PROYECTO DE TP


Expediente 9587-D-2014
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. PROHIBICION DE SU INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO EN SALAS DE JUEGO, BINGOS, CASINOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN SALAS DE JUEGO, BINGOS, CASINOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS CERCANÍAS.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN - PROHIBICIONES
Artículo 1° Ámbito de Aplicación. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a.- Juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
b.- Casinos: a los lugares cerrados donde se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de dados y con máquinas de azar y/o probabilísticas automáticas, donde los participantes juegan contra la banca que ejerce el explotador del juego.
c.- Bingos: al juego que consiste en la participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas. Exceptúense de esta modalidad de juego los bingos temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.
d.- Máquinas de azar automáticas: a aquellas accionadas por fichas, cospeles, dinero, tarjetas magnéticas u ópticas, pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito derivados de premios, canjeables por dinero o especie.
f.- Hipódromos: Los recintos destinados a las carreras con caballos por las que se realizan apuestas en dinero o de contenido económico.
g.- Salas de juego: aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
Artículo 2° Prohibiciones. Se prohíbe en todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y funcionamiento de:
a.- cajeros automáticos bancarios, de máquinas expendedoras de billetes o monedas o que de cualquier modo permita la extracción de dinero,
b.- servicios de tarjetas de crédito, débito automático, de posnet y de cualquier otro medio electrónico de similar finalidad,
c.- casas de cambio, de espacios donde se realicen transacciones con divisas,
d.- joyerías y relojerías,
e.- actividades de préstamos pignoraticios o cualquier otro de dinero contra entrega de documentos, cheques, valores apreciables en dinero, o bienes de cualquier clase.,
Dicha prohibición rige en los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados salas de juego destinadas a los juegos de azar, envite, suerte, apuestas mutuas, juegos probabilísticos y actividades conexas o similares, que tengan la denominación de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas, hipódromos u otras índoles similares conforme lo estipulado en el art 1.
Esta prohibición se extiende hasta un perímetro de 200 metros de los lugares señalados.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 3° Autoridad de aplicación. El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4° La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en un plazo no mayor a los treinta (30) días de promulgada la presente ley, se retiren todos los cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero o sistemas señalados en el artículo 1° de esta ley, que se encuentren funcionando en todas las salas de juego y demás lugares indicados en la presente ley, en todo el ámbito del territorio de la Nación.
CAPITULO III
FACULTAD DE CONTRALOR
Articulo 5° Facultad de contralor. La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando para ello con el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO IV
DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
Articulo 6° Incumplimiento y sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación impondrá a las salas de juego y establecimientos indicados en el artículo 1° de esta ley, las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Articulo 7° Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de treinta días (30) días de su promulgación.
Artículo 8° De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto contribuir a la prevención de la ludopatía.
La ludopatía ha sido reconocida por la OMS como una enfermedad o trastorno mental en la que la persona "es empujada por un abrumador e incontrolable impulso de jugar". Desde los años ochenta, el Manual Diagnóstico y Estadístico (DSM-III) de la Asociación Americana de Psiquiatras (APA) situó a la ludopatía en el apartado de trastornos del control de impulsos no clasificados junto con problemas como la cleptomanía, el trastorno explosivo intermitente, la piromanía, y la tricotilomanía. Además describió su sintomatología general en los siguientes términos:
I. Fracaso en resistir el impulso, deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el propio individuo o los demás, pudiendo existir o no, resistencia consciente a materializar dicho impulso. Puede existir o no una planificación para llevar a cabo dichos actos;
II. Sensación creciente de tensión o activación antes de llevar a cabo dicho acto;
III. Experiencia de placer, gratificación o liberación en el momento de realizar estos actos. Inmediatamente después del acto puede haber o no sentimientos sinceros de pena, autorreproche o culpa.
Según el mismo Manual, el trastorno empieza en la adolescencia en los hombres y más tarde en las mujeres, pasando por diversas oscilaciones, pero con tendencia a convertirse en un problema crónico, es decir, considera que el problema tiene un comienzo, seguido de períodos de remisión y agudización durante el resto de la vida adulta. También señala que la preocupación, la necesidad y la conducta de juego aumentan durante los períodos de estrés, y que, así mismo, los problemas que surgen como resultado del juego tienden a una intensificación de la conducta de juego.
Más recientemente, el DSM-IV, ha definido el diagnóstico de la ludopatía en relación con los siguientes síntomas:
I) Preocupación. El sujeto tiene pensamientos frecuentes sobre experiencias relacionadas con el juego, ya sean presentes, pasadas o producto de la fantasía
II) Tolerancia. Como en el caso de la tolerancia a las drogas, el sujeto requiere apuestas mayores o más frecuentes para experimentar la misma emoción
III) Abstinencia. Inquietud o irritabilidad asociada con los intentos de dejar o reducir el juego;
IV) Evasión. El sujeto juega para mejorar de su estado de ánimo o evadirse de los problemas
V) Revancha. El sujeto intenta recuperar las pérdidas del juego con más juego
VI) Mitomanía. El sujeto intenta ocultar las cantidades destinadas al juego mintiendo a su familia, amigos o terapeutas
VII) Pérdida del control. La persona ha intentado sin éxito reducir el juego
VIII) Actos ilegales. La persona ha violado la ley para obtener dinero para el juego o recuperar las pérdidas
IX) Arriesgar relaciones significativas: La persona continúa jugando a pesar de que ello suponga arriesgar o perder una relación, empleo u otra oportunidad significativa
X) Recurso a ajenos. La persona recurre a la familia, amigos o a terceros para obtener asistencia financiera como consecuencia del juego.
Si bien se trata de un trastorno psicológico, es cierto que factores ambientales pueden contribuir al agravamiento de sus consecuencias. Tal es el caso de la existencia de cajeros automáticos u otros medios de expendio de billetes y monedas dentro o en las proximidades de los recintos de juego. Así lo manifestó el Juez de Faltas de La Plata Dr. Dante Daniel Rusconi, a cargo del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor en la sentencia que obligó al cierre de un cajero automático del Banco Francés localizado en un bingo del Grupo Codere de su jurisdicción: "La posibilidad de contar con una máquina expendedora de dinero a unos pocos pasos de distancia del lugar donde se realizan las apuestas, es un elemento que contribuye, casi que de manera determinante, a disparar el deseo - patológico o no - de seguir apostando cuando el jugador se queda sin dinero en sus bolsillos, o en los de las personas que lo acompañan. Todo ello muchas veces a costa del equilibrio de la economía del apostador o de la de su familia.
Más grave aún es el panorama si tenemos en cuenta que las entidades bancarias actualmente ponen a disposición de sus clientes el acceso "inmediato" a través de los cajeros automáticos a adelantos de haberes, préstamos pre-acordados, o utilización de giros en descubierto, entre otros, de cantidades significativas de dinero. Con lo cual el apostador frente al cajero automático no solamente podría disponer irreflexivamente de lo que tiene, sino que además podría disponer de lo que no tiene y endeudarse para continuar jugando.
Si a ello le sumamos la creciente "bancarización" del pago de los salarios a los empleados públicos y privados, es lógico pensar que será muy común que muchas de las personas que asisten a estos lugares de esparcimiento cuenten con una tarjeta magnética para acceder - cajero electrónico mediante - a su sueldo para poder gastarlo en apuestas. Ello conlleva un riesgo para el equilibrio de la economía personal o familiar, el cual se torna cierto, concreto y manifiesto si el apostador sufre de ludopatía.".
El juego patológico tiene consecuencias nefastas no sólo para los ludópatas y su entorno inmediato (familia, amigos, trabajo) sino para todos aquellos ciudadanos que en algún momento pueden llegar a verse vulnerados por los efectos de una adicción descontrolada. Frente al crecimiento exponencial de la industria del juego en la Argentina en los últimos años, es menester que el Estado tome acciones tendientes a cuidar la salud mental y emocional de los argentinos y a garantizarles un ambiente sano y seguro. Si bien la administración, regulación y control de los juegos de azar es facultad de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe tenerse en cuenta que éstas sólo tienen atribuciones para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo alguno pueden imponer sus decisiones al resto de las jurisdicciones.
La presencia de máquinas expendedoras de billetes o monedas que de cualquier modo permitan la extracción de dinero, de servicios de débito automático, de posnet, de casas de cambio, de espacios donde se realicen transacciones con divisas, de joyerías y relojerías, de actividades de préstamos pignoraticios o cualquier otro de dinero contra entrega de documentos, cheques, valores apreciables en dinero, o bienes de cualquier clase, en los establecimientos o locales de actividad lúdica, en los recintos destinados a los juegos de azar, envite, suerte, apuestas mutuas y actividades conexas o similares, agrava los casos de ludopatía, haciendo que deje de ser una cuestión de servicios al consumidor para convertirse en un problema de salud pública.
En cumplimiento del artículo 42° de la Constitución Nacional que expresa que, "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos". En reconocimiento del artículo 5° de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor que propugna por la protección a los consumidores señalando que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Retomando lo acordado en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos" de la O.N.U., ratificado por Argentina por Ley 23.313, donde se reconoce "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Comprendiendo que además de la afectación de la salud de los consumidores anteriormente expuesta, es inherente a la ludopatía la ruina patrimonial del enfermo, el presente proyecto de ley reconoce la responsabilidad que le cabe al Estado en la implementación obligada de leyes que hagan obstáculo a la adicción entre sus ciudadanos.
En razón de los motivos expuestos solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación de este proyecto de ley,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FINANZAS