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PROYECTO DE TP


Expediente 9841-D-2014
Sumario: PREVENCION DE CONFLICTOS DE INTERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. REGIMEN. FIDEICOMISO CIEGO.
Fecha: 23/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Capítulo I
Fideicomiso ciego
Artículo 1º - Fideicomiso ciego. La persona que resulte electa para el cargo de Presidente de la República, o que sea desig- nada para ocupar los cargos de Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Ministros y miembros de la Corte Suprema de Justicia y que sea titular de un activo o interés financie- ro que presente un conflicto de interés con el ejercicio de la función pública a desempeñar deberá, antes de asumir su cargo, entregar la administración de dicho activo o interés fi- nanciero en fideicomiso ciego.
Artículo 2º- Régimen legal. El fideicomiso ciego se rige por las disposiciones de esta ley, del Título I de la Ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción y las normas de la Ley 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública y las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 3º- Constitución. Re- quisitos. El fideicomiso ciego debe constituirse por escritura pública y contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebra- ción del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) el plazo a que se sujeta el dominio fidu- ciario;
d) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
Artículo 4º - Fiduciarios autori- zados. En el fideicomiso ciego solo podrán desempeñarse como fiduciarios las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República Argentina. En ningún caso podrá el fiduciario ser una persona física.
Artículo 5º - Facultades del fi- duciario. El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requie- ran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fidu- ciante.
Artículo 6º - Obligaciones del fiduciario. El fiduciario debe emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderá solidaria- mente de los perjuicios causados al patrimonio del mandante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 7º - Pago de impues- tos. El fiduciario es responsable de la declaración y pago de los impuestos correspondien- tes al fideicomiso ciego durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del mis- mo.
Artículo 8º - Rendición de cuentas. El fiduciario debe proporcionar anualmente a la Autoridad de Aplicación, un in- forme escrito con la descripción precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus cos- tos de administración.
Artículo 9º - Prohibición. Queda prohibido al fiduciario invertir en empresas o en negocios en los que participe el Estado en forma sustancial, o en los cuales el fiduciante tenga poderes de supervisión o control di- recto en razón de su cargo.
Artículo 10° .- Sociedades co- merciales. Corresponde al fiduciario designar a los Directores en las sociedades anónimas en las que la participación accionaria del fiduciante lo requiera y asumir la representación del fiduciante en las sociedades de personas, sociedades individuales de responsabilidad limitada y personas jurídicas sin fines de lucro, en que el fiduciante tenga cualquier por- centaje o tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
Artículo 11° .- Comunicaciones. Prohibición. Queda estrictamente prohibido al fiduciario consultar al fiduciante sobre la forma de gestionar y/o administrar los bienes, no pudiendo éste dar instrucciones de nin- guna naturaleza. Esta prohibición se extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan interés, directo o indirecto, en el fideicomiso ciego.
Artículo 12° .- Comunicaciones por escrito. Autorización. Toda comunicación entre el fiduciario y fiduciante y personas relacionadas o interesadas en el fideicomiso ciego se hará por escrito. Quedan prohibidas las comunicaciones orales de cualquier naturaleza entre ellos.
Las comunicaciones efectuadas conforme a este artículo deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente y sólo podrán versar sobre resultados globales del fideicomiso ciego, giros a beneficio del fiduciante y pago de impuestos.
Artículo 13°.- Giro de fondos. El fiduciario, previa comunicación de la autoridad competente, proveerá de fondos al fidu- ciante con cargo a los bienes dados en "fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solici- te, no pudiendo éste indicar la forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
Artículo 14°.- Elección y reem- plazo del fiduciario. El fiduciante gozará de la más absoluta discreción en la selección del fiduciario, con la sola limitación del Artículo 4º de esta ley.
El fiduciante podrá remplazar al fiduciario, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 15°.- Extinción. Cau- sas. El fideicomiso ciego concluye por:
a) cesación de la función pública del fidu- ciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses posterior al cese efectivo de la función.;
b) revocación expresa del fiduciante;
c) renuncia del fiduciario;
d) muerte del fiduciante o la disolución del fiduciario;
e) declaración de concurso o quiebra del fiduciante.
Artículo 16°.- Extinción. Infor- me. Una vez concluido el fideicomiso ciego el fiduciario debe presentar un informe detalla- do sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante su administra- ción, el cual será evaluado por la autoridad de aplicación.
Artículo 17°.- Traspaso del "fi- deicomiso ciego".- Expirado el "fideicomiso ciego" por renuncia, el fiduciario, previa rendi- ción de cuentas, procederá a entregar al fiduciante el patrimonio encomendado en la fe- cha pactada o, a falta de estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de eje- cutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjui- cio para el fiduciante.
Artículo 18°.- Violación del se- creto. La violación del secreto que el fiduciario debe guardar respecto de la gestión y ad- ministración de los bienes dados en "fideicomiso ciego" será sancionada con multa de $ 50.000 a $ 100.000.
Artículo 19°.- Incumplimiento por parte del funcionario público.- El incumplimiento por parte del fiduciante dará lugar a la aplicación del artículo 53 de la Constitución, iniciando la Cámara de Diputados el proce- so de acusación por causal de mal desempeño para la realización del juicio político.
Artículo 20°.-Autoridad de apli- cación. La Comisión Nacional de Ética en el ejercicio de la Función Pública actuará como órgano de contralor de los "fideicomisos ciegos" que se constituyan garantizando el cum- plimiento de lo normado en la presente ley.
CAPÍTULO II
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 21°.- Obligación de enajenar o renunciar. Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 1° de esta ley están obligados a enajenar o renunciar a su participación en la propiedad de:
a) empresas proveedoras de bienes o servi- cios al Estado o a sus organismos, cuyos contratos vigentes superen, individualmente o considerados en su conjunto 1000000 de pesos;
b) empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción.
c) empresas que exploten, a cualquier título, otras concesiones, cuando en virtud de ellas la empresa que la explote se encuentre en una posición dominante en el mercado.
Artículo 22°.- Plazo. La enaje- nación o renuncia a la que se refiere el artículo 22 debe realizarse dentro del plazo de 120 días siguientes contados desde la fecha de su
nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo o bien, dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades.
Artículo 23°.- Sanción. En caso en que la autoridad que no cumpla con la obligación de enajenación o renuncia de su par- ticipación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 quedará expedita la ini- ciación del proceso de juicio político.
CAPÍTULO IV
CONTROL SOCIAL
Artículo 24°.- Control social. El control social sobre los conflictos de interés de funcionarios públicos se realizará a través de los mecanismos de las audiencias públicas, publicidad de gestión de intereses en los términos del Decreto Nº 1172/03.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25°.- Modificaciones a la ley 25.188.- Modificase la ley 25188 sobre Ética en la Función Pública en los siguientes términos:
a) Incorpórase el inciso c) al artículo 13 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de un activo o interés financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo".
b) Incorpórase el inciso c) al artículo 15 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el activo o inte- rés financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que se encargue de su ad- ministración durante el ejercicio de su cargo".
c) Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25188 por el siguiente:
"Art. 14.- Ningún funcionario público durante su empleo y hasta UN (1) año después de su egreso, puede efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o hubiera desempeñado".
Artículo 26°.- Coordinación inter órganos. A los efectos de la aplicación de esta ley debe asegurarse la coordinación y cooperación permanente entre el Ministerio Público, la Fiscalía de Investigaciones Adminis- trativas, la Sindicatura General, la Oficina Anticorrupción, la Auditoría General y las comi- siones del Congreso, en particular la Comisión Nacional de Ética en su carácter de autori- dad de aplicación.
Artículo 27° .- Vigencia. Esta ley comenzará a regir dentro de los 180 días de su publicación.
Artículo 28° .- Norma transito- ria. Las autoridades obligadas en virtud de esta ley deberán adecuar su situación a lo que ésta establece, dentro del plazo de 180 días desde su entrada en vigencia.
Artículo 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto fue presentado por los Diputados Paula Bertol, Eduardo Pablo Amadeo y Pablo Gabriel Tonelli, bajo los números de expediente 8425-D-2012. Entendemos que se trata de un proyecto valioso, por lo que proponemos sea representado. A continuación se transcriben los fundamentos del proyec- to original que comparto en todos sus términos.
La ley 25188 regula en un capítulo V el tema de incompatibilidades y conflictos de intereses. Las normas son escasas, sólo cuatro, y dos de ellas, los artículos 14 y 15, fueron modificados por el decreto 862/2001 del Poder Eje- cutivo, en el marco de la autorización para legislar conferida a este último por la Ley N° 25.414.
Este proyecto parte de la citada ley y propo- ne regular un Régimen de Prevención de Conflictos de Interés de los Funcionarios Públi- cos. En ese alcance legisla sobre fideicomiso ciego, enajenación de activos y modifica al- gunas disposiciones de la ley 25188.
El texto reconoce como antecedente directo en materia de fideicomiso ciego al proyecto del diputado nacional (mc) Fernando Sánchez, primer proyecto en el tema, absolutamente innovador para nuestro derecho y cuyo origen puede rastrearse en el proyecto de ley en tratamiento en el Senado de Chile sobre Probi- dad en la función pública.
Boletín N° 7616-06 MENSAJE Nº 041- 359 y en varios textos legales de los Estados Unidos de Norteamérica y países del Common- wealth.
En el proyecto propuesto se simplifica su tex- to, modifica el tema de las sanciones aplicables al incumplimiento de la ley y reduce su obligatoriedad a las autoridades públicas pasibles según nuestra constitución de juicio polí- tico.
La intención principal del proyecto es bregar por la aprehensión en el ámbito político del concepto de probidad tal como lo define el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Gene- rales de la Administración del Estado, al expresar que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preemi- nencia del interés general sobre el particular."
En el Mensaje que acompaña la ley chilena, se expresa muy claramente: " En virtud de esa primacía ontológica, toda autoridad y fun- cionario público tiene como obligación, a través de su conducta, contribuir a la promoción del bien común de "todos y cada uno" de los integrantes de la comunidad nacional.
Por otro lado, el principio de probidad se vin- cula íntimamente a la existencia de un régimen democrático. La democracia no sólo tiene una naturaleza procedimental, sino también una de carácter sustantivo. Es ese carácter sustantivo el que genera mayores grados de legitimidad al sistema democrático. Parte de ese carácter sustantivo lo constituye, además de un gobierno eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales, entre otras cosas, el respeto del principio de probidad.
Finalmente, el principio de probidad se rela- ciona estrechamente con el principio del Estado de Derecho que implica, necesariamente, la sujeción total de la autoridad estatal y de los ciudadanos al ordenamiento jurídico preestablecido
Lo innovador en nuestra propuesta es la in- corporación del Capítulo IV que trae a su ámbito las disposiciones sobre audiencias públi- cas y publicidad de gestión de intereses regulada por el decreto 1172/03.
En este punto y a fin de fundamentar la in- corporación del control social en un régimen de prevención de conflictos de intereses en- tre funcionarios, nos parece importante detenernos sobre el concepto de accountability,
Cuando hablamos de "accountability", hace- mos referencia a la capacidad para asegurar que los funcionarios públicos rindan cuentas por sus conductas (Manin, Przeworski y Stokes 1999).
M. Laura Eberhardt, Mario Maurich, Matías Triguboff, y M. Victoria Urdinez, en su trabajo "Mecanismos de Participación y Control Ciu- dadano en la Argentina" refieren a que la accountability del poder político puede ser de tipo legal o política.
Mientras que la accountability legal está orientada a garantizar que las acciones de los funcionarios públicos se enmarquen norma- tiva y constitucionalmente, la accountability política se refiere a la capacidad del electora- do para hacer que las medidas gubernamentales respondan o se adecuen a sus preferen- cias.
La accountability social habla de los nuevos mecanismos de participación ciudadana (que superan las instituciones clásicas de control como la demanda judicial; el derecho de petición, queja y reclamo; el amparo judicial; y los derechos de consumidores y usuarios. A estos mecanismos o herramientas participati- vas las denominan informativas cuando su objeto apunta a una mayor transparencia de la gestión pública (derecho a la información, registro de audiencias). Son "consultivas" aque- llas instituciones relacionadas con la solicitud de opinión de los ciudadanos sobre temas específicos, la consulta popular, el plebiscito y el referéndum. Y finalmente mecanismos "propositivos", relacionados con la posibilidad de elaborar y proponer una política pública o una decisión de gobierno desde la sociedad civil, iniciativa popular, revocatoria de man- dato, presupuesto participativo y plan estratégico, la audiencia pública.
Otras dos cuestiones que creemos importante señalar para facilitar la comprensión del alcance de la iniciativa que elevamos a esta Cá- mara son:
a) entendemos el conflicto de interés tal como la Oficina Anticorrupción lo define: "(...) los conflictos de intereses serían (...) las prohibiciones establecidas por la administración para salvaguardar el principio de morali- dad administrativa, o evitar que el interés particular afecte la realización del fin público a la que debe estar destinada la actividad del personal de Estado" (conf. Máximo Zin, In- compatibilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Ed. Depalma, 1986, pág. 8)" (conf. Resolución OA/DPPT Nº 38- 14/09/00- Expte. Nº 125.028).
b) interpretamos como vigente el artículo 46 del Código de Ética, dispone "El funcionario público no debe, durante su empleo y hasta UN (1) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestio- nes administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales"
Y en tal sentido volvemos a la redacción original de la ley 25188, zanjando toda controversia sobre la vigencia o no del artículo 46 cuestionada por la norma en su momento incorporada por el decreto Nº 862/2001 (dicta- do en uso de las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley N° 25.414)
Antecedentes
1. Convención Interamericana Contra la Co- rrupción, ratificada mediante la Ley 24.759.
2. Convención contra el Cohecho de Funcio- narios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales (aprobada por ley 25.319), en el ámbito de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Econó- mico (OCDE).
3. Ley chilena N° 20.414
4. EEUU "Conflict of Interest Act" de 2007 y Ley de ética de 1978
Por lo expuesto, es que solicito el rápido tra- tamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL