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PROYECTO DE TP


Expediente 9759-D-2014
Sumario: SERVICIOS AEREOS REGULARES ENTRE LAS PROVINCIAS DE CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, SALTA, SANTA CRUZ , TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Y LOS AEROPUERTOS DE INFLUENCIA DE LA CAPITAL FEDERAL, CORDOBA, SANTA FE Y MENDOZA. ESTABLECIMIENTO DE UNA MODALIDAD TARIFARIA PARA LOS RESIDENTES EN ELLAS QUE NO SERA SUPERIOR AL VALOR DE REFERENCIA INCREMENTADA EN UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), AL PRECIO DE LOS PASAJES CON LAS RESTANTES PROVINCIAS.
Fecha: 17/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Establécese para los servicios aéreos regulares internos de pasajeros aplicable a los vuelos de ida y vuelta entre las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, SALTA, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL FEDERAL, CORDOBA, SANTA FE y MENDOZA una modalidad tarifaria que no podrá superar al valor de referencia correspondiente incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al aplicable a todos los vuelos entre las provincias no incluidas en el primer párrafo y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL FEDERAL, CORDOBA, SANTA FE y MENDOZA.-
La cantidad de comodidades afectadas a esta modalidad tarifaria, será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la capacidad de cada vuelo.
Artículo 2º. Las tarifas establecidas en el artículo 1° de la presente ley, beneficiarán exclusivamente a aquellos pasajeros que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo. Para poder gozar del beneficio tarifario, podrán acreditar su residencia mediante la exhibición de documento nacional de identidad.
Artículo 3º. La Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, ejercerá la fiscalización correspondiente, a efectos de garantizar el cumplimiento de la presente resolución.
Artículo 4º. Las tarifas aplicables a los pasajes que no encuadren en las modalidades tarifarias prescriptas en los artículos 1º y 2º de la presente ley, deberán estar comprendidas entre el tope de la banda tarifaria vigente.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por Resolución N° 275 de fecha 22 de septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen flexible de tarifas para el transporte aéreo interno de pasajeros, que permitía a las empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.
De esa forma se respondió a la tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por cuanto se trata de un servicio público.
Dicho nivel general de precios revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un 20%.
Con posterioridad, los márgenes de flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de 1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.
En 2001, a través de la Resolución N° 47/2001 se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las "Tarifas de referencia" publicadas en el Anexo de dicha Resolución.
Un año después, el Gabinete Nacional firmó el Decreto 1654/2002, por el cual se declara el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561 (actualmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011). Se fijan así nuevas tarifas de referencia y tarifas máximas para los vuelos regulares de transporte interno de pasajeros
(la última actualización de las tarifas fue dispuesta por Resolución 64/2011 de la Secretaría de Transporte).
El artículo 5to. Del Decreto 1654/2002 se establece que las tarifas podrán reducirse en dos supuestos: a) Cuando el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los SIETE (7) días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada; b) Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de DOS (2) pernoctes y máxima de CATORCE (14) pernoctes.
Y en su artículo 7mo, se instruye a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el Artículo 4º del presente decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.
Este último punto, fue reglamentado por la Resolución 35/2002, que además de establecer que ningún pasaje aéreo puede estar por encima del "tope de la tarifa máxima correspondiente", dispone que se puede cobrar hasta un 20% de incremento a las tarifas de referencia para los vuelos entre los aeropuertos de la zona de influencia de Buenos Aires y las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y TUCUMAN.
Asimismo se establece que dicha tarifa especial para "residentes" será "de aplicación exclusivamente para viajes de ida y vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de influencia".
Lo que demostró esta "tarifa residente" fue que algunas Provincias por su ubicación geográfica en razón de la distancia requieren de un tratamiento especial, debido a las dificultades existentes para la población en el uso de medios alternativos de transporte.
Por ello, debe considerarse el papel preponderante que le cabe al transporte aerocomercial en la atención de las necesidades actuales y futuras, sobre todo en aquellas provincias más alejadas donde debido a las distancias que las separan de los grandes centros urbanos requieren una urgente resolución.
Para aquellos puntos más alejados de los centros urbanos, las tarifas vigentes no le permiten a los usuarios acceder a los servicios, por lo cual es totalmente justificable que las empresas aerocomerciales pongan a disposición de dicho segmento del mercado comodidades a una tarifa razonable.
Hemos dejado de lado a Tucumán y Río Negro de las ventajas que sustenta este proyecto de ley y también hemos elevado al 25% la diferencia del incremento por distancia para darle más viabilidad económico-financiero al esquema tarifario.
Previendo la necesidad de continuar el trato especial para la población que vive más lejos de Buenos Aires, y aplicando criterios constitucionales igualdad ante la ley en lo atinente al Transporte Aerocomercial, solicito a los señores Legisladores la aprobación de esta Ley, para que la "tarifa residente" se consolide como un instrumento de federalismo que permita integrar la Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA