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PROYECTO DE TP


Expediente 9817-D-2014
Sumario: INFORMACION E INTELIGENCIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 25520.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE INFORMACION E INTELIGENCIA
Titulo 1. Principios fundamentales y definiciones básicas.
Capitulo único.
Art. 1°: La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para el planeamiento, la ejecución y el control de la inteligencia por parte de la Nación Argentina.
Dicha actividad estará reservada exclusivamente a los órganos competentes del Estado Nacional, en el marco de la presente ley.
Tendrá por finalidades, las de apoyar a la política internacional, defensa nacional, seguridad interior de la Nación e intereses nacionales.
Art. 2°: A los fines de la presente ley, quedan definidos los términos siguientes de la manera que seguidamente se detalla:
Información: Es un conocimiento específico, parcial y localizado sobre personas, ambientes, hechos, acciones o cosas, que no ha sido sometido a ningún proceso intelectivo salvo el de su obtención.
Medio de Obtención de Información: Es la persona o equipo de personas que en forma consciente obtiene información para un Organismo de inteligencia.
Inteligencia: Es el conocimiento resultante de la elaboración de la información, requerido para la conducción de la política internacional, la defensa nacional, la seguridad interior de la Nación y los intereses nacionales, y producido habitualmente durante la ejecución del Ciclo de la Inteligencia.
El ciclo de la inteligencia comprende la secuencia de actividades constituidas por el planeamiento de la producción, obtención de información, elaboración y diseminación de la inteligencia, constitutivas del ciclo de la inteligencia.
Como expresión genérica, la inteligencia comprende el conjunto de medios y funciones de inteligencia, intelectivas y ejecutivas, que se realizan en apoyo de la conducción de la politice internacional, la defensa nacional, la seguridad interior de la Nación y los intereses nacionales, constituidas por la dirección, la producción de inteligencia, las operaciones de inteligencia, y las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Tales medios y funciones comprenden el campo de la inteligencia.
Contrainteligencia: Es la rama de la inteligencia consistente en el conocimiento relativo a las amenazas provocadas por los Estados extranjeros o por grupos paragubernamentales o no gubernamentales foráneos contra actividades, propiedades -incluyendo secretos de carácter científico, técnico, comercial, industrial o económico- argentinas, incluyendo las propias del Sistema Nacional de información e Inteligencia.
Se concreta en las actividades de contrainteligencia, que comprenden el contraespionaje y el contrasabotaje, y en las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Inteligencia Estratégica Nacional: Es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades e intenciones de los Estados extranjeros y otros actores internacionales o extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con la finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.
Inteligencia Estratégica Militar: Es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción en materia militar de aquellos países extranjeros y otros actores internacionales de interés para la defensa nacional, así como de los ambientes geográficos de interés para el mejor empleo del poder militar propio, determinados por las autoridades constitucionales.
Inteligencia Exterior política: Es el conocimiento relativo al factor político de aquellos Estados extranjeros y/o de grupos y actores foráneos y situaciones internacionales que se consideren de interés para la política exterior de la Nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional, la seguridad interior de la Nación y los intereses nacionales
Inteligencia Exterior económica: Es el conocimiento relativo a la situación económica internacional y de las amenazas y oportunidades que plantee, así como al factor económico de aquellos Estados extranjeros, y de las actividades económicas en el exterior de organizaciones y empresas supranacionales, que resulten de interés para la política internacional del país.
Inteligencia para la Protección del Orden Democrático y Constitucional: Es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos u organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o modificar el orden democrático constitucional o sustituir las autoridades designadas de acuerdo con éste, atentar contra las mismas, o impedir o estorbar el ejercicio legitimo por parte de éstas de sus atribuciones, por medios ilegales.
Inteligencia de Seguridad Interior: Es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar configure delitos federales que atenten contra la seguridad interior.
Inteligencia de intereses nacionales: Es el conocimiento resultante de reunir y examinar información relativas a Estados extranjeros y/u organizaciones o personas foráneas cuyo accionar resulte amenazador de los intereses culturales, idiomáticos o lingüísticos, sociales y económicos básicos del país, tanto del sector público como privado.
Medidas de seguridad de contrainteligencia: Disposiciones que se adoptan para proteger las actividades y propiedades argentinas contra actividades de inteligencia.
Operaciones de inteligencia: Actividades ejecutivas de carácter subrepticio, realizadas por los organismos de inteligencia, destinadas a influir en la situación política, económica y militar, ya sea en el extranjero o bien en el propio país. No abarca a las actividades incluidas en el ciclo de la inteligencia.
Organismo de inteligencia: Organismo técnico especializado en inteligencia, dotado de medios propios de obtención de información.
Defensa Nacional: Integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.
Seguridad interior: Situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la Nación Argentina, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional; y que implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación, para alcanzar tal situación.
Las restantes definiciones de términos o expresiones de carácter técnico serán formuladas en la Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional, a ser elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Secretaria de Coordinación de Inteligencia, teniendo en cuenta tanto las definiciones precedentes, como las normas contenidas en la presente ley y los principios que emanan de las mismas.
Titulo 2. Del Sistema Nacional de Inteligencia.
Capitulo 2.1. Definición y composición del Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 3°: El Sistema Nacional de Inteligencia, es el conjunto de órganos y organismos de inteligencia del país, vinculados entre si funcionalmente a los fines de la producción de Inteligencia Estratégica Nacional, así como para el intercambio de información, y la realización de las actividades comprendidas en la presente ley.
Art. 4°: Integran el Sistema Nacional de Información e inteligencia:
1. El Gabinete de Política de Inteligencia;
2. La Secretaria de Coordinación de Información e Inteligencia; y, dependiendo de ésta, el Consejo Nacional de Inteligencia;
3. El Consejo de Coordinación de Inteligencia,
4. Las Subsecretarias de Inteligencia Interior, Inteligencia Exterior, Inteligencia para la Defensa e Inteligencia Económica;
5. Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de la Policía Federal Argentina.
Capitulo 2.2. Órganos y limitaciones del Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 5°: Corresponden al Presidente de la Nación la dirección superior, la responsabilidad política general, y la elaboración, coordinación y control de la política en materia de información e inteligencia.
Art. 6°: Incumbe a los Ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y Culto, Seguridad y Economía y Finanzas Públicas la propuesta al Presidente de la Nación y la ejecución y el control, de la política en materia de información e inteligencia correspondiente a las áreas de sus respectivas competencias, así como la responsabilidad política por las actividades de inteligencia que tengan lugar en las mismas, provengan o no de organismos de inteligencia que les dependan.
A tal fin, conformarán bajo la presidencia del Presidente de la Nación, quién adoptará por sí las decisiones con relación a los asuntos tratados; y conjuntamente con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Gabinete de Política de Inteligencia.
Ejercerá la Secretaria de dicho Gabinete, el funcionario de los ministerios anteriormente referidos que sea designado por el Presidente de la Nación.
Art. 7°: Créase en el ámbito de la Presidencia de la Nación, la Secretaria de Coordinación de Inteligencia.
La misma constituirá una Secretaria de Estado, en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.
Serán sus funciones:
a) Asistir y asesorar al Presidente de la Nación, en el ejercicio de las funciones que le confiere el Art. 5° de la presente.
b) Elaborar y proponer al Presidente de la Nación, siguiendo las directivas impartidas por éste' el Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, incluyendo los requerimientos y prioridades correspondientes al mismo, y el Programa Presupuestario de Inteligencia Estratégica Nacional, destinado a su financiamiento, con la asistencia y asesoramiento del Consejo de Coordinación de Inteligencia; así como aprobar los planes de inteligencia sectorial;
c) Conducir la producción de inteligencia estratégica nacional, que efectúe el Consejo de Coordinación de Inteligencia; prestarle aprobación, y proveer a su diseminación;
d) Elaborar, con la asistencia y asesoramiento del Consejo referido precedentemente, y la participación y dictamen de la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, las pautas de control de gestión relativas al cumplimiento del Plan de Inteligencia Estratégica Nacional y a la ejecución del Programa Presupuestario de Inteligencia Estratégica Nacional; así como de las restantes actividades comprendidas en la presente ley;
e) Aprobar o requerir la modificación por sus proponentes, de los Programas Presupuestarios de Inteligencia Exterior, de Inteligencia Militar Conjunta, de Inteligencia Económica y de Inteligencia para la Seguridad Interior; e integrar los programas aludidos y el Programa Presupuestario de Inteligencia Estratégica Nacional, en una propuesta presupuestaria común para las actividades de información e inteligencia.
La decisión relativa a requerir la modificación de los programas presupuestarios citados en primero, segundo y tercer término, no podrá ser adoptada sin requerir previamente la opinión del Ministro correspondiente al área.
La totalidad de los créditos presupuestarios correspondientes a las actividades comprendidas en la presente ley, cualquiera fuera la jurisdicción en que sean incluidos y la unidad ejecutora correspondiente, será incluida en la función, a denominarse "información e inteligencia", a crearse dentro de la finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", y cuyo monto será público, no así su composición.
f) Elaborar con la asistencia y asesoramiento del Consejo aludido precedentemente, la Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional, así como aprobar las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, inteligencia para la seguridad interior e inteligencia para los intereses nacionales.
g) Ejercer la dirección superior en los aspectos relativos a la formación, perfeccionamiento y actualización del personal orgánico de la Secretaria de Coordinación de Inteligencia, de la Subsecretaria de Inteligencia Exterior, de la Subsecretaria de Inteligencia Interior y de la Subsecretaría de Inteligencia Económica, así como del personal orgánico de la Subsecretaria de Inteligencia Militar en los aspectos no pertenecientes a la competencia especifica de dicho Ministerios, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia;
h) Ejercer la coordinación y enlace entre los distintos organismos y órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia; resolviendo por si las cuestiones de competencia que se suscitaran entre los mismos, y proveyendo a la recíproca cooperación entre ellos.
i) Ejercer la coordinación de la comunicación y de las relaciones con los servicios de información y de seguridad de los demás Estados.
Art. 8°: Créase en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, y bajo dependencia del Secretario de Coordinación de Inteligencia, el Consejo Nacional de Inteligencia.
Tendrá por misión la asistencia y el asesoramiento al referido Secretario para el cumplimiento por parte de éste de las funciones que le confiere la presente ley, que incluirá la elaboración de los estudios, análisis, e informes que aquél le requiera.
También formulará estudios, análisis y asesoramientos, a requerimiento de funcionarios de jerarquía no inferior a Secretario de Estado, así como de la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación.
El mismo estará compuesto por funcionarios analistas de primer nivel integrantes de organismos de inteligencia, y que se integrarán al Consejo en una base permanente, transitoria o contractual, según disponga el Secretario de Coordinación de Inteligencia; y de expertos en inteligencia o en materias útiles a la elaboración de inteligencia, pertenecientes a otros organismos públicos o al sector privado.
Los integrantes del Consejo, cualquiera sea el carácter de su designación, tendrán dedicación total y absoluta a su labor.
Podrá requerirse también la cooperación para temas determinados, por vía de contrataciones, de expertos pertenecientes a áreas que sean de interés, o bien de universidades o institutos técnicos.
El número de integrantes de tiempo completo del Consejo, ya sean permanentes, transitorios o contratados, no podrá exceder el de cien (100) personas.
Art. 9°: El Secretario de Coordinación de Inteligencia contará con una Comisión de Coordinación de Inteligencia, que estará integrado por los siguientes funcionarios:
a) Subsecretario de Coordinación de Inteligencia;
b) Subsecretario de Inteligencia Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
c) Subsecretario de Inteligencia para la Seguridad Interior del Ministerio de Seguridad;
d) Subsecretario de Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa;
e) Subsecretario de Inteligencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
f) Jefe de inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
g) Jefes de los organismos de inteligencia de Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional y de la Policía Federal Argentina.
h) El presidente y un miembro en representación de la fuerza política que tuviera la representación segunda en orden de importancia en la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, podrán concurrir a las reuniones del Comité y participar en las mismas.
Podrán ser invitadas además aquellas personas cuyos conocimientos sean considerados de utilidad para el análisis de los temas a tratarse.
Art. 10°: Serán funciones de la Comisión de Coordinación de Inteligencia, las siguientes:
a) Asistir y asesorar al Secretario de Coordinación de Inteligencia, en el ejercicio por parte de éste, de las funciones indicadas en los apartados a), b), d), e), I), y g) del Art. 7°;
b) Producir, bajo la conducción y sujeto a la aprobación del Secretario de Coordinación de Inteligencia, y con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional de Inteligencia, inteligencia estratégica nacional para el Presidente de la Nación y los órganos y organismos que establezca la reglamentación.
c) Formular requerimientos para satisfacer necesidades del ámbito específico de su actividad;
d) Disponer la ejecución de las actividades de inteligencia que disponga el Secretario de Coordinación de Inteligencia a los fines del ejercicio de las funciones que se le confieren en la presente ley, e integrar las comisiones de trabajo que se determinen.
El Subsecretario de Coordinación de Inteligencia tendrá a su cargo la Secretaria del Comité.
Constituirá órgano de trabajo del Comité, la Secretaria de Coordinación de Inteligencia.
Art. 11°: La Secretaria de Coordinación de Inteligencia y el Comité de Coordinación de Inteligencia no constituirán organismos de inteligencia.
No podrán tener medios propios de obtención de información, ni podrán realizar operaciones de inteligencia, debiendo realizar sus actividades a través de la información e inteligencia que obtengan de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia.
Capitulo 2.3. De los Organismos de Inteligencia.
Art. 12°: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Subsecretaria de Inteligencia Exterior.
La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención de información y la producción de inteligencia con relación a los factores político y económico de aquellos Estados extranjeros y situaciones internacionales que se consideren de interés para la política exterior de la Nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la Nación.
Art. 13°: La Subsecretaria de Inteligencia Exterior dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Dicho ministro supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el Presidente de la Nación.
El subsecretario de Inteligencia Exterior será designado y podrá ser removido por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 14°: Sin perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia Exterior, de acuerdo al Plan de inteligencia Exterior -en cuya formulación participará - y a los requerimientos y prioridades establecidos en él, así como a las directivas que le impartirá el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto con conocimiento y aprobación del Presidente de la Nación, a través del Secretario de Coordinación de Inteligencia -obtendrá información y producirá inteligencia exterior.
Para ello, además de sus medios propios, contará con la información que le será suministrada por los funcionarios argentinos que se encuentren en el exterior, en misiones diplomáticas.
Art. 15°: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Subsecretario de Inteligencia Exterior debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Art. 16°: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Seguridad, la Subsecretaria de Inteligencia para la Seguridad Interior.
La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional.
Tendrá también a su cargo la contrainteligencia, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la presente ley a la Subsecretaria de Inteligencia Militar y a las Fuerzas Armadas.
Art. 17°: La Subsecretaría de Inteligencia para la Seguridad Interior del Ministerio del Seguridad, conforme a los términos de la ley 24.059 de Seguridad Interior, tendrá a su cargo la producción de inteligencia para la seguridad interior, pública y nacional.
Para la realización de su cometido, ejercerá la dirección funcional, coordinación, control de la labor de los órganos de inteligencia de los Cuerpos Policiales y de las Fuerzas federales de Seguridad del Estado Nacional, así como de las provinciales en el marco de los convenios vigentes y que entren en vigencia en la materia, previstos en el cuerpo normativo precedentemente referido, y en los que lo modifiquen o sustituyan.
Art. 18°: La Subsecretaria de Inteligencia para la Seguridad Interior dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Seguridad.
Dicho Ministro supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá a efecto el Presidente de la Nación.
El Subsecretario de Inteligencia para la Seguridad Interior será designado y podrá ser removido por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Seguridad.
Art. 19°: Sin perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Programa de Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia para la Seguridad Interior, de acuerdo a los Planes de Inteligencia para la Protección del Orden Democrático y Constitucional y de Contrainteligencia, y los requerimientos y prioridades contenidos en los mismos -en cuya formulación participará - con conocimiento y aprobación del Presidente de la
Nación, a través del Secretario de Coordinación de Inteligencia obtendrá información y producirá inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional; y realizará la actividad de contrainteligencia, con las excepciones referidas en el último párrafo del Art. 16, teniendo en todo caso a su cargo la coordinación de tal actividad.
Formulará y controlará la ejecución de las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Art. 20°: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Subsecretaria de Inteligencia Exterior debe comunicar al Ministerio de Seguridad toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Art. 21°: Créase la Subsecretaria de Inteligencia Militar. La misma constituirá un organismo de inteligencia militar conjunto que tendrá por misión la obtención y reunión de información, así como la producción de inteligencia estratégica militar para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia e integridad territorial de la Nación contra agresiones armadas externas.
Constituirá el organismo de inteligencia contemplado en el Art. I 5 de la ley 23.554, con las facultades y efectos allí contemplados, así como con las conferidas en esta ley.
Supervisará asimismo y apoyará con sus medios propios de obtención de información, la inteligencia estratégica operacional, así como la inteligencia táctica.
A los fines del cumplimiento de su misión, dirigirá, coordinará y controlará la labor del órgano de inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y de los órganos de inteligencia del Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina; como asimismo de los órganos de inteligencia de los comandos estratégicos operacionales.
Concentrará todos los medios de obtención de información de fuente humana, de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, incluyendo a las Fuerzas Armadas.
Tendrá también a su cargo las medidas de seguridad de contrainteligencia del personal y de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
Art. 22°: La Subsecretaria de Inteligencia Militar dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Defensa.
Dicho Ministro supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá a efecto el Presidente de la Nación.
El subsecretario de Inteligencia Militar será designado y podrá ser removido por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Defensa.
Art. 23°: Sin perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia Militar, de acuerdo al Plan de Inteligencia Militar -en cuya formulación participará - y a los requerimientos y prioridades contenidos en el mismo, y a las directivas que le impartirá el Ministro de Defensa, con conocimiento y aprobación del Presidente de la Nación, a través del Secretario de Coordinación de Inteligencia - obtendrá información y producirá inteligencia estratégica militar.
Tendrá a su cargo asimismo la formación, perfeccionamiento y actualización del personal orgánico de inteligencia correspondiente a su área de responsabilidad, en aquellos aspectos propios de la inteligencia militar.
Art. 24°: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Subsecretaría de Inteligencia Militar debe comunicar al Ministro de Defensa toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Art. 25°: La competencia en materia de inteligencia de las Fuerzas Armadas como tales a través de sus órganos de inteligencia consistirá en la elaboración de inteligencia técnica militar específica.
Podrán requerir información al efecto a la Subsecretaria de Inteligencia Militar.
Dependerán asimismo orgánicamente de los órganos de inteligencia de dichas Fuerzas, los medios de obtención de información electrónica, de comunicaciones, señales e imágenes con que cuentan las mismas, destinados a obtener información respecto de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de fuerzas militares extranjeras, así como a obtener información militar de carácter operacional y táctico.
Dichos medios dependerán funcionalmente de la Subsecretaría de Inteligencia Militar, debiendo cumplir y sujetarse a los requerimientos y prioridades que ésta les establezca.
Las Fuerzas Armadas tendrán también a su cargo las medidas de seguridad de contrainteligencia con relación a su personal e instalaciones.
A los fines del cumplimiento de su misión, los órganos de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán efectuar requerimientos a los restantes organismos de inteligencia integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia. Particularmente, podrán efectuar requerimientos y requerir apoyo de la Subsecretaría de Inteligencia Militar.
Art. 26°: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Subsecretaria de Inteligencia Económica.
La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención de información y la producción de inteligencia con relación a los factores económicos que se consideren de interés para la política económica, financiera, fiscal o tributaria de la Nación. Asimismo, intervendrá en la defensa de los mercados de exportación y en el supuesto de ataques a la producción argentina, la competitividad, e inserción internacional en materia económica, financiera, comercial, tecnológica y del conocimiento humano. Le competerá la inteligencia sobre los recursos naturales, su aprovechamiento sustentable, su perspectiva en el mundo - abundancia o escasez.
La inteligencia económica es definida como el conjunto de acciones coordinadas de investigación, tratamiento, y distribución, orientadas a la presentación y utilización de informaciones útiles a los actores económicos. Las diversas acciones desarrolladas deberán ser llevadas a cabo a través de procedimientos legales, con todas las garantías de protección necesarias para la preservación del patrimonio de las empresas, en las mejores condiciones de calidad, plazos, y costos. Las informaciones útiles son aquellas que son necesarias o convenientes para los diferentes niveles de decisión del mundo empresarial o de la colectividad productiva de bienes y servicios, para así elaborar y poner a punto de manera coherente, las estrategias y las tácticas necesarias a los objetivos que se persiguen, que incluyen mejorar la posición de la producción argentina en un entorno competitivo.
La inteligencia económica comprende operaciones de vigilancia de los entornos competitivos (protección, vigilancia, influencia), e involucrará a informaciones abiertas y de siempre disponibles por medios lícitos, por tanto deberá observar un continuo y permanente respeto a una sana deontología.
La inteligencia territorial es entendida como la valorización, la coordinación, y la protección de las ventajas económicas y del saber hacer tanto industrial como tecnológico, en relación al territorio de la República Argentina y al correspondiente tejido empresarial y productivo con el fin de obtener ventajas comparativas decisivas en relación a la competencia regional y mundial.
Art. 27°: La Subsecretaria de Inteligencia Económica dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Dicho ministro supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el Presidente de la Nación.
El subsecretario de Inteligencia Económica será designado y podrá ser removido por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Art. 28°: Sin perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia Económica, de acuerdo al Plan de inteligencia Exterior -en cuya formulación participará - y a los requerimientos y prioridades establecidos en él, así como a las directivas que le impartirá el Ministro de Economía y Finanzas Públicas con conocimiento y aprobación del Presidente de la Nación, a través del Secretario de Coordinación de Inteligencia obtendrá información y producirá inteligencia exterior.
Para ello, además de sus medios propios, contará con la información que le será suministrada por los funcionarios argentinos que se encuentren en el exterior, en misiones diplomáticas en organismos internacionales, multilaterales, regionales o de cooperación.
La Subsecretaría de Inteligencia Económica para su acción deberá proceder a la definición y la preservación de un perímetro económico estratégico, de un conjunto de empresas con actividad en el dominio de las tecnologías sensibles, y que resulta conviene proteger por razones de interés nacional o regional, así como también para conquistar posiciones privilegiadas en los mercados muy rentables de tecnologías duales, referentes tanto a dominios militares como civiles).
Asimismo deberá formalizar la constitución de redes de expertos y de quienes tienen poder de decisión, en relación a empresas, a la administración, al gobierno y al Estado, a las universidades y centros de investigación, y a otros diferentes actores ligados al desarrollo local económico- social..
Su accionar deberá estar enfocado a la sensibilización y a la propia formación de la inteligencia económica, a la cual se reputa indispensable en la construcción de la competitividad durable y sostenible de las empresas argentinas.
Art. 29°: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Subsecretario de Inteligencia Económica debe comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Capítulo 2.4. Disposiciones comunes a los órganos y organismos de inteligencia.
Art. 30°: Con las excepciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y otras normas aplicables, las actividades que desarrollen los órganos u organismos de inteligencia, como asimismo sus funciones, documentación, y aspectos organizativos no contenidos en la presente ley, son calificados como "Estrictamente Secreto y Confidencial", en interés de las relaciones exteriores, la defensa nacional y seguridad interior de la Nación, siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de "Violación de Secretos."
Art. 31°: Ningún organismo u órgano de información y/o inteligencia estará facultado para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por si de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas.
En el caso en que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la posible comisión de delitos, deberán recurrir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que jurisdiccionalmente correspondieran, a los que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a los mismos, dándose la correspondiente intervención a la Justicia federal.
Los organismos u órganos de información e inteligencia no podrán participar en la investigación de delitos ni prestar otra cooperación al Poder Judicial que la de ejecución de tareas técnicas determinadas para las que fuera imprescindible el empleo de instrumental o medios técnicos que se encuentre exclusivamente en poder de tales órganos u organismos.
En los casos aludidos en el apartado anterior, la cooperación brindada por los órganos y organismos de marcas deberá mantenerse estrictamente dentro de los limites del requerimiento que les fuera formulado, no pudiendo en ningún caso actuar por iniciativa propia.
No obstante, la Subsecretaría de Inteligencia Exterior podrá ser requerida por el Ministerio Público, el Ministerio de Seguridad o las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, para obtener información fuera del territorio argentino, acerca de personas que no sean ciudadanos argentinos ni residentes permanentes en el país.
Art. 32°: Queda prohibida la obtención de información y/o la producción de inteligencia sobre los ciudadanos por el sólo hecho de su raza, fe religiosa u opinión política, o de su adhesión a principios de movimientos sindicales, sociales, cooperativos, asistenciales, culturales, así como por la legítima actividad que desarrollen como pertenecientes a organizaciones que actúen legalmente en los sectores indicados.
Queda asimismo prohibida la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida por los órganos u organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones.
Exceptúase de esta prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación fuera necesaria para el legal cumplimiento de las funciones del respectivo órgano u organismo, o bien cuando a criterio del Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, dicha revelación sea esencial al interés público, y dicho interés sea manifiestamente superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como consecuencia de la revelación de que se tratare.
Art. 33°: No podrá ser funcionario o empleado de ningún órgano u organismo de inteligencia, quien por su conducta y vida pública no proporcione adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y de adhesión a los principios democráticos que informan al Estado Argentino.
Art. 34°: Los organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley estarán integrados por el siguiente personal:
a) Personal Superior: Con su propio escalafón, reclutado entre el personal civil profesional con titulo universitario que haya aprobado los cursos de capacitación que establezca la reglamentación, o entre el personal retirado de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, con el titulo de Oficial de Inteligencia o con aptitud de inteligencia otorgada por la Fuerza de Origen;
b) Personal Auxiliar: con su propio escalafón, reclutado entre el personal civil que haya aprobado los cursos de capacitación o las exigencias que determine la reglamentación, o entre los suboficiales retirados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de Seguridad, con aptitud de inteligencia otorgada por la Fuerza de origen.
1.- La reglamentación determinará el régimen de desempeño de la función y provisional del referido personal.
2.- Por otra parte podrá integrar la Subsecretaria de Inteligencia Militar, además de personal del tipo referido precedentemente, el siguiente:
a) Personal Militar Superior: Oficiales Superiores y Jefes de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de Seguridad, en actividad, con destino en la mencionada Superintendencia;
b) Personal Militar Auxiliar: Suboficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de Seguridad, en actividad, con destino en la Superintendencia antedicha.
Art. 35°: Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá emplear, en forma permanente o transitoria, ni utilizar como fuente de información, una persona que se desempeñe efectivamente como periodista de un medio de comunicación de cualquier tipo, o como clérigo, sacerdote o ministro de cualquier religión; prohibición que perdurará hasta tres (3) años del cese en el desempeño de tales actividades.
Las personas que se desempeñen en forma permanente, transitoria o que cooperen de cualquier modo con un órgano u organismo de inteligencia, no podrán desempeñarse hasta tres (3) años de haber cesado en tal desempeño o cooperación, como representes o asesores del gobierno nacional, provincial ni municipal, ni como asesores de un partido político, ni como empleados o asesores de un país extranjero.
Título 3. Del control de la actividad de inteligencia.
Capitulo 3.1. Del control de la actividad de inteligencia por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 36°: El Poder Ejecutivo nacional controlará en forma constante la actividad de los órganos y organismos de inteligencia, a través de la definición de los objetivos informativos, así como de las líneas directrices para el desarrollo de sus misiones, y la constante y oportuna supervisión sobre las actividades y operaciones.
Establecerá asimismo dentro de los aludidos órganos y organismos, adecuadas normas, procedimientos e instancias de control interno.
Capitulo3.2. Del control parlamentario de la actividad de inteligencia.
Art. 37°: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes y dos (2) secretarios; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara. La presidencia, siempre recaerá en un legislador enrolado en la oposición al Poder Ejecutivo.
La Comisión necesitara para funcionar de la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 38°: La Comisión tendrán por misión controlar las actividades de la totalidad de los órganos de información e inteligencia, procurando determinar si las mismas se adecúan a las finalidades que determinaron la creación de los mismos y a la legislación aplicable, con especial énfasis en la preservación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los habitantes de nuestro país; y si tales actividades son o no desempeñadas con la eficacia que impone la trascendencia que revisten para la comunidad.
El aludido control comprenderá también las erogaciones realizadas por los aludidos organismos, a efectos de determinar la utilidad y licitud de las mismas, estableciendo si ellas se traducen en efectivos beneficios para el cumplimiento de las finalidades del Estado Argentino, de manera proporcional a la magnitud de las aludidas erogaciones.
Tendrán por misión asimismo dictaminar, sobre todo proyecto o asunto vinculado a las actividades que constituyen materia de la presente ley.
Artículo 39°: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
1.- La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.
2.- En particular, la Comisión creada por el art. 33 estará facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estimen necesarias, la que deberán serles suministrada, aún cuando fuera de carácter reservado o secreto;
b) Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, a las personas que se consideren pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la competencia de las comisiones de que se trata;
c) Constituirse en cualquier dependencia estatal, civil o militar, retirando, bajo debida constancia, los elementos y documentación que fuera menester;
d) Efectuar allanamientos, secuestrar documentación y elementos probatorios, en domicilios privados.
e) Proponer al Poder Ejecutivo medidas tendientes a la superación de las deficiencias que eventualmente se advirtieran con motivo de las investigaciones efectuadas.
f) Emitir dictamen con relación a todo proyecto legislativo o asunto vinculado a las actividades que constituyen materia del presente;
g) Conocer el proyecto de presupuesto de la actividad de inteligencia que incluirá las erogaciones previstas para cada uno de los órganos y organismos de inteligencia- y emitir dictamen respecto del mismo, recomendando su aprobación, modificación o rechazo; así como recibir el informe de las ejecuciones presupuestarias de estos órganos y organismos y emitir el dictamen respectivo sobre la misma, así como controlar la realización de gastos reservados por parte de los órganos y organismos de inteligencia;
h) Controlar la ejecución del presupuesto de inteligencia; hallándose facultada la Comisión, por mayoría de dos tercios de sus integrantes, para suspender la ejecución del presupuesto de cualquiera de los órganos y organismos de inteligencia, en el supuesto de advertirse irregularidades o gastos inadecuados o excesivos;
La Comisión se encontrará facultada para solicitar el auxilio de la fuerza pública, por intermedio del Poder Judicial de la Nación.
Podrá asimismo, por si, encomendar a cualquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional la realización de investigaciones sobre aspectos particulares relativos a su cometido.
Art. 40°: Los órganos y organismos de inteligencia remitirán de oficio a la Comisión comprendida en el presente capitulo, los siguientes elementos:
a) Sus normas internas, reglamentos, y doctrina;
b) Sus estructuras orgánico-funcionales;
c) El Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, y los planes sectoriales de inteligencia;
d) Los planes de obtención de información;
e) Informes relativos a las operaciones de inteligencia que proyecten.
Deberán, además, mantener informadas a las restantes comisiones del Congreso acerca de toda actividad significativa de inteligencia que realicen.
Art. 41°: La Comisión contemplada en el presente capítulo contará con los asesores y demás funcionarios y empleados que requiera el eficaz cumplimiento de su cometido, así como con las instalaciones y medios técnicos necesarios tanto para su óptimo desempeño, como para proveer adecuadamente a la seguridad de la documentación reservada que se encuentre en su poder.
Art. 42°: Anualmente, la Comisión parlamentaria referida en los artículos precedentes producirá un informe público y un informe reservado, dirigido este último al Poder Ejecutivo, en el que se dará cuenta respecto de las tareas realizadas, pronunciándose con relación a los siguientes puntos:
a) Eficiencia, desde el punto de vista técnico-profesional, de los organismos de información e inteligencia existentes;
b) Carácter adecuado o inadecuado del uso por parte de los mismos, de los fondos públicos que les hubieran sido otorgados;
c) Cumplimiento por parte de los mismos, de las normas constitucionales, legales y reglamentarias;
d) Eficiencia técnico- profesional que se advirtiera;
e) Recomendaciones relativas a medidas tendientes a mejorar las actividades de inteligencia.
Aquellos actos en los cuales se advirtiera particular eficiencia en el desempeño de tareas encomendadas, idoneidad, o valor personal, serán destacados en el informe reservado de la Comisión, en un modo compatible con la necesidad de preservar el secreto de identidades, fuentes y métodos.
Se dejará constancia de estas circunstancias en los legajos de los agentes que hubieran protagonizado tales actos.
Aquellos actos que demostraran ineficiencia, ineptitud o corrupción serán igualmente destacados, con la finalidad de la aplicación por parte del organismo correspondiente, de las sanciones a que hubiere lugar.
Si se advirtiera la comisión de actos constitutivos "prima facie" de delito, la Comisión deberán denunciarlos por si al órgano judicial competente.
Este acto sólo podrá demorarse en la medida en que lo exijan la realización de investigaciones u operaciones de inteligencia pendientes. La demora no podrá en ningún caso exceder de un año.
Art. 43°: El Poder Ejecutivo remitirá anualmente antes del 31 de marzo a ambas Cámaras del Congreso un informe escrito acerca de su política en materia de información e inteligencia, así como de los resultados obtenidos mediante la misma.
Dicho informe será puesto a consideración de las mismas.
Capitulo 3.3. Del control relativo a las intrusiones en la privacidad de los ciudadanos.
Art. 44°: Créase, bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Dirección General de Observaciones Judiciales.
Tendrá por misión la realización de las siguientes medidas, por orden del órgano competente del Ministerio Público o del Tribunal competente:
a) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, sean telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, Internet, redes sociales, correo electrónico (email), Twitter, Instagram, Facebook, Whatsapp, o cualquier otro medio de transmisión de voces, sonidos, imágenes o datos a distancia;
b) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas.
c) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en computadores o periféricos de computadores y demás tecnología sucedánea.
Las medidas antes señaladas sólo podrán ser dispuestas por el Ministerio Público en el curso de la investigación de delitos, o bien por un Juzgado o Tribunal de cualquier fuero en el curso de un proceso, en el supuesto en que las mismas liberan indispensables para el éxito de la investigación o para arribar al conocimiento de la verdad en el proceso, y no pudieran obtenerse similares resultados con medidas menos intensivas.
Art. 45°: La Corte Suprema de Justicia procederá a la elaboración de la correspondiente estructura orgánico-funcional y a la designación del personal administrativo y técnico necesario, hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) agentes, preferentemente mediante traslados y/o adscripciones desde dependencias de la Administración Pública central o descentralizada y organismos dependientes, así como a la adquisición de la aparatología, software y elementos técnicos necesarios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos de inteligencia que le dependen, prestará la asistencia material y técnica necesaria, para asegurar el funcionamiento del organismo que se crea, en el más breve plazo posible.
La Dirección General de Observaciones Judiciales establecerá delegaciones en las empresas prestadoras del servicio telefónico básico, del servicio internacional y de transmisión de datos, así como de los servicios telefónicos en competencia, y en el Correo Argentino y las principales prestadoras del servicio postal.
Sin perjuicio de la actuación del organismo a que se refiere el presente Art. el Ministerio Público y los Tribunales aludidos en el primer párrafo del presente Art. podrán también solicitar la colaboración en las diligencias que ejecute la aludida Dirección General a su pedido, de cualquiera de las Instituciones Policiales y Fuerzas federales de Seguridad del Estado Nacional que fuera necesaria, para asegurar la eficaz realización de las medidas en cuestión. Capitulo3.4.. Del control judicial de la actividad de inteligencia.
Art. 46°: La realización por parte de los organismos de inteligencia de las siguientes actividades dentro del territorio argentino, requerirán autorización previa judicial:
a) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, tanto si fueran efectuadas o intervinieran e ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsimil, correo electrónico, Internet, redes sociales, Facebook, Twitter, Instagram, Whatsapp y/o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia;
b) intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;
c) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en computadores o periféricos de computadores y demás tecnología sucedánea.
d) Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no autorizado por su propietario a cosas, o bien, en las condiciones indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.
e) Captación no autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes salvo la fotografía o filmación no encubiertas en lugares públicos pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista, por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento; ya sea en lugares públicos o privados; la vía pública, o penetrando en lugares a los que no tenia acceso legal o fuera de los momentos en que lo tenia;
Dicha autorización sólo será otorgada en el supuesto en que la medida materia de la misma resulte necesaria para la defensa nacional o la seguridad interior de la Nación, y la misma no pueda ser razonablemente obtenida mediante el empleo de otros medios.
Se excluye el pedido de autorización previo a la utilización de drones pertenecientes al Estado que se dispusieran para el patrullaje aéreo, la prevención de delitos y el control de actividades ilícitas dentro del territorio nacional y en áreas de frontera.
Los hechos en virtud de los cuales el organismo de inteligencia efectúa la solicitud deberán constituir delito, conforme a la legislación argentina.
Las interceptaciones indicadas en los puntos a) y b) deberán ser efectuadas en todos los casos a través del organismo cuya creación se dispone en el Art. 40° de la presente ley; limitándose en consecuencia el rol de los organismos de inteligencia a este respecto, a la preparación y formulación del requerimiento correspondiente.
La ejecución de medidas de las referidas en los incisos c), d) y e) del presente Artículo, requerirán además la presencia de, al menos, un oficial judicial, o integrante de Cuerpos Policiales o fuerzas federales de Seguridad.
Los Cuerpos Policiales o Fuerzas de Seguridad podrán ejecutar las medidas indicadas en los incisos c), d) y e)) por orden emitida por el órgano del Ministerio Público o judicial competente.
Art. 47°: El Presidente de la Nación, por acto administrativo escrito de carácter secreto, podrá autorizar la adquisición por parte de organismos de inteligencia, mediante el empleo de medios electrónicos, mecánicos o de otro tipo, del contenido de comunicaciones radiofónicas, telegráficas, o de cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, señales o datos a distancia, transmitidos por medios de comunicación usados exclusivamente por países extranjeros y destinados a su tráfico oficial.
Dicha autorización no podrá ser otorgada para adquirir el contenido de comunicaciones en las que intervengan ciudadanos argentinos o residentes legales en la Nación, supuestos en los cuales se deberá requerir autorización judicial, concurriendo los restantes requisitos establecidos en la presente.
Art. 48°: Los organismos de inteligencia podrán no obstante captar sin necesidad de autorización judicial, desde territorio argentino, señales de cualquier tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes radiofónicas, televisivas, de radar, Internet, láser, o similares, así como comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de dicho origen, siempre que fueran de carácter público o bien que pertenecieran a organismos de carácter público.
Podrán asimismo captar señales producidas desde territorio argentino, por organismos públicos extranjeros.
Art. 49°: La autorización deberá ser solicitada por el titular del Organismo de inteligencia competente, con la conformidad por acto administrativo fundado del Ministro a cuya jurisdicción pertenezca, al órgano de la Justicia Federal en lo Penal con jurisdicción en el lugar en el que la diligencia deba hacerse efectiva.
La conformidad ministerial precedentemente referida sólo podrá concederse en el supuesto de ser la medida solicitada de estricta necesidad para la defensa nacional o la seguridad interior de la Nación, y concurrir los restantes requisitos establecidos en la presente ley. Comprometerá la responsabilidad política, penal y civil de su otorgante.
La petición deberá contener:
a) Los hechos y circunstancias que fundamenten la petición,
b) La estricta necesidad de empleo de los medios y/o procedimientos a utilizarse, así como la dificultad de obtener la información o los elementos requeridos, por otros medios;
c) La descripción más completa y exacta posible de las medidas a hacerse efectivas, así como de los lugares y medios de comunicación, en su caso, en los que será realizada, de la naturaleza de la información o elementos buscados, y de los medios que habrán de ser empleados para su obtención;
d) la identidad de la persona, si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar o que está en posesión de la información, grabación, documento o cosa que se propone obtener;
e) el periodo para el cual la autorización es requerida.
Dicho periodo no podrá exceder de 180 días, debiendo en caso necesario gestionarse prórrogas consecutivas por 30 días, informándose al Tribunal acerca del progreso de las medidas y las razones que determinan la necesidad de la prórroga solicitada.
En el supuesto en que el objeto de la búsqueda de información esté constituido por actividades realizadas por un país extranjero en territorio argentino, y el lugar en que haya de realizarse la misma se encuentre sujeto a su jurisdicción, podrán, indicando dicha circunstancia, omitirse los requisitos indicados en los puntos b) y c).
El requirente deberá informar asimismo, en su caso, la circunstancia de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo objeto, la fecha en que ello fue efectivizado, el nombre del juez a quien fue solicitada y la decisión que recayó en la petición.
Art. 50°: El Tribunal deberá dictar decisión en el término máximo de cinco días pudiendo adoptar aquellas medidas que estime necesarias para certificar cualquiera de los extremos aducidos en la petición.
El proceso será reservado, no pariendo darse conocimiento o traslado del mismo a persona alguna, excepción hecha del peticionante.
La denegatoria será apelable en relación.
Regirán supletoriamente las normas correspondientes a las medidas cautelares del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 51°: En caso de dictarse decisión favorable, la misma deberá especificar todos los datos referidos en el Art. 49°.
Art. 52°: La información o los elementos obtenidos a través de las medidas contempladas en el Art. de la presente, no podrán ser exhibidos, divulgados o puestos en conocimiento de persona alguna ajena a las investigaciones que determinaran su obtención; con la única excepción de la Justicia, en cuyo conocimiento deberán ser puestos los hechos constitutivos de delito, con la remisión de los elementos probatorios con que se contare.
Art. 53°: Las medidas autorizadas conforme a lo dispuesto en el Art. 49°, o realizadas por el organismo cuya creación se dispone en el Art. 44°, deberán ser puestas en conocimiento de los afectados, dentro de los seis meses de la finalización de la investigación o averiguación de que la misma forme parte.
Deberá asimismo, dentro del mismo término, ser puesta en conocimiento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de información e Inteligencia, o de la comisión o comisiones parlamentarias con facultades de control en materia de inteligencia que la sustituya.
Capitulo 3.5. Del control sobre los aparatos de intercepción de comunicaciones.
Art. 54°: A los fines de la presente ley, denominase "aparato de intercepción de comunicaciones", a cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, Internet ó cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia; o bien, la información introducida o existente en computadoras; excepción hecha de:
a) Un teléfono, telégrafo, télex, o cualquier otro instrumento, equipamiento o instalación, suministrado o usado por un proveedor de servicio o un usuario de comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica, por télex, facsímil, transmisión de datos, o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, utilizado por el proveedor del servicio o por el usuario en sus actividades normales y ordinarias;
b) Un aparato de recepción o de transmisión-recepción de comunicaciones o radio utilizado por un radioaficionado legalmente autorizado, dentro de los límites de su autorización;
c) Un aparato de recepción de televisión o radio configurado para uso doméstico, que no ha experimentado alteraciones.
Art. 55°: Los propietarios de todo aparato de intercepción de comunicaciones o, en el supuesto de ser de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, el titular del organismo a cuyo uso se encuentra asignado el aparato, deberán, sin excepción alguna, registrarlo en el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Al efecto, deberán presentar el aparato, adjuntando la siguiente documentación:
a) Factura de adquisición, así como comprobante de su legal ingreso al país;
b) Una memoria detallando las capacidades del equipo;
c) Una declaración jurada, detallando el empleo que habrá de hacerse del mismo.
Por esta única vez, se eximirá del requisito indicado en el inciso a), al propietario o titular del organismo a cuyo uso se encuentre afectado, que acompañe declaración jurada acerca de la forma y condiciones de adquisición, así como de ingreso al país.
Art. 56°: El Registro examinará el aparato y los elementos referidos precedentemente y, especialmente, el carácter legal del uso al que se pretende asignar el equipo.
En caso de ser adecuados, expedirá al propietario o titular de organismo un certificado de tenencia y, en caso de requerirlo las características del aparato y del uso al que está destinado, un certificado de portación del mismo.
En caso de entender que, por las características del aparato, o por el contenido de los elementos aludidos en el Art. 55°, el mismo no habrá de ser utilizado legalmente, procederá a denegar la inscripción y, en caso necesario, a disponer la retención del aparato, dando cuenta de ello al órgano del Ministerio Público competente para la investigación de los delitos previstos en la presente ley.
Dicha decisión podrá ser impugnada por el afectado, a través de recurso judicial deducido dentro del término de treinta días de notificado de la misma, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Regirán supletoriamente las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el recurso de apelación concedido libremente.
Capitulo 3.6. Del control de las operaciones de inteligencia.
Art. 57°: Se prohíbe la creación y funcionamiento de instituciones, redes y grupos que ejecuten actividades y funciones asignadas a los órganos y organismos de inteligencia.
Art. 58°: Queda prohibida la ejecución de operaciones de inteligencia destinadas a influir de cualquier modo en el proceso político argentino, en su opinión pública, ciudadanos individuales, medios de difusión, o en asociaciones o agrupaciones no ilegales de cualquier tipo.
Art. 59°: La realización de operaciones de inteligencia destinadas a influir de cualquier modo en el proceso politice de países extranjeros requerirá orden escrita del Presidente de la Nación, de la que surgirá claramente la naturaleza de la operación a realizarse y la necesidad de la misma para el logro de los objetivos politices de la Nación Argentina.
Art. 60°: El Presidente de la Nación informará con anticipación a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y las Actividades de Inteligencia creada por el art. 37 de la presente ley, la realización de toda operación de inteligencia en el extranjero.
En casos excepcionales en que ello no fuera posible, la información no podrá ser postergada más de 48 horas del comienzo de ejecución de la operación.
Titulo 4. Régimen Penal de la actividad de Inteligencia.
Capítulo único.
Art. 61°: Incorpóranse al Código Penal de la Nación, a continuación del Capítulo IV, un nuevo capitulo, denominado "Capitulo IV bis - Lesiones a la privacidad, y otros abusos vinculados con el ejercicio de la actividad de inteligencia", que incluirá las normas siguientes:
"Art. 253 bis.: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años e inhabilitación especial por doble tiempo del correspondiente a la condena, el funcionario de un órgano u organismo de seguridad interior o inteligencia, que ejecutare; encomendare; autorizare; o consintiera la realización de los siguientes actos, sin cumplir los requisitos legales:
a) Intercepción y/o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, Internet, o por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia,
b) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;
c) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en computadores o periféricos de computadores y sucedáneos tecnológicos.
d) Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no autorizado por su propietario a cosas, o, en las condiciones indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.
e) Captación, no autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes -salvo la fotografía o filmación no encubiertas en lugares públicos - pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista; por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento, ya sea en lugares públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no lenta acceso legal o fuera de los momentos en que lo tedia; o utilizando cualquier tipo de ardid o engaño.
El funcionario público no integrante de los aludidos órganos u organismos, que ordenare, encomendare, autorizare o consintiera la realización de los aludidos actos, así como el magistrado judicial que otorgare autorización para los mismos, sin concurrir los requisitos legales, serán reprimidos con la pena prevista precedentemente, elevada en un tercio.
"Art. 253 ter: Será reprimido con prisión de dos a seis años quien sin integrar un órgano u organismo de seguridad interior o inteligencia, y con la finalidad de obtener información u otra finalidad no legalmente autorizada, realizara cualquiera de los actos referidos en el Art. precedente.
La pena será de diez a quince años, si el culpable fuera funcionario público, aunque se hallare de licencia o fuera de servicio al tiempo de la ejecución de los referidos actos.
Sufrirá asimismo la pena prevista en el párrafo inmediatamente anterior, funcionario público que ordenare, encomendare, autorizare o consintiera la realización de los aludidos actos".
Exceptúase de lo previsto en este Art., la intercepción o monitoreo que dispusiera la Comisión Nacional de Comunicaciones, o un concesionario que actuara bajo su dirección, en ejercicio de su competencia.
También, la intercepción, monitoreo, grabación o filmación de una entrevista realizada por una de las panes de una entrevista o conversación, o bien por un tercero a expresa solicitud de una de las panes de tal entrevista o conversación, excepto cuando tal proceder tuviera por objeto la comisión de un delito."
"Art. 253 quater". Será reprimido con prisión de dos a seis años, el propietario de un aparato de intercepción de comunicaciones, o el funcionario público titular o que se encontrara a cargo de un organismo público que fuera propietario o a cuyo uso se encontrara afectado un aparato de intercepción de comunicaciones, que omitiera registrarlo en la forma legalmente prevista."
"Art. 253 quinquies. Será reprimido con prisión de dos a seis años, quien tuviera en su poder, entregara por cualquier concepto a un tercero, remitiera, o vendiera un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya tenencia no estuviera legalmente autorizada.
Se impondrá prisión de tres a ocho años, a quien portara un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya Donación no estuviera legalmente autorizada".
"Art. 253 sexies. Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien realizara, autorizara o dispusiera la realización, o participara en cualquier modo de una actividad de inteligencia diversa del suministro de información a un funcionario de un órgano u organismo de seguridad interior e inteligencia, sin pertenecer legalmente a un órgano u organismo de seguridad interior e inteligencia.
La misma pena se aplicará al funcionario de un órgano u organismo de inteligencia que realizara, autorizara o dispusiera la realización, o participara de cualquier modo en una operación de inteligencia realizada fuera de los supuestos y modos en que las mismas son autorizadas por la presente ley".
Art. 62°: Agrégase a continuación del texto actual del Art. 77 del Código Penal, el párrafo siguiente:
"El término 'aparato de intercepción de comunicaciones', comprende cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, Internet o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia; o bien, la información introducida o existente en computadoras; excepción hecha de:
a) Un teléfono, telégrafo, télex, o cualquier otro instrumento, equipamiento o
instalación, suministrado o usado por un proveedor de servicio o un usuario de comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica, por télex, facsímil, transmisión de datos, o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, utilizado por el proveedor del servicio o por el usuario en sus actividades normales y ordinarias;
b) Un aparato de recepción o de transmisión-recepción de comunicaciones o radio utilizado por un radioaficionado legalmente autorizado, dentro de los límites de su autorización;
c) Un aparato de recepción de televisión o radio configurado para uso doméstico, que no ha experimentado alteraciones".
Titulo 5. Disposiciones transitorias y complementarias.
Capítulo único.
Art. 63°: Derógase la ley 25.520 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 64°: Queda disuelta la Secretaria de Inteligencia. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reubicar en los órganos y organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley, a aquellos agentes que pertenecieran a los aludidos organismos y a aquellos pertenecientes a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas que deban ser transferidos como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley, que satisfagan el requisito establecido comprendidos dentro de lo dispuesto en el Art. 28.
Art. 65°: Los oficiales de las Fuerzas Armadas o Fuerzas federales de Seguridad en actividad con titulo de "Oficial de Inteligencia" o con aptitud de inteligencia otorgada por la Fuerza de origen que a la fecha de entrada en vigencia de la presente revisten en órganos u organismos de inteligencia militar cumpliendo funciones de las asignadas en la presente ley a los organismos de inteligencia que se crean mediante la misma, y que reunieran las condiciones establecidas en el Art. 29, podrán ser transferidos a aquél organismo de inteligencia de los precedentemente aludidos cuya competencia coincida con las intenciones que efectivamente desempeñe.
Dicha transferencia será efectivizada por un periodo inicial de 180 dias, vencido el cual, y si su desempeño hubiera sido satisfactorio, se les requerirá que formulen opción entre mantener su condición de actividad retornando a su Fuerza de origen, o bien solicitar el retiro, continuando en tal caso en el Organismo a que fuera transferido.
Art. 66°: Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el Decreto Ley "S" 5.315/56, en el presupuesto de los siguientes organismos: Secretaria General de la Presidencia de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Seguridad, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Defensa."
Art. 67°. La Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional deberá ser aprobada por el Presidente de la Nación, a propuesta de la Secretaria de Coordinación de Inteligencia, para luego ser remitida para conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Art. 68°: Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
Dicha autorización no será necesaria en caso de que quien solicite la información sea miembro de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia en ejercicio de sus funciones de control.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia."
Art. 69°: Los fondos que requiera el cumplimiento de la presente serán tomados de Rentas Generales con imputación a la presente, hasta su inclusión en la Ley de Presupuesto.
Dentro del término de 180 días a partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a adecuar la doctrina de inteligencia, los reglamentos de las Fuerzas Armadas y las estructuras orgánico- funcionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de Seguridad a las normas y definiciones contenidas en la presente ley.
Art. 70°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 27 de Noviembre de 2001 se sanciona la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional, que define taxativamente la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional.
Como consecuencia de la sanción de la Ley N° 25.520, en lo relativo al control parlamentario, se creó la Comisión Bicameral de Fiscalización de las Actividades de Inteligencia, la que recién se conformo en el año 2004. (Art.31 a 41)
En su artículo 32 establece que la Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio
Sin embargo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, para acceder a materias clasificadas, debe solicitar autorización al Secretario de Inteligencia, lo que equivale que para ejercer su función, el controlador debe solicitar permiso al controlado.
Una interpretación razonable de la Ley N° 25.520 debería concluir que los requerimientos de documentación clasificada de la Comisión Bicameral constituyen una de las excepciones aludidas en el inciso 2° del artículo 16 ,no es posible investigar de manera eficiente en materia de inteligencia si no se tiene acceso a información clasificada .
Aun cuando la ley se sancionó, en el año 2001, la comisión recién se constituyo tres años después, en 2004, estableciendo las pautas para su conformación y funcionamiento en un Reglamento Interno, el que fue aprobado por los presidentes de ambas Cámaras mediante el DP-606/05, en Agosto de 2005.
El reglamento de la bicameral reviste particular importancia pues regulo algunas cuestiones no previstas por la ley de manera preocupante.
- Fijo la cantidad de miembros que la integrarían y como se compondría, pues la ley lo omitió.
- Dispuso que será la Comisión y no el Congreso quien aprueba los informes del desempeño de los organismos de inteligencia (Art.34) y por mayoría simple de los miembros
- Estableció que el informe de gastos reservados anual se lo eleve a los presidentes de ambas Cámaras, cuando expresamente la ley en su Art. 37 punto 4 dice que debería ser al Congreso de la Nación.
- Dispuso que salvo dictámenes en proyectos, sus informes NO se tratan por el pleno de las Cámaras.
¿Cuál ha sido entonces el control que la misma a efectuó desde su creación?
Debemos tener presente que sus reuniones son secretas, así como sus resoluciones, con lo cual el acceso a la información sobre la misma, aun por parte de los miembros del propio Congreso, es difícil.
El relevamiento de la cantidad de informes generados por cada año, nos permite establecer una idea de la periodicidad de sus reuniones (1) y evaluación de su actividad.
Un examen de los dictámenes públicos elaborados, indica un tratamiento poco sistemático y episódico de temas puntuales sin realizar un abordaje de conjunto de la problemática de inteligencia, ni propugnando por el diseño de políticas o la evaluación de las acciones de los organismos de inteligencia.
Son 31 los aprobados desde el año 2004.
- 6 hacen referencia a diversas cuestiones relacionadas con la SIDE.
- 5 refieren a cuestiones relacionadas con el plan de entrega voluntaria de armas de fuego.
- 3 solicitan informes sobre el Plan de Seguridad.
- 1 solicita informes sobre posibles amenazas de ciber-terrorismo.
- 1 requiere información acerca de las acciones implementadas en el marco de las recomendaciones de la ONU para evitar actos terrorista.
Lo más llamativo de todo esto es que, a medida que la actividad de la comisión en materia de control disminuye, su presupuesto aumenta.
Bicameral de inteligencia (2)
2013 .................... $ 6.600.000 ... +20% respecto al 2012
2012 ..................$ 5.500.000 ... +14,6% respecto al 2011
2011 .................... $ 4.800.000 ... +33% respecto al 2010
2010 .................... $ 3.600.000 ... sin variación respecto al 2009
2009 .....................$ 3.600.000
Variación entre el año 2009 y el año 2013 en torno al 83%.
Si comparamos la evolución de asignación de fondos, con los de la propia Secretaría de Inteligencia, el de la Comisión es superior.
S.I. (Secretaría de Inteligencia)
2013 .................... $ 612.674.581 ... +11,26% respecto al 2012
2012 ..................$ 550.673.581 ... + 7% respecto al 2011
2011 .................... $ 515.045.527 ... +0,06% respecto al 2010
2010 .................... $ 514.715.675 ... +6,23% respecto al 2009
2009 .................... $ 484.536.800
Variación entre el año 2009 y el año 2013, en torno al 26,4%. (3)
El control de la actividad de inteligencia debe garantizar a la sociedad que misma se realiza en su beneficio y que el producto responderá a las expectativas y necesidades del Estado.
De lo anteriormente expuesto en los anteriores puntos, si bien la creación de la Comisión Bicameral fue un avance respecto del estado de situación en el que se encontraba los controles de los organismos de inteligencia, desde su conformación a la fecha ha sido más una comisión de cobertura que de control.
Su escasa actividad, su integración de mayoría oficialista, los secretos manejos y un cada vez más abultado presupuesto que no guarda relación con los controles efectuados, pueden calificar su desempeño como un fracaso.
Es por esto, que el un proyecto modificando la ley de inteligencia, contempla las reformas que a mi entender debieran realizarse para mejorar el control legislativo de los organismos, que contempla:
- El número de integrantes de la comisión expresamente determinado en la ley, ampliando la representación de las minorías parlamentarias a fin de garantizar un control efectivo.
- Se detallan expresa y claramente los extremos de sus atribuciones y potestades.
- Se dispone que los informes de la comisión deban brindarse en sesión secreta al pleno de las Cámaras, así todas las fuerzas políticas tendrán conocimiento
- Se establece que la aprobación de los informes de los organismos de inteligencia deban ser realizados por las Cámaras en sesión secreta
- Se elimina la autorización prevista en el artículo 16 para el acceso a información y documentación cuando esta sea requerida por la Comisión Bicameral, la que tendrá acceso pleno, directo y sin restricciones.
- Se incorpora la facultad de que la comisión revise la clasificación de la información realizada por los organismos de inteligencia.
Sin embargo, como sostuve al principio, la voluntad política en el sentido de la realización de un control eficaz, es un ingrediente absolutamente imprescindible.
Es preciso abandonar el hábito de empleo de la actividad de inteligencia en la política coyuntural, fundamentalmente en apoyo del partido de gobierno, no es posible que el partido que integra mayoritariamente la comisión nada haga, o bien que haga para no transparentar la actividad de los organismos de inteligencia.
No es posible, que aun después de nueve años el Gobierno incumpla lo acordado en el Acta de fecha 4 de marzo de 2005 (Punto 5.a) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que reconoce responsabilidad del Estado Nacional en relación con el atentado a la (AMIA), en cuanto a "transparentar el sistema de utilización de fondos reservados de la Secretaría de Inteligencia", que se plasmó en el decreto 812 del Poder Ejecutivo del 12 de julio de aquel año.
No es posible, que la Presidente de la Nación Dra.Cristina Fernández de Kirchner se haya olvidado que en 2002, ella y su esposo denunciaron una campaña de persecución y desprestigio en su contra orquestada desde el organismo, dirigido en aquella época por Carlos Soria, lo que le llevo a impulsar el proyecto de resolución 1659/02, "instando al funcionamiento inmediato de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia" y hoy nada haga ella, ni sus legisladores.
Es preciso construir sólidos consensos políticos a fin crear una verdadera cultura de control en esta materia, en la cual oficialismo y oposición confluyan. El control no debe ser visto por quien ocupa el rol de oficialismo como una actividad adversaria, ni por la oposición como una herramienta de oportunismo político, no debemos olvidar que quien hoy obtiene ventajas con este instrumento, está destinado a sufrirlo mañana.
El vocablo inteligencia ha despertado en el mundo a través del tiempo, innumerables formas de concebir de un modo personal tanto el caso de una mente brillante como historias de espionaje, traición y suspenso a manos de los llamados servicios y sus agentes. La Argentina como siempre no está ajena a los avatares del mundo y los servicios de inteligencia nacionales se han visto involucrados en forma directa o indirecta en hechos a menudo muy graves y trascendentes como "desapariciones de personas" y hechos delictivos consumados por sus propios integrantes. Los medios de prensa siempre han visto en su contenido, la materia prima para desarrollar particulares interpretaciones, también el cine ha logrado fascinantes historias en la pantalla grande de la mano de guionistas como Ian Fleming agente del MI6 y autor de la saga James Bond agente del servicio de inteligencia exterior británico o el más reciente Jason Bourne, agente de la CIA. A nivel internacional durante la guerra fría los acrónimos CIA o KGB, actualmente NSA y MOSAD o nuestra versión vernácula SIDE, hoy SI, son palabras de alto impacto en el imaginario de la gente.
Quizás para empezar a comprender este concepto que deriva del latín "intellegere", prefijo inter y legere convendría acercar nuestra atención a la Teoría de la decisión. Esta se ocupa de analizar el comportamiento o conducta de una persona o conjunto de ellas (actor), cuando deben elegir una acción frente a varias alternativas posibles, que lo llevarán al mejor resultado de acuerdo a sus preferencias.
Estas acciones están condicionadas por variables inciertas o estados de la naturaleza y a las probabilidades de que ocurra. En este contexto, el actor sabe las consecuencias a las que se expone, es decir la información es completa. Ejemplo si las alternativas son llevar o no llevar paraguas y los estados son que llueva o no, quedan cuatro resultados posibles con una definida probabilidad de 1/4 en cada caso (1= ocurra y 0= no ocurra). Este tipo de decisiones corresponden a un mundo de certidumbre o certeza de decisiones. Si hago esto y dejo eso otro, ocurre esto o aquello.
Pero no siempre un actor está expuesto a tomar decisiones, donde existe seguridad de las consecuencias de los resultados a obtener. Si se avanza en la senda de la falta de certeza, aparece el riesgo y la incertidumbre. La primera, si bien no permite conocer el resultado de la decisión, contempla la probabilidad de los distintos resultados a elegir. Verbigracia si una moneda está balanceada, no se sabe si saldrá cara o cruz, pero si que la probabilidad infinita de ser cara ocurrirá en la mitad de las ocasiones que se tire y cruz la otra mitad. Frente a la incertidumbre además no se conoce la probabilidad y se recurre a distintos criterios estudiados por la teoría a la experiencia empírica.
Hasta acá es la decisión de un actor, pero existen decisiones interdependientes en las cuales el resultado de nuestra elección depende de lo que hagan los demás (otros actores). En este caso son decisiones en completa ignorancia donde no se conoce resultados ni probabilidad y no es fácil estimar que hará nuestro rival. Este aspecto de la decisión da sustento a la teoría estratégica de la decisión. El término está aquí tomado de la teoría de juegos, en la cual la modalidad óptima de actuación depende para cada jugador de lo que haga el otro. Propone destacar la interdependencia de las decisiones de los adversarios y sus respectivas expectativas acerca de la conducta del otro.
La estrategia es la manera de encarar la ignorancia. Sin información previa o experiencia la resolución pasa por ensayo y error. Por ende indagar profundamente, permite ir despejando la ignorancia que engloba un proceso decisorio estratégico y es un paso clave para acortar el salto al vacío que posiblemente estemos emprendiendo.
La decisión como forma de pensamiento tiende a resolver problemas. La mente humana, recurre a una serie de etapas naturales como, enunciado, el cual identifica el problema construyendo la comprensión de la situación mediante la recopilación de la información pasada. Planteo, que basado en la experiencia intenta reducir la exploración de soluciones y tratar el problema bajo un modelo. Hasta aquí el núcleo de la inteligencia. Diseñado el mismo, se busca resolver el problema. Aparecerá una solución que se traduce en una respuesta la cual es necesario controlar para verificar si permite la solución del problema. Este esquema de razonamiento es el que nos proponían en la escuela primaria una maestra cuando enunciaba un problema y pedía realizar un planteo, buscar la solución, escribir la respuesta y entregar la prueba.
Los filósofos Jurgen Habermas, Daniel Dennett y el psicólogo Allen Newell coinciden en que existen tres niveles de pensamiento y decisión, la concepción, diseño y elección de las ideas. El primer nivel es el mundo de la estrategia y la política. El segundo es la esencia de las operaciones, que en el ámbito empresario se llama administración y en el militar comando orgánico. El tercer nivel es la acción misma, en el campo militar la aplicación de tácticas y en el mundo industrial el proceso operativo.
Los tres niveles se apoyan en los cincos pasos mencionados, que han dado origen a métodos de análisis, como por ejemplo el Método de decisión estratégico del argentino Federico Frischknecht, inteligencia, diseño de una política, elección de maniobra, emisión de directiva y revisión estratégica, el gurú del marketing Michel Porter los engloba en el pensamiento estratégico y a nivel de tácticas militares se puede mencionar los círculos OODA, Observation, Orientation, Decision and Action del Coronel John Boyd (USAF).
En todos hay un primer paso que es la búsqueda de testimonios y en esto se basa siguiendo la usanza militar el término inteligencia. Herbert Simon, Nobel de Economía la definió como "exploración del ambiente en busca de condiciones que reclaman decisiones" y la marina americana "consideraciones que afectan los posibles cursos de acción", (Department of the Navy, 1978).
Desde el nivel estratégico al táctico la inteligencia, requiere de mayores a menores esfuerzos. No es lo mismo la inteligencia para concebir la estrategia de un actor frente a un rival, que un movimiento táctico de una unidad militar que tiene enfrente a otra enemiga. En este último caso la simple observación de superficies y vacíos podría permitir en principio determinar la posición del enemigo. Pero en el mundo de la ignorancia, ¿cómo saber que piensa un rival?. Es ahí donde surge una parafernalia de opciones en el marco de la ley o por afuera, desde lo moral a lo inmoral, siguiendo la ética de las relaciones entre estados o ciudadanos o dejando de lado estos preceptos, ¿cuál es el límite?, ¿cuánto vale esa información?, donde termina el espionaje buscando informarse, para convertirse en acciones de neutralización de un rival con daño colateral.
Y es a partir de esto que el imaginario ciudadano empieza a confundir la importancia que significa la recopilación de hechos para tomar decisiones y los sesgos que la realidad impone para alcanzar esos fines. El eterno dilema "si el fin justifica los medios".
Parece interesante recorrer ciertos hechos históricos y recordar personajes para entender la gran diferencia entre la recolección de información como etapa inicial del proceso decisorio y el comportamiento de agencias y oficinas de búsqueda de antecedentes que protagonizan hechos sobresalientes para bien o mal del resto de los mortales.
La especialidad inteligencia es muy relevante en el entorno militar, tanto a nivel operacional como táctico y toda la cadena de comando tiene a su vez unidades de inteligencia que permiten a los jefes de las grandes unidades de batalla como de unidades de menor entidad, convalidar sus ordenes con información, que cuanto más precisa otorga mayor probabilidad de alcanzar el objetivo militar propuesto. También para los propósitos políticos conocer de antemano la opinión o ideas de los distintos rivales políticos, es clave para confirmar la estrategia.
La historia autóctona no es muy prolifera es hechos destacables ni figuras relevantes. El Servicio de Inteligencia del Estado con otra denominación, fue creado por el Presidente Perón en 1946, como una agencia de inteligencia nacional, manejada por civiles que pudiera proveer inteligencia al gobierno nacional en los campos internos y externos. Hasta ese momento solo existían los servicios de inteligencia militar en las tres Fuerzas Armadas y en la Policía Federal y las provinciales.
El Mayor Perón oficial del arma de infantería y de la especialidad inteligencia, protagonizó en Chile durante su estadía como agregado militar, un conflicto de ciertas proporciones al descubrirse las actividades de una célula de espionaje creada por él. Las consecuencias las pagó su sucesor el Mayor Lonardi, quien estuvo a punto de perder su grado. Obviamente que Perón obró en cumplimiento de órdenes y éstas informaban al interés nacional.
En el medio castrense las direcciones de inteligencia de las tres armas y de las fuerzas de seguridad, protagonizaron hechos más cercanos al delito y la ilegalidad en un sistema jurídico con bases democráticas que a la recopilación de información, para combatir la guerrilla durante la dictadura militar del 76 al 83´y dejaron muy sensible a la ciudadanía. Posiblemente fue consecuencia de seguir el difundido modelo francés, producto de la experiencia en Argelia durante los 60´, el cual adoptó EE.UU, aplicó en Vietnam y trasmitió a los países americanos. Los hechos protagonizados por los "servicios", como el Batallón de Inteligencia 601, los grupos de inteligencia naval como el comandado por el TN Astiz, o de la Policía de la Provincia de Bs As, bajo el mando del comisario Etchecolatz, crearon en el imaginario popular, con sus frecuentes métodos de acción, la sensación que inteligencia es sinónimo de secuestradores y torturadores. Esta es la realidad. Y es esto lo que definitivamente debemos superar para disponer de una inteligencia que efectivamente cumpla con los superiores fines que le competen.
Ni la ex SIDE, Secretaría de Inteligencia del Estado ni las direcciones de inteligencia dependientes de las fuerzas armadas supieron advertir años más tarde que si la invasión a Malvinas se retrasaba hasta el verano austral, el Reino Unido no tendría disponibles los portaviones, los cuales estaban en etapa de retirada de la Royal Navy. La inteligencia militar tampoco tuvo una destaca actuación para un mejor desarrollo de las operaciones militares en la guerra de Malvinas. Solo mencionar que existían varios puntos de desembarco en la Isla Soledad pero uno de los más probables era San Carlos y nunca estuvo defendido previendo una operación de desembarco anfibia de los ingleses. Se podría haber advertido que en duelos de artillería los obuses Oto Melara de 105 mm del EA, cuyo alcance máximo era 11.000 metros nada podrían hacer frente a los L118 Light gun británicos que disparaban a 17.000 metros, y que deberían utilizarse en las islas los obuses de 155 mm. Estos son algunos hechos de inteligencia que Argentina debía conocer para emprender y sostener una campaña como la realizada.
Durante la era democrática el exceso de gastos secretos llegó en los 90´en torno a los 360 millones de dólares, no mejoró el rol y por ende la imagen de la SIDE, actualmente Secretaría de Inteligencia. Hoy es un organismo formado por más de dos mil (2000) agentes civiles denominados PCI en la jerga de los servicios, Personal Civil de Inteligencia, entre cuyas acciones más exitosas, confidencia de un ex director de inteligencia de una de las tres fuerzas armadas, es tener intervenidas las comunicaciones de los principales políticos y militares del país para mantener informado al gobierno de turno.
Actualmente existe una gran preocupación por el ascenso a Jefe de Estado Mayor, general César Milani, un oficial de la especialidad inteligencia en una de las fuerzas que componen el instrumento militar argentino. Realmente no debería mal predisponer a ningún ciudadano, al contrario podría ser una excelente elección en cualquier país occidental. Esto en la medida que su foja de servicios sea superlativa, cosa que no ocurre desde hace muchos años en las Fuerzas Armadas Argentinas, donde para alcanzar la máxima graduación, el mérito no es decisivo. Como paradigma el general americano Petraeus, comandante de operaciones en Irak y Afganistán fue propuesto por el presidente Obama, como Director de la CIA.
Tal vez la ciudadanía y sus representantes deberían cuestionarse porque un oficial con actitudes reñidas con la ética de la institución militar a la que pertenece y de estar sospechado de enriquecimiento ilícito como funcionario público, haya sorteado exitosamente su pliego el ascenso al grado de general de división, en la comisión de Defensa del Senado Nacional, con el voto decisivo de un senador de la oposición en el año 2010. Dos años antes también tuvo la aprobación para que pueda lucir las insignias de general de brigada, siendo ya Director de Inteligencia de la fuerza a la que pertenecía.
Acaso la historia de las agencias de inteligencia local y la actuación de sus agentes nos lleven a darle la razón a Jorge Luis Borges cuando hablaba del género policial y expresaba "en verdad los crímenes no se resuelven por razonamientos, sino por delaciones" (Gustavo Andrés, MS Defensa Nacional de la Escuela de Defensa Nacional).
Concluyendo, este proyecto de ley deroga la actual norma 25.520 y adecua a los tiempos modernos el marco jurídico de la inteligencia e información del Estado. Utilizamos para su elaboración- parcialmente - un antiguo proyecto del senador (m.c) Antonio T. Berhongaray (S-1228/98) y también parcialmente una enmienda a la ley 25.520 que en el expediente 8415- D-2012 suscribiera como autor el diputado nacional (m.c.) Gerardo Milman.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA