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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0512-D-2014

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240: MODIFICACIONES, SOBRE RESCISION DEL CONTRATO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS, MULTAS, ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Fecha: 11/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica, o por cualquier otra forma de contratación, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación o mediante la remisión a las respectivas empresas de un telegrama colacionado y gratuito para el remitente.
Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario".
Artículo 2°: Incorpórese como artículo 10 quater a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quater: Constancia para el remitente. Fecha cierta de rescisión. La empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A todos los efectos la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del telegrama".
Articulo 3°: Incorpórese como artículo 10 quinquies de la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quinquies: Plazo para rescindir. En los servicios de abono mensual y pago por adelantado, la rescisión ejercida hasta el último día hábil del mes no habilita a las empresas a efectuar el cobro del mes siguiente, aunque haya sido emitida la factura del mes siguiente y a pesar del tiempo que le lleve a la empresa prestataria realizar el corte efectivo de la prestación de ser esto necesario".
Artículo 4°: Incorpórese como artículo 10 sexies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 sexies: Obligaciones no oponibles al usuario o consumidor. El consumidor y/o usuario puede ejercer su derecho a rescindir el contrato vinculante con la empresa sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas. Tampoco puede obligarse al consumidor y/o usuario a afrontar: a) la pérdida créditos obtenidos previamente o de las sumas abonadas por adelantado; b) el pago de sumas por servicios no prestados efectivamente; c) la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente; d) la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
Artículo 5°: Incorpórese como artículo 10 septies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 septies: Ilimitación del derecho de rescindir. El derecho a rescindir el contrato es ilimitado. En ningún caso podrá ser limitado el derecho del consumidor y/o usuario de poner fin al contrato vinculante, ni la empresa podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios; b) la existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; c) la exigencia de una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio."
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 43 de la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
g) Mantener un registro nacional de acciones de incidencia colectiva que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo."
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 45 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
En caso de no acreditar personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto devolutivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente.
Cuando la sanción versare en la aplicación de multas, previo a interponer el recurso deberá acreditarse el pago de las mismas, su actualización recargo e intereses. La Autoridad de Aplicación podrá, conforme lo establezca la reglamentación, autorizar la constitución de una caución real suficiente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales."
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 47 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación."
Artículo 9°: Incorpórese el artículo 47 bis a la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47 bis: Los importes de las multas previstos en el artículo 47 de la presente ley, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente manera".
Artículo 10: Modifíquese el artículo 52 de la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 52. Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas de acuerdo con la normativa vigente y su representatividad adecuada.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
Cuando la acción de incidencia colectiva fuera iniciada por las asociaciones de consumidores o usuarios, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público Fiscal, la parte actora o, de oficio el tribunal, deberán comunicar a la autoridad de aplicación la presentación de la demanda, carátula, número de expediente, radicación, organismos intervinientes, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar, y todo otro dato de relevancia.
La comunicación podrá ser efectivizada por medio de oficio, carta documento o cualquier medio electrónico fehaciente que establezca la reglamentación.
La autoridad de aplicación deberá informar al juez competente sobre la existencia de otras acciones de incidencia colectiva similares.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal."
Artículo 11: Modíquese el artículo 54 de la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 54. Acuerdos conciliatorios y transacción. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse vista al Ministerio Público Fiscal y a la autoridad de aplicación, salvo en el caso de que éstos sean actores de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expidan respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados.
Los acuerdos conciliatorios o transacciones que se celebren deberán garantizar igualdad de tratamiento y protección para los consumidores que se encuentren en igual situación y hubieran sido afectados por la conducta que dio origen a la promoción de la demanda.
La homologación judicial requerirá de auto fundado y sólo será otorgada si el acuerdo fuese justo, adecuado y razonable y garantizara la protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
A fin de probar la justicia, razonabilidad y adecuación del documento, las partes podrán valerse de los medios de prueba que consideren convenientes, pudiendo requerir el juez las pruebas que resulten necesarias a tal fin."
Artículo 12: Incorpórase como artículo 54 bis de la Ley N° 24.240, el siguiente:
"Artículo 54 bis. Acciones de incidencia colectiva. Sentencia. La sentencia que haga lugar a la pretensión u homologue el acuerdo conciliatorio o transacción hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario, y se regirá por los siguientes presupuestos básicos:
a) Si la cuestión tuviese contenido patrimonial, se establecerán las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral.
Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que aseguren que los afectados perciban la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez o las partes en el acuerdo conciliatorio o transacción fijarán la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.
Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
b) Los consumidores o usuarios que así lo deseen podrán apartarse de la solución general adoptada para el caso, sin restricción alguna a este derecho ni plazos para su ejercicio, salvo el correspondiente a la prescripción de la acción.
c) La comunicación a los consumidores y usuarios de la sentencia que hace lugar a la pretensión, o del acuerdo conciliatorio o transacción antes y después de su homologación, estará a cargo de la parte demandada y se deberá efectuar a través de las formas legales o contractuales mediante las cuales se suministra información regular o periódica a los consumidores, como por ejemplo resúmenes, estados de cuenta o facturas, en hoja separada y con carácter destacado.
Dicha comunicación, asimismo, deberá efectuarse, mediante misivas o notas respectivas, a aquellos consumidores o usuarios que hubieran cesado en su condición de clientes.
La comunicación de la homologación de los acuerdos conciliatorios o transacciones deberá realizarse respetando el mismo mecanismo de comunicación que se hubiera utilizado anteriormente.
Se deberán publicar estas comunicaciones también en las páginas de internet de la parte actora, del demandado y de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las publicaciones que el juez determine o se convengan.
d) El cumplimiento efectivo de las sentencias no podrá estar condicionado al reclamo individual de los consumidores o usuarios.
La parte actora o, de oficio, el juez, deberán comunicar a la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días de quedar firme, el dictado de la sentencia, su carátula, número de expediente, órgano judicial del que emana la sentencia, forma de cumplimiento, monto y todo otro dato de relevancia.
La autoridad de aplicación podrá requerir a la autoridad competente la publicación de las sentencias en carácter de avisos oficiales y de interés público conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 26.522".
Artículo 13: Modifíquese el artículo 55 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55. Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
No es admisible el pacto de cuota litis en las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, y éstas cuentan con el beneficio de justicia gratuita."
Artículo 14: Modifíquese el artículo 5° de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta cuatro (4) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a siete (7) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años".
Artículo 15: Incorpórese el artículo 5 bis a la Ley N° 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 bis: Los importes de las multas previstos en el artículo 5 de la presente ley, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente manera".
Artículo 16: Modifíquese el artículo 9° de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000)".
Artículo 17: Modifíquese el artículo 16 de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16: Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente, y con efecto devolutivo".
Artículo 18: Modifíquese el artículo 19 de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19: La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) y en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días".
Artículo 19: Modifíquese el artículo 18 de la Ley 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionado con multa de cinco mil pesos ($ 5.000) hasta cinco millones ($ 5.000.000)"
Artículo 20: Incorpórese el artículo 18 bis a la Ley N° 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18 bis: Los importes de las multas previstos en el artículo 18 de la presente ley, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente manera".
Artículo 21: Modifíquese el artículo 22 de la Ley 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto devolutivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente."
Artículo 22: Disposición Transitoria. Las asociaciones de consumidores o usuarios, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal deberán informar a la autoridad de aplicación sobre las demandas de incidencia colectiva y los acuerdos conciliatorios o transacciones que se encuentren en curso y sobre las sentencias recaídas en las causas iniciadas en defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se somete a su consideración un proyecto de ley por medio del cual se propone modificar de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 con la finalidad lograr una ampliación y mayor protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
Tal como se puso de manifiesto en otro proyecto de mi autoría (Expediente N° 5456-D-13) el derecho del consumidor tiene como finalidad corregir la desigualdad existente entre usuarios/consumidores y proveedores, buscando reestablecer el equilibrio entre ambas partes, en virtud de ello, resulta imprescindible que el consumidor tenga elementos jurídicos de protección.
De este modo, se propone establecer en todo el territorio de la República Argentina, y a opción del usuario y consumidor, un servicio de telegrama colacionado para consumidores y usuarios de servicios públicos y/o privados, que decidan poner fin al contrato vinculante con las empresas prestadoras, el cual será absolutamente gratuito para el remitente, con el fin de facilitar el efectivo goce de sus derechos.
El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Asimismo, impone a las autoridades del Estado proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, como así también promover la legislación para la prevención y solución de conflictos.
Por su parte, las directrices para la Defensa del Consumidor de las Naciones Unidas (1985), establecen que los gobiernos de los Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de protección del consumidor (artículo 2°), y diseñar infraestructuras adecuadas para aplicarlas (artículo 4°).
Asimismo la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en concordancia con otras normas complementarias y reglamentarias, ha dado cumplimiento en gran parte a las directrices brindadas por las Naciones Unidas, creando un sistema de soluciones sustanciales para la satisfacción de los derechos de los consumidores.
Dicha ley ha sido de vital importancia para la defensa, protección y reconocimiento de los derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios; sin embargo no ha llegado a contemplar todas las situaciones posibles con los proveedores de servicios. Con el paso del tiempo, se van originando situaciones nuevas a medida que van surgiendo nuevas tecnologías o nuevas formas de comunicarnos.
Ocurre que el mero reconocimiento de los derechos de los consumidores, e incluso, de soluciones sustanciales del derecho de fondo, serían de por sí inoperantes, si no los complementamos con mecanismos instrumentales que nos permitan abarcar estas nuevas situaciones antes mencionadas.
El artículo 10 ter de la Ley 24.240 (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley 26.361) ha hecho un gran avance al permitir la rescisión del contrato mediante el mismo medio utilizado en la contratación. De acuerdo a la redacción de dicho artículo y del art. 10 bis, el término "rescisión" está empleado en sentido genérico, comprensivo de la "rescisión propiamente dicha" y de la resolución. (cfr. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 245).
No obstante ello, en la práctica, dichos mecanismo de rescisión han sido utilizado de manera abusiva por parte de las empresas proveedoras de los servicios públicos. Además, se han verificado situaciones problemáticas en torno a la prueba de la desvinculación telefónica o electrónica, ya que el propio consumidor debe poder acreditar tales acciones, extremo que resulta dificultoso y oneroso para el mismo.
Por otro lado, el segundo párrafo de dicho artículo, establece que la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente de la recepción del pedido de rescisión, sobre ello, la doctrina ha dicho que: "debió haberse adoptado el principio inverso, es decir, hacer valer la constancia del consumidor de la emisión de la rescisión y especialmente en caso de duda, ya que uno de los problemas de los medios informáticos es precisamente la negativa que puede efectuar la empresa de la recepción (como práctica abusiva) y es sin ninguna duda una interpretación pro consumidor". (Cfr. Celia Weingarten, Carlos Ghersi, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 01/01/2008).
Desde esa perspectiva, que compartimos, hemos considerado conveniente eliminar la primera parte del segundo párrafo del artículo 10 ter, incorporando el art. 10 quater que dispone que la empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A todos los efectos, la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del telegrama.
Con respecto a las formas de contratación, la ley alude a la contratación telefónica, electrónica o similar, con el presente proyecto se propone incluir también a "cualquier otra forma de contratación" ya que la redacción actual genera desprotección al consumidor cuando éste haya utilizado otras formas de contratación no estipuladas en la norma.
Otro punto de gran relevancia a tener en cuenta, es que actualmente la tecnología va superando día a día al derecho y distintos mecanismos ya existentes para contratar hacen que se produzcan lagunas al momento de poder rescindir los contratos celebrados, lo que resulta en un desamparo al usuario y/o consumidor.
Se establece, expresamente, que el derecho a rescindir el contrato de consumo es ilimitado y frente a ello, la empresa no podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios, b) la existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; y c) la exigencia de una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio; en adición, se instituye que no se podrá aplicar ningún tipo de sanción ni carga onerosa al consumir que pretenda resolver el contrato.
Por otra parte, amparados bajo preceptos constitucionales, el presente proyecto busca garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a obtener información adecuada y veraz y a elegir libremente. En consecuencia, y como lo indica nuestra Carta Magna, son las autoridades quienes deber proteger los derechos de los más vulnerables, mediante los mecanismos que esta iniciativa propone.
En ese sentido, se busca modificar, con ánimo protectorio, el artículo 43 de la Ley N° 24.240 referido a las "facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación", los artículos 52, 54 y 55, de la misma ley, e incorporar el artículo 54 bis sobre las "acciones judiciales". De esta forma, se prevé la notificación y publicidad a los consumidores y usuarios tanto de los acuerdos conciliatorios y transacciones como de todas las sentencias recaídas en causas de incidencia colectiva en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios; se implementa un registro nacional de acciones de incidencia colectiva que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios y se establece la obligación, en cabeza de la parte actora o del juez de oficio, de comunicar a la autoridad de aplicación los datos básicos relativos a la radicación de la demanda y al dictado de la sentencia. Luego, la información receptada por la autoridad de aplicación será volcada en el registro de acciones de incidencia colectiva que tendrá carácter nacional.
Puntualmente, se propone la modificación y sustitución de los artículos citados en los siguientes términos:
En primer lugar, se incorpora el inciso g) al artículo 43 de la Ley 24.240, a fin de adicionar entre las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación, la de "mantener un registro nacional de acciones de incidencia colectiva que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios". Ello, a los fines de colaborar con la aplicación del principio constitucional de acceso a una información adecuada y veraz.
Este derecho a la información, que por medio de esta iniciativa se impulsa, no solo comprende el reconocimiento y protección a los derechos de los consumidores, sino que también implica y regula el deber que impone la constitución a las autoridades públicas de hacerlo efectivo.
En este caso en particular, los deberes de mantener actualizado el registro de acciones de incidencia colectiva, de informar al juez actuante sobre la existencia de otras causas similares, de publicar en el sitio oficial las mismas y la posibilidad de requerir la publicación de las sentencias, con carácter de avisos oficiales y de interés público, conforme lo permite la ley de medios (Ley N° 26.522), no hacen más que propender al cumplimiento de la norma constitucional que reconoce los derechos de los consumidores y usuarios y pone en cabeza de las autoridades proveer la protección de los mismos.
El mencionado registro permitirá tanto a las partes, como a los jueces y a la autoridad de aplicación; consultar adecuada y suficientemente qué acciones colectivas existen, ya sea en trámite o con sentencia definitiva, a fin de que no se produzcan sentencias contradictorias en las causas recaídas en los diversos tribunales del país.
Dicho registro estará en la órbita de la autoridad de aplicación y deberá ser actualizado en forma constante.
Asimismo, como correlato de lo antedicho y a los fines de la constitución y efectivo funcionamiento del registro de acciones de incidencia colectiva, se modificó el artículo 52 de la Ley 24.240, a fin de que quien inicie una acción de ese tipo, sean las Asociaciones de consumidores o usuarios, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público Fiscal, deban comunicar a la autoridad de aplicación los datos relevantes de la demanda; dicha comunicación podrá instrumentarse mediante oficio, carta documento o cualquier medio electrónico fehaciente que establezca la reglamentación.
Luego, será la autoridad de aplicación quien deberá informar al juez actuante, sobre la existencia de otras causas similares, a fin de evitar dispendio judicial, acuerdos que puedan provocar desigualdades y una asimetría en la información a los usuarios y consumidores.
3) Por otro lado, se propone modificar el artículo 54 de la ley 24.240, con el siguiente contenido. En primer término, en caso de celebrarse un acuerdo conciliatorio o transacción se debe dar intervención, no sólo al Ministerio Público Fiscal, sino también a la autoridad de aplicación de la ley.
El efecto vinculante de los acuerdos colectivos vuelve esencial la existencia de controles estrictos y adecuados a fin de evitar situaciones de fraude o indefensión por parte de los usuarios y consumidores que no tienen efectiva participación en él.
En ese sentido, la vista señalada tiene fundamento en que la autoridad de aplicación nacional, en concurrencia con las autoridades locales, son las encargadas de ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor, de acuerdo a lo establecido en su art. 42 y que los controles fijados con la ley 26.361 no fueron suficientes.
En segundo término, se establece que los acuerdos conciliatorios o transacciones que se celebren, deberán garantizar igualdad de tratamiento y protección para todo el universo de consumidores o usuarios que se encuentre en igual situación y hubieren sido afectados por la conducta que dio origen a la promoción de la demanda.
Se dispone, asimismo, que la homologación judicial requerirá de auto fundado y será otorgada si el acuerdo fuese justo, adecuado y razonable.
Con respecto al contenido de los acuerdos, sin llegar a una postura negatoria de los mismos, se pretende generar algunas reglas para su mejor funcionamiento.
No se puede soslayar que es un instituto sumamente cuestionado, varios ordenamientos americanos carecen de una regulación puntual sobre acuerdos colectivos y, en algunos que cuentan con disposiciones referidas a los mismos, se cuestiona su alcance; pudiendo destacarse previsión específica en Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Chile y Estados Unidos de América. (I Conferencia Internacional y XXIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, "Procesos Colectivos", Buenos Aires, 6-9 de junio de 2012, pag. 209).
El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, si bien establece la posibilidad de conciliación en el marco de una audiencia preliminar (ver Artículo 11 de dicho código), se establece la indisponibilidad del bien jurídico colectivo, lo que determina que los acuerdos conciliatorios se limitan fundamentalmente a compromisos de ajuste de la conducta del condenado.
Entendiendo la trascendencia del tema, puesto que implica la posibilidad de disponer sobre los derechos de incidencia colectiva, esta iniciativa prevé que el juez deberá analizar minuciosamente el acuerdo y determinar si es justo, adecuado y razonable, y además tendrá la obligación de asegurarse de que los intereses de todos los consumidores y usuarios hayan sido protegidos. Examinará si ha existido una notificación adecuada a los posibles involucrados, receptándose así los aportes doctrinarios en la materia. (Conf. Carestia, Federico S. y Salgado, José María, "La transacción en las acciones de clase", La Ley 12/03/2012).
En adición, se establece la necesaria publicación del acuerdo, previo a su homologación y una vez producido dicho acto jurídico, respetándose en ambas oportunidades los mismos medios de publicidad (artículo 54 bis inc.c)).
Dicha notificación se efectuará a través de las "formas legales o contractuales mediante los cuales se suministra información regular o periódica a los consumidores (resúmenes, estados de cuenta, facturas, etc.), en hoja separada y con carácter destacado" y "para aquellos consumidores o usuarios que hubieren cesado en su condición de clientes, deberán arbitrarse los recaudos necesarios para una efectiva comunicación, mediante misivas o notas".
"La publicidad resulta imprescindible para salvaguardar la garantía del debido proceso y en todo caso, advertir a los terceros eventualmente interesados en atacar la eventual homologación del acuerdo". (Cfr. I Conferencia Internacional y XXIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, "Procesos Colectivos", Buenos Aires, 6-9 de junio de 2012, pag. 216).
La incorporación del artículo 54 bis. Mediante dicho artículo se pretende regular las pautas básicas que deberán observar las sentencias recaídas en acciones de incidencia colectiva. Se mantuvo el criterio anterior en cuanto a que la sentencia que hace lugar a la demanda -extremo que incluye la homologación de acuerdos conciliatorios y transacciones- hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario; se establece el derecho de exclusión que no podrá ser restringido, ni podrán establecerse plazos para su ejercicio, salvo el correspondiente a la prescripción de la acción (inciso b).
No se extenderá la cosa juzgada entonces, respecto de aquellos consumidores que hagan ejercicio de su derecho de exclusión y cuando se compruebe que la representación del legitimado extraordinario ha sido inadecuada.
Por otro lado, se prevé la comunicación de las sentencias a los consumidores y usuarios actuales, los que hayan cesado en su condición de clientes y los futuros; mediante los medios indicados en el punto anterior, el magistrado podrá fijar los términos y condiciones de la misma observando las particularidades del caso concreto, pero respetando las pautas mínimas reseñadas.
Asimismo, y en concordancia con lo establecido en el art. 52, la parte actora o el juez de oficio comunicarán a la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días de quedar firme, el dictado de la sentencia, su carátula, número de expediente, órgano judicial del que emana la sentencia, forma de cumplimiento, monto y todo otro dato de relevancia; tal disposición obedece a que la autoridad de aplicación es la que vela por el cumplimiento de la ley.
La modificación del artículo 55, en cuanto a la no admisibilidad del pacto de cuota litis, sigue el criterio fijado por la generalidad de las normas destinadas a proteger a la parte débil de una relación contractual, con mayor razón aún si tenemos en consideración que se acciona en defensa de los intereses colectivos.
Desde otro andarivel, y a fin de modificar de modo integral las normas que regulan y protegen los derechos de los consumidores y usuarios, esta iniciativa promueve la modificación de los artículos 45 y 47 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la incorporación del artículo 47 bis. Concordantemente, se impulsa modificar la Ley de Abastecimiento N° 20.680, en sus artículos 5°, 9°, 16 y 19 y la incorporación del artículo 5 bis y la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802, en sus artículos 18 y 22, a la par que la incorporación de un artículo 18 bis.
De este modo, se propone el incremento de multas a los proveedores que incumplan con las disposiciones de dichas leyes, y la incorporación de un mecanismo de actualización en las normas que integran la relación de consumo, esto es, la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Abastecimiento, con la finalidad de persuadir conductas que van directamente en desmedro de los consumidores y usuarios.
Las herramientas que se estatuyen por el presente proyecto de ley, son consistentes con las políticas instrumentadas por el Gobierno Nacional que implican un crecimiento económico con inclusión social, el fortalecimiento del mercado interno, la protección del empleo, la reindustrialización del aparato productivo y la distribución equitativa del ingreso.
En resumidas cuentas, como dijo la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner: "El artículo 42 de la Constitución Nacional transformó en sujetos de derechos a los usuarios y consumidores y los hace sujetos de tener información veraz" y que "no hay ningún justificativo para aumentos de precios por encima de valores que no se condicen con la realidad y que solamente saquean el bolsillo de los argentinos" (Cfr. Discursos pronunciados el 12 de febrero de 2014 y en la Apertura el 132º período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, con fecha 1 de marzo de 2014)
Por lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PEREZ MARTIN (A SUS ANTECEDENTES)