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PROYECTO DE TP


Expediente 9773-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES ENCUADRADOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO HOMOLOGADAS Y LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS A CREDITOS LABORALES.
Fecha: 18/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Modificanse los incisos c) e i) del Artículo 20, correspondiente a las Exenciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Inc. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
Asimismo, están exentas del gravamen, las remuneraciones percibidas por todos los trabajadores encuadrados en Convenciones Colectivas de Trabajo, debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Inc. i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, así como las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.
No están exentos los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 20.628, de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aún contiene una serie de inequidades que deben corregirse.
Así, en su Artículo 20 se establece un régimen de exenciones al tributo que resulta muy generoso para los beneficios que obtenga uno de los tres elementos básicos de la economía como lo es el capital, en tanto es sumamente mezquino con respecto al elemento trabajo.
Para demostrarlo, solo basta confrontar las exenciones establecidas en el referido Artículo 20, respecto a uno y otro elemento:
Están exentos respecto a las ganancias financieras:
Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras como:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país.
Están exentos respecto a las remuneraciones al trabajo personal:
NINGUNO.
La conclusión es sencilla; mientras se exime del gravamen a las "ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO y a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país", que son claramente beneficios derivados de colocaciones financieras especulativas; se grava salvaje e inequitativamente a las remuneraciones percibidas por los trabajadores, que han puesto y ponen cada día su esfuerzo en beneficio del desarrollo del país .
Asimismo, el Capítulo IV de la Ley que nos ocupa, Titulado Ganancias de la Cuarta Categoría - Renta del Trabajo Personal; está plagado de inequidades, empezando por el abuso de establecer que la ecuación del beneficio se obtiene a partir de ingresos actualizados a los que arbitrariamente permite restar deducciones personales como lo son el mínimo no imponible, las deducciones especiales y las deducciones por cónyuge, hijos u otras a valores congelados en el tiempo y terminando por lo que es mucho más grave, que es la tabla progresiva de determinación del impuesto del artículo 91, que sigue haciendo estragos desde hace más de una década.
La combinación de los factores inequitativos y distorsivos expuestos en los párrafos anteriores, justifican plenamente la medida propuesta, razón por la cual solicito a los Señores Diputados me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)