido mayor y por lo tanto el precio de venta al público de las garrafas o cilindros conteniendo GLP hubiera sido más bajo. Asimismo, la cantidad demandada de GLP por los consumidores finales hubiese aumentado, lo cual hubiera resultado en un mayor bienestar económico de la sociedad.
Dos fueron las conductas que YPF S.A. indujo sobre el mercado doméstico. En primer lugar, un menor consumo de de GLP que el que hubiere ocurrido si el mercado hubiese sido competitivo. Y la segunda, que el precio interno del GLP aumentó, debido a que el mismo se tornó más escaso. Al venderse menos unidades a un precio mayor al que hubiere habido en competencia, las cantidades efectivamente comercializadas a un precio mayor significaron una transferencia monetaria de importante magnitud desde los consumidores hacia los productores. Dicha transferencia monetaria se reveló a todas luces inequitativa por perjudicar mayormente a consumidores de grupos de la población de bajos ingresos, residentes en las zonas del país donde no llegan las redes de gas natural. Este agravante hizo que la CNDC eleve el quantum de la multa previsto en la ley en un 20% por sobre el beneficio ilícitamente obtenido por la empresa acusada.
La Comisión indica que la multa aplicada tomó como referencia el beneficio ilícitamente obtenido por YPF a partir de su conducta abusiva en vez del perjuicio al interés económico general. El beneficio ilícito total por el período investigado fue determinado en $91.370.000 (aproximadamente el mismo valor en dólares estadounidenses) por el Dictamen. Sumandole a ese monto el incremento del 20% por encima del beneficio ilícitamente obtenido (por el agravante de que el abuso se concentró en población de bajos recursos económicos), el monto de la multa quedó finalmente establecido en $109.644.000.
La CNDC también aconsejó al Secretario de Industria y Minería (de quien dependía en aquel momento la Comisión) ordenar a YPF: 1) cesar de inmediato la discriminación de precios entre ventas al mercado interno y al exterior; 2) eliminar de los contratos de exportación que estuvieran en vigencia o en curso de ejecución, así como de los que celebrase o renovase a partir de la fecha, cualquier tipo de cláusula que prohibiese o restringiese la importación al país del GLP exportado. Asimismo, YPF S.A. debía comunicar a sus compradores la eliminación de tales cláusulas en todos los contratos de exportación vigentes o en curso de ejecución; 3) insertar en forma expresa, en las cláusulas de destino de los contratos de exportación que celebrase o renovase a partir de la fecha de emitido el Dictamen, una cláusula manifestando que la reimportación a la Argentina del producto exportado no se encontraba prohibida o restringida en forma alguna. Debía abstenerse también de cualquier curso de acción u omisión tendiente a neutralizar dicha cláusula; 4) suministrar a la CNDC cada 90 días las condiciones bajo las cuales cualquier interesado en importar GLP al país pudiese utilizar sus instalaciones portuarias. La información aportada debía incluir la tarifa, por tonelada de GLP, para utilizar los puertos de la empresa para la importación del producto, así como la descomposición de dicho monto en tarifas por concepto de recepción, almacenaje, despacho y cualquier otro elemento que estuviese incluido dentro de la tarifa total; 5) suministrar a la CNDC cada 90 días información referente a: i) condiciones de los contratos de exportación celebrados o renovados durante los últimos 90 días, constando los plazos de duración de los mismos, las plantas desde las cuales se habían de realizar las exportaciones y el destino de las mismas, los precios y las fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de las cantidades de GLP a ser exportadas y las condiciones de entrega de las mismas, ii) condiciones de las ventas de GLP efectuadas al mercado interno durante los últimos 90 días, constando los plazos de las mismas, las plantas desde las cuales se habían efectuado las ventas, los compradores de las mismas, los precios y las fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de cantidades de GLP a ser vendidas y las condiciones de entrega.
Reclamando al Poder Ejecutivo la efectiva observación del artículo 42 de la Constitución Nacional, en el marco de las atribuciones de la Comisión de Energía y Combustibles, expuestas en artículo 82, Capítulo IX (De las Comisiones de Asesoramiento), del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y por las razones expuestas anteriormente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/04/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones