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PROYECTO DE TP


Expediente 9799-D-2014
Sumario: PROMOCION PARA LA FABRICACION DE EQUIPOS, COMPONENTES Y PRODUCTOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACION DE ENERGIAS ELECTRICAS ALTERNATIVAS. REGIMEN.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS, COMPONENTES Y PRODUCTOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS ALTERNATIVAS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, etc.
CAPITULO I
Definición, régimen jurídico y alcances
Artículo 1°: - Objeto - Establécese un régimen de incentivos fiscales con el objeto de promover emprendimientos destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas que incrementen la oferta energética nacional.
Artículo 2°: - Régimen Jurídico - El presente régimen se encuentra enmarcado en las políticas estratégicas que aplica el Poder Ejecutivo Nacional en materia energética y tendrá vigencia durante el plazo de quince (15) años contados a partir de la promulgación de esta ley.
El régimen que aquí se establece, estará constituido por:
La presente ley.
La normativa reglamentaria de la misma.
Los decretos que otorguen beneficios y demás normas administrativas y de interpretación que dicte en lo sucesivo la Autoridad de Aplicación y el Poder Ejecutivo Nacional cuando así correspondiera.
Artículo 3°: - Alcance - Para el otorgamiento de los beneficios, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta las características de la producción/fabricación, inversiones a efectuarse, nivel de producción, mano de obra a ocuparse, formación de recursos humanos locales, transferencia tecnológica, magnitud del valor agregado nacional, articulación con universidades y demás consideraciones que coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia o región donde se realice el emprendimiento.
Artículo 4°: - Producción Nacional - Los proyectos acogidos a este régimen deberán sujetarse a los programas de integración de insumos y partes de producción nacional que fije la Autoridad de Aplicación en la normativa reglamentaria y en los respectivos actos administrativos de concesión de beneficios.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal
Sección 1ª
Beneficiarios
Artículo 5°: - Beneficiarios - Serán beneficiarios las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones para emprendimientos de fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación a partir del uso de energías eléctricas alternativas o fuentes renovables de energía, cuya producción esté destinada además al Mercado Eléctrico Mayorista y/o a la prestación de servicios públicos.
Artículo 5° bis: - Alcance de los Beneficiarios - Los emprendimientos de fabricación de equipos, componentes y productos se refieren a nuevos emprendimientos o a emprendimientos existentes que demuestren estar reformulando líneas de fabricación para incorporar mayor valor agregado nacional.
Artículo 5° ter: - Fuentes renovables alcanzadas - La fabricación de equipos, componentes y productos pretendida en el artículo 1° y 5° alcanza las siguientes fuentes renovables:
Energía Eólica
Energía Solar
Energía de la Geotermia
Energía de la Biomasa
Energía Mareomotriz y Undimotriz
Artículo 6°: - Exclusión - No podrán ser beneficiarios de este régimen las personas físicas y las jurídicas:
Cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual a la condena.
Que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles y firmes de carácter fiscal, previsional, aduanera, cambiaria o impositiva, ya sea por el pago de impuestos, derechos, multas u otra carga tributaria que pudiere crearse en el futuro.
Que hubieran incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, respecto a otros regímenes promocionales.
Que tengan procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes.
Sección 2ª
Beneficios
Artículo 7°: - Beneficios - Los beneficiarios comprendidos dentro del alcance fijado en el artículo 5°, recibirán los siguientes beneficios:
Beneficios Fiscales: Diferimientos. Los inversionistas/accionistas de empresas beneficiadas comprendidas en esta ley, tendrán respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a los Bienes Personales o en su caso los que los complementen o sustituyan, incluidos sus anticipos correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital, se efectué el aporte irrevocable o se efectivice la aportación directa. Cualquiera de estas situaciones se acreditará mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la empresa beneficiada y de acuerdo a las condiciones que establezca el decreto reglamentario.
El monto de impuestos a diferir será igual al 75% de la aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración de acciones, efectuada por los inversionistas/accionistas y podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este artículo, a opción del contribuyente/inversor.
Los montos diferidos serán devueltos en cinco anualidades consecutivas a partir del 6° año posterior a la fecha de la puesta en marcha de los proyectos beneficiados por esta ley, y devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina en operaciones de Caja de Ahorro.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a diez años contados a partir del día primero de enero siguiente al año de la efectiva inversión.
De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada, corresponderá ingresar los tributos diferidos con más los intereses detallados en la Ley de Procedimientos Tributarios y su reglamentación.
Los beneficiarios podrán realizar la amortización acelerada de todas las inversiones que se realicen en las obras comprendidas dentro de los objetivos fijados en el artículo1°.
La Autoridad de Aplicación determinará, de acuerdo a las características de cada proyecto el monto y el período durante el cual se aplicará este beneficio.
La Autoridad de Aplicación podrá aceptar readecuaciones a los cuadros de inversiones respectivos, o reformulaciones, dictando la norma administrativa respectiva, a condición de que no se modifique el importe total a invertir y en consecuencia no se modifique el monto sujeto a diferimiento de impuestos y la cantidad total de años de inversión.
Exención del 100% de los derechos de importación para los bienes de capital: maquinarias y equipos necesarios para incorporar en los procesos de fabricación de equipos, componentes y productos nacionales que sean utilizados exclusivamente para los objetivos de la presente ley.
Artículo 8°: - Garantía - Los montos diferidos por los inversionistas/accionistas de proyectos aprobados en el marco de esta Ley serán garantizados por los mismos, a efectos de preservar el crédito fiscal.
A tal fin, constituirán por cada uno de los diferimientos que efectúen, alguna de las garantías que se detallan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta la concurrencia con la deuda diferida o a diferir en su caso:
Aval bancario
Caución de Títulos Públicos
Prenda con Registro de Bienes muebles de los inversores o de la empresa beneficiada.
Hipoteca de inmuebles de los inversores, de terceros, o de la empresa beneficiada.
Caución de acciones de la empresa promovida
Caución de acciones de otras empresas
Seguro de caución.
En caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos no esté de acuerdo con las garantías ofrecidas, requerirá a los inversores/accionistas, el cumplimiento en forma de las mismas, otorgando plazos adecuados para su cumplimiento.
Artículo 9°: - Período - La Autoridad de Aplicación determinará, de acuerdo a las características de cada proyecto, el período durante el cual se aplicarán los beneficios, no pudiendo exceder los 15 ejercicios comerciales contados a partir de la puesta en marcha del proyecto beneficiado.
Artículo 10°: - Estabilidad - Los proyectos beneficiados gozarán de estabilidad fiscal durante el período fijado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, por la Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este artículo no impide la percepción de canon o contraprestación equivalente por el uso de tierras fiscales en las que se instalen los emprendimientos.
Artículo 11°: - Incumplimiento - La Autoridad de Aplicación podrá dar por decaídos los beneficios otorgados por incumplimiento por parte de los beneficiarios del presente régimen, pudiendo reasignar únicamente los beneficios fiscales no utilizados por el infractor a emprendimientos cuyas características repercutan sobre la oferta energética nacional.
Artículo 12°: - Reasignación - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reasignar y/o convalidar reasignaciones de beneficios fiscales no utilizados, correspondientes a proyectos industriales promovidos al amparo de las leyes 21.608, 22.021 y 22.973 y sus modificatorias, encuadrados en los Decretos Números 2054/92; 804/96, cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente, se hallen o no acreditados en las respectivas cuentas computarizadas. La Autoridad de Aplicación del régimen creado por la presente ley, deberá establecer los mecanismos para acreditar el decaimiento formal del beneficio o la renuncia expresa del titular y el monto total.
Artículo 13°: - Destino - Los beneficios fiscales, a los cuales hace referencia el artículo 12°, serán destinados a crear nuevos emprendimientos de fabricación que sean promovidos por gobiernos provinciales y/o a fortalecer emprendimientos existentes que se encuentren en proceso de ejecución y sean destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas con el fin de incrementar la oferta energética nacional. Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo, la formación de recursos humanos, la sustitución de importaciones, la integración nacional de los equipos, componentes y productos objeto de la presente ley.
Artículo 14°: - Descuento - Las provincias que soliciten y reciban reasignación de beneficios fiscales no utilizados, no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables en concepto de los beneficios que se fijan en la presente ley.
Artículo 15°: - Límites - El Poder Ejecutivo Nacional fijará, anualmente, en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional los límites máximos hasta los cuales la Autoridad de Aplicación podrá otorgar los beneficios previstos en este régimen.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 16°:- Autoridad de Aplicación - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, designará la Autoridad de Aplicación y determinará la intervención que, por razones de competencia, deban realizar distintos ministerios u organismos del Estado para lograr los objetivos aquí establecidos.
Artículo 17°:- Procedimiento - La Autoridad de Aplicación en coordinación con los ministerios u organismos designados por el Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su designación, fijará en el decreto reglamentario general el procedimiento que utilizará para las solicitudes, permisos y/o autorizaciones para la fabricación de equipos, componentes y productos nacionales, la evaluación de impacto ambiental para la fabricación, el otorgamiento de beneficios, el control y fiscalización de todo proyecto beneficiado, así como la caducidad de los beneficios y las sanciones por infracciones e incumplimientos que se comentan en violación a las disposiciones legales y reglamentarias del presente Régimen.
La Autoridad de Aplicación definirá y evaluará, también en coordinación con los ministerios u organismos designados por el poder Ejecutivo, los equipos, componentes y productos que entrarán en el régimen de fomento definido por la presente ley.
Artículo 18°: - Sistema Informativo - La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema informativo de proyectos acogidos al presente régimen que permita conocer los proyectos aprobados, el desarrollo y estado actual de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que individualmente concreten. A estos efectos las jurisdicciones provinciales deberán suministrar la información en los plazos y condiciones que determine el decreto reglamentario.
Artículo 19°: - Exposición - El Jefe de Gabinete de Ministros en su informe al Honorable Congreso de la Nación, previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional, deberá exponer sobre la evolución de los distintos proyectos beneficiados por esta ley.
Artículo 20°: - Invitación - Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley y a establecer con la Nación un sistema de coordinación, cooperación y control.
Artículo 21°: -De Forma- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En Argentina existe un gran potencial para el desarrollo de energías eléctricas alternativas, tal vez uno de los mayores de la región, sin embargo una serie de dificultades de diversa índole han limitado su crecimiento.
Desde 2003 nuestro país ha instaurado un nuevo modelo de desarrollo económico-productivo-social que demanda cada vez más energía. Para responder a tal demanda, el gobierno nacional comenzó a implementar políticas públicas tendientes a transformar la matriz energética, abrió la posibilidad para la explotación de energías renovables como la eólica, solar, biomasa, mareomotriz, geotermia y se realizaron importantes avances en materia hidroeléctrica. En ese contexto, la Ley N°25.019 declaró de interés nacional la generación de energía eólica y solar en todo el territorio nacional y la Ley N°26.190 impuso que para el año 2016 el ocho por ciento (8%) de la energía total demandada debe ser abastecida con energía renovable.
Otro programa que cobró mayor impulso desde 2003 es el de Energías Renovables en Mercados Rurales (Permer), iniciado en 1999 con el objetivo de llevar electricidad a hogares rurales y a una serie de establecimientos públicos. A partir de su implementación más de 8.000 hogares, unas 2.000 escuelas y más de 20.000 viviendas han sido beneficiados. La utilización de fuentes renovables, principalmente fotovoltaica, permitió que numerosos habitantes rurales de 19 provincias mejoraran su calidad de vida, el impacto de los paneles solares es muy significativo para miles de hermanos argentinos que viven lejos de los centros urbanos.
La provincia de San Juan, la cual represento en esta Cámara de Diputados, definió en los últimos años dar un impulso importante a las energías renovables con mejor prospecto en nuestra región, en particular en materia solar ha delineado el Proyecto "Solar San Juan" a modo de contribuir en la matriz energética nacional con energías limpias y renovables. Nuestra provincia aspira a establecer las condiciones para la formación de un proceso integral que permita el desarrollo de tecnología fotovoltaica en todos sus tópicos y la construcción del valor agregado en la cadena solar, además, se persigue la formación de recursos humanos altamente capacitados en vinculación directa con la universidades locales y de la región.
San Juan instaló en 2011, con fondos propios y con acuerdos tarifarios con el gobierno nacional, una planta piloto de generación fotovoltaica de 1,2 MWp, con paneles de distintas tecnologías con el objeto de experimentar y estudiar la combinación de tecnologías más adecuadas para las condiciones existentes en la zona. Dentro de este marco se encuentra en construcción una planta a escala industrial con una potencia instalada total de 20 MWp. También se ha continuado con experiencias de instalaciones fotovoltaicas en casas de familia, comercio y edificios públicos, con acuerdos firmados entre la provincia, la Universidad Nacional de San Juan, la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación y la Empresa de Energía Provincial Sociedad del Estado (EPSE).
En relación a la generación de hidroelectricidad, muchos han sido los avances en estos años, en San Juan se logró poner en operación las presas y centrales de Cuesta del Viento y Los Caracoles, actualmente estamos en la etapa final de construcción de la presa de Punta Negra, todos logros de la democracia, todos logros compartidos con el gobierno nacional.
Cabe señalar que también existen numerosos proyectos a lo largo de la geografía de nuestro país, como por ejemplo en el área de explotación de energía eólica la mayoría de los parques eólicos se encuentran en las provincias de Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Buenos Aires y el Parque Eólico Arauco en la provincia de La Rioja, entre tantos otros emprendimientos que comprenden a todas las posibilidades de energías renovables.
Visto lo realizado y en función de la experiencia de los últimos años, hemos considerado necesario complementar el marco normativo vigente con nuevos instrumentos. El presente proyecto tiene por objeto establecer un régimen de incentivos fiscales con el fin de promover emprendimientos destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas que incrementen la oferta energética nacional. El régimen prevé la posibilidad de diferir el pago de las sumas que se deban abonar en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o Impuesto a los Bienes Personales y la exención del 100% de los derechos de importación para maquinarias y equipos necesarios para incorporar en los procesos de fabricación de equipos, componentes y productos nacionales que sean utilizados exclusivamente para los objetivos establecidos en este proyecto.
En el artículo 12° se retoma parte del texto del artículo 76 de la ley 26.422, que si bien en un principio fue pensado solo para la provincia de San Juan, en el presente proyecto se extiende la posibilidad de acceder al beneficio de los cupos no utilizados a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este artículo se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reasignar y/o convalidar reasignaciones de beneficios fiscales no utilizados, correspondientes a proyectos industriales promovidos al amparo de las leyes 21.608, 22.021 y 22.973 y sus modificatorias, encuadrados en los Decretos Números 2054/92; 804/96, cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente, se hallen o no acreditados en las respectivas cuentas computarizadas. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos para acreditar el decaimiento formal del beneficio o la renuncia expresa del titular y el monto total.
Los beneficios del 12° serán destinados a crear nuevos emprendimientos de fabricación que sean promovidos por gobiernos provinciales y/o a fortalecer emprendimientos existentes que se encuentren en proceso de ejecución y sean destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas, se dará prioridad a los emprendimientos que favorezcan la creación de empleo, la formación de recursos humanos, la sustitución de importaciones, la integración nacional de los equipos, componentes y productos objeto de la presente ley.
¿Por qué hemos pensado en utilizar los beneficios fiscales no utilizados por proyectos promovidos al amparo de las leyes de promoción industrial mencionadas? Porque pensamos que esta reasignación de beneficios no significa el otorgamiento de nuevos cupos fiscales, sino que es la mera disposición de los otorgados por la Nación en varias leyes presupuestarias y que por diferentes circunstancias no fueron utilizados durante el período de vigencia de los mismos.
Si bien es cierto que hay diferentes opiniones con respecto a la aplicación de los distintos regímenes de promoción, quisiera subrayar que el Estado nacional no paga efectivamente nada; en el mejor o peor de los casos, deja de percibir ingresos por ciertos impuestos. El punto esencial es que para perder algo primero tiene que existir. Esto no resulta ser una cuestión filosófica sino bien práctica. En efecto, una de las características de la promoción es que incrementa la rentabilidad de los proyectos de inversión. A tal punto, que una gran parte de los proyectos sin promoción no serían rentables. Además, debemos resaltar que existen otros tributos que las empresas beneficiarias deberán pagar, también pagarán aquellas que difieran, y eso provocará un efecto multiplicador sobre la región donde se instalen.
Permitir que todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan gozar de este beneficio posibilitará orientar la inversión hacia uno de los sectores estratégicos para el desarrollo regional y nacional, además de promover una política de sustitución de importaciones
También hemos establecido que se instrumente un sistema informativo de proyectos acogidos a este régimen, de forma tal que los ciudadanos interesados puedan conocer el estado de situación de los proyectos aprobados y el impacto fiscal que individualmente concreten. A tal fin se solicita la colaboración de las provincias y que se establezca un sistema de coordinación, cooperación y control entre Nación y provincias.
En resumen, el presente proyecto pretende crear condiciones en todo el país para fomentar inversiones para la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas que incrementen la oferta energética nacional.
Por los fundamentos aquí expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
UÑAC, JOSE RUBEN SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA