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PROYECTO DE TP


Expediente 9803-D-2014
Sumario: INGRESO DE ACOMPAÑANTE NO DOCENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE GESTION ESTATAL, PRIVADA, SOCIAL O COOPERATIVA. REGIMEN.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INGRESO DE ACOMPAÑANTE NO DOCENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN ESTATAL, PRIVADA, SOCIAL O COOPERATIVA
ARTÍCULO 1° - Objeto- La presente ley tiene por objeto promover la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional a través del reconocimiento de la actividad de acompañante no docente.
ART. 2°- Ámbito de Aplicación- La presente ley rige para la totalidad de las instituciones educativas que forman parte del sistema educativo nacional.
ART. 3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La inclusión con estrategias de integración efectiva de las personas con discapacidad a la educación común, propiciando el pleno cumplimiento de sus derechos.
b) La prevención de situaciones de discriminación por motivo de discapacidad.
c) La adaptación de las herramientas y acciones socioeducativas, mediante ajustes razonables en función de las necesidades individuales, para la plena inclusión de las personas con discapacidad.
ART. 4°- Definiciones- A todos los efectos de la presente ley se definen como acompañantes no docentes:
a) Acompañante terapéutico: profesional habilitado a tal efecto por la autoridad competente que realiza acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desadaptadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico y recreativo.
b) Acompañante externo no docente: persona habilitada a tal efecto por la autoridad competente, a los fines de facilitar medidas de apoyo personalizadas y efectivas.
c) Acompañante personal: toda persona, autorizada por la autoridad competente, que sea idónea para brindar los apoyos necesarios a los estudiantes con discapacidad, a los efectos de su movilidad y asistencia en cuestiones no pedagógicas y que acude a la institución excepcionalmente, toda vez que el estudiante con discapacidad no cuente con alguno de los acompañantes definidos en los anteriores incisos.
La intervención del acompañante terapéutico, del acompañante externo no docente y del acompañante personal no es curricular, ésta corresponde exclusivamente a los docentes de las instituciones educativas.
ART. 5°- Autoridad de Aplicación - La autoridad de aplicación es el Ministerio de Educación de la Nación, a través del Consejo Federal de Educación, y con el asesoramiento de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, quienes deberán:
a) Reglamentar los requisitos necesarios para el ingreso de acompañantes terapéuticos, acompañantes externos no docentes y acompañantes personales en las instituciones educativas.
b) Establecer las condiciones de ingreso a las instituciones educativas por parte de Acompañantes Terapéuticos y Acompañantes Externos no Docentes y, cuando corresponda, de acompañantes personales, contemplando los mecanismos necesarios para evaluar en qué condiciones el estudiante con discapacidad contará con el respectivo acompañante y cómo aceptarán las instituciones educativas la incorporación de las personas que realicen tales actividades.
c) Prever todo lo necesario para que aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser incluidas en la educación común, que no estuvieran incluidas en los regímenes previstos en las Leyes 23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y que no contaran con los recursos para afrontar los gastos que demanden los acompañantes terapéuticos y acompañantes externos no docentes, puedan ser efectivamente incluidos.
ART. 6°- Obligaciones de los Acompañantes Terapéuticos y de los Acompañantes Externos No Docentes - Son obligaciones de los Acompañantes Terapéuticos y de los Acompañantes Externos No Docentes:
a) Encontrarse debidamente habilitado para ejercer la actividad por la autoridad competente.
b) Pertenecer a una institución u organismo habilitado, que avale y supervise su intervención a través de un equipo interdisciplinario.
c) Comprometerse con la institución educativa en la que prestan servicios así como acompañar los objetivos y acciones del Proyecto Educativo Institucional.
ART. 7° - Reglamentación- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de ciento ochenta días (180) días de su promulgación.
ART. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La protección de los derechos de las personas con discapacidad en nuestro país es amplia, de larga data, además de tratarse de plexo normativo profuso y en línea con los mandatos expresados en los Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina con rango constitucional, y que implican la protección de un conjunto de derechos que apuntan a la plena y efectiva integración social de las personas que conviven con distintas condiciones que dificultan su desarrollo pleno como sujetos.
Precisamente, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22, enumera un conjunto de Pactos que gozan de rango constitucional y que, como tales, tienen una jerarquía superior a las leyes federales. Uno de ellos es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este último caso, la Convención obliga a los Estados Partes a reconocer "que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" (art. 23, inciso 1) y que el niño impedido debe recibir cuidados especiales cualquiera sean sus circunstancias (inciso 2 del mismo artículo). Más adelante, en su artículo 28 se establecen las características del derecho a la educación y las acciones que los Estados Partes deben promover para garantizarlo.
Otro antecedente clave es la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que alcanzó rango constitucional en el presente año 2014 a través de la Ley 27.044, que en su artículo 24 obliga a los Estados Partes a asegurar la inclusión educativa de las personas con discapacidad.
Un importante antecedente se registra en la historia con la sanción de Ley 22.431 en la que se alentó la constitución de un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tanto a nivel social, educativo, laboral, en el cual incluso se prevé la asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por el mismo Estado Nacional.
Más recientemente en la historia, la Ley 24.901 (del año 1997) crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. En esta norma, se establecen las prestaciones educativas a las que están obligadas las obras sociales, seguros de salud, prepagas y otras instituciones. Todos ellos están obligados a la cobertura de módulos de apoyo para la integración educativa de las personas con discapacidad, prestaciones que fueron incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Particularmente, la Ley 24.901 marca un claro sendero: las prestaciones de inclusión educativa son obligatorias para los seguros de salud en general y esto ha sido contemplado tanto por el Decreto Reglamentario 1193/98 como en la Resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación, que detallan las características y requisitos para brindar estos (1) .
En este marco, el "Módulo de Apoyo a la Integración" -como se denomina a los servicios de integración educativa previstas por la Ley 24.901-, es regido actualmente por el Acta Nº 246 de la exAdministración de Programas Especiales (estructura hoy absorbida por la Superintendencia de Servicios de Salud) y obliga a estos profesionales estar debidamente categorizados y habilitados.
En ese sentido, podemos decir que el Ministerio de Salud de la Nación, como órgano competente en lo que refiere las políticas públicas nacionales sobre discapacidad, ha previsto y contemplado todas las aristas de las prestaciones de inclusión educativa como lo fija la ley antes mencionada.
Ahora bien, el hito legislativo que constituye la Ley 26.206 de Educación Nacional, ha introducido una serie de objetivos centrales que dan cuenta del nuevo paradigma educativo vigente. Así, en su artículo 11, inciso n, establece que las autoridades educativas deben:
"Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos".
Se estructura, entonces, un paradigma de la inclusión educativa que es concordante con la modalidad de Educación Especial - estructurada por la misma ley en su Capítulo VIII- y que compromete a las autoridades educativas a asistir a las personas con discapacidad y a hacerse del personal especializado necesario para trabajar en equipo junto a los docentes de la educación común.
Asimismo, el Consejo Federal de Educación, a través de la Resolución 155/11 establece la política de la modalidad, con la intención de articular con otros niveles y modalidades del sistema educativo, con la mirada puesta en la interdisciplinariedad y el refuerzo del rol del docente integrador, quien cuenta con las competencias necesarias para hacer posible la inclusión a la que las normas referidas apuntan.
Quedan claros, en términos normativos, todos los derechos y protecciones de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados nacionales, provinciales y de los prestadores de servicios de salud. Resguardando el objetivo de máxima que es que todas las jurisdicciones puedan constituir equipos interdisciplinarios o gabinetes para atender las necesidades de aquellos estudiantes con discapacidad en la educación común, resta definir el rol de los acompañantes no docentes en la misma. Especialmente, entendiendo a estas actividades como externas del sistema educativo, atento a que son parte de las prestaciones que integran la protección de las personas con discapacidad y que como tales constituyen un verdadero derecho.
Se necesita, entonces, construir un marco a nivel nacional para acordar el funcionamiento de estas actividades en nuestro sistema educativo. Algunas provincias han avanzado en la estructuración de los roles de acompañantes no docentes. La provincia de Buenos Aires, por ejemplo, ha desarrollado una importante regulación de estas actividades señalando los marcos de actuación, en un variado conjunto de situaciones. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el contrario, ha definido la figura del "ayudante externo no docente" a través de la Resolución 3773/11, en la que el Ministerio de Educación de la CABA aprueba el Reglamento para el Desempeño de Acompañantes Personales no Docentes para alumnos diagnosticados con Trastorno Generalizado del Desarrollo, circunscribiendo la asistencia para las personas con discapacidad a esta patología.
En este contexto, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ en sus siglas), señala en su informe sobre la situación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denominado "Limitación del Ingreso de Acompañantes Personales para Personas con Discapacidad a Escuelas de Gestión Estatal" (2) , señala que existe un porcentaje bajo de personas con discapacidad que asisten a escuelas de educación común en el referido distrito y que el número es aún menor cuando se consideran las escuelas de gestión estatal (lo que refuerza, en nuestra opinión, la tendencia a la privatización de los servicios educativos destinados a las personas con discapacidad). Esta situación se agrava al haber una falta importante de materiales de apoyo para los estudiantes con discapacidad, lo que, a su vez, tiene efectos aún más negativos en la población de menores recursos.
En ese sentido, nos encontramos frente a una situación compleja, que cruza a todas las jurisdicciones y que amerita, centralmente, que los derechos de los estudiantes con discapacidad sean respetados y valorados, al tiempo que el Estado debe elaborar las herramientas que los hacen efectivos.
La inclusión educativa es un mandato, pero al mismo tiempo se hace evidente que el sistema educativo debe enmarcar las condiciones y medios a través de los cuales se permitirá el ingreso de acompañantes no docentes con el propio estudiante, pero también cómo estos acompañantes interactuarán con el docente en el aula y sus compañeros, para generar la mejor dinámica escolar posible.
Por ello es que propongo la constitución de figuras que permiten viabilizar la inclusión educativa de los estudiantes con discapacidad. Se proponen así las figuras de "acompañante terapeútico" (nombre relativo a las prestaciones terapéuticas- educativas establecidas por la Ley 24.901), "acompañante externo no docente" y de "acompañante personal" (figura que es excepcional y flexible) que asistirán de diferentes maneras al estudiante con discapacidad, en función de sus impedimentos y capacidades cognitivas. Estos profesionales cuentan con diversas obligaciones, entre las que se encuentra la de estar debidamente habilitado para ejercer la actividad y el compromiso con el proyecto institucional de las escuelas en las que trabajarán. El rol pedagógico y curricular central, por supuesto, es y seguirá siendo propio de los docentes integradores.
Se propone también al Ministerio de Educación de la Nación como autoridad de aplicación para que, a través del Consejo Federal de Educación y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), se construyan las características, condiciones y requisitos para el ejercicio de estas actividades.
Estas, considero, son las herramientas que permitirían una mayor inclusión de los estudiantes con discapacidad. Todo el marco normativo citado nos obliga a los que poseemos responsabilidades institucionales a velar por una educación de calidad para todos y todas, sin importar las condiciones personales o contextuales de cada individuo, ni los impedimentos físicos o psíquicos que dificultan su pleno desarrollo como sujetos.
Conservo la esperanza de que esta iniciativa sirva de puente para que las barreras que obstaculizan el pleno desarrollo de las personas con discapacidad puedan ser disminuidas. Por todas estas razones, es que solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA