DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0578-D-2016
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL, CON EL ALCANCE DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
	        TITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1º.- Establécese el presente 
marco normativo general de los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos de jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        Se consideran servicios públicos 
sujetos a la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
	        
	        
	        - Generación, transporte y distribución 
de energía eléctrica.
	        
	        
	        - Transporte y distribución de gas 
natural y envasado.
	        
	        
	        - Provisión de agua potable y 
saneamiento.
	        
	        
	        - Telecomunicaciones y 
radiodifusión.
	        
	        
	        - Transporte aerocomercial.
	        
	        
	        - Transporte ferroviario de pasajeros y 
carga.
	        
	        
	        - Transporte automotor de pasajeros 
y carga.
	        
	        
	        - Concesiones viales por peaje.
	        
	        
	        - Servicios portuarios.
	        
	        
	        - Servicios aeroportuarios.
	        
	        
	        - Servicios postales.
	        
	        
	        - Vías fluviales por peaje.
	        
	        
	        Cuando una ley declare como servicio 
público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar 
expresamente en dicha norma la aplicación del presente marco normativo 
general.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Ámbito de 
aplicación. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los 
que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional se regirán por las 
disposiciones de la presente ley, que reglamenta el funcionamiento general de 
los mismos, y define el ámbito de competencia para la aplicación y control de los 
marcos regulatorios específicos correspondientes a cada servicio público.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Servicios 
Públicos. Naturaleza y calificación. La calificación como servicio público de una 
actividad sólo puede ser declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado 
haya decidido que la actividad así calificada sea realizada por personas jurídicas 
de derecho privado, el Poder Ejecutivo nacional las habilitará mediante el 
otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa 
licitación pública nacional o internacional.
	        
	        
	        Artículo 4º.- 
Finalidades. La prestación del servicio público deberá asegurar su calidad y 
adecuada ejecución velando por los bienes e intereses del Estado, la protección 
del usuario y de los recursos naturales y del medio ambiente. El servicio deberá 
ser accesible, eficiente, confiable, ininterrumpido, no discriminatorio y tendiendo 
a su uso generalizado y al acceso universal.
	        
	        
	        Artículo 5º.- Objetivos. 
Se establecen los siguientes objetivos en materia de servicios públicos:
	        
	        
	        a. Proveer a la mejor operación, 
confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso 
universal;
	        
	        
	        b. Procurar los máximos niveles de 
competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición 
dominante, y neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u 
oligopolios naturales o legales;
	        
	        
	        c. Alentar inversiones para asegurar 
el suministro y prestación a largo plazo;
	        
	        
	        d. Procurar un sistema tarifario justo, 
razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y minimice 
su costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio regional;
	        
	        
	        e. Incentivar la eficiencia del servicio 
público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio 
ambiente;
	        
	        
	        f. Propender a que el precio del 
suministro del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en 
países con similar dotación de recursos y condiciones;
	        
	        
	        g. Proteger adecuadamente los 
derechos de los usuarios;
	        
	        
	        h. Establecer los mecanismos que 
garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, 
y a los usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
	        
	        
	        i. Promover el desarrollo de 
proveedores locales;
	        
	        
	        j. Asegurar la transparencia y 
competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las 
prestadoras;
	        
	        
	        k. Promover la incorporación de 
tecnología de avanzada en las empresas de servicios públicos.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        ORGANISMOS DE 
REGULACION Y/O CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
	        
	        
	        Artículo 6º.- Creación. 
Naturaleza jurídica. Los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos deberán ser creados por ley, y para desarrollar sus actividades con 
capacidad propia contarán con autonomía funcional y autarquía financiera.
	        
	        
	        Los organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo 
nacional.
	        
	        
	        Artículo 7º.- 
Organismos de regulación y/o control de servicios públicos. Atribuciones 
generales. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las 
normas de creación, cada organismo de regulación y/o control de servicios 
públicos tendrá las siguientes funciones y deberes:
	        
	        
	        a. Proteger adecuadamente los 
derechos de los usuarios.
	        
	        
	        b. Promover los máximos niveles de 
competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos. 
	        
	        
	        c. Prevenir, sancionar y en su caso 
denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas 
anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los 
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores 
y usuarios.
	        
	        
	        d. Tomar todas las medidas 
necesarias para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas 
prestadoras de las condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios 
públicos, así como la preservación del medio ambiente.
	        
	        
	        e. Controlar la ejecución de los planes 
de inversión comprometidos por los prestadores.
	        
	        
	        f. Convocar a las provincias 
interesadas previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte 
directa o indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo 
establecido en el artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia 
interesada a aquella en cuyo territorio se preste el servicio público de que se 
trate y a aquellas que cuenten con posibilidad cierta de recibirlo en un futuro 
inmediato. Se entenderá por posibilidad cierta la existencia de un proyecto o 
programa que desarrolle un servicio público, con metas y plazos definidos.
	        
	        
	        g. Facilitar los medios para que los 
usuarios y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información 
adecuada y veraz, relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras 
de los mismos.
	        
	        
	        h. Atender a que se cumplan por 
parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de 
libertad de elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad 
e interés económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial, 
controlar y fiscalizar las condiciones que las empresas establezcan para el 
acceso de los usuarios a los servicios públicos.
	        
	        
	        i. Fiscalizar y controlar el 
cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de 
los marcos regulatorios respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o 
permisos.
	        
	        
	        j. Ejecutar las políticas que al efecto 
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        k. Aplicar el régimen sancionatorio de 
las actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento 
previo.
	        
	        
	        l. Intervenir con carácter previo y no 
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o 
prórroga del título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus 
conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        m. Tener acceso a la documentación 
técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los servicios 
públicos y de sus propios sistemas de control con relación al servicio.
	        
	        
	        n. Verificar la vigencia de las 
garantías de cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los 
contratos de concesión, así como otras cláusulas contenidas en éstos y en la 
normativa legal aplicable.
	        
	        
	        o. Promover ante los tribunales 
competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus 
funciones y los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
	        
	        
	        p. Elaborar anualmente un informe 
sobre las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su 
entender, beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que 
será elevado al Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de 
Gabinete de Ministros.
	        
	        
	        q. Aplicar las disposiciones de esta 
ley en las áreas de su competencia.
	        
	        
	        r. Realizar todo otro acto que sea 
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus 
normas de creación y sus reglamentaciones.
	        
	        
	        Las facultades enumeradas 
precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la 
subrogación del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las 
funciones del concesionario, en particular, la determinación de los medios que 
permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos 
respectivamente.
	        
	        
	        Artículo 8º.- 
Presupuesto. Los recursos que conformen el presupuesto de los respectivos 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos provendrán de las 
tasas de control o fiscalización abonadas por los prestadores o por los propios 
usuarios de acuerdo a las normas de cada organismo, de las multas que éstos 
impusieren en uso de sus facultades, siempre que las mismas no tuvieren el 
carácter resarcitorio para los usuarios afectados con relación a la calidad del 
servicio prestado, del aporte que Tesoro Nacional a través de la Ley de 
Presupuesto; fondos provistos por organismos multilaterales a los fines de la 
presente ley; todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
	        
	        
	        Dichos recursos no podrán destinarse 
a otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada 
organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
	        
	        
	        En aquellos casos que los 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al 
fin de un ejercicio fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente 
reducciones en las tasas de fiscalización y control que estén a su cargo.
	        
	        
	        Artículo 9º.- Órgano de 
dirección. Duración del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos 
de regulación y/o control de servicios públicos tendrán como órgano superior un 
directorio integrado por cinco (5) miembros el que será presidido por uno de ellos 
elegido por el directorio anualmente. Durarán en sus funciones cinco (5) años 
pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Cesarán en sus mandatos 
en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder 
Ejecutivo nacional establecerá por sorteo la fecha de finalización de cada uno 
para permitir el escalonamiento. El Directorio dictará su propio reglamento de 
funcionamiento.
	        
	        
	        Artículo 10.- 
Directores. Designación. Los miembros de los directorios de los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos, serán designados por el Poder 
Ejecutivo nacional de una terna seleccionada por el Comité de Evaluación 
conformada por personas con antecedentes técnicos y profesionales en la 
materia, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 11.- Para cubrir cargos en el 
directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el 
Poder Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes 
técnicos y profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la 
que garantizará y asegurará para el mismo:
	        
	        
	        a. los principios de publicidad, 
igualdad de acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
	        
	        
	        b. la previa determinación de los 
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los 
antecedentes;
	        
	        
	        c. que las bases de la prueba de 
oposición serán las mismas para todos los postulantes;
	        
	        
	        d. que la prueba versará sobre temas 
directamente vinculados al cargo;
	        
	        
	        e. la evaluación tanto de la formación 
teórica como de la práctica;
	        
	        
	        f. la participación de los usuarios en el 
proceso.
	        
	        
	        Con el objeto de seleccionar una 
terna, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés 
General del Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, 
conformará para cada caso un comité de evaluación constituido por un (1) 
representante de la Honorable Cámara de Diputados, un (1) representante del 
Honorable Senado de la Nación y un representante designado por el Poder 
Ejecutivo nacional de rango no inferior a secretario de Estado.
	        
	        
	        El Comité de Evaluación determinará 
la especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer 
por el seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y 
elaborará las bases del concurso.
	        
	        
	        Artículo 12.- El Poder Ejecutivo 
nacional podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el 
Honorable Congreso de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de 
su aprobación por mayoría simple de la totalidad de los miembros de ambas 
Cámaras.
	        
	        
	        En el caso de que no mediare 
insistencia del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional 
deberá convocar nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 
y 11 de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 13.- Los miembros de los 
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder 
Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        Les alcanzarán las incompatibilidades 
fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés 
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado 
regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán 
desde un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus 
funciones.
	        
	        
	        Artículo 14.- Los miembros de los 
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus 
cargos mientras dure su buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad, 
incompatibilidad, condena judicial por delito doloso, o por exoneración o 
cesantía.
	        
	        
	        Serán removidos de sus cargos por 
acto fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente 
instruido por la Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las 
disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la 
ley 22.140 y los reglamentos aprobados por los decretos 1797/80 y 467/99, 
modificatorios y concordantes.
	        
	        
	        Asimismo, el sumario podrá también 
ser solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General.
	        
	        
	        El inicio del procedimiento sumarial, 
el informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la 
Comisión Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
	        
	        
	        Artículo 15.- Personal 
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos. A los gerentes 
de áreas o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los 
derechos, deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y 
sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del directorio del 
organismo de regulación y/o control de servicios públicos, previo sumario 
administrativo de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.140 y a los 
reglamentos aprobados por los decretos 1.797/80 y 467.199, modificatorios y 
concordantes.
	        
	        
	        Artículo 16.- Gerentes 
o agentes de nivel equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes de 
área o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos serán designados por el Directorio de cada 
organismo de control previo procedimiento de selección, que garantice la 
publicidad del mismo, la igualdad en el acceso para los participantes y la 
idoneidad del personal seleccionado.
	        
	        
	        Artículo 17.- 
Incompatibilidades posteriores al ejercicio de la función. Las personas que se 
hayan desempeñado en cargos de gerente de área o cargos de nivel equivalente 
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, no podrán 
desarrollar su actividad profesional en el ámbito privado regulado por el 
organismo de regulación y/o control, hasta tanto no hayan transcurrido dos (2) 
años de haber cesado en sus funciones.
	        
	        
	        Artículo 18.- Régimen 
legal. A excepción de los miembros del directorio y de los gerentes de área de 
los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, su personal se 
regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
	        
	        
	        Artículo 19.- 
Intervención. Bajo ningún concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la 
intervención de un organismo de regulación y/o control de servicio público por un 
plazo superior a un (1) año, excepto con acuerdo del Honorable Congreso de la 
Nación, y por un plazo nunca superior a los dos (2) años. 
	        
	        
	        Los interventores que eventualmente 
se designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia 
sujeta a regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a 
la Comisión Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando 
las actividades desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de 
regulación y/o control de servicio público que se realice, y el resultado de las 
mismas.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        COMISIÓN BICAMERAL DE 
POLÍTICAS REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL
	        
	        
	        Artículo 20.- Créase la Comisión 
Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará 
integrada por doce (12) miembros, seis (6) diputados en representación de la 
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y seis (6) senadores en 
representación del Honorable Senado de la Nación, los que serán elegidos por 
sus respectivas Cámaras manteniendo la proporción de la representación política 
en dichos cuerpos.
	        
	        
	        Durarán en sus funciones dos (2) 
años, pudiendo ser reelegidos.
	        
	        
	        Esta Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará 
su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor 
técnico permanente.
	        
	        
	        Artículo 21.- Son funciones de la 
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
	        
	        
	        a. Proponer y promover proyectos de 
marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
	        
	        
	        b. Citar a los miembros del directorio 
de los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a fin de que 
provean la información o brinden explicaciones en el seno de la comisión.
	        
	        
	        c. Formular recomendaciones no 
vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario 
pronunciarse.
	        
	        
	        d. Asistir y asesorar al Honorable 
Congreso de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su 
competencia.
	        
	        
	        e. Crear y mantener actualizado un 
registro de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos 
reguladores, utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la 
situación coyuntural y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso 
de las autoridades y el público en general.
	        
	        
	        f. Participar de acuerdo con las 
disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de 
los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o 
control de los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes 
del Comité de Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas 
propuestas por dicho comité.
	        
	        
	        g. Tomar conocimiento de las 
designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos 
de regulación y/o control de los servicios públicos.
	        
	        
	        h. Solicitar, a través del Poder 
Ejecutivo nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del 
correspondiente sumario de remoción de un director de un organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos, cuando a su criterio mediare la 
existencia de una causa legal que amerite su iniciación.
	        
	        
	        i. Encomendar a la Auditoría General 
de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales 
sobre materia de su competencia, fijando plazos para su realización.
	        
	        
	        j. Emitir dictámenes sobre los 
proyectos de ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los 
servicios públicos o actividades de interés general, especialmente en lo atinente 
al desempeño y presupuesto de los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos.
	        
	        
	        k. Proponer a los organismos de 
regulación y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias 
que se advirtieran en la organización, regulación o prestación de los servicios 
públicos.
	        
	        
	        l. Analizar el control de la prestación 
de los servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
	        
	        
	        m. Proponer los criterios generales 
para considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia 
de un abuso de posición dominante y para propender a la protección de los 
derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás 
asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios.
	        
	        
	        n. Emitir opinión, de oficio o a petición 
de parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a 
los que se refiere esta ley.
	        
	        
	        o. Ejercer toda otra facultad que sea 
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en 
forma exclusiva o excluyente a otros organismos.
	        
	        
	        Artículo 22.- Para cumplir su 
cometido, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés 
General deberá ser informada de toda circunstancia que se produzca en el 
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley y en particular:
	        
	        
	        a. Las modificaciones de las tarifas de 
los servicios públicos.
	        
	        
	        b. Toda alteración de los planes, 
metas y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones 
comprometidas por los prestadores.
	        
	        
	        c. De todo otro cambio que tenga 
incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la 
modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario 
para la adecuada y efectiva prestación de los servicios.
	        
	        
	        La Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas 
las actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su 
constitución o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su 
competencia.
	        
	        
	        Artículo 23.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar 
anualmente a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la 
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General 
sobre las actividades del periodo y sugerencias sobre medidas a adoptar en 
beneficio del interés público, incluyendo los mecanismos a implementar en 
beneficio de la protección de los usuarios y del desarrollo de las industrias y 
servicios respectivos.
	        
	        
	        Artículo 24.- 
Participación en Audiencias Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General será parte necesaria en las 
audiencias públicas que se convoquen conforme a las disposiciones de la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 25.- 
Presentación de informe anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias 
y Defensa del Interés General deberá producir anualmente un informe público en 
el cual dará cuenta de los resultados de la labor desarrollada así como de las 
mejoras que crea necesario implementar por parte de los organismos de control 
y/regulación. Dicho informe será puesto a consideración de ambas Cámaras y de 
acceso público.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        DERECHOS DE LOS 
USUARIOS Y CONSUMIDORES
	        
	        
	        Artículo 26.- Sin perjuicio de lo 
establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás 
legislación aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos 
reglados por la presente ley tendrán los siguientes derechos:
	        
	        
	        a. Recibir un servicio adecuado y 
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los 
marcos regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda 
otra normativa aplicable;
	        
	        
	        b. Obtener y utilizar el servicio con 
libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
	        
	        
	        c. Recibir del órgano de control y del 
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo 
aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, 
conforme lo reglamente el órgano de control;
	        
	        
	        d. Acceder y reclamar una tarifa justa 
y razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37 de la 
presente ley;
	        
	        
	        e. Interponer reclamos ante el 
prestador y/o el órgano de control;
	        
	        
	        f. Formular denuncias ante las 
irregularidades del servicio;
	        
	        
	        g. Reclamar la indemnización integral 
de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la 
compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
	        
	        
	        h. Recurrir por ante la justicia federal, 
sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de 
control;
	        
	        
	        i. Participar en los órganos de control 
a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente 
inscritas;
	        
	        
	        j. Solicitar y participar en las 
audiencias públicas;
	        
	        
	        k. A la interpretación más favorable a 
los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
	        
	        
	        Artículo 27.- Comisión 
Asesora de Usuarios. Intervención previa. A los efectos de cumplir con los 
principios y derechos mencionados en el artículo anterior, cada organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos constituirá una Comisión Asesora de 
Usuarios, que tendrá como misión y funciones intervenir obligatoriamente en 
forma previa y no vinculante en los procedimientos de decisión que a 
continuación se enumeran:
	        
	        
	        a. Que se trate de decisiones que 
tengan características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
	        
	        
	        b. Que se trate de cuestiones que 
afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los 
bienes, la salud y/o el medio ambiente.
	        
	        
	        c. En aquellos casos donde de 
acuerdo a las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento 
de audiencia pública.
	        
	        
	        d. Que se trate de modificaciones a 
las tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la 
concesión, licencia o permiso.
	        
	        
	        Artículo 28.- Solicitud 
de intervención previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar 
intervención previa en aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la 
enumeración del artículo anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
	        
	        
	        En aquellos casos en los que a 
criterio del organismo de regulación y/o control de servicios públicos no 
procediese la intervención de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución 
denegatoria deberá realizarse en forma fundada, por escrito y no será 
recurrible.
	        
	        
	        Artículo 29.- 
Integración de la Comisión Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de 
Usuarios de cada organismo de regulación y/o control estará compuesta por un 
representante con voz y voto designado por cada una de las asociaciones de 
defensa de usuarios o consumidores, debidamente inscriptas en el registro 
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        Artículo 30.- Comisión 
Asesora de Usuarios. Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión Asesora 
de Usuarios, deberá dictar sus propias normas de funcionamiento, debiendo 
prever procedimientos de consulta y participación de los usuarios individuales y 
de las asociaciones de usuarios que no se encontraren inscriptas en el registro 
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        Los miembros de esta comisión no 
recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control 
de servicios públicos.
	        
	        
	        La Comisión Asesora de Usuarios 
propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de 
control, quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo 
para los temas que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo 
del organismo de control respectivo, será igual a la de un gerente de área o 
cargo equivalente, con sus mismas incompatibilidades.
	        
	        
	        Para su designación deberá existir 
concurso público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa 
fundada, sólo podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de 
Usuarios.
	        
	        
	        Artículo 31.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal, 
administrativo, logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora 
de Usuarios, más un aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto 
anual. Asimismo, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos 
están obligados a facilitar la información y los estudios requeridos por la 
Comisión Asesora de Usuarios, respetando las restricciones de confidencialidad 
de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. Los fondos 
aportados a la Comisión de Usuarios están sujetos al control de auditoría.
	        
	        
	        Artículo 32.- En todos aquellos casos 
en los que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa 
y para la resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de 
audiencia pública, los usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios 
podrán participar de la misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha 
comisión asesora resulten vinculantes para ellos.
	        
	        
	        Artículo 33.- 
Asociaciones de usuarios. Las asociaciones que propendan a la defensa de los 
usuarios de servicios públicos:
	        
	        
	        a. Deberán constituirse como 
asociación civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de 
servicios públicos en general o de alguno de ellos en particular.
	        
	        
	        b. Deberán inscribirse en el registro 
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        c. No podrán recibir subsidios de 
parte del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las 
empresas prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas 
sometidas a la competencia del organismo de control ante el que participen, 
excepto el aporte indicado en el artículo 30.
	        
	        
	        Artículo 34.- 
Protección al usuario. Contratos individuales. En los contratos individuales entre 
el prestador del servicio y el usuario, las condiciones generales de contratación o 
cláusulas predispuestas que se encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán 
constar en un texto de letras fácilmente legibles, expresamente firmado por el 
usuario. A dichos fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, 
certificada por la empresa.
	        
	        
	        Artículo 35.- Cláusulas 
inválidas. En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el 
usuario no serán válidas las cláusulas siguientes:
	        
	        
	        a. Las que contradigan las leyes 
aplicables y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del 
servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.
	        
	        
	        b. Las que, aun fundándose en la 
simple culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las 
responsabilidades que resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une 
con el Estado, o desnaturalicen sus obligaciones.
	        
	        
	        c. Las que permitan suspender el 
servicio, dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los 
derechos del usuario, salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o 
caso fortuito, acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente 
en interés del servicio para la realización de mejoras, mantenimientos o 
reparaciones.
	        
	        
	        d. Las que obligan al usuario a 
recurrir únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para 
proveerse de determinado bien o servicio que no tenga relación directa con 
aquél.
	        
	        
	        e. Las renuncias anticipadas a 
derechos del usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no 
previstos en las leyes y regímenes aplicables.
	        
	        
	        f. Las que, para el ejercicio de ciertos 
derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio 
prestador, del servicio o persona que éste indique.
	        
	        
	        g. Las cláusulas contractuales que 
contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código 
Civil y las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes 
comunes.
	        
	        
	        h. Las que sometan las diferencias 
judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la 
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio 
real del usuario.
	        
	        
	        i. Las que presuman en el usuario 
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido 
válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.
	        
	        
	        j. Las que limiten el derecho del 
usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por 
parte de su prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de 
sumas que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del 
servicio durante un plazo razonable.
	        
	        
	        k. Las que establezcan la tácita 
reconducción.
	        
	        
	        l. Las que impidan oponer la defensa 
de compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
	        
	        
	        m. Las que impongan la inversión de 
la carga de la prueba en contra del usuario.
	        
	        
	        n. Las que permitan a los prestadores 
la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del usuario.
	        
	        
	        o. Cualquier otra cláusula que resulte 
abusiva.
	        
	        
	        Artículo 36.- 
Reglamento Único de Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá 
dictar dentro de los noventa (90) días de sancionada la ley un reglamento de 
servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios que contendrá como mínimo las 
siguientes normas prestacionales:
	        
	        
	        a. Los usuarios deberán recibir 
asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y 
ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados 
por razones operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas 
modificaciones.
	        
	        
	        b. Los prestadores deberán otorgar a 
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones 
los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
	        
	        
	        c. Los usuarios participarán en las 
audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos 
regulatorios específicos.
	        
	        
	        d. El usuario deberá recibir una 
cartilla por parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el 
detalle de sus derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los 
procedimientos para interponer quejas y reclamos.
	        
	        
	        e. Las facturas deberán describir 
básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios 
discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5) 
días hábiles de anticipación.
	        
	        
	        f. Es obligación de la prestadora de 
servicio investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del 
organismo de control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los 
anteriores.
	        
	        
	        g. Los recargos, intereses punitorios y 
multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario 
deberán ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones 
del artículo 953 del Código Civil.
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        TARIFAS
	        
	        
	        Artículo 37.- 
Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, y posibilitar la 
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y 
eficiencia establecidas en los respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben 
asimismo ofrecer al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer los 
costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad 
razonable sobre el capital propio invertido, entendiéndose por rentabilidad 
razonable, aquella similar a la alcanzada en otras actividades semejantes en el 
ámbito nacional e internacional, en condiciones operativas y de riesgo 
equiparables. Bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, 
que queda sujeto al riesgo empresario. Queda prohibido el ajuste automático de 
tarifas.
	        
	        
	        Artículo 38.- Tarifa 
Social. Se garantiza a los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos 
de jurisdicción nacional que se califiquen como esenciales según se determine 
en los respectivos marcos regulatorios específicos y en la reglamentación. 
Quedan comprendidos en dicho acceso el cargo por conexión o la tarifa hasta un 
nivel de consumo de subsistencia básica. El Estado nacional contribuirá a 
subsidiar total o parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el impacto de 
esta disposición sobre las tarifas de los restantes usuarios y consumidores.
	        
	        
	        TITULO VI
	        
	        
	        SISTEMAS DE 
INFORMACION
	        
	        
	        Artículo 39.- 
Información regulatoria. Los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su 
competencia toda la información necesaria para el desarrollo de su actividad de 
fiscalización y las empresas tendrán la obligación de brindarla.
	        
	        
	        La información obtenida tendrá 
carácter reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del 
servicio público o la actividad regulada la requieran y el organismo de control 
decida por resolución fundada que pueden consultarla. La Comisión Bicameral 
de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General y la Auditoría General de 
la Nación podrán solicitar al organismo de control dicha información.
	        
	        
	        Artículo 40.- Sin perjuicio de las 
disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de 
contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos 
deberán remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos, en tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión 
Nacional de Valores a las sociedades que realizan oferta pública de 
acciones.
	        
	        
	        Las empresas prestadoras deberán 
hacer conocer por medios de publicación masiva sus estados económico- 
financieros anuales auditados en tiempo y forma.
	        
	        
	        Artículo 41.- Acción 
expedita de información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de 
servicios públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el 
organismo de control, éste podrá iniciar acción expedita de información.
	        
	        
	        A tal efecto deberá solicitar al juez 
nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez 
federal con competencia territorial la medida conducente para la obtención de la 
información solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente, 
alegando fundadamente las razones que motivan la solicitud.
	        
	        
	        El juez competente deberá resolver el 
pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución 
del juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo 
podrá ser concedido con efecto devolutivo.
	        
	        
	        Artículo 42.- 
Información pública. Será considerada como información pública, toda aquella 
que se encuentre a disposición del organismo de control competente y que no 
hubiera sido presentada con carácter de reservada por afectar el secreto 
empresarial y/o generar desventajas competitivas.
	        
	        
	        Artículo 43.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información 
pública relativa a los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la 
misma esté a disposición de los usuarios, las asociaciones de usuarios del 
servicio público de que se trate y de todo aquel que acredite un interés 
legítimo.
	        
	        
	        En este sentido, deberán requerir de 
las empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el 
análisis técnico y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del 
capital, de la calidad de los servicios regulados, de acceso a los mismos por 
parte de los usuarios y de los planes de inversión y su avance.
	        
	        
	        Esta información deberá ser 
estandarizada para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas 
prestadoras deberán desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y 
estandarización de la información.
	        
	        
	        Los organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la 
suministrada, darán a conocer en forma pública periódicamente con una 
frecuencia no mayor a un semestre calendario, un resumen de sus actividades, 
con especial énfasis en los siguientes aspectos:
	        
	        
	        a. Descripción de la participación de 
los usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como 
también de las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las 
mismas.
	        
	        
	        b. Avances tecnológicos, nuevos 
desarrollos y nuevas aplicaciones.
	        
	        
	        c. Desarrollo del sector en materia de 
proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas 
atendidas.
	        
	        
	        d. Sanciones aplicadas y motivos de 
las mismas.
	        
	        
	        e. Preservación del medio ambiente, 
inspecciones y normas.
	        
	        
	        f. Seguridad del sistema, 
inspecciones y controles y planes de contingencias.
	        
	        
	        g. Decisiones tomadas en materia 
regulatoria y promoción de la competencia.
	        
	        
	        Artículo 44.- En aquellos casos en 
que un interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha 
decisión deberá tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan 
dicha denegación. Dicha denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo 
establecido por los artículos 43, 44 y 45 de la presente ley.
	        
	        
	        TITULO VII
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO Y CONTROL JUDICIAL
	        
	        
	        Artículo 45.- En las relaciones con los 
particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y 
con la administración pública, los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y 
de la ley 19.549, sus normas modificatorias y reglamentarias.
	        
	        
	        Artículo 46.- Recursos. 
Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrán interponerse 
de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos 
Administrativos, decreto 1759/72 (texto ordenado 1991), los recursos 
administrativos de reconsideración y de alzada, éste sólo referido a cuestiones 
estrictamente vinculadas a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el 
recurso judicial directo que se prevé en el artículo 45 de la presente ley.
	        
	        
	        No procederá la revisión por vía de 
alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio 
de competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de 
su idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente 
ese objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
	        
	        
	        Artículo 47.- 
Jurisdicción primaria. Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos, 
excepción hecha de lo previsto en la presente ley.
	        
	        
	        No obstante, los interesados podrán 
solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la 
suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
	        
	        
	        La suspensión de los efectos del acto 
quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
	        
	        
	        a. Cuando se acredite sumariamente 
que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente 
ocasionar perjuicios graves que resulten desproporcionados con los que 
generaría la suspensión.
	        
	        
	        b. Cuando el acto ostente ilegalidad 
manifiesta.
	        
	        
	        En todo supuesto, la suspensión no 
procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá 
ser articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de 
servicios públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá 
dejar sin efecto la suspensión si ya hubiese sido dictada.
	        
	        
	        Si hiciere lugar a la suspensión, ésta 
se dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán 
a cargo del peticionante.
	        
	        
	        Artículo 48.- Contra los actos 
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial 
directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
	        
	        
	        El recurso deberá ser deducido y 
fundado ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro 
del plazo de treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, 
sin más y dentro de los tres (3) días de su interposición, elevará las 
actuaciones.
	        
	        
	        Al arribar aquellas a la cámara si ésta 
considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá 
traslado de sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y 
resolverá en los treinta (30) subsiguientes.
	        
	        
	        Artículo 49.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria 
respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios 
públicos, usuarios, prestadores de actividades reguladas sometidas a su 
competencia y/o terceros, por cuestiones técnicas que surjan con motivo del 
suministro del servicio o de la actividad regulada, aplicándose al efecto las 
disposiciones de la presente ley, las normas procedimentales previstas en sus 
respectivos marcos regulatorios y subsidiariamente, la ley 19.549 y el Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        Las decisiones dictadas en ejercicio 
de esta jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial 
directo establecido en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí 
previstas.
	        
	        
	        Artículo 50.- 
Reglamentos. Con carácter previo al dictado por parte de la autoridad 
administrativa competente de todo acto administrativo de alcance general, 
deberán tomar intervención los departamentos, direcciones y/o gerencias 
jurídicas de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del artículo 7º de la Ley 
Nacional de Procedimientos Administrativos.
	        
	        
	        En aquellos casos en los que el 
objeto del reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables, 
ambientales y/o técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos, 
direcciones y/o gerencias, de la autoridad administrativa con competencia 
especial en la materia. Dicha intervención previa carecerá de carácter 
vinculante.
	        
	        
	        El incumplimiento de la intervención 
previa de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará 
la nulidad absoluta e insanable del acto así emitido.
	        
	        
	        Artículo 51.- 
Documento de consulta. La autoridad administrativa con competencia en el 
servicio público de que se trate podrá utilizar el procedimiento de documento de 
consulta en los casos del dictado de reglamentos que afecten o puedan afectar a 
los prestadores de servicios públicos o actividades reguladas.
	        
	        
	        Los posibles afectados contarán con 
un plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, 
sugerencias y/u observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de 
carácter vinculante.
	        
	        
	        Artículo 52.- 
Procedimiento de documento de consulta. Petición de parte. Los prestadores de 
servicios públicos y los prestadores de actividades reguladas podrán solicitar la 
aplicación del procedimiento de documento de consulta, en aquellos casos en los 
que a su criterio la decisión a ser tornada por la autoridad administrativa 
competente pueda afectar sus derechos subjetivos.
	        
	        
	        La autoridad administrativa 
competente podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será 
irrecurrible.
	        
	        
	        Artículo 53.- 
Armonización de competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia. 
Cuando las cuestiones sometidas al Tribunal de Defensa de la Competencia 
versen sobre un servicio público o actividad regulada que cuente con un 
organismo de regulación y/o control de servicios públicos específico, dicha 
comisión con carácter previo a la resolución de la cuestión, deberá dar 
intervención a los efectos del dictado de un dictamen no vinculante al citado 
organismo, el que deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15) 
días.
	        
	        
	        Artículo 54.- Medios 
alternativos de solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control 
de servicios públicos, estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, 
utilizar los servicios de cuerpo de mediadores del Ministerio de Justicia de la 
Nación, o todo otro medio alternativo de solución de conflictos en los casos en 
que se suscitaren entre usuarios y prestadores.
	        
	        
	        Asimismo, el organismo de regulación 
y/o control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral 
de Consumidores de la ley 24.240.
	        
	        
	        Artículo 55.- 
Procedimiento de audiencia pública. Audiencia pública. Procedencia. La 
autoridad administrativa con competencia en el servicio público de que se trate 
deberá someter al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, 
toda cuestión relativa a:
	        
	        
	        a. Régimen y cuadro tarifario del 
servicio público;
	        
	        
	        b. Modificación del plan de 
inversiones comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
	        
	        
	        c. Aprobación y/o modificación del 
reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
	        
	        
	        d. Modificación de la ecuación 
económico-financiera.
	        
	        
	        e. La presente disposición rige sin 
perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos 
en los marcos regulatorios específicos.
	        
	        
	        Artículo 56.- Audiencia 
pública. Facultativa. La autoridad administrativa competente podrá aplicar el 
procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no fuese 
obligatoria, cuando:
	        
	        
	        a. A su criterio la naturaleza o 
importancia de la cuestión lo amerite;
	        
	        
	        b. Medie pedido de parte, en cuyo 
caso la decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en 
razones técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
	        
	        
	        En ambos casos la decisión será 
irrecurrible.
	        
	        
	        Artículo 57.- Partes. 
Será parte de la audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o 
privada que acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las 
organizaciones de usuarios de servicios públicos de acuerdo con las 
disposiciones de la presente ley, la comisión bicameral de políticas regulatorias y 
defensa del interés general y la comisión asesora de usuarios.
	        
	        
	        La autoridad administrativa 
convocante podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que 
a su criterio sea de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la 
audiencia.
	        
	        
	        Artículo 58.- Adhesión. 
Se invita a los organismos de regulación y/o control de base convencional entre 
las partes que lo integren a adoptar las normas establecidas en la presente 
ley.
	        
	        
	        TITULO VIII
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS
	        
	        
	        Artículo 59.- En el plazo de noventa 
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento 
de sanciones aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos, que consagre los principios de informalismo, verdad material, 
debido proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía 
procesal.
	        
	        
	        Artículo 60.- En el plazo de noventa 
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de 
procedimiento de audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos, que consagre los principios de 
igualdad, amplitud en el acceso a la información, participación, publicidad, 
informalismo y oralidad actuada.
	        
	        
	        Artículo 61.- Los integrantes de 
directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al 
momento de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos 
en tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus 
mandatos.
	        
	        
	        Artículo 62.- Las intervenciones de 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el 
Poder Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en 
vigencia de la presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en 
el artículo 19, contados a partir de la referida fecha. 
	        
	        
	        Artículo 63.- Ratifícanse las normas 
dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la 
presente, por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos.
	        
	        
	        Artículo 64.- Los marcos regulatorios 
de los servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, 
que regulan la prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se 
regirán por tales normas y por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y 
conciliándolos en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no obstante 
existiera una verdadera incompatibilidad entre aquellas normas aprobatorias y 
las de esta ley, prevalecerán las disposiciones de la presente.
	        
	        
	        Artículo 65.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley apunta al 
fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el 
adecuado funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y 
calidad de sus prestaciones.
	        
	        
	        A partir de la reforma constitucional 
de 1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a 
consumidores y usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura 
pendiente la definición de los marcos regulatorios de servicios públicos aún 
faltantes, asegurando universalidad, continuidad y calidad de las prestaciones, 
trato igualitario y no discriminatorio para los usuarios, respeto por los derechos 
adquiridos, promoción de la competencia, y equilibrio entre derechos y 
obligaciones de usuarios y prestadores, entre otras cuestiones.
	        
	        
	        En este sentido, no es casual que el 
proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios 
públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un 
Estado ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles 
fundamentales de éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las 
metas a lograr para el desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y 
consumidores presentes y futuros.
	        
	        
	        En el vasto temario del proyecto se 
incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento, 
presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la 
creación de la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés 
general y sus funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los 
mismos, la participación de éstos en los organismos de control, el reglamento 
único de servicios públicos, tarifas, los sistemas de información pública, el 
procedimiento administrativo y de control judicial y por último los procedimientos 
de la audiencia pública.
	        
	        
	        En función a la experiencia nacional e 
internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia 
funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la 
selección de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para 
los procedimientos de remoción de los mismos, se precisan las 
incompatibilidades, se precisan funciones y deberes, y se establecen pautas 
para la intervención de estos organismos por parte del Poder Ejecutivo 
nacional.
	        
	        
	        La importancia de las funciones de 
los organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara 
a los usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información 
pública.
	        
	        
	        Este aspecto ha sido considerado de 
suma relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión 
pública relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas 
prestadoras y sus planes. 
	        
	        
	        Por ello, se ha precisado qué 
información deberán requerir como mínimo los organismos de control a las 
empresas a efectos que se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el 
costo de capital, la calidad de los servicios regulados, el acceso a los mismos por 
parte de los usuarios y los planes de inversión y su avance.
	        
	        
	        Se prevé además que la información 
sea estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
	        
	        
	        Se establece además que los entes 
provean de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un 
semestre de un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los 
siguientes aspectos: quejas de los usuarios y su atención, avances tecnológicos, 
nuevos desarrollos, desarrollo de proveedores locales, normas de calidad de los 
mismos, nuevos usuarios y nuevas zonas atendidas, sanciones aplicadas, 
preservación del medio ambiente, seguridad del sistema, controles y planes de 
contingencia.
	        
	        
	        Atendiendo a la necesaria 
participación de las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de 
control de convocar previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan 
ser afectadas directa o indirectamente por decisiones a adoptar por los 
entes.
	        
	        
	        La función indelegable de control por 
parte del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión 
bicameral denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general 
cuya función esencial será el seguimiento de los procesos regulatorios y de 
control llevados a cabo por los entes reguladores de de jurisdicción nacional.
	        
	        
	        Son funciones de esta comisión 
bicameral, la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en 
las audiencias públicas, en la selección y remoción de los miembros de los 
directorios de los organismos de control, su obligado conocimiento de los temas 
relativos a modificaciones tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y 
objetivos de los contratos, permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un 
consejo asesor técnico permanente que dependiendo de ésta, le permita una 
adecuada base de sustentación técnica y profesional para atender la 
multiplicidad y especificidad de los temas a tratar.
	        
	        
	        Especial atención se ha brindado en 
el proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La 
experiencia nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera 
estado adecuadamente legislada, protegida y convenientemente asesorada 
muchos de los cuestionamientos habidos en referencia a renegociación de 
contratos y ajuste de tarifas y de falta de información en tiempo y forma se 
habrían contestado satisfactoriamente.
	        
	        
	        De ahí que se haya previsto en todos 
los organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios 
que deberá intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no 
vinculante en todas las decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o 
los que lo puedan ser en el futuro y específicamente en los temas relativos a 
modificaciones en las tarifas, inversiones, planes o metas de las 
concesiones.
	        
	        
	        Se establece además que la 
representación de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de 
defensa de los usuarios o consumidores, que reciban por parte de los 
organismos de control todo el asesoramiento legal, administrativo, logístico y 
técnico así como toda la información y estudios que la comisión le recabe.
	        
	        
	        Especial atención ha merecido lo 
relativo a la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se 
establecen normas referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas 
en las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario y se determina que 
dentro de los 90 días de sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá 
dictar el reglamento único de los servicios públicos.
	        
	        
	        En materia tarifaria se ha establecido 
una premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando 
la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad 
y eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y 
ofreciendo al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos 
directos e indirectos y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también 
que bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que 
queda sujeto al riesgo empresario, y que queda prohibido el ajuste automático de 
tarifas. Finalmente se establecen las pautas para una "tarifa social" para 
garantizar a hogares indigentes acceso a prestaciones esenciales.
	        
	        
	        En materia de procedimiento 
administrativo y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en 
función a las características propias de la relación entre empresas prestadoras, 
organismos de control y los usuarios.
	        
	        
	        Así se establece que no 
corresponderá el recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los 
entes de control, cuando los mismos resulten del ejercicio de competencias en 
función de su idoneidad técnica y cuyo objeto sea técnico.
	        
	        
	        A su vez se define que los 
organismos de control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda 
controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios 
por cuestiones técnicas que surjan como consecuencia del suministro del 
servicio.
	        
	        
	        Se otorga la facultad a los 
organismos de control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros 
medios para solucionar las controversias que se produjeran entre usuarios y 
prestadores.
	        
	        
	        Se armonizan las competencias con 
el Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya 
cuestiones sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o 
actividad regulada, deberá darse intervención al organismo de control del que se 
trate para que emita un dictamen no vinculante. Este aspecto creemos que es de 
suma importancia tratándose de sectores que en muchos casos se tratan de 
monopolios naturales o legales o de mercados imperfectos.
	        
	        
	        En cuanto al procedimiento de 
audiencia pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en 
el servicio público de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho 
procedimiento todas las cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones 
en los planes de inversión, aprobación o modificaciones del reglamento de 
usuarios o de prestación de servicios, alteraciones en la ecuación económico-
financiera de las empresas.
	        
	        
	        Cabe finalmente destacar que el 
presente proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad 
de presentar en 2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
	        
	        
	        Por ello es que solicito de mis pares 
tengan a bien acompañarme en la sanción del presente.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |