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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0384-D-2020

Sumario: SISTEMA DE PREVENCION Y RESOLUCION DEL SOBREENDEUDAMIENTO DEL CONSUMIDOR.

Fecha: 06/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO DEL CONSUMIDOR
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores, así como establecer los mecanismos para su protección y rehabilitación en la instancia administrativa y judicial.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por sobreendeudamiento a la situación de desequilibrio significativo entre el activo ejecutable y realizable, y/o el ingreso regular, con las obligaciones sujetas a cumplimiento por las cuales el consumidor deba responder, o que comprometa el acceso a la satisfacción de las necesidades cotidianas del consumidor y su grupo familiar para mantener condiciones de vida digna.
La situación de sobreendeudamiento no requiere la existencia de cesación de pagos.
Artículo 3°.- Principios. Esta ley estará basada en los siguientes principios:
a) Buena Fe. Debe prevalecer en todas las relaciones de consumo, tanto de parte del deudor como de los acreedores. La buena fe se presume.
b) Simplicidad. Los procedimientos y procesos regulados por la Ley deben ser regidos por los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
c) Transparencia. Todo suministro de información a los usuarios y consumidores debe ser de manera transparente, completa y oportuna, permitiendo el libre acceso a ella.
d) Gratuidad. El acceso y tramitación de las instancias administrativas y judiciales de los consumidores estarán exentos del pago de tasas, contribuciones, costas y costos, así como de cualquier otra imposición económica.
e) Sustentabilidad económica. El endeudamiento del consumidor no debe comprometer su sustentabilidad en el tiempo o el acceso a las condiciones de vida digna del obligado y su grupo familiar.
Artículo 4°.- Objetivos. Los institutos y procedimientos de la presente ley tienen como objetivo:
a) Prevenir situaciones de sobreendeudamiento;
b) Ante el sobreendeudamiento recuperar su economía familiar y restablecer su situación financiera;
c) Garantizar condiciones de vida digna para el consumidor sobreendeudado y su grupo familiar; y
d) Evitar cualquier situación de exclusión social e inestabilidad psicológica.
Artículo 5°.- Ministerio Público. El Ministerio Público en el marco de la presente Ley, además de actuar obligatoriamente como fiscal de ley en los términos de la Ley 24.240 tiene el deber de consejo y tutela personal del consumidor y su grupo familiar.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA INFORMACIÓN CREDITICIA
SECCIÓN I
PARTE GENERAL
Artículo 6°.- Aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a todos los proveedores que realicen operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, entidades comprendidas por la Ley 21.526, Fideicomisos Financieros, personas jurídicas o humanas que adquieran de un cedente la posición de acreedores con habitualidad sea a título gratuito u oneroso, y quienes intermedien en el cobro de sus acreencias.
Artículo 7°.- Página web. Los proveedores comprendidos en el presente capítulo deberán tener página web, registrada ante la Autoridad de Aplicación Nacional, donde conste Nombre o Razón Social, CUIT, domicilio legal, sucursales y correo electrónico para formular reclamos y pedidos de información.
Ante el incumplimiento del presente artículo se tendrán por válidas y vinculantes para el obligado todas las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal.
Artículo 8°.- Información. Los sujetos comprendidos en el presente capítulo están obligados a suministrar ante el requerimiento del consumidor o usuario, fiador, heredero, o representante:
a) información respecto del estado de los créditos y/o deudas que posea el requirente con el requerido;
b) historial de pagos y vencimientos pasados y futuros;
c) copia del contrato original, cesiones y de toda otra documentación que acredite la deuda, su estado actual, pagos totales o parciales y toda otra cuestión vinculada;
d) constancia de inexistencia de deudas o cancelación de una obligación en particular;
e) toda otra información que el requirente solicite vinculada a la relación de consumo, las obligaciones comprendidas, y los sujetos que integraron o participaron de algún modo en la relación de consumo.
La información y/o documentación deberá ser suministrada de modo gratuito, en papel salvo que el requirente expresamente opte por otro medio, en el plazo de cinco (5) días, y deberá estar suscripta por responsable de la entidad o poseer otro medio de acreditar su autenticidad.
La documentación que presente el consumidor o usuario sin elementos que acrediten su autenticidad se tendrá por auténtica salvo que el proveedor demuestre haber cumplido con la obligación de entregar la documentación de acuerdo a las obligaciones de la presente ley, o que el consumidor o usuario haya deliberadamente creado la documentación presentada.
Las disposiciones del presente artículo se integran con los demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 9°.- Obligación de informarse. Los sujetos comprendidos en el presente capítulo deberán requerir o entregar la documentación respaldatoria de los créditos cedidos o endosados, adquieran o transfieran la titularidad del crédito, siempre que el deudor cedido sea una persona humana.
Los sujetos comprendidos en el presente capítulo y los endosatarios posteriores no podrán invocar la abstracción de la causa de la obligación, presumiendo de pleno derecho que conocen la relación de consumo que origina la obligación.
La relación de consumo se presume salvo prueba en contrario.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 10- Procedimiento administrativo. El consumidor o usuario podrá presentar ante la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 el pedido de información o copia de documentación sin necesidad de acreditar su solicitud previa al obligado, ante lo cual la autoridad de aplicación ordenará la presentación de la información y/o documentación en el plazo de cinco (5) días.
El requerimiento podrá comprender la exhibición ante la autoridad administrativa de la documentación original.
Los efectos de la respuesta del requerido a un requerimiento particular o en el marco de un procedimiento administrativo se regirán por las disposiciones del proceso judicial.
El silencio ante un requerimiento será considerado una infracción del requerido.
Artículo 11.- Control de oficio. Recibida la información y/o documentación solicitada la Autoridad de Aplicación deberá controlar de oficio el cumplimiento de las obligaciones del proveedor, iniciando el sumario correspondiente de constatarse una infracción.
SECCIÓN III
PROCESO JUDICIAL
Artículo 12.- Proceso judicial. El consumidor o usuario podrá presentar ante el tribunal competente de su domicilio el pedido de información o copia de documentación sin necesidad de acreditar su solicitud previa al obligado, ante lo cual el juez ordenará la presentación de la información y/o documentación en el plazo de cinco (5) días, sin que el requerido pueda promover recurso alguno.
El requerimiento podrá comprender la exhibición ante el Juzgado de la documentación original.
Artículo 13.- Facultades. Cuando se acredite un requerimiento previo particular o administrativo, incumplimiento de la intimación judicial, u otra circunstancia que a criterio del juez entienda pertinente, se ordenarán sanciones conminatorias y/o el secuestro de la documentación original.
Artículo 14.- Costas. Cuando se acredite un requerimiento particular o administrativo no contestado, contestado parcialmente sin cumplimiento total ante la reiteración de la información o documentación omitida, o silencio ante el requerimiento judicial o reticencia a suministrar la información o documentación solicitada, el juez condenará en costas al requerido.
Artículo 15.- Respuesta del requerido. Contestado el requerimiento el Juez certificará una copia de la respuesta para el requirente y emitirá un acta donde conste la identidad del requirente, del requerido, la fecha y contenido de la respuesta del requerido, y en los casos que haya sido solicitado información y/o documentación sobre la totalidad de obligaciones con el requerido, el reconocimiento tácito o expreso del requerido respecto que el requirente no posee otras obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros.
La respuesta del requerido negando la existencia de deudas vigentes, prescriptas y/o cedidas a terceros finalizará el proceso, emitiendo el Juez un acta donde conste la identidad del requirente, del requerido, la fecha de respuesta del requerido y el reconocimiento expreso del requerido respecto que el requirente no posee obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros.
Artículo 16.- Silencio. En caso de silencio del requerido, ante el incumplimiento de la segunda intimación judicial, el juez declarará el reconocimiento tácito del requerido de la inexistencia de deudas vigentes, prescriptas y/o cedidas a terceros, emitiendo el Juez un acta donde conste la identidad del requirente, del requerido, la fecha de notificación del primer y segundo requerimiento, dirección a la cual se notificó, el silencio del requerido, y el reconocimiento tácito del requerido respecto que el requirente no posee obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros.
Artículo 17.- Efectos. La respuesta del requerimiento le será oponible al requerido, así como a tercero incluso de buena fe siempre que el requirente no haya sido notificado, de modo fehaciente y previo al reconocimiento, la cesión o endoso de la obligación.
El reconocimiento expreso o tácito del requerido respecto que el requirente no posee obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros tiene efectos extintivos de toda obligación previa a la fecha de reconocimiento que el requirente tenga o haya tenido con el requerido, aun cuando haya sido cedida o endosada a favor de un tercero, siendo oponible a tercero incluso de buena fe siempre que el requirente no haya sido notificado, de modo fehaciente y previo al reconocimiento, la cesión o endoso de la obligación. En caso de silencio del requerido el reconocimiento tácito tendrá efectos extintivos desde la fecha de la primera notificación.
Artículo 18.- Participación del requerido. El requerido sólo podrá discutir en el proceso, siempre de modo posterior a la presentación de la información y/o documentación solicitada, o al reconocimiento expreso que el requirente no poseía obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros a la fecha de primera notificación, las siguientes cuestiones:
a) Nulidad de la notificación;
b) Condena en costas al requerido;
c) Sanciones conminatorias.
Artículo 19.- convocatoria de terceros. Si el requerido informara haber cedido o endosado una obligación del requirente a un tercero, el juez procederá a requerir la información y/o documentación al cesionario o endosatario, así como la documentación que respalde la cesión o endoso, bajo el procedimiento y efectos que el presente capítulo establece.
Artículo 20.- Derechos de terceros. El cesionario o endosatario de una obligación entre el consumidor o usuario requirente y el requerido de origen previo a la primera notificación, podrá presentarse en el proceso acompañando la documentación original de la obligación, la cesión o endoso con fecha cierta, y acreditando la notificación fehaciente del endoso o cesión al requirente de modo previo a la primera notificación al requerido, a efectos de proteger su crédito del efecto extintivo, siempre que se presente dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento del proceso.
El cesionario o endosatario podrá evitar el efecto extintivo de su crédito aun cuando haya notificado de modo posterior a la primera notificación cuando acredite endoso o cesión con fecha cierta previa a la primera notificación, notificación dentro de los cinco (5) días posteriores al requirente, y se presente dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento del proceso. En estos casos, el requerido será responsable por las costas, así como daños y perjuicios que su silencio hayan generado.
El efecto extintivo de las obligaciones en los términos del presente capítulo sólo beneficia al consumidor o usuario requirente, dejando subsistentes los derechos y acciones el cesionario o endosatario de buena fe contra el requerido cedente o endosante.
Artículo 21. – El procedimiento administrativo y el proceso judicial podrá iniciarse respecto de pluralidad de requeridos.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DEL CONSUMIDOR SOBREENDEUDADO
Artículo 22.- Solicitud de apertura. El consumidor o usuario que se encontrase en situación de sobreendeudamiento podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo contemplado en el presente capítulo ante la Autoridad de Aplicación local de la Ley 24.240.
En la solicitud deberá constar:
a) Nombre, CUIT, estado civil y domicilio del requirente;
b) Identificación de los acreedores;
c) Explicación de la causa y situación de cada deuda;
d) Detalle de los ingresos y bienes de titularidad del requirente;
e) Detalle de los gastos ordinarios y extraordinarios previstos del grupo familiar;
f) Detalle de la conformación familiar y dependientes económicamente;
g) Detalle de los procesos judiciales en los que revista la calidad de parte;
h) La documentación respaldatoria en poder del requirente.
Artículo 23.- Requisitos de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación competente para autorizar u homologar acuerdos de pago o liquidación, o formular propuestas de liquidación en los términos de la presente sección deberá estar dotada de especialización técnica, independencia e imparcialidad.
Cuando se inicie el procedimiento por una Autoridad de Aplicación que no reúna los presente requisitos, la admisibilidad del procedimiento no tendrá efectos del artículo 25, exceptuando lo dispuesto en el inciso d, y el acuerdo alcanzado deberá ser homologado judicialmente, sin perjuicio de su validez como acuerdo preventivo extrajudicial en los términos del capítulo VII del título II de la ley 24.522.
Artículo 24.- Admisibilidad. Recibida la solicitud de inicio la Autoridad de Aplicación deberá analizar en la resolución de admisibilidad:
a) naturaleza y causa de las obligaciones denunciadas;
b) existencia de situación de sobreendeudamiento; y
c) composición del pasivo en los términos del artículo 44 de la presente ley.
La ausencia situación de sobreendeudamiento no obsta al inicio del procedimiento administrativo, el cual tramitará al solo efecto de reestructurar el pasivo en los términos del artículo 39 de la presente ley.
Artículo 25.- Efectos de la admisibilidad. Declarada la admisibilidad la Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de Concursos de la jurisdicción a efectos que inscriba el procedimiento.
La resolución que declare admisible la solicitud tendrá como efectos:
a) no podrán promoverse ejecuciones o solicitud de quiebra por acreedores de obligaciones originadas en relaciones de consumo.
A efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere el presente inciso, el consumidor acompañará al tribunal competente copia emitida por la Autoridad de Aplicación de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción.
El consumidor podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado, suspendiéndose el plazo para contestar demanda.
b) Se suspenden los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del requirente hasta la notificación personal del acreedor o por publicación en el Boletín Oficial citando a acreditar la deuda en el procedimiento administrativo.
c) Se suspende el curso de los intereses de las obligaciones del requirente que se den en el marco de una relación de consumo.
d) Todos los contratos suscritos por el requirente mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del presente procedimiento administrativo, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento.
Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectare el Acuerdo de Pago, o Acuerdo o Propuesta de Liquidación homologada, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las acciones por los daños y perjuicios.
Artículo 26.- convocatoria de acreedores. La Autoridad de Aplicación citará a los acreedores por el plazo de diez (10) días a efectos que:
a) Reconozcan si con el requirente poseen obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedido a terceros;
b) En caso de cesión o endoso a favor de un tercero, identificar el cesionario o endosatario;
c) Origen de la obligación, estado y resumen de vencimientos y pagos;
d) La documentación respaldatoria;
e) Informe los procesos judiciales iniciados contra el requirente;
f) Informe sobre la notificación del estado del requirente a bases de datos de antecedentes crediticios;
g) Constituya domicilio.
La respuesta del requerido tendrá los efectos de los artículos 16 y 17 de la presente Ley. Cuando no se acompañe la documentación respaldatoria, la Autoridad de Aplicación intimará a subsanar por cinco (5) días, vencidos los mismos se considera que el acreedor ha guardado silencio respecto de la obligación cuestionada. Lo dispuesto en el presente párrafo no aplicará a los acreedores de obligaciones que no se den en el marco de una relación de consumo.
Artículo 27.- Edictos. La Autoridad de Aplicación también citará a los acreedores del requirente en los términos del artículo 26 de la presente ley por edictos publicados en el Boletín Oficial durante un (1) día a los acreedores.
La publicación de edictos deberá ser gratuita para el consumidor.
Artículo 28.- Presentación de acreedores. Ante la presentación de cada acreedor la Autoridad de Aplicación deberá constatar la causa de la obligación, su prescripción y el pasivo acreditado.
El requirente y los demás acreedores también podrán impugnar los créditos denunciados, debiendo la Autoridad de Aplicación resolver las oposiciones previa sustanciación.
Cuando la Autoridad de Aplicación, de oficio o por impugnación de parte, considere la nulidad total o parcial de una obligación en el marco de una relación de consumo, excluirá el crédito del cómputo para las mayorías.
Las decisiones de la Autoridad de Aplicación establecerán las mayorías para la audiencia de conciliación.
Si la Autoridad de Aplicación constatare que no se configura una composición del pasivo en los términos del artículo 44 de la presente ley dará por concluido el procedimiento se cerrará sin más trámite.
Artículo 29.- Sanciones. Cuando la Autoridad de Aplicación constatare una infracción a la normativa vigente por parte de un proveedor acreedor en perjuicio del requirente deberá promover de oficio las actuaciones sancionatorias correspondientes.
El producido de las sanciones iniciadas a partir del presente procedimiento administrativo serán a favor del consumidor, no pudiendo el acreedor sancionado beneficiarse de su producido.
El acreedor podrá optar por cerrar las actuaciones sancionatorias renunciando a su crédito exigible, siempre que no medie oposición del consumidor perjudicado.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta al reconocimiento de daño directo en los términos del artículo 40 bis de la ley 24.240.
Artículo 30.- Audiencia de conciliación. Vencido el plazo de convocatoria de acreedores y resueltas las impugnaciones, la Autoridad de Aplicación citará a audiencia conciliatoria a efectos que el requirente y los acreedores puedan lograr un acuerdo de pago o un acuerdo de liquidación.
Artículo 31.- Acuerdo de pago. El acuerdo de pago se establecerá por mayoría de acreedores y aceptación del requirente, a efectos de establecer un plan de cancelación, reestructuración o saneamiento de la totalidad de las obligaciones de las cuales el requirente sea deudor, pudiendo consistir en:
a) Suspensión o morigeración de los intereses;
b) Quita o condonación parcial de la deuda;
c) Reformulación de los plazos de pago;
d) Unificación de deudas.
El acuerdo homologado por la Autoridad de Aplicación tendrá carácter ejecutivo, no podrá extender las obligaciones por plazos superiores a los cinco (5) años de su plazo original, salvo respecto de créditos hipotecarios, y será oponible a los acreedores de obligaciones que no se den en el marco de una relación de consumo que no se hubiesen presentado en el procedimiento.
Artículo 32.- Acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación se establecerá por mayoría de acreedores y aceptación del requirente, a efectos de establecer un plan para la liquidación de los bienes del requirente, con efectos liberatorios de todas las obligaciones con causa previa a la solicitud de inicio del procedimiento administrativo.
El acuerdo de liquidación deberá ser homologado judicialmente.
Artículo 33.- Mayorías. Para que la Autoridad de Aplicación pueda homologar el acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45 de la ley 24.522.
Artículo 34.- Acreedores ausentes. Respecto de los acreedores de obligaciones generadas en el marco de una relación de consumo previa a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, debidamente citados y hayan guardado silencio, operará de pleno derecho la extinción de la obligación.
El cesionario o endosatario de una obligación generada en el marco de una relación de consumo evitará la extinción de su crédito siempre que hubiera notificado la adquisición, de modo fehaciente y previo al vencimiento de la convocatoria realizada al acreedor original, al consumidor.
Cuando existan co-deudores que hayan sido notificados de la cesión o endoso de modo previo a operar la extinción la obligación en los términos del presente artículo, la liberación sólo operará respecto de los deudores no notificados.
Artículo 35.- Si no se constata una situación de sobreendeudamiento a la fecha de la segunda audiencia de conciliación, ante la falta de acuerdo la Autoridad de Aplicación procederá a dar por concluido sin más trámite el procedimiento administrativo.
Artículo 36.- Homologación administrativa. Logradas las mayorías requeridas para el acuerdo de pago la Autoridad de Aplicación procederá a homologar el acuerdo siempre que no constate afectación al orden público.
Cuando Autoridad de Aplicación hubiera considerado la nulidad total o parcial de alguno de los créditos en el marco de una relación de consumo presentados, y el acreedor no se allanare respecto de la misma, el acuerdo de pago deberá homologarse judicialmente, salvo que medie solicitud expresa del consumidor y que la inexistencia de la nulidad no altere la concurrencia de las mayorías requeridas.
Artículo 37.- Autorización del acuerdo de liquidación. Logradas las mayorías del acuerdo de liquidación, la Autoridad de Aplicación autorizará el acuerdo siempre que no constate afectación al orden público, procediendo de oficio, o por solicitud del consumidor, acreedor o tercero con interés legítimo a remitir el expediente administrativo al juez con competencia concursal del domicilio del consumidor a efectos de su homologación judicial.
Artículo 38.- Propuesta de liquidación. Cuando no hubiera acuerdo después de dos audiencias o el acuerdo de liquidación no fuera aceptado por la Autoridad de Aplicación por constatar afectación al orden público, a solicitud del consumidor, la Autoridad de Aplicación formulará una propuesta de liquidación de los bienes del requirente y la elevará junto a todo el expediente administrativo al juez con competencia concursal del domicilio del requirente.
Artículo 39.- Procedimiento preventivo. Cuando no exista situación de sobreendeudamiento, el consumidor podrá iniciar el procedimiento a efectos de reestructurar su pasivo.
La admisibilidad del procedimiento no tendrá efectos del artículo 25, exceptuando lo dispuesto en el inciso d, y fracasada la etapa conciliatoria el procedimiento se cerrará sin más trámite.
Artículo 40.- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del capítulo VII del título II de la ley 24.522.
SECCIÓN II
PROCESO JUDICIAL DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DEL CONSUMIDOR SOBREENDEUDADO
Artículo 41.- Proceso judicial de rehabilitación financiera. El consumidor o usuario que se encontrase en situación de sobreendeudamiento podrá solicitar el inicio del proceso de rehabilitación financiera regulado en la presente sección ante el juez competente de su domicilio.
En la demanda deberá constar:
a) Identificación de los acreedores;
b) Explicación de las causas concretas que generaron la situación de sobreendeudamiento, con expresión de la época en la que se produjo y hechos que lo manifestaron;
c) Explicación de la causa y situación de cada obligación;
d) Detalle de los ingresos y bienes;
e) Detalle de los gastos cotidianos;
f) Detalle de la conformación familiar y dependientes económicamente;
g) La documentación respaldatoria en poder del requirente.
En caso que algún requisito se encontrare ausente, el juez intimará a subsanarlo.
La ausencia de bienes o ingresos del requirente no obsta a la apertura del proceso.
Artículo 42.- Otras pretensiones. El presente proceso también se iniciará por:
a) solicitud de homologación judicial del acuerdo de pago o liquidación;
b) solicitud de homologación judicial de la propuesta de liquidación; o
c) impugnación judicial del acuerdo de pago.
Artículo 43.- Impugnaciones. El acuerdo de pago sólo podrá impugnarse:
a) Por cualquier acreedor o tercero interesado, cuando se fundare en un incorrecto cálculo de las mayorías necesarias, su injustificada exclusión del cómputo de mayorías, en omisiones o exageraciones del activo o pasivo, o en la nulidad de la notificación personal y por edictos concurrentemente.
b) Por el consumidor, cualquier acreedor o tercero interesado, cuando se fundare en el incorrecto rechazo de la Autoridad de Aplicación a la homologación administrativa del acuerdo de pago;
c) Por el acreedor de una obligación no generada en el marco de una relación de consumo, cuando se fundare en la improcedencia del procedimiento administrativo y se hubiera opuesto antes de la segunda audiencia conciliatoria.
Artículo 44.- Universalidad. El proceso judicial de rehabilitación financiera del consumidor produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del requirente, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados, y únicamente cuando:
a) Cuando el pasivo generado en el marco de relaciones de consumo represente al menos el 66% del pasivo total;
b) El pasivo no generado en el marco de relaciones de consumo no supere los cien (100) salarios mínimo, vital y móvil.
Artículo 45.- Apertura. Iniciado el proceso la resolución judicial deberá contener:
a) La declaración de apertura del proceso de rehabilitación financiera identificando al requirente;
b) La convocatoria en los términos del artículo 48 de la presente ley de los acreedores denunciados por cédula y por edictos en el Boletín Oficial publicados durante un (1) día;
c) La inscripción del proceso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de anteriores procesos concursales;
d) La inhibición general de bienes del requirente;
e) El pedido de informes a los registros correspondientes a la jurisdicción respecto de la existencia de bienes del requirente;
g) La gratuidad de las actuaciones en los términos del artículo 3 inciso d de la presente ley;
h) La obligación de comparecer del requirente ante el Juzgado cada vez que se le solicite.
Artículo 46. Desistimiento. El requirente puede desistir del proceso hasta la primera presentación de un acreedor sin requerir conformidad de los presentados.
Artículo 47.- Notificaciones. Desde la interposición de la demanda o vencimiento del plazo de convocatoria por cédula, todas las notificaciones del proceso serán en los estrados del juzgado los días de nota, excepto las que expresamente establezcan cédula o el juez ordene su notificación por este medio.
Artículo 48.- convocatoria de acreedores. El juez citará a los acreedores por el plazo de diez (10) días a efectos que:
a) Reconozcan si con el requirente poseen obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan cedidas a terceros;
b) En caso de cesión o endoso a favor de un tercero, identificar el cesionario o endosatario;
c) Origen de la obligación, estado y resumen de vencimientos y pagos;
d) La documentación respaldatoria;
e) Informe los procesos judiciales iniciados contra el requirente;
f) Informe sobre la notificación del estado del requirente a bases de datos de antecedentes crediticios;
g) Constituya domicilio.
Artículo 49.- Efectos de la convocatoria. La respuesta del requerido tendrá los efectos del artículo 17 de la presente ley.
Cuando no se acompañe la documentación respaldatoria, el juez intimará a subsanar por cinco (5) días, vencidos los mismos se considera que el acreedor ha guardado silencio respecto de la obligación cuestionada.
El silencio de un acreedor denunciado implicará el reconocimiento tácito que el requirente no posee obligaciones vigentes, prescriptas o que hayan sido cedidas a terceros, con efectos extintivos de toda obligación previa a la fecha de interposición de la demanda hubiera tenido con el requerido, aun cuando haya sido cedida o endosada a favor de un tercero, siendo oponible a tercero incluso de buena fe siempre que el requirente no haya sido notificado, de modo fehaciente y previo al vencimiento del plazo de la convocatoria del acreedor , de la cesión o endoso de la obligación.
Vencido el plazo de convocatoria por edictos en el Boletín Oficial operará el silencio de los acreedores que no se hayan presentado en el proceso a verificar su crédito, con el efecto extintivo del párrafo precedente, exceptuando a los acreedores denunciados con notificación pendiente, los acreedores cuyo crédito no se den en el marco de una relación de consumo, y los acreedores de una obligación en el marco de una relación de consumo que acrediten el ocultamiento doloso de su crédito por parte del consumidor requirente.
Cuando la convocatoria por cédula no se haya podido notificar por cuestiones ajenas al consumidor requirente, el juez tendrá por satisfecha la notificación con la publicación de edictos ordinaria, sin necesidad de realizar una nueva publicación.
La publicación de edictos deberá ser gratuita para el consumidor.
Artículo 50.- Ausencia de acreedores. Cuando no se haya presentado ningún acreedor el proceso de rehabilitación financiera procederá a darse por concluido, liberando al requirente de todas las deudas generadas en el marco de relaciones de consumo de causa o título anterior a la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Verificación tardía. Los créditos no generados en el marco de relaciones de consumo podrán verificarse tardíamente por incidente mientras dure el proceso de rehabilitación financiera, o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, cargando con las costas.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el proceso de rehabilitación financiera, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, teniendo los restantes acreedores derecho a formular impugnaciones.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Los créditos comprendidos en el presente artículo no presentados dentro del plazo de convocatoria prescriben al año de la resolución del artículo 45, exceptuando los créditos identificados en el artículo 63 de la presente ley.
Artículo 52.- Presentación de los acreedores. Vencido el plazo de convocatoria de acreedores, el juez dará traslado por diez (10) días al deudor y a los acreedores, y vista al ministerio público, a efectos que se pronuncien sobre los créditos verificados.
De las impugnaciones se dará traslado por (5) días al acreedor del crédito impugnado, y vencido el plazo se procederá a resolver. La resolución será apelable por incidente y no suspenderá el proceso. La decisión firme que desestima la pretensión del acreedor extingue la obligación de pleno derecho.
Artículo 53.- Facultades sancionatorias. El juez podrá a pedido del consumidor, de un acreedor, del Ministerio Público, o de oficio, imponer a un acreedor de una obligación generada en el marco de una relación de consumo, una multa civil en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 a favor del consumidor. El acreedor sancionado aprovechara su producido.
La convocatoria personal y por edictos en el Boletín Oficial deberá informar acerca de posible uso de esta facultad.
Artículo 54.- Ausencia de requisitos del proceso. Si en alguna instancia del proceso de modo previo a la realización de la audiencia conciliatoria no se configuraran los requisitos que establece el artículo 44 de la presente ley, el juez procederá a convocar a una audiencia conciliatoria a efectos de lograr un acuerdo con efectos análogos al Acuerdo Preventivo Extrajudicial.
Fracasada la audiencia se procederá a dar por concluido el proceso sin más trámite.
Artículo 55.- Facultades de los acreedores. Los acreedores podrán solicitar informes y las medidas precautorias que consideren pertinentes a efectos de identificar y/o conservar los bienes que integren el patrimonio que garantiza su crédito, debiendo el juez evaluar su pertinencia previo a autorizarlas.
Cuando se rechace la medida solicitada, el acreedor solicitante podrá reiterar la solicitud asumiendo los gastos que la medida genere, así como ofreciendo cautela por los daños y perjuicios que pudiera generar.
Artículo 56.- Audiencia conciliatoria. Resuelta la admisibilidad de los créditos presentados se dará apertura a la etapa conciliatoria, citando a audiencia conciliatoria a tal efecto con presencia del consumidor, de los acreedores y el juez.
Cuando no se logre acuerdo el juez podrá extender la etapa conciliatoria por un período de hasta noventa (90) días, convocar a nuevas audiencias dentro del plazo de prórroga, y nombrar un conciliador cuando a su criterio lo entienda conveniente para el mejor acercamiento de las partes.
Los conciliadores sólo podrán ser abogados o contadores, priorizándose la designación de quienes acrediten especialización en el derecho del consumidor y del usuario. Se aplicará el art. 253 a los efectos de la inscripción, selección y designación y, en cuanto sea pertinente, rigen los arts. 255, 256 y 258 de la ley 24.522.
El conciliador también podrá actuar como auxiliar del juez a efectos de controlar el patrimonio del consumidor y recomendar las medidas conservatorias pertinentes, con los alcances que establezca el juez para su intervención.
Artículo 57.- Forma y contenido del acuerdo. Las formalidades del acuerdo se rigen por las disposiciones del artículo 70 de la ley 24.522, pudiendo los acreedores comparecer también mediante acta poder celebrada ante el Juzgado.
Los acuerdos podrán habilitar diversas categorías, ser diferentes respecto de cada acreedor pudiendo pactarse quitas y esperas sin límite temporal ni cuantitativo, así como toda otra fórmula que obtenga la conformidad de los acreedores. El acuerdo también podrá establecer un plan para la liquidación de los bienes del consumidor deudor.
Artículo 58.- Plan de liquidación. En caso que no se hubiere logrado un acuerdo entre el consumidor deudor y sus acreedores, o se rechazase la homologación del acuerdo, el juez formulará un plan de liquidación de los bienes, salvo que el consumidor deudor expresamente solicite un plan de reorganización de pasivos para superar el sobreendeudamiento. Cuando hubiera designado un conciliador será obligación del profesional formular el plan de liquidación o reorganización.
El conciliador estará facultado para solicitar la nulidad o revisión de algún crédito que el juez hubiera declarado admisible.
Artículo 59. Plan de reorganización. El plan de reorganización deberá ser razonable, considerar los créditos involucrados y su origen, el contexto social y familiar, la conducta del consumidor deudor, y las posibilidades de rehabilitar su situación financiera.
El plan podrá consistir en reducción o ampliación de los plazos, morigeración de los montos exigibles, y otras medidas que el juez entienda pertinentes para lograr su cumplimiento sin afectar las condiciones de vida digna del consumidor y su familiar, o comprometer su rehabilitación financiera.
Artículo 60.- Impugnaciones. Del acuerdo logrado se dará traslado a las partes por el plazo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.522 con el alcance establecido en el citado artículo.
Cuando hubiere plan de liquidación o reorganización se dará traslado a las partes por el plazo de cinco días a efectos que manifiesten sus impugnaciones al acuerdo. Las impugnaciones podrán versar sobre todos los aspectos del plan de liquidación o reorganización, se interpondrán fundadas y con las propuestas de rectificación o mejoramiento que tuviera la parte impugnante.
Cuando la impugnación se funde en la inconveniencia del plan en perjuicio de todas las partes involucradas en el proceso el juez podrá citar a audiencia a efectos que cada parte se manifieste al respecto.
Cuando no prosperen las impugnaciones formuladas por el consumidor deudor al plan de reorganización, este podrá desistir del plan de reorganización procediéndose a formular un plan de liquidación de los bienes.
Artículo 61.- Homologación. Vencido el plazo para formular impugnaciones, el juez procederá a:
a) dar intervención al Ministerio Público a efectos que intervenga en los términos del artículo 52 de la ley 24.240;
b) controlar la legalidad formal y sustancial del acuerdo;
c) resolver las impugnaciones formuladas;
d) habilitar un nuevo período conciliatorio por treinta (30) días cuando alguna parte lo hubiera solicitado y se entendiera pertinente;
e) homologar el acuerdo de pago, o acuerdo o plan de liquidación o reorganización, cuando lo entienda ajustado a derecho, a la realidad económica y capaz de superar la situación de sobreendeudamiento.
Artículo 62.- Ejecución del acuerdo o plan homologado. El acuerdo de pago o plan de reorganización se ejecutará en los términos homologados. Cuando hubiera incumplimiento del consumidor deudor el juez podrá convocar a las partes a efectos de renegociar o reestructurar el acuerdo o plan homologado. La ejecución del acuerdo o plan homologado por un acreedor tramitará ante el mismo juzgado que intervino en la homologación.
La liquidación se realizará en los términos homologados.
Se podrá designar al conciliador, profesional de lista, o tercero cuando cuente con aquiescencia de la mayoría de acreedores, a efectos de realizar los bienes bajo control judicial o controlar su realización.
Los acreedores y el consumidor deudor podrán presentar propuestas para la realización de un bien en particular, así como los acreedores conservan las facultades reconocidas en los términos del artículo 55 de la presente ley.
Realizados los bienes e ingresados los fondos al proceso, el Juzgado o funcionario designado deberá formular el proyecto de distribución, del cual se dará traslado por cinco (5) días a las partes para que efectúen las observaciones pertinentes. Una vez vencido el plazo el Juez resolverá las impugnaciones, reformulando o aprobando el proyecto de distribución.
Artículo 63.- Efectos. La homologación del acuerdo o plan de liquidación implica el desapoderamiento los bienes del consumidor deudor, salvo los legalmente excluidos.
Cuando el producido de la realización de los bienes no alcance para pagar la totalidad de los créditos, el juez dictará una resolución declarando extinguidas todas las deudas que tuviera el consumidor deudor por causa o título anterior a la resolución del artículo 45, salvo los saldos pendientes que correspondan a obligaciones alimentarias del consumidor deudor, créditos laborales con privilegio, y los que se originen en daños a la persona humana, no pudiendo ningún otro acreedor reclamar en el futuro su saldo insatisfecho.
Cuando se hubieran realizados todos los bienes, el acuerdo lo autorizare, o hubiese transcurrido más de un año de homologado el acuerdo de pago o plan de reorganización sin denuncia de incumplimiento del consumidor deudor, el juez dictará levantará la inhibición general de bienes de oficio o pedido del consumidor deudor.
Artículo 64.- Inhibición. El consumidor deudor no podrá presentar un nuevo proceso de rehabilitación financiera en los términos de la presente ley hasta haber transcurrido un (1) año, contados a partir de la clausura del proceso liquidatorio o de la homologación del acuerdo de pago o plan de reorganización.
Artículo 65.- Incidente de responsabilidad. Las acciones contra el acreedor en los términos del artículo 79 y 80 de la presente ley tramitarán por incidente, y podrán ser promovidos por el consumidor, el ministerio público u otros acreedores.
Artículo 66.- Aplicación de la ley 24.522. Los efectos de la resolución del artículo 45 se rigen por las disposiciones de la sección II del capítulo II de la ley 24.522, y se aplicará supletoriamente la ley 24.522 en los restantes aspectos, siempre en la medida que resulte compatible con las disposiciones y principios de la presente ley y la ley 24.240.
Los honorarios del conciliador se regirán por las
Artículo 67.- Apertura por procedimiento administrativo previo. Cuando el proceso se inicie como consecuencia de un procedimiento administrativo la resolución deberá contener:
a) La declaración de apertura del proceso de rehabilitación financiera identificando al requirente;
b) La convocatoria por cinco (5) días al consumidor cuando no haya promovido las actuaciones judiciales, y a los restantes acreedores, cuando se solicitare la homologación judicial del acuerdo, o propuesta de liquidación;
c) Traslado por diez (10) días al consumidor cuando no haya promovido las actuaciones judiciales, y a los restantes acreedores, cuando se impugnare judicialmente el acuerdo de pago a efectos que se manifiesten al respecto;
d) La gratuidad de las actuaciones en los términos del artículo 3 inciso d de la presente ley cuando el procedimiento lo haya iniciado el consumidor o la Autoridad de Aplicación, o del consumidor cuando el proceso lo haya iniciado un acreedor o tercero interesado;
La inhibición general de bienes del requirente y el pedido de informes a los registros correspondientes a la jurisdicción respecto de la existencia de bienes del requirente solo procederá cuando se solicitare homologación judicial del acuerdo de liquidación o propuesta de liquidación, salvo convención expresa en contrario.
Sustanciado el traslado el juez procederá conforme al artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio de sus facultades para controlar de oficio la admisibilidad de los créditos presentados en la instancia administrativa. Cuando la nulidad de un crédito afecte las mayorías necesarias para el acuerdo alcanzado se requerirá del consentimiento del consumidor para ejercer las facultades que establecen los artículos 36 y 37 de la ley 24.240.
La convocatoria del inciso b no requerirá patrocinio letrado para su contestación y tramitación posterior salvo que el juez por auto fundado establezca su necesidad.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS DE DESCUENTO DIRECTO
Artículo 68.- Cláusulas de descuento directo. Se considera cláusula de descuento directo a todo mecanismo que permita a un acreedor privado debitar del sueldo, jubilación, subsidios, depósitos bancarios, fondos en custodia de terceros, saldos a favor del obligado, u cualquier otra forma de ingresos o bienes de un consumidor, sea a través del empleador, organismo de la seguridad social, entidad bancaria o financiera, o ante por el mismo acreedor.
El presente artículo no comprende los descuentos que responden a órdenes judiciales, créditos fiscales o son ajenos a una relación de consumo.
Artículo 69.- Obligación de cese. Es obligación del agente de retención o cobro de una cláusula de descuento directo dar de baja la misma ante la mera solicitud del obligado dentro de los cinco (5) días, sin que pueda exigírsele al requirente acreditar la cancelación de la obligación, otro medio de pago, solvencia u otro requisito.
El incumplimiento de la solicitud genera la obligación concurrente del requerido de reintegrar los fondos que haya debitado al requirente, más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones correspondientes y su responsabilidad por los daños y perjuicios provocados al requirente.
Artículo 70.- Obligación de suministrar información. Los agentes de retención o cobro de una cláusula de descuento directo están obligados a suministrar al obligado requirente información y la documentación obrante en su poder respecto de:
a) Identidad del beneficiario del descuento, CUIT, domicilio legal;
b) Identificación de la cuenta bancaria o método al cual se entregan los fondos retenidos;
c) Transferencia de las retenciones al beneficiario del descuento;
d) Documentación que acredite la autorización del descuento directo.
Artículo 71.- Agentes de retención o cobro estatales. Las disposiciones del presente capítulo son obligatorias para el estado nacional, estados provinciales, municipales, y sus organismos autárquicos, quienes podrán reglamentar el procedimiento de baja siempre que no introduzca nuevos requisitos o un plazo de operatividad mayor a los quince (15) días hábiles.
Artículo 72.- Obligaciones de las entidades financieras y otros proveedores. Cualquier proveedor que tenga la tenencia o propiedad de fondos de un consumidor ante su mera solicitud deberán cancelar todo descuento directo, independientemente que se instrumente mediante débito automático, compensación, retención, cobro, o cualquier otra modalidad que represente un cobro, incluso cuando las mismas sean titulares de la acreencia, sin que pueda exigirse al requirente acreditar la cancelación de la obligación, otro medio de pago, solvencia u otro requisito.
El incumplimiento de la solicitud genera la obligación del requerido de reintegrar los fondos que haya debitado al requirente, más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones correspondientes y su responsabilidad por los daños y perjuicios provocados al requirente.
Los comprendidos en el presente artículo no podrán restringir de modo alguno la disponibilidad de los fondos del consumidor o usuario.
Es nula toda convención que restrinja el ejercicio del derecho que reconoce el presente artículo, establezca para su ejercicio costos, multas, mora automática del solicitante, decaimiento de los plazos de las obligaciones vigentes, aumento de la tasa de interés, comisiones u otras variables que alteren el costo financiero total, u otras disposiciones que agraven la obligación del consumidor o usuario.
El acreedor deberá remitir la factura con los medios de pago disponibles en el domicilio del deudor en papel, salvo opción expresa del consumidor o usuario por el medio electrónico, de modo gratuito, con no menos de diez (10) días antes del vencimiento, a efectos que el consumidor o usuario pueda abonar las obligaciones en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 73.- Proceso judicial. Todo consumidor podrá presentarse ante el tribunal competente de su domicilio solicitando que se efectivice la revocación de una o más cláusulas de descuento directo en los términos del presente capítulo, sin necesidad de acreditar solicitud previa, ante lo cual el juez librará la orden de cese inmediato del descuento.
El requerido deberá acreditar el cese del descuento directo, el detalle de los ingresos del requirente, de los descuentos realizados en los últimos seis (6) meses identificando monto, y la información enumerada en el artículo 69 de la presente ley.
Cuando se acredite un requerimiento previo extrajudicial o administrativo, incumplimiento de la intimación judicial, u otra circunstancia que el juez entienda pertinente, junto a la orden de cese se ordenarán sanciones conminatorias y se impondrán las costas al requerido.
Sólo será recurrible por parte del requerido:
a) las sanciones conminatorias;
b) la condena en costas;
c) la orden de cese, por inexistencia de cláusula de descuento directo.
Cuando el requerido se oponga expresamente a la orden de cese o la apele, en caso de resultar vencido, el requirente podrá ejecutar en el mismo proceso los descuentos directos efectuados de modo posterior a la notificación, así como sus respectivos intereses, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que pudieran corresponder.
El proceso del presente artículo podrá promoverse a efectos de obtener la información del artículo 69 de la presente ley, siendo sólo recurrible por el requerido las sanciones conminatorias y la imposición de costas.
Artículo 74. Solicitud indeterminada. Siempre que no se individualice un descuento, acreedor u obligación en la solicitud de cese de una cláusula de descuento directo se entenderá que se solicita sobre la totalidad de las existentes.
CAPÍTULO V
PREVENCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO
SECCIÓN I
CANCELACIÓN DE DEUDAS DE CONSUMO
Artículo 75.- Cancelación anticipada. El consumidor o usuario tiene derecho a cancelar total o parcialmente de modo anticipado, toda deuda por una operación financiera para consumo o crédito para el consumo, con la reducción proporcional de los intereses y otros cargos vinculados al plazo y/o capital.
La reducción proporcional de los intereses deberá realizarse aplicando la tasa de interés establecida para la deuda original, sobre el capital, por el plazo efectivamente transcurrido hasta la cancelación. Cuando el consumidor haya pagado intereses por un monto superior al resultante de la reducción proporcional, los intereses pagados en exceso se imputan al capital, y una vez cancelado el mismo, el resultante puede ser repetido.
El derecho del consumidor a cancelar de modo anticipado no puede renunciarse, restringirse o generar cargos o penalidades por su ejercicio, siendo nula toda disposición en contrario.
Artículo 76.- Moneda de pago. Es nula toda cláusula que implique renuncia, restricción o agravamiento de la obligación del consumidor o usuario de cancelar obligaciones en moneda que no sea de curso legal dando el equivalente en moneda de curso legal conforme establece el artículo 765 del Código Civil y Comercial.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA
Artículo 77.- Protección de la vivienda. El inmueble de una persona humana destinado a vivienda y habitado por alguno de los establecidos en el artículo 246 del Código Civil y Comercial no es susceptible de ejecución por deudas originadas en relaciones de consumo, salvo que sean previas a la adquisición del inmueble o se encuentren comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 249 del Código Civil y Comercial.
La existencia de dos o más inmuebles en las condiciones del primer párrafo obliga al consumidor o usuario a optar por el inmueble protegido.
La protección que confiere el presente artículo se subroga en los términos del artículo 248 del Código Civil y Comercial.
La afectación de un inmueble al régimen de vivienda por parte del consumidor o usuario en los términos del artículo 244 del Código Civil y Comercial excluye la disposición del presente artículo.
SECCIÓN III
BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES CREDITICIOS
Artículo 78.- En el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 o en el proceso judicial en el cual se impugne la inscripción de un antecedente crediticio desfavorable del requirente, se citará al responsable de la base de datos de antecedentes crediticios y el acreedor de la obligación informada a efectos que acrediten la autenticidad de:
a) la obligación informada;
b) La mora del obligado;
c) el contenido de la obligación informada;
d) la legitimidad de la inscripción.
Cuando los requeridos no pudieran acreditar los cuatro requisitos establecidos en el presente artículo deberán remover el antecedente de la base de datos y soportar las costas y/o gastos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios.
El acreedor informado podrá eximirse de responsabilidad cuando acredite no haber solicitado la inscripción del antecedente crediticio impugnado y no sea una entidad financiera en los términos de la Ley 21.526 o proveedor de crédito o financiación para consumo, aun cuando no hayan establecido contratación alguna con el requirente.
Cuando el requerido no pueda eximirse de responsabilidad por la inscripción conservará las acciones de repetición correspondientes solo contra el responsable de la base de datos de antecedentes crediticios.
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDAD DE LOS ACREEDORES
Artículo 79.- Obligaciones precontractuales. Todo proveedor tiene la obligación de verificar la capacidad crediticia del consumidor o usuario en todo otorgamiento u oferta de crédito o financiación.
El Banco Central de la República Argentina dictará la regulación que establezca los estándares y recaudos que los proveedores deben adoptar en el cumplimiento del presente artículo, aun cuando no sean sujetos comprendidos en la ley 21.526.
Artículo 80.- Responsabilidad del proveedor. Cuando un proveedor por culpa, dolo o un accionar abusivo provoque, contribuya de modo significativo, o agrave una situación de sobreendeudamiento o cesación de pagos del consumidor o usuario, deberá responder ante el consumidor o usuario, así como frente a los terceros por los daños y perjuicios que su accionar genere, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
El proveedor que incurra en esta conducta no podrá solicitar la quiebra del consumidor contratante ante su cesación de pagos, ni oponer los privilegios de su crédito a los restantes acreedores.
Artículo 81.- Prevención del sobreendeudamiento por créditos indexados. Cuando un proveedor oferte u otorgue crédito o financiación por mecanismos de indexación, moneda extranjera, u otras modalidades que mantengan el valor del capital, será obligación del proveedor informar al consumidor o usuario la proyección del mismo capital, en moneda de curso legal, en la misma cantidad de cuotas, plazo, y demás condiciones, si:
a) la obligación fuera a tasa fija;
b) la obligación fuera a tasa activa para el mismo tipo de créditos de la entidad financiera, o promedio del mercado; y
c) monto de capital máximo que el consumidor o usuario podría acceder en las condiciones del inciso a) y b).
El incumplimiento de la presente obligación, su deficiente cumplimiento, o cuando se acredite que el monto de capital máximo al que el consumidor hubiera podido acceder en las condiciones del inciso b) del presente artículo era inferior en al menos un veinticinco por ciento (25%) del crédito o financiación, el consumidor o usuario quedará facultado a solicitar la reconducción de la obligación al reintegro del capital aplicando la tasa pasiva a treinta (30) días que ofrezca el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 82.- Deudas no exigibles. Es nulo el reconocimiento de deuda o pago efectuado por el consumidor o usuario de una obligación originada en una relación de consumo prescripta.
En todo proceso judicial el juez deberá controlar y declarar de oficio el transcurso de la prescripción liberatoria cuando constate que la obligación se da en el marco de una relación de consumo y el consumidor o usuario es deudor de la misma.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 83.- Sanciones. Los incumplimientos a la presente ley se rigen por el procedimiento y sanciones establecidas en la ley 24.240.
Artículo 84.- Honorarios del conciliador. Los honorarios del conciliador y los profesionales intervinientes en el proceso de la sección II del capítulo III de la presente ley se regirá por las normas arancelarias locales, las cuales no podrán exceder en ningún supuesto exceder el quince por ciento (15%) del activo producido en su conjunto.
Artículo 85.- Orden público. La presente ley es de orden público y se integra a las disposiciones de ley 24.240.
Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. INTRODUCCIÓN.
En la actualidad el fenómeno del sobreendeudamiento del consumidor representa un problema generalizado en los distintos países, del cual nuestro Estado no resulta ajeno, que genera la preocupación estatal debido a las consecuencias que el mismo tiene el acceso a las condiciones necesarias para sostener una calidad de vida acorde a la dignidad de la persona sobreendeudada y que se proyecta sobre su grupo familiar.
En este aspecto, la única respuesta estatal actualmente está constituida por la Ley de Concursos y Quiebras (24.522) que establece procesos de reestructuración de pasivo o liquidación concebido para empresas o empresarios en el marco de una cesación de pagos en la actividad comercial. Siendo un proceso costoso, complejo y con una concepción inquisidora del deudor, esta respuesta se presenta manifiestamente insuficiente para responder a la situación de consumidores cuyo desequilibrio patrimonial es consecuencia de circunstancias personales o la adquisición de crédito o financiación para consumir.
Siendo que nuestra Constitución Nacional reconoce la asimetría estructural que poseen los consumidores en el mercado, objetos de publicidad y prácticas que insumen millonarias erogaciones por parte de los proveedores para la colocación de productos o generación de necesidades artificiales, resulta injusto y contrario a este mandato tutelar pretender que los consumidores racionalicen los consumos, financiaciones y posibles avatares personales y externos (ej. evolución de tasas de interés, posibles despidos, por mencionar algunos) con idéntica diligencia que una empresa, especialmente cuando subyace en la mayoría de los casos una responsabilidad del acreedor en ese sobreendeudamiento, sea por falta de información, de consejo, o por no corroborar la capacidad de pago de su futuro deudor.
Ante esta mora estatal que viene siendo advertida por distintos miembros de este Honorable Congreso de la Nación (ej.S-30/14, 0761-D-2019, 7482-D-2010, S-2877/15, 7210-D-2018, por citar algunos), así también por el Congreso de la Provincia de Mendoza (arts. 360 y ss. Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) el presente proyecto pretende sancionar un régimen del sobreendeudamiento integral, basado en la prevención del sobreendeudamiento, así como en la rehabilitación de la persona mediante un procedimiento administrativo y judicial sencillo.
II. PARTE GENERAL.
El proyecto comienza con una parte general, y como primer aspecto a destacar, además del carácter integral del abordaje, está dado por el abandono del concepto de sobreendeudamiento “pasivo” (Japaze, 2015 “Sobreendeudamiento del Consumidor: remedios preventivos y de saneamiento” tesis doctoral) recuperado constantemente por la doctrina y algunos proyectos de legislación, debido a que circunscribir el sobreendeudamiento tutelable a aquél que tiene su causa en circunstancias sobrevinientes a la propia contratación esconde una noción de culpa o reproche hacia el consumidor por no haber contratado de modo económicamente racional, ignora la responsabilidad del acreedor en la emisión del crédito o financiación, y desprotege al consumidor en condiciones estructuralmente más vulnerables, pues quien contrató en estas condiciones careció de formación (obligación estatal), de información o consejo (obligación del proveedor), o teniendo ambas contrató igual por necesidad, recuperando en este último aspecto la deuda estatal para con las personas de menores ingresos que deben recurrir a las financieras o prestamistas con condiciones abusivas y usurarias por no poder acceder al mercado de crédito formal.
En este aspecto, en la actualidad el consumo es el medio por el cual a persona accede a las condiciones de vida digna, así como a satisfacciones que hacen a su bienestar personal, por lo que exigirle el accionar racional y la previsión económica que tiene una actividad empresarial (paradigma de nuestra ley concursal), resulta desentendido de la realidad, especialmente cuando el proveedor debe actuar en pos de garantizar la indemnidad del consumidor respecto de las condiciones de la propia contratación (Rusconi, 2015, “Manual de derecho del consumidor”, Buenos Aires, La Ley, pp. 116-127).
Debe tenerse presente también que esta conducta racional tampoco resulta constatada en muchas de las quiebras empresarias, de sociedades que se liquidan con ausencia de pasivos y procesos de vaciamiento previo, o sobreendeudamiento, que muchas veces redunda en la no cancelación de los créditos laborales (obligaciones de carácter alimentario) sin que esta conducta cuente con el reproche social, motivo por el cual se debe abandonar esta exigencia de gestión calificada de las finanzas personales al consumidor para ser sujeto de tutela, recordando que el valor en juego es la dignidad de la persona y su grupo familiar.
El presente proyecto se enmarca en esta concepción tutelar consagrando:
(a) el principio de buena fe, la cual se presume y debe ser entendida de un modo superador a la ausencia de participación del consumidor en el sobreendeudamiento (concepción del sobreendeudamiento pasivo);
(b) el principio de simplicidad que debe regir en los procedimientos y procesos que regula el presente proyecto, teniendo presente que la persona que recurre a ellos requiere una solución rápida, sencilla y efectiva (art. 25 C.A.D.H.);
(c) el principio de transparencia en el suministro de información a los usuarios y consumidores, explicitando las características del deber de informar que tienen los proveedores (aspecto que hace la prevención del sobreendeudamiento y la mejor gestión personal del consumidor);
(d) el principio de la gratuidad de las actuaciones, aspecto que marca el quiebre de paradigma con el régimen concursal donde la existencia de activos es requisito sine qua non para acceder al proceso. Siendo que el sobreendeudamiento repercute en la calidad de vida y es un factor de vulnerabilidad, condicionar el acceso a la jurisdicción a la existencia de recursos discrimina a las personas en situación más precaria, así como resulta contrario a nuestra constitución y a los tratados de derechos humanos receptados en el art. 75 inc. 22, especialmente cuando la Argentina ya ha sido condena por su responsabilidad internacional al restringir el acceso a la justicia por medio de las imposiciones económicas que implica el acceso (Corte Interamericana “Cantos vs. Argentina”); y
(e) el principio de sustentabilidad económica, receptando como paradigma el endeudamiento no debe comprometer su sustentabilidad en el tiempo, o en el acceso a las condiciones de vida digna, incorporando el deber de los proveedores de actuar de un modo diligente al proveer crédito, financiación o en la gestión de deudas, así como del Estado en su calidad de contralor, aspecto donde el Poder Judicial tiene un rol preponderante de actuar en la pasividad de los acreedores que judicializan deudas y su inactividad genera un crecimiento del pasivo que compromete su capacidad de pago por el consumidor deudor, o genera una ganancia ilegítima producto del interés que devenga un crédito imprescriptible.
Recuperando el proyecto 30-S-14, se establecen los objetivos del presente proyecto (art. 4), los cuales recuperan esta finalidad preventiva de la situación de sobreendeudamiento, la rehabilitación ante su existencia, la tutela de la dignidad humana, y el evitar cualquier situación de exclusión social e inestabilidad psicológica, reconociendo que el sobreendeudamiento excede las dificultades económicas y afecta a la persona en su bienestar personal.
Finalmente, la parte general termina estableciendo la participación del ministerio público (art. 5) con intención de reafirmar la importancia de este actor en estos procesos de consumo, aun cuando por su intervención estuviera ya establecida por la Ley 24.240.
III. ACCESO A LA INFORMACIÓN CREDITICIA.
1. Parte general.
El segundo capítulo del proyecto regula el acceso a la información crediticia del consumidor, aspecto que hace a la mejor gestión del consumidor de sus finanzas personales, incorpora transparencia en el accionar del proveedor y ayuda a prevenir situaciones de sobreendeudamiento.
Cómo primer aspecto a destacar, la regulación del presente capítulo se extiende a otros sujetos que intervienen en la vida de la deuda de consumo, incorporando una dimensión poco trabajada que son las obligaciones y responsabilidad después de producida la contratación y prestación principal a cargo del proveedor (art. 6).
En este sentido, una mora importante del legislador y los órganos de contralor está dada por el control del a transmisión de deudas, sea por endoso o cesión, a fideicomisos financieros, estudios de cobranza u otras sociedades. Si bien el proyecto de justicia 2020 (S-2576/19) por el cual se pretende sustituir a la ley 24.240 ensaya una tímida reforma en este sentido en el artículo correspondiente a los pagarés de consumo (art. 91 in fine), el presente va más allá al no discriminar entre los títulos que instrumentan la deuda, así como estableciendo una obligación concreta de los futuros adquirentes e intermediarios de indagar sobre el origen de la deuda, la documentación respaldatoria y los demás extremos fácticos, complementado por la presunción de que existe una relación de consumo (art. 9), reglamentación que además de resolver el problema de la abstracción del endoso en el marco de relaciones de consumo (derecho originario vs. orden público preexistente), la solución es armónica con la regulación propia del derecho cambiario, al establecer la obligación del adquirente de informarse y conocer la obligación, es decir, la obligación de obtener el conocimiento que establece el art. 18 decreto ley 5965/63 para desvirtuar la abstracción.
Siendo que estamos ante proveedores, adquirentes o intermediarios habituales en deudas de consumo, se incorpora la obligación de tener página web registrada ante la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley 24.240 (art. 7), en la cual debe constar la información que identifique al sujeto, así como un domicilio electrónico a donde canalizar reclamos y pedidos de información. En este aspecto, se recupera el art. 38 de la Ley 24.240 como modelo, así como se pretende resolver un gran problema actual dado porque los consumidores no saben quién es su acreedor (original o adquirente de la deuda), el intermediario, así como tampoco tienen canales para contactarse, siendo el primer obstáculo el reclamo directamente ante el proveedor, y el segundo, su notificación en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial.
Así mismo, siendo que estamos ante una etapa de nuevas tecnologías en las cuales se promulga desde el mercado las notificaciones y suministro de información por vías electrónicas, es razonable exigirles a los grandes actores del mercado el establecer una vía de atención electrónica a la cual contactarse, removiendo obstáculos que facilitan el acceso del consumidor al proveedor, ahora con un medio de contacto electrónico vinculante.
Finalmente, la información y documentación a suministrar por los obligados es la correspondiente a todos los extremos de la relación de consumo, estableciéndose su carácter gratuito y en papel en consonancia con la ley 24.240, así como debe estar suscripta o poseer medios que garanticen su autenticidad, aspecto que hace a la entrega de información veraz y disuade de emitir créditos o desplegar conductas ilegítimas pues este recaudo tiene como correlato la posible acción del consumidor ante una conducta ilegítima del proveedor. Se aclara también que el incumplimiento del proveedor de emitir documentación con estas características no obsta a que se tenga por auténtica, salvo que se acredite su cumplimiento o la mala fe del consumidor, así como que las disposiciones del presente artículo se integran con la normativa vigente (art. 8).
2. El procedimiento administrativo.
La segunda sección del presente capítulo regula el procedimiento administrativo de acceso a la información y/o documentación, estableciendo el carácter innecesario de acreditar reclamo previo al requerido, que el requerimiento podrá consistir en la exhibición de los originales, que la falta de respuesta constituye una falta, así como la facultad de la autoridad de aplicación de iniciar de oficio las actuaciones correspondientes cuando constatase un incumplimiento a partir de la información y/o documentación acompañada por el requerido.
3. El proceso judicial.
La tercera sección regula el proceso judicial en términos análogos al procedimiento administrativo, con una acción inaudita parte, sin requisitos de agotar el reclamo de modo prejudicial, pero con imposición de costas al requerido cuando exista un requerimiento previo incumplido.
Recuperado del proceso contemplado en el art. 39 de la ley 12.962, siendo una obligación objetiva del requerido suministrar información y/o documentación, aun cuando sea manifestando la existencia de deudas, solo se contempla la bilateralidad respecto de la nulidad de la intimación, de la condena en costas o las sanciones conminatorias, aspectos en los que existe un interés del requerido que motiva el reconocimiento del derecho de defensa, previa respuesta del requerimiento (requisito de admisibilidad).
En cuanto a los efectos jurídicos de la respuesta del requerido, la misma resulta vinculante y oponible al acreedor requerido en tanto que es un acto propio ante una obligación concreta de reconocer y acreditar una obligación o alguno de sus extremos, teniendo el silencio total o parcial efectos liberatorios del consumidor requirente. En este sentido, el acreedor de una deuda tiene el derecho a recibir el pago liberatorio, así como a renunciar a su crédito, aun cuando haya transferido la titularidad si no le fue notificado al consumidor, motivo por el cual los efectos no innovan dentro del régimen actual de las obligaciones, estableciendo el presente proyecto salvaguardas para el acreedor adquirente de la deuda de buena fe que actúa diligentemente en pos de notificar al deudor cedido.
Así mismo, se establece que los efectos de la respuesta extrajudicial, por requerimiento particular o en el marco de un procedimiento administrativo, tendrá los efectos de la respuesta en la etapa judicial, no así el silencia. En este aspecto, dada la gravedad del silencio del requerido, se establece la necesidad de accionar judicial a efectos de obtener este efecto liberatorio, principalmente a efectos de evitar futuras nulidades, cuestión que es compensada con la condena en costas al requerido como aliciente para responder en la etapa administrativa, así como facilitar el acceso al patrocinio letrado.
Además, se reglamenta la emisión del acta que acredite el requerimiento, los extremos de la respuesta y demás aspectos principales del proceso a efectos que el consumidor pueda acreditar el efecto liberatorio en futuras instancias, principalmente
IV. REHABILITACIÓN DEL CONSUMIDOR SOBREENDEUDADO.
El capítulo III regula el procedimiento administrativo de rehabilitación financiera del consumidor sobreendeudado (sección I) , así como el proceso judicial (sección II), con una rigurosa reglamentación de los aspectos sustanciales de índole procesal, así como de los efectos, debido a su naturaleza cuasi-concursal, siendo la ley 24.522 supletoria en la medida que sea compatibles con las disposiciones y principios de la presente ley y la ley 24.240, aspecto que reafirma el cambio de perspectiva en cómo entender el proceso de rehabilitación, ahora desde un enfoque de derechos humanos y tutela del consumidor.
1. El procedimiento administrativo.
Como primera cuestión, el diseño tanto del procedimiento administrativo, como del proceso judicial, recupera los distintos proyectos presentados ante este Honorable Congreso Nacional, así como las experiencias existentes en la legislación comparada como insumo de trabajo, sin desatender las disposiciones de nuestra legislación concursal, pero con una relectura bajo el paradigma de tutela que recepta el presente proyecto, y la búsqueda de un recurso estatal “eficiente” que realmente sirva tanto al consumidor sobreendeudado como a sus acreedores, impronta que convencionalmente debe encontrarse presente en todo recurso de tutela al vulnerable (art. 25 C.A.D.H.).
Ingresando en el procedimiento administrativo, a diferencia de otros proyectos se abandona el criterio de un procedimiento administrativo al solo efecto conciliatorio, o el cuerpo de conciliadores con requisitos calificados que anticipan dificultades en su implementación federal, a favor de un procedimiento administrativo con instancias conciliatorias, así como facultades cuasi-jurisdiccionales marcadas por el debido control judicial, equilibrando el carácter operativo del procedimiento con los estándares marcados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la competencia de órganos administrativos (“Angel Estrada y Cia. c/ ENRE” y “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio”).
De igual modo, otra cuestión particular del presente es la regulación por el Congreso de la Nación de los aspectos procesales sustantivos del procedimiento administrativo (cuestión de competencia originalmente provincial) como consecuencia de la particular naturaleza cuasi-concursal, materia en la cual nuestra Corte Suprema ha manifestado la habilitación constitucional de este Congreso Nacional a regular en materia no delegada (procesal por ejemplo) dado que la misma resulta sustantiva al objeto de la ley.
En este sentido, acompañado de un regulación mínima y sólo circunscripta a los aspectos esenciales del procedimiento administrativo (ej. requisitos de la solicitud, efectos de la admisibilidad, publicidad del proceso, o régimen de la homologación del acuerdo), entendemos que el presente proyecto respeta las autonomías provinciales y no resulta constitucionalmente cuestionable.
Así mismo, ingresando en un aspecto valorativo, la regulación de un procedimiento administrativo con estas características es una herramienta de inconmensurable valor para tutela y acceso a la justicia del consumidor sobreendeudado, especialmente para aquellas personas en situaciones de mayor vulnerabilidad y/o carencia de recursos, que ahora podrán acceder a los mecanismos institucionales de tutela. Se destaca que siendo la ley 24.522 el único mecanismo existente en la actualidad, el mismo resulta privativo desde el requisito de patrocinio letrado y tener capacidad para afrontar los gastos no menores del proceso, sumado a la falta de acceso a asesoramiento jurídico previo, y las propias complejidades de un proceso de esta índole.
En cuando al órgano administrativo competente para tramitar el presente procedimiento, se establece a la autoridad de aplicación de la ley 24.240, decisión que responde a que la presente ley se inscribe dentro del régimen protectorio de la citada, a la especialidad técnica de la autoridad administrativa ante un pasivo total o mayoritariamente con causa en relaciones de consumo, por su presencia en todas las jurisdicciones (facilitando su implementación federal dentro de un esquema ya existente) y la depuración de las cualidades de esa autoridad administrativa ya existente a través de la regulación del daño directo (art. 40 bis ley 24.240).
En este sentido, se establece que la autoridad para autorizar u homologar acuerdos de pago o liquidación, o formular propuestas de liquidación deberá estar dotada de especialización técnica, independencia e imparcialidad, al mismo tiempo que se reconoce la posibilidad de aquellas autoridades sin estas cualidades de tramitar los presentes procedimientos sin los efectos propios de la admisibilidad y sujeto a su homologación judicial posterior, solución que favorece su implementación federal y tutela a los consumidores de aquellas jurisdicciones sin autoridades de aplicación calificadas, pero que conserva el respeto a los estándares de la Corte Suprema ya expuestos.
El procedimiento administrativo se inicia por una solicitud del consumidor (art. 22) como requisitos similares a los de la demanda concursal, la cual tras el análisis de la autoridad de aplicación podrá ser declarada admisible (art. 25) con efectos propios de los procesos de esta naturaleza:
a) la inscripción en el registro de procesos concursales, a efectos de dar publicidad al procedimiento;
b) la prohibición de promover nuevas ejecuciones o solicitudes de quiebra por los acreedores contra el consumidor requirente (art. 25 inc. a) y el mecanismo para efectivizarse judicialmente ante nuevas acciones, con la correspondiente suspensión de la prescripción de los pasivos del consumidor (art. 25 inc. b) como correlato;
c) la suspensión del curso de los intereses (art. 25 inc. c) en consonancia con la legislación concursal y a efectos de consolidar el pasivo que determinará las mayorías;
d) la vigencia de los contratos en curso en sus condiciones ordinarias (art. 25 inc. d), salvo créditos o sobregiros pactados (apertura al crédito disponible), con la correspondiente sanción a estas cláusulas abusivas, además de su nulidad, relegar el cobro hasta la satisfacción de los restantes créditos afectados por el procedimiento, sin perjuicio de las sanciones administrativas o las acciones por daños y perjuicios.
Como se puede observar, los efectos son similares a los contemplados por la normativa concursal, fortaleciendo el carácter operativo y la naturaleza cuasi-concursal de esta instancia administrativa, recuperando como fuente principal el procedimiento administrativo chileno contemplado en su legislación concursal (ley 20.720 arts. 260 y ss.), y contemplando el diálogo con una instancia judicial en muchos casos necesarios, aspecto en el que se recupera el sistema francés (Japaze, M.B., cit.).
Otro de los aspectos sustanciales del procedimiento administrativo está dado por la publicidad del procedimiento (inscripción en el registro de procesos concursales, edictos en el Boletín Oficial y citación personal de acreedores), la cual es un garantía para los acreedores, así como para el consumidor requirente, pues brinda oponibilidad frente a los terceros y acreedores no concurrentes, solución que es respetuosa de la propia legislación concursal y el régimen de los acuerdo preventivos extrajudiciales.
En este sentido, la convocatoria de acreedores brinda estas garantías a todas las partes alcanzadas por el procedimiento administrativo, al mismo tiempo que el silencio o respuesta de los acreedores de obligaciones con causa en una relación de consumo se encuentran sometidos a los efectos propios de la respuesta, o del silencio (aun en la instancia administrativa), que introduce la presente ley (arts. 16 y 17). En cuanto al silencio en la etapa administrativa, siendo que hay convocatoria por edictos, inscripción en el registro de procesos concursales, y la apertura de un procedimiento cuasi-concursal, concurren garantías para el acreedor y el consumidor no presentes en el procedimiento del capítulo II, lo que motiva un distinto régimen del mismo instituto.
Con la presentación de los acreedores (art. 28) la autoridad de aplicación deberá constatar la causa de la obligación (dado el régimen y competencias respecto de las obligaciones con causa en una relación de consumo), su prescripción y pasivo acreditado (extremos que hacen al pasivo exigible). Así mismo, siendo uno de los mayores aspectos de conflicto la nulidad total o parcial de los pasivos originados en una relación de consumo (arts. 36 y 37 ley 24.240) cuyo régimen alude a la instancia judicial, se establece la facultad de la autoridad de aplicación de considerar su nulidad total o parcial, y excluirlo del cómputo de mayorías, requiriéndose la homologación judicial del acuerdo alcanzado (art. 36), salvo que el acreedor se allane o la nulidad no afecte las mayorías del acuerdo alcanzado.
En este sentido, se opta por una solución que conserva la efectividad del procedimiento administrativo frente a la nulidad, generalmente presente en los créditos que adquieren las personas con mayor necesidad, y se establece la necesaria intervención del juez a efectos que se pronuncie sobre la nulidad marcada, o bien, se conserva el interés del consumidor en el acuerdo logrado, sin perjuicio que pueda accionar judicialmente contra el acreedor a efectos de lograr la declaración de nulidad y reducir su pasivo, sin injerencia de la autoridad de aplicación en una competencia jurisdiccional.
Por otro lado, además de establecer las mayorías para la audiencia de conciliación, se establece que la clausura del procedimiento ante la constatación de un pasivo incompatible con el art. 44 debido a que la composición del pasivo hace a las competencias propias de la autoridad de aplicación, así como a la procedencia de los procesos cuasi-concursales regulados por el presente proyecto, sin perjuicio que el consumidor pueda accionar judicialmente por el proceso judicial regulado en la sección II del presente capítulo en caso de considerar errada la decisión administrativa (criterio que resguarda el acceso a la justicia y evita el dispendio administrativo).
Otro aspecto novedoso de la tramitación administrativa ante la autoridad de aplicación de la ley 24.240 está dado por el inicio de oficio de las actuaciones administrativas sancionatorias cuando se corrobore una infracción bajo su competencia sancionatoria (obligaciones con causa en la relación de consumo), con un producido a favor del consumidor requirente y el colectivo acreedor en razón del perjuicio y la vinculación con el sobreendeudamiento, sin perjuicio del reconocimiento de daño directo, disposición que tiene antecedentes ej. en la legislación de la Provincia de Buenos Aires (art. 17 ley 14.701).
En este aspecto, el acreedor puede renunciar a su crédito a efectos de evitar las actuaciones sancionatorias (solución que beneficia al consumidor y restantes acreedores), siempre que no se oponga el consumidor perjudicado, solución que es coherente con la existencia de una instancia conciliatoria previa en el marco del procedimiento sancionatorio contemplado en la ley 24.240, ley 26.993, y legislaciones provinciales (ej. ley 13.133), al mismo tiempo que evita que el proveedor imputado especule con la relación entre la sanción y las expectativas de cobrar su crédito.
Consolidado el pasivo que determinan las mayorías, la cual se rige por las disposiciones del régimen concursal (art. 33), se establece la realización de una audiencia de conciliación (art. 30) a efectos de lograr un acuerdo de pago (art. 31) o de liquidación de los bienes del consumidor (art. 32). En este aspecto, se respeta el principio de la autocomposición presente en nuestra legislación concursal, en los proyectos presentados y en la legislación comparada, priorizando la reestructuración de la deuda, y en subsidio, permitiendo a las partes acordar una rápida realización de los bienes que libere al consumidor y agilice el cobro de los acreedores (interés de todas las partes).
En cuanto al acuerdo de pago, sin perjuicio de los acreedores excluidos por una nulidad marcada, el acuerdo logrado resulta oponible a las partes aún ausentes en el procedimiento (acreedores sin causa en una relación de consumo) por la publicidad que tuvo el procedimiento, aún sin homologación judicial (salvo interés de las partes), solución que respeta el régimen del acuerdo preventivo extrajudicial vigente en nuestra legislación concursal, normativa de aplicación supletoria al procedimiento administrativo (art. 40).
Así mismo, el acuerdo de liquidación deberá homologarse judicialmente, y ejecutarse ante esta instancia, como resguardo para todos los interesados dada la trascendencia de la liquidación del patrimonio del consumidor afectado con efectos extintivos de sus créditos.
Debe remarcarse que concurre con la autonomía de la voluntad de las partes el control de la autoridad administrativa del acuerdo logrado (art. 36 y 37), salvaguarda para el consumidor deudor que el acuerdo no perjudique sus intereses económicos como consecuencia de los factores propios que hacen a su vulnerabilidad estructural en el marco de la relación de consumo, reafirmando el rol activo y protectorio que debe tener la autoridad de aplicación en el marco de estas actuaciones.
Finalmente, cuando no se lograre acuerdo entre las partes, o la autoridad de aplicación no lo considerase pasible de homologación o autorización, la autoridad de aplicación deberá formular una propuesta de liquidación de los bienes del requirente y elevarla junto a todo el expediente administrativo al juez con competencia concursal del domicilio del requirente, solución que permite el control por el juez del acuerdo rechazado, o ya presenta un plan de liquidación para la instancia judicial.
Como puede observarse, el diseño del procedimiento administrativo presenta una estructura que resguarda los intereses en juego, al mismo tiempo que contempla el diálogo judicial, sea por nulidades, homologación, u otras causales, simplificando el futuro proceso, sin restar efectividad a la instancia administrativa, y garantizando el acceso a la justicia de todas las partes involucradas.
Por último, también se contempla la tramitación del presente procedimiento cuando no existiera una situación de sobreendeudamiento con un fin preventivo, sin los efectos propios del procedimiento sobre los créditos (intereses, ejecuciones y prescripción), a efectos de convocar compulsivamente a los acreedores a una instancia que le permita al consumidor requirente esta oportunidad para reestructurar su pasivo (o cancelarlo), concluyendo el procedimiento ante la falta de acuerdo.
2. El proceso judicial.
El proceso judicial de rehabilitación financiera del consumidor sobreendeudado que establece el presente proyecto tiene un diseño multifacético debido a que puede promoverse como acción originaria cuasi-concursal (art. 41), o bien como instancia judicial de un procedimiento administrativo (art. 42), respetando el régimen sustancial de la legislación concursal aún cuando sea un proceso con regulación autónoma, así como los principios que rigen el presente proyecto.
Cómo primer aspecto importante, el presente régimen, y el administrativo en consecuencia, se establece que tiene efectos sobre la totalidad del patrimonio del consumidor en los mismos términos que la legislación concursal, y solo será aplicable cuando el pasivo con causa en relaciones de consumo represente al menos un 66% del pasivo total, y el pasivo no originado en una relación de consumo no supere los cien salarios mínimo, vital y móvil, de modo concurrente (art. 44).
La regulación de procesos concursales especiales para el consumidor sobreendeudado presentan limitaciones en términos relativamente similares (ej. 7482-D-2010, S-0586/12, S-30/14, 7210-D-2018), siendo uno de los requisitos principales la concurrencia de un pasivo mayoritariamente originado en una relación de consumo, al mismo tiempo que restringir la procedencia del proceso a un pasivo de composición exclusiva en estos términos excluye gran cantidad de consumidores de este mecanismo de tutela. En este sentido, la existencia de una obligación alimentaria pendiente, crédito laboral o de otra naturaleza (ej. alquileres) no pueden ser obstáculo para acceder a una tutela diferenciada obligando a tramitar un proceso de mayores costos, complejidad y una lógica comercial que perjudica incluso al propio interés del acreedor no vinculado por una relación de consumo.
En cuanto a la tramitación del proceso, además de los efectos propios de un proceso de esta naturaleza, se incorpora la gratuidad de las actuaciones en los términos del artículo 3 inciso d (art. 45 inc. g) como mecanismo de acceso a la justicia y teniendo presente que la ausencia de activo no puede ser impedimento para la rehabilitación del consumidor sobreendeudado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 24.240.
Se establece la convocatoria de los acreedores en términos similares al procedimiento administrativo (art. 48) y análogos efectos (art. 49), y estableciéndose que se tendrá por notificado por edictos al acreedor que no pueda ser notificado personalmente por causas ajenas al consumidor, en consonancia con la obligación establecida en el artículo 7 del presente proyecto.
Así mismo, la ausencia de acreedores da por concluido el proceso de rehabilitación financiera liberando al consumidor requirente de todas las deudas originadas en relaciones de consumo con causa o título anterior a la interposición de la demanda (art. 50), solución coherente con el régimen que introduce el presente proyecto, los efectos extintivos de la obligación que se le asigna al silencio del acreedor de una obligación con causa en una relación de consumo, y la necesidad de un pasivo de esta naturaleza para la tramitación del proceso.
De igual modo, siendo que el instituto del silencio regulado por el presente proyecto no comprende a los acreedores de obligaciones ajenas a la relación de consumo, se establece la verificación tardía (art. 51) en términos similares a la ley 24.522, estableciendo su prescripción al año de la resolución del artículo 45 (resolución de apertura), exceptuando los créditos del artículo 63 (obligaciones alimentarias, créditos laborales con privilegio, y los que se originen en daños a la persona humana), aspecto que expone el paradigma de tutela de la dignidad humana que sostiene la presente ley sin restringirlo solo a la persona del consumidor deudor.
En cuanto a la presentación de los acreedores (art. 52), el presente proyecto la establece ante el propio Juzgado, con un sistema de impugnaciones por las partes y dictamen del ministerio público (en concordancia con el art. 5 de la presente ley y el art. 53 de la ley 24.240), además del control jurisdiccional de oficio de los créditos presentados. La decisión es apelable por incidente, lo que evita la suspensión del proceso y la decisión firme extingue el crédito, solución coherente con la legislación concursal y regulación de otros proyectos (7210-D-2018).
El presente proyecto también establece la facultad del juez de imponer una sanción punitiva en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 a favor del consumidor (e indirectamente del colectivo acreedor) sin que el sancionado pueda beneficiarse de su producido. En este aspecto, además de tener que ser un acreedor “proveedor” por corresponder al propio régimen de la ley 24.240, el presente proyecto innova reconociendo facultades al ministerio público, a los restantes acreedores, y al juez de oficio (informando esta facultad en la propia convocatoria a efectos de garantizar el derecho de defensa), regulación con un efecto disuasorio de inconductas o de verificar créditos contrarios al orden público, aspecto que favorece al consumidor deudor por sus efectos extintivos, y en consecuencia, a los restantes acreedores.
Siendo una de las particularidades de las quiebras de consumo la falta de activo, el presente proyecto abandona el instituto del síndico, estableciendo un control de los propios acreedores bajo el control judicial (art. 55), que además de las propias facultades instructorias del magistrado, pueden complementarse con la intervención de un conciliador a efectos de un mejor acercamiento de las partes en la instancia conciliatoria (art. 56) y ejercicio de estas funciones. En este aspecto, la etapa conciliatoria es a efectos de lograr la autocomposición de las partes a través de un acuerdo de pago, o bien de liquidación del pasivo, siendo uno de los aspectos novedosos en la regulación de su forma y contenido (art. 57) la amplia libertad en cuanto al contenido, especialmente el tratamiento diferenciado de cada acreedor, y libertad en cuanto a quitas y esperas (aspecto cuestionado en oportunidades por considerarse un abuso del derecho, interpretación que no se condice con un proceso que busca la rehabilitación del consumidor sobreendeudado), en tanto que obtenga la conformidad de los acreedores (7210-D-2018).
Cuando no se logre acuerdo dentro de la etapa conciliatoria, el juez, o el conciliador cuando lo hubiera, deberán formular un plan de liquidación, salvo que el consumidor expresamente solicitare un acuerdo de reorganización de su pasivo (art. 58), el cual deberá contemplar los créditos involucrados, la capacidad de pago del consumidor deudor y demás circunstancias que hagan a la posibilidad de rehabilitarse y cancelar el crédito en los términos propuestos.
En este aspecto, el presente proyecto busca que se efectivice la rehabilitación de la persona que acude a este proceso judicial, siempre bajo el mandato constitucional y convencional de proteger la dignidad de la persona y su grupo familiar, al mismo tiempo que la opción de un plan de reorganización (restructuración del pasivo) se permite una rehabilitación sin llegar a una instancia de liquidación, solución contemplada por diferentes proyectos (7482-D-2010, S-30/14) y en la legislación comparada, ej. el sistema francés (Japaze, M. B., cit.).
Existiendo acuerdo o plan en el proceso, se establece una instancia de impugnaciones (art. 60) tanto del acuerdo logrado (restringidas en los términos del art. 50 de ley 24.522), como del plan de liquidación o reorganización, de modo fundado y con las propuestas de rectificación o mejoramiento del plan a efectos de proteger el interés personal y/o colectivo. Así mismo, cuando el plan de reorganización sea impugnado por el consumidor solicitante, podrá desistir del mismo cuando no prosperasen sus impugnaciones, disposición que conserva la rehabilitación inmediata del consumidor deudor por medio de la liquidación del activo, y protege al mismo de posiciones inquisitorias o moralizantes desde la magistratura que desmotivan al consumidor a recurrir a este instituto.
En cuanto a la homologación del acuerdo o plan (art. 61), se establece la intervención del ministerio público (en consonancia con todo lo expresado a lo largo de los presentes fundamentos), el control de legalidad formal y sustancial, la resolución de impugnaciones, la posibilidad de reabrir una nueva etapa conciliatoria cuando lo entendiera conducente para una autocomposición, y la homologación del acuerdo o plan cuando correspondiera.
En este aspecto, el proceso judicial llegada esta instancia se procederá a ejecutar en los términos homologados, y el incumplimiento del consumidor deudor permitirá al juez convocar a negociar o reestructurar el acuerdo o plan homologado, facultad que permite una rápida reconducción del proceso ante un cambio en las circunstancias respecto del acuerdo o plan homologado (ej. pérdida de capacidad económica), así como la ejecución individual del acreedor tramitará ante el mismo juzgado que intervino en la homologación, competencia que permite la mejor gestión de la ejecución y/o ejercicio de las facultades que asigna el presente artículo (art. 62).
De igual modo, se conservan las facultades reconocidas a los acreedores en el artículo 55, y al conciliador si hubiera designado, sumado a otras facultades (ej. designación de auxiliares) a efectos de una realización de los bienes rápida y eficiente en interés de los acreedores, siempre bajo el control judicial. Finalmente, con el producido de los fundos, se establece la formulación de un proyecto de distribución a cargo del Juzgado o funcionario designado, con traslado a las partes a efectos que ejerzan su derecho de defensa. En este aspecto, se favorece una liquidación judicial sin quiebra (recuperando el proyecto 7210-D-2018) con una participación activa de las partes, ahorro de costos y mejor rendimiento económico de la realización, en protección del interés de todas las partes del proceso.
En el artículo 63 se establece el desapoderamiento de los bienes del consumidor deudor que están afectados en caso de proceso concursal, desde la homologación del acuerdo o plan de liquidación, así como la extinción de los pasivos al agotarse el activo sujeto a realización (de modo coherente con la legislación concursal), excluyendo a los créditos correspondientes a obligaciones alimentarias, créditos laborales con privilegio, y los que se originen por daños a la persona humana, los cuales pueden dirigirse por su saldo contra los bienes adquiridos de modo posterior al desapoderamiento, solución que tutela estos créditos de un modo particular, sin afectar el interés de los restantes acreedores en el marco de la liquidación del activo (los restantes acreedores no tendrían un mayor beneficio ante una quiebra, especialmente por los mayores costos, al mismo tiempo que estos créditos pierden este privilegio de sobrevivir una liquidación concursal).
Finalmente, se establece la inhibición de un año desde la clausura del procedimiento liquidatorio, o de la homologación del acuerdo de pago o plan de reorganización (limitación presente en los restantes proyectos y legislaciones concursales), se establece que las acciones contra el acreedor que hubiera actuando de modo contrario a los dispuesto en el art. 79 y 80 de la presente ley (controlar la capacidad de pago del consumidor contratante y sostener una conducta legítima posterior) tramitará por incidente (art. 65), y los términos en los que el presente proyecto se vincula con las disposiciones de la ley 24.522 bajo la premisa de respetar los aspectos sustanciales del régimen concursal pero sin perjudicar la finalidad protectoria del régimen que el presente proyecto establece.
El capítulo cierra con la regulación propia cuando el proceso judicial se promueve como consecuencia de procedimiento administrativo previo (art. 67), y las adecuaciones propias de si la apertura responde a una homologación de un acuerdo de pago o liquidación, plan de liquidación, o impugnación de acuerdo por alguno de los supuestos establecidos (art. 43). En este aspecto, existiendo convocatoria y conciliación previa de los acreedores, el proceso se circunscribe a resolver la cuestión que motiva la promoción del proceso y actuar en los términos artículo 60 del presente proyecto (el cual contempla el traslado al ministerio público y la eventual apertura de la etapa conciliatoria).
Cómo cuestión particular a destacar, se establece la facultad del juez de controlar de oficio la admisibilidad de los créditos, restringiendo el ejercicio de las facultades propias de los artículos 36 y 37 (nulidad) cuando se afectare las mayorías del acuerdo al consentimiento del consumidor deudor debido a que su consecuencia puede representar un perjuicio mayor al tutelado que la reconducción del pasivo en los términos acordados, así como también se establece un supuesto de intervención sin patrocinio letrado obligatorio cuando sea el solo efecto de homologar judicialmente el acuerdo logrado (art. 67 inc. b).
V. CLÁUSULAS DE DESCUENTO DIRECTO.
El presente proyecto introduce en el capítulo VI una regulación sustantiva de las cláusulas de descuento directo, aspecto en el cual innova el presente proyecto ante la mora del Congreso Nacional en esta materia, siendo una deuda para con los consumidores que se ven afectados y/o privados de un pleno gobierno de sus finanzas personales por los mecanismos de cobro automático.
En este sentido, en los términos del presente proyecto se entiende a la cláusula de descuento directo “a todo mecanismo que permita a un acreedor privado debitar del sueldo, jubilación, subsidios, depósitos bancarios, fondos en custodia de terceros, saldos a favor del obligado, u cualquier otra forma de ingresos o bienes de un consumidor, sea a través del empleador, organismo de la seguridad social, entidad bancaria o financiera, o ante por el mismo acreedor”, estableciendo expresamente que no comprende los descuentos realizados por órdenes judiciales, créditos fiscales o ajenos a la relación de consumo (art. 68).
Cómo se puede observar de la vida cotidiana, en el mercado los proveedores introducen y fomentan sistemas de cobro en los cuales el consumidor resulta un sujeto pasivo, pudiendo proceder a su cobro incluso en desconocimiento o contra la voluntad del consumidor, principalmente por la falta de mecanismo para impedir el pago.
En este aspecto, se puede observar que estamos ante una práctica en el marco de obligaciones entre un consumidor y un proveedor, relación asimétrica en la cual la parte fuerte de la relación logra el cobro directamente del patrimonio del consumidor a través de un intermediario (ej. empleador o entidad financiera), o excepcionalmente por ante sí (art. 1395 inc. b del Código Civil y Comercial).
Siendo que estamos ante un mecanismo de cobro en el marco de una relación contractual (de consumo), el cobro directo implica la existencia de un consentimiento del consumidor obligado (cláusula), por el cual se autoriza al proveedor a obtener el cobro por esta vía, así como un mandato al tercero con capacidad de efectuar el pago de realizarlo, motivo por el cual el proveedor solo puede obtener el cobro con el consentimiento expreso del consumidor (especialmente cuando la voluntad es un requisito del pago).
Ante esta circunstancia, a efectos de fortalecer el pleno gobierno del consumidor sobre su patrimonio, se establece la obligación del intermediario en el cobro de una cláusula de descuento directo de cesar su pago ente la mera solicitud del consumidor, sin poder exigir requisito alguno (art. 69), disposición ya presente en nuestro ordenamiento (revocación de mandato), pero que el presente proyecto reafirma a efectos de prevenir el abuso y enmarcarlo en la tutela del consumidor, estableciendo la responsabilidad concurrente ante el consumidor por los débitos realizados contras su voluntad.
De igual modo, se establece la obligación del que del intermediario que abone una cláusula de descuento directo de suministrar información y documentación respecto de los aspectos propios de la operación (art. 70), obligación que deriva de la propia rendición de cuentas que tiene el intermediario con el consumidor respecto del cual dispone de su patrimonio para pagarle a un tercero
Así mismo, se establece que las obligaciones del presente capítulo son de plena aplicación para los estados provinciales y municipales (art. 71) debido a que estamos ante normativa de fondo que hace al régimen de las obligaciones y del mandato constitucional del artículo 42 de la Constitución Nacional (materia delegada por el art. 75 inc. 12 C.N.), reconociendo la facultad de los gobiernos locales para reglamentar el procedimiento (cuestión propia del derecho administrativo no delegada), estableciendo límites que hacen al propio objeto de la ley (aspecto más que explicado a lo largo de los presente fundamentos).
En este sentido, se tutela a un universo de consumidor que resultan ser empleados estatales, los cuales acceden a crédito o financiación (y en oportunidades sin contratar) que abonan mediante el descuento que realiza el propio Estado empleador de sus haberes, perdiendo en oportunidades el control de su ingreso salarial, lo que motiva la presente tutela.
Por otro lado, la obligación de suministrar información y un mecanismo de rápida revocatoria del descuento directo, permite frenar el abuso de los proveedores ante débitos sin causa, por montos mayores a los que corresponden, las correspondientes a afiliaciones compulsivas o engañosas a cuotas cooperativas, mutuales u otras formas de estafa al consumidor empleador público.
El presente proyecto también introduce obligaciones específicas para las entidades financieras y otros proveedores con “control” sobre el patrimonio del consumidor (ej. las billeteras digitales como “MercadoPago”), concurrentes a la ya existentes, que comprender el deber de cancelar todo descuento directo, incluso cuando sean tutelares de la acreencia (en contraposición a cláusulas que habiliten esta compensación o el art. 1395 inc. b Código Civil y Comercial).
En este sentido, además de las obligaciones propias que tiene el proveedor como custodio de los fondos, el presenta artículo reafirma su obligatoriedad respecto de estos actores del mercado que buscan de modo persistente ser considerados ajenos a ese cobro que efectivizan, así como establecer la igualdad entre las partes (consumidor y proveedor) que declara la Constitución, al reconocer a la parte vulnerable de la relación prohibir el cobro compulsivo a una parte (fuerte) que tiene control del patrimonio ajeno y se cobra por cuenta propia directamente.
Por otro lado, se establecen las correspondientes salvaguardas al consumidor ante las conductas abusivas ya existentes en el mercado, como el bloqueo de la cuenta bancaria (muchas veces cuenta sueldo), o la retención de los fondos, conductas que manifiestan por parte del proveedor el abuso de su posición frente al consumidor para lograr su cobro sin necesidad de accionar judicialmente.
Anticipando los posibles conflictos o prácticas, con una intención protectoria, se establece la prohibición de establecer métodos indirectos de sanción o disposiciones que restrinjan o desmotiven al consumidor de ejercer los derechos que el presente le asigna, sumando a la obligación de remitir la factura correspondiente para que el consumidor pueda abonar (no automáticamente) la obligación en cuestión (el consumidor no persigue necesariamente su mora, respecto de la cual tiene derecho como todo obligado, sino recuperar el control de sus finanzas personales, tiempos pago, etc.).
El correlato del presente régimen es la acción judicial para lograr la tutela reconocida (art. 73), la cual recupera al igual que el capítulo II el diseño de la acción de secuestro del art. 39 de la ley 12.962, con un esquema inaudita parte atento a que son obligaciones de cumplimiento inmediato y objetivo por el requerido, respecto de las cuales no existe un interés o derecho afectado del requerido.
En este sentido, se establece la obligación del requerido de acreditar el cumplimiento, así como la información correspondiente a los descuentos directos realizados en los últimos seis meses (suministro de información al consumidor), así como la condena en costas cuando haya un incumplimiento previo del requerido, imposición que motiva el cumplimiento en la etapa extrajudicial ante el mero requerimiento del consumidor (efectividad), al mismo tiempo que facilita el acceso al patrocinio letrado.
Por otro lado, se establece la bilateralidad respecto de las sanciones conminatorias, la condena en costas o la intimación (por inexistencia de cláusula de descuesto directo), aspectos en los cuales existe un interés del requerido, ante lo cual la propia acción habilita el ejercicio del derecho de defensa (en términos más generosos para el demandado que la acción recuperada como modelo). Así mismo, siendo que el propio requerido concurre al proceso como parte, ante su derrota queda expedita la ejecución de los saldos debitados ilegítimamente en el marco de la propia causa, sin perjuicio de la acción por los daños y perjuicios.
Finalmente, se establece respecto del proceso judicial que también tramitará por esta vía el acceso a la información en los términos del artículo 69 del presente proyecto, con bilateralidad solo respecto de las costas o sanciones conminatorias debido a que el requerido tiene la obligación de responder, aunque sea negando la existencia de cláusulas de descuento directo, por lo el debate sobre la existencia se suscita dentro del propio debate de la sanción conminatoria y/o costas.
Por último, el capítulo termina estableciendo como pauta interpretativa de toda solicitud de cese de cláusulas de descuentos directos que ante la indeterminación se entenderá solicitada respecto de la totalidad de las existentes, pauta que permite evitar el abuso de requerido alegando la falta de instrucciones precisas, o del proveedores que obtienen el cobro por este medio mediante el cambio del nombre o código del descuento, manifestándose administrativamente como un descuento diferente al que se ordenó su cese.
VI. PREVENCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO.
El presente proyecto introduce en el capítulo VI una regulación sustantiva de las cláusulas de descuento directo, aspecto en el cual innova el presente proyecto ante la mora del Congreso Nacional en esta materia, siendo una deuda para con los consumidores que se ven afectados y/o privados de un pleno gobierno de sus finanzas personales por los mecanismos de cobro automático.
En este sentido, en los términos del presente proyecto se entiende a la cláusula de descuento directo “a todo mecanismo que permita a un acreedor privado debitar del sueldo, jubilación, subsidios, depósitos bancarios, fondos en custodia de terceros, saldos a favor del obligado, u cualquier otra forma de ingresos o bienes de un consumidor, sea a través del empleador, organismo de la seguridad social, entidad bancaria o financiera, o ante por el mismo acreedor”, estableciendo expresamente que no comprende los descuentos realizados por órdenes judiciales, créditos fiscales o ajenos a la relación de consumo (art. 68).
Cómo se puede observar de la vida cotidiana, en el mercado los proveedores introducen y fomentan sistemas de cobro en los cuales el consumidor resulta un sujeto pasivo, pudiendo proceder a su cobro incluso en desconocimiento o contra la voluntad del consumidor, principalmente por la falta de mecanismo para impedir el pago.
En este aspecto, se puede observar que estamos ante una práctica en el marco de obligaciones entre un consumidor y un proveedor, relación asimétrica en la cual la parte fuerte de la relación logra el cobro directamente del patrimonio del consumidor a través de un intermediario (ej. empleador o entidad financiera), o excepcionalmente por ante sí (art. 1395 inc. b del Código Civil y Comercial).
Siendo que estamos ante un mecanismo de cobro en el marco de una relación contractual (de consumo), el cobro directo implica la existencia de un consentimiento del consumidor obligado (cláusula), por el cual se autoriza al proveedor a obtener el cobro por esta vía, así como un mandato al tercero con capacidad de efectuar el pago de realizarlo, motivo por el cual el proveedor solo puede obtener el cobro con el consentimiento expreso del consumidor (especialmente cuando la voluntad es un requisito del pago).
Ante esta circunstancia, a efectos de fortalecer el pleno gobierno del consumidor sobre su patrimonio, se establece la obligación del intermediario en el cobro de una cláusula de descuento directo de cesar su pago ente la mera solicitud del consumidor, sin poder exigir requisito alguno (art. 69), disposición ya presente en nuestro ordenamiento (revocación de mandato), pero que el presente proyecto reafirma a efectos de prevenir el abuso y enmarcarlo en la tutela del consumidor, estableciendo la responsabilidad concurrente ante el consumidor por los débitos realizados contras su voluntad.
De igual modo, se establece la obligación del que del intermediario que abone una cláusula de descuento directo de suministrar información y documentación respecto de los aspectos propios de la operación (art. 70), obligación que deriva de la propia rendición de cuentas que tiene el intermediario con el consumidor respecto del cual dispone de su patrimonio para pagarle a un tercero
Así mismo, se establece que las obligaciones del presente capítulo son de plena aplicación para los estados provinciales y municipales (art. 71) debido a que estamos ante normativa de fondo que hace al régimen de las obligaciones y del mandato constitucional del artículo 42 de la Constitución Nacional (materia delegada por el art. 75 inc. 12 C.N.), reconociendo la facultad de los gobiernos locales para reglamentar el procedimiento (cuestión propia del derecho administrativo no delegada), estableciendo límites que hacen al propio objeto de la ley (aspecto más que explicado a lo largo de los presente fundamentos).
En este sentido, se tutela a un universo de consumidor que resultan ser empleados estatales, los cuales acceden a crédito o financiación (y en oportunidades sin contratar) que abonan mediante el descuento que realiza el propio Estado empleador de sus haberes, perdiendo en oportunidades el control de su ingreso salarial, lo que motiva la presente tutela.
Por otro lado, la obligación de suministrar información y un mecanismo de rápida revocatoria del descuento directo, permite frenar el abuso de los proveedores ante débitos sin causa, por montos mayores a los que corresponden, las correspondientes a afiliaciones compulsivas o engañosas a cuotas cooperativas, mutuales u otras formas de estafa al consumidor empleador público.
El presente proyecto también introduce obligaciones específicas para las entidades financieras y otros proveedores con “control” sobre el patrimonio del consumidor (ej. las billeteras digitales como “MercadoPago”), concurrentes a la ya existentes, que comprender el deber de cancelar todo descuento directo, incluso cuando sean tutelares de la acreencia (en contraposición a cláusulas que habiliten esta compensación o el art. 1395 inc. b Código Civil y Comercial).
En este sentido, además de las obligaciones propias que tiene el proveedor como custodio de los fondos, el presenta artículo reafirma su obligatoriedad respecto de estos actores del mercado que buscan de modo persistente ser considerados ajenos a ese cobro que efectivizan, así como establecer la igualdad entre las partes (consumidor y proveedor) que declara la Constitución, al reconocer a la parte vulnerable de la relación prohibir el cobro compulsivo a una parte (fuerte) que tiene control del patrimonio ajeno y se cobra por cuenta propia directamente.
Por otro lado, se establecen las correspondientes salvaguardas al consumidor ante las conductas abusivas ya existentes en el mercado, como el bloqueo de la cuenta bancaria (muchas veces cuenta sueldo), o la retención de los fondos, conductas que manifiestan por parte del proveedor el abuso de su posición frente al consumidor para lograr su cobro sin necesidad de accionar judicialmente.
Anticipando los posibles conflictos o prácticas, con una intención protectoria, se establece la prohibición de establecer métodos indirectos de sanción o disposiciones que restrinjan o desmotiven al consumidor de ejercer los derechos que el presente le asigna, sumando a la obligación de remitir la factura correspondiente para que el consumidor pueda abonar (no automáticamente) la obligación en cuestión (el consumidor no persigue necesariamente su mora, respecto de la cual tiene derecho como todo obligado, sino recuperar el control de sus finanzas personales, tiempos pago, etc.).
El correlato del presente régimen es la acción judicial para lograr la tutela reconocida (art. 73), la cual recupera al igual que el capítulo II el diseño de la acción de secuestro del art. 39 de la ley 12.962, con un esquema inaudita parte atento a que son obligaciones de cumplimiento inmediato y objetivo por el requerido, respecto de las cuales no existe un interés o derecho afectado del requerido.
En este sentido, se establece la obligación del requerido de acreditar el cumplimiento, así como la información correspondiente a los descuentos directos realizados en los últimos seis meses (suministro de información al consumidor), así como la condena en costas cuando haya un incumplimiento previo del requerido, imposición que motiva el cumplimiento en la etapa extrajudicial ante el mero requerimiento del consumidor (efectividad), al mismo tiempo que facilita el acceso al patrocinio letrado.
Por otro lado, se establece la bilateralidad respecto de las sanciones conminatorias, la condena en costas o la intimación (por inexistencia de cláusula de descuesto directo), aspectos en los cuales existe un interés del requerido, ante lo cual la propia acción habilita el ejercicio del derecho de defensa (en términos más generosos para el demandado que la acción recuperada como modelo). Así mismo, siendo que el propio requerido concurre al proceso como parte, ante su derrota queda expedita la ejecución de los saldos debitados ilegítimamente en el marco de la propia causa, sin perjuicio de la acción por los daños y perjuicios.
Finalmente, se establece respecto del proceso judicial que también tramitará por esta vía el acceso a la información en los términos del artículo 69 del presente proyecto, con bilateralidad solo respecto de las costas o sanciones conminatorias debido a que el requerido tiene la obligación de responder, aunque sea negando la existencia de cláusulas de descuento directo, por lo el debate sobre la existencia se suscita dentro del propio debate de la sanción conminatoria y/o costas.
Por último, el capítulo termina estableciendo como pauta interpretativa de toda solicitud de cese de cláusulas de descuentos directos que ante la indeterminación se entenderá solicitada respecto de la totalidad de las existentes, pauta que permite evitar el abuso de requerido alegando la falta de instrucciones precisas, o del proveedores que obtienen el cobro por este medio mediante el cambio del nombre o código del descuesto, manifestándose administrativamente como un descuesto diferente al que se ordenó su cese.
VI. PREVENCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO.
Siendo el objetivo del presente proyecto sancionar un régimen integral de protección y prevención del consumidor ante el sobreendeudamiento y sus consecuencias, en el capítulo V se establecen disposiciones que hacen a la prevención en el marco de la vida cotidiana del consumidor.
1. Cancelación de las deudas de consumo.
En la sección I del presente capítulo se establece el derecho del consumidor a cancelar anticipadamente las obligaciones de consumo (art. 75), con la quita proporcional de intereses y cargos, disposición recuperada del proyecto (777-D-2019), regulación que permite una gobernanza de las obligaciones y finanzas personales, con fuente en el código brasilero de consumo (art. 52 inc. 2) como fuente principal (ver fundamentos del proyecto citado).
De igual modo, se establece que la disposición del articulo 765 del Código Civil y Comercial resulta irrenunciable por el consumidor en el marco de la relación de consumo (art. 76), derecho irrenunciable por integrarse al régimen de la ley 24.240 pero que motiva esta reafirmación de su imperatividad en el marco de las relaciones de consumo como consecuencia de sistemáticas sentencias judiciales estableciendo su carácter disponible ante la autonomía de la voluntad, interpretación que somete a los consumidores a consecuencias de público conocimiento ante las modificaciones de la política cambiaria.
2. Protección de la vivienda.
En la sección II (art. 77) se establece una extensión de la protección de la vivienda familiar establecida en el artículo 246 y concordantes del Código Civil y Comercial en el marco de las relaciones de consumo al proteger la misma incluso sin la inscripción correspondiente, con la finalidad de proteger al consumidor que no afecta su vivienda el presente régimen (o desafecta) por otras cuestiones (ej. constituirla como garantía del contrato de locación de un familiar). En este aspecto, tampoco se constituye en un abuso del instituto en tanto que tiene los créditos pueden accionar contra el bien en los mismos términos que el régimen origina, así como la protección del presente artículo cede ante una inscripción en los términos de este régimen, así como obliga a optar ante la existencia de más de un inmueble pasible de la protección del presente artículo, disposiciones que tutelan al consumidor y su grupo familiar sin introducir grandes modificaciones en las expectativas legítimas que pudiera tener todo acreedor de una relación de consumo actualmente.
3. Bases de datos de antecedentes crediticios.
En la sección III del presente capítulo se regula el procedimiento administrativo (en sus aspectos sustanciales) y judicial que tienen las personas (consumidores expuestos) contra las bases de datos de antecedentes crediticios (además del habeas data), a efectos de obtener información sobre la deuda informada o lograr la remoción del antecedente.
En este sentido, la promoción de la acción o procedimiento en los términos del presente artículo establece que debe dirigirse contra el responsable de la base de antecedentes y el informante (que es obligación del responsable de la base de datos identificar por su deber de cooperación en los términos de la presente ley y el art. 53 de la ley 24.240), y la obligación de remover los antecedentes cuya legitimidad no se acredite.
Por otro lado, se establece que los antecedentes que se imputen a una entidad financiera o proveedor de crédito o financiación para consumo, no podrán eximirse de responsabilidad cuando no haya informado o contratado con el requirente, estableciendo su responsabilidad objetiva calificada debido a su vinculación y consulta regular de estas bases de datos en su operatoria cotidiana, siendo carga y riesgo del proveedor que ingresa al mercado en estas condiciones establecer los canales y control de la información que llega a estas bases de datos, estableciéndose su posibilidad de repetir las erogaciones contra el responsable de la bases de datos en cuestión, aspecto que motiva a los propios proveedores de crédito y entidades financieras a exigir responsabilidad y profesionalismo en este mercado de información.
4. Responsabilidad de los acreedores.
Otra de las cuestiones en la que innova el presente proyecto es en regular la responsabilidad de los acreedores en la emisión de crédito (art. 79), controlando la capacidad de pago del consumidor a efectos de evitar sobreendeudamiento por el otorgamiento de crédito indiscriminado, con un rol activo del Banco Central de la República como organismo con la mayor especialidad técnica para establecer las pautas que deben regir el mercado del crédito de consumo nacional, así como la responsabilidad por las conductas posteriores a la emisión del crédito (art. 80).
En este aspecto, se establece la responsabilidad del acreedor de un crédito con causa en una relación de consumo cuando su culpa, dolo o accionar abusivo (responsabilidad subjetiva), genere, contribuya significativamente o agrave el sobreendeudamiento o cesación de pagos (estadio que excede al propio sobreendeudamiento), respondiendo frente al consumidor y a los terceros, disposición en consonancia con el artículo 65 del presente proyecto (incidente de responsabilidad en el marco del proceso de rehabilitación del consumidor sobreendeudado).
Siendo que la responsabilidad es subjetiva (estando comprendido el manifiesta indiferencia por los intereses del consumidor o terceros), el presente proyecto sanciona la conducta del proveedor que de modo ilegítimo provoque estas consecuencias, quien además de tener que responder por los daños y perjuicios, pierde el derecho a solicitar la quiebra u oponer los privilegios de su crédito a los restantes acreedores (consecuencia coherente con su responsabilidad en la insuficiencia de activo).
Por otro lado, se establece en la presente sección un deber de información calificado exclusivamente en el marco de los créditos indexados (art. 81), aspecto en cual la regulación de la ley 24.24o y el capítulo de contratos bancarios del Código Civil y Comercial (sancionada sin mecanismos de indexación en el mercado) se presentan insuficientes para cumplir el mandato de un obligación adecuada para el consumidor, aspecto que se observa patente en la actual problemática de los créditos UVA que motivo prolífera producción de proyectos en el seno de este honorable Congreso.
En este aspecto, siendo que el crédito indexado permite al consumidor tomar más capital del que podría tomar en el mercado con un crédito a tasa activa (siendo que el porcentaje de ingreso afectado no contempla la inflación al momento de contratarse, factor presente en la tasa activa), se establece la obligación de informar:
(a) si la obligación fuera a tasa fija (expectativa de inflación del proveedor);
(b) si la obligación fuera a la tasa activa de la entidad financiera o promedio del mercado (condiciones de contratación sin indexación);
(c) monto de capital máximo que el consumidor o usuario podría acceder en las condiciones del inciso a) y b), como garantía que el consumidor y el proveedor tomen conocimiento de esta diferencia en el capital al que se accede.
En este aspecto, el incumplimiento (o deficiente cumplimiento) implica el derecho del consumidor a solicitar la reconducción del a obligación al reintegro del capital aplicando la tasa pasiva a treinta días del banco de la Nación Argentina, solución análoga a la establecida en el artículo 36 de la ley 24.240. Así mismo, igual sanción se establece cuando el cuándo el capital máximo al que el consumidor hubiera podido acceder en las condiciones del inciso b) del presente artículo era inferior en al menos un veinticinco por ciento (25%) del crédito o financiación, en correlato con la responsabilidad precontractual establecida en el artículo 79 del presente proyecto.
Finalmente, uno de los aspectos más novedosos e importantes que introduce el régimen protectorio que introduce el presente proyecto está dado por la modificación del régimen de la prescripción en el marco de las relaciones de consumo (respecto de las obligaciones pasivas del consumidor).
En este aspecto, se establece que operada la prescripción la misma da lugar a una obligación natural, o es pasible de renuncia, siendo todo reconocimiento, novación o pago nulo y pasible de reintegro.
Siendo que estamos ante proveedores que no han actuado de modo diligente en la gestión de sus créditos, no corresponde tutelar una situación de perjuicio para los consumidores que abonan estos créditos “no exigibles” producto de la persecución de estudios de cobranza, amenazas telefónicas y otras prácticas contrarias al orden público, falta de información al consumidor sobre los extremos de la obligación reclamada, entre otros factores que manifiestan el aprovechamiento de la asimetría estructural.
Por otro lado, desde una perspectiva valorativa cabe preguntarnos cuántos de estos proveedores abonan obligaciones prescriptas en su giro comercial cotidiano (impuestos, créditos laborales o de otra naturaleza), siendo este aprovechamiento de la prescripción que hacen los proveedores producto de su capacidad de ejercitarla (recursos, información y medios), circunstancia que evidencia la necesidad de una protección calificada del consumidor en este aspecto.
Así mismo, siendo que esta prescripción no es pasible de consentimiento por el consumidor, se establece la obligación del juez de controlar y declarar de oficio el transcurso de la prescripción liberatoria cuando constate que la obligación tiene origen en una relación de consumo, y el consumidor o usuario es deudor de la misma, regulación que es coherente con un contexto nacional en el cual las jurisdicciones tienen función principal (en términos cuantitativos) tramitar las ejecuciones de proveedores en las cuales raramente se presentan los consumidores demandados.
En este aspecto, el presente proyecto resignifica el rol de la justicia bajo el paradigma de tutela y corrección de las asimetrías estructurales que persigue régimen que introduce el presente.
VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
En el último capítulo del proyecto se establece que el régimen de las sanciones se rige en un sentido sustantivo y procesal por la ley 24.240 (art. 83), norma a la cual se integra la presente ley (art. 85), motivo por el cual se reafirma el carácter de orden público de la presente normativa protectoria.
Así mismo, los honorarios de los conciliadores y profesionales se rigen por las normas arancelarias locales, limitando cuantitativamente su máximo dado su carácter sustancial al propio proceso liquidativo.
VIII. CONCLUSIÓN.
Siendo que los presentes fundamentos han explicitado el objeto, concepciones, fuentes y sujetos de tutela que recepta el régimen que busca introducir el presente proyecto, solo resta expresar que en la Argentina el sobreendeudamiento es una causal de vulnerabilidad y afectación a la dignidad de las personas bajo su jurisdicción, circunstancia que nos obliga como representantes del pueblo actuar en consecuencia para que toda persona bajo la jurisdicción nacional goce del modo más pleno de su dignidad inherente.
En este sentido, resulta manifiesto que existe una mora en materia de sobreendeudamiento por parte de esta Congreso de la Nación Argentina, cuestión que se evidencia de la multiplicidad de proyectos presentados, y que el presente proyecto busca sistematizar esa producción previa bajo un enfoque de derechos (humanos y del consumidor), motivo por el cual solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.
Es por todo esto, y para cimentar los principios y derechos más básicos que nuestra constitución nacional fijó para la protección de los consumidores y ciudadanos, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA UNIDAD Y EQUIDAD FEDERAL
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA