ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0506-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO: MODIFICACION DE LA LEY 24714.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
	        REGIMEN LEGAL DE LAS 
COOPERATIVAS DE TRABAJO
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 1.- Objeto. La cooperativa 
de trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo 
personal de sus trabajadores/as asociados/as, quienes conjuntamente asumen el 
riesgo empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de 
trabajo. Se rige por las disposiciones de la presente Ley; la Ley 20.337 y sus 
modificatorias; normas estatutarias y reglamentarias; resoluciones de órganos 
sociales y por los valores, principios, usos y costumbres de la cooperación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2.- Cantidad de Miembros. 
Para constituir una cooperativa de trabajo se requiere un mínimo de ocho (8) 
trabajadores/as asociados/as.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3.- Autoridad de 
Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Instituto Nacional de 
Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), sin perjuicio de las cuestiones que 
hagan específica competencia en el ámbito laboral.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4.- Trabajo del 
trabajador/a asociado/a. El/la trabajador/a asociado/a tiene la obligación de 
trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de subsistencia del 
vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que 
reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, la Ley 20.337 y el estatuto y 
realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5.- Vínculo asociativo. La 
relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as 
es de naturaleza asociativa. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre 
la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as en el cumplimiento 
del objeto social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación 
a los/as trabajadores/as asociados/as de las cooperativas de trabajo, las normas 
relativas a la figura del socio empleado que contempla la Ley 20.744 de contrato 
de trabajo (t.o. 1976) o cualquier otra que contradiga los principios de la presente 
Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6.- Federaciones. Las 
cooperativas de trabajo podrán constituir federaciones o afiliarse a las ya 
existentes, con el objetivo de defender los intereses de los trabajadores/as 
asociados/as que las integren.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7.- Prestación de servicios 
a terceros. Habrá prestación de servicios a terceros cuando los mismos sean 
organizados y dirigidos por la propia cooperativa bajo su propio riesgo empresario. 
En ningún caso las cooperativas de trabajo pueden actuar como empresas de 
provisión de servicios eventuales, ni de temporadas, ni de cualquier otro modo 
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
	        
	        
	        Asimismo se considerarán 
comprendidos en la prohibición mencionada, aquellos casos en que la descripción 
del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de 
fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o 
específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera 
que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su 
producción económica.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8.- Fraude. No se 
considerarán elementos indicativos del fraude:
	        
	        
	        a) la subordinación de los/as 
trabajadores/as asociados/as al orden y disciplinas establecidos por el reglamento 
de trabajo,
	        
	        
	        b) la provisión de servicios de mano 
de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa, 
y
	        
	        
	        c) el pago de retornos inferiores al 
salario mínimo vital y móvil o el atraso del pago de aportes a la seguridad social 
cuando se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
	        
	        
	        Si la Administración Federal de 
Ingresos Públicos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificasen la 
existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social 
deberá informar dentro de los treinta (30) días de haber constatado la evasión y/o 
el fraude a efectos de que el órgano de aplicación de la presente inicie sumario 
administrativo a la entidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9.- Personal en relación de 
dependencia. Excepciones. Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los 
servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los casos 
siguientes:
	        
	        
	        a) sobrecarga circunstancial de tareas 
que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no trabajadores/as 
asociados/as, por un lapso no superior a tres (3) meses, y
	        
	        
	        b) trabajos estacionales, transitorios o 
eventuales, por un lapso no mayor de tres (3) meses;
	        
	        
	        En todos los casos, las cooperativas 
deberán comunicar dentro de los quince (15) días, tal situación a la autoridad de 
aplicación o al órgano local competente, según corresponda, con la debida 
fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de 
dependencia y las fechas de altas y bajas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10.- Plazo máximo. En los 
supuestos autorizados por el Art. 7 de la presente Ley, el plazo máximo de 
contratación no podrá exceder en cada caso individual de tres (3) meses, 
continuos o discontinuos, por año calendario. En estos casos ese personal estará 
comprendido en el régimen de la legislación laboral y de la previsión social 
correlativa.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11.- Período de prueba El 
reglamento interno podrá prever un período de prueba para los/as aspirantes a 
trabajadores/as asociados/as que no excederá de seis (6) meses. Durante este 
lapso, el/la aspirante tendrá los derechos sociales, económicos y previsionales de 
los/as demás trabajadores/as asociados/as.
	        
	        
	        Cumplido el plazo el Consejo de 
Administración decidirá sobre la incorporación del/la aspirante en calidad de 
trabajadores/as asociados/as y en caso de rechazar el ingreso deberá hacerlo 
mediante resolución fundada. En caso de silencio del Consejo de Administración, 
el/la aspirante será considerado/a trabajador/a asociado/a. Los derechos políticos 
se adquieren con la incorporación del/la aspirante como trabajador/a 
asociado/a.
	        
	        
	        En ningún caso los/as aspirantes a 
trabajadores/as asociados/as podrán superar el 50% de cantidad de 
trabajadores/as asociados/as.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12.- Domicilio Legal-. El 
domicilio de legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar 
principal del desarrollo de su objeto social.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13.- Sucursales. Para el 
funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción deberá solicitar autorización a 
la autoridad de aplicación y al órgano local competente, acreditando la constitución 
regular de la cooperativa. La solicitud deberá contener listado de trabajadores/as 
asociados/as, nómina de trabajadores/as por período determinado si los hubiere, 
copia de la Póliza de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales, 
Constancia de inscripción en Obra Social, Constancia de inscripción en el Sistema 
Previsional.
	        
	        
	        Las cooperativas de gran número de 
trabajadores/as asociados/as deberán actualizar los mismos según se establezca 
en la reglamentación
	        
	        
	        ARTÍCULO 14.- Justicia Competente. 
Las acciones emergentes de la presente Ley tramitarán por el procedimiento 
sumario por ante la justicia civil y comercial de cada jurisdicción. En la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia en lo civil.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15.- Excedentes. De los 
excedentes repartibles se destinará:
	        
	        
	        a) el cinco por ciento (5%) a reserva 
legal;
	        
	        
	        b) el cinco por ciento (5%) al fondo 
de educación, capacitación e información cooperativas;
	        
	        
	        c) si lo autoriza el estatuto, una suma 
para aportar a las federaciones que integre la cooperativa de trabajo según lo 
dispuesto el artículo 6.
	        
	        
	        d) si lo autoriza el estatuto, una suma 
para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un 
punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de 
descuento;
	        
	        
	        e) el resto se distribuirá entre los/as 
trabajadores/as asociados/as en concepto de retorno, en proporción al trabajo 
efectivamente prestado por cada uno/a. La asamblea puede resolver que el 
retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas 
sociales.
	        
	        
	        Durante los tres (3) primero ejercicios 
será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al 
cincuenta por ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados 
serán destinados al fondo previsto por el inciso b).
	        
	        
	        ARTÍCULO 16.- Inscripción. Las 
cooperativas de trabajo deberán inscribir el reglamento interno que preverá la 
normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna, 
licencias ordinarias y especiales, la distribución de excedentes, el procedimiento 
para la suspensión o exclusión de trabajadores/as asociados/as, y el régimen 
disciplinario.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17.- Reglamento. El 
reglamento deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de 
cooperativas de trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. 
Las ya autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de 
los seis (6) meses de promulgada la presente Ley; en caso de incumplimiento se 
regirán por el reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de 
aplicación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18.- Retiros. Las pautas 
para determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos 
y su actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la 
proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el Consejo de 
Administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad 
referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la 
excepción el/la síndico y el/la auditor/a.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        ASOCIADOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 19.- Trabajadores/as 
asociados/as. Sólo podrán serlo las personas físicas, quienes deberán reunir los 
requisitos que exijan las disposiciones estatutarias. Los/as menores de edad entre 
los dieciséis (16) y dieciocho (18) años pueden ser asociados con autorización de 
sus padres o tutores. No se requerirá esta autorización para los/as menores 
emancipados/as.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20.- De los Derechos de 
los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son derechos de los/as 
trabajadores/as asociados/as:
	        
	        
	        a) Económicos:
	        
	        
	        1) Percibir el anticipo periódico por 
aporte de trabajo, en los términos determinados en el reglamento interno de la 
entidad;
	        
	        
	        2) percibir la participación que les 
corresponda sobre el excedente anual;
	        
	        
	        3) realizar aportaciones 
extraordinarias al capital social;
	        
	        
	        4) percibir el reembolso de las cuotas 
sociales integradas en caso de renuncia, exclusión o reducción del capital;
	        
	        
	        b) Sociales:
	        
	        
	        1) Recibir los beneficios de la 
seguridad social;
	        
	        
	        2) participar de la actividad sindical o 
afiliarse al sindicato que corresponda según rama o categoría o el resuelto por 
asamblea;
	        
	        
	        c) Políticos
	        
	        
	        1) aspirar al desempeño de los cargos 
de administración y fiscalización previstos en el estatuto;
	        
	        
	        2) participar en las Asambleas con voz 
y voto
	        
	        
	        3) proponer al Consejo de 
Administración y a la Asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés 
social;
	        
	        
	        4) solicitar la convocatoria de 
Asamblea extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias;
	        
	        
	        5) tener libre acceso a las constancias 
del registro de trabajadores/as asociados/as, actas de Asamblea y Consejo de 
Administración e informes de auditoría, pudiendo exigir copia de los mismos, a su 
costa;
	        
	        
	        6) solicitar al/la síndico información 
sobre las constancias de los demás libros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21.- De las obligaciones de 
los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son obligaciones de los/as 
trabajadores/as asociados/as:
	        
	        
	        a. Prestar su trabajo personal en la 
tarea o especialidad asignada, conforme a su capacitación profesional y 
condiciones de ingreso, con arreglo a las directivas e instrucciones que les fueren 
impartidas por la Asamblea;
	        
	        
	        b. desarrollar su trabajo de 
conformidad a las condiciones establecidas en el reglamento interno;
	        
	        
	        c. cumplir el reglamento de trabajo y 
demás compromisos que contraigan con la cooperativa;
	        
	        
	        d. observar los deberes de fidelidad 
que se deriven de la índole de tareas que desempeñe y de su condición de 
trabajadores/as asociados/as, y actuar de buena fe;
	        
	        
	        e. colaborar con los órganos de 
administración y control y participar en los mismos cuando fuere imprescindible 
para mejorar la gestión social;
	        
	        
	        f. asistir a las Asambleas;
	        
	        
	        g. acatar las resoluciones de los 
órganos sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma 
prevista por el estatuto;
	        
	        
	        h. integrar las cuotas sociales 
suscriptas;
	        
	        
	        i. mantener actualizado su legajo, 
notificando fehacientemente a la Cooperativa cualquier cambio en sus datos 
personales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22.- Sanciones. El Consejo 
de Administración podrá aplicar a los/as trabajadores/as asociados/as sanciones 
previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del 
derecho de defensa, por las causas previstas en el estatuto o 
reglamentariamente.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN 
DEL VÍNCULO ASOCIATIVO
	        
	        
	        ARTÍCULO 23.- Exclusión con Causa. 
Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante 
resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de 
incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas en el Art. 21 de la 
presente Ley y aquellas provenientes del estatuto.
	        
	        
	        El Consejo de Administración deberá 
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de 
quince (15) días hábiles.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24.- Exclusión por 
disminución de trabajo. Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la 
cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración 
en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del 
objeto social.
	        
	        
	        El Consejo de Administración deberá 
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de 
quince (15) días hábiles.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25.- Exclusión sin causa. 
En el supuesto que el Consejo de Administración excluya de la cooperativa de 
trabajo al/la trabajador/a asociado/a sin mediar como justificación alguno de los 
supuestos enunciados en el artículo 23 y 24 de la presente Ley, se le deberá 
abonar al/la trabajador/a asociado/a excluido el equivalente a un (1) retorno 
mensual, habitual y normal por cada año ejercido como trabajador/a asociado/a 
dentro de la cooperativa.
	        
	        
	        El Consejo de Administración deberá 
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de 
treinta (30) días hábiles.
	        
	        
	        ARTÍCULO 26.- Suspensión por 
disminución de trabajo. Podrá suspenderse al/la trabajador/a asociado/a de la 
cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración 
en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del 
objeto social.
	        
	        
	        El Consejo de Administración deberá 
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de 
quince (15) días hábiles.
	        
	        
	        La suspensión no podrá, en ningún 
caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente 
sin efecto.
	        
	        
	        ARTÍCULO 27.- Suspensión por falta 
grave. Podrá disponerse la suspensión preventiva del/la trabajador/a asociado/a 
imputado de alguna falta grave.
	        
	        
	        El Consejo de Administración deberá 
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de 
quince (15) días hábiles.
	        
	        
	        La suspensión no podrá, en ningún 
caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente 
sin efecto.
	        
	        
	        ARTÍCULO 28. La exclusión y la 
suspensión serán siempre apelables por ante la Asamblea ordinaria o 
extraordinaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas 
deberán ser notificadas por escrito al/la trabajador/a asociado/a, con expresión de 
las causales que la fundamenten. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 29.- Abandono de Trabajo. 
El abandono de trabajo como causal de exclusión sólo se configurará previa 
intimación fehaciente a reintegrarse al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) 
horas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 30.- Egreso. Todo/a 
trabajador/a asociado/a puede retirarse voluntariamente como trabajador/a 
asociado/a de la cooperativa en cualquier momento comunicando formalmente al 
Consejo de Administración con al menos treinta (30) días de anticipación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 31.- Revocación de 
sanciones. Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el/la 
trabajador/a asociado/a tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del 
efectivo pago, las asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera de percibir 
durante el tiempo que duró la medida revocada.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        FISCALIZACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 32.- Fiscalización pública. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización 
pública podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de 
trabajo en resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la 
fecha en que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave 
violación a la ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los 
motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables 
por hasta noventa (90) días más mediante acto fundado del juez 
interviniente.
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        BENEFICIOS SOCIALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 33.- Seguridad Social. Las 
cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la 
seguridad social de la siguiente forma:
	        
	        
	        1) realizarán los aportes y 
contribuciones previsionales y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y 
Pensionados que establecen las leyes para los trabajadores en relación de 
dependencia;
	        
	        
	        2) efectuarán los aportes y 
contribuciones a la obra social de la actividad establecidos en la Ley 23.660;
	        
	        
	        3) cobertura de accidentes de trabajo 
y enfermedades profesionales de conformidad a la Ley de Riesgos de Trabajo 
24.557, considerando a la cooperativa exclusivamente a estos efectos como 
empleadora;
	        
	        
	        4) cobertura de las cargas de familia 
garantizando el cobro de las asignaciones familiares establecidas por ley 
24.714;
	        
	        
	        5) protección contra el desempleo 
establecida en el Título IV de la ley 24.013.
	        
	        
	        Los aportes que en cada caso 
establece la ley respectiva se calcularán sobre el monto de los anticipos periódicos 
con el alcance previsto en el artículo 35 de la presente ley, los que quedan 
equiparados al concepto de remuneración a los efectos exclusivos de la seguridad 
social. Las obligaciones de retención estarán a cargo de la cooperativa, la que 
queda equiparada al concepto de empleador a los mismos efectos.
	        
	        
	        Se encontrarán bajo situación legal de 
desempleo a los efectos de la ley 24.013 los asociados a las cooperativas de 
trabajo que hubieran cesado de desempeñarse en las mismas por cualquier causa 
que no les fuere imputable.
	        
	        
	        ARTÍCULO 34.- De las aseguradoras. 
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las 
cooperativas de trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán 
las mismas obligaciones de los/as empleadores/as.
	        
	        
	        ARTÍCULO 35.- Mínimo Legal. Los 
excedentes a distribuir entre los/las trabajador/a asociado/a en concepto de 
anticipos mensuales no podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, salvo 
resolución debidamente fundada por la Asamblea que exceptúe el cumplimiento 
del presente artículo, en caso de fuerza mayor, falta o disminución de 
trabajo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 36.- Recibo. El recibo de 
anticipo periódico será confeccionado por la cooperativa en doble ejemplar del que 
se entregará copia al/la trabajador/a asociado/a firmada por persona 
autorizada.
	        
	        
	        El recibo contendrá 
necesariamente:
	        
	        
	        1) nombre, domicilio, matrícula de 
inscripción y clave única de identificación tributaria de la cooperativa;
	        
	        
	        2) nombre y apellido del/la 
trabajador/a asociado/a, fecha de ingreso como trabajador/a asociado/a, 
calificación profesional y código único de identificación tributaria;
	        
	        
	        3) monto de lo percibido en concepto 
de anticipo periódico y cualquier otro pago percibido;
	        
	        
	        4) importe neto de las retenciones en 
concepto de aportes a la seguridad social, embargos y demás descuentos que 
legalmente correspondan;
	        
	        
	        5) capital suscripto e integrado, con 
detalle de las cuotas sociales cuyo pago se retuviera del anticipo a percibir;
	        
	        
	        6) todo otro dato que indique la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 37.- Acciones. Cuando el 
capital social superare el valor que determinará la autoridad de aplicación, será 
obligatoria la emisión de las acciones previstas en el artículo 26 de la ley 
20.337.
	        
	        
	        Las mismas podrán ser reemplazadas 
por una libreta de capital social en la que se consignarán las cuotas sociales 
suscriptas e integradas por el/la trabajador/a asociado/a, comprendiendo las 
previstas en el estatuto como condición de ingreso y las que le corresponderían 
por capitalización de excedentes o por cualquier otro título.
	        
	        
	        TITULO VI
	        
	        
	        ÓRGANOS DE GOBIERNO
	        
	        
	        ARTÍCULO 38.- De las Asambleas. Las 
asambleas ordinarias y extraordinarias serán de carácter obligatorio, estableciendo 
el reglamento interno las sanciones al efecto. El voto secreto será obligatorio 
cuando se trate de la decisión sobre:
	        
	        
	        a) La elección de consejeros/as y 
síndico/a.
	        
	        
	        b) El recurso de apelación previsto en 
el artículo 23 de la Ley de Cooperativas.
	        
	        
	        c) Las cuestiones previstas en el 
Artículo 58 incisos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6 y el Artículo 67 de la Ley 20.337.
	        
	        
	        d) Las remociones a las que se refiere 
el Artículo 59 de la Ley de Cooperativas.
	        
	        
	        e) Las cuestiones relativas a eximir 
del pago mínimo del Artículo 35 de la presente ley.
	        
	        
	        Las cooperativas de trabajo deberán 
establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación 
del conjunto de los/as trabajadores/as asociados/as en las asambleas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 39.- Consejo de 
Administración. El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una 
vez al mes, y en forma bimestral deberá sesionar en forma ampliada invitando a 
todos los/as trabajadores/as asociados/as a efectos de informar la marcha de la 
empresa.
	        
	        
	        ARTÍCULO 40.- Asamblea 
extraordinaria. En caso de darse alguno de los supuestos de excepción de 
cumplimiento del Art. 35 de la presente Ley, el Consejo de Administración deberá 
convocar a Asamblea en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de conocida la 
situación, a fin de resolver la fijación de los anticipos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 41.- Lugar de reunión. Las 
asambleas sesionarán en el domicilio legal. En caso de optar por la realización de 
la reunión en otro domicilio, el Consejo deberá fundar su petición y acreditar los 
medios para hacer posible la participación de la totalidad de los/as trabajadores/as 
asociados/as.
	        
	        
	        ARTÍCULO 42.- Notificación. Las 
asambleas serán notificadas con una anticipación de quince (15) días, a excepción 
de la prevista en el Artículo 40 de la presente Ley.
	        
	        
	        Las notificaciones deberán realizarse 
mediante avisos murales en lugares bien visibles de la sede social y de cada uno 
de los lugares de trabajo.
	        
	        
	        Los/as trabajadores/as asociados/as 
que desarrollaren sus tareas fuera de la sede o establecimiento social sin 
obligación de concurrir al mismo, serán notificados por escrito en forma personal o 
mediante envío postal fehaciente.
	        
	        
	        El estatuto podrá prever otras formas 
de notificación complementarias.
	        
	        
	        TITULO VII
	        
	        
	        DISPOSICIONES FINALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 43.- Sustituyese el inciso 
a) del artículo 1º de la Ley 24.714 y sus modificatorias por el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 1º. a) Un subsistema 
contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores 
que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad 
privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, a los asociados de las 
cooperativas de trabajo, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y 
beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos 
previstos en el artículo 5° de la presente ley."
	        
	        
	        ARTÍCULO 44.- Esta ley comenzará a 
regir a los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno 
derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus 
estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará 
curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de 
cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta 
ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 45.- Derógase toda 
disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto tiene como antecedente 
el Expediente 1305-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
	        
	        
	        La Economía de Mercado se 
encuentra orientada por la ganancia y la acumulación de capitales sin límites. 
Como contrapartida de este sistema económico existe la Economía Social, que 
brinda la posibilidad de construir mercados donde los precios y las relaciones 
resultan de una matriz social. Ello pretende la integración de todos y todas con 
esfuerzos y resultados distribuidos de manera igualitaria, generando la satisfacción 
de necesidades materiales, territoriales, étnicas, sociales y culturales de los/as 
mismos/as productores/as o de sus comunidades. Dentro de la Economía Social, 
las Cooperativas de Trabajo cumplen un rol fundamental.
	        
	        
	        En la actualidad, más del 41% de las 
cooperativas argentinas son cooperativas de trabajo, existiendo en la nómina del 
I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) más de diez mil 
(10.000) cooperativas de trabajo matriculadas en todo el país.
	        
	        
	        A pesar de las resoluciones del 
I.N.A.E.S. que regulan problemáticas específicas de las cooperativas de trabajo, 
existe un vacío normativo que es necesario completar, no solo por las 
características específicas de las mismas, sino para evitar la utilización de éstas 
como forma de flexibilización de las relaciones laborales y constitución de fraudes 
laborales por parte de las patronales, como ocurre en la actualidad.
	        
	        
	        Las cooperativas de trabajo, dentro 
de los distintos tipos del universo cooperativista, tienen particularidades que no 
pueden dejar de observarse, tal como es la dependencia del cumplimiento del 
objeto social al trabajo personal de cada uno/a de los asociados/as 
trabajadores/as. De aquí surge que es imposible negar el carácter de 
trabajadores/as a los/as asociados/as, a pesar de ser un vínculo asociativo el que 
los une y la exclusión absoluta de características de una relación de dependencia 
laboral.
	        
	        
	        En este orden, nuestra Constitución 
Nacional no diferencia el reconocimiento del derecho de los/as trabajadores/as 
dependiendo si trabajan o no en relación de dependencia. En efecto, en su artículo 
14 bis consagra los derechos de los/as trabajadores/as expresando claramente que 
"el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (...)". Es por 
ello que legislamos a fin de proteger los derechos de los trabajadores y 
trabajadoras que conforman las cooperativas de trabajo.
	        
	        
	        Por otra parte, según la 
Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193) de la O.I.T. del año 
2002, "Una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y 
privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras 
organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los 
gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las 
cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores 
y principios cooperativos (...)"
	        
	        
	        Hemos presentado este proyecto de 
ley porque este tipo de organización del trabajo, al no responder a la lógica 
organizacional de la economía de mercado y por ende no se encuadra en forma 
jurídica alguna de estructura empresarial vigente. Por ello se hace imperioso dar 
un marco regulatorio que responda a esta forma de organización cooperativa.
	        
	        
	        Sr. Presidente, por las razones aquí 
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación 
del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN | 
| LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN | 
| DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
