PROYECTO DE TP


Expediente 9359-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA - LEY 25063 -. DEROGACION DEL TITULO V, ARTICULO 6, SOBRE PRESUNCION DE EXISTENCIA DE RENTA EN DETERMINADOS ACTIVOS SIN CONSIDERAR EL PASIVO.
Fecha: 26/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
ARTICULO 1.- Derogase el Título V, Artículo 6 de la Ley Nº 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (B.O. 30/12/1998) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 25.123 (B.O. 28/7/99), 25.239 (B.O. 31/12/99) y Ley Nro. 25.360 (B.O. 12/12/2000), con vigencia para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 2014.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto derogar el Título V, Artículo 6 de la Ley Nº 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (B.O. 30/12/1998) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 25.123 (B.O. 28/7/99), 25.239 (B.O. 31/12/99) y Ley Nro. 25.360 (B.O. 12/12/2000), con vigencia para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 2014.
El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta fue dispuesto mediante la Ley 25.063 (B.O. 30/12/98) aplicable sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley. En un principio, se estableció su vigencia por el término de diez (10) ejercicios anuales (luego prorrogados por el artículo 7° de la Ley Nro. 25.645 (B.O. 2/12/2009) hasta el día 30 de diciembre de 2019, inclusive).
El artículo 13° de la Ley establece que el impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la ley.
Los debates parlamentarios del proyecto de Ley señalaban que el objetivo tenido en miras por el legislador estaba dado [...] en lo inmediato con la inducción al pago del impuesto a las ganancias (1) .
Sin embargo, este Impuesto al establecer la presunción de rentas sobre la existencia de determinados activos sin considerar el pasivo, vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y capacidad contributiva. Es decir, cuando la norma dispone el pago de un tributo fundando su "hecho imponible" en una presunción de capacidad contributiva, el responsable afectado debe tener el derecho a la demostración de que ésta es inexistente. En otras palabras, pueden existir situaciones en las que el contribuyente formalmente cumpla con el hecho conocido establecido en la presunción (en este caso, la titularidad de ciertos activos), pero que a pesar de ello no verifique el aspecto material (antecedente presumido) del hecho imponible (en el caso, obtención de rentas). En consecuencia, en estos supuestos la presunción debe ceder por aplicación del principio constitucional de "capacidad contributiva" (2) , entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Fallo "Hermitage SA c. Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos -Título 5- ley 25063 s/proceso de conocimiento" -H.442.XXXVIII- del 15/06/2010, expresó:
6°) [...] la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados.
7°) Que, como primera aproximación a la cuestión debatida, no resulta ocioso recordar que la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria [...].
11) Que, como ha sido señalado por el Tribunal y recordado en esta sentencia, escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301). Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 7:331; 51:349; 137:212; 243:98). En consecuencia, aquéllos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293).
16) Que, en las condiciones relatadas en este pronunciamiento, corresponde concluir que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso, lo que así se declara.
De la misma manera, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Diario Perfil S.A. c/ AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva" (11/02/2014) ratificó y precisó los alcances del criterio que señalara en el precedente "Hermitage" (15/06/2010). En efecto, la Corte decretó la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que presume, valga la redundancia, una renta del 1% del activo, sin computar el pasivo y sin admitir prueba en contrario. Ello, porque la empresa - Diario Perfil S.A.- había acreditado la ausencia de utilidad. La Corte entendió que el hecho de que el contribuyente haya registrado pérdidas y quebrantos es suficiente para tener por acreditado que la renta presumida por la ley no existió. Es decir, no se "exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo- sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió":
Considerando 7°: Que en el caso "Hermitage", la Corte tuvo en cuenta, en síntesis, que el mencionado tributo se estructuró sobre la presunción de la existencia de una renta mínima -inferida por la existencia o mantenimiento de activos- y destacó que "la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido" (considerando 15), por lo cual, ante la demostración de que los resultados de la sociedad actora habían arrojado pérdidas, concluyó que, en tales condiciones, "el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso" (considerando 16).
Considerando 8°: Que, como se observa, la doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo- sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió.
Considerando 10°: Que, a tal fin, cabe destacar que de la documentación obrante [...] surge que Diario Perfil S.A. registró pérdidas en sus balances contables correspondientes a los períodos 1998 y 1999 (hasta el 30/09), y que a su vez registró quebrantos en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 1998 [...] Tales elementos -no desvirtuados por otras pruebas ni rebatidos por la contraria que se limitó a desconocerlos en forma genérica (...)- resultan suficientes a fin de tener por acreditado, en los términos de la doctrina del citado caso "Hermitage", que "...aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido".
En otras palabras, su aplicación irrestricta respecto de empresas que acrediten la ausencia de capacidad contributiva resulta inconstitucional por violentar los principios de capacidad contributiva, de legalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad. Asimismo, la mayor incidencia del gravamen que soportan quienes realizan inversiones (en particular, las más productivas); la inequidad resultante de la falta de consideración de las deudas y la tacha de inconstitucionalidad que recibió en la causa Hermitage justifican la derogación del tributo (3) .
De modo adicional, y amén de la importancia de que el sistema tributario se adecue a los preceptos constitucionales, desde el punto de vista económico los impuestos que se aplican sobre los factores productivos no son social ni económicamente recomendables porque incrementan artificialmente los costos de producción, desincentivan el uso de recursos económicos y generan sub-producción o producción en la informalidad.
El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se calcula como un porcentaje sobre los activos. No tiene incidencia cuando las empresas obtienen ganancias, dado que el Impuesto a las Ganancias se toma como pago a cuenta de este impuesto. Sin embargo se convierte en un impuesto a los activos cuando las empresas sufren pérdidas.
Asimismo, genera un efecto nocivo en los procesos de implementación de nuevas inversiones en los que la maduración del proyecto demora la obtención de utilidades y el tributo debe pagarse igual durante esos periodos.
Argentina incrementó su nivel de presión fiscal en la última década partiendo del 22% del PBI en 2004 hasta alcanzar más del 31% en 2013. En Argentina - y en la mayoría de los países de América Latina, con excepción de Brasil - la mayor cantidad de recursos fiscales por este impuesto se genera por el cobro sobre las empresas (74%). Por el contrario, los sistemas tributarios de los países desarrollados priorizan la recaudación del impuesto a las ganancias sobre las personas físicas, siendo el promedio para los países de la OECD del 28%. Esta estructura del impuesto presiona la competitividad de las empresas, actuando como un desincentivo a la inversión.
Argentina tiene la alícuota corporativa de impuesto a las ganancias más alta de la región (35%) y está entre los 10 países de mayor alícuota a nivel mundial. A dicha alícuota se le suma el nuevo impuesto a la distribución de utilidades en las empresas que no cotizan en Bolsa, que penaliza principalmente a las PyMEs y grandes empresas fuera del mercado bursátil, pudiendo alcanzar la alícuota combinada el 41,5%. Además, la reinversión de utilidades no es premiada a través de mecanismos que permitan considerar el costo de oportunidad de ese capital, que para las PyMEs resulta de imposible acceso en el sistema financiero o en el mercado de valores. En este sentido, se penaliza la distribución de dividendos -en empresas con formas societarias que requieren de esta herramienta para retribuir a sus socios- pero no se premia el uso de capital propio para la inversión.
Con respecto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, a poco más de 15 años de la aprobación del Impuesto, a la fecha resulta evidente su ineficacia recaudatoria, representando cada vez menos en el total de la recaudación. De representar un 1,1% del total de la recaudación en el año 2000 en el 2013 representó apenas 0,2% del total recaudado, con lo cual su derogación tampoco implicaría un costo fiscal relevante.
En virtud de los motivos expuestos, solicito a los Señores Legisladores su apoyo con el fin de lograr la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1629-D-16