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PROYECTO DE TP


Expediente 9390-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS A CREDITOS LABORALES.
Fecha: 27/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 inc. i de la ley 20.628 por el siguiente:
Artículo 20 inc. i): Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
La totalidad de las indemnizaciones por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. Así como cualquier otro emolumento que pueda originarse en el distracto laboral.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Artículo 2°.- Derogase la Circular Nº 4/2012 emitida por la Administración Nacional de Ingresos Públicos.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Senadora Nacional por Mendoza Laura Montero presentó un proyecto en el Honorable Senado de la Nación que por su trascendencia merece mi acompañamiento en esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
La ley de Impuesto a las Ganancias, grava las ganancias que tienen determinadas características a saber: los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce (Artículo 2 inc. 2 Ley de Impuesto a las Ganancias LIG).
Las indemnizaciones por despido, suponen que se pierde la fuente que produce la renta, es decir el trabajo. Por ello es que todo salario que resulte como concepto de la extinción del trabajo en relación de dependencia, que es la fuente de la renta del trabajador no debe incluirse en la base del impuesto.
Las indemnizaciones, así como cualquier otro honorario que se abonan a los empleados en relación de dependencia por su distracto laboral tienen su fundamento en que es una prestación que recibe el empleado, ahora desempleado, para contar con una cobertura económica hasta que logre la reinserción laboral, la ley exime del impuesto a dicho concepto en el Artículo 22 inc. i de la Ley de Impuesto a las Ganancias para que el resarcimiento que recibe el trabajador, y que va a cubrir sus necesidades, no se vea disminuido por el pago del impuesto.
La Circular de la AFIP Nº 4/2012, introdujo una retención de Impuesto a las Ganancias, limitando la exención del impuesto a las Ganancias al 67% del monto de las Indemnizaciones de despido, cuando el monto sea mayor al límite previsto en el Artículo 245 1er párrafo de la ley Nº 20.744 Ley de Contrato de trabajo (LCT). El tope que establece esta ley es que la base de la indemnización, no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo (CCT) aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
En el caso de trabajadores, excluidos del convenio colectivo de trabajo, el tope establecido será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable si hubiere más de un convenio en el establecimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió acerca de la constitucionalidad del límite del Artículo 245 de la LCT sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en la causa Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA", del 14/9/2004.
En esta decisión, vedó la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del Artículo 245 de la LCT -mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor- en más de un treinta y tres por ciento (33%).
De esta manera, siguiendo el criterio de la CSJN, que veda la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del Artículo 245 de la LCT, la gran mayoría de las Indemnizaciones superiores al promedio de todas las remuneraciones prevista en el CCT del trabajador, o del establecimiento donde preste servicios el trabajador según el caso, están gravadas con la retención según la Circular de la AFIP Nº 4/2012
De esta manera la AFIP, ha gravado gran parte de las Indemnizaciones por despidos, aun cuando son conceptos que están exentos según la misma ley (Artículo 20 inc. i de la ley de Impuesto a las Ganancias), o aún más, son conceptos no gravados según el art. 2 de la LIG.
La circular Nº 4/2012 modifica de hecho el Artículo 20 inc. i, es decir las exenciones de Impuesto a las Ganancias, aplicando retenciones sobre las Indemnizaciones del Impuesto a las Ganancias aun cuando no existe base impositiva gravable, por dos razones expresadas por la misma ley:
1) Cualquier concepto que reciba un empleado y que tenga como base la pérdida de su fuente laboral implica la perdida, o no permanencia, de la fuente de ganancias. (Artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Es decir no cumple con el requisito de permanencia.
2) El mismo Artículo 20 en su inc. i exime a las indemnizaciones, reforzando el criterio en este caso del Artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y clarificando un tema que puede ser confuso.
Dicho de otro modo, el legislador, al dictar el Artículo 20 inc. i de la Ley de Impuesto a las Ganancias reforzó la idea original del Artículo 2 de la ley, otorgándole una exención a un concepto no gravado.
La Circular Nº 4/2012, vino a modificar el Artículo 20 inc. i de la Ley de Impuesto a las Ganancias, limitando una exención de un concepto no Gravado.
Es muy importante considerar que en el contexto actual en el que se encuentran inmersas las economías regionales, por ejemplo Mendoza, hay una marcada pérdida de puestos de trabajo. Por ejemplo, según la Fundación Ideal, entre el primer trimestre del año 2013 y el primer trimestre del año 2014 se ha perdido alrededor de 8000 puestos de trabajo.
Las sumas recibidas por el trabajador, bajo cualquier concepto, pero como consecuencia de su despido, tiene como fin el de ayudar a paliar la situación del nuevo desempleado, tanto en los importes de bolsillo que dejan de percibir como empleados, como los beneficios de seguridad social, coberturas de salud, de seguros que deja de tener el desempleado y su grupo de familia.
De esta manera, derogando las retenciones a cualquier emolumento que sea la consecuencia de un distracto laboral, paliamos socialmente la desprotección ocasionada por la reducción de puestos de trabajos.
Por las razones expuestas solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)