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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1101-D-2016

Sumario: REGIMEN DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO - LEY 26020 -. MODIFICACIONES SOBRE, OBJETIVO; AUTORIDAD DE APLICACION Y ORGANISMO DE FISCALIZACION; POLITICA DE MERCADO; ESTABILIDAD DE PRECIOS PARA GLP EN ENVASES; Y REGIMEN SANCIONATORIO.

Fecha: 30/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1 - Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo, que constituye un servicio público nacional. Se aplicarán supletoriamente las Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente y/o cuando por esta Ley Nº 26.020 se refiera o remita a las mismas.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo".
Artículo 2: Modifíquese el artículo 8 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 8: Autoridad de aplicación y organismo de fiscalización. Serán autoridades de aplicación de la presente ley:
a) El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS): en todas aquellas cuestiones que versen sobre fiscalización, control técnico, ejecución y política general propios en la materia regulatoria de gas licuado de petróleo (GLP).
La Secretaría de Comercio Interior de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a la fiscalización, control y vigilancia en la cadena de comercialización, referida a aspectos netamente comerciales de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de consumo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de ellas.
Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia y/o en los gobiernos municipales. La autoridad nacional de aplicación, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, control y juzgamiento, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 3: Modifíquese el artículo 10 de la Ley Nº 26.020 e incorpórese el inciso d) que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 10 - Política de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el incremento del nivel de competencia y desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen
legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de los usuarios en particular.
La Autoridad de Aplicación en materia de regulación de gas licuado de petróleo (GLP) deberá:
a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
b) Establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo.
c) Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y Combustibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energía y Combustible de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Nación.
d) Efectuar tareas específicas de control y fiscalización a fin de corroborar el correcto funcionamiento de la operatoria con el fin de detectar desvíos a los lineamientos establecidos, adoptando de manera urgente las medidas necesarias en procura de la normalización en caso de corresponder.
Artículo 4: Modifíquese el título del capítulo IX y artículo 34 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
Capítulo IX
Estabilidad de Precios sostén y/o acordados de GLP para uso Domiciliario
"Artículo 34 - Estabilidad de precios para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio estable, preestablecido entre las partes que conforman la cadena de comercialización, dicho precio estable podrá fijarse mediante programas de estabilidad de precios que regirá para el consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado (garrafas) y deberá ser cumplido para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos, el que debe ser ampliamente difundido.
Dicho precio se aplicará a la totalidad de las ventas en mostrador incluyendo el flete y/o traslado del producto desde el mostrador hasta el domicilio particular del
usuario. Quedando expresamente prohibido cobrar suma alguna adicional bajo cualquier concepto e índole.
El precio estable acordado será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y conforme la justificada rentabilidad esgrimida, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7º, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información de mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
Si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios estables acordados, preestablecidos, la Autoridad de Aplicación en materia regulatoria de
gas licuado de petróleo (GLP), podrá aplicar sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y Sanciones - de la presente ley.
Si se verifican en la cadena de comercialización con el usuario final un apartamiento a los precios estables acordados, preestablecidos conforme a la presente ley y a la legislación de fondo en materia de consumo, la Autoridad de Aplicación en la cadena de comercialización, referida a aspectos netamente comerciales de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de consumo; podrá aplicar sanciones establecidas en el artículo 41 segundo párrafo, Capítulo II - Contravenciones y Sanciones - de la presente Ley".
Artículo 5: Modifíquese el artículo 41 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41 - Régimen sancionatorio. El concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y también cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo en la materia.
Cualquier infracción en la cadena de comercialización y operatoria alcanzada por la presente ley, que vulnere derechos mediante conductas, acciones u omisiones lesivas frente a un usuario del servicio residencial de GLP en una relación de consumo y en contra de los lineamientos prescriptos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en las Leyes de defensa del consumidor (24.240), Lealtad Comercial (22.802) o Defensa de la Competencia (25.156) una vez constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia siendo la Autoridad de Aplicación de dicha ley; según corresponda".
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como presentante de este proyecto, y en mi carácter de diputado nacional, creo firmemente en la acción tendiente a equilibrar la brecha existente entre los grandes monopolios y los usuarios, muchas veces desprotegidos frente a la mirada obtusa de algunos, para ignorar de manera consciente la equidad e igualdad de los más humildes, que muchas veces se encuentran indefensos y en silencio, esperando un Estado en todas sus esferas mucho más presente.
Por ello, como legislador de la Nación, vengo a hacerme eco de los reclamos y quejas que propician las asociaciones de consumidores y usuarios y los defensores del pueblo de todo el país.
La presente iniciativa tiene por finalidad modificar la legislación vigente del Régimen Regulatorio de la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Si bien es digna de aplausos en alguna medida, por permitir achicar la brecha de los desprotegidos, desposeídos y postergados, entiendo que el camino es más largo y que aún faltan herramientas para terminar de una buena vez con los abusos desmedidos de unos pocos grandes grupos económicos en desmedro de muchos, principalmente aquellos a los que todavía no se ha llegado con tendidos de red de gas natural, con asfalto, agua y cloaca, con todos los que seguimos estando en deuda y es hora de comenzar a quitarnos las vendas de los ojos y poder ver el bosque y no quedarnos solamente con el árbol, que muchas veces encandila el paisaje en su conjunto, lo importante es poder apreciar más allá.
Considero como primera medida que el gas licuado de petróleo (GLP) envasado debe ser constituido como "servicio público nacional", a fin de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general.
Si tenemos en cuenta que según datos suministrados por la Secretaría de Energía de la Nación, se venden setenta y un millones (71.000.000) de garrafas de uso residencial al año, se trata evidentemente de un servicio general y esencial. Por lo tanto, no existe razón alguna para excluir del ámbito del derecho del consumo a ninguna relación jurídica existente entre prestador, como es el caso en análisis y usuario del servicio, calificando por ende, como servicio público general.
Es preciso soslayar que el servicio público nace como un instituto para proteger al más débil en el marco de los profundos cambios sociales generados en estos tiempos por la modernidad.
El servicio público va más allá de una simple empresa privada que es autorizada y vigilada por la administración, pues son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas, creados por la Constitución o por la Ley.
Se desprende del espíritu de la ley y que por el presente impulso modificar, la de constituirlo como servicio público nacional, porque el artículo 5 de la Ley Nº 26.020
prescribe que "las actividades de esta ley son declaradas de interés público". Empero en nuestro país, se distorsionó, de manera sistemática, la noción de
"interés público". Postulándose contenidos que hacen al interés secundario del aparato burocrático y no al interés genuino del conjunto.
"El bienestar general que debe promover el Estado, conforme a la debida atención a los llamados ¨derechos de tercera generación¨: en suma una adecuada calidad de vida, la cual se nutre indefectiblemente de cosas tan elementales como la provisión de agua, electricidad y gas, la aplicación de red cloacal, las comunicaciones, recolección de residuos, etc." (Derecho Procesal del Consumidor, Horacio Luis Bersten, Editorial La Ley-Fondo Editrial de Derecho y Economía, Bs. As. 2003, ps. 155 y 156).
Es menester aseverar que los servicios públicos poseen enorme incidencia en la calidad de vida de la población toda y en el sistema económico en general. Lo que motiva que su acción, regulación y control se previó en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Es necesario en este orden de idea de equidad, cumplir con la manda constitucional en su conjunto, tanto en lo que hace al "control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos" como la "igualdad de todos los habitantes ante la ley", cumpliendo sin tapujos la Ley Fundamental in totum; pues hoy lamentablemente existe desigualdad entre un usuario de gas natural y uno de gas licuado de petróleo envasado, siendo por ello uno de los motores que propicio para equiparar a los usuarios de escasos recursos desprotegidos.
Es mi deber y el de cada uno desde el lugar que le toca transcurrir, impulsar constantemente la protección a los que no tienen la posibilidad de obtener servicios esenciales para satisfacer sus necesidades básicas mediante un servicio público vital, siendo excluidos, desposeídos en su máxima expresión.
Posibilitar un trato de "igual a igual", entre grandes grupos hegemónicos empresarios, pequeños comerciantes y usuarios será el único modo de generar un "empoderamiento" real y genuino de la sociedad toda, pero si no se logra, será el fracaso de los derechos ciudadanos en manos de la más feroz economía concentrada, derivando en el posterior sometimiento a millones de argentinos.
De este modo, los servicios prestados en condiciones monopólicas deben ser prestados con "calidad y eficiencia" y deberán estar sometidos al control de las obligaciones que establezcan los marcos regulatorios como es el caso en cuestión pero para cumplir aún más con las instituciones en el período que transitamos felizmente, es menester modificar la Autoridad de Aplicación y proponemos esa reforma a la ley en este proyecto.
La Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner resaltó en la Asamblea Legislativa: "la necesidad de abocarnos desde el Poder Ejecutivo y el Legislativo a sancionar instrumentos que defiendan de una buena vez a usuarios y consumidores frente a abusos de sectores concentrados oligopólicos y monopólicos, porque estaríamos dando, además, cumplimiento por primera vez al artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, que establece claramente la necesidad de proteger a usuarios y consumidores".
Mediante el marco regulatorio de gas natural se creó la figura de un ente autárquico con independencia de órganos directivos para controlar dicha actividad, independencia que se vio viciada desde el año 2007 con la intervención que era por un lapso de tiempo y jamás cesó, pero más allá de los vaivenes al respecto, no puedo desconocer que es un órgano autárquico con facultades de control y sanción, competencias decisorias no consultivas, exclusivas o excluyentes (no sujetas a autorización o aprobación) y debe organizar y aplicar el régimen de audiencias
públicas previsto por la ley. Con autarquía económica, asignándole legislativamente recursos genuinos, provenientes de impuestos o tasas que gravan la actividad controlada y mediante el control de legalidad de sus actos y contratos por órganos judiciales sin recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo.
Es por ello, que a través del buen funcionamiento y reitero, al margen de ciertas decisiones, oportunidad, idiosincrasia o conveniencia momentánea, dicha Autoridad de Aplicación muestra en la actualidad idoneidad y cierta independencia, lo cual no se vislumbra en la ley 26.020 al ser la Autoridad de Aplicación un organismo sin autarquía, por lo que propongo modificar la Autoridad de Aplicación de esta ley, siendo el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en materia de gas licuado de petróleo envasado (GLP) y la Secretaría de Comercio en todas las cuestiones que versen sobre una relación de consumo, como ser por ejemplo por infracciones ante falta de exhibición de precios por el comercializador o incumplimiento contractual del
comerciante con el usuario en el precio de venta, para brindar una mayor y mejor regulación, control y fiscalización en conjunto.
No existen mecanismos de evaluación de resultados de una gestión centralizada, por lo que incluyo la descentralización por autarquía como un cambio sustancial a través del presente proyecto.
Asimismo propongo diferenciar las facultades sancionatorias de las distintas autoridades de aplicación con el objeto de contemplar el debido proceso y el derecho de defensa, no incurriendo en transgresión al principio "non bis in idem", pues claramente se establece que el ENARGAS sanciona todo lo vinculado a GLP mientras que la Secretaría de Comercio será Autoridad de Aplicación y en consecuencia sanciona todo lo vinculado a una relación de consumo en la cadena de comercialización y el usuario específicamente. Consecuentemente el régimen sancionatorio se rige por su normativa específica, por tratarse de hechos diferentes, causales distintas.
Considero que debe reformarse el artículo 10 de la ley 26.020 referido a política de mercado, incorporando el inciso d) para afianzar la fiscalización y el control mediante las obligaciones impetradas a la Autoridad de Aplicación. Además, creo se debe suprimir el segundo párrafo que prevé el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; entiendo que dichas obligaciones no pueden estar condicionadas al asesoramiento de un organismo que jamás se integró, es decir estamos en presencia de un híbrido (nacido legalmente y fácticamente abortado).
Aprovecho la oportunidad para plasmar mi hondo deseo de ver constituido de una buena vez al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, porque desafortunadamente las herramientas útiles con que cuenta el Estado no son conformadas para la defensa del conjunto y son burladas desde sus orígenes, poniendo en más de una ocasión "el carro por delante del caballo" y permitiendo que los grupos concentrados y hegemónicos adquieran una posición dominante en el mercado por quedarnos a mitad de camino o peor aún a la vera del río. Demostrando penosamente que la constitución del organismo dependerá de la coyuntura económica reinante y cuando así ella lo requiera.
Es menester destacar y lo dejé para lo último entendiendo un tema vital y de suma trascendencia e importancia para la vida de un gran sector de la sociedad, los excluidos.
Mis orígenes datan del gremio de los "canillitas", y quiero remarcar que con todos los avatares que conlleva la actividad, especialmente la distribución de diarios y revistas
jamás se cobró ni un centavo por tal servicio, el servicio se brinda siempre al usuario a su domicilio y sin costo alguno.
Dicho esto, entiendo que la estabilidad de precios, acordada y preestablecida debe contemplar tanto la venta en mostrador como el flete, traslado, entrega y/o acarreo, denominado comúnmente como "delivery" de gas licuado de petróleo envasado (garrafa) al domicilio del usuario.
Es necesario regular el sistema de entrega a domicilio para evitar abusos y con el objetivo último de mejorar el servicio. La distorsión y las maniobras especulativas de los prestadores de servicio es inimaginable y conlleva al fracaso del programa de estabilidad de precios que con tanto esfuerzo se logró, pero que termina siendo en la práctica desvirtuado y burlado por quienes como siempre "se llevan la mejor porción de la torta".
Existen muchas denuncias de asociaciones de consumidores y usuarios y defensores del pueblo en todo el país, que bregan por la defensa de los más vulnerados y humildes, quienes aseguran que los empresarios esconden el producto para venderlo por la modalidad "delivery" y con sobreprecio. En síntesis, nos encontramos frente a un negocio redondo.
El defensor del pueblo de Avellaneda ha dicho públicamente que una garrafa de diez (10) kilogramos que debe costar pesos dieciséis ($16,00), es vendida cerca de los pesos doscientos ($200,00). Mientras otros cobran pesos cuarenta ($40,00) de delivery" por sobre el precio establecido. (http://mobile.dudamobile.com/site/agenciaelvigia_com_ar?url=http%3A%2F%2Fw w w.agenciaelvigia.com.ar%2Fanoticia00059087.htm#2911). Lo cual ocurre por la falta de regulación.
Máxime que en las provincias las distancias pueden ser mayores y el control de los puntos de venta notoriamente no fue efectivo, por ello también la modificación de la autoridad de aplicación "ut supra" mencionada respecto a la cadena de
comercialización en todo el eslabón comercial y en defensa de los usuarios del servicio, que sin lugar a dudas en última instancia son trabajadores como nosotros que con el fruto de su esfuerzo diario deben gastar de más en una garrafa por no poseer en su domicilio gas natural y por la falta de controles eficaces y efectivos.
Por todo lo expuesto y fundamentado, tengo la firme convicción que "garrafas para todos" a través del programa de estabilidad de precios no puede ni debe ser maquillaje, tenemos que evitar que se convierta en parasitario del crecimiento, para afianzar el desarrollo del pueblo; porque se trata de un gran programa realizado seguramente con mucho esfuerzo para que quede durmiendo el sueño de los justos.
No caigamos en una lamentable banalización, pues seremos cómplices de una reducción simplista de sus contenidos.
El costo establecido por el gobierno nacional debe llegar a los usuarios sin variaciones oportunistas, especialmente por la falta de regulación en la venta con entrega a domicilio de GLP y de control sobre comercios minoristas por parte de los diferentes estados municipales en todo el país.
El estado nacional realiza un esfuerzo enorme al subsidiar todas las garrafas que se comercializan a lo largo del territorio argentino, con el objetivo de asegurar el suministro regular confiable y económico para todos los usuarios de este servicio y que en la práctica se ve burlado por los vivos de siempre en desmedro del conjunto, que no son ni más ni menos que los postergados y más necesitados que deberían ser
el escalón más alto al que el estado intenta proteger, para asimilarlos a los grandes poderes económicos sin quiebres transversales que lo imposibiliten.
Los diferentes medios periodísticos dan cuenta de que a raíz de los escasos puntos de venta establecidos, el costo final al que acceden los beneficiarios es superior al establecido, lo cual ocurre por el escaso control sobre los puntos minoristas de venta y el costo adicional (acarreo y/o flete) que no está contemplado en el programa nacional de "garrafas para todos" y que termina implicando en sumas adicionales exorbitantes por encima del precio oficialmente establecido y acordado entre las partes firmantes del acuerdo marco de estabilidad de precios de consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado.
Al escasear los puntos de venta, conlleva que los usuarios no puedan acercarse aunque más no sea con sus carretillas a comprar en el comercio minorista de su barrio la "garrafa para todos" y aumenta la distancia especulativa en las ganancias finales, rentabilidad incrementada plasmariamente en la cadena de comercialización, sumando a ello, la falta de regulación del "delivery" que permite soslayadamente incrementar aún más las ganancias en las ventas de todo el circuito comercial.
En las provincias como ser por ejemplo Entre Ríos, un funcionario expresó "el flete - en la adquisición de las garrafas de diez ($10,00) a quince ($15,00) kilogramos
pueden llegar a costar hasta ochenta ($80,00) pesos". Continuó, "vamos a los distribuidores y el cliente la consigue a dieciséis ($16,00) pesos. El problema es cuando se la llevan a domicilio porque le cobran cualquier cosa" (http://www.unoentrerios.com.ar/laprovincia/Polemica-por- la-Garrafa- Social--20140609_001.html).
Ahora debemos apresurarnos ante tales luces rojas por la llegada de los primeros fríos intensos del año que prontamente arribarán, para que todos, especialmente los sectores más populares y medios de la sociedad que son los más afectados, podamos pasar un invierno caluroso, tranquilo y sin tener que sacrificar el pan de cada día, abonando sumas siderales en fletes, o cargos adicionales que pretendan los especuladores de siempre.
Lo único cierto es que el desfase de precio es notorio a todas luces y que la fiscalización y los controles lejos están de ser férreos y eficientes sobre la cadena de comercialización y no hay que dejar que se perviertan.
Es preciso contener las ansias desmedidas de lucro de toda la cadena de comercialización, que no se solidariza ni con el esfuerzo ni con el contexto económico en que se encuentra atravesando hoy Argentina.
El esfuerzo de todos se ve doblegado lastimosamente por la inflación especulativa, que como ya lo ha dicho el General Perón y a quien me tomo el atrevimiento de citar por la sapiencia que desplegó al respecto, en este discurso que a continuación y en su parte pertinente comparto: "...Ya con el antiguo Consejo Nacional de Posguerra vimos que había que empeñar una verdadera batalla para lograr el mantenimiento de precios decentes. (...) Es grande como responsabilidad y es noble como tarea porque están apuntalando todo el sistema. Si esto no se hace, el problema de los salarios y sueldos puede tomar una carrera desmedida, que quien sabe si la podríamos parar en alguna forma (...) ¡Jamás toleraremos la inflación especulativa! (...) No estamos de acuerdo que se gane sobre la inflación especulativa...que el comercio agregue a la inflación natural (que obedece a una ley de oferta y demanda en que las mercancías se encarecen por los recargos de gastos en los costos de producción o en la misma distribución); la inflación especulativa, que siempre es una columna casi tan alta como la otra. Esto hay que frenarlo y reprimirlo..."
El General Perón continúa: "...el que paga los mayores precios y el que sufre más la expoliación de un comercio deshonesto es el pueblo humilde (...) Cuántas necesidades, cuántos dolores, cuántas injusticias se evitan cuando hay un control de esta naturaleza (...) Nosotros estamos para hacer cumplir la ley y hacerla cumplir es el trabajo y el deber de cada uno (...) Nadie me hace a mí una ofensa personal porque dejé de cumplir la ley, ni yo los castigo porque esté enojado ni esté ofendido con ellos, yo los castigo para bien general del país cumpliendo la ley, sin enojos (...)
En el mismo discurso da un ejemplo grandilocuente, a saber: (...) Cuando el punguista actúa en el tranvía tiene una modalidad, una forma y para poderlo sorprender hay que tener también ciertos conocimientos, cierta técnica y cierta táctica para seguirlos, para poderles probar su delito. Así, también aquí en el
campo comercial, hay que conocer todas las modalidades delictivas, todos los subterfugios y de esto en una escuela se aprende mucho, pero en la otra escuela que es la calle, que es la acción ahí se aprende más y se va cristalizando esa enseñanza para distribuirla entre los demás compañeros (...) Es una escuela ética dentro del comercio (...) En esto como en todas las cosas, conviene ser fuerte en el fondo y suave en la forma, actuar con guante blanco y si es posible de seda, pero con mano de hierro dentro del guante y por eso nadie podrá enojarse". (Visita y discurso pronunciado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Don Juan Domingo Perón, Dirección Nacional de vigilancia de precios y abastecimiento, Boletín Informativo Nº6, Bs. As., 25 de julio de 1951).
Debemos todos juntos poner en marcha las instituciones y herramientas, sin claudicar ni un instante, porque creo que este es el gran desafío que tenemos por delante para librar aunque más no sea una batalla épica.
Por todo lo señalado y fundamentado precedentemente, es que solicito a mis pares me acompañen con el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES LIBERTAD VALORES Y CAMBIO
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
COMERCIO
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO