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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0381-D-2020

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240; INCORPORACION DEL ARTICULO 10 QUINQUIES, SOBRE SUSPENSION TEMPORAL DE UN SERVICIO DE PRESTACION CONTINUA.

Fecha: 06/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Suspensión de servicios de prestación continua en la relación de consumo
Artículo 1°. - Incorpórese como artículo 10 quinquies de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 10 quinquies. - Suspensión temporal. Todo servicio de prestación continua, sea permanente o periódica, podrá suspenderse, por solicitud del consumidor, hasta 30 días corridos o por un periodo de facturación cuando este sea mayor, dentro de cada año calendario.
La suspensión en los términos del presente artículo no podrá generar costos al consumidor por su solicitud de suspensión, de reconexión, por cargos fijos correspondientes a la facturación ordinaria, por prestación del servicio suspendido, o cualquier otra imposición por su ejercicio. Cuando la suspensión no alcance la totalidad de un periodo facturado los cargos fijos solo podrán facturarse de modo proporcional al plazo que efectivamente se prestó el servicio.
La solicitud de suspensión o restauración del servicio deberá efectivizarse en el plazo de setenta y dos horas (72) salvo que el proveedor o los marcos regulatorios sectoriales establezcan un plazo menor.
Cualquier facturación por el ejercicio del derecho establecido en el presente artículo o correspondiente al periodo de suspensión será considerada un cobro indebido, correspondiendo reintegrar el monto percibido más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto se persigue reconocer a los consumidores y usuarios de servicios de prestación continua el derecho a suspender su prestación “sin cargo” hasta por treinta días o un periodo de facturación, dentro de cada año calendario.
En este sentido, el carácter “continuo” en la prestación nos marca que estamos ante un gasto fijo del consumidor que periódicamente debe abonar, motivo por el cual el derecho que pretende reconocer les permite a los consumidores una mejor gobernanza de sus finanzas personales, cuestión no menor dada su estrecha vinculación con el sobreendeudamiento, así como evitar abonar servicios que no serán utilizados temporalmente, fortaleciendo su autonomía como consumidor frente a una situación cautiva (ej. actualmente el consumidor abona el mes de internet que viaja porque lo requiere antes y después del viaje).
El derecho que se pretende reconocer, además, representa una dimensión pendiente respecto de la protección de los intereses económicos de los usuarios y consumidores, así como una corrección de las asimetrías estructurales frente a los proveedores, quienes pueden (de facto) denegar la prestación fundado en su incapacidad de proveerla sin afrontar la mora procediendo a descontar el periodo de no prestación del servicio (muchas veces solo si el consumidor activamente reclama), y conscientes que la persona requiere la prestación, es decir, no abandonara la relación contractual, ni reclamara activamente ante instancias administrativas o judiciales. En este aspecto, el presente proyecto contribuye al efectivo cumplimiento del mandato contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, anticipando el lobby de los proveedores que reclaman y pretenden la restricción de derechos a los consumidores y usuarios fundado en el impacto económico y/o posible abuso del consumidor, el derecho que se pretende reconocer resulta plenamente razonable en tanto que el consumidor no accede al servicio por el período en cuestión, lo que nos marca que no es un consumidor que busca evadir el pago, sino prescindir de la prestación que no desea temporalmente sin tener que desvincularse y recontratar.
De igual modo, se limita temporalmente el ejercicio del derecho, estando en la voluntad del proveedor extenderlo más allá de lo que legalmente se establezca (por política comercial o buena fe), tanto en lo que puede durar la suspensión, como las oportunidades en las que se puede ejercitar, aspecto que otorga previsibilidad empresaria a los proveedores a efectos de tornar operativo el derecho sin grandes dificultades para ningún actor del mercado.
Sea el consumidor que decide mudarse, cambiar el equipo celular, viajar o bien una familiar que desea disponer de un plus para vacacionar (correspondiente a una prestación que no va a utilizar), estamos ante una modificación que puede aportar de modo significativo al bienestar de las personas en situaciones excepcionales, al mismo tiempo que no perjudica a los proveedores, especialmente cuando la entidad del ejercicio (suspensión de la prestación) nos marca que el mismo es excepcional.
Debe destacarse que en la legislación brasileña se encuentra receptado este derecho en términos relativamente similares (Res. 477/07 de la ANATEL), una de las fuentes principales en la elaboración del presente proyecto.
Así mismo, la decisión de introducirlo en el marco de la ley 24.240 hace a integrarlo al estatuto del consumidor en el marco de los “servicios” (art. 10) aprovechando un amplio desarrollo teórico y jurisprudencial, sin dar lugar a interpretaciones que pretendan restringirlo únicamente a servicios “públicos” (y domiciliarios), motivo por el cual no se incorpora en el capítulo correspondiente a los mismos, aun cuando los alcanza plenamente.
Finalmente, se establece el carácter imperativo que el ejercicio del derecho impide la imposición de costos, gastos, o el cobro de otros conceptos que se vinculen a la prestación, siendo los mismos proporcionales al plazo cuando la suspensión no comprenda una facturación completa.
Se destaca que es intencional la expresión “facturación ordinaria” debido a que se contempla la posibilidad que en la factura se encuentre contemplados el cobro de conceptos ajenas a la propia prestación (ej. “contribuciones” por obra que se abonan mediante la factura, cuota por compra de productos, pago de refinanciaciones o moratorias, entre otros supuestos), cuestión que impide que el consumidor ingrese en mora por dichos conceptos que su facturación responde a una causa diferente, especialmente en el marco de los servicios públicos (ej. tasas municipales).
De igual modo, se pretende explicitar la nulidad y accionar malicioso de todo proveedor que por cualquier medio restrinja, grave o desmotive el ejercicio del presente derecho, resaltando como un aspecto imprescindible en el ejercicio la celeridad en la suspensión y restitución del servicio (ej. una familia regresa de modo anticipado de un viaje familiar y tiene que poder rápidamente recuperar el acceso al agua, electricidad, gas, internet). En este aspecto, se dialoga con los marcos regulatorios sectoriales estableciendo un plazo máximo, teniendo especial contemplación de su vinculación con el acceso a las condiciones que hacen a la dignidad de la persona en términos constitucionales y convencionales.
Cierra el proyecto estableciendo que todo cobro o reclamo en contrario a los establecido se considera un cobro ilegítimo y se recupera el régimen del artículo 31 de la ley 24.240 que resulta necesario extender expresamente debido a que no todos los comprendidos en el presente responden en los términos de dicho artículo (servicio público domiciliario), siendo un régimen que se presenta sencillo y acorde a la naturaleza continua de la prestación. Sin embargo, se incorpora que en estos casos la sanción no requiere reclamo previo o recurrir a una instancia administrativa para generar derecho a favor del consumidor debido a que el cobro indebido en este caso hace a un incumplimiento del proveedor a su obligación principal: suspender la prestación del servicio y los cargos derivados, motivo por el cual la sanción de modo directo hace a la recomposición y disuasión de prácticas abusivas.
Como se puede observar, el presente proyecto es respetuoso de nuestro mandato constitucional, el equilibrio del mercado, contribuye al bienestar de las personas en oportunidades de conflictividad personal, y recepta un paradigma de tutela estatal de los consumidores, usuarios y su dignidad inherente, motivo por el cual solicito a mis pares que lo acompañen.
En razón de lo expuesto, solicito a los señores diputados que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA UNIDAD Y EQUIDAD FEDERAL
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL