ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3665-D-2014
Sumario: REGIMEN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES: CREACION.
Fecha: 15/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
	        REGIMEN DE CONSORCIOS 
PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES
	        
	        
	        NATURALEZA Y FINALIDAD
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Créase el Régimen de 
Consorcios Productivos de Servicios Rurales, en adelante "Consorcio/s", que serán 
entidades de bien público de servicios a la comunidad, sin fines de lucro, 
integrados por vecinos de una zona determinada con el objeto de aunar esfuerzos 
y aportes económicos de distinta naturaleza para lograr contención, desarrollo y 
fortalecimiento de los micros y pequeños productores argentinos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: Los Consorcios serán 
Asociaciones Civiles, con capacidad para actuar para sí y/o terceros, de forma 
pública o privada y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su 
reconocimiento por la Dirección de Personas Jurídicas y de su respectiva 
inscripción.
	        
	        
	        OBJETIVOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Los Consorcios tendrán 
como objetivo:
	        
	        
	        El laboreo de tierras para la 
producción agrícola, ganadera, construcción de represas para reservorios de agua, 
desbosques, destronque y limpieza de terreno para ampliación de zonas de 
laboreo, acarreo de suelos para ladrilleros, y toda otra actividad o prestación de 
servicios que permita el fortalecimiento y desarrollo de los micros y pequeños 
productores, teniendo en cuenta la ley sobre política indígena y apoyo a las 
comunidades aborígenes N° 23.302 y ss. 
	        
	        
	        Contratar trabajos afines con 
reparticiones oficiales, con instituciones públicas o privadas, con sus socios 
consorcistas y con particulares, para éste último caso se requerirá la aprobación de 
dos tercios de los miembros de la Comisión Directiva, siempre que no se desvirtúe 
su finalidad principal.
	        
	        
	        Colaborar con Consorcios vecinos y 
celebrar acuerdos bi y multilaterales con el objeto de adquirir y utilizar en común 
maquinarias para ejecutar trabajos para el cual fueron creados.
	        
	        
	        Jerarquizar modelos productivos 
sustentables para la agricultura familiar a partir del asociativismos y la 
incorporación de tecnologías apropiadas que modifiquen el atraso y marginación 
de los micros y pequeños productores.
	        
	        
	        Planificar la producción de manera 
que sea previsible en volumen y calidad tanto agrícola como pecuaria y forestal 
que garantice una comercialización en condiciones de competitividad.
	        
	        
	        Brindar a la comunidad circundante la 
atención primaria ambiental, ejerciendo la función de monitoreo, difusión y 
cuidado de las prácticas ambientales.
	        
	        
	        Relevar las familias rurales en sus 
zonas de influencia, total de hectáreas existentes, actividad productiva, 
infraestructura predial y extrapredial y todo otro dato que coadyuve a llevar 
adelante los procesos productivos.
	        
	        
	        Gestionar y organizar la 
comercialización en forma asociada generando los instrumentos adecuados, para el 
acceso a los distintos mercados.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: Los trabajos que 
ejecuten los Consorcios Productivos podrán hacerse directamente por sí mismos, o 
con intervención de terceros. 
	        
	        
	        CONSTITUCIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: Para constituir el 
Consorcio deberá integrarse una Comisión de Fomento Productivo, compuesta por 
lo menos por cinco (5) personas de existencia física, mayores de dieciocho (18) 
años, hábiles y con domicilio real o especial en la zona de influencia del futuro 
Consorcio cuya creación se propone. Esta Comisión deberá presentar:
	        
	        
	        Nómina de futuros socios activos, no 
inferior a quince (15).
	        
	        
	        Determinación de la jurisdicción que 
se pretende atender, presentando croquis de la zona de influencia, que no podrá 
ser inferior de las cien (100) hectáreas en superficie de predios a atender y no ser 
superior a mil (1000) hectáreas.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación podrá 
establecer cantidades máximas de hectáreas de propiedad o uso de cada 
productor para poder ser integrante de un Consorcio, buscando garantizar que 
este régimen beneficie a los micros y pequeños productores, estas cantidades 
podrán variar atendiendo a las realidades de cada zona productiva y teniendo en 
cuenta el régimen comunitario de tenencia de tierra de las comunidades 
indígenas.
	        
	        
	        Cumplidos estos requisitos se 
remitirán copias de los mismos e informes sobre la necesidad de constitución del 
Consorcio a la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse en un plazo no 
mayor de sesenta (60) días por resolución fundada.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: El Consorcio se 
constituirá en Asamblea Pública de personas que cumplan con los requisitos 
necesarios para ser socios consorcistas, ajustando su funcionamiento a lo 
establecido en el estatuto tipo que la asamblea apruebe y que deberá definir con 
precisión los fundamentos y finalidades del Consorcio.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: El Consorcio estará 
constituido por las siguientes categorías de socios:
	        
	        
	        Socios Consorcistas Activos: Serán las 
personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles, que sean propietarios, 
arrendatarios, inquilinos y/u ocupantes de tierras ubicadas en el ámbito rural de la 
jurisdicción del Consorcio  con domicilio real o especial en la misma. El Socio 
Consorcista activo podrá ser electo para integrar los distintos órganos del gobierno 
del Consorcio y tendrá voz y voto en las decisiones que se tomen en los mismos, 
siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto tipo.
	        
	        
	        Consultor Técnico de Representación 
Necesaria: Serán las personas físicas mayores de dieciocho años, hábiles, que 
actuarán en nombre y representación del o los municipios y del Ministerio de La 
Producción y Ambiente de jurisdicción del Consorcio. El Consultor Técnico de 
Representación Necesaria ocupará una de las vocalías titulares de la  Comisión 
Directiva, con voz y voto en la toma de decisiones en dicho órgano al igual que en 
la  Asamblea General, siempre que cumpla con los requisitos establecido en el 
estatuto tipo; en ningún caso podrán ocupar otro cargo en la Comisión Directiva. 
En el caso de que en la jurisdicción asignada al Consorcio haya más de un 
municipio, los mismos tendrán una representación para cada uno de ellos.
	        
	        
	        Socios Consorcistas Adherentes: 
Serán las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles y las personas 
jurídicas públicas y privadas que posean intereses dentro de la jurisdicción del 
Consorcio originados en el ejercicio de sus actividades normales y que serán 
representadas cada una de ellas por una persona física, mayor de dieciocho (18) 
años, hábil y que cumplan con los requisitos establecidos en el estatuto tipo. El 
Socio Consorcista Adherente solo  tendrá voz en la Asamblea General, pero en 
ningún caso podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno del Consorcio.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: El Consorcio estará 
regido por los siguientes organismos: Asamblea General, Comisión Directiva, 
Comité Ejecutivo y Comisión Revisora de Cuentas y representante jurisdiccional de 
Comuna o Junta de Gobierno respectiva. La reglamentación deberá establecer las 
características y funciones de cada uno de ellos, así como toda otra regla o 
condición que se considere necesaria para el normal funcionamiento de los 
mismos. 
	        
	        
	        RECURSOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: Créase un Fondo 
Específico para el Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, el que 
será administrado por los Consorcios según lo establecido por la presente y su 
decreto reglamentario. Este Fondo, además de los recursos que destine la 
Autoridad de aplicación, se formará con la aplicación de los siguientes 
recursos:
	        
	        
	        De los montos que la Nación le 
destine, derivados de las retenciones a la exportación de los productos agrarios y 
ganaderos.
	        
	        
	        De dinero efectivo por el pago de las 
cuotas sociales normales y/o extraordinarias que efectúen los socios, resuelta en 
Asamblea.
	        
	        
	        Del producido de toda obra o trabajo 
que realice en su carácter de Consorcio a productores no asociados o particulares, 
siempre y cuando dicha obra o trabajo responda a su finalidad específica.
	        
	        
	        De subsidios, donaciones y/o legados 
en efectivo, equipos y materiales que reciba de instituciones públicas o privadas o 
de particulares.
	        
	        
	        De los recursos que las Provincias 
adherentes destinen al presente régimen.
	        
	        
	        Los fondos aportados por la Autoridad 
de aplicación serán recaudados y transferidos hasta un monto que no superará los 
veinte (20) millones de pesos anuales. Este monto podrá ser actualizado por el 
Poder Ejecutivo atendiendo a la cantidad de productores incluidos en el régimen de 
la presente ley, al incremento del precio de los insumos y maquinarias utilizados 
por los Consorcios o por el fortalecimiento de la política dirigida al sector.
	        
	        
	        Los fondos recaudados serán puestos 
a disposición de la autoridad de aplicación, en una cuenta especial, en un plazo no 
mayor de treinta (30) días desde su recaudación, quien a su vez deberá transferir 
a los Consorcios dentro de los diez (10) días de su recepción.        
	        
	        
	        ARTÍCULO 10: El Fondo creado por el 
artículo precedente, será distribuido de la siguiente manera:
	        
	        
	        Fondo A: que consiste en el ochenta 
por ciento (80%) del total recaudado, que será transferido a la totalidad de los 
Consorcios para ser destinados a la ejecución de los objetivos y fines de la 
presente ley, de acuerdo con la distribución que de común acuerdo establezcan los 
Consorcios en el marco de la Asociación de Consorcios y con la aprobación de la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Fondo B: que consiste en el veinte 
por ciento (20%) del total recaudado y que pasará a ser destinado a la formación 
de nuevos Consorcios y para la capacitación e investigación en tecnología para 
micros y pequeños productores agropecuarios y el fortalecimiento institucional de 
los Consorcios, como también para toda otra actividad que se considere de interés 
general. Este fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación.                                                                                
	        
	        
	        LIBERACION DE REQUISITOS, TASAS 
E IMPUESTOS-GARANTIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 11: Los Consorcios quedan 
exceptuados de la aplicación de impuestos nacionales que graven la transferencia 
de bienes y servicios a título oneroso.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12: Las entidades 
comprendidas en el régimen normado por la presente, quedan liberadas del pago 
de los impuestos y tasas provinciales existentes a la fecha de la sanción de la 
presente ley o a implementarse en el futuro, que graven los trabajos u obras que 
ellas realicen, como también a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las 
mismas.          
	        
	        
	        ARTÍCULO 13: Las Provincias y sus 
Municipios podrán adherirse a la presente, en lo que respecta a lo dispuesto en el 
artículo precedente.
	        
	        
	        CONTROL Y FISCALIZACIÓN 
INTERVENCIÓN, FUSIÓN O UNIÓN Y DISOLUCIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 14: La Autoridad de 
Aplicación deberá establecer en el reglamento de la presente ley un régimen de 
control, fiscalización, intervención, fusión, unión y disolución de los Consorcios.  
	        
	        
	        ASOCIACIÓN DE CONSORCIOS 
PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 15: Los Consorcios se 
agruparán en una asociación que se denominará "Asociación de Consorcios 
Productivos de Servicios Rurales de la Nación", cuya finalidad será la de 
representar a los mismos en forma conjunta o separadamente ante la Autoridad de 
Aplicación y cualquier otro organismo oficial o privado en casos donde exista 
interés o resulte  afectado el patrimonio de los mismos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16: La Asociación estará 
integrada por un miembro titular y un miembro suplente por cada Consorcio 
constituido. En la primera reunión, los miembros titulares constituirán la Comisión 
Directiva bajo acta labrada al efecto y donde por voto directo de los mismos, por 
simple mayoría elegirán como mínimo un (1) Presidente (1) un Vicepresidente y  
un (1) Secretario General y las vocalías o secretarías que resulten necesarias para 
el cumplimiento de los fines de la Asociación, mecanismos y composición que será 
definido por la reglamentación, la que deberá contemplar una representación 
territorial en la composición de la Comisión Directiva, garantizando la participación 
de los Consorcios de todas las zonas de la Nación. El Presidente representará a la 
Asociación en los trámites a realizar y en su ausencia será suplantado por el 
Vicepresidente. La duración del mandato será igual al de los miembros de los 
Consorcios, renovándose la mitad de sus miembros anualmente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17: La Asociación, tendrá  
su sede en la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos.
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 18: El Poder Ejecutivo de 
la Nación dispondrá cual será la Autoridad de Aplicación de lo establecido en la 
presente, pudiendo delegar en esa área o jurisdicción las obligaciones y funciones 
que establece la presente ley.
	        
	        
	        RÉGIMEN LEGAL
	        
	        
	        ARTÍCULO 19: Serán de aplicación en 
este régimen, además de la presente ley y su decreto reglamentario, el estatuto 
tipo del Consorcio, que será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo 
reglamentará la presente ley incluyendo el estatuto tipo de organización y 
funcionamiento de los Consorcios.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21: Derogase toda norma 
legal que se oponga a la presente ley.
	        
	        
	        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 22: La Autoridad de 
Aplicación una vez constituidos cincuenta (50) Consorcios Productivos y dentro de 
los ciento veinte días (120), procederá a constituir la Asociación de Consorcios 
Productivos de Servicios Rurales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Motiva la presentación del presente 
proyecto de ley la creación de entidades de bien público de servicios a la 
comunidad que sean sin fines de lucro y que se encuentren integradas por vecinos 
de una zona determinada, cuyo objeto es aunar esfuerzos y aportes económicos 
de distinta naturaleza que posibiliten y logren contención, desarrollo y 
fortalecimiento de los agricultores familiares y los micros y pequeños productores 
argentinos.
	        
	        
	        La necesidad de crear Consorcios 
Productivos se basa en la atención tanto a la producción agrícola y producción 
ganadera como a todo lo que es inherente a las tareas de las zonas productivas 
del país.
	        
	        
	        Es necesario destacar que la 
metodología de trabajo comprende aunar esfuerzos y entendiendo que las 
prioridades de trabajo deberán ser fijadas entre todos, dándole así participación a 
los distintos sectores, con la finalidad de trabajar en el mejoramiento y en el 
resguardo de los predios rurales de las distintas zonas de nuestro País.
	        
	        
	        Estos señalamientos son posibles 
mediante la creación de este Régimen de Consorcios Productivos de Servicios 
Rurales, los que como el Artículo 2° lo establece tendrán su capacidad 
determinada para actuar tanto pública como privadamente adquiriendo derechos y 
contrayendo obligaciones de la forma que legalmente este prevista.
	        
	        
	        También las funciones que podrán 
realizar están determinadas en los distintos incisos del Artículo 3° de la presente, 
como por ejemplo el laboreo de tierras para la producción agrícola, ganadera, 
desbosque, acarreo de suelos para ladrilleros, limpieza de terrenos para ampliar las 
zonas de laboreo y todas aquellas actividades que permitan fortalecer el desarrollo 
de los micros y pequeños productores.
	        
	        
	        La conformación de los Consorcios 
Productivos llevará indudablemente a optimizar el servicio a la comunidad, sumado 
a ello la participación de todos los sectores sociales que estén involucrados en su 
utilización e integrados por vecinos de una zona determinada, con el objetivo de 
aunar esfuerzos y aportes económicos o de distinta naturaleza para que se realicen 
trabajos en predios rurales y que posibiliten el mejoramiento de los modelos 
productivos del sector orientándolos también a la producción de 
agroalimentos.
	        
	        
	        Esta posibilidad indubitablemente 
fortalecerá el sector productivo familiar, el cual al salir del individualismo y formar 
a través del asociativismo los Consorcios Rurales; ello potenciará su fortalecimiento 
y permitirá que puedan así acceder a equipos, maquinarias y optimización de 
recursos.
	        
	        
	        Así, por lo expresado anteriormente y 
con la finalidad de lograr herramientas que posibiliten el mejoramiento de la 
situación de los agricultores familiares, es que solicito el acompañamiento de mis 
pares.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 25/11/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |