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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0325-D-2013

Sumario: REGIMEN DE RELACIONES FINANCIERAS Y GARANTIAS AL USUARIO DE CREDITOS Y DEPOSITOS; DEROGACION DE LA LEY 21526 (ENTIDADES FINANCIERAS).

Fecha: 06/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
LEY DE RELACIONES FINANCIERAS
Y GARANTÍAS AL USUARIO DE CRÉDITOS Y DEPÓSITOS
TITULO I
REGIMEN GENERAL
Capítulo I
Objeto y Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Organizar integralmente y desarrollar el mercado financiero, para contribuir al crecimiento de las distintas jurisdicciones del país;
b) Consolidar y dar eficiencia a las entidades financieras a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores que lo integran;
c) Captar de manera óptima el ahorro público, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la producción, distribución, consumo, desarrollo y exportación de bienes y servicios;
d) Fomentar y resguardar el ahorro público;
e) Promover las entidades financieras regionales o locales del interior del país.
f) Promover la formación de nuevas entidades para el ahorro y desarrollo de cada jurisdicción y ciudadano de nuestro país.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en esta Ley las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
ARTÍCULO 3.- Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito;
g) Bancos de microcréditos.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 2, se encuentren comprendidas en esta ley.
ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 5.- El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
ARTICULO 6.- La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 7.- Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para funcionar
ARTICULO 8.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirán también su autorización previa.
ARTICULO 9.- Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTÍCULO 10.- A fin de brindar a todo el territorio nacional la cobertura que la entidad financiera preste, se autorizara la cantidad de sucursales en virtud al número de población de la jurisdicción que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Las entidades solicitantes, comprendidas en la presente Ley, deberán mediante declaración jurada:
a) Indicar y acompañar la siguiente información:
1 - Si los solicitantes fuesen personas físicas: Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y antecedentes del cual se evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las declaraciones juradas de impuestos de los últimos tres (3) años.
2 - Si los solicitantes fuesen personas jurídicas, deberán acompañar los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados financieros y copia de la declaración de impuestos de los últimos tres (3) años. Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas físicas que efectivamente tendrán el control de la institución promovida.
3 - La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y posibles accionistas principales; y las relaciones que existen entre éstas personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades civiles y comerciales, operaciones conjuntas y contratos.
b) la estructura accionaría de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas físicas que son propietarias finales de las acciones.
c) el origen de los recursos y la información necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social.
d) Cualquier otro documento, información o requisito que el Banco Central de la República Argentina, estime necesarios o convenientes.
ARTICULO 12.- En cualquier caso de adquisición de acciones de alguna de las entidades regidas por la presente ley, el Banco Central de la República Argentina podrá exigir todos los informes y documentos que considere necesarios para verificar las personas que en definitiva poseerán el conjunto de acciones que son objeto de adquisición.
ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.
d) Los bancos de microcréditos también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas o como entidades autárquicas municipales.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTICULO 14.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 57 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley 19.550.
ARTÍCULO 15.- La autorización para actuar como entidad financiera a empresas de capital extranjero, deberá estar sujeta además de los requisitos comunes, a la reciprocidad con los países de origen.
ARTICULO 16.- Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 46 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 17.- Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 57.
ARTICULO 18.- El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
ARTICULO 19.- Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 20.- Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta cinco (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
Capítulo IV
Sistema especial de ahorro bancario para personas menores de edad.
ARTÍCULO 21.- En consideración al artículo 1, incisos d) y f), establézcase y promuévase un sistema especial de ahorro bancario para personas menores de edad, en base a los siguientes objetos:
a) Regular y promover un sistema de ahorro para personas menores de edad.
b) Reglamentar las actividades y operaciones que las entidades financieras realizarán en el sistema de ahorro bancario para personas menores de edad.
c) Proteger los intereses de las personas menores de edad que celebren operaciones con dichas entidades.
ARTÍCULO 22- La cuenta de ahorro para personas menores de edad será de la misma modalidad que una caja de ahorro, según las normativas del Banco Central de la República Argentina, siendo el titular una persona menor de edad.
ARTÍCULO 23.- La apertura de la cuenta se efectivizará con la celebración de un contrato regulado por el Banco Central de la República Argentina, en el que se definirán los derechos y obligaciones de las partes. La firma del contrato estará supeditada a la autorización de sus padres o tutor.
ARTÍCULO 24.- Las entidades financieras abrirán y mantendrán sin cargos administrativos ni de ninguna otra naturaleza, a las personas menores de edad, una cuenta de ahorro especial para este sistema, quedando imposibilitadas de abrir otra cuenta en cualquier otra entidad bancaria.
El saldo de la cuenta no puede superar la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Superando ese limite, la cuenta generará los costos usuales de una cuenta ahorro, considerándose titular de la misma los padres o tutor de la persona menor de edad.
El limite indicado como saldo de la cuenta, podrá se actualizado por el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 25.- El Banco de la Nación Argentina deberá poner en marcha el funcionamiento de la cuenta de ahorro para personas menores de edad.
ARTÍCULO 26.- Los depósitos serán propiedad de la persona menor de edad, expresándose así en el contrato celebrado. Los padres o tutores serán responsables del origen de los fondos depositados en la cuenta de ahorro, como así también, del uso que se le diera a los mismos.
ARTÍCULO 27.- El Banco Central de la República Argentina regulará el funcionamiento y las operaciones de este sistema de ahorro con el objeto de garantizar la liquidez y solvencia de este tipo de depósitos.
ARTÍCULO 28.- El Banco Central de la República Argentina; el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán llevar adelante un programa de fomento del sistema de ahorro en el ámbito escolar. Dando a conocer los alcances del sistema especial de ahorro para personas menores de edad, fomentando la apertura de cuentas de ahorro e introduciendo la conducta del ahorro.
Capítulo V
Publicidad
ARTICULO 29.- Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad, y la publicidad y documentación que empleen no podrán contener referencias inexactas o equívocas. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 57 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II
OPERACIONES
Capítulo I
Operaciones en general
ARTICULO 30.- Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 3 serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos Comerciales
ARTICULO 31.- Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Capítulo III
Bancos de Inversión
ARTICULO 32.- Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos Hipotecarios
ARTICULO 33.- Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías Financieras
ARTICULO 34.- Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 35.- Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de Crédito
ARTICULO 36.- Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 20;
b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
Capítulo VIII
Bancos de microcréditos.
ARTÍCULO 37.- Los Bancos de microcréditos tendrán como único objeto brindar microcréditos a todo individuo y/o emprendimiento que por sus características y condiciones no puedan acceder a otras líneas de financiamiento. Para su desenvolvimiento tenderá a cubrir prioritariamente las necesidades de financiamiento para la micro-empresa, como a la promoción de las actividades propias de cada región de nuestro país. La financiación podrá ser para emprendimientos personales o para acciones conjuntas a largo, mediano o corto plazo.
ARTICULO 38.- Para mejor cumplimiento del artículo anterior, deberán:
a) Financiar la instalación, modernización o ampliación de micro-emprendimientos;
b) En sus financiamientos seguir criterios de equidad, solidaridad, técnicos, económicos y financieros, a fin de asegurar una eficiente asignación de recursos y mantener la integridad de su capital;
c) Estimular la concreción de proyectos de emprendimientos, identificando oportunidades y proveyendo apoyo, asesoramiento y control durante su desarrollo.
d) En todas sus operaciones y financiamientos, seguirá iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras y económicas.
ARTÍCULO 39.- Los Bancos de microcréditos tendrán las siguientes facultades:
a) Recibir depósitos a plazos, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina;
b) Otorgar avales, fianzas u otras garantías hasta el 10% de su capital, colocaciones de cuenta corriente o caja de ahorro en el sistema bancario y emitir obligaciones negociables;
c) Cumplir mandatos y comisiones conexas con sus operaciones;
d) Promover y apoyar el comercio interior y exterior, de los beneficiarios; realizando todos los actos, y operaciones coadyuvantes al logro de las metas.
Capítulo IX
Relaciones operativas entre entidades
ARTICULO 40.- Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo X
Operaciones prohibidas y limitadas
ARTICULO 41.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central de la República Argentina, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
ARTICULO 42.- Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos.
TITULO III
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTÍCULO 43.- Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones;
ARTICULO 44.- Conforme el punto c) del artículo anterior, las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, u otra medida prevista por la presente ley y su reglamentación, serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 45.- Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II
Responsabilidad patrimonial
ARTICULO 46.- Las entidades mantendrán los capitales mínimos que establezca, para cada una de ellas el Banco Central de la República Argentina.
Para el caso de los bancos de microcréditos, el Banco Central de la República Argentina determinara el capital mínimo y fijara los límites de captación de ahorro.
ARTÍCULO 47.- Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
Capítulo III
Regularización y saneamiento
ARTICULO 48.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá:
a) Admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes;
b) Eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley.
Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central de la República Argentina deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.
ARTICULO 49.- Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
CAPITULO IV
Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
ARTICULO 50.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 60, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I.- Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central de la República Argentina, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 17.
El Banco Central de la República Argentina fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II.- Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 65, inciso d), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 69, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 65 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III.- Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República Argentina, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV.- Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
V.- Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
Artículo 51.- La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y 48, 50, 60, 61 de la presente Ley, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
TITULO IV
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones, contabilidad y balances
ARTICULO 52.- La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II
Control
ARTICULO 53.- Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTICULO 54.- Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 57.
TITULO V
SECRETO
ARTICULO 55.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen ni las informaciones que reciban de sus clientes.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable determinado;
- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
- Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 56.- Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorias externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorias externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 52.
TITULO VI
SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 57.- Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el infractor.
- Volúmen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la entidad.
- Sanciones anteriormente aplicadas.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
ARTICULO 58.- Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
Los profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 57 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 57.
TITULO VII
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Capítulo I
Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras.
ARTICULO 59.- Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTICULO 60.- El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la Republica Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo 69, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 65, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTICULO 61.- El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 60 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 60 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 62.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes 19.550 y 24.522, y sus modificaciones en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
ARTICULO 63.- La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Capítulo II
Liquidación judicial
ARTICULO 64.- El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
ARTICULO 65.- La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 67, los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
e) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 62 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
j) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 72 de la presente ley.
Capítulo III
Quiebras
ARTICULO 66.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 68 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
ARTÍCULO 67.- Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 49 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 69 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 65 inciso b).
ARTICULO 68.- Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 50 de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
ARTICULO 69.- Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, inciso d), apartados i) e ii).
Capítulo IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 70.- A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTICULO 71.- El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 72.- El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
TITULO VIII
DERECHO DE LOS USUARIOS O ASOCIADOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Capitulo I
Disposición general
ARTÍCULO 73.- Las cuestiones que se susciten entre las entidades financieras y sus usuarios o asociados en el caso de entidades de naturaleza cooperativa deben ser dirimidas entre las partes, sin intervención del Banco Central de la República Argentina.
Dicho criterio también será de aplicación cuando se trate de créditos cedidos a fideicomisos financieros por las entidades originantes, las cuales deberán considerar las cuestiones que planteen los deudores salvo que estos hayan sido notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria de la obligación, en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero.
En caso de que se verifiquen apartamientos a las normas legales y reglamentarias vigentes, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tomarán intervención a los fines de aplicar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Capitulo II
Servicio de atención de consultas y reclamos.
ARTICULO 74.- Las entidades financieras comprendidas en la presente ley, deberán designar el funcionario titular y su/s suplente/s, responsables de atender los reclamos de los usuarios, en los términos del manual de procedimientos que cada entidad adopte, el cual deberá preveer el curso de acción a seguir para canalizar consultas u otras inquietudes que planteen los usuarios. Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente - con la debida constancia en acta - y quedar a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Además serán los encargados de recibir y dar curso a las presentaciones que les trasladen o formulen el Banco Central de la República Argentina y/u otros organismos nacionales o de jurisdicciones provinciales o locales, dentro de sus respectivas competencias, dirigidas a la entidad que representan, así como de la aplicación de las disposiciones que esa institución establezca, relacionadas con el servicio de atención al usuario. No resultará obligatorio que atiendan requerimientos relacionados con acciones judiciales o administrativas legalmente previstas que corresponda canalizar en otras áreas de la entidad, conforme al procedimiento interno que se haya establecido.
ARTICULO 75.- La responsabilidad, indicada en el artículo anterior, se extiende también a atender las cuestiones que se susciten con los deudores de fideicomisos financieros, en relación con los créditos originados en la entidad financiera y respecto de los cuales sea fiduciante, salvo que los deudores hayan sido notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria, en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero, a través del responsable que designen.
ARTICULO 76.- Dentro de los procedimientos señalados deberá contemplarse la elevación periódica a las máximas autoridades de la entidad, la información que se releve en forma agrupada, para permitir la realización de estadísticas, acerca de la identificación de los presentantes, de los temas sobre los que se consulta o reclama y de la aceptación o rechazo - en cada caso - de los planteos formulados por los usuarios. Asimismo cada entidad financiera remitirá la información relevada al Banco Central de la Republica Argentina.
ARTICULO 77.- Los eventuales incumplimientos que se constaten en la actuación de los funcionarios designados en virtud al artículo 74, respecto de la observancia del manual de procedimientos que cada entidad adopte según las presentes disposiciones, o de las demás que el Banco Central de la República Argentina establezca en la materia, y en tanto se refiera a los aspectos que se encuentren bajo su órbita específica de competencia, los harán pasibles de las sanciones previstas por el artículo 57 de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al directorio, al consejo de administración o a la máxima autoridad de la entidad.
Capitulo III
Exposición de datos.
ARTICULO 78.- Las entidades expondrán en sus locales, en lugares a la vista del público en general, carteles anunciando la existencia del servicio de atención al usuario, así como los nombres de los responsables de considerar los reclamos y datos para dirigirse a ellos, indicando el medio de comunicación a emplear a elección del usuario, uno de los cuales necesariamente deberá ser mediante nota. Iguales datos deberán incluirse en sus páginas de Internet en especial cuando se encuentre prevista la posibilidad de operar a través de esos sitios. También se informará sobre el procedimiento y los encargados de considerar consultas u otras inquietudes.
Sin perjuicio de ello, las entidades deberán propender, conforme a los procedimientos internos que implementen para la atención de reclamos y consultas, a designar a otros funcionarios por sucursal o por región. No obstante ello, en las pizarras de cada casa deberán informar en primer término al responsable que se haya comunicado a esta Institución al cual los clientes podrán dirigirse, además de los datos de sus suplentes.
ARTÍCULO 79.- Las tasas de interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro del mercado financiero con la finalidad de que los usuarios del crédito dispongan de elementos comparables para su evaluación.
ARTÍCULO 80.- En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, notas de débito u otros documentos de relación con los usuarios, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa constancia de los siguientes aspectos:
1.- Tasa de interés o de descuento anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
2.- Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
3.- Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.
4.- Costo financiero total.
ARTICULO 81.- En operaciones pactadas a tasa variable, para el cálculo del costo financiero total se tomará en cuenta la tasa vigente al momento de su concertación, indicando expresamente que ese costo se modificará en función de la variación que experimente la tasa de interés.
ARTICULO 82.- El Costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con dos decimales, y se determinará agregando a la tasa de interés el efecto de los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la medida que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Banco Central de la República Argentina, expresando los conceptos computables.
ARTÍCULO 83.- Las entidades financieras deberán exponer, en forma claramente visible, en pizarras colocadas en los locales de atención al público información sobre las tasas de interés de las líneas de crédito que ofrezcan a sus usuarios, por operaciones en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:
a) Tasa de interés nominal anual.
b) Tasa de interés efectiva anual.
c) Costo financiero total en los créditos de operatorias específicas.
d) La mayor y la menor de las tasas de interés, cuando respecto de la línea expuesta exista más de una tasa, con su expresión en los términos de los puntos precedentes.
e) Tasa de interés activa promedio ponderada por operaciones concertadas en el mes anterior al que corresponda.
En todos los casos, las tasas deberán expresarse en tanto por ciento con dos decimales.
ARTICULO 84.- El ofrecimiento publicitario, a través de cualquier medio masivo o individual, o en otros lugares distintos de los locales de atención al público, en los que se promocionen créditos específicos - tales como préstamos hipotecarios para vivienda, prendarios para automotores, personales o mediante tarjetas de crédito - haciéndose mención de la cantidad de cuotas y/o el importe de ellas y/o la tasa de interés, determinará que las entidades deban exponer en forma legible y destacada la siguiente información:
a) Tasa de interés nominal anual.
b) Tasa de interés efectiva anual.
c) Costo financiero total.
d) Carácter fijo o variable de la tasa de interés.
Las tasas deberán exponerse en tanto por ciento con dos decimales, discriminando las que correspondan a operaciones en pesos de las de moneda extranjera.
Sin perjuicio de ello, la publicidad del costo financiero total deberá efectuarse en una tipografía de tamaño mayor o igual a la más grande que se utilice para informar el nivel de la tasa nominal anual y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.
ARTICULO 85.- En la publicidad radial, televisiva o telefónica de las operatorias mencionadas en el artículo anterior y solo cuando se haga referencia a importes de cuotas y/o al nivel y/o clase de tasa de interés, procederá informar en forma adicional exclusivamente el costo financiero total, otorgándole idéntico tratamiento en cuanto a duración y tipografía de la gráfica que se exponga, dicción, cantidad de repeticiones y nivel de audición que el que se adjudique a la mención y/o exposición de los importes de cuotas y/o nivel y/o clase de tasa de interés.
ARTICULO 86.- En la publicidad - cualquiera sea el medio - de valores de cuotas respecto de casos concretos, como financiación de una determinada unidad de vivienda o de un vehículo o préstamo personal, el importe que se exponga deberá resultar del cálculo que incluya todos los conceptos que estarán a cargo de los prestatarios, además de observar las exigencias establecidas en los artículos del presente título, según corresponda.
Se aclarará si los importes son fijos o variables en función de modificaciones en la tasa de interés.
ARTÍCULO 87.- Solo podrán utilizarse siglas o abreviaturas para identificar las tasas de interés nominal y efectiva anuales, el costo financiero total u otros conceptos luego de haberlos citado con la respectiva aclaración en forma completa.
ARTICULO 88.- Las entidades serán responsables de hacer observar las exigencias establecidas en materia de publicidad de tasas en los casos en que empresas constructoras, industriales, comerciales, entre otras, publiciten la venta de inmuebles o de otros bienes o prestación de servicios en avisos en que se mencione su posible financiación a través de alguna entidad comprendida en la presente ley, en la medida en que se haga mención de cantidad de cuotas o su importe o de tasas de interés.
Capítulo IV
Cajeros Automáticos
ARTICULO 89.- Las entidades financieras serán responsables de las situaciones o hechos que se produzcan por la utilización de los cajeros automáticos instalados en su interior o exterior, y de aquellos que hubieren colocado en otro tipo de ubicaciones comerciales.
ARTICULO 90.- Las entidades financieras alcanzadas por la presente ley informarán en tiempo real en cada uno de sus cajeros automáticos, cuando fueren de su propiedad o en los cajeros automáticos de las redes proveedoras de estos servicios, la tasa que será cobrada por la transacción u operación realizada por el usuario - cliente o no cliente- de la entidad financiera respectiva, a fin de que tenga éste la libertad de anular la transacción a tiempo antes de que el cobro de la tasa se efectúe.
Antes de realizar la operación, el cajero automático deberá indicar al usuario, mediante un mensaje en pantalla, la red de comercialización a la que pertenece. Una vez solicitada la operación, y con carácter previo a que ésta se lleve a efecto, deberá proporcionarse al usuario mediante mensajes en pantalla:
a) Si la entidad de crédito emisora del medio de pago es la titular del cajero utilizado: el valor exacto de la comisión y gastos adicionales aplicables. Como alternativa, la entidad podrá proporcionar esta información mediante algún distintivo que figure en lugar visible del cajero.
b) Si la entidad emisora del medio de pago es diferente de la titular del cajero: el valor máximo de la comisión y demás gastos que podrán ser aplicados, informando de que el importe finalmente cargado podrá ser inferior.
ARTÍCULO 91.- El Banco Central de la República Argentina actuará como órgano de contralor y supervisión, debiendo asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capitulo.
ARTICULO 92.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capitulo será sancionado de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y sus modificatorias.
Capítulo V
Cajas de Seguridad
Artículo 93.- El servicio de cajas de seguridad obliga a la entidad financiera que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El contratante de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la entidad con motivo de su uso.
Artículo 94.- Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las entidades financieras, deberán estipular detalladamente con claridad las causas, formalidades y requisitos del servicio y los que se observarán para que la entidad pueda proceder, ante escribano público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
TITULO IX
PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
ARTICULO 95.- El Banco Central de la República Argentina, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 1 de la presente ley, promoverá juntamente con el Poder Ejecutivo de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades financieras, sistemas de crédito para el desarrollo económico y social, particularmente para las regiones del país donde no exista una adecuada asistencia crediticia.
ARTÍCULO 96.- La promoción de sistemas de crédito para el desarrollo económico y social se realizara en base a los siguientes objetivos:
a) Financiar la instalación, modernización o ampliación de empresas industriales, particularmente en regiones o actividades que el gobierno nacional o provinciales establezcan como prioritarias en dicha materia;
b) Procurar que las empresas que financie alcancen los más altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cual en los acuerdos respectivos podrá establecer condiciones en los aspectos administrativos, técnicos, financieros, societarios y operativos en general;
c) Fomentar y promover a la pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el criterio de calificación que para las mismas determine, proveyéndolas de atención financiera y técnica para mejorar su eficiencia y productividad, en particular a las radicadas en el interior y en especial a las que se encuentran en áreas de frontera, propendiendo a una efectiva descentralización industrial;
d) Contribuir al fomento y promoción de la actividad agrícola, pecuaria, forestales y pesqueras;
e) Promover y financiar a cooperativas y asociaciones rurales;
f) Estimular la concreción de proyectos de inversión, identificando oportunidades y proveyendo apoyo y asesoramiento durante su desarrollo.
g) Apoyar el desarrollo de un mercado de capitales a mediano y largo plazo y de la banca de inversión;
h) Apoyar el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica aplicadas a la industria;
En todas sus operaciones y financiamientos, se trate de proyectos privados, públicos o mixtos, se seguirá iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras y económicas.
Los criterios técnicos, económicos y financieros seguidos para la promoción de sistemas de crédito para el desarrollo económico y social, asegurarán una eficiente asignación de recursos y el mantenimiento de la integridad del capital.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones varias
ARTICULO 97.- Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
ARTÍCULO 98.- El Banco Central de la República Argentina promoverá la creación de bancos de microcréditos en las regiones del país donde no exista una adecuada asistencia crediticia, invitando a municipios y entidades de bien público a actuar como promotores.
El Banco Central de la República Argentina dictará normas de seguridad y funcionamiento especiales que permitan operar con bajos costos administrativos a los bancos de microcréditos.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 99.- Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 100.- Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
ARTICULO 101.- Deróguese la Ley 21.526 y sus complementarias.
ARTICULO 102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Respecto a definir bancos y otras entidades financieras, no es fácil, mucho menos cuando la realidad se ha vuelto tan compleja y cambiante, con la incorporación frecuente de nuevas formas y modalidades operativas.
Aunque esto parece plantear una cuestión de interés exclusivo para especialistas, tiene sus derivaciones. Pues implica que queden incluidas o excluidas de la legislación de la materia, empresas y actividades de características no convencionales.
En nuestra historia, ocurrió que aparecieron tantas empresas crediticias que luego, fueron englobadas bajo la denominación de "entidades financieras no bancarias".
Del concepto genérico de intermediarios financieras, nombre que se da a los que intervienen en el mercado captando recursos monetarios y colocándolos mediante operaciones crediticias y otras de tipo financiero. Tal concepto es sumamente amplio. Comprende a personas o empresas de distinto tipo que operan en forma pública o privada, en montos reducidos o considerables y que hacen de ello su actividad específica o no. Contempla a las entidades financieras y a particulares que quizás intervienen en este mercado ocasionalmente, estimulados por conveniencias de tipo coyuntural.
Las entidades financieras, que son el objeto del presente proyecto, son entidades que hacen de la intermediación pública de recursos financieros su actividad específica y habitual, caracterizada por la captación de depósitos y el otorgamiento de créditos. El distingo entre bancos y otras entidades financieras, claramente no es fácil, siendo que el nombre banco se ha venido aplicando a muchas entidades que desarrollan una operatoria diferenciada. Por otro lado, entidades que no llevan el nombre de bancos y se asemejan a algunos de ellos mucho mas de lo que se parecen entre si distintas clases de bancos.
La intervención del Estado, a través de la legislación sobre la actividad bancaria y financiera, se remonta a cuando se comprendió la fundamental y vital importancia que deviene de la actividad que cumple la banca y/o entidad financiera en el contexto económico de la Nación.
Pensemos para ello, solamente, en dos hechos esenciales: la banca, como tal, recolecta grandes masas de ahorro y, además, tiene la enorme posibilidad de la creación de medios de pagos, conllevando entonces una ineludible obligación del Estado, el permanente y eficaz control de la actividad y de los sujetos que la efectúan. Y en otro sentido pensemos en las entidades financieras, que su actividad específica no sea la netamente comercial, sino la financiera a través de líneas de créditos para micro emprendimientos y pymes. El rol de las entidades financieras, en los ciclos de la economía de nuestro país, es fundamental.
El interés estatal, partiendo de la decisión que acontece en el año 1935, ya nunca mas la actividad bancaria va a ser considerada una de las tantas que se pueden realizar; por el contrario, su ejercicio solo podrá efectuarse previa autorización, cuyo otorgamiento el mismo Estado se reserva.
Se toma como referencia, para el comienzo de esta etapa el año 1822, por ser el de la creación del primer banco de carácter privado. El cual fue denominado Banco de Buenos Aires, o Banco de Descuentos, mediante ley promulgada el 26 de junio de ese mismo año.
Esta etapa se caracteriza por no existir ningún tipo de control específico en función del desarrollo de la actividad bancaria en el país. Demás de esta decir que a tal actividad, en virtud de la ausencia de control, se la consideraba como una de las tantas que los particulares podían desarrollar sin necesidad de autorización especial, ni de control.
A partir de 1862, cobra gran impulso el desarrollo de la actividad bancaria en el país, ello verificado por la instalación de bancos extranjeros, a partir del citado año se instala el Banco de Londres, Río de la Plata, luego en 1872 el Banco de Italia y en 1886 el Banco Español y el Banco Francés.
Cabe destacar por su importancia, la creación del Banco Hipotecario Nacional, el 24 de septiembre de 1886, como una entidad autárquica del Estado Nacional, con facultad de otorgar préstamos con garantía hipotecaria para la construcción y/o adquisición de viviendas. En 1890 la Caja de Conversión, entidad que si bien no tiene funciones bancarias, destaca su importancia al convertirse en el único responsable de la emisión monetaria, terminando de este modo con las facultades de emisión de los bancos, circunstancia que motiva, entre otras, a la crisis de 1890.
La Cámara Compensadora, cuyo funcionamiento, comenzó en el año 1893, mediante un acuerdo entre los bancos, fue centralizada hasta el año 1912 en el Banco de Londres y Río de la Plata, y posteriormente el Banco de la Nación Argentina.
Por último, cabe mencionar la creación, en 1904, del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, y de 1914, mediante la ley 9.527, de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Durante tal periodo no se estableció diferencia alguna entre la banca nacional y la extranjera, ni control específico alguno sobre los inversionistas extranjeros en el campo de la banca. Durante este período no existió regulación del crédito, ni de los bancos, y principalmente se carecía de banca central.
En el año 1935 marca, para el régimen bancario argentino, un cambio fundamental, ya que de un periodo de nula regulación del crédito y de libertad en el desarrollo de la actividad bancaria, se pasa a un sistema bancario integrado a través de un instituto regulador de los medios de pago y del volumen del crédito, así como también el ejercicio de la actividad bancaria quedara sujeto a previa autorización a partir de la cual su fiscalización será permanente.
El primer ordenamiento bancario surge como consecuencia de la gran crisis económica que se abatió a fines del año 1929, sobre los países industrializados, cuya repercusión en la República Argentina se hizo sentir al afectar fundamentalmente su capacidad exportadora en la reducción de compra de nuestros productos agropecuarios, por parte de los países afectados.
El período de 1929-1935 (de crisis hasta la sanción de la primera norma sobre bancos) nos encuentra bajo la presidencia de Hipólito Yrigoyen (1928-1930), y depuesto por José F. Uriburu (1930-1932) y parte del mandato de Agustín P. Justo (1932-1938).
La crisis se reflejaría monetariamente, en el cierre de la Caja de Conversión, el 16 de diciembre de 1929, cuyo activo y pasivo pasarían al Banco Central.
No podemos olvidar la importancia que adquirieron por su volumen los "activos congelados", provenientes de las obligaciones no cumplidas por los deudores.
Las preocupaciones emergentes de la situación mundial, y su proyección en el país, motivan (en 1933) que el Gobierno nacional encargue a sir Otto Niemeyer el estudio de un proyecto de organización bancaria, quien por ese entonces era director del Banco de Inglaterra.
Sir Otto Niemeyer redacta dos proyectos. Uno referido a la creación de un banco central y otro sobre la organización del régimen bancario, los cuales, con algunas modificaciones, se convierten en proyectos de leyes que se sancionan el 21 de marzo y promulgan el 27 del citado mes.
Ambas leyes, contemplaron consideraciones, entre otros legisladores y especialistas, de Federico Pinedo. En este punto, debemos recordar, a Raúl Prebisch quien fuera el primer directo general del Banco Central, que por el año 1928 aconsejaba e impulsaba la creación de una entidad central.
El primer ordenamiento bancario en nuestro país se basa en las siguientes leyes:
- Ley 12.155: crea y organiza el Banco Central de la Republica Argentina.
- Ley 12.156: estructura el marco jurídico dentro del cual deben desenvolverse los bancos.
- Ley 12.157: crea el Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias.
- Ley 12.158: introduce modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Hipotecaria Nacional.
- Ley 12.160: llamada Ley de Organización.
Mediante la ley 12.155 se crea el Banco Central de la República Argentina dotándolo de una naturaleza mixta. Circunstancia esta que se refleja en la composición de su capital y en la integración de su directorio.
El capital original fue suscripto por el Gobierno Nacional y por los bancos nacionales y extranjeros existentes, dejándose una parte del capital a fin de que fuera suscripto por los bancos que se crearan en el futuro.
El proyecto de sir Niemeyer, estructura el Banco como una entidad enteramente privada, buscándose con ello una total independencia del Gobierno Nacional.
El Banco tenía por objeto:
- concentrar reservas suficientes para moderar las consecuencias de la fluctuación, a fin de mantener el valor de la moneda;
- regular la entidad de crédito y de los medios de pago, adaptándolos al volumen real de los negocios;
- promover la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario y aplicar las disposiciones de inspección, verificación y régimen de los bancos;
- actuar como agente financiero y consejero del gobierno en las operaciones de crédito externo o interno y en la emisión y atención de los empréstitos públicos.
Las funciones detalladas implican, desde el punto de vista monetario, la implantación del sistema de la moneda dirigida, y en materia bancaria, el abandono de la libertad total en el ejercicio de la actividad bancaria, por el principio de previa autorización, control y verificación de la misma.
Cabe mencionar que se concede al Banco Central el privilegio exclusivo de la emisión de billetes en todo el territorio de la República para asegurar el valor del peso, equivalente al 25% como mínimo de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista.
La ley 12.156, llamada ley de Bancos, estructuraba el régimen aplicable a la organización y ejercicio de la actividad bancaria.
La norma establecía un efectivo mínimo fijo que los bancos nacionales o extranjeros debían mantener en todo momento, sobre los depósitos a la vista y depósitos a plazos.
Los bancos tenían la obligación de: a) publicar con anterioridad a la realización de la asamblea anual el balance general y la cuenta de ganancias y perdidas; b) remitir mensualmente al Banco Central de la República Argentina un estado confidencial sobre sus operaciones; c) suministrar cualquier información que el Banco Central les requiriese; d) dar acceso a sus libros y documentación a los inspectores del Banco Central.
En el caso de liquidación de un banco, la misma seria efectuada por la oficina de Inspección de Bancos del Banco Central de la República Argentina.
La creación del Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias, se efectuó con el fin de adquirir inmuebles, créditos y demás inversiones inmovilizadas o congeladas de los bancos y su posterior venta en forma gradual y progresiva.
Se hizo la siguiente mención en el Mensaje al Honorable Congreso de la Nación del mes de noviembre de 1934:
"La creación del Instituto Movilizador se propone fijar un nuevo punto de partida para el desenvolvimiento del sistema bancario a fin de que el Banco Central pueda funcionar y la ley de Bancos aplicarse, sin encontrar los serios obstáculos dejados en el campo del crédito por una crisis de extraordinaria duración e intensidad y por ciertos desvíos que han ocurrido también en las normas de inversión de recursos bancarios."
En función de este objetivo limitado, se fijó la duración del Instituto por ocho años. Al finalizar debía darse por terminadas sus funciones, confiándose su liquidación y el cumplimiento de los convenios, a una Comisión Liquidadora o a la Oficina de Inspección de Bancos del Banco Central de la República Argentina.
El Instituto podía pagar el activo que adquiriese de cada banco por un valor que no excediera al del inventario, parte en efectivo y parte en bonos nominales.
Para el año 1935, la reorganización bancaria y monetaria de se instrumento tomándose en consideración la condición de "país eminentemente agrario y de país nuevo y en pleno desarrollo que ha absorbido y seguirá absorbiendo posiblemente capitales extranjeros", tal cual se menciona en el Mensaje de Elevación. Consecuentemente a ello, el crédito al sector industrial, o la creación de un banco destinado a este tipo de operatoria, no fue previsto.
La carencia mencionada y la evolución económica del país, motiva que a partir de la segunda guerra mundial se estudie la posibilidad de creación de una institución especializada en el crédito industrial.
De allí, que con fecha 3 de abril de 1944, se dicta el decreto 8537/44 que crea el Banco de Crédito Industrial. Esta circunstancia es de sumo interés destacar, pues se trata del nacimiento de una entidad que acompañara, mediante su operatoria, el crecimiento industrial del país, tendiendo al cambio de una estructura agraria al desarrollo de una industria pujante.
La reforma bancaria, iniciada el 25 de marzo de 1946, con la Presidencia de Juan D. Perón (1946-1951), tuvo como objetivo final el control total del sistema bancario y monetario. El cual estaba fundamentado en que es obligación y deber del Estado el manejo absoluto del dinero, incluyendo en ese concepto el llamado "dinero escritural", o "dinero bancario".
Por medio de todos los decretos dictados entre los años 1946 y 1947, se implanta un sistema que rompe los lineamientos en forma casi total, de lo que se entiende por un sistema bancario clásico, basado ello, entre otras características, en la relación que existe entre los depósitos que capta cada entidad y su capacidad prestable.
De allí que la reforma más importante fue la que dispuso que los bancos debían registrar a nombre del Banco Central de la República Argentina, los depósitos captados. Convirtiéndose de esa manera en mandatarios del Banco Central.
La Nota de Elevación del decreto 11.554/46 del 15 de abril de 1946, dice: "El punto básico del nuevo sistema consiste en que el Banco Central tome a su cargo la responsabilidad de los depósitos, sin modificar el trata de cada banco con sus propios depositantes, en el sentido de que estos mantendrán sus cuentas en los establecimientos que prefieran, depositando y girando tal como lo han venido haciendo hasta ahora, sin ninguna limitación o requisito adicional. A partir de una cierta fecha los bancos manejaran, recibirán y pagaran los depósitos por cuenta del Banco Central".
La otra reforma, de no menor importancia que la relatada, es la referida a la nacionalización del Banco Central de la República Argentina, al declararse como patrimonio nacional su capital y convertido en una entidad autárquica del Estado nacional.
La reforma se completa con las modificaciones de las cartas orgánicas de los bancos oficiales, con la creación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, del Instituto Mixto de Inversiones Mobiliarias y con el establecimiento de un nuevo régimen general de bancos.
Por último cabe mencionar el dictado de las normas tituladas, como medidas complementarias de la nacionalización del Banco Central, consistentes en la creación del Instituto Mixto de Reaseguros, determinación de Sociedad de Economía Mixta, acción ejecutiva de los saldos deudores de cuentas corrientes y control de cambios.
El decreto 8.503 del 25 de marzo de 1946 da inicio a una reforma bancaria. Mediante el artículo 1 se nacionaliza el Banco Central, en la Nota de Elevación del decreto en comentario, se menciona que la independencia del Instituto emisor con respecto al Estado puede obtenerse eficazmente, "sin la interferencia de los intereses privados, no siempre coincidentes con el bienestar general...", así como también (en apoyo de la trascendente medida instaurada), se sostuvo que la importante función de regulación del crédito debía ponerse a cargo exclusivo del Banco Central. En síntesis, a través de la nacionalización del Banco, el Estado asume el control total de la política financiera de la Nación.
Posteriormente en 1947 se crea del Consejo Económico Social. El mismo tuvo por efecto la pérdida del carácter autárquico del banco, ya que el presidente del mismo pasó a integrar el Consejo. Esta tendencia a la centralización en el Estado del gobierno de la política monetaria culmina al crearse, en el año 1949, el Ministerio de Finanzas disponiéndose que en lo sucesivo el ministro seria al mismo tiempo presidente del Banco Central.
El decreto 11.554 (del 15 de abril de 1946), se instituye la reforma fundamental del periodo en comentario, ya que la misma implica el rompimiento de un principio básico de la actividad bancaria, cual es aquel en que existe una correlación entre los recursos captados y la capacidad prestable de las entidades del sistema.
Así es como, en el articulo 1º del decreto citado, se dice: "En consecuencia de esta garantía, los establecimientos bancarios procederán a registrar a nombre del Banco Central de la República Argentina, desde esa misma fecha, los referidos depósitos, mediante los pertinentes asientos de contabilidad, así como los movimientos que por cancelaciones, retiros, transferencias o nuevos ingresos se produzcan en las respectivas cuentas. A tal efecto, se confiere a los bancos mandato legal para actuar como agentes directos del Banco Central de la República Argentina, con las responsabilidades y deberes propios de ese carácter".
A su vez la última parte del articulo 3º dice: "Como mandatarios legales del Banco Central, los bancos mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas vigentes en la actualidad".
Por los artículos transcriptos, todos los fondos captados por los bancos lo eran por cuenta y orden del Banco Central, quien tomaba a su cargo las tasas pasivas que las entidades abonaban, no pudiendo, en consecuencia, disponer de dichos fondos para las operaciones activas, salvo los montos que el mismo Banco Central les concede, circunstancia esta que va a determinar la capacidad prestable de los bancos, sin relación estricta con los fondos que capten.
De allí, entonces, que el artículo 4º expresa: "Los bancos para la continuidad de sus operaciones de descuento e inversión, se atendrán al uso de sus propios capitales y reservas disponibles y podrán redescontar sus propias carteras en el Banco Central de la República Argentina hasta el limite y bajo las condiciones que establezca, según el estado del mercado monetario y la liquidez de cada establecimiento".
Con el fin de adecuar a las nuevas disposiciones sobre nacionalización y garantía de los depósitos, se establece una nueva Carta Orgánica del Banco Central, el cual se convierte en una entidad autárquica del Estado Nacional (decreto 14.957/46); al igual que las cartas orgánicas de los Bancos Nación; Crédito Industrial; Hipotecario Nacional
A través del decreto 14.962/46, se establece un nuevo régimen aplicable a las personas comprendidas en el régimen bancario y por medio del cual, la recepción de depósitos queda exclusivamente reservada a las personas de existencia física o jurídica autorizadas para actuar como bancos o que en el futuro lo sean. Se reitera que las entidades se consideran en su actuación mandatarias del Banco Central.
A pesar de no establecer distinción alguna entre los bancos nacionales y extranjeros, el decreto en comentario incorpora por primera vez, la facultad del Banco Central de poder exigir en cualquier momento a los bancos extranjeros (instalados o a instalarse) la efectiva y permanente radicación de los capitales asignados a sus respectivas sucursales, pudiendo también la autoridad monetaria, fijar los montos mínimos correspondientes.
Bajo el gobierno de facto de Pedro E. Aramburu (1955-1958), en el año 1957 se vuelve a reformar el sistema bancario argentino con el decreto-ley 13.125/57, siendo, indudablemente, la disposición legal más importante, aquella que restituye los depósitos bancarios a las instituciones, retornándose a la relación bancaria clásica entre depósitos y prestamos.
Respecto al Banco Central, por medio del decreto 14.570/56 se le otorga plena autarquía técnica y administrativa, adecuando su función a las directivas fundamentales del Poder Ejecutivo Nacional en materia de política económica.
La reforma de 1957, es la más importante, ya que se dispuso que los depósitos serán recibidos por cuenta exclusiva de los bancos integrantes del sistema, pudiendo destinarlos a sus operaciones corrientes, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Bancos y en las reglamentaciones emanadas del Banco Central.
El nuevo marco normativo tuvo por objeto restituir a la banca la responsabilidad en la ejecución de las operaciones; asegurar a los depositantes la plena y efectiva devolución de sus fondos en el caso de liquidación de un banco, así como también restituir sanas previsiones de control bancario.
En materia de bancos extranjeros, el banco central estableció como requisito, para la apertura de nuevos bancos de este tipo, que los mismos constituyan medios de sustanciales aportes financieros del exterior.
En cuanto a las operaciones que podían efectuar los bancos, la norma nada dice, como reformas posteriores así lo hicieron, sino que adopta el principio que no existe limitación para la realización de las operaciones tanto pasivas como activas, salvo las que están expresamente prohibidas.
Es así como adopta el criterio de modernas legislaciones en cuanto a la llamada "banca múltiple", incluso permitiendo a los bancos comerciales la posibilidad de tener una sección de crédito hipotecario, siempre que se le asigne un capital determinado.
La norma recepta el llamado "secreto bancario", a nuestro entender mediante una norma verdaderamente protectora de este principio fundamental y tradicional del sistema bancario, ya que la única excepción al mismo, son los pedidos de informes que efectúen los jueces en los procesos penales por delitos comunes y siempre que se hallaren directamente vinculados con los hechos que se investiguen.
El decreto-ley 4611/58, le otorgo al Banco Central de la República Argentina funciones como organismo de aplicación en materia cambiaria, estableciéndose, por otro decreto posterior, el mercado único y libre de cambios para compra y venta de divisas.
En virtud de la nueva orientación en materia de política económica, se dispone el ingreso de la Argentina al Fondo Monetario Internacional, al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, a la Corporación Financiera Internacional y al Banco Interamericano de Desarrollo.
El 15 de enero de 1969, bajo en gobierno de facto de Juan C, Ongania (1966-1970), se sancionaría la ley 18.061 denominada "Ley de Entidades Financieras", derogando la Ley de Bancos decreto-ley 13.127/57.
Lo fundamental de la norma, es que no solo estarán sujetos a la ley los bancos, sino también todas aquellas personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.
En el período transcurrido entre ambas normas (decreto-ley 13.127/57 y la ley 18.061) nace y se desarrolla un fuerte mercado extrabancario, en el cual se captan y disponen enormes sumas de dinero.
Su origen debe encontrarse en la financiación de la compra de bienes de consumo, los prestamos a los pequeños y medianos productores a través de las cajas de crédito, etc. En razón a ello, se crean entidades de crédito especializadas que superan por su volumen a muchos bancos comerciales.
Esto crea la necesidad de que el Banco Central asuma su función de autoridad de control, para lo cual se invoco el artículo 6 de la Ley de Bancos, que facultaba al BCRA a declarar sujetas a las disposiciones sobre política monetaria y crediticia, a las empresas de ahorro y capitalización y a las entidades financieras que actúen como intermediarias del crédito, ya sea mediante el uso de fondos propios o de terceros.
El primer antecedente, por medio del cual se extiende el control del Banco Central, al decreto 6671/61, ya que expresa en su articulo 1 que: "Quedan comprendidas en las disposiciones de este decreto y sus normas reglamentarias cuya aplicación estará a cargo del Banco Central , las personas físicas o de existencia ideal que tengan por actividad principal conceder prestamos o financiaciones, sean ellos personales, reales o de otra naturaleza, modalidad o denominación, mediante el uso de fondos del país o del exterior, sean propios o de terceros".
También se establece un registro de entidades financieras no bancarias, prohibiciones, incompatibilidades para el desempeño en la constitución o administración de las entidades, sanciones, etc.
Este decreto fue derogado por el decreto 5093/62, en virtud de que el Banco Central, en enero del mismo año, había dictado una serie de disposiciones aplicables a las entidades financieras no bancarias.
La disposición más importante de este período la constituye la resolución del Banco Central, del 4 de noviembre de 1965, que establece un sistema completo de aplicación a los intermediarios no bancarios de crédito.
Esta disposición del Banco Central marca el comienzo de un ordenamiento y control integral de todas las entidades que actúan en el mercado financiero.
Corresponde hablar sobre la ley 21.526, calificada como fundamental, estructura y organiza el sistema financiero argentino, derogando para ello la anterior ley de la materia, 18.061 (t.o. en 1974).
La actual ley de entidades financieras, organiza y estructura el sistema financiero, otorgando a la autoridad máxima del mismo (el Banco Central) amplias facultades de fiscalización, sancionatorias y de reglamentación.
Como consecuencia de ser la norma organizativa del sistema, contempla dos grandes grupos de disposiciones: a) en primer lugar aquellas denominadas de estructura, esto es, todas las que determinan los lineamientos generales y básicos del sistema; b) El otro grupo de normas estaría constituido por las llamadas normas coyunturales, las que si bien se encuentra contempladas en la ley, en su referencia mas amplia, delegan en el Banco Central su reglamentación y actualización, en virtud de la facultad conferida.
En ese último grupo se encuentran, las referidas a la extensión del ámbito de aplicación de la ley, todas las disposiciones sobre liquidez y solvencia de las entidades, responsabilidad patrimonial, regularización y saneamiento, etc.
Es así, pues se atentaría contra el principio de un sistema financiero ágil y dinámico, si dichas normas se fijaran en el cuerpo normativo de la ley; de allí la delegación mencionada. Tampoco hay que olvidar que las llamadas "normas coyunturales", como dicha calificación lo indica, se relacionan estrictamente con el funcionamiento de la actividad financiera, la cual es sumamente proclive al cambio rápido y constante.
Pero debemos indicar, que la readecuación de la ley de entidades financieras, lleva a un importante avance de normas emitidas por el Banco Central, que superan en cierta medida, a lo previsto por la ley. Y que para su conocimiento, principalmente de los usuarios, es necesario que este en el cuerpo de la ley.
La ley 21.526 entro en vigencia el 1 de junio de 1977 y fue modificada en diversas oportunidades a saber:
a) Ley 22.051 del año 1979 que modifico el régimen de garantía de los depósitos.
b) Ley 22.529 de 1982, llamada ley de Consolidación y Redimensionamiento del Sistema Financiero.
c) Ley 22.871 de 1983 que introdujo un nuevo régimen para la apertura de sucursales y filiales.
d) Ley 24.144 de 1992 que modifico el articulo 28, inciso a) y los Títulos V, VI y VII, e incorporo un nuevo texto al articulo 34, y derogo el artículo 18 de la ley y la ley 22.529.
e) Decreto 146/1994, por medio del cual se derogaron los artículos 11. 12, primer párrafo del artículo 13 y el artículo 14, y se sustituyó el 16.
f) Ley 24.485 de 1995 , creación del sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos bancarios.
g) Ley 24.627 de 1996, introduce las reformas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.144 y N° 24.485.
h) Ley 24.855 de 1997
i) Ley 25.093 de 1999
j) Ley 25.190 de 1999, reestructuración de pasivos bancarios.
k) Decreto 342/2000
l) Ley 25.466 de 2001, intangibilidad de los depósitos.
m) Decreto 1387/2001
n) Decreto 1570/2001
o) Ley 25.561 de 2002
p) Decreto 214/2002
q) Ley 25.562
r) Ley 25.563
s) Decreto 1262/2003
t) Ley 25.738 de 2003
u) Ley 25.780 de 2003
v) Ley 25.782 de 2003
w) Ley 26.173 de 2006
x) Ley 26.497 de 2009
Entre las modificaciones introducidas a la Carta Orgánica del Banco Central, mediante la ley 24.144, se encuentra la creación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Siendo un órgano desconcentrado, pero presupuestariamente dependiente del Banco Central.
Si bien las políticas generales las determina el Banco Central, la implementación de las mismas y la supervisión de la actividad financiera estará a cargo de la Superintendencia.
De allí que el articulo 7 de la ley 24.144 expresa que la mención del Banco Central hecha en la ley de Entidades Financieras deberá entenderse referida al Banco Central y/o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarías según corresponda.
La ley 21.526, mejora la técnica legislativa de la anterior, pero no define los objetivos que persigue en el texto positivo de la misma. Si bien esta claro que de la Exposición de Motivos y de diversas disposiciones surgen los objetivos perseguidos por la nueva normativa. Creemos necesario que en el cuerpo de una ley tan importante, el objeto se encuentre plasmado.
Así, en el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo se establece la primera pauta a saber: "dados determinados objetivos de política monetaria, el sistema financiero y, por lo tanto, su normativa, deben convertirse en una herramienta apta para la obtención de los primeros".
Allí se menciona: "Surge así, una clara interacción entre el marco normativo que regla la actividad de las entidades que lo integran y el campo de acción de la autoridad monetaria".
Pero no obstante la ausencia de especificaciones en lo referente a los objetivos perseguidos dentro del cuerpo positivo de la ley, la misma persigue el objetivo básico de dotar a la actividad económica argentina, de un sistema financiero apto, competitivo y solvente.
La facultad reglamentaria (que se relaciona con los aspectos coyunturales del sistema) se delega en el Banco Central, pero, y así lo menciona la Exposición de Motivos, al quedar establecidos los puntos fundamentales, se evitan las "...desviaciones reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos...".
Los motivos de modernización de las estructuras socioeconómicas, hizo imperioso adecuar las normas legales en el desenvolvimiento del sistema bancario y financiero nacional. La incidencia de las entidades que lo integran es de máxima importancia, por ser el conducto a través del cual se difunden y trascienden al mercado las orientaciones vinculadas con la política económica financiera y social que establece el Gobierno Nacional.
La experiencia mundial viene mostrando la efectividad a que han llegado en diversas naciones las medidas de regulación tendientes a mantener las más altas tasa de producción y crecimiento posibles dentro de una política de estabilización monetaria. En el ámbito de esas medidas, que se adoptan en forma coordinada entre las autoridades gubernativas y monetarias, la acción de los bancos centrales es básica y se desarrolla fundamentalmente a través del mercado de crédito.
En ciertas fases de la coyuntura es preciso estimular la expansión para poder alcanzar la tasa de crecimiento deseada. En otras, por el contrario, deben aplicarse frenos como medio de evitar que una sobre expansión origine aumentos de costos que descoloquen a la producción en el concierto del comercio internacional y afecten la estabilidad del signo monetario. Todo ello requiere contar con medios que tengan efectividad no solo en los banco sino en el conjunto del mercado de dinero.
El objetivo fundamental del proyecto de ley es, por lo tanto forjar una herramienta apta para coadyuvar con eficiencia en los planes del Gobierno nacional destinados a impulsar enérgicamente el desarrollo nacional y propender a un crecimiento ordenado en todas las regiones del país.
Dada la importancia de la materia se adoptaron los mayores recaudos para agotar exhaustivamente su examen. En marzo de 1967, se encomendó su estudio a una comisión integrada con representantes no solo de la Capital Federal sino también del interior, designados por bancos oficiales y privados y entidades financieras.
La necesidad imperiosa de incrementar la productividad (único medio de lograr el desarrollo y la elevación del nivel de vida sin inflación) y el alto costo de los equipos requeridos, obligan a prever el surgimiento de entidades que ayuden a financiarlos en un volumen de importancia.
Solo entidades de esta categoría estarán en condiciones de colocar ahorros a plazos medianos o largos, sobre la base de estudios de factibilidad que reduzcan a un mínimo el riesgo de esas operaciones. Además nada obsta a la posibilidad de que un futuro no lejano pueda contarse con una banca de exportación, actividad que es básica para el adecuado proceso de capitalización del país.
Tema que ha merecido especial atención, es lograr que el sistema financiero este estructurado en forma tal que le permita contribuir al desarrollo del interior. Con ese objeto, el proyecto propende al fortalecimiento de los bancos locales o regionales, dándoles preferencia para la apertura de sucursales dentro de sus respectivas zonas de influencia. Ello tiende a conseguir una distribución adecuada de los organismos bancarios. Promoviendo en las distintas zonas una financiación eficiente y económica.
El desarrollo del país y la mejora del nivel de vida de su población requieren inversiones. La inversiones solo son posibles si existen ahorros para afrontarlas. Para captar, movilizar y orientar esos ahorro se necesitan condiciones de estabilidad y seguridad, confianza, que solo pueden lograrse con una moneda estable y un mercado financiero fluido y responsable.
Entre los lineamientos básicos de la ley de entidades financieras (actual) en materia de creación y funcionamiento de entidades y la estructura real del sector financiero puede haber mucha o poca distancia, pues ello depende de la instrumentación de esos lineamientos y de las condiciones del mercado. En este caso concretamente gravito la acción del Banco Central, la política económica general y la globalización.
Un punto ha sido la apertura total a favor de la banca extranjera. Para ello por decreto 146/1994 se dejaron sin efecto todas las disposiciones de la ley que imponen regulaciones diferenciales para las entidades de capital extranjero, incluidas las de reciprocidad con los países inversores. Esto último es particular, pues se debe considerar elemental que exista la posibilidad de exigir reciprocidad a países que pueden poner trabas a nuestros intentos de ingresar a sus mercados internos.
A ello se agrega, ingresadas las entidades extranjeras, una absoluta igualdad de tratamiento en todos los aspectos, no como consecuencia de una política circunstancial, sino, insistimos, por imposición legal.
En efecto, el decreto 146/1994 en su articulo 3 expresa: "las entidades financieras constituidas como empresas de capital extranjero y las sucursales locales de entidades extranjeras gozaran en todos los casos de igualdad de tratamiento respecto de las entidades financieras constituidas como empresas de capital nacional, pudiendo desarrollar sus actividades en las mismas condiciones y bajo las mismas modalidades de estas ultimas".
Durante la gestión de José Martínez de Hoz - Adolfo Diz se permitió a las entidades nacionales abrir filiales en el país sin necesidad de autorización previa, bastando un aviso previo no menor a tres meses y, lógicamente, cumpliendo los requisitos "generales" establecidos al efecto por el Banco Central. Esta liberalidad obedeció al interés de aumentar la competencia territorial en pos de un sistema armónico y eficaz, es decir, se equiparo al sector bancario con cualquier otro productor de bienes, suponiendo que habría competencia, mayor eficiencia y reducción de tasas y comisiones.
Lo cierto fue que un régimen tan permisivo se tradujo en una expansión preocupante del número de filiales que se sumo a otros factores determinantes de la gran crisis de 1980, cuyos coletazos se extendieron durante toda la década. Se explican por ello las restricciones impuestas en 1983, que se mantuvieron hasta hoy pero en un contexto especialmente favorable a los bancos extranjeros y de gran dimensión.
No prestar atención a las necesidades económicas, negar su satisfacción a través de los instrumentos creados para atenderlas, tiene su precio. Da lugar a la aparición de mercados marginales y mecanismos supletorios y a operadores ilegales. En el peor de los casos la insatisfacción deriva en raquitismo y violencia sociales.
Esto no es literatura: el economista Muhammad Yanus, creador del Grameen Bank, ha demostrado cuanto influye en el estado de miseria de millones de personas del continente indio la desatención de sus ínfimos requerimientos financieros, al ser evaluados con los mimos criterios de los grandes clientes. En la Argentina, similares falencias de la banca formal provocaron la creación del sector de financieras no bancarias. En varias oportunidades la escasez del crédito y el control de las tasas de interés provoco la proliferación de escribanos y otros profesionales y particulares metidos a prestamistas.
Algo de esto ha pasado como consecuencia de la política que en los `90 elimino casi todas las pequeñas entidades, a la vez que extremo las exigencias a tal punto (superando las sugerencias del Banco de Basilea) que hizo del crédito bancario algo prohibitivo para las empresas y particulares de bajo poder económico. Paulatinamente fue creciendo un mercado marginal compuesto por personas y entidades que operan legalmente o fuera de la legalidad.
Es un conjunto heterogéneo de sociedad, incluso mutuales y cooperativas, de escribanos que otorgan hipotecarios y otros prestamistas particulares. Ninguno capta depósitos financieros, de modo que no son alcanzados por la Ley de entidades financieras. Detrás de ellos hay una variedad de inversores: desde pequeños ahorristas de las entidades solidarias hasta poseedores de capitales que buscan una colocación mas atractiva que la ofrecida por el sector formal. Empresas con fondos excedentes y las mismas entidades bancarias y no bancarias. En cuanto a los demandantes, su interés por este mercado no reside solamente en la imposibilidad de acceder al crédito bancario, sino en la rapidez del tramite y las pocas exigencias, pues son suficientes por lo general los últimos recibos de sueldos, facturas de servicios de una propiedad y las referencias de dos personas, aceptándose en muchos casos cupones de tarjetas de crédito, cheques o hipotecas descontables en bancos y compañías financieras.
El presente proyecto de ley intentamos producir la readecuación y actualización de una norma esencial para el sistema bancario y el mercado financiero.
Si bien, como indicáramos en párrafos anteriores, la ley 21.526 recibió una importante cantidad de modificaciones, y la reglamentación de distintos artículos a través de decretos y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, ha superado para nuestro pensar, lo prescripto en la ley.
El presente proyecto de ley contempla, una de sus principales incorporaciones, es una nueva forma de nombrar o titular a la normativa vigente sobre entidades financieras concediéndose el título de "Ley de Relaciones Financieras y Garantías al Usuario de Créditos y Depósitos". Denominación que creemos se adecua a los nuevos tiempos y los objetivos planteados para una nueva norma sobre la materia.
Otra incorporación, para destacar, es indicar cuales tienen que ser los objetivos que una norma de esta magnitud debe tener. Es por ello que el artículo 1º se postulan una serie de objetivos relevantes para nuestro sistema.
Recordemos, que la Ley 18.061 de 1969, fue la primera norma en contemplar los objetivos que serían un factor principal para el compromiso y correcto orden de una norma, sensible en consideración a sus efectos en los mercados, en el desarrollo y crecimiento de un País.
Como se expusiese en 1969, sobre el artículo 1º de la ley 18.061: "De indiscutible trascendencia, este precepto señala la finalidad y los objetivos fundamentales de la ley. Marca el camino que deben seguir el Banco Central y las entidades financieras para lograr, en forma armónica, aquellos objetivos esenciales que han determinado la necesidad de cambio y la modernización de la ley".
En el artículo 3, se incorporo como una clase de entidad, a los bancos de microcréditos que conlleva la adopción y fomento de líneas especificas de microcréditos. La incorporación indicada en acompañada por artículos que puntualmente regulan este tipo de entidad.
Si bien recordemos, que la enumeración del artículo no es excluyente de otras clases de entidades que realicen las actividades previstas en la ley, es necesaria su incorporación para el desarrollo y posicionamiento de este tipo de entidades y líneas de crédito, que en distintos lugares del mundo tienen su espacio y acompañamiento del Estado.
Esta incorporación no es arbitraria, conlleva la actividad de distintas organizaciones que introducieron al País el concepto de microcréditos y la instrumentación de ellos. Dándole a conocer a los ciudadanos una posibilidad de desarrollo, acompañamiento en sus actividades que por la magnitud y la situación de los ciudadanos quedaban afuera de cualquier financiamiento.
Debemos mencionar al respecto, que el Congreso Nacional viene tratando distintas iniciativas que contemplan los microcréditos, como iniciativas del Contador Oscar Lamberto, quién también consideraba la incorporación en la ley de entidades financieras de Bancos solidarios. La nómina de proyectos muestra que nuestros legisladores presentaron distintos proyectos sobre la materia, algunos se convirtieron en ley y otros continúan los tramites pertinente, pero siempre en la idea de seguir avanzando en la materia.
Creemos que no solo motivó la presente incorporación, sino también las demás iniciativas al respecto. La situación por la cual viene atravesando el país, y los graves problemas que nuestro sistema económico y financiero tiene. Llevando así a la falta de entidades financieras que brinden créditos accesibles para nuestros ciudadanos.
Vale destacar la falta de entidades financieras que brinden microcréditos a personas que por diversas circunstancias no pueden acceder a un crédito.
El banco para pobres (o solidario) más famoso es el Grameen Bank de Bangladesh, fundado por Muhammad Yunus, quien demostró que una institución que otorga microcréditos a los más pobres puede contribuir a mejorar sus condiciones de vida y también crecer.
El Banco Grameen ha recorrido un largo camino desde que comenzó su viaje en la aldea de Jobra en 1976. Durante este cuarto de siglo ha enfrentado muchos problemas operativos y organizacionales, ha ganado una gran experiencia a través de sus éxitos y sus fracasos. Incorporó muchos aspectos nuevos a su metodología, para enfrentar varias crisis y problemas o aprovechar nuevas oportunidades; desechó o modificó aquellos aspectos que se volvieron innecesarios o poco efectivos.
De la doctrina de Muhammad Yunus se desprende que el supuesto general en el que se asienta la firme creencia de que la gente pobre siempre paga sus deudas. En algunas ocasiones puede tomarle más tiempo del que se estipuló originalmente, pero siempre pagará. No hay razón para que una institución de crédito, dedicada a proveer servicios financieros a los pobres, se sienta presionada porque una prestataria no puede pagar el monto total de un préstamo en la fecha fijada al momento de su desembolso.
Muchas cosas negativas pueden ocurrirle a una persona pobre durante el lapso del préstamo. Después de todo, las circunstancias están fuera del control de personas carentes de recursos económicos.
Se argumento en diversas oportunidades, e iniciativas parlamentarias que los programas de microcrédito no deberían caer en la trampa lógica de la banca convencional y comenzar a ver a sus prestatarios/as como una especie de "bombas de tiempo", programadas para crear grandes problemas en determinadas fechas.
Distintos estudios han demostrando que las prestatarias del Grameen superan la pobreza en forma sostenida.
Debemos destacar que la función específica del "Banco de los Pobres" consiste en entregar microcréditos para emprendimientos económico-productivos a partir de los cuales se genera una red social entre los directos beneficiarios que reemplaza la garantía material exigida por los bancos tradicionales y permite tener un 98% de recuperación de los préstamos otorgados.
En ciertos estudios independientes muestran que el microcrédito ha tenido una gama de impactos positivos en las familias que lo han recibido. Un estudio hecho por el Banco Mundial en 1998 reportó que el 5% de las prestatarias del Banco Grameen, salen de la pobreza cada año. Un estudio del Banco Mundial, hecho por Shahid Khondkar (2003) muestra que los programas de microcrédito que han operado en Bangladesh durante un largo período, han producido un impacto mucho más grande sobre la extrema pobreza que sobre la pobreza moderada. "Los resultados de este estudio ofrecen un fuerte sustento al planteamiento de que el micro crédito no solamente incide sobre el bienestar de los beneficiarios directos e indirectos, sino sobre el bienestar agregado a nivel de aldea", concluye Khondkar.
El rol del microcrédito en situaciones de desastre y en áreas de post-conflicto ha demostrado que cuando los servicios son flexibles, convenientes y de fácil acceso, han habilitado a las familias en dichas áreas para reconstruir sus actividades económicas y sus vidas. Los estudios han demostrado también que los programas de microcrédito mejoran los mecanismos de los pobres para enfrentar tales situaciones.
Respecto a lo indicado en el artículo 10, se busca la cobertura de las entidades financieras (especialmente los bancos), en cada una de las jurisdicciones de nuestro País. Si bien, no desconocemos que el espíritu de las normas sobre la materia, tenga símil intención o el Banco Central de la República Argentina también lo considere. Claramente observamos hoy que no hay una cobertura en todas las jurisdicciones y en ellas, en cada localidad. No existiendo a veces servicio bancario o existiendo, no hay variedad en el mismo.
En los artículos 11 y 12, disponemos medidas para mayor claridad y conocimiento respecto a los individuos que desean incorporarse al sistema bancario y/o financiero. Entendemos que no solo la ley 21.526 y sus normas reglamentarias, como así también, la normativa que regula la constitución de sociedades profundizo en lo referente, pero en virtud a las diferentes experiencias que tuve el País y que se suscitaron en el mundo conllevan a una mayor regulación al respecto.
En el Capitulo IV, se instrumenta un sistema especial de ahorro bancario para personas menores de edad. Ello en consideración al artículo 1, incisos d) y f), del proyecto.
Principalmente, en abrir un espacio en el cual las personas menores de edad, a través del sistema se las pueda instruir en la importancia del ahorro y en el conocimiento del mercado financiero. Es por ello, que el artículo 28 indica que: "El Banco Central de la República Argentina; el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán llevar adelante un programa de fomento del sistema de ahorro en el ámbito escolar. Dando a conocer los alcances del sistema especial de ahorro para personas menores de edad, fomentando la apertura de cuentas de ahorro e introduciendo la conducta del ahorro".
En sistema es regulado, en el sentido, de la protección y fomento de la personas menores de edad en el camino del ahorro y al resguardo de intenciones que puedan desvirtuar las intenciones previstas para esta modalidad de ahorro.
Debemos mencionar, que sobre este punto varios legisladores vinieron trabajando. Entre ellos podemos mencionar la iniciativa del entonces Senador Jaque.
El Capítulo V sobre publicidad, se realizo una modificación al artículo 19 de la ley 21.526. Que tiene importancia en la relación de las entidades con los ciudadanos, aspectos que se ampliaran en el tratamiento oportuno del título específico.
No obstante ello, podemos mencionar que en la exposición de motivos sobre el artículo 15 de la ley 18.061, se indicaba: "El artículo continúa la línea de la ley vigente y persigue un doble propósito: La protección del público y de las entidades autorizadas. Su contenido empalma con los 4 primeros artículos que delimitan el ámbito de la ley con el art. 32 que faculta al Banco Central para obligar a cumplir con las disposiciones de la ley o para hacer cesar la actividad no autorizada y aplicar las sanciones establecidas en el art. 35".
A la norma que hace referencia la exposición de motivos, era el decreto-ley 13.127/57 que en su texto originario indicaba: "No podrán usar las denominaciones de "banco", "banquero" o "bancario" las personas de existencia visible o ideal no comprendidas en el régimen de esta ley...El Banco central cuidará que las denominaciones que utilicen los banco autorizados y las entidades no bancarias comprendidas en el art. 6 no ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad a los que contraten con ellos, a cuyo efecto podrán dictar las disposiciones a que deberán ajustarse dichas entidades...".
Podemos concluir que en sus distintas formas de expresión, las normas que fueron regulando la actividad de entidades financieras, destacaron la protección al usuario de dichas entidades. Acción que se vio desvirtuada o de poca aplicación en distintas situación por las cuales paso nuestro País. Siguiendo los antecedentes y las necesidades actuales es que se focaliza en el título denominado "Derecho de los usuarios o asociados de las entidades financieras" la protección y las relaciones entre usuarios y entidades financieras.
En el título, referenciado en el párrafo anterior, busca incluir y exponer los derechos que tienen los usuarios o asociados de entidades financieras, frente a distintas situaciones que motivaron causas judiciales para definir la responsabilidad de una entidad financiera respecto: al actuar de las mismas con los clientes; a los cajeros automáticos y las cajas de seguridad.
Actualmente, se comprende gracias a la doctrina y a la jurisprudencia la aplicación de la ley de defensa del consumidor, para los usuarios o asociados de estas entidades. Permitiendo ello, evitar el deslinde de responsabilidad o el desconocimiento de la norma. Pero creemos necesario no solo indicarlo en la presente iniciativa, sino ampliar en algunos aspectos y definir otros.
Las formas de publicidad y divulgación de tasas de interés, financiamiento, etc. No deben limitarse a estar definidas en comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, sino que una ley sobre entidades financieras debe tenerlas en su articulado.
Un reciente fallo, esboza lo que aquí en parte indicamos, nos referimos a la causa "Serra Marcelo Daniel c/Banco Río de la Plata S.A. s/ordinario", destacándose los siguientes párrafos:
"Recuérdese que los bancos, entre sus deberes generales y específicos, tienen la obligación de seguridad ... Téngase en cuenta que, a efectos de verificar la responsabilidad que hace nacer el deber de indemnizar se exige que haya un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar, perjuicio que, al menos en el sub lite, podría haber sido evitado de obrar con mayor celeridad y profesionalidad la entidad bancaria".
"La institución bancaria mediante la celebración de un contrato de caja de ahorro asume una obligación compleja cuyo incumplimiento da lugar a una "responsabilidad objetiva". Así, presta de manera profesional un servicio cuya seguridad ha de garantizar por lo que, en el ámbito de su incumbencia -cajero automático de su dependencia-, debe responder por los daños que genera al cliente el incumplimiento de esa mentada obligación de seguridad, salvo caso fortuito o fuerza mayor".
"En el caso, sin perjuicio de lo que se expresará a continuación con relación a la insuficiencia de aquellos recaudos mínimos exigidos por el organismo superintendencial, podría conjeturarse que aún la admitida presencia de la cámara de seguridad en el recinto donde se consumó el delito, resultó inane en la medida en que aparentemente no activó de modo eficaz algún circuito interrelacionado que posibilitara, cuanto menos, la observación más o menos inmediata de la irregular situación verificada con el aviso consiguiente para procurar evitarla o paliarla".
"Esta última conducta era la que podía esperarse de la demandada, máxime cuando ella misma reconoció, con relación a la normativa del BCRA que esas "disposiciones revisten el carácter de mínimas quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de las entidades financieras la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, según surjan de los estudios de seguridad que efectúen con el objeto de asegurar la protección de los valores atesorados en cada cajero automático y de los respectivos usuarios".
"...Es evidente, pues, que esta obligación de seguridad del banco no se agotó con el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos por el BCRA sino que debió procurar que aquellos recaudos resultaran un medio eficaz para el cumplimiento de la obligación anexa de brindar seguridad a los usuarios".
"Cabe resaltar que el servicio de cajeros automáticos proporciona una serie de ventajas para ambas partes: el banco puede prestar asistencia durante todos los días del año en cualquier horario sin necesitar personal para hacerlo y al cliente, además, le permite realizar numerosas operaciones evitando esperar para ser atendido. Por ello, considerando que el banco se ve beneficiado por la prestación de tal servicio, debe brindar la misma seguridad que si esa operatoria se realizara personalmente.-"
"No puede desconocerse que la actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión al que alude el artículo 1198 del Código Civil".
Del fallo (entre otros), se expone con claridad la responsabilidad de las entidades en relación a los cajeros automáticos, y a los servicios que brinda como así también del deber de seguridad. Deber que no se limita ha operatorias dentro de la entidad, sino a todo servicio que ella preste y que pueda verse en peligro el cliente o asociado.
Concluyendo el título de referencia, nos referimos a las cajas de seguridad, instituto no legislado con clara mención en la legislación de la materia y que mismo internacionalmente resulta particular su evocación. Por lo cual creemos de real importancia su contemplación en una iniciativa legislativa sobre la materia.
Finalmente, debemos destacar otro punto importante de la presente iniciativa. El cual se refiere a la promoción para el desarrollo económico y social.
Al respecto podemos, encontrar un importante sinnúmero de proyectos parlamentarios, no solo instruyendo una promoción sino creando una entidad financiera símil a lo que fuera el Banco de Desarrollo.
Recordemos que la transformación del Banco Industrial en Banco Nacional de Desarrollo en 1970, modificación ocurrida en el marco de una política económica que aspiraba a la integración y a la descentralización del sector industrial, trajo aparejado problemas o dificultades que condicionaron la plena adecuación de la institución a los grandes objetivos de la política económica planteada.
Por un lado, los cambios en los lineamientos y estructura funcional del Banco y, por otro, la acción crediticia llevada a cabo en esos años, donde se manifiestan con claridad presiones diversas de sectores y actores, combinadas con lógicas derivadas de las definiciones más generales de la estrategia de desarrollo adoptada.
Se ha discutido, en primer lugar, cuál fue el rol y capacidad que tuvo el BND en el contexto de la política económica diseñada por el gobierno surgido del golpe militar de 1966. En un sentido más amplio, también permite arrojar luz sobre la eficacia o no de los marcos institucionales creados para el desarrollo económico, un aspecto sobre el que existe un notable vacío en la historiografía económica argentina.
La hipótesis central es que el Banco Nacional de Desarrollo adquirió un perfil importante en la promoción e implantación de grandes empresas de capital local, actuando como instrumento financiero de decisiones tomadas en las altas esferas del poder estatal. A la vez, coadyuvó al sostenimiento de empresas ya instaladas asegurando sus condiciones operativas. Esta acción tuvo, a su vez, efectos ambiguos sobre la estructura del sector: produjo cambios significativos cuando impulsó grandes empresas que tienen hoy un rol destacado en la producción industrial y en el comercio exterior de la Argentina, y permitió mantener empresas en gran medida ineficientes que sobrevivieron durante años gracias al apoyo y/o control estatal.
Debemos recordar que la crisis financiero-económica del 1994-95, estuvo determinada por dos circunstancias concurrentes: el déficit comercial de 5.800 millones de aquel año, unido a la reaparición del déficit fiscal, determinó la rápida salida de los capitales golondrina. Ello coincidió en el tiempo con la devaluación mexicana -efecto tequila-, lo que obligó a una toma de decisión ya prevista con anterioridad. A la salida de los capitales usurarios -caracterizada por la pérdida de reservas en poder del BCRA-, se le sumaron la pérdida de depósitos de los bancos comerciales, la caída de los precios de los papeles que cotizaban en la Bolsa de Buenos Aires y una situación inédita de iliquidez.
Por el lado de las Provincias, la astringencia financiera de sus bancos oficiales y el corset del Ministerio de Economía, determinaron una situación de atraso de pagos a empleados y proveedores de entre dos y tres meses -en promedio-. A su vez, esta situación se trasladó a la industria y el comercio, generalizándose el corte en la cadena de pagos. Por su parte, el retiro masivo de fondos determinó que una gran cantidad de bancos y financieras no pudieran devolver los depósitos a sus clientes a partir de determinados montos, lo que empujó las tasas de interés a niveles expropiatorios.
Entre diciembre de 1994 y febrero de 1995, desaparecieron por fusión, absorción, liquidación y desguace, 48 entidades financieras y la fuga de depósitos ascendió a más de 8.000 millones de dólares. A fin de 1994, operaban 205 entidades con depósitos -en dólares y en pesos-, por 47.670 millones de pesos, mientras que a fines de mayo solo operaban 157 entidades (reducción del 23,4%), con depósitos por 40.000 millones (reducción del 16%).
Se podría indicar que la propia lógica del capital financiero, lleva a que esas entidades tiendan a operar solo con grandes empresas, en pocos centros densamente urbanizados, con lo cual la concentración del capital y su interrelación con la gran industria (grupos económicos), determina a su vez la concentración de la propiedad y de los ingresos. Al desaparecer la banca de fomento, tanto provincial como nacional (Banco Nacional de Desarrollo y Banco Hipotecario Nacional), la posibilidad cierta de financiar al agro, a la industria y a las pequeñas y medianas empresas, desaparece totalmente, quedando solo el crédito para las grandes empresas y grupos económicos, las mismas que paradójicamente, fueron las que se quedaron con las empresas públicas privatizadas y con mercados cautivos.
Corresponde acotar, que ningún país de los que eufemísticamente la inteligencia "colonial" denomina del 1er. Mundo, renuncia ni a efectuar una política monetaria activa, de carácter anticíclica, papel que le corresponde a la banca central, ni tampoco a disponer de un sistema de créditos para el desarrollo, que efectúe el apoyo en las tareas de fomento crediticio hacia todos aquellos sectores económicos, que la banca universal no efectúa, en ciertos casos por razones de lucro.
La planificación del desarrollo descansa sobre, al menos, dos requisitos insustituibles: por un lado, la definición de objetivos, prioridades y estrategia y, por otro, la disponibilidad de recursos para financiar las actividades propuestas. En países de escaso desarrollo, que suelen presentar cuadros caracterizados por la falta de industrias y una fuerte concentración de la riqueza e ingresos con un correlato de exclusión y miseria de las mayorías, el Estado es el único sujeto capaz de encarar una tarea de esta magnitud.
Hoy, después del estridente fracaso de las estrategias de mercado aplicadas durante las últimas décadas y de las exitosas experiencias de otros países, no es necesario abundar en argumentos para justificar la acción indelegable del Estado en este terreno. La preocupación pasa por el tipo de intervención pública adecuada, ya que no cualquier Estado puede promover un proceso de crecimiento sostenido y equilibrado y que, entre otros objetivos, favorezca la distribución de ingresos y preserve los recursos naturales y el ambiente.
Entre 1955 y 1975 la economía de nuestro país transitó una de sus etapas de mayor crecimiento y prosperidad, en la que se desenvolvieron acciones de desarrollo clásicas, sustentadas en un trípode de instituciones, posteriormente suprimidas, como fueron:
a.- El Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), que tenía a su cargo la formulación de programas de mediano y largo plazo con miras a la modernización del país. Su función era la de identificar y proponer, tanto al sector público como al privado, la realización de obras de infraestructura y proyectos productivos que estimularan el surgimiento de nuevas industrias a partir del eslabonamiento con las ya existentes.
b.- El Banco Nacional de Desarrollo (BANADE), eje de un sistema financiero de fomento al desarrollo nacional, cuyos orígenes se remontan al Banco de Crédito Industrial, fundado en 1944 y que en 1952 pasó a denominarse Banco Industrial. A través de este sistema se financiaron miles de proyectos de pequeñas y medianas empresas, amén de servir de sostén a otros grandes emprendimientos, incluso de infraestructura.
c.- Un régimen de incentivos financieros y fiscales, como el de promoción industrial, que orientaba la ejecución de las inversiones privadas a sectores y regiones, de acuerdo a las prioridades establecidas por el Conade.
Los críticos del sistema mencionado (al que consideran una continuación del populismo de posguerra inaugurado por el gobierno del presidente Perón) ante la dificultad de cuestionar sus resultados en materia de crecimiento, empleo o distribución de ingresos, suelen referirse a la corrupción, mala asignación y aprovechamiento privado de los recursos públicos que implicaba este modelo.
Cabe reconocer que hechos de esta naturaleza existieron pero su incidencia no resulta suficiente para invalidar el conjunto de las acciones. El caso del BA.NA.DE., cerrado bajo la gestión del ministro de economía Cavallo, es un claro ejemplo. De su cartera incobrable sólo un 5% correspondía a deudas de empresas pyme.
Un claro contraste lo representa Brasil. El sostenido crecimiento industrial de ese país en las últimas décadas se explica, en gran medida, por la atención prestada al fortalecimiento de sus instrumentos financieros de fomento al desarrollo. Al BNDES, Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social, verdadero eje del sistema.
Es por lo hasta aquí planteado, Señor Presidente, que creemos necesario pensar y tener una nueva ley, que contenga los preceptos que desde 1935 han marcado un camino para las entidades financieras y nuevos preceptos que recepten necesidades.
Como indicáramos en párrafos anteriores, los hechos acontecidos en distintos momentos de la historia, como la nacionalización de bancos, depósitos, momentos que quedaron en el pasado y creemos que no debería volver a suceder, en una situación en donde las entidades tengan un seguimiento lógico y con previsión. Debemos avanzar en un sistema que de confianza, para que no vuelvan a suceder hechos en los cuales la gente se quede sin sus depósitos o claramente sea estafada.
Se debe pensar en la clara necesidad de sectores de trabajo y lucha, que necesitan del préstamo para lograr sus sueños, entre ellos y el principal la casa propia.
Personas que no dejarían de pagar la cuota así no tuvieran casi para comer. Sectores, hoy desprovistos de objetivos, juventud y familia que deben alquilar o vivir junto con otras personas por que no tienen la mínima posibilidad de acceder a créditos para iniciarse.
Las pymes, otro sector importante de nuestra económica, y con el mismo sentimiento de cumplimiento en sus deudas. Sector que no puede avanzar sin el crédito, sin el aval para la concreción de sus proyectos. Si ello no se logra esos sectores se transforman en desocupación, marginalidad, hambre.
Debemos pensar un país para todos, eso incluye a todas las clases. No seguir con marginalización y permitiendo que solo avancen algunos.
Un sector del país, que cada persona pueda creer en un sistema de entidades financieras que acompañen sus crecimientos, por que con el crecimiento de ellos, se vera una mayor demanda del sistema. Pero ello se debe dar con el acompañamiento del Estado, en la confianza, en los controles y en todo lo necesario para la concreción de los objetivos.
Además nos debemos una ley sancionada por el Congreso Nacional, en democracia, en el cual se debata y se contemplen las ideas de todos los legisladores, organizaciones sociales y de los ciudadanos. En el cual se haga fuerte el debate para una ley que la sociedad sea contemplada y provea desarrollo, crecimiento, fortalezca un sistema por el cual se cubra las necesidades de todos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
JUSTICIA