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PROYECTO DE TP


Expediente 9517-D-2014
Sumario: FONDO FIDUCIARIO PUBLICO DENOMINADO "PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA ESTRATEGICA Y SOCIAL EN ALTURA". CREACION.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA
Artículo 1° - Constituyese el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA, cuyo objeto es:
a) facilitar el acceso a la vivienda propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde se encuentren sus vínculos culturales, familiares y sociales, así como su lugar de trabajo.
b) facilitar el acceso a la vivienda propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde, su radicación, resulte estratégica para la Nación.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente régimen y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Su integración y funciones serán las que se disponen en la presente ley y en su respectiva reglamentación.
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° - El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, un delegado por cada una de las provincias y un delegado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4° - El COMITE EJECUTIVO será el responsable del cumplimiento de toda la normativa de propiedad horizontal, del establecimiento y funcionamiento de las primeras administraciones de los condominios a construirse, de todo lo relativo a espacios comunes de los mismos.
Art. 5° - El COMITE EJECUTIVO deberá detectar los terrenos fiscales o de empresas estatales que se encuentren dentro del ejido urbano de municipios y comunas de todo el país, que estén en condiciones de utilizarse para la construcción de viviendas sociales en altura. Así mismo podrá asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la posibilidad de expropiar terrenos con la misma finalidad, o bien suscribir acuerdos de cesión de terrenos con provincias, municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 6° - El COMITE EJECUTIVO deberá relevar y definir las ciudades y localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la nación. Para ello contará con la cooperación permanente de todos los Ministerios dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del funcionario de enlace que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 7° - El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.
Art. 8° - El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos que se detallan a continuación:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL. Dichos recursos no se reputaran como presupuestarios y solo podrán ser afectados a los fines del FONDO.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el estado nacional, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.
Art. 9° - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de condominios sociales en altura dentro del ejido urbano de ciudades y localidades, para el acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades donde se encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el lugar de trabajo de los beneficiarios.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades donde se encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el lugar de trabajo de los beneficiarios.
c) A la construcción de condominios sociales en altura en ciudades y localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la Nación, para el acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la Nación.
d) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la Nación.
Art. 10° - El COMITE EJECUTIVO deberá velar por el cumplimiento de todas las ordenanzas municipales vigentes en los lugares donde se construyan condominios sociales en altura, así como que su localización sea accesible a medios de transporte y servicios públicos, pudiendo recomendar a autoridades locales medidas específicas al respecto.
Art. 11° - En ningún caso se podrán diseñar y/o construir condominios sociales en altura de menos de tres (3) pisos de altura, y que no contemplen un mínimo de quince (15) unidades de propiedad horizontal.
Art. 12° - El COMITE EJECUTIVO, la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán arbitrar los medios necesarios para que los préstamos hipotecarios y facilidades aludidas en el artículo 9, incisos c y d, sean otorgados a los beneficiarios de los mismos sin el cobro de intereses comerciales y/o bancarios, atento a su finalidad estratégica para la Nación.
No quedarán alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior los intereses punitorios y los que devengue el incumplimiento de los pagos de capital debidos por los beneficiarios.
Art. 13° - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.
Art. 14° - Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las provincias, los municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 15° - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 16° - Facultase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL. Art. 17° - Facultase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 18. - El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 19. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Vengo a poner en consideración del Congreso nacional, este proyecto de ley que propone una herramienta paliativa que sirva para cooperar en resolver dos problemas centrales, que significan verdaderos obstáculos para el mejor desarrollo de la Nación: el primero es la posibilidad de acceso real y concreto a la vivienda propia de miles de argentinos de clase social media; y el segundo, es la necesidad de políticas públicas para el acceso a la vivienda propia a la población que decida establecerse en aquellas ciudades y localidades en las que su radicación resulta de interés estratégico para la Nación.
La realidad de la demografía nacional ha cambiado mucho en los últimos años, en sintonía con un fenómeno socio- económico que se viene verificando en casi todo el mundo. Es sabido que es creciente la migración de ciudadanos del campo a la ciudad, donde la industria y los servicios son actividades económicas mucho más rentables que la producción de materia prima rural. Esa realidad hizo que las ciudades, no solo sean los polos productivos de la sociedad, sino también el lugar de formación, desarrollo humano y cultural, de interrelación familiar y esparcimiento. Así fue que la Argentina, como la mayoría de los países, creció en forma desmedida y no planificada en las zonas urbanas.
Las reglas de la economía no estuvieron ausentes en este proceso, pues a mayor demanda de viviendas, la posibilidad de acceso a las mismas se hace cada vez más onerosa y difícil, sobre todo para las clases más bajas. En Argentina, de la mano de subsidios gubernamentales, se ha permitido a muchas personas de las clases más bajas acceder a viviendas sociales en varias ciudades del país. Por su parte, la clase media solo logra acceder a la vivienda propia, por lo general, gracias a ahorros o herencia familiar, excepcionalmente mediante créditos o planes como el PROCREAR nacional, que en gran parte depende del azar o de otras posibilidades económicas de los aspirantes, o el plan cordobés HOGAR CLASE MEDIA que fue muy cuestionado en mi provincia por sus demoras e incumplimientos.
La descontrolada inflación de los últimos 10 años ha causado un deterioro salarial, sobre todo en las economías de las clases más bajas de la sociedad. Ese fenómeno, sumado a la gran demanda de acceso a la vivienda propia, fue derivando en que muchos argentinos deban alejarse de las ciudades donde se han desarrollado en todo sentido, donde residen sus afectos y familiares, donde trabajan. Para muchos, ese fue el costo que significó acceder a la casa propia, en zonas alejadas a las que hubieran preferido para su desarrollo. En caso de no pagar ese costo, esas personas deben resignarse a alquilar una vivienda de por vida, o bien a acomodarse en viviendas compartidas con otros familiares.
Esta situación mucho tiene que ver con el hecho de que los planes gubernamentales y los préstamos existentes insisten en apuntar al acceso a la vivienda propia bajo el formato de casa particular, dejando de lado otros formatos que permitirían acceder a unidades más accesibles con mejores ubicaciones.
Es por ello que, este Diputado entiende que resulta conveniente comenzar a orientar los planes gubernamentales de acceso a la vivienda propia, a la construcción de complejos de vivienda social en altura, concretamente, edificios de departamentos, con espacios comunes y con el régimen propio de la propiedad horizontal. Y ello debería garantizarse a la ciudadanía mediante una ley sancionada por este Congreso.
Señor Presidente, debemos aceptar que la vivienda en altura constituye una nueva dirección hacia donde apunta la estructura física de las ciudades como manifestación ávida de proyección a nuevos campos de conocimiento y desarrollo. Por ello, lo colectivo y lo privado tienen una nueva connotación donde lo público cobra relevancia como el catalizador que hace posible la sociedad moderna.
Para elaborar esta propuesta he indagado en las realidades que presentaron otros países de la región en el siglo pasado. Citó como ejemplos:
En Méjico, los principales antecedentes de la vivienda social en altura, los podemos encontrar en el Instituto Mejicano del Seguro Social de 1943, así como en la construcción del Centro Urbano Presidente Alemán (primera manzana residencial construida en Latinoamérica), en el establecimiento del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (1972) y en el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (1981).
El caso de Brasil es muy especial en razón del fenómeno de las favelas, tan características de ese país. Entre los principales antecedentes brasileños puedo citar los planes desarrollados hasta los años 60 por los institutos de jubilaciones y pensiones, por la Fundación de la Casa Popular, por el Sistema Financiero de Habitación y por el Banco Nacional de Habitación.
En Cuba, la revolución comunista dispuso que la vivienda se asuma como un derecho garantizado a fines de los años 50. Así se creó el Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda, el que comenzó a crear miles de viviendas en gran altura, de la mano del aporte técnico y económico de la ex URSS. Desde 1991, se siguió con el mismo modelo, pero sin el apoyo ruso, por lo que se debieron establecer brigadas para la construcción participativa de viviendas.
En Venezuela, la vivienda social en altura, nace en 1928 de la mano del Banco Obrero. Luego, en los años 80, se creó el Consejo Nacional de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda. En los últimos años, el chavismo ha dispuesto políticas públicas de vivienda social en altura.
Por último, en Colombia se destacaron proyectos como el Centro Urbano Antonio Nariño de 1958. Y en los años 60, se consolidaron las primeras Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Hoy en día ciudades como Bogotá están planificando la arquitectura de sus barrios, en función de viviendas sociales en altura.
Ahora bien, señor Presidente, el desafío de implementar este tipo de políticas públicas será lograr también que los municipios argentinos puedan planificar la arquitectura de sus jurisdicciones, contemplando este tipo de infraestructura. Y ello solo será posible con asesoramiento técnico y apoyo económico de la Nación.
Señor Presidente, las empresas desarrollistas privadas, muchas veces en acuerdos de concertación público- privada con estados municipales, han logrado llevar adelante exitosos emprendimientos que no solo construyen edificios en altura, sino también que los financian, comercializan y administran. El ropaje jurídico del fideicomiso les permite a muchos privados hacerlo con garantías suficientes para sostener sus inversiones, para recuperarlas y hasta para obtener importantes ganancias. No veo razones para que un Estado eficiente no pueda crear un fideicomiso, similar al del plan PROCREAR, que permita construir viviendas sociales en altura, comercializarlas y administrarlas responsablemente. Y más aún si es que la financiación no implicaría subsidios, sino préstamos, con devolución de capital e intereses en un plazo de hasta 30 años.
Ahora bien, si propongo subsidiar los intereses de los créditos hipotecarios que se otorguen, solamente a beneficiarios que se instalen en las ciudades o localidades en las que se fomente el establecimiento de industrias, polos tecnológicos, o se decida poblar zonas deprimidas, o establecer zonas económicas especiales, o bien donde se dispongan otro tipo de políticas públicas que sean estratégicas para el mejor desarrollo del país.
Estoy convencido de que el fomento es la herramienta más adecuada para que la población se asiente en las regiones del país que lo requieren. Ejemplo de esto es el fomento legal que se hizo en la Provincia de Tierra del Fuego.
Señor Presidente, mi propuesta contribuirá en crear (o mantener) miles de fuentes de trabajo a lo largo y ancho del país. Además permitirá fomentar la construcción y sus actividades conexas.
Por último, creo que este proyecto será un aporte fundamental al federalismo, ya que permitirá un crecimiento planificado de muchas ciudades de todo el país, que sin este tipo de medidas, encuentran muchísimas dificultades para crecer en población e infraestructura.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación de la presente propuesta legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA