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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0395-D-2020

Sumario: ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y CONSUMOS SALUDABLES.

Fecha: 09/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6

Proyecto
ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y CONSUMOS SALUDABLES
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1. - Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán incorporar en sus etiquetas información de advertencia frontales en los envases de aquellos alimentos que, por unidad de peso o volumen, contengan en su composición nutricional elevados contenidos de grasas y/o azúcares y/o sodio. Estos alimentos deberán ser etiquetados de acuerdo a las pautas descriptas en los artículos quinto y noveno. La autoridad de aplicación velará especialmente porque el etiquetado sea visible y de fácil comprensión para la población.
Artículo 2: Será obligatoria la declaración de azúcares libres, entendiendo por tal a los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y bebidas, más los azúcares presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de fruta (perfil de nutrientes de OPS). Modifíquese la sección 3.1 del Anexo II de la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, del Capítulo V del Código Alimentario Argentino, Ley 18.284, que quedará redactada de la siguiente manera:
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:
Carbohidratos
Azúcares libres
Proteínas
Grasas totales
Grasas saturadas
Grasas trans
Fibra alimentaria
Sodio
Artículo 3. - No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas, ingredientes o aditivos que causen daños a la salud, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establezca el Ministerio de Salud mediante reglamento.
Artículo 4. - Los establecimientos de educación inicial, primario y medio del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas que contribuyan a desarrollar hábitos de alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.
Artículo 5. - El Ministerio de Salud dentro del plazo de 120 días desde la publicación de la misma, deberá determinar los perfiles de nutrientes saludables para la población argentina, identificando los alimentos y bebidas que por unidad de peso y/o volumen presenten en su composición nutricional excesivos contenidos de grasas, azúcares, sodio u otros ingredientes cuyo consumo en determinadas cantidades, puedan ser perjudiciales para la salud y se determinen por Resolución. Este tipo de alimentos se deberá etiquetar con la leyenda “Exceso de azúcares”, “Exceso de grasas”, “Exceso de sodio” o con otra denominación equivalente, según sea el caso.
A los fines de su cumplimiento la autoridad de aplicación dictará y publicará, en un plazo de 60 días, un “Manual de etiquetado de alimentos”; el cual entrará en plena vigencia, en el plazo de 180 días posteriores. Las micro, pequeñas y medianas empresas -categorías según ley 24.467- dispondrán de un plazo de 120 días más, para cumplir con la obligación de etiquetar el descriptor “exceso de” descripto en el presente artículo.
La Autoridad de aplicación en ejercicio de sus atribuciones, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en el etiquetado de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 6.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán sancionados con apercibimiento, multa, decomiso o clausura, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y reincidencia, según lo disponga la autoridad de aplicación. En los casos en lo que la autoridad de aplicación determine que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en las indicaciones del “Manual de etiquetado de alimentos”, será pasible de multas de 500 (quinientos) a 3.000.000 (tres millones) de unidades móviles de la ley 27.442
La graduación de la sanción será conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley 27.442.
Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias por incumplimientos de la presente ley serán asignados por la autoridad de aplicación al financiamiento del Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 7. - Los alimentos a que se refiere el artículo quinto no se podrán ofrecer, expender, comercializar, promocionar y/o publicitar dentro de establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria.
El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación y los respectivos ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un sistema de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza inicial, primaria, y secundaria, el cual los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables.
Artículo 8. - El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.
Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para lactantes deberán incorporar en cada envase una etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes: a) las palabras «Aviso importante» o su equivalente; b) una afirmación de la superioridad de la lactancia natural; c) una indicación en la que conste que el producto solo debe utilizarse si un agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de este acerca del modo apropiado de empleo; d) instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación inapropiado puede acarrear para la salud.
Ni el envase ni la etiqueta deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones gráficas que faciliten la identificación del producto como un sucedáneo de la leche materna y sirvan para ilustrar los métodos de preparación. No deben utilizarse términos como «humanizado», «maternizado» o términos análogos.
Artículo 9. -– Los artículos descritos en el artículo 5°, no podrán ser promocionados ni publicitados de modo alguno. En ningún caso podrá inducirse su consumo por parte de menores de 18 años de edad o valerse de medios que se aprovechen de su credulidad, tales como dibujos, personajes, juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.
Los productos que contengan al menos un sello descriptor de “Exceso de” no podrán incluir en sus envases declaraciones de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria) que resalten cualidades positivas de los productos en cuestión.
Artículo 10.- Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, patrocinio, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.
Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables.
Artículo 11.- La forma de destacar los productos indicados en el artículo 5, será colocando una etiqueta con un símbolo octogonal de fondo color negro y borde blanco, y en su interior el texto “exceso de”, seguido de: “grasas saturadas”, “sodio”, “azúcares”, en uno o más símbolos independientes, según corresponda. Las letras en el texto deberán ser mayúsculas y de color blanco. El o los símbolos referidos se ubicarán en la cara principal frontal de la etiqueta y no podrán ser cubiertos en forma parcial o total por ningún elemento, y se ajustarán a las indicaciones establecidas en el “Manual de etiquetado de alimentos”, establecido en el artículo 5.
El o los símbolos deberán etiquetarse de modo visible, indeleble y fácil de leer en circunstancias normales de compra y uso; así como su texto debe ser comprensible para todos los sectores de la población. En ningún caso, podrán ser cubiertos total o parcialmente.
Artículo 12.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia.
Artículo 13.- Pasados 360 días contados desde la publicación de la presente ley, la Autoridad de aplicación deberá emitir un informe que evalúe la implementación de estas medidas, la adaptación de los procesos tecnológicos y el impacto en las percepciones y las actitudes de los consumidores. Dicho informe considerará las opiniones de otras dependencias del Estado que sean competentes en la materia. El informe será publicado por los medios electrónicos que resulten idóneos.”
Artículo 14.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La alimentación fue siempre un tema primordial en la vida de todas las personas y de la economía, pero en los últimos años debido al aumento de la epidemia mundial de sobrepeso y obesidad se ha transformado en un punto central en el ámbito de la salud.
En la Argentina el 61,6% de la población tiene exceso de peso, en una proporción de 36,2% de personas con sobrepeso y 25,4% con obesidad, según datos de la 4º Encuesta Nacional de Factores de Riesgo (ENFR) realizada por la Secretaría de Gobierno de Salud y el INDEC .
El avance de la epidemia de obesidad hacen que hoy alcance a un cuarto del a población argentina y que haya aumentado un 11% desde el 2005, ya que en la primera encuesta (ENFR) este indicador arrojo que el 14,6% de la población encuestada registraba algún grado de obesidad.
Estos datos hacen preciso contar con elementos que adviertan e informen a la población sobre los ingredientes excesivos de los alimentos que adquieren, así como es preciso contar con campañas que realicen tareas de educación alimentaria saludable. A lo que apuntamos lograr con el presente proyecto de etiquetado de alimentos y consumos saludables.
En la región, puntualmente en la experiencia Chilena, se cuentan con experiencias exitosas en cuento al uso del etiquetado frontal de advertencia ya que desde su sanción, por ejemplo en el consumo de bebidas azucaradas, que bajó en un casi 25 %; un 92,9% de las personas declaran entender la información que exhiben los sellos. Un 48.1% compara la presencia de sellos a la hora de comprar, y entre quienes comparan un 79,1% indica que la información de los mismos, influyen sobre su compra. Asimismo, se observó una disminución de un 17% en la compra de postres envasados. También se puedo determinar que hubo una reducción promedio entre 46-62% de exposición de publicidad de alimentos en preescolares y adolescentes . Dentro de las madres de este grupo etario un 90% entendió y valoró positivamente los sellos de advertencia.
Asimismo se observó un 30 % en la mejora de la identificación de alimento saludables por parte de las madres de los niños evaluados .
Se dio como resultado positivo una reducción en promedio de 25% de azúcares en las categorías de alimentos estudiadas, y una disminución en promedio entre un 5-10% de sodio en las categorías de alimentos estudiadas.
Estos datos esperanzadores, hacen suponer que la utilización del etiquetado de advertencia frontal tiende a mejorar las condiciones de selección de compra, alimentación, nutrición y salud de la población.
Por otro lado en materia de derechos de consumo, es cardinal el acceso a la información por parte de los consumidores.
“La adopción de un sistema de rotulado (que básicamente es “información para el consumidor”) por parte de nuestro país debe por un principio de raigambre constitucional adecuarse al principio de razonabilidad. La razonabilidad exige que los actos del Estado posean un contenido justo y valioso, dejando de ser la norma en sentido formal el único fundamento de validez del acto estatal. En efecto existe la obligación constitucional (art. 28 Const. Nac.) de cumplir, ejecutar y dictar actos administrativos RAZONABLES, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común” .
El etiquetado frontal de advertencia permita contar con la información de manera clara, hace que el consumidor tenga la potestad de la elección de los alimentos por su cualidades y atributos del producto, pudiendo comparar los mismos en igualdad de condiciones y brindando transparencia en el proceso de elección
A largo de los años de los diversos sistemas de etiquetado / rotulado frontal se ha demostrado que los rótulos con información nutricional fomentan dietas más saludables entre las personas que los leen. De esta manera, se tiende a fomentar hábitos de alimentación saludable que conllevan a la lucha de la epidemia mundial de obesidad.
Con relación al ámbito comercial, las regulaciones de rotulado nutricional estimulan a las empresas a desarrollar alimentos que las tornen competitivas y acordes con las nuevas demandas.
Finalmente, es dable destacar, que los hábitos alimentarios varían fuertemente por diversos factores. Tal como resaltan los especialistas que han publicado el informe de “Rotulado frontal” elaborado por “Alimentos argentinos”: “En las ciudades, los factores de mayor peso en la conformación de las dietas son los ingresos, el precio y la disponibilidad. Los ingresos elevados y la oferta de alimentos más confiables, conducen a una mayor diversidad en las dietas mientras que, por otro lado, las ocupaciones limitan el tiempo de los consumidores para preparar sus alimentos. Además, las formas de vida urbanas, en promedio, son más sedentarias que las de las áreas rurales, por lo que los pobladores de la ciudad necesitan menos calorías en su alimentación. En este punto corresponde destacar que no es lo mismo clasificar los alimentos o bebidas según lo saludables que sean en sí mismos, que hacerlo en función de su potencial de alejarse o acercarse a la dieta de los parámetros definidos como saludables. Un alimento o bebida no resulta saludable o menos saludable per se porque su efecto sobre la salud del consumidor depende también de otros factores, como la frecuencia y cantidad de consumo, el estado de salud de la persona, etc. Está claro que la prevención de estas enfermedades requiere un abordaje integral y multidisciplinario, haciendo particular hincapié en la probada relación existente entre una alimentación poco saludable y la aparición de otros factores de riesgo” . De ahí que en el artículo 7 del proyecto, se establece un sistema de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza inicial, primaria, y secundaria, para la orientación de nuestros niños y adolescentes en el seguimiento de estilos de vida saludables.
Por lo antes expuesto, solicitamos se apruebe el presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STILMAN, MARIANA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
ZUVIC, MARIANA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FERRARO, MAXIMILIANO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FRADE, MONICA EDITH BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
INDUSTRIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/07/2021 DICTAMEN Aprobado Dictamen de Mayoría s/modif unificados con el texto del H.Senado y 3 Dictámenes de Minoría
Dictamen
20/07/2021
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0438/2021 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION DEL H. SENADO; CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; TRES DICTAMENES DE MINORIA: DOS CON MODIFICACIONES, UNO ACONSEJA EL RECHAZO; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA); UNA FE DE ERRATAS 20/07/2021
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CASTETS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL.
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021
Diputados CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 SANCIONADO